{"id":16130,"date":"2024-06-05T19:44:28","date_gmt":"2024-06-05T19:44:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-823-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:28","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:28","slug":"t-823-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-823-08\/","title":{"rendered":"T-823-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-823\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 21 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de informar a usuarios la redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Abuso de posici\u00f3n dominante \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Modificaci\u00f3n unilateral de lo inicialmente pactado en el cr\u00e9dito \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Procedencia por violaci\u00f3n al debido proceso y principio de la buena fe al variar unilateralmente las condiciones del contrato de mutuo para la adquisici\u00f3n de vivienda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de restablecer el cr\u00e9dito en pesos y en el plazo indicado, seg\u00fan lo indicado inicialmente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1.863.978 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Yudy Perea Garc\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Fondo Nacional de Ahorro \u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de revisi\u00f3n: sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, del 5 de marzo de 2008, \u00a0revocatoria de sentencia del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del 5 de febrero de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yudy Perea Garc\u00e9s, por intermedio de apoderada1, ejerce acci\u00f3n de tutela2 para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, vulnerados, a su juicio, por el Fondo Nacional de Ahorro, en raz\u00f3n del cambio unilateral dispuesto por la entidad en las condiciones del contrato de mutuo con garant\u00eda hipotecaria, que hab\u00eda celebrado tiempo atr\u00e1s con la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la actora que en el contrato de mutuo se hab\u00eda estipulado que la obligaci\u00f3n a favor del Fondo Nacional de Ahorro se cancelar\u00eda en 192 cuotas mensuales pagaderas a 16 a\u00f1os, las cuales se incrementar\u00edan anualmente con el IPC certificado por el DANE. En relaci\u00f3n con los intereses, se hab\u00eda determinado que sobre el capital adeudado se pagar\u00eda una tasa de intereses variable, adoptada mediante acuerdo expedido por la Junta Directiva de la Entidad, que resultara de tomar el IPC vigente a la fecha del desembolso del cr\u00e9dito, m\u00e1s 5 puntos. No obstante lo acordado, argumenta, el FNA \u201cabus\u00f3 de su posici\u00f3n dominante al modificar las condiciones pactadas al variarle sus sistemas de amortizaci\u00f3n de pesos a Unidades de Valor Real (Uvr), pues unilateralmente cambi\u00f3 de las 192 cuotas inicialmente pactadas a 251 cuotas; es decir, cambi\u00f3 el acuerdo inicial de pagar el 16 a\u00f1os para pagar la deuda en 21 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la demandante que al modificarse de manera unilateral las condiciones inicialmente pactadas, \u201cvariando el r\u00e9gimen de pagos, aumentando el plazo y preliquid\u00e1ndolo en \u00a0UVR, volviendo el cr\u00e9dito impagable\u201d, lesion\u00f3 sus intereses, gener\u00e1ndole un grave perjuicio econ\u00f3mico y poni\u00e9ndola en riesgo de perder su vivienda. Tal decisi\u00f3n fue adoptada sin ser ella consultada, priv\u00e1ndola as\u00ed de poder defenderse de tan arbitraria medida, motivo por el cual estima le han violado su derecho al debido proceso. Por lo expuesto, solicita se ordene al Fondo Nacional de Ahorro \u201creestablecer el cr\u00e9dito en pesos y en el plazo inicialmente pactado\u201d, para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional de Ahorro3 informa en su intervenci\u00f3n que otorg\u00f3 a la accionante un cr\u00e9dito por valor de $ 16.996.280.00 (como consta en la escritura p\u00fablica contentiva del contrato de mutuo civil garantizado con hipoteca y desembolsado el d\u00eda 24 de marzo de 1999), cuyas condiciones pactadas eran la aplicaci\u00f3n de un sistema en pesos denominado t\u00e9cnicamente \u201cGradiante Geom\u00e9trico Escalonado en pesos\u201d el cual presentaba cuotas crecientes en pesos y dem\u00e1s condiciones \u00a0estipuladas en la escritura mencionada.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que se requiri\u00f3 ajustar el contrato celebrado a los sistemas de amortizaci\u00f3n establecidos en la Ley 546 de 1999, por lo que tuvo que redenominar los cr\u00e9ditos de sus afiliados de pesos a UVR, aplicando el sistema denominado \u201cC\u00edclico Decreciente en UVR\u201d, el cual se ajustaba mejor a las necesidades econ\u00f3micas de los afiliados, y aplicando una metodolog\u00eda financiera que favoreciera los intereses de los ahorradores, pues de haberse mantenido el cr\u00e9dito en pesos el valor de las cuotas pod\u00eda resultar tan alto que superar\u00eda el 30% del ingreso mensual del afiliado, lo cual no es permitido por la ley. Con fundamento en lo expuesto, el Fondo a mediados del a\u00f1o 2000 comenz\u00f3 a realizar los ajustes financieros correspondientes, haci\u00e9ndole saber a la accionante mediante el env\u00edo mensual de las facturas correspondientes, sobre las condiciones \u00a0de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, intereses, cuotas en mora, saldo entre otros; adem\u00e1s remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n en la cual le explicaron las razones y justificaciones que hab\u00eda tenido el FNA, para cambiar su sistema de amortizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, advierte, que la entidad realiz\u00f3 el cambio con base en la facultad otorgada dentro del contrato de mutuo, donde en el par\u00e1grafo se acord\u00f3: \u201c\u2026que el Fondo Nacional podr\u00e1 variar las condiciones de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito modificando como consecuencia de ello el valor de las cuotas mensuales a fin de adecuarlas a las nuevas condiciones, decisi\u00f3n que ser\u00e1 comunicada por la entidad al deudor por cualquier medio\u201d, circunstancia \u00a0que se dio mediante comunicaci\u00f3n directa entre la entidad y el afiliado a trav\u00e9s de la factura que mes a mes env\u00eda, con lo cual el afiliado inmediatamente se enter\u00f3 del cambio de amortizaci\u00f3n realizado. Insiste en que el Fondo transform\u00f3 los cr\u00e9ditos de vivienda de sus afiliados de pesos a UVR por disposici\u00f3n expresa del legislador y no por una decisi\u00f3n adoptada en abuso de posici\u00f3n dominante, como se ha malinterpretado de manera generalizada. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, resalta que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos de rango legal, ni para hacer cumplir leyes, decretos o cualquier otra norma de rango inferior y que el presente caso versa sobre una controversia contractual de tipo civil, por lo que la accionante cuenta con otros medios de defensa para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, agregando que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la acci\u00f3n invocada por la actora como supuestamente vulneradora de sus derechos fundamentales tuvo ocurrencia hace m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os y no da a conocer hechos que evidencien que actualmente se le est\u00e9 generando un perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La se\u00f1ora Perea Garc\u00e9s celebr\u00f3 contrato de mutuo con garant\u00eda hipotecaria con el Fondo Nacional de Ahorro por un valor de $ 16.828.000.005, obligaci\u00f3n que se pagar\u00eda en un plazo de 16 a\u00f1os y en 192 cuotas mensuales sucesivas e incrementadas anualmente, que corresponden a capital, prima de seguros e intereses corrientes; a su vez se estipul\u00f3 un incremento anual de las cuotas en relaci\u00f3n con el a\u00f1o inmediatamente anterior correspondiente al \u00edndice de precios al consumidor (I.P.C) certificado por el DANE, para el mismo per\u00edodo y prima de servicios e intereses, corrientes o moratorios; adem\u00e1s se acord\u00f3 que sobre el capital adeudado pagar\u00eda una tasa de intereses variable, adoptada mediante acuerdo expedido por la Junta Directiva de la Entidad, que resultara de tomar el \u00edndice de precios al consumidor IPC vigente a la fecha del desembolso del cr\u00e9dito, mas cinco cero (5.00) puntos6. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El FNA modific\u00f3 las condiciones pactadas a mediados del a\u00f1o 2000 y realiz\u00f3 ajustes financieros, redenominando el sistema de amortizaci\u00f3n, intereses, cuotas en mora, saldo entre otros.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La accionante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la accionada el d\u00eda 12 de octubre de 2005, para que se respetara el convenio inicialmente pactado, manifestando que las condiciones de mutuo8 \u201chan sido modificadas en forma unilateral, arbitraria y por dem\u00e1s desmedidas toda vez que de 192 cuotas pas\u00f3 a doscientos cincuenta y una(251) cuotas, y de liquidaci\u00f3n en pesos, pas\u00f3 de U.V.R. (unidad de valor real) desatendiendo el acuerdo inicialmente pactado sin tener en cuenta mi opini\u00f3n ya que no me encontraba solicitando la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en comento\u201d y resalta de igual manera que \u201cla reglamentaci\u00f3n que el Fondo Nacional de Ahorro aduce para aumentar el n\u00famero de cuotas y cambiar las condiciones del cr\u00e9dito de pesos a U.V.R., es posterior a la firma de la escritura y por ende del contrato por lo que dicha entidad ha legislado hacia atr\u00e1s en clara violaci\u00f3n del principio de favorabilidad y sobre todo coloc\u00e1ndome en una posici\u00f3n de sometimiento unilateral lo que se refleja en perjuicio de mi patrimonio econ\u00f3mico por la aplicaci\u00f3n de una norma en forma retroactiva, cuando se debe tener en cuenta el principio de favorabilidad respecto de la parte m\u00e1s d\u00e9bil, dicha favorabilidad es reclamada por ustedes en todos los casos\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La entidad accionada di\u00f3 respuesta al derecho de petici\u00f3n presentada por la accionante10, manifest\u00e1ndole que dicha entidad \u201ctratando de buscar equilibrio entre el valor de la cuota y el ajuste del salario, decidi\u00f3 que todos los cr\u00e9ditos aumentaran la cuota en el mismo porcentaje de incrementos de los salarios, o sea con el IPC anual. La anterior decisi\u00f3n produjo un menor valor de cuotas al inicialmente pactado, lo que necesariamente se debe compensar con un mayor plazo o con las realizaci\u00f3n de abonos extraordinarios a capital\u201d, agreg\u00f3 que la Ley 546 de 1999 en sus cinco (5) sistemas de amortizaci\u00f3n permitidos, \u201cno contempla el plan de amortizaci\u00f3n con el que naci\u00f3 su cr\u00e9dito por lo que el FNA debi\u00f3 ajustar el cr\u00e9dito al sistema c\u00edclico decreciente en UVR por per\u00edodos anuales, por ser este sistema el m\u00e1s parecido y que mejor se ajusta al ingreso de la mayor\u00eda de nuestros deudores y en lo referente al costo del cr\u00e9dito, el FNA decidi\u00f3 cambiar de un (IPC +5%) a un costo similar del 5% efectivo anual sobre la UVR\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo al estimar que no obstante que el Fondo Nacional de Ahorro, \u201cno tiene una funci\u00f3n en su naturaleza jur\u00eddica, ni de establecimiento de cr\u00e9dito y de vivienda o de administrador de fondo de cesant\u00edas y pensiones, al desplegar su objeto, ocupa una posici\u00f3n dominante frente a sus afiliados, lo que hace en principio, que exista una asimetr\u00eda del poder de negociaci\u00f3n de las partes, raz\u00f3n por la cual, en caso de abusarse del derecho en funci\u00f3n de tal posici\u00f3n, se est\u00e1n vulnerando, entre otros, derechos como el del debido proceso que es de raigambre fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en el caso objeto de estudio \u201cse halla que sin consulta previa que hubiese posibilitado la anuencia de la tutelista se alteraron, en forma unilateral e inconsulta (am\u00e9n de privada por carecer de publicidad que el acto recurr\u00eda), las condiciones en que se pact\u00f3 primigeniamente el contrato de muto celebrado lo cual como se dijo en fallo T-793 \/04, afecta directamente el derecho fundamental al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, se\u00f1al\u00f3 que si el FNA entend\u00eda que hab\u00eda una indebida forma de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito acordado, debi\u00f3 haber ajustado el sistema, pero no alterar como lo hizo, ni el plazo, ni el cr\u00e9dito que fuera desembolsado en moneda legal, para trocarlo al indicador econ\u00f3mico denominado UVR.12 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n anterior fue apelada por la entidad accionada, manifestando que el Fondo, para el desarrollo de su actividad, est\u00e1 sujeto a las normas de derecho privado y que en raz\u00f3n de que fue requerido por la Superintendencia Bancaria por aplicar un sistema de amortizaci\u00f3n no aprobado, hecho que se constituy\u00f3 en una excepci\u00f3n, por lo cual el Fondo debi\u00f3 tomar una decisi\u00f3n urgente y adopt\u00f3 el sistema de amortizaci\u00f3n \u201cc\u00edclico decreciente en UVR\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se\u00f1al\u00f3 que el Fondo no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, toda vez que \u201cenvi\u00f3 comunicaci\u00f3n de presidencia a la accionante y le inform\u00f3 de manera clara, comprensible y precisa las condiciones del cr\u00e9dito, e igualmente le solicit\u00f3 acercarse o comunicarse a la entidad para que manifestara si estaba de acuerdo con el sistema escogido y en su defecto informara a la entidad cual sistema escog\u00eda, pero hasta la fecha no hemos recibido informaci\u00f3n alguna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en el caso objeto de estudio se plantea una controversia contractual de tipo civil, motivo por el cual la accionante cuenta con otros medios de defensa para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos que considera se le est\u00e1n vulnerando al redenominar su cr\u00e9dito de pesos a UVR, pues la Corte ha se\u00f1alado las caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n de tutela, como son la subsidiaridad y la inmediatez, lo que implica que la tutela requiere su formulaci\u00f3n oportuna y que adem\u00e1s, no este llamada a remplazar los procesos ordinarios o especiales.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la providencia de instancia, al estimar que existen otros medios de defensa diferentes a la acci\u00f3n de tutela para superar el conflicto planteado. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que las modificaciones del cr\u00e9dito fueron informadas a la deudora en el a\u00f1o 2002, donde consta el nuevo plazo y cobro en unidades de valor real, sin que obre prueba alguna que indique que \u00e9sta no las acept\u00f3, pues solamente acredita una solicitud en la que pide informaci\u00f3n sobre el cambio de las nuevas condiciones, petici\u00f3n reiterada por la demandante en septiembre y noviembre de 2007, lo cual hace a la vez \u00a0improcedente el amparo, dado que el tiempo transcurrido desde la \u00e9poca en que tuvieron lugar los hechos cuestionados y la acci\u00f3n de tutela interpuesta no existe un t\u00e9rmino razonable y proporcionado.14 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del doce (12) de mayo de 2008, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si el Fondo Nacional de Ahorro, est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la peticionaria, al modificar las condiciones iniciales pactadas en el contrato de mutuo, donde se estipulaba que el cr\u00e9dito otorgado era en pesos, a un plazo de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os, para un total de 192 cuotas, las cuales se incrementar\u00edan anualmente con el IPC certificado por el DANE, para en su lugar cambiarlo por uno en UVR, que se pagar\u00eda en 251 cuotas y se prolongar\u00eda por el t\u00e9rmino de 21 a\u00f1os, con lo cual estima se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, pues dicho cambio se hizo sin que mediara su consentimiento, argument\u00e1ndose para el efecto que se estaba adecuando la obligaci\u00f3n a los par\u00e1metros de la Ley 546 de 1999, y a las Circulares de la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para responder el problema jur\u00eddico, la Sala se ocupar\u00e1 de examinar \u00a0preliminarmente los siguientes temas reiterados por la Corte: i) el principio de buena fe y respeto a los actos propios; y ii) el deber del Fondo Nacional de Ahorro de concertar con los deudores la aprobaci\u00f3n de las modificaciones en las condiciones de los cr\u00e9ditos con ellos pactados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Principio de buena fe y respeto a los actos propios. Deber del Fondo Nacional de Ahorro de concertar con los deudores la aprobaci\u00f3n de las modificaciones en las condiciones de los cr\u00e9ditos con ellos pactados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia15 se ha pronunciado en relaci\u00f3n con las modificaciones unilaterales que ha efectuado el Fondo Nacional de Ahorro a los cr\u00e9ditos hipotecarios otorgados para la financiaci\u00f3n de la compra de vivienda, las que ha sustentado en la necesidad de adecuar los cr\u00e9ditos otorgados a las exigencias de la Ley 546 de 1999, as\u00ed como a las directrices fijadas por los entes de control16 y ha precisado que tal actuaci\u00f3n desconoce los principios de buena fe y del respeto de los actos propios, por cuanto al otorgar tales cr\u00e9ditos lo hizo teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada uno de sus deudores, quienes confiaban razonablemente en que las estipulaciones acordadas se mantendr\u00edan durante todo el tiempo de la obligaci\u00f3n. De all\u00ed, entonces, que cuando las condiciones pactadas inicialmente son alteradas sin contar con el consentimiento previo y expreso de los deudores, se viola su derecho fundamental al debido proceso17, en la medida que se desconoce el principio de la buena fe y el respeto de los actos propios que hace procedente el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-626 de 200518, esta Corte sostuvo que cuando la entidad acreedora realiza modificaciones unilaterales sobre las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda, sin la aprobaci\u00f3n del deudor, tal actuaci\u00f3n es violatoria del principio de buena fe, del derecho al debido proceso y de respeto a los actos propios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1 La buena fe, el respeto de los actos propios, y la modificaci\u00f3n unilateral de los contratos: En casos precedentes an\u00e1logos a los presentes, la Corte ha considerado que el principio de buena fe que preside las relaciones contractuales se encuentra especialmente comprometido, y que la alteraci\u00f3n unilateral de los t\u00e9rminos contractuales prima facie desconoce dicho principio y el del respeto a los actos propios. En efecto, sobre el particular esta misma Sala de decisi\u00f3n recientemente consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u20183. Principio de buena fe y respeto de los actos propios. Deber del Fondo Nacional de Ahorro de contar con la aprobaci\u00f3n de los deudores para modificar las condiciones de los cr\u00e9ditos que ha otorgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2018 El \u00a0principio de \u00a0buena fe, comprometido en las tutelas que se revisan, est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u2019. De all\u00ed que haya se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que la aplicaci\u00f3n de este principio no se limita al nacimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su extinci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La buena fe implica la obligaci\u00f3n de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los actos19. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed pues, la alteraci\u00f3n unilateral de los t\u00e9rminos contractuales causada por alguna de las partes, desconoce el principio de buena fe y el respeto a los actos propios, es decir, el desconocimiento de la m\u00e1xima seg\u00fan la cual \u00a0a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos, cuando no obedece a una conducta leg\u00edtima20.\u201921\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la Corte22 se ha referido espec\u00edficamente \u00a0a las modificaciones que el FNA ha realizado a los contratos de mutuo y ha concluido que el principio de buena fe y el respeto de los actos propios, deben ser tenidos en cuenta por dicha entidad, pues cuando otorga un cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de vivienda a largo plazo, crea unas condiciones particulares para cada uno de los deudores en las que ellos conf\u00edan leg\u00edtimamente se mantendr\u00e1n a lo largo de toda la obligaci\u00f3n; por tanto, si \u00e9stas son alteradas por la entidad acreedora de manera unilateral e inconsulta, se configura una situaci\u00f3n que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, este Tribunal al resolver casos similares al que aqu\u00ed se revisa, ha reiterado la importancia del principio de buena fe, que debe estar presente en todas las relaciones contractuales, con miras a proteger el debido proceso. Es as\u00ed como en sentencia T-207 de 2006, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de una persona a quien el Banco Colmena S.A. reliquid\u00f3 en Unidades de Valor Real -UVR- el cr\u00e9dito de vivienda del demandante que hab\u00eda sido pactado inicialmente en moneda legal colombiana, sin que aqu\u00e9l expresara su consentimiento. Lo anterior, por cuanto analizadas las pruebas aportadas, se observ\u00f3 que la entidad demandada omiti\u00f3 informar previamente al ciudadano sobre la redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito para compra de vivienda de inter\u00e9s social y, por tanto, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la persona titular del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(iii) La pretermisi\u00f3n del procedimiento de informaci\u00f3n del deudor hipotecario, por parte de la entidad acreedora, a fin de obtener su consentimiento previo para modificar el cr\u00e9dito, afecta los principios de la confianza leg\u00edtima y la buena fe, como quiera que la suscripci\u00f3n de un contrato permite a las partes confiar en que el mismo se cumplir\u00e1 tal y como fue pactado y que no sufrir\u00e1 alteraciones provenientes de ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iv) As\u00ed mismo, las modificaciones unilaterales que recaigan sobre las condiciones iniciales en que haya sido pactado un cr\u00e9dito de vivienda configuran una clara violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, por desconocimiento del debido respeto al acto propio23.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, resulta claro entonces que \u00a0una entidad financiera no puede efectuar una reliquidaci\u00f3n que no haya sido previamente consentida por el titular del cr\u00e9dito. Por consiguiente, solamente una vez surtido el procedimiento de informaci\u00f3n previa dirigida al deudor, seguido del ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n por el titular de la deuda y la manifestaci\u00f3n expresa de su consentimiento en relaci\u00f3n con los cambios surtidos \u00a0a las condiciones inicialmente pactadas, la entidad financiera podr\u00e1 llevar a cabo la reliquidaci\u00f3n de un cr\u00e9dito de vivienda a largo plazo. Lo anterior por cuanto, para este Tribunal la exigencia de un procedimiento que permita al deudor manifestar su consentimiento previamente a la reliquidaci\u00f3n de un cr\u00e9dito de vivienda es la \u00fanica manera de garantizar la vigencia de los derechos de aqu\u00e9l al libre desarrollo de la personalidad, igualdad y debido proceso.