{"id":16132,"date":"2024-06-05T19:44:28","date_gmt":"2024-06-05T19:44:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-825-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:28","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:28","slug":"t-825-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-825-08\/","title":{"rendered":"T-825-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-825\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(21 de agosto de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Presunci\u00f3n de veracidad de los hechos cuando autoridad no rinde informe \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse para garantizar estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Deber de afiliaci\u00f3n por el empleador y consecuencias por el incumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DESPIDO POR EMBARAZO-Empleador debe sustentar factor objetivo que permita despido de manera legal \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reintegro de trabajadora embarazada y pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Martha Luc\u00eda Betancur Casta\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Jos\u00e9 Israel Agudelo Giraldo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo objeto de revisi\u00f3n: sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas Risaralda, del 18 de enero de 2008, (2\u00aa instancia), confirmatoria de sentencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas Risaralda, del 19 de noviembre de 2007 (1\u00aa instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or Jos\u00e9 Israel Agudelo Giraldo1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y los de su hijo a la vida digna, la seguridad social, al trabajo, la protecci\u00f3n especial de la mujer embarazada, la salud y al m\u00ednimo vital, al ser despedida por su empleador durante su estado de embarazo y no haberle pagado la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante alega el desconocimiento por parte del demandado de la protecci\u00f3n reforzada como mujer embarazada, que exist\u00eda en su favor. Por consiguiente solicita ser reintegrada a su puesto de trabajo y se le paguen las sumas de dinero adeudas con ocasi\u00f3n al despido o en su defecto la respectiva indemnizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, sostiene que el accionado tampoco realiz\u00f3 los pagos de los aportes a seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, durante el tiempo que tuvo vigencia el contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Desquebradas Risaralda admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado de la demanda al accionado por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para que se pronunciara al respecto2. Mediante Oficio No. 1047 de la misma fecha se ofici\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Israel Agudelo Giraldo para que ejerciera su derecho de defensa, oficio que le fue notificado al accionante el 7 de Noviembre de 20073. Pasados los tres d\u00edas indicados, el accionante no contesto la demanda4. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de conocimiento decret\u00f3 los testimonios solicitados por la accionante, as\u00ed como el interrogatorio de parte de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Betancur Casta\u00f1o. Los citados fueron: Jos\u00e9 Dar\u00edo Dur\u00e1n Laverde, Diana Carolina Restrepo Betancur, Carlos Arturo Pati\u00f1o y Ana Elvia Cata\u00f1o Olaya5. Sin embargo, ninguno de los testigos se presentaron en el juzgado para rendir testimonio6. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba.7 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 10 de junio de 2007, la accionante fue contratada verbalmente por el se\u00f1or Jos\u00e9 Israel Agudelo Giraldo, para laborar como cocinera en el restaurante de su propiedad8. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El salario mensual de la demandante ascend\u00eda a la suma de $320.000, con un horario de trabajo de 5:00 a.m. a 2:00 p.m. laborando dominicales y festivos sin descansar, sin que el empleador hubiera cotizado al sistema de Seguridad Social ni en salud ni en pensiones9. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El 27 de agosto de 2007, la actora se enter\u00f3 que estaba embarazada, luego de conocer el resultado de un examen de laboratorio10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El 28 de agosto de 2007, inform\u00f3 verbalmente al se\u00f1or Agudelo Giraldo de su estado de embarazo11. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El 9 de septiembre de 2007, el accionado manifest\u00f3 a la se\u00f1ora Betancur, a trav\u00e9s de un tercero que estaba despedida, seg\u00fan la accionante, porque \u201cpara \u00e9l era un problema tener trabajando a una mujer embarazada\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La actora fue despedida sin autorizaci\u00f3n de la autoridad competente, no recibi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, as\u00ed como tampoco obtuvo pago alguno por concepto de prestaciones13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El 17 de octubre de 2007, comparecieron ante la Inspectora del Trabajo Esperanza Tangarife R., Martha Betancur Casta\u00f1o y Jos\u00e9 Israel Agudelo Giraldo con el fin de conciliar sobre el supuesto despido injusto, sin que se haya llegado a un acuerdo, puesto que el se\u00f1or Agudelo Giraldo indic\u00f3 que el motivo del despido fue porque la se\u00f1ora Betancur \u201cno ten\u00eda la suficiente capacidad para laborar en el oficio que