{"id":16131,"date":"2024-06-05T19:44:28","date_gmt":"2024-06-05T19:44:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-824-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:28","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:28","slug":"t-824-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-824-08\/","title":{"rendered":"T-824-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-824\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(21 de agosto de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN EMPRESA TEMPORAL DE SERVICIOS-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA-Deben probarse todos los elementos f\u00e1cticos establecidos por la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por estar probado que el empleador no tuvo conocimiento del estado de gravidez para ordenar el reintegro \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 1.877.530 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Sandra Liliana Mu\u00f1oz Moreno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Empresa PUNTOMERCAMERCHANDISING S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de revisi\u00f3n: sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito, del 14 de febrero de 2008, (2\u00aa instancia), confirmatoria de sentencia del Juzgado Octavo Penal Municipal, del 11 de diciembre de 2007 (1\u00aa instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa PUNTOMERCA MERCHANDISING S.A.1 por considerar vulnerados los derechos fundamentales de ella y de su hijo, a la vida digna, la seguridad social, la igualdad, al debido proceso, la protecci\u00f3n de la mujer embarazada, la salud y al m\u00ednimo vital, por haber sido despedida en estado de gravidez. En virtud de lo anterior solicita al juez constitucional ordene su reintegro y, por ende, el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su petici\u00f3n sostiene que ha tenido contratos \u201cdiversos y sucesivos\u201d con la entidad accionada desde el a\u00f1o 2006 hasta el 29 de octubre de 2007. \u00a0A principio del mes de agosto se enter\u00f3 que estaba embarazada; sin embargo, el 23 de agosto de 2007 se vincul\u00f3 con la empresa accionada, sin que para su ingreso le hubieran realizado ex\u00e1menes m\u00e9dicos. Dicho contrato finaliz\u00f3 en el mes de octubre del mismo a\u00f1o al terminar la brigada para la cual fue contratada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que fue despedida a pesar de que el 29 de octubre le inform\u00f3 al se\u00f1or que manejaba la furgoneta de la empresa que estaba embarazada, quien llam\u00f3 al coordinador de la brigada, el se\u00f1or Jhon Trivi\u00f1o, y le inform\u00f3 sobre el estado de la accionante. Ese mismo d\u00eda el se\u00f1or Trivi\u00f1o le indic\u00f3 a la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Moreno que ya sab\u00eda sobre su estado de embarazo. Empero, el 31 de octubre de 2007 la entidad accionada dio por terminado el contrato de trabajo. Advierte que una vez le entregaron la carta ella pregunt\u00f3 las razones del despido y le informaron que se procedi\u00f3 \u201cpor su estado de embarazo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que desde su vinculaci\u00f3n con la empresa \u00a0tuvo acceso al servicio de salud en tanto que cotizaba a la EPS Cruz Blanca. No obstante, su esposo Jos\u00e9 \u00c1ngel Moreno se vio en la necesidad de afiliarla como beneficiaria en la EPS Cafesalud, toda vez que la EPS Cruz Blanca la ten\u00eda inactiva por falta de pago de los aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PUNTOMERCA MERCHANDISING S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Eugenia del Carmen Mart\u00ednez Garc\u00eda, representante legal suplente de la sociedad PUNTOMERCA MERCHANDISING S.A., en escrito de contestaci\u00f3n advirti\u00f3 que dicha empresa es una sociedad an\u00f3nima, que dentro de su objeto social presta servicios de mercadeo especializado a terceros en las cadenas de almacenes y supermercados. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que las nuevas pol\u00edticas adoptadas por los supermercados y centros comerciales de la ciudad generaron que el servicio prestado por PUNTOMERCA haya desaparecido en la pr\u00e1ctica, con la implementaci\u00f3n al interior de los establecimientos de comercio de los llamados operadores log\u00edsticos, que han desplazado a empresas medianas de esa actividad comercial. Entre tanto, los clientes de la accionada se han acogido al nuevo sistema comercial, terminando por sustracci\u00f3n de materia la contrataci\u00f3n civil que ten\u00edan celebrada con PUNTOMERCA, quien a su vez tuvo que proceder a la utilizaci\u00f3n del modo legal previsto para terminar los contratos de las personas a quienes se les encomendaba esa labor, como es el caso de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la actora se encontraba vinculada con la entidad promotora de los productos de las empresas COLGATE PALMOLIVE, en la modalidad de contrato de trabajo por obra o labor determinada y en ning\u00fan momento se enter\u00f3 del estado de embarazo de la accionante, por cuanto nunca le lleg\u00f3 una comunicaci\u00f3n al respecto. En relaci\u00f3n con el pago de la licencia de maternidad, considera que es la EPS la encargada de manera exclusiva del pago de la misma, puesto que PUNTOMERCA cumpli\u00f3 con realizar las cotizaciones causadas, en virtud de la ejecuci\u00f3n de los contratos de trabajo que mantuvo con la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el reintegro o reinstalaci\u00f3n de la actora en su puesto de trabajo, se\u00f1al\u00f3 que es improcedente esta pretensi\u00f3n, puesto que la naturaleza de los contratos que tiene por objeto efectuar la empresa en desarrollo de su objeto social, hace un imposible f\u00e1ctico tener empleos y empleados permanentes, por lo tanto lo que existen son vinculaciones efectuadas por obra o labor contratada que finalizan cuando aquella termina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CRUZ BLANCA EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de la EPS Cruz Blanca, en su escrito de contestaci\u00f3n manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Sandra Mu\u00f1oz Moreno aparece como desafiliada por capacidad de pago, pues su empleador PUNTOMERCA MERCHANDISING S.A, no realiza las cotizaciones en salud desde el 3 de abril de 2007, seg\u00fan planilla de autoliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que la pretensi\u00f3n incoada en la demanda de tutela, corresponde a una controversia laboral, entre el empleador y la trabajadora. Finalmente solicita declarar la improcedencia de la acci\u00f3n respecto a la EPS Cruz Blanca, ya que no existe derecho fundamental vulnerado o amenazado por la EPS, pues la conducta de \u00e9sta en todo momento ha estado sujeta a la normatividad legal vigente que regula el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de marzo de 2007 la empresa PUNTOMERCA MERCHANDISING S.A.2, firm\u00f3 contrato individual de trabajo por la duraci\u00f3n de una obra o labor determinada con la se\u00f1ora Sandra Liliana Mu\u00f1oz Moreno, en el contrato se estableci\u00f3: (i) salario: $443.700; (ii) per\u00edodo de pago: semanal; (iii) cargo u oficio: Brigadista Bogot\u00e1; (iv) obra o labor contratada: Brigada Doy Pack Soflan. \u00a0Este contrato finaliz\u00f3 el 02 de abril de 20073.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primero de agosto de 2007, la accionante se practic\u00f3 una prueba de embarazo que arroj\u00f3 resultado positivo, confirmado con otra prueba de embarazo realizada el d\u00eda once del mismo mes4. En la demanda la accionante no se\u00f1ala las semanas de embarazo y en ninguna de las dos pruebas est\u00e1 indicado el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de tutela la accionante afirm\u00f3 que a mediados de agosto su esposo la afili\u00f3 como beneficiaria a la EPS Cafesalud5. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de agosto de 2007 la empresa PUNTOMERCA MERCHANDISING S.A.6, firm\u00f3 contrato individual de trabajo por la duraci\u00f3n de una obra o labor determinada con la se\u00f1ora Sandra Liliana Mu\u00f1oz Moreno, en el contrato se estableci\u00f3: (i) salario: $443.700; (ii) per\u00edodo de pago: semanal; (iii) cargo u oficio: Brigadista Bogot\u00e1; (iv) obra o labor contratada: Brigada Exhibici\u00f3n Ciclo 2 CP7. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con carta fechada el 29 de octubre de 2007 la se\u00f1ora Yurany B. Contreras, Auxiliar Administrativo de la empresa PUNTOMERCA MERCHANDISING S.A., inform\u00f3 a la se\u00f1ora Sandra Liliana Mu\u00f1oz Moreno que el contrato celebrado con ella el d\u00eda 23 de agosto de 2007 para el evento de la empresa COLGATE PALMOLIVE, por duraci\u00f3n de obra o labor contratada, consistente en armado y premiaci\u00f3n de exhibiciones productos Fab y Soflan Suavitel, \u201cllega a su fin el d\u00eda de hoy.\u201d 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda la se\u00f1ora Mu\u00f1oz Moreno afirm\u00f3 que no comunic\u00f3 a sus empleadores sobre su estado de embarazo por consejos recibidos por sus compa\u00f1eras de trabajo, las cuales le dijeron que de informarlo inmediatamente ser\u00eda despedida9. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de noviembre acudi\u00f3 a la empresa accionada para entregar los documentos que informaban sobre su estado de embarazo, pero no se los recibieron10. Sin embargo el 23 de noviembre de 2007, la accionante envi\u00f3 por correo certificado la prueba de embarazo a la empresa11. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad accionada aport\u00f3 como prueba del pago que realiz\u00f3 a cada una de las administradoras asociadas al afiliado, esto es, AFP, EPS, ARP, Caja de Subsidio Familiar y Parafiscales, constancia de pago realizado por Enlace Operativo a cada una de las entidades, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Per\u00edodo de marzo a abril de 2007, cotiz\u00f3 un d\u00eda en cada administradora, fecha de pago 12 abril de 2007. En salud cotizaban a la EPS Cruz Blanca12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Per\u00edodo de abril a mayo de 2007, cotiz\u00f3 2 d\u00edas en cada administradora, fecha de pago 11 de mayo de 2007. En salud cotizaban a la EPS Cruz Blanca13. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Per\u00edodo de agosto a septiembre de 2007, cotiz\u00f3 8 d\u00edas en cada administradora, fecha de pago 7 de noviembre de 2007. En salud cotizaban a la EPS Cruz Blanca14. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Per\u00edodo de septiembre a octubre de 2007, cotiz\u00f3 30 d\u00edas en cada administradora, \u00a0fecha de pago 5 de octubre de 2007. En salud cotizaban a la EPS Cruz Blanca15. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Per\u00edodo de octubre a noviembre de 2007, cotiz\u00f3 29 d\u00edas en cada administradora, fecha de pago 8 de noviembre de 2007. \u00a0En salud cotizaban a la EPS Cruz Blanca16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La EPS Cruz Blanca certific\u00f3 que la se\u00f1ora Sandra Liliana Mu\u00f1oz Moreno ingres\u00f3 en el sistema de la entidad, en calidad de cotizante, el 26 de julio de 2006 y fue desafiliada el 03 de abril de 2007, debido a que el empleador PUNTOMERCA MERCHANDISING S.A. no realiza las cotizaciones en salud desde el 3 de abril de 200717. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Octavo Penal Municipal). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional neg\u00f3 el amparo teniendo en cuenta que no se prob\u00f3 que la accionante hubiera sido despedida con ocasi\u00f3n de su estado de embarazo, pues seg\u00fan lo manifestado por ella a pesar de tener conocimiento de su embarazo en el mes de agosto no notific\u00f3 a su patrono en debida forma, \u201cy pretende excusar su omisi\u00f3n en el hecho que sus compa\u00f1eras de trabajo le indicaron que de hacerlo ser\u00eda despedida.\u201d Por ende, el despido de la accionante se produjo de conformidad con el articulo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, esto es, por terminaci\u00f3n de la obra o labor \u00a0contratada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el pago de los aportes a seguridad social ante la EPS Cruz Blanca, le corresponde a la accionante iniciar las acciones laborales ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o la justicia ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de Segunda Instancia (Juzgado Sexto Penal del Circuito). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo del juez de primera instancia considerando que efectivamente la accionante no demostr\u00f3 haber enterado al empleador sobre su estado de embarazo, antes del 29 de octubre de 2007 fecha en la cual termin\u00f3 el contrato, ni siquiera lo hizo al momento de recibir la comunicaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato. Por el contrario, est\u00e1 probado que fue hasta el 13 de noviembre de 2007 cuando llev\u00f3 al empleador el dictamen m\u00e9dico que confirmaba su estado de embarazo, cuando el mencionado examen se lo hab\u00eda realizado desde el mes de agosto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la afiliaci\u00f3n a la EPS Cruz Blanca, el juez manifest\u00f3 que la accionante al indicar que su esposo la hab\u00eda afiliado como beneficiaria a Cafesalud EPS, demuestra que tiene asegurada la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de esa EPS, atenci\u00f3n que desde luego implica lo relacionado con el parto y con el reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; Auto del 12 de mayo de 2008 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela Numero Cinco de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Problema Jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala de Revisi\u00f3n consiste en establecer si la entidad accionada al terminar el contrato de obra o labor determinada que ten\u00eda con la se\u00f1ora Sandra Liliana Mu\u00f1oz, quien alega haberse encontrado en estado de gravidez en ese momento, vulnera su derecho a la estabilidad laboral reforzada, seg\u00fan los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de este objetivo, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corte se referir\u00e1 a los siguientes temas: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares; (ii) elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, con el fin de garantizar la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad; (iii) la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada o en per\u00edodo de lactancia en empresas temporales, bajo la modalidad de contrato de trabajo por duraci\u00f3n de obra; y (iv) por \u00faltimo, estudiar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 86 establece que: \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1al\u00f3 los casos en los que procede la acci\u00f3n de amparo constitucional contra particulares, uno de tales eventos es el consignado en el numeral 4\u00ba de esa disposici\u00f3n legal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Cuando la solicitud fuera dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha establecido que la subordinaci\u00f3n hace referencia a una relaci\u00f3n de \u00edndole jur\u00eddica, por cuya virtud una persona depende de otra; y por su parte la indefensi\u00f3n, comporta una dependencia pero originada en circunstancias de hecho que ponen sobre quien recae en completa imposibilidad de defenderse frente a una agresi\u00f3n de sus derechos18. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de despido de mujeres embarazadas, las cuales est\u00e1n protegidas por la estabilidad laboral reforzada, aunque haya desaparecido la subordinaci\u00f3n como uno de los supuestos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela frente a particulares, existe situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, ya que el hecho de quedar sin empleo en plena etapa de gestaci\u00f3n y requerir del salario para su subsistencia y la de su menor hijo, son situaciones que le pueden generar dificultades inmediatas, que colocan a la mujer en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n frente a su empleador19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de garantizar la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 13 y 43 de la Carta, la Corte Constitucional ha considerado a la mujer embarazada y en per\u00edodo de lactancia sujeto de especial protecci\u00f3n, ya que es deber del Estado garantizar que en virtud de esas normas superiores, la igualdad sea real y efectiva, protegiendo especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, debiendo el Estado sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, existen distintos pronunciamientos internacionales que han se\u00f1alado que no es posible una verdadera igualdad entre los sexos, si no concurre una protecci\u00f3n reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada20. Dichos tratados y convenios internacionales han sido ratificados por Colombia,21 hace parte del ordenamiento jur\u00eddico y sirve como criterio de interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 239. PROHIBICION DE DESPEDIR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el art\u00edculo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La trabajadora despedida sin autorizaci\u00f3n de las autoridades tiene derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta (60) d\u00edas, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, adem\u00e1s, el pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este cap\u00edtulo, si no lo ha tomado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n colombiana establece que cuando se presenta el despido de una mujer embarazada que labore en una entidad privada u oficial, corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria resolver este conflicto originado en un derecho de contenido laboral; por otra parte, cuando se trate de una servidora p\u00fablica es la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la encargada de resolver sobre el reintegro al cargo por la ineficacia del despido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras en estado de embarazo est\u00e1 catalogada como derecho fundamental23; por lo tanto, ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de este derecho por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos se\u00f1alados, se puede ejercer la acci\u00f3n de tutela, como medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para obtener su protecci\u00f3n. Lo anterior, dado que cuando el empleador pasa por alto la protecci\u00f3n reforzada de la mujer embarazada o en per\u00edodo de lactancia afecta su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y ocasiona a la mujer un perjuicio grave24. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-1496 de 2000, Magistrada Ponente (E) Martha Victoria S\u00e1chica, estableci\u00f3 los lineamientos para que proceda la acci\u00f3n de tutela en asuntos laborales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se re\u00fanan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relaci\u00f3n laboral, puesto que si lo que se discute es la violaci\u00f3n de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponder\u00e1 exclusivamente al juez laboral; (2) que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado an\u00e1lisis probatorio, ya que si para la soluci\u00f3n del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger \u00edntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tratando el tema especifico de la protecci\u00f3n laboral reforzada a la mujer embarazada, la Corte Constitucional en reiterados fallos ha establecido los siguientes elementos f\u00e1cticos para la procedencia de la accion de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que el despido o la desvinculaci\u00f3n de la trabajadora haya tenido lugar durante el periodo de gestaci\u00f3n o dentro del periodo de lactancia; (ii) que el empleador conoc\u00eda con anterioridad el estado de embarazo de la trabajadora, es decir que la empleada le haya informado sobre su estado, salvo que el mismo sea notorio; (iii) que el despido o desvinculaci\u00f3n sea consecuencia directa del embarazo y no de circunstancias objetivas que lo justifiquen; (iv) que se haya producido sin el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, es decir sin la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, si se trata de trabajadora oficial o particular, o sin que exista resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada p\u00fablica, y, (v) que ese despido o desvinculaci\u00f3n amenace el m\u00ednimo vital de la madre o del nasciturus27.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario que en cada \u00a0caso sometido a estudio se den los presupuestos indicados, para que pueda concederse la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada y se pueda catalogar como ilegal el despido. Fundamentalmente, el juez de tutela debe probar la existencia del nexo de causalidad entre la ocurrencia del despido y el estado de embarazo, de forma que se evidencie el tratamiento discriminatorio hacia la mujer. La ausencia de al menos uno de dichos elementos impide que el juez de tutela pueda conceder el amparo, pues seg\u00fan la jurisprudencia dichos requisitos son concurrentes, no alternativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada o en periodo de lactancia en empresas temporales bajo la modalidad de contrato de trabajo por duraci\u00f3n de obra. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en relaci\u00f3n con los contratos individuales de trabajo por obra o labor determinada, que son generalmente suscritos con empresas de servicios temporales. En estos fallos ha reconocido que, en principio, el servicio o labor a desarrollar por los empleados tiene l\u00edmite, que puede ser el tiempo o la culminaci\u00f3n de una actividad determinada, de tal suerte que, la relaci\u00f3n laboral pervive, mientras el usuario requiera de los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado (art. 71 y s.s. Ley 50 de 1990).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en los casos de mujeres gestantes, las prerrogativas inherentes a la protecci\u00f3n de la maternidad son impostergables28, es as\u00ed que para que el empleador despida a la trabajadora embarazada deber\u00e1 configurarse una justa causa o raz\u00f3n objetiva, que debe ser acreditada por el respectivo inspector de trabajo, el cual debe autorizar dicho despido por petici\u00f3n del empleador; en caso de no \u00a0cumplirse con esta obligaci\u00f3n, se presumir\u00e1 que el motivo del despido fue el embarazo, generando su ineficacia y la posibilidad de obtener el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha observado, que en algunas ocasiones empresas de servicios temporales, con la excusa de contratos por duraci\u00f3n de la obra y apoy\u00e1ndose en la posibilidad de darlos por terminados cuando la labor ha finalizado con la empresa usuaria, suelen desconocer, para despedir una mujer embarazada, los requisitos legales, ignorando que dichas trabajadoras no pueden ser despedidas con el argumento de la finalizaci\u00f3n de la obra o labor contratada, a efectos de eludir las prestaciones que genera la maternidad29. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la mujer en el per\u00edodo de gestaci\u00f3n o de lactancia goza de una estabilidad laboral cualificada o reforzada y por ende, debe garantizarse su derecho efectivo a trabajar, independientemente de la clase de contrato, esto es, de si es a t\u00e9rmino indefinido, o a t\u00e9rmino fijo, por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de la obra o por la naturaleza de la labor contratada. El despido de una mujer que se halla en esta condici\u00f3n, debe obedecer a una causal objetiva o causa justa debidamente comprobada y adem\u00e1s contar con la autorizaci\u00f3n de la autoridad administrativa competente. El desconocimiento de los requisitos aludidos, hace que el despido sea ineficaz y procede el reintegro. Las controversias as\u00ed generadas, en principio, deben plantearse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, o de lo contencioso administrativo, seg\u00fan la clase de vinculaci\u00f3n, pero si tal actuar compromete el m\u00ednimo vital de la mujer o se incurri\u00f3 en grosera trasgresi\u00f3n de las normas constitucionales, el conflicto puede plantearse ante el juez de tutela, buscando el amparo de los derechos fundamentales vulnerados30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa PUNTOMERCA MERCHANDISING S.A. por considerar vulnerados los derechos fundamentales de ella y de su hijo, a la vida digna, la seguridad social, la igualdad, al debido proceso, la protecci\u00f3n de la mujer embarazada, la salud y al m\u00ednimo vital, al considerar que fue despedida estando en estado de gravidez. Sostuvo que a principios del mes de agosto se enter\u00f3 que estaba en estado de embarazo y el d\u00eda 23 del mismo mes inici\u00f3 contrato de trabajo por obra o labor determinada con la empresa PUNTOMERCA MERCHANDISING S.A. Este contrato finaliz\u00f3 el 29 de octubre de 2007, el mismo d\u00eda que inform\u00f3 al empleador, por intermedio de un tercero, sobre su estado de embarazo. La entidad accionada neg\u00f3 haber tenido conocimiento sobre el estado de gravidez de la se\u00f1ora Sandra Liliana Mu\u00f1oz, puesto que no recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna al respecto y adujo que el verdadero motivo del despido consisti\u00f3 en que el 29 