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cambio unilateral de las condiciones del contrato de mutuo para la adquisici\u00f3n de vivienda por parte del FNA, bajo el argumento de que se deb\u00edan adecuar los contratos de mutuo a la Ley 546 de 1999, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-822 de 200325, lo siguiente26: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que debe concederse la tutela porque se viol\u00f3 el debido proceso en los cinco casos, en raz\u00f3n de no existir informaci\u00f3n suficiente al reliquidarse y redenominarse los cr\u00e9ditos por parte del Fondo Nacional de Ahorro; y, en consecuencia, deben revocarse todas las decisiones de instancia que no aceptaron el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ordenar\u00e1 que en la informaci\u00f3n que se debe dar a los deudores, el Fondo Nacional de Ahorro debe tener en cuenta lo estipulado en la ley 546 de 1999 y lo ordenado en la Circular Externa #085 de 2000 de la Superintendencia Bancaria que establece algunas de las condiciones que se deben llenar en la informaci\u00f3n para que se estime suficiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u2018INFORMACION AL DEUDOR. En cumplimiento de los art\u00edculos 20 y 21 de la ley 546 del 23 de diciembre de 1999, las entidades destinatarias de este instructivo deber\u00e1n remitir a todos sus deudores de cr\u00e9ditos individuales hipotecarios para vivienda vigentes y para los nuevos que se otorguen, una informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de las condiciones de sus cr\u00e9ditos, de manera tal que el usuario conozca suficientemente la operaci\u00f3n del sistema, la composici\u00f3n de las cuotas, el comportamiento del cr\u00e9dito durante su vigencia y las consecuencias de su incumplimiento\u201d. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr esa informaci\u00f3n precisa y completa, la citada Circular 098 de 2000 tambi\u00e9n recuerda que \u201cen el art\u00edculo 20 de la ley 546 de 1999, norma cuya exequibilidad fue condicionada por la sentencia C-955\/2000 proferida por la H. Corte Constitucional, la entidad acreedora al momento de hacer la evaluaci\u00f3n de la solicitud de reestructuraci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de este tipo, deber\u00e1 verificar que se cumplan los siguientes requisitos para que resulte viable la reestructuraci\u00f3n:&#8230;. a. Que la primera cuota del cr\u00e9dito una vez reestructurado, que est\u00e9 dispuesto a pagar el deudor, en ning\u00fan caso represente m\u00e1s del 30% de los ingresos familiares, de conformidad con el Decreto 145 de 2000&#8230;..\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente cuando se llenen las condiciones antes indicadas se puede dar por efectuada la informaci\u00f3n, sin violaci\u00f3n al debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto este Tribunal sostuvo en Sentencia T-652 de 200527, que \u201cel Fondo Nacional de Ahorro, al modificar de manera unilateral e inconsulta las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda otorgados a sus deudores: (i) afecta de manera flagrante el derecho al debido proceso de sus asociados y (ii) abusa de su posici\u00f3n dominante pues la modificaci\u00f3n de las condiciones de los cr\u00e9ditos que ha otorgado deben ser consultados con el deudor dentro del marco arriba descrito, m\u00e1s a\u00fan cuando existen diversas opciones que permiten mantener los cr\u00e9ditos en pesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El deber del Fondo Nacional de Ahorro de concertar con los deudores la aprobaci\u00f3n de las modificaciones en las condiciones de los cr\u00e9ditos con ellos pactados. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en Sentencia T-1092 de 200528 revis\u00f3 un caso similar al planteado en esta ocasi\u00f3n, en el que el FNA procedi\u00f3 a la modificaci\u00f3n de las condiciones pactadas en un cr\u00e9dito de vivienda en el cual inicialmente deb\u00eda ser cancelada en un plazo de 16 a\u00f1os, es decir en 192 cuotas mensuales sucesivas, sin contar con el consentimiento expreso del titular de la obligaci\u00f3n crediticia. En esa ocasi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia precedente y estableci\u00f3 que es \u201cdeber de los deudores concertar con los deudores la aprobaci\u00f3n de las modificaciones en las condiciones de los cr\u00e9ditos con ellos pactados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo, la Sala Revisi\u00f3n, resalt\u00f3 que\u201cel accionante confi\u00f3 en que las condiciones pactadas al momento de suscribir el cr\u00e9dito de vivienda con el F.N.A., se mantendr\u00edan hasta la cancelaci\u00f3n total del mismo. Sin embargo, la entidad accionada justificando su conducta en la necesidad de adecuar dicha obligaci\u00f3n a lo dispuesto por la Ley de Vivienda y a lo ordenado por la Superintendencia Bancaria, y abusando igualmente de su posici\u00f3n dominante, modific\u00f3 las condiciones inicialmente pactadas, sin consultar dichos cambios con el tutelante,29 vulnerando as\u00ed su derecho al debido proceso pues si bien dicha entidad al igual de lo ocurrido en el caso resuelto por esta Corte en sentencia T-626 de 2005 remiti\u00f3 en su momento una comunicaci\u00f3n al accionante en la que expuso dicho cambio, no se aprecia por ninguna parte que la misma hubiere dispuesto un procedimiento para que el actor hubiere dado a conocer su voluntad acerca de los cambios ocurridos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo es importante traer a colaci\u00f3n lo afirmado en Sentencia T-611 de 2005, donde se sostuvo que no basta suministrar informaci\u00f3n sobre la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos. Sobre el particular dijo textualmente: \u201cindependientemente de las informaciones que en su momento el Fondo suministr\u00f3 a cada uno de los demandantes, lo cierto es que no obra en ninguno de los expedientes prueba alguna que acredite que la entidad demandada adelant\u00f3 un proceso tendiente, no s\u00f3lo a informar sobre los cambios introducidos, sino tambi\u00e9n a conocer la voluntad expresa de los deudores en cuanto a la modificaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, queda claro que la conducta asumida por el Fondo Nacional de Ahorro de efectuar modificaciones inconsultas a las condiciones pactadas inicialmente con sus deudores respecto a los cr\u00e9ditos otorgados para la adquisici\u00f3n de vivienda, en decir de la Corte: (i) afectan de manera flagrante el derecho al debido proceso de los asociados y (ii) denota un claro abuso de la posici\u00f3n dominante del F.N.A en esta relaci\u00f3n contractual, por cuanto la alteraci\u00f3n de las condiciones de los cr\u00e9ditos otorgados a los deudores las debi\u00f3 consultar con ellos de manera previa, m\u00e1xime cuando existen diversas opciones financieras que permiten conservar los cr\u00e9ditos en pesos30. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La se\u00f1ora Yudy Perea Garc\u00e9s solicita la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, vivienda digna y buena fe, presuntamente vulnerados por el Fondo Nacional de Ahorro como consecuencia de la conversi\u00f3n a UVR efectuada sobre su cr\u00e9dito de vivienda, que inicialmente fue pactado en moneda legal colombiana y la subsiguiente modificaci\u00f3n unilateral de las condiciones iniciales del contrato de mutuo suscrito por ambas partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De conformidad con el material probatorio allegado al expediente en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, se encuentra demostrado que la accionante es titular de un cr\u00e9dito de vivienda otorgado por el FNA en virtud de un contrato de mutuo con inter\u00e9s y garant\u00eda hipotecaria que se encuentra registrado en la escritura p\u00fablica No. 0024 del 6 de enero de 1999 de la Notar\u00eda Trece de Bogot\u00e1.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En consecuencia, por tener la calidad de deudora de un cr\u00e9dito para vivienda, la demandante es una de las beneficiarias de las normas sobre financiaci\u00f3n contenidas en la Ley 546 de 1999 y en particular, las destinadas a la protecci\u00f3n de los usuarios de tales cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por este motivo, el Fondo Nacional de Ahorro, en calidad de entidad participante en el sistema especializado de financiaci\u00f3n \u00a0de vivienda ten\u00eda la obligaci\u00f3n de efectuar en relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito de vivienda de la se\u00f1ora Perea Garc\u00e9s, los cambios necesarios en el sistema de amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito otorgado de manera tal que se ci\u00f1era a los par\u00e1metros contemplados en la ley -prohibici\u00f3n de la capitalizaci\u00f3n de intereses, tasa fija de inter\u00e9s durante todo el plazo del pr\u00e9stamo- e igualmente brindar a la actora la posibilidad de ejercer sus derechos y manifestar su voluntad en relaci\u00f3n con el cambio de las condiciones pactadas al inicio de la relaci\u00f3n contractual, frente al plan de amortizaci\u00f3n de la deuda tal como fue enunciado en el punto anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora bien, seg\u00fan lo afirma la actora el Fondo Nacional de Ahorro reliquid\u00f3 su cr\u00e9dito y como resultado de lo anterior, lo extendi\u00f3 de 199 cuotas a 251, pagaderas en un plazo no de 16 a\u00f1os, como se hab\u00eda pactado, sino de aproximadamente 21 a\u00f1os, sin consultarle previamente tales cambios y dar su consentimiento. \u00a0Por lo anterior, esta Sala advierte que el Fondo Nacional de Ahorro llev\u00f3 a cabo la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de la actora de manera unilateral y en ausencia de un procedimiento tendiente a brindarle informaci\u00f3n previa y suficiente sobre el cambio que ser\u00eda realizado, en aras de que en su calidad de deudora pudiera ejercer sus derechos, discutir con la entidad el mantenimiento de las condiciones pactadas al inicio de la relaci\u00f3n contractual y expresar su voluntad en relaci\u00f3n con dicha modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Por ello y acorde con lo sostenido por la Corte Constitucional en anteriores oportunidades32, la informaci\u00f3n que en su momento haya suministrado el Fondo Nacional de Ahorro acerca de la modificaci\u00f3n de las circunstancias pactadas inicialmente en relaci\u00f3n con cr\u00e9ditos de vivienda otorgados, no exime a dicha entidad de adelantar un procedimiento dirigido a permitir el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n del titular del cr\u00e9dito y obtener su consentimiento acerca de la posible modificaci\u00f3n de las circunstancias pactadas. En efecto, como qued\u00f3 dicho en punto anterior, no es suficiente para la entidad financiera demostrar que comunic\u00f3 a la persona usuaria de un cr\u00e9dito de vivienda la modificaci\u00f3n de las condiciones pactadas, como en efecto lo realiz\u00f3 el Fondo Nacional de Ahorro en el caso sub examine sino que, adem\u00e1s, con el fin de sujetar su actuaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, debe promover un procedimiento previo a la modificaci\u00f3n que le permita conocer la voluntad del deudor. Ese procedimiento previo de interlocuci\u00f3n con el titular del cr\u00e9dito, le permitir\u00e1, de un lado, adelantar la reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito, es decir modificar las condiciones pactadas, si el deudor ha manifestado su aquiescencia en tal sentido o, de otro lado, acudir ante el juez competente para que dirima la controversia contractual, en caso de que no se cuente con la aprobaci\u00f3n del deudor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Por estos motivos, la Sala considera que el Fondo Nacional de Ahorro quebrant\u00f3 el principio constitucional de buena fe y vulner\u00f3 el derecho fundamental de la se\u00f1ora Perea Garc\u00e9s, al debido proceso toda vez que en concordancia con la jurisprudencia analizada en las consideraciones de este fallo, al titular de un cr\u00e9dito de vivienda debe serle respetada su confianza leg\u00edtima en que las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de mutuo permanecer\u00e1n y que, en caso de una modificaci\u00f3n, le asiste la posibilidad de discutir con su contraparte las implicaciones de la misma e incluso oponerse a los cambios propuestos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. De otra parte, esta Sala observa que la se\u00f1ora Perea Garc\u00e9s intent\u00f3 ejercer sus derechos mediante derecho de petici\u00f3n de octubre 12 de 2005 (cuaderno 1\u00ba, fls. 2-4 del expediente) donde solicit\u00f3 al Fondo Nacional de Ahorro no aplicar