desempe\u00f1aba\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Segundo Civil Municipal, sentencia del 19 de noviembre de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo considerando que \u201cno existe una prueba suficiente para demostrar que AGUDELO GIRALDO vulner\u00f3 el derecho fundamental a la no discriminaci\u00f3n de la actora, pues no se pudo comprobar que conociere el estado de embarazo en el que se encontraba al momento del retiro (\u2026)\u201d. A pesar que el juzgado notific\u00f3 a los testigos solicitados por la accionante, para testificar sobre la comunicaci\u00f3n que le hiciera ella a su empleador sobre su estado de embarazo, dichas personas no comparecieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, porque consider\u00f3 que el a-quo le neg\u00f3 el derecho a la prueba testimonial, puesto que los declarantes, no fueron notificados debidamente de la fecha y hora en que se llevar\u00edan a cabo las audiencias correspondientes. Refiere que por medio de una llamada realizada por el juzgado, citaron a los testigos para el 19 de noviembre de 2007 a las 3:30; sin embargo, al llegar al juzgado con los testigos, les informaron que la cita era para las 10:30 a.m. del mismo d\u00eda y que no era procedente fijar una nueva fecha para recepcionar los testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, solicit\u00f3 tener en cuenta el principio de buena fe, teniendo en cuenta que a pesar que el accionante fue notificado debidamente del auto admisorio, este guard\u00f3 silencio, \u201cconfigur\u00e1ndose con este hecho el allanamiento, la contumacia o la denominada admisi\u00f3n tacita de los hechos (\u2026)\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Fallo de Segunda Instancia (Juzgado Civil del Circuito, sentencia del 18 de enero de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo del juez de primera instancia por las mismas consideraciones e indic\u00f3 que \u201cla accionante no demostr\u00f3 con prueba fehaciente que dio a conocer al patrono su estado de embarazo momentos despu\u00e9s de haber obtenido el resultado positivo del laboratorio y en esas condiciones la acci\u00f3n de tutela para obtener su reintegro no procede teniendo la accionante que acudir ante la justicia ordinaria laboral que es la competente para conocer de la acci\u00f3n por el despido de la trabajadora que al parecer fue injusto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; Auto del 12 de mayo de 2008 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Problema Jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes y pruebas que obran en el expediente, la Sala de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a estudiar si los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo a la seguridad social en conexidad con la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de gravidez, fueron vulnerados por el empleador al haberla despedido irregularmente. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, la Sala reiterar\u00e1 el precedente constitucional sobre: (i) la presunci\u00f3n de veracidad; (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares; (iii) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas y en per\u00edodo de lactancia, y la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para restablecer derechos que deben ser protegidos en principio por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral; (iv) el deber que tienen los empleadores de afiliar a sus empleados al Sistema General de Seguridad Social; y (v) finalmente resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presunci\u00f3n de veracidad. \u00a0Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 19 del decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede requerir informes a la persona natural o jur\u00eddica contra quien se hubiere presentado la acci\u00f3n y si el demandado omite contestar dichos requerimientos sin justificaci\u00f3n alguna, debe soportar la responsabilidad que esto implica. El art\u00edculo 20 del mismo Decreto, establece la sanci\u00f3n al desinter\u00e9s o negligencia de la autoridad p\u00fablica o particular en el caso indicado anteriormente, esto es, cuando el juez de instancia requiere informaciones y \u00e9stas autoridades no las rinden dentro del plazo previsto. Si dicho informe no es rendido por la entidad demandada dentro del t\u00e9rmino judicial, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano la solicitud de amparo. Cuando el funcionario judicial crea conveniente otra averiguaci\u00f3n previa, decretar\u00e1 y practicar\u00e1 las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisi\u00f3n de fondo, lo que permitir\u00e1 crear en el juez de tutela una convicci\u00f3n seria sobre los hechos presentados en la demanda, sin que se precipite a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante16. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunci\u00f3n de veracidad la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20 Dec-ley 2591\/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que est\u00e1n de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades p\u00fablicas17. Hecha la anterior precisi\u00f3n, la Corte ha establecido que la consagraci\u00f3n de esa presunci\u00f3n obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acci\u00f3n de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Pol\u00edtica ha impuesto a las autoridades estatales (Art\u00edculos 2, 6, 121 e inciso segundo del art\u00edculo 123 C.P.)18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del anterior postulado, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, precis\u00f3 los casos en los cuales procede la acci\u00f3n de amparo constitucional contra particulares, uno de los cuales esta regulado en el numeral 14 de esa disposici\u00f3n legal, as\u00ed: \u201ccuando la solicitud fuera dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas y en per\u00edodo de lactancia. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para restablecer derechos que deben ser protegidos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la estabilidad reforzada de las mujeres embarazadas encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 13 y 43 de la Constituci\u00f3n. El articulo 13 se\u00f1ala: \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u201d; a su vez, el articulo 43 indica: \u201cLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyara de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado a la mujer embarazada y en per\u00edodo de lactancia, como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, ya que es deber del Estado garantizar que la igualdad sea real y efectiva, protegiendo especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (pre\u00e1mbulo, arts. 2\u00ba, 5\u00ba, 13, 44), esta Corporaci\u00f3n ha estimado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, ostenta el estatus de fundamental19, raz\u00f3n por la cual carece de eficacia jur\u00eddica el despido que se realice de una trabajadora durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, o durante los tres meses posteriores al parto, sin la autorizaci\u00f3n previa de la autoridad administrativa competente, presupuesto que de no cumplirse obliga a pagar no s\u00f3lo la indemnizaci\u00f3n sino que, adem\u00e1s, el despido se tendr\u00e1 como ineficaz20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior encuentra sustento en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 239, modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990, el cual indica que durante el embarazo y los tres meses siguientes al parto, ninguna trabajadora podr\u00e1 ser despedida por motivo de embarazo o lactancia, \u201csin la debida autorizaci\u00f3n de la autoridad administrativa correspondiente, caso en el cual tendr\u00e1 derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la misma disposici\u00f3n.\u201d A dem\u00e1s numerosos tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia21, que hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico y constituyen criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales (Art. 93 CP), determinan ese deber especial de protecci\u00f3n a la mujer embarazada y a la madre, en el \u00e1mbito laboral22. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para restablecer derechos que deben ser protegidos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, si bien en reiterados pronunciamiento la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en principio es la jurisdicci\u00f3n ordinaria la v\u00eda adecuada para reclamar el derecho de la mujer embarazada a la estabilidad laboral, puesto que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario (art. 86 CP), si el solicitante demuestra un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n proceder\u00e1 como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, que permitan la viabilidad de la protecci\u00f3n tutelar para la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, son: \u201c(i) Que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasione durante el embarazo o dentro del per\u00edodo de lactancia; (ii) que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; (iii) que el empleador conozca o deba conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (iv) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja sea devastador, y que (v) que al momento del retiro de la trabajadora embarazada subsistan las causas del contrato de trabajo y no haya una causal objetiva o relevante que justifique el retiro.\u201d 23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El deber que tienen los empleadores de afiliar a sus empleados al Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantizan a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social y el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Es as\u00ed como, una de las obligaciones que tiene el empleador frente a sus trabajadores es afiliarlos al sistema de seguridad social, tanto en salud y en pensiones como en riesgos profesionales, para lo cual debe trasladar los respectivos aportes a la entidad correspondiente con el fin de que aquellos gocen de protecci\u00f3n durante todo el per\u00edodo laboral24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-120 de 1999, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social para los trabajadores y sus familias no es una d\u00e1diva del patrono ni algo que dependa de su libre voluntad, sino un derecho inalienable de aqu\u00e9llos, que hace parte de las condiciones dignas y justas que deben rodear las relaciones de trabajo (arts. 25 y 53 de la Constituci\u00f3n y, en concordancia con ellos, el 48 Ib\u00eddem), lo que significa una correlativa y perentoria obligaci\u00f3n de todo patrono, quien no puede eludir la afiliaci\u00f3n de sus empleados al sistema contemplado en la ley, desde cuando principia el v\u00ednculo laboral en cualquiera de sus formas (Cfr., entre otras, la Sentencia T-166 del 1 de abril de 1997, de esta misma Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 153 de la ley 100 de 1993, establece la obligatoriedad como regla rectora del Sistema General de Seguridad Social; \u201cLa afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores a este Sistema y del Estado facilitar la afiliaci\u00f3n a quienes carezcan de v\u00ednculo con alg\u00fan empleador o de capacidad de pago.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 161 de la misma ley consagra como uno de los deberes del empleador \u201cInscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas que tengan alguna vinculaci\u00f3n laboral, sea \u00e9sta, verbal o escrita, temporal o permanente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Sistema de Seguridad Social en pensiones el articulo 15 de la Ley 100 dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n afiliados al Sistema General de Pensiones: (i) En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos. As\u00ed mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas o condiciones socioecon\u00f3micas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el art\u00edculo 22 Ibidem se\u00f1ala que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el art\u00edculo 271, se\u00f1ala las sanciones para el empleador que pase por alto la aplicaci\u00f3n de las normas anteriormente descritas. \u00a0<\/p>\n<p>El empleador, y en general cualquier persona natural o jur\u00eddica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliaci\u00f3n y selecci\u00f3n de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se har\u00e1 acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podr\u00e1 ser inferior a un salario m\u00ednimo mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario. El valor de estas multas se destinar\u00e1 al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliaci\u00f3n respectiva quedar\u00e1 sin efecto y podr\u00e1 realizarse nuevamente en forma libre y espont\u00e1nea por parte del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1014 de 2004, Magistrado Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte enfatiz\u00f3: \u201cdebe destacarse que la jurisprudencia ha se\u00f1alado25 que cuando el empleador ha sido negligente con el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de afiliar a los trabajadores a una entidad promotora de salud, no se le puede trasladar ese descuido al trabajador, sino que aqu\u00e9l debe asumir directamente y en forma total esa responsabilidad, cuesti\u00f3n que se refleja en el cubrimiento de los costos que demanden los servicios m\u00e9dicos, como consultas, medicamentos, tratamientos, atenci\u00f3n por maternidad, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, no obstante que el 6 de noviembre de 2007, se dio cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Desquebradas Risaralda en el auto admisorio de la demanda de tutela, relacionado con el informe que deb\u00eda rendir el se\u00f1or Jos\u00e9 Israel Agudelo Giraldo sobre los hechos y pretensiones de la demandante, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del referido auto, el demandado no se pronunci\u00f3 al respecto, ni justific\u00f3 tal omisi\u00f3n. Por este motivo, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad. Sumado a lo anterior, el expediente refleja la diligencia del juez al decretar los testimonios solicitados por la accionante, con el fin de aclarar o ratificar los hechos plasmados en la demanda, sin embargo los testigos no asistieron a la diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al proceso, se desprende que actualmente la accionante no es subordinada del empleador puesto que el contrato le fue terminado, sin embargo, la peticionaria se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, pues la desvinculaci\u00f3n laboral se efectu\u00f3 durante su estado de embarazo, encontr\u00e1ndose actualmente desempleada y con una condici\u00f3n econ\u00f3mica fr\u00e1gil, a lo cual se suma el no poder contar con recursos suficientes para satisfacer sus necesidades congruas y las de sus hijos. Por lo anterior, es claro que la demanda cumple con los presupuestos de procedencia de la tutela frente a particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despido o desvinculaci\u00f3n durante el embarazo o dentro del per\u00edodo de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>Del acta de conciliaci\u00f3n No. 301 del 17 de octubre de 2007, en la cual la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Betancur y el se\u00f1or Jos\u00e9 Israel Agudelo intentaron ante la Inspectora del Trabajo de Desquebradas Risaralda una conciliaci\u00f3n, la cual fracaso26, se infiere que existe acuerdo entre la accionante y el accionado, en relaci\u00f3n con la fecha en la cual se di\u00f3 inicio al contrato de trabajo, esto es, el 10 de junio de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se enter\u00f3 de su estado de embarazo el 27 de agosto de 2007, mediante una prueba de embarazo realizada en un laboratorio cl\u00ednico27. El 10 de septiembre del mismo a\u00f1o, le fue practicada a la se\u00f1ora Betancur una ecograf\u00eda, la cual confirm\u00f3 las 8 semanas de gestaci\u00f3n. La fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, seg\u00fan manifestaci\u00f3n de la accionante, fue el 9 de septiembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, resulta evidente que el despido de la accionante se ocasion\u00f3 durante su estado de embarazo, cumpliendo as\u00ed con el primero de los requisitos jurisprudenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desvinculaci\u00f3n sin los requisitos legales pertinentes para cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para poder despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. El permiso s\u00f3lo puede concederse con fundamento en alguna de las causales que tiene el empleador para dar por expirado el contrato de trabajo, previstas en los art\u00edculos 62 y 63 del mismo c\u00f3digo, para lo cual el funcionario deber\u00e1 o\u00edr previamente a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n debe complementarse con la interpretaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n al art\u00edculo 239 del mismo estatuto28, teniendo en cuenta que en el evento de darse el despido sin la correspondiente autorizaci\u00f3n de la autoridad respectiva, la trabajadora deber\u00e1 ser indemnizada, resultando ineficaz el despido, trayendo como consecuencia el reintegro al respectivo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-167 de 2003, Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, esta Corte indic\u00f3 que, \u201c(\u2026) la ausencia de cumplimiento de esos requisitos abren paso a la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo o la lactancia, y reclaman una mayor vigencia de la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora, que hacen que el respectivo despido resulte ineficaz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto de la demanda presentada por la actora, como de la declaraci\u00f3n rendida por ella ante el juez de primera instancia y teniendo en cuenta la presunci\u00f3n de veracidad que mencionamos anteriormente, tenemos que el despido se produjo el 9 de septiembre de 2007. La accionante manifest\u00f3 al respecto: \u201cme mand\u00f3 decir con una se\u00f1ora de nombre Nidia y que hac\u00eda los reemplazos que no volviera por que embarazada no le serv\u00eda\u201d29. Sin m\u00e1s tr\u00e1mites que el mensaje enviado por un tercero a la actora, enter\u00e1ndola de la terminaci\u00f3n de su contrato, queda demostrado que la tutelante no fue despedida con el lleno de los requisitos exigidos por la ley, raz\u00f3n por la cual se trata de una medida aplicada con desconocimiento de los derechos constitucionales de la futura madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante afirma en la solicitud de tutela que en el 28 de agosto de 2007 le inform\u00f3 verbalmente al se\u00f1or Agudelo Giraldo sobre su estado de embarazo, afirmaci\u00f3n que no fue controvertida por la parte demandada y que se tiene por cierta, en virtud de la presunci\u00f3n de veracidad que envuelve dicha afirmaci\u00f3n. Por otra parte, en la diligencia de interrogatorio de parte, la se\u00f1ora Betancur afirm\u00f3 que el empleador desde antes de mandarle decir que estaba despedida, sab\u00eda que ella estaba en embarazo, porque ella le mostr\u00f3 los papeles que certificaban su estado de gravidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-095 del 2007 de febrero de 2008, Magistrado Ponente Humberto Sierra Porto, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201clo importante no es la comunicaci\u00f3n al empleador sino la prueba de que el embarazo tuvo lugar encontr\u00e1ndose el contrato de trabajo vigente.\u201d La misma sentencia, continua afirmando \u201cacentuar la necesidad de comunicar al empleador el estado de embarazo, pone a la mujer en una situaci\u00f3n dif\u00edcil desde el punto de vista probatorio y termina por convertirse en coartada para que los empleadores eviten cumplir con sus obligaciones con la excusa que nunca se enteraron del estado de embarazo de la trabajadora o que esa situaci\u00f3n no les fue comunicada durante la vigencia del contrato o les fue manifestada luego de que ya se hab\u00eda verificado el preaviso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior y en concordancia con la prueba aportada al proceso, para otorgar la protecci\u00f3n basta con el certificado m\u00e9dico que indica que su estado de embarazo se present\u00f3 bajo la vigencia del contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despido que amenaza el m\u00ednimo vital de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que los jueces de instancia no se detuvieron a hacer un an\u00e1lisis de fondo sobre la capacidad econ\u00f3mica de la accionante, y su posible afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital por ser despedida sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por: (i) su esposo; (ii) tres hijos menores que dependen econ\u00f3micamente de ella; (iii) una hija de 18 a\u00f1os, que actualmente esta embarazada y que tambi\u00e9n depende econ\u00f3micamente de ella; y (iv) su madre de 76 a\u00f1os. Adem\u00e1s afirm\u00f3 que su esposo trabaja como vigilante y gana un salario m\u00ednimo. Sostuvo que ella tenia un sueldo de $320.000, y que con esos dos salarios paga el arriendo, los servicios p\u00fablicos, la alimentaci\u00f3n, la educaci\u00f3n de los hijos, entre otros gastos. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se desprende que con el despido de la demandante, se gener\u00f3 un detrimento en los ingresos de su n\u00facleo familiar, que presuponen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo apto para evitar un perjuicio irremediable, m\u00e1s a\u00fan cuando actualmente la accionante sigue desempleada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsistencia de las causas del contrato de trabajo y ausencia de una causal objetiva o relevante justificatoria, al momento del retiro de la trabajadora embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de una mujer en estado de gravidez y existe una relaci\u00f3n laboral, el empleador debe acreditar que no subsisten las causas que dieron nacimiento al v\u00ednculo. Esta exigencia opera con dos connotaciones distintas, a saber: (i) como requisito f\u00e1ctico de procedibilidad del fuero de