de octubre de 2007, finaliz\u00f3 la brigada para la cual la accionante hab\u00eda sido contratada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces de instancia negaron el amparo considerando que \u00a0la accionante no demostr\u00f3 haber comunicado al empleador sobre su estado de embarazo antes del 29 de octubre de 2007, fecha en la cual termin\u00f3 el contrato. Expresaron que a pesar del conocimiento que ten\u00eda la actora desde el mes de agosto de su embarazo, no lo comunic\u00f3 al momento de recibir la carta de despido, omisi\u00f3n que se corrobor\u00f3 cuando manifest\u00f3 que el 13 de noviembre de 2007 llev\u00f3 al empleador el dictamen m\u00e9dico que confirmaba su estado de embarazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo referido en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, podemos concluir que en este caso la demandante efectivamente se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a su antiguo empleador, pues la desvinculaci\u00f3n laboral se efectu\u00f3 durante su estado de embarazo, encontr\u00e1ndose actualmente desempleada y con una condici\u00f3n econ\u00f3mica fr\u00e1gil, a lo cual se suma el no poder contar con los recursos suficientes para satisfacer sus necesidades congruas y las de sus hijos, entre ellos el reci\u00e9n nacido. En virtud de lo anterior, la Sala evaluar\u00e1 si en este caso se cumplen los par\u00e1metros se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional, previamente descritos, para determinar si la presente acci\u00f3n debe ser concedida, o si por el contrario se trata de un asunto de competencia exclusiva del juez natural, como lo decidieron los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0primer requisito hace referencia a que el despido o la desvinculaci\u00f3n debi\u00f3 ocasionarse durante el embarazo o dentro del per\u00edodo de lactancia. Seg\u00fan los hechos establecidos dentro del expediente, la accionante se encontraba en estado de embarazo el d\u00eda de la terminaci\u00f3n de su contrato laboral, esto es, el 29 de octubre de 2007, como lo demuestran las pruebas realizadas los d\u00edas primero y once de agosto de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el segundo requisito, seg\u00fan el cual exige que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de embarazo, porque la trabajadora le notific\u00f3 su estado oportunamente, salvo que el mismo sea notorio, esta Sala observa que no se cumple. Sandra Liliana Mu\u00f1oz Moreno, en su escrito de demanda, asegura haber puesto en conocimiento su estado de embarazo en forma verbal, por intermedio de un tercero, el 29 de octubre de 2007. El empleador niega que \u00e9l conoc\u00eda del estado de gravidez de la accionante y se encuentra probado en el expediente que fue hasta el 23 de noviembre de 2007, cuando la accionante envi\u00f3 por correo certificado, a la empresa accionada, los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que informaban sobre su estado de embarazo, esto es, casi un mes despu\u00e9s de comunicado el despido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, esta Sala no comparte la excusa de la accionante de por qu\u00e9 no efectu\u00f3 la comunicaci\u00f3n inmediatamente se enter\u00f3 de su estado de embarazo, ya que seg\u00fan ella sus compa\u00f1eras de trabajo le aconsejaron que no lo hiciera, pues de hacerlo ser\u00eda despedida. Dicha afirmaci\u00f3n confirma la versi\u00f3n de la empresa de la falta de aviso del estado de gravidez. Tampoco aparece prueba que permita al juez llegar a la conclusi\u00f3n inequ\u00edvoca de que la notificaci\u00f3n del embarazo ocurri\u00f3 tal como lo se\u00f1al\u00f3 la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la ausencia de la prueba mencionada conlleva a negar las pretensiones de la demandante. Por esta raz\u00f3n la Sala se abstendr\u00e1 de verificar el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos exigidos por la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con lo anterior, el empleador no estaba obligado a solicitar la autorizaci\u00f3n de despido ante la autoridad laboral competente, puesto que no ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n a los derechos de salud y seguridad social de la accionante por la negativa de la EPS Cruz Blanca de prestarle el servicio de salud, considera la Sala que no es un tema de competencia del juez constitucional, teniendo en cuenta que en la demanda ella manifest\u00f3 que el esposo la hab\u00eda afiliado a la EPS Cafesalud, entidad en la cual le realizaron los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que requer\u00eda y en la cual le seguir\u00e1n prestando el servicio, hasta tanto siga siendo beneficiaria de su esposo. Por lo tanto el conflicto planteado, estructurado en la discrepancia que existe entre la empresa \u00a0PUNTOMERCA MERCHANDISING S.A. y la EPS Cruz Blanca acerca del pago de los aportes en salud, debe ser dirimido por la autoridad competente, toda vez que en el caso bajo estudio no se est\u00e1 vulnerando ning\u00fan derecho fundamental a la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En