{"id":16133,"date":"2024-06-05T19:44:28","date_gmt":"2024-06-05T19:44:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-826-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:28","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:28","slug":"t-826-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-826-08\/","title":{"rendered":"T-826-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-826\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 noviembre 6 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ DEL DISCAPACITADO-Reconocimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE IVALIDEZ-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Persona en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>DISMINUIDO FISICO-Pol\u00edticas de rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Preceptos constitucionales que imponen al Estado una especial protecci\u00f3n a favor de las personas discapacitadas \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Exigencias establecidas en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y en el art\u00edculo 39 con las modificaciones hechas por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 860\/03-Regulaci\u00f3n regresiva en materia de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y principio de progresividad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y DERECHOS SOCIALES-L\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Norma que establece requisito de fidelidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.666.242 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Aleyda Ramos Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Diecisiete Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Cali, del 25 de mayo de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora instaura acci\u00f3n de tutela1 contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte, para que a trav\u00e9s de este mecanismo se ordene reconocer y pagarle la pensi\u00f3n de invalidez que le fue negada, p\u00faes presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 62.05% y es madre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Beneficios y Bonos Pensionales de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela,2 oponi\u00e9ndose a la prosperidad de la misma, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La actora se vincul\u00f3 al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., el 4 de agosto de 2004, en calidad de trabajadora dependiente. El 24 de febrero de 2006, la se\u00f1ora Ramos Hern\u00e1ndez, en su condici\u00f3n de afiliada, solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Revisada la documentaci\u00f3n correspondiente, se constat\u00f3 que la peticionaria no cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto se demostr\u00f3: a) En el per\u00edodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2002 al 15 de noviembre de 2005, la actora tiene un total de 41 semanas cotizadas al sistema General de Pensiones, falt\u00e1ndole 9 semanas para cumplir el requisito de las 50 semanas. b) Al verificar la fidelidad al Sistema General de Pensiones, se estableci\u00f3 que tampoco ha cotizado el 20% del tiempo de cotizaci\u00f3n equivalente a 1178 d\u00edas transcurridos entre el momento en que cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os de edad (12 de marzo de 1980) y la fecha de la primera calificaci\u00f3n de su estado de invalidez (27 de abril de 2006), pues solamente alcanz\u00f3 a cotizar 428 d\u00edas y tampoco cuenta con Bono Pensional en el ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La decisi\u00f3n anterior fue comunicada a la tutelante mediante Oficio NO CBJ-06-14300 del 26 de julio 2006, solicit\u00e1ndole, informara si pose\u00eda otros tiempos de cotizaciones al Sistema General de Pensiones, para tenerlos en cuenta en el c\u00e1lculo de semanas cotizadas; de igual manera se le inform\u00f3 acerca de la procedencia de la devoluci\u00f3n de saldos (art. 72 de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Mediante la acci\u00f3n de tutela, no se puede ordenar el pago de una pensi\u00f3n de invalidez, pues ello escapa a la competencia del juez constitucional dado que existe otro medio de defensa como es la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora. La solicitud de pensi\u00f3n fue estudiada y rechazada en aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y en especial de la Ley 860 del 29 de diciembre de 2003, normatividad vigente al momento de la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez dictaminada por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Reitera que la actora tiene la opci\u00f3n de solicitar ante esta Sociedad Administradora la devoluci\u00f3n de los saldos depositados en su cuenta de ahorro individual contemplada en el art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993, o a continuar cotizando al Sistema General de Pensiones con el fin de reunir el capital que le permita acceder a una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Estado de la invalidez-. La actora padece \u201cNEFROPAT\u00cdA L\u00daPICA EN FALLA RENAL.\u201d El 26 de mayo de 2006, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte le notific\u00f3 la perdida de su capacidad laboral en un 62.05 %, estableci\u00e9ndose como fecha de estructuraci\u00f3n el 11 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Negativa del reconocimiento. El 26 de julio de 2006, la accionada le neg\u00f3 la pensi\u00f3n por no cumplir con los requisitos establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, dado que al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez solo ten\u00eda 39 semanas cotizadas4 al Sistema General de Pensiones y no las 50, que se exige para tener derecho a pensionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Fundamento de la pretensi\u00f3n. Aduce que es madre cabeza de hogar, que el sustento de ella y de su familia lo obten\u00eda del trabajo que realizaba y que presenta un porcentaje de incapacidad laboral superior al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Derechos Fundamentales invocados. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y Tratados Internacionales que versan sobre Derechos Humanos, en especial el Art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Amparo Constitucional. La actora solicita se ordene a la demandada que le reconozca la pensi\u00f3n por invalidez, garantiz\u00e1ndole el pago permanente de las mesadas pensionales a las que tiene derecho, as\u00ed como las que le corresponden desde el momento en que fue estructurada la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Pruebas: i) Anexadas por la demandante. Dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez expedido por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., del 27 de abril de 2006, donde se \u00a0establece que la se\u00f1ora ALEYDA RAMOS HERN\u00c1NDEZ presenta un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad equivalente al 62.05%, con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del 11 de noviembre de 2005 y de origen com\u00fan. Fotocopia de carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Escrito mediante el cual se le niega la pensi\u00f3n. ii) Anexadas por la demandada: Copia de la Historia Laboral de la se\u00f1ora Ramos Hern\u00e1ndez expedida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de la cual se evidencia que nunca realiz\u00f3 aportes al ISS, con anterioridad a la fecha de vinculaci\u00f3n con BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. Estado de cuenta de los aportes a nombre de la accionante en su cuenta de ahorro individual administrada por la Sociedad Administradora acusada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n (Fallo de \u00fanica instancia del Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali del 25 de mayo de 2007) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decisi\u00f3n: Deniega el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n: El art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001, estableci\u00f3 un plazo no mayor de seis (6) meses, para resolver las peticiones pensionales. En el presente caso la actora elev\u00f3 solicitud para el reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, la cual le fue contestada en el t\u00e9rmino oportuno, d\u00e1ndole las explicaciones de tipo legal del por qu\u00e9 no pod\u00eda reconocerse dicha prestaci\u00f3n, por lo que no existe vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la solicitud del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por tratarse de un asunto de car\u00e1cter litigioso y de \u201corden legal\u201d, requiere de un estudio exhaustivo y corresponde a la Jurisdicci\u00f3n Ordinario Laboral su resoluci\u00f3n, por lo cual la acci\u00f3n de tutela no es el escenario pertinente para resolver ese tipo de pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaci\u00f3n en Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de que la tutelante invoca en la demanda su condici\u00f3n de \u201cmadre cabeza de familia\u201d, pero sin sustentar lo afirmado, la Sala de Revisi\u00f3n, para mejor proveer, \u00a0solicit\u00f3 a la actora mediante auto del 9 de noviembre de 2007, que informara lo relacionado con su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y familiar, indicando el monto y fuente de sus ingresos, gastos mensuales en los que incurre y personas con las que vive y tiene a cargo. De igual manera informara, si a la fecha se ha presentado a reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado, la actora dio respuesta a lo solicitado mediante escrito del 27 de noviembre de 2007, donde se\u00f1ala que su grupo familiar est\u00e1 conformado por su compa\u00f1ero permanente, quien no cuenta con un trabajo estable, pues se desempe\u00f1a en oficios varios, relacionados con la construcci\u00f3n, pero no tiene un empleo en forma permanente; que tiene dos hijos, el mayor de 17 a\u00f1os que no est\u00e1 actualmente estudiando y la menor de 14 a\u00f1os que cursa 9\u00ba grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como obligaciones personales indica que tiene un cr\u00e9dito con el Banco Colmena ($ 3.656.005), cuotas mensuales de $ 200.000 y cancela a la seguridad social $ 126.000. \u00a0En lo relacionado con sus obligaciones familiares discrimina los costos de la educaci\u00f3n y transporte de su hija ($ 94.000), vestuario de sus hijos (60.000), alimentaci\u00f3n ($ 500.000) y servicios de energ\u00eda y tel\u00e9fono ($ 120.000 aproximado)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que al momento de enviar la respuesta, tiene un contrato de prestaci\u00f3n de servicios como digitadora con el Instituto Municipal de Reforma Urbana de Yumbo con ingreso mensual de $ 795.000, pero que por sus problemas para el desplazamiento y para desