{"id":1613,"date":"2024-05-30T16:18:33","date_gmt":"2024-05-30T16:18:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-539-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:33","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:33","slug":"c-539-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-539-95\/","title":{"rendered":"C 539 95"},"content":{"rendered":"<p>C-539-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-539\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Reserva legal &nbsp;<\/p>\n<p>Lo atinente a la afirmaci\u00f3n de la competencia del legislador para se\u00f1alar el marco general o las bases fundamentales, que deben orientar la organizaci\u00f3n, funcionamiento y prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, se percibe de la normatividad contenida en el capitulo 5 del titulo XII &nbsp;de la Constituci\u00f3n, referente a la finalidad social del Estado y de los servicios p\u00fablicos, la cual prescribe &nbsp;una reserva legal en todo lo atinente al se\u00f1alamiento de las reglas generales atingentes a la organizaci\u00f3n, &nbsp;funcionamiento, administraci\u00f3n, control, inspecci\u00f3n y vigilancia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS-Regulaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es competencia exclusiva del legislador la creaci\u00f3n de la normatividad contentiva de las reglas generales que han de regular lo concerniente a los servicios de los sistemas de transporte masivo de pasajeros. Sin embargo, por la circunstancia de que el legislador se\u00f1ale las directrices de la pol\u00edtica sobre dichos sistemas y la manera de financiarlos, no se puede predicar el desconocimiento de las facultades de que gozan las instancias regionales y locales para la gesti\u00f3n auton\u00f3mica de sus propios intereses, dentro del \u00e1mbito de la competencia que les es propia en materia de servicios p\u00fablicos, pues se trata de niveles de competencia que tienen campos propios y espec\u00edficos de operaci\u00f3n que no se interfieren, sino que se complementan, con arreglo a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica de los anteriores principios constitucionales conduce a esta Corte a afirmar que en el campo de los servicios p\u00fablicos el Constituyente instituy\u00f3 una competencia concurrente de regulaci\u00f3n normativa en cabeza de los niveles central, regional y local, que por su alcance y radio de acci\u00f3n puede caracterizarse &nbsp;as\u00ed:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) A la ley le compete establecer por v\u00eda general el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos, esto es, expedir el estatuto b\u00e1sico que defina sus pautas y par\u00e1metros generales y que regule los dem\u00e1s aspectos estructurales de los mismos (Arts. 150-23 y 365 C.N.).&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;b) Es propio de los departamentos y municipios desarrollar por la v\u00eda del reglamento la preceptiva legal y adecuarla a las particulares peculiaridades propias de su \u00e1mbito territorial. &nbsp;En otros t\u00e9rminos, corresponde a las autoridades de esos niveles ejercer la potestad reglamentaria para dar concreci\u00f3n y especificidad a la normaci\u00f3n legal de modo que con sujeci\u00f3n a sus par\u00e1metros, dispongan lo conducente a la adecuada y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos seg\u00fan sean las caracter\u00edsticas de las necesidades locales. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS-La Naci\u00f3n no est\u00e1 obligada a financiarlo\/LEY DE METROS &nbsp;<\/p>\n<p>En la ley 86 de 1989, no se consagr\u00f3 la obligaci\u00f3n de la Naci\u00f3n de financiar los sistemas de transporte masivo de pasajeros, pues \u00e9sta s\u00f3lo se compromete a contratar u otorgar garant\u00eda a los cr\u00e9ditos externos obtenidos por entidades que desarrollen dichos sistemas, cuando estas hayan pignorado a su favor rentas en cuant\u00eda suficiente que cubran el pago de por lo menos el 80% del servicio de la deuda total del proyecto. No obstante, cuando las rentas propias de los municipios o del Distrito Especial de Bogot\u00e1 no sean suficientes para garantizar dicha pignoraci\u00f3n, es posible acudir a mecanismos excepcionales de financiaci\u00f3n, como son: aumento de las bases gravables o de las tarifas de los grav\u00e1menes que son de su competencia y el cobro de una sobretasa al consumo de la gasolina. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES A PARTICIPAR EN RENTAS NACIONALES &nbsp;<\/p>\n<p>No sufre mengua el derecho que tiene las entidades territoriales, seg\u00fan el art\u00edculo 287-4, de participar en las rentas nacionales, conforme a las regulaciones legales, a trav\u00e9s de los mecanismos previstos en la Constituci\u00f3n, como son: &nbsp;el situado fiscal (art. 356) y la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n (art. 357) y en las regal\u00edas y compensaciones a que aluden los art\u00edculos 360 y 361. Nada tiene que ver la participaci\u00f3n en las rentas nacionales, como derecho de las entidades territoriales, que obedecen a precisos criterios, pol\u00edticas y finalidades ideados por el Constituyente y que debe desarrollar el legislador, con la prohibici\u00f3n de hacer transferencias o erogaciones adicionales del presupuesto nacional para la financiaci\u00f3n de los sistemas de transporte masivo de pasajeros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda D-813. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>Alberto Toro Lopera. &nbsp;<\/p>\n<p>Objeto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1o y 13 de la ley 86 de 1989. &#8220;por la cual se dictan normas sobre sistemas de servicio p\u00fablico urbano de transporte masivo de pasajeros y se proveen recursos para su financiamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6 y 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Alberto Toro Lopera solicit\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1, 3, 4, 5 (parcial), 7, 8, 9, 12, y 13 de la Ley 86 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de febrero 20 de 1995 se admiti\u00f3 la demanda con respecto a los art\u00edculos 1 y 13 de la Ley 86 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma oportunidad se rechaz\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 3, 4, 5, 7, 8, 9, y 12 de la Ley 86 de 1989, por considerarse que no era procedente formular una nueva pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad, toda vez que ya la Corte se hab\u00eda pronunciado sobre el particular en las sentencias, C-517\/92, C-004\/93 y C-170\/93 y, por lo tanto, exist\u00eda cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que se han agotado los tr\u00e1mites procesales establecidos para esta clase de asuntos, procede la Corte a adoptar la correspondiente decisi\u00f3n de conformidad con la competencia asignada por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS NORMAS ACUSADAS QUE SE SOMETEN A CONTROL. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben a continuaci\u00f3n los art\u00edculos 1 y 13 de la ley 86 de 1989, advirtiendo que se demanda la inconstitucionalidad de la parte destacada en negrilla del primero de dichos art\u00edculos y la totalidad del segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 86 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 29) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE SISTEMAS DE SERVICIO P\u00daBLICO URBANO DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS Y SE PROVEEN RECURSOS PARA SU FINANCIAMIENTO&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1: La pol\u00edtica sobre sistemas de servicio p\u00fablico urbano de transporte masivo de pasajeros deber\u00e1 orientarse a asegurar la prestaci\u00f3n de un servicio eficiente que permita el crecimiento ordenado de las ciudades y el uso racional del suelo urbano, con base en los siguientes principios:&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.- Desestimular la utilizaci\u00f3n superflua del autom\u00f3vil particular.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.- Mejorar la eficiencia en el uso de la infraestructura vial actual mediante la regulaci\u00f3n del tr\u00e1fico; y&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3.- Promover la masificaci\u00f3n del transporte p\u00fablico a trav\u00e9s del empleo de equipos eficientes en el consumo de combustibles y el espacio p\u00fablico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 13: Con excepci\u00f3n de lo dispuesto en la presente Ley no se causar\u00e1n transferencias o erogaciones adicionales del Presupuesto Nacional para la financiaci\u00f3n de los sistemas de transporte masivos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Precisi\u00f3n sobre el alcance de la pretensi\u00f3n del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1 de la ley 86 de 1989, s\u00f3lo se demanda la parte primera que antes se identific\u00f3, no sus diferentes numerales, estima la Corte que existe una unidad normativa inescendible en dicho art\u00edculo. Por lo tanto, interpretar\u00e1 la pretensi\u00f3n del actor en el sentido de que lo demandado es la totalidad de su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Argumentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor, que los textos acusados de la ley 86 de 1989, violan los art\u00edculos de 1o, 121, &nbsp;287, 294, 313, 317 y 362 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los argumentos para sustentar dicha inconstitucionalidad, se resumen de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 1o de la ley 86 de 1989 se aduce por el demandante que de conformidad con los numerales 4o y 7o del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es competencia del Concejo Municipal votar de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, no s\u00f3lo lo atinente a los tributos y gastos locales, sino lo relativo a la reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo. Agrega que la ley 86 de 1989 es opuesta a esta delimitaci\u00f3n y distribuci\u00f3n constitucional de competencias, pues consagra en su art\u00edculo 1o que el objetivo de la ley es el de asegurar el uso racional del suelo urbano, &#8220;por lo que asume, si tener facultad para ello, la competencia del municipio en estas materias.