el sistema de amortizaci\u00f3n en UVR a su cr\u00e9dito. En dicha solicitud explic\u00f3 que el sistema planteado no mejorar\u00eda las condiciones establecidas para el pago de su cr\u00e9dito de vivienda y, por el contrario agravar\u00eda la situaci\u00f3n pactada para el pago total de la obligaci\u00f3n, por lo que solicit\u00f3 se restablecieran las condiciones inicialmente pactadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Dicha petici\u00f3n no fue atendida por el Fondo Nacional de Ahorro, entidad que en los estados de cuenta del cr\u00e9dito del peticionario conserva la denominaci\u00f3n de la deuda en UVR. En respuesta a dicha comunicaci\u00f3n el FNA adjunt\u00f3 una proyecci\u00f3n de la obligaci\u00f3n redenominada en UVR hasta el 13 de \u00a0noviembre de 2007, que obra a folios 11 a 18, cuaderno 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala advierte que el Fondo Nacional de Ahorro realiz\u00f3 una modificaci\u00f3n unilateral de las condiciones del contrato de mutuo celebrado en el a\u00f1o 1999, en ausencia del consentimiento previo del titular del cr\u00e9dito de vivienda y no obstante la oposici\u00f3n de la se\u00f1ora Perea Garc\u00e9s en su calidad de usuaria del cr\u00e9dito. Para \u00e9sta Sala es claro que la actuaci\u00f3n de la deudora ante el Fondo Nacional de Ahorro demuestra su preocupaci\u00f3n por los cambios unilaterales realizados, evidencian su diligencia en los asuntos relacionados con su obligaci\u00f3n crediticia y desvirt\u00faan la oposici\u00f3n del Fondo Nacional de Ahorro basada en que la accionante esper\u00f3 cinco a\u00f1os para manifestar su descontento por la decisi\u00f3n de reliquidar su cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, esta Sala, considera que el Fondo Nacional de Ahorro, vulner\u00f3 el derecho fundamental de la actora al debido proceso, toda vez que alter\u00f3 las condiciones contractuales pactadas en relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito de vivienda de la peticionaria en ausencia de un procedimiento previo que le permitiera manifestar su aquiescencia con tal modificaci\u00f3n. En virtud de lo anterior y en armon\u00eda con la jurisprudencia reiterada por esta Sala en sus consideraciones, se ordenar\u00e1 al Fondo Nacional de Ahorro restablecer el cr\u00e9dito en pesos seg\u00fan lo pactado inicialmente con la demandante en el contrato de mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 5 de marzo de 2008, por la cual neg\u00f3 la tutela promovida por Yudy Perea Garc\u00e9s contra el Fondo Nacional de Ahorro y, en su lugar, CONCEDER la tutela de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la accionada que proceda de conformidad con estas instrucciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia restablezca el cr\u00e9dito en pesos y en el plazo indicado, seg\u00fan lo pactado inicialmente con la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>b) Una vez cumplido lo anterior, ordenar que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes, suministre a la se\u00f1ora Yudy Perea Garc\u00e9s informaci\u00f3n clara, completa y comprensible del estado del cr\u00e9dito y del comportamiento del mismo, de llegarse a convenir en su modificaci\u00f3n, con miras a adecuarlo a los lineamientos legales y jurisprudenciales en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En el evento en que sea necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas del cr\u00e9dito en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquiri\u00f3 la demandante, y que debe continuar en pesos, ser\u00e1 necesario contar con su consentimiento o aquiescencia, y, en caso contrario, se mantendr\u00e1n las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Fondo Nacional de Ahorro pueda acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Dra. Gladys Castro Moreno act\u00faa en nombre de la se\u00f1ora Yudy Perea Garc\u00e9s, seg\u00fan el poder otorgado, que obra a \u00a0folio 1\u00ba \u00a0del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2La acci\u00f3n fue presentada el 28 de enero de 2008. Folios 55 a 61 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3En oficio dirigido al Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Folios 81 a 85 del Cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Estado de Cuenta \u00a0del fecha 13 de noviembre de 2007. Folios 11 y 12 del Cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201c..registrado en la accionada bajo el cr\u00e9dito No. 51916797-2, constituida a favor del Fondo Nacional de Ahorro mediante escritura p\u00fablica No 0024 del 06 de enero de 1999, (\u2026) otorgada en la notaria trece (13) del circuito de Bogot\u00e1, la cual trata sobre la hipoteca de primer grado sobre el bien inmueble\u201d de propiedad de la accionante. Ver folio 2 a 4 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folios 6 al 8 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Oficio del Fondo Nacional de Ahorro. Folios 81 a 85 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 consignadas en la escritura 0024 del 6 de enero de 1999, radicada en la notaria 13 del circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 7 y 8 del Cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>10 El 12 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folios 9-10, y 19- 20 oficios proferidos por el Fondo Nacional de Ahorro el 24 de septiembre y el 22 de noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 86 al 88 del Cuaderno #\u00b71. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios \u00a090 al 96 del Cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 10 a 15 del Cuaderno #2. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-822 de 2003, T-357 de 2004, T-793 de 2004, T-212, T-611, T-626 , T-652 de 2005 y T-1092 de 2005, T-207 \u00a0y T-391 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-611 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Sentencia T-141\/04 (M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) Cita \u00e9sta a su vez la Sentencia T-475\/92 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-793 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T- 611 de 2005, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-822 de 2003, T-357 de 2004, T-793 de 2004, T-212 de 2005 \u00a0T-611, T-626, T-652 y T-1092 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Fundamento jur\u00eddico 10. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 En la sentencia T-212 de 2005, la Corte estim\u00f3 que \u201c&#8230;los usuarios de cr\u00e9ditos a largo plazo les asiste el derecho de contar con la oportunidad de discutir con su acreedor el mantenimiento de las condiciones pactadas, al punto que las modificaciones inconsultas, por el solo hecho de la imposici\u00f3n, adem\u00e1s de constituir manifestaciones abusivas, contrarias a la buena fe y al respeto por el acto propio, infunden desconfianza a las actividades financieras y quebrantan, no s\u00f3lo los derechos patrimoniales de sus deudores, sino particular y principalmente sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad\u201d. Esta sentencia fue reiterada en los fallos T-1250 de 2005 y T-1092 de 2005. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 M. P. Marco Gerardo Monroy Ca\u00adbra. \u00a0<\/p>\n<p>26 Posteriormente en la Sentencia T-793 de 2004, se dijo sobre el asunto lo siguiente: \u201cAhora bien, sin profundizar en el tema, no resultaba necesario para el Fondo Nacional de Ahorro abusar de su posici\u00f3n dominante y desmotar el cr\u00e9dito sin que el beneficiario de \u00e9ste pudiese participar de ninguna manera en el proceso, sino que incluso le era dable a la entidad, si percib\u00eda que exist\u00eda una indebida forma de amortizaci\u00f3n, conservar para su afiliado el sistema de pesos, pero ajustando la forma de liquidaci\u00f3n de intereses a los par\u00e1metros legales. Adem\u00e1s debe tenerse en cuenta que, seg\u00fan lo transcribe la misma entidad demandada, la orden proveniente de la Superintendencia Bancaria en virtud de la cual tom\u00f3 la decisi\u00f3n de modificar el cr\u00e9dito del autor, instaba al Fondo a ajustar los sistemas de amortizaci\u00f3n, mas no a variar los cr\u00e9ditos obtenidos en moneda legal al sistema de unidades de valor real, UVR.. En resumen, esta Sala considera que la conducta del Fondo Nacional del Ahorro es violatoria de los derechos fundamentales del actor. En consecuencia ordenar\u00e1 a esta entidad restablecer el cr\u00e9dito en pesos seg\u00fan lo pactado inicialmente con el actor. Una vez cumplido aquello, la entidad demandada deber\u00e1 verificar si dicho cr\u00e9dito cumple o no con lo que esta misma Corporaci\u00f3n y la Ley han establecido en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses. En caso de que se verifique que el cr\u00e9dito del actor resulta contrario a lo que se ha establecido en dicho sentido, el Fondo Nacional del Ahorro deber\u00e1 dar al se\u00f1or Forero Silva informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de dicha condici\u00f3n, de manera tal que \u00e9ste conozca suficientemente c\u00f3mo opera el cr\u00e9dito, la composici\u00f3n de las cuotas, el comportamiento del cr\u00e9dito y cual va a ser el procedimiento a seguir por parte del Fondo Nacional del ahorro para ajustar el cr\u00e9dito a la prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses, conservando el pacto inicial en el sentido de que aquel se denominar\u00eda en pesos. En el evento en que sea necesario, para ajustar a la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, modificar las condiciones inicialmente pactadas del cr\u00e9dito en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquiri\u00f3 el se\u00f1or Mauricio Forero Silva y que debe continuar en pesos, ser\u00e1 necesario contar con el consentimiento o aquiescencia del se\u00f1or Forero Silva y en caso de que \u00e9ste no lo de, se mantendr\u00e1n las condiciones inicialmente pactadas, pero el Fondo Nacional del Ahorro podr\u00e1 acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Este pronunciamiento fue reiterado en las sentencias T-1092 de 2005, T-1157 de 2005, T-1186 de 2005, T-207 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cEn efecto, si se revisa el contenido del documento que obra a folios 80 y 81 del expediente, se advierte claramente que el F.N.A., exponiendo los argumentos de orden legal que respaldan su decisi\u00f3n, modifica las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de mutuo celebrado con el se\u00f1or Cuero G\u00f3ngora, sin que del contenido de dicho documento se pueda considerar que tal decisi\u00f3n se tom\u00f3 previa aquiescencia del deudor. Por el contrario, se observa que efectuadas las modificaciones a las condiciones del contrato de mutuo, s\u00f3lo le quedaba al accionante someterse a ellas y aceptarlas sin m\u00e1s miramientos, con lo cual es clara la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-611 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuaderno 1\u00ba, fls. 2 a 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencias T- 822 de 2003, T- 611 de 2005, T-626 de 2005 y T- 1092 de 2005. En este \u00faltimo fallo, la Corte afirm\u00f3 que si bien el Fondo Nacional del Ahorro remiti\u00f3 en su momento una comunicaci\u00f3n al accionante en la que expuso el cambio en las condiciones inicialmente pactadas, no se aprecia por ninguna parte que la misma hubiere dispuesto un procedimiento para que el actor hubiere dado a conocer su voluntad acerca de los cambios ocurridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-823\/08 \u00a0 (Agosto 21 de 2008) \u00a0 FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de informar a usuarios la redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0 DERECHO A LA INFORMACION-Redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0 FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Abuso de posici\u00f3n dominante \u00a0 FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Modificaci\u00f3n unilateral de lo inicialmente pactado en el cr\u00e9dito \u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16130","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16130"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16130\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}