maternidad reforzado, y (ii) como presunci\u00f3n que opera en contra del empleador. Es as\u00ed, que el empleador tiene la carga probatoria de desvirtuar que las causas que originaron el contrato a\u00fan subsisten. En el caso concreto, al no estar desvirtuadas las causas referidas, queda validada la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n concluye que: (i) la desvinculaci\u00f3n de Martha Luc\u00eda Betancur Casta\u00f1o se realiz\u00f3 durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, esto es, el 9 de septiembre de 2007, cuando la accionante ten\u00eda 8 semanas y 6 d\u00edas de embarazo; (ii) la terminaci\u00f3n del vinculo laboral existente con la accionada, no se di\u00f3 con el lleno de los requisitos previstos en los art\u00edculos 239 y 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, raz\u00f3n por la cual, opera la presunci\u00f3n consistente en que el despido se realiz\u00f3 \u201cpor motivo de embarazo o lactancia\u201d; (iii) con la presunci\u00f3n de veracidad que envuelve las manifestaciones hechas por la accionante, se entiende que ella inform\u00f3 al empleador sobre su estado de embarazo un mes antes de que se produjera el despido; (iv) existe afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la accionante y de su menor hijo, puesto que la principal fuente de ingreso familiar la constitu\u00eda el salario de la accionante, teniendo en cuenta que lo devengado por su esposo no cubre de manera efectiva las necesidades del n\u00facleo familiar, situaci\u00f3n que resulta problem\u00e1tica para la tutelante, si se repara en que al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, se encontraba desempleada; y por \u00faltimo, (v) el despido efectuado por la accionada no obedeci\u00f3 a una causal objetiva que justificara tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Constatado el cumplimiento de los presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para proteger por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela el derecho a la estabilidad laboral reforzada proceder\u00e1 la Sala a conceder el amparo constitucional solicitado por Martha Luc\u00eda Betancur Casta\u00f1o, pues se trata de una controversia que adquiere una dimensi\u00f3n constitucional, al verse involucrados derechos fundamentales (Art. 86 CP). Por las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito, del 18 de enero de 2008, y en su lugar tutelar\u00e1 los derechos fundamentales de Martha Luc\u00eda Betancur Casta\u00f1o y de su hijo, a la vida digna, a la seguridad social, al trabajo, a la protecci\u00f3n reforzada de la mujer embarazada, a la salud y al m\u00ednimo vital. En consecuencia, ordenar\u00e1 al se\u00f1or Jos\u00e9 Israel Agudelo Giraldo, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a reintegrar a Martha Luc\u00eda Betancur Casta\u00f1o al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a una labor equivalente o superior a la que ocupaba antes de ser despedida y que dentro del mismo t\u00e9rmino proceda al pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, realizando adicionalmente las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social Integral, que dispone la normatividad laboral, si no lo ha hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ordenar\u00e1 al accionado que cancele a la accionante en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, en cuanto el despido careci\u00f3 de todo efecto, los salarios y prestaciones sociales que le correspond\u00edan hasta el momento del reintegro, y afiliar a la accionante a una entidad promotora de salud que sea libremente escogida por ella. Tal vinculaci\u00f3n se extender\u00e1 doce semanas m\u00e1s despu\u00e9s del parto, t\u00e9rmino que se adopta en atenci\u00f3n a que corresponde con el se\u00f1alado por las normas laborales para efectos del reconocimiento de la licencia de maternidad y toda vez que se considera un t\u00e9rmino razonable y prudencial para procurar atenci\u00f3n a la madre y al reci\u00e9n nacido, adem\u00e1s para que aqu\u00e9lla se recupere del parto. En todo caso, y mientras se efectiviza la afiliaci\u00f3n y se empieza a prestar la atenci\u00f3n respectiva, la accionada sufragar\u00e1 los gastos m\u00e9dicos que demande la peticionaria y su hijo. Lo anterior, sin perjuicio que la peticionaria ya haya dado a luz, puesto que del plenario no puede la Corte determinar con claridad si para la fecha de esta sentencia ya tuvo lugar el parto o si por el contrario tendr\u00e1 lugar en fecha cercana. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, dispondr\u00e1 la Sala que Jos\u00e9 Israel Agudelo Giraldo, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, informe al Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas Risaralda, las gestiones realizadas para el efectivo cumplimiento de las ordenes dispuestas en esta sentencia, para que, de ser necesario, adopte las medidas que estime pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas Risaralda, en sentencia del 18 de enero de 2008, y en su lugar TUTELAR de manera definitiva, los derechos fundamentales de Martha Luc\u00eda Betancur Casta\u00f1o y de su hijo, a la vida digna, la seguridad social, al trabajo, la protecci\u00f3n reforzada de la mujer embarazada, la salud y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al se\u00f1or Jos\u00e9 Israel Agudelo Giraldo, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a reintegrar a Martha Luc\u00eda Betancur Casta\u00f1o al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a una labor equivalente o superior a la que ocupaba antes de ser despedida, y