&#8221; En tal virtud, concreta el cargo as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es, pues, la ley, la que tiene la facultad y el poder\u00edo para imponer el r\u00e9gimen de tenencia, disposici\u00f3n y administraci\u00f3n de los bienes y rentas de la entidad territorial, ya que en el evento de hacerlo, como efectivamente lo hace la ley 86, se infringe, quebranta y se opone a todos los principios que estructuran la autonom\u00eda territorial dispuesta en la Constituci\u00f3n, especialmente el art\u00edculo 362 que le atribuye y reconoce a sus rentas tributarias o no tributarias un tratamiento jur\u00eddico igual al de la renta y propiedad privada de los particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, considera el actor que el art\u00edculo 13 de la ley 86 de 1989 quebranta el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00e9ste &#8220;se\u00f1ala por v\u00eda general, el derecho constitucional que tiene todas las entidades territoriales a participar en las rentas nacionales, sin que sea necesario para disfrutar de \u00e9ste derecho, el que se realice o no una obra, o que la Naci\u00f3n sea garante o no, pues tampoco se ha previsto en la Carta limitante alguno, en cuanto obras, servicios o montos cuantitativos, o destino de la participaci\u00f3n, salvo los contemplados en el situado fiscal. Infringe notoria y claramente la antes transcrita normatividad constitucional, el art\u00edculo 13 de la atacada ley 86, cuando excluye definitivamente el derecho de las entidades territoriales a participar en las rentas nacionales cuando vaya a emprenderse la construcci\u00f3n de sistemas de transportes masivos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio general es el que todas las entidades territoriales tienen el derecho a participar en las rentas nacionales, ya sea para salud, educaci\u00f3n o construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas, o Sistemas de Transporte Masivo, y para ser financiadas o garantizadas, en un ciento por ciento, si es el caso, por la Naci\u00f3n. No exige muchas disposiciones la afirmaci\u00f3n de que las caracter\u00edsticas propias de estos sistemas de transporte demandan ingentes inversiones que en la casi totalidad de los casos de las entidades no se hayan en condiciones econ\u00f3micas para asumirlos y que s\u00f3lo con la participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n, y en virtud de los principios de CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIDAD establecidos por la Constituci\u00f3n para las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales, (288 C.N.) bien puede concurrir a coadyuvar, total o parcialmente, la construcci\u00f3n de estos sistemas en las ciudades que, por el aumento poblacional, as\u00ed lo requieran como soluci\u00f3n a la complejidad del transporte generada por el crecimiento urban\u00edstico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de un derecho de participaci\u00f3n en las rentas nacionales que no puede ser cercenado o limitado por la Ley, pues ello equivale a violar la Constituci\u00f3n, la que fija y acepta la existencia de ese derecho sin limitaci\u00f3n alguna en el art\u00edculo 287. El pa\u00eds se compone de la suma de entidades territoriales, y en \u00faltima instancia, las rentas nacionales no son precisamente para ser repartidas en sus regiones o entidades en un buen porcentaje? Ma\u00f1ana, si por ejemplo, el municipio de Cali va a construir su sistema de transporte masivo, no podr\u00eda contar ni con un c\u00e9ntimo o &#8220;rial&#8221; como ayuda de la Naci\u00f3n para construirlo, ya que la Ley 86 (art\u00edculo 13) le corta o impide toda posibilidad mientras est\u00e9 vigente. Viola tambi\u00e9n, la IGUALDAD DE OPORTUNIDADES que rige constitucionalmente para las personas jur\u00eddicas denominadas entidades territoriales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Manuel Duglas Avila Olarte, cuya intervenci\u00f3n en el proceso autoriz\u00f3 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, impugn\u00f3 la demanda y solicit\u00f3, en consecuencia, que se declarara la constitucionalidad de las normas acusadas. Los