suma, la acci\u00f3n de tutela no es procedente, al estar probado que el empleador no tuvo conocimiento del estado de gravidez de la accionante, no cumpliendo \u00e9sta con uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para que el juez constitucional ordenara el reintegro de la accionante al cargo que ocupaba. \u00a0Por otra parte, no se evidenci\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna al derecho fundamental a la salud, teniendo en cuenta que la accionante manifest\u00f3 encontrarse afiliada a una EPS como beneficiaria de su esposo, pues, las pretensiones de la accionante deben ser ventiladas ante la jurisdicci\u00f3n laboral, la cual debe establecer si hubo despido sin el cumplimiento de los requisitos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 14 de febrero de 2008 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de esa misma ciudad, mediante providencia del 11 diciembre de 2007, negando el amparo invocado por la se\u00f1ora Sandra Liliana Mu\u00f1oz Moreno en la acci\u00f3n de tutela que esta inici\u00f3 contra la empresa PUNTOMERCA MERCHANDISING S.A. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 14 de febrero de 2008 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de esa misma ciudad, mediante providencia del 11 diciembre de 2007, negando el amparo deprecado por la se\u00f1ora Sandra Liliana Mu\u00f1oz Moreno en la acci\u00f3n de tutela que inici\u00f3 contra la empresa PUNTOMERCA MERCHANDISING S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efecto all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La se\u00f1ora Sandra Liliana Mu\u00f1oz Moreno present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 26 de noviembre de 2007, folio 22 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 87 y 88, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 60 y 61, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 28 y 29, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 2, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 89 y 90, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 58 y 59, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 27, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 2, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 3, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 21, cuaderno 1, manifestaci\u00f3n de la accionante en la acci\u00f3n de tutela que no fue controvertida por las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 86, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 85, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 84, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 83, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 82, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-663 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias, T- 426 de 1998, T- 1101 de 2001, T-1084 ded2002 y T-862 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-470 de 1997, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>21 El art\u00edculo 25 de La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, se\u00f1ala que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d. El art\u00edculo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que \u201cse debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto.\u201d El art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la Ley 51 de 1981, establece que es obligaci\u00f3n de los Estados adoptar \u201ctodas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo\u201d a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, \u201cel derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano\u201d. El Convenio 111 de la OIT proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, entre otros, por motivos de sexo. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-546 de 2006, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T-283 de 2003 y T-862 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-373 de 1998 y T-404 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>d Sobre el tema, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-373 de 1998, T-375 de 2000, T-1243 de 2000, T-1569 de 2000, T-352 de 2001, T-161 de 2002, T-206 de 2002, T-863 de 2003, T-1085 de 2004 y T-727 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-014 de 1992, T-479 de 1992 y T-457 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-862 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-404 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-167 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-1456 de 2000, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Mediante Auto A-035\/97 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-824\/08 \u00a0 (21 de agosto de 2008) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN EMPRESA TEMPORAL DE SERVICIOS-Protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16131","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16131","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16131"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16131\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}