que dentro del mismo t\u00e9rmino proceda al pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al se\u00f1or Jos\u00e9 Israel Agudelo Giraldo, que cancele a la accionante en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, en cuanto el despido careci\u00f3 de todo efecto, los salarios y prestaciones sociales, que le correspond\u00edan hasta el momento del reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a Jos\u00e9 Israel Agudelo Giraldo que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a la inmediata afiliaci\u00f3n de Martha Luc\u00eda Betancur Casta\u00f1o y de su hijo -si ya hubiese nacido- a la entidad promotora de salud que sea libremente escogida por la peticionaria. Tal vinculaci\u00f3n se extender\u00e1 doce semanas m\u00e1s despu\u00e9s del parto. En todo caso, mientras esto sucede, el se\u00f1or Agudelo Giraldo asumir\u00e1 la totalidad de los gastos m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos y de medicamentos farmac\u00e9uticos, que, para su atenci\u00f3n en salud y la de su beb\u00e9 fueren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DISPONER que el se\u00f1or Jos\u00e9 Israel Agudelo Giraldo, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, informe al Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas Risaralda, las gestiones realizadas para el efectivo cumplimiento de las \u00f3rdenes dispuestas en esta sentencia, para que, de ser necesario, adopte las medidas que estime pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Betancur present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 6 de noviembre de 2007, fl. 18 de cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 18, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 20, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 21, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 22, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 25, 26, 27 y 28, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Los hechos relevantes provienen del escrito de tutela presentada por la accionante y sus anexos, teniendo en cuenta que la parte accionada no contesto la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Afirmaci\u00f3n realizada por la accionante en el escrito de tutela, folio 10 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta afirmaci\u00f3n consta en el Acta de Conciliaci\u00f3n No. 031 de la Inspecci\u00f3n de Trabajo de Dosquebradas, folio 23, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 36 al 41 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En relaci\u00f3n con el tema de Presunci\u00f3n de veracidad, se pueden consultar, entre otras, las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-848\/06, T-631\/07, T-229\/07 y T-1047\/03. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-391 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-633 de 2003 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>19 Las sentencias T-373\/98, T-739\/98, T-621\/99, T-736\/99, T-969\/00, T-1392\/00, T-1138\/03, T-1177\/03, T-470\/04, T-501\/04, T-176\/05, T-291\/05, T-866\/05, T-487\/06, T-706\/06, T-1003\/06, entre otras, pueden ser consultadas en relaci\u00f3n con el tema de estabilidad laboral reforzada como derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-470 de 1997, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>21 El art\u00edculo 25 de La Declaraci\u00f3n Universal de derechos Humanos, se\u00f1ala que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d. El art\u00edculo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que \u201cse debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto.\u201d El art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la Ley 51 de 1981, establece que es obligaci\u00f3n de los Estados adoptar \u201ctodas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo\u201d a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, \u201cel derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano\u201d. El Convenio 111 de la OIT proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, entre otros, por motivos de sexo. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-546 de 2006, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-879 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-005 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-005 de 1995, T-120 de 1999, \u00a0T-848 del 1999 y T-1058 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 23, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 3, cuaderno1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-470 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>29 En el Folio 24 del cuaderno 1, se encuentra la diligencia de interrogatorio de parte de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Betancur Casta\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-825\/08 \u00a0 (21 de agosto de 2008) \u00a0 ACCION DE TUTELA-Presunci\u00f3n de veracidad de los hechos cuando autoridad no rinde informe \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Car\u00e1cter fundamental \u00a0 ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse para garantizar estabilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16132","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16132","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16132"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16132\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16132"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16132"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16132"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}