argumentos en que apoya su oposici\u00f3n, se pueden resumir en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. El art\u00edculo 1o de la ley 86 de 1989 se limita a definir los principios generales que deben regir la pol\u00edtica sobre sistemas de servicio p\u00fablico de transporte urbano de pasajeros, sin que se pretenda de modo alguno invadir la \u00f3rbita de las funciones de los Concejos Municipales en lo atinente a la reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica del suelo. Debe, en todo caso, recordarse que toda reglamentaci\u00f3n de los concejos, debe enmarcarse dentro de los principios que sobre la materia desarrollen la Constituci\u00f3n y la Ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;si se analiza el texto demandado, se observa que en lugar de violar las disposiciones constitucionales, lo que se persigue con las normas demandadas es desarrollar la misma Constituci\u00f3n, en la medida en que prescribe que la pol\u00edtica sobre sistemas de servicio urbano de transporte masivo debe orientarse a asegurar la prestaci\u00f3n eficiente del mismo. En efecto, el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica dispone que la funci\u00f3n administrativa, aplicable en todos los niveles, est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento entre otros principios, en los de la eficiencia y celeridad. Igualmente, el art\u00edculo 363 prescribe que es deber del Estado asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio nacional, y que los mismos est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Cita el interviniente la ley 105 de 1993, atingente a los principios rectores del servicio publico de transporte para concluir, invocando la sentencia C-517\/92 de esta Corte, en el sentido de que &#8220;el transporte como servicio p\u00fablico puede ser regulado a trav\u00e9s de los principios de concurrencia y coordinaci\u00f3n por las distintas entidades territoriales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e con el cargo formulado respecto al art\u00edculo 13 de la referida ley, expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son derechos de las entidades territoriales, participar en las rentas nacionales. Tal participaci\u00f3n se concreta en el situado fiscal y en la participaci\u00f3n municipal en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los porcentajes que corresponden a las entidades territoriales como participaci\u00f3n en las rentas nacionales, dependen de los criterios establecidos en los art\u00edculos 356 y 357 de la Carta Pol\u00edtica y en las prescripciones de la ley 60 de 1993, y no como parece deducirlo el demandante, del hecho de que en la entidades territoriales, se vaya o no construir un sistema de servicio p\u00fablico de transporte urbano masivo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la intensi\u00f3n de la norma as\u00ed demandada, es desarrollar el principio de la igualdad correlativa de las entidades territoriales, que impide que los recursos del Presupuesto Nacional sean transferidos s\u00f3lo a unas de ellas, y no al conjunto de las mismas en forma equitativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por impedimento del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, que fue aceptado por la Corte, rindi\u00f3 el correspondiente concepto el se\u00f1or Viceprocurador, quien solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Los apartes m\u00e1s relevantes del referido concepto se destacan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar es preciso recordar que la ley 86 de 1989 est\u00e1 inmersa dentro de la tendencia constitucional actual de asignarle mayor autonom\u00eda a las entidades territoriales, traducida ella en un ajuste institucional en el redise\u00f1o de las funciones que pueden desarrollar con m\u00e1s eficacia el Estado central y los diversos entes territoriales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e con los cargos de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1o, el Viceprocurador alude a las sentencias C-517 y C-478 de 1992, proferidas por la Corte, en cuanto al alcance del t\u00e9rmino &#8220;autonom\u00eda&#8221;, y considera que &#8220;si bien es cierto que es al nivel territorial a quien le corresponde la regulaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del transporte como servicio p\u00fablico, obvio es entender que era la ley la encargada de determinar, como en efecto lo hizo en su art\u00edculo 1o, los objetivos de la pol\u00edtica general del servicio p\u00fablico de transporte como prop\u00f3sito estatal que permitiera el crecimiento ordenado de las ciudades y el uso racional del suelo urbano. As\u00ed pues, trat\u00e1ndose de un aspecto en donde operan los principios de coordinaci\u00f3n y concurrencia entre los niveles central y territorial no se ve afectada la Carta con las normas objetadas por el actor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 13, consider\u00f3 que el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley, &#8220;son los indicados para determinar el porcentaje m\u00ednimo con que los municipios participaran en los ingresos corrientes de &nbsp;la Naci\u00f3n y naturalmente las \u00e1reas que deber\u00e1n financiarse con dichos recursos. De permitirse que se causen erogaciones adicionales del presupuesto para la financiaci\u00f3n de obras espec\u00edficas en los municipios, como lo pretende el actor se har\u00eda nugatorio el mandato del 357 y de las leyes que ya lo han desarrollado sobre distribuci\u00f3n de competencias, en donde se deja claro cu\u00e1les son los rubros y las materias que consideradas inversi\u00f3n social deber\u00e1n financiarse con dichos recursos. El control que la norma acusada contempla para que no se recargue el Presupuesto General de la Naci\u00f3n a merced de las entidades territoriales, encuentra tambi\u00e9n armon\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculos 339 y 341 de la Carta en la medida en que radican la elaboraci\u00f3n del Plan de Desarrollo en cabeza del Gobierno Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Compatibilidad de la forma de Estado unitario con la autonom\u00eda de las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>La problem\u00e1tica relativa a la autonom\u00eda de las entidades territoriales ha sido analizada en varias sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, en la sentencia C-517\/921, se estim\u00f3 que el principio aut\u00f3nomo no es incompatible con la forma unitaria de Estado que consagra la Constituci\u00f3n de 1991. Dijo en dicha sentencia la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La descentralizaci\u00f3n aparece, pues, como un concepto gen\u00e9rico que comprende diversos grados de libertad en la toma de decisiones. Cuando ella se manifiesta, por ejemplo, en la gesti\u00f3n de intereses propios mediante autoridades tambi\u00e9n propias y en la expedici\u00f3n de normas ajustadas a la Constituci\u00f3n y la ley, nos encontramos en la autonom\u00eda. En el \u00e1mbito concreto de la rep\u00fablica unitaria que sigue siendo Colombia por virtud de la Carta de 1991, descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda se desenvuelven y son compatibles con una unidad de organizaci\u00f3n de la comunidad estatal de car\u00e1cter pol\u00edtico y con la presencia de una soberan\u00eda que reside en el pueblo. Ninguna pretende confundirse o rivalizar con la soberan\u00eda en el \u00e1mbito del Estado unitario. La elecci\u00f3n de las autoridades propias y los mecanismos de participaci\u00f3n popular son elementos especiales de la descentralizaci\u00f3n pol\u00edtica que dota a la entidad del derecho, dentro del principio de unidad, de manejar los asuntos que conciernan a su territorio y a su poblaci\u00f3n de manera aut\u00f3noma. Vale decir, de definir, con criterio pol\u00edtico, la viabilidad de asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico dentro de los l\u00edmites del ente territorial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es de destacar que el Estado unitario, aparece como una organizaci\u00f3n centralizada en la cual los entes locales est\u00e1n subordinados a \u00e9l y ejercen las facultades propias de la autonom\u00eda y la descentralizaci\u00f3n en diversos grados, los cuales no impiden, en modo alguno, la centralizaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, en la sentencia C-478\/922, &nbsp;se agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, esta Corte considera que la introducci\u00f3n del concepto de autonom\u00eda, que implica un cambio sustancial en las relaciones centro periferia, deben en todo caso ser entendidas dentro del marco general del Estado unitario. De esta forma, a la ley le corresponder\u00e1 definir y defender los intereses nacionales y para ello puede intervenir en los asuntos locales, siempre que no se trate de materias de competencia exclusiva de las entidades territoriales. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que de lo que se trata es de armonizar los distintos intereses y no simplemente de delimitarlos y separarlos. Por esto, generalmente las competencias que se ejercen en los distintos niveles territoriales no son excluyentes. Por el contrario, dichas competencias, como lo se\u00f1ala la propia Constituci\u00f3n deben ejercerse dentro de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Competencia del legislador para fijar las pol\u00edticas generales para el establecimiento de los sistemas de servicio p\u00fablico urbano de transporte masivo de pasajeros. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, en ejercicio de su competencia reguladora, materializa la unidad pol\u00edtico-jur\u00eddica a trav\u00e9s del establecimiento de normas en las cuales se plasman las grandes orientaciones, directrices y pol\u00edticas generales, aplicables en todo el territorio nacional, que han de regir los servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha competencia se fundamenta en el car\u00e1cter de rep\u00fablica unitaria que tiene el Estado Colombiano, y en las atribuciones del Congreso para &#8220;expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos&#8221;, con arreglo a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad y sin perjuicio de las competencias que les corresponden de manera privativa a los distintos niveles territoriales (arts. 1o, 150-23 y 288 inciso 2o de la C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo atinente a la afirmaci\u00f3n de la competencia del legislador para se\u00f1alar el marco general o las bases fundamentales, que deben orientar la organizaci\u00f3n, funcionamiento y prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, se percibe de la normatividad contenida en el capitulo 5 del titulo XII &nbsp;de la Constituci\u00f3n, referente a la finalidad social del Estado y de los servicios p\u00fablicos, la cual prescribe &nbsp;una reserva legal en todo lo atinente al se\u00f1alamiento de las reglas generales atingentes a la organizaci\u00f3n, &nbsp;funcionamiento, administraci\u00f3n, control, inspecci\u00f3n y vigilancia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (arts. 365 a 370 de la C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho se infiere necesariamente, que es competencia exclusiva del legislador la creaci\u00f3n de la normatividad contentiva de las reglas generales que han de regular lo concerniente a los servicios de los sistemas de transporte masivo de pasajeros. Sin embargo, por la circunstancia de que el legislador se\u00f1ale las directrices de la pol\u00edtica sobre dichos sistemas y la manera de financiarlos, no se puede predicar el desconocimiento de las facultades de que gozan las instancias regionales y locales para la gesti\u00f3n auton\u00f3mica de sus propios intereses, dentro del \u00e1mbito de la competencia que les es propia en materia de servicios p\u00fablicos, pues se trata de niveles de competencia que tienen campos propios y espec\u00edficos de operaci\u00f3n que no se interfieren, sino que se complementan, con arreglo a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las ideas expuestas se complementan con las consideraciones que hizo la Corte en la aludida sentencia C-517\/92, con respecto a las relaciones entre el poder central y las instancias departamental y municipal &nbsp;en materia de servicios p\u00fablicos, cuando se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, &nbsp;no debe perderse de vista que por disposici\u00f3n de la propia Constituci\u00f3n &nbsp;la funci\u00f3n que la Carta confiere en los art\u00edculos 300-1 y 298 a las asambleas departamentales y en los art\u00edculos 311 y 313-1 a los concejos municipales para &#8220;reglamentar&#8230; la prestaci\u00f3n de los servicios&#8221; que la ley conf\u00ede a la respectiva entidad territorial debe entenderse circunscrita a lo que ella misma &nbsp;determine. En efecto, sobre este aspecto deben recordarse los siguientes par\u00e1metros que la &nbsp;Carta consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La autonom\u00eda de que gozan las entidades territoriales para la gesti\u00f3n de sus intereses se enmarca dentro de los contornos que a ella fijen la Constituci\u00f3n y la ley. (art\u00edculo 287).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme lo dispone el art\u00edculo 288 ib\u00eddem, corresponde a la ley establecer los t\u00e9rminos en los que, de acuerdo a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, los distintos niveles territoriales ejercer\u00e1n las competencias que les son atribuidas por la Constituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica de los anteriores principios constitucionales conduce a esta Corte a afirmar que en el campo de los servicios p\u00fablicos el Constituyente instituy\u00f3 una competencia concurrente de regulaci\u00f3n normativa en cabeza de los niveles central, regional y local, que por su alcance y radio de acci\u00f3n puede caracterizarse &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) A la ley le compete establecer por v\u00eda general el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos, esto es, expedir el estatuto b\u00e1sico que defina sus pautas y par\u00e1metros generales y que regule los dem\u00e1s aspectos estructurales de los mismos (Arts. 150-23 y 365 C.N.).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;b) Es propio de los departamentos y municipios desarrollar por la v\u00eda del reglamento la preceptiva legal y adecuarla a las particulares peculiaridades propias de su \u00e1mbito territorial. &nbsp;En otros t\u00e9rminos, corresponde a las autoridades de esos niveles ejercer la potestad reglamentaria para dar concreci\u00f3n y especificidad a la normaci\u00f3n legal de modo que con sujeci\u00f3n a sus par\u00e1metros, dispongan lo conducente a la adecuada y eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos seg\u00fan sean las caracter\u00edsticas de las necesidades locales. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tal competencia concurrente &nbsp;constituye n\u00edtida expresi\u00f3n de la articulaci\u00f3n de los dos niveles a partir de los cuales se organiza el Estado. &nbsp;En efecto, de una parte la ley a trav\u00e9s de su capacidad reguladora realiza la unidad jur\u00eddico-pol\u00edtica de la Rep\u00fablica al fijar las condiciones aplicables por igual en todo el territorio nacional, sin que al hacerlo, desde luego, le sea dable cercenar o desconocer la facultad decisoria de que gozan las instancias regional y local, vale decir, la autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus propios intereses. &nbsp; Por la otra, las autoridades de los niveles departamental y municipal, al ejercer por la v\u00eda reglamentaria una facultad normativa complementaria y de desarrollo de la ley, singularizan y adaptan ese contenido normativo a las particulares condiciones de la unidad territorial, con lo cual expresan la diversidad, que de otro lado, se busca &nbsp;satisfacer con esta estructura institucional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Seg\u00fan el actor la norma del art\u00edculo 1o de la ley 86 de 1989 desconoce el numeral 7 del art\u00edculo 313 de la Carta Pol\u00edtica, porque al se\u00f1alar que la pol\u00edtica sobre sistemas de servicios p\u00fablicos urbanos de transporte masivo de pasajeros debe orientarse a asegurar la prestaci\u00f3n de un servicio eficiente que permita garantizar el crecimiento ordenado de las ciudades y el uso racional del suelo, con arreglo a unos principios b\u00e1sicos all\u00ed contenidos, se invade la competencia que tiene los concejos municipales para reglamentar los usos del suelo. &nbsp;<\/p>\n<p>No prospera el cargo formulado por el actor, porque la competencia asignada a los concejos municipales para reglamentar los usos del suelo agr\u00edcola y la tierra urbana, necesariamente debe ejercerse dentro de los l\u00edmites que fije la ley, la cual regula lo relativo a la conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y defensa del ambiente y el control sobre el uso o explotaci\u00f3n de los recursos naturales renovables, toda vez que es un asunto que no concierne exclusivamente a lo regional o local, ya que compromete los intereses generales del Estado y la comunidad en general. Adem\u00e1s, concordante con el criterio expuesto, la norma del numeral 7 del art\u00edculo 313 claramente expresa que la vigilancia y control de las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda, que tambi\u00e9n tiene relaci\u00f3n con lo atinente a la reglamentaci\u00f3n del uso del suelo, debe realizarse conforme a la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, como se dijo anteriormente, lo concerniente &nbsp;al se\u00f1alamiento de las pol\u00edticas generales &nbsp;relativas a los sistemas de servicio p\u00fablico urbano de transporte masivo de pasajeros, dentro de la cual se comprende necesariamente el establecimiento de las directrices o pol\u00edticas generales que aseguren la eficiencia del servicio y el uso racional del suelo, corresponde al legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Estima igualmente el demandante que el art\u00edculo 13 desatiende lo dispuesto en el art\u00edculo 287-4 constitucional, que se\u00f1ala entre los derechos de las entidades territoriales la de &#8220;participar en las rentas nacionales&#8221;. En efecto, dice el actor, que el principio general es que las referidas entidades tienen derecho a participar en las rentas nacionales, sin ninguna limitaci\u00f3n; por lo tanto, la norma resulta inconstitucional al consagrarse la restricci\u00f3n consistente en que con excepci\u00f3n de lo dispuesto expresamente en la ley 86 de 1989, no se causar\u00e1n transferencias o erogaciones adicionales del presupuesto nacional para la financiaci\u00f3n de los sistemas de servicio p\u00fablico urbano de transporte masivo de pasajeros. &nbsp;<\/p>\n<p>En la ley 86 de 1989, no se consagr\u00f3 la obligaci\u00f3n de la Naci\u00f3n de financiar los sistemas de transporte masivo de pasajeros, pues \u00e9sta s\u00f3lo se compromete a contratar u otorgar garant\u00eda a los cr\u00e9ditos externos obtenidos por entidades que desarrollen dichos sistemas, cuando estas hayan pignorado a su favor rentas en cuant\u00eda suficiente que cubran el pago de por lo menos el 80% del servicio de la deuda total del proyecto. No obstante, cuando las rentas propias de los municipios o del Distrito Especial de Bogot\u00e1 no sean suficientes para garantizar dicha pignoraci\u00f3n, es posible acudir a mecanismos excepcionales de financiaci\u00f3n, como son: aumento de las bases gravables o de las tarifas de los grav\u00e1menes que son de su competencia y el cobro de una sobretasa al consumo de la gasolina (arts. 4 y 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente en dicha ley (arts. 6, 7, 8 y 9), se establecieron unos mecanismos espec\u00edficos para atender las erogaciones causadas por la construcci\u00f3n del sistema de transporte masivo de pasajeros del Valle de Aburr\u00e1, consistentes en: autorizaci\u00f3n del cobro de una sobretasa al consumo de la gasolina, &nbsp;garant\u00eda de la Naci\u00f3n a los cr\u00e9ditos externos obtenidos con dicho prop\u00f3sito y cobro de la contribuci\u00f3n por valorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se equivoca el demandante cuando pretende darle a la norma del art\u00edculo 13 un alcance que no tiene. En efecto, lo que ella establece es que con cargo al presupuesto nacional no se pueden financiar los sistemas de transporte masivo, porque son los municipios y el Distrito Especial de Bogot\u00e1 los que deben sufragar la construcci\u00f3n y establecimiento de dichos sistemas, ya que la Naci\u00f3n s\u00f3lo cumple con la obligaci\u00f3n, impuesta por la misma ley, de servir de garante de las obligaciones que surjan con motivo de los cr\u00e9ditos que obtengan dichas entidades. Por lo tanto, no sufre mengua el derecho que tiene las entidades territoriales, seg\u00fan el art\u00edculo 287-4, de participar en las rentas nacionales, conforme a las regulaciones legales, a trav\u00e9s de los mecanismos previstos en la Constituci\u00f3n, como son: &nbsp;el situado fiscal (art. 356) y la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n (art. 357) y en las regal\u00edas y compensaciones a que aluden los art\u00edculos 360 y 361. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa adem\u00e1s, que la prohibici\u00f3n a que alude el art\u00edculo 13 s\u00f3lo tiene explicaci\u00f3n dentro del contexto de la ley 86 de 1989, en cuanto ha determinado espec\u00edficamente los mecanismos ideados por el legislador para financiar el establecimiento de los sistemas masivos de transporte urbano de pasajeros, mas en modo alguno hace referencia a las transferencias de los recursos de la Naci\u00f3n a las entidades territoriales que la propia Constituci\u00f3n autoriza en las normas antes referenciadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, nada tiene que ver la participaci\u00f3n en las rentas nacionales, como derecho de las entidades territoriales, en las modalidades ya precisadas, que obedecen a precisos criterios, pol\u00edticas y finalidades ideados por el Constituyente y que debe desarrollar el legislador, con la prohibici\u00f3n de hacer transferencias o erogaciones adicionales del presupuesto nacional para la financiaci\u00f3n de los sistemas de transporte masivo de pasajeros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con lo dicho, considera la Corte que las normas acusadas no violan las disposiciones invocadas por el demandante ni ninguna otra norma constitucional. Por lo tanto, ser\u00e1n declaradas exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1o y 13 de la ley 86 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;M.P. Ciro Angarita Baron. Los temas centrales fueron: -Descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda en el \u00e1mbito de la Rep\u00fablica unitaria y -Relaciones entre el poder central y las instancias departamental y municipal en materia de servicios p\u00fablicos y, en especial, en el campo del transporte p\u00fablico urbano masivo de pasajeros. &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-539-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-539\/95 &nbsp; SERVICIOS PUBLICOS-Reserva legal &nbsp; Lo atinente a la afirmaci\u00f3n de la competencia del legislador para se\u00f1alar el marco general o las bases fundamentales, que deben orientar la organizaci\u00f3n, funcionamiento y prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, se percibe de la normatividad contenida en el capitulo 5 del titulo XII [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1613","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1613","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1613"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1613\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1613"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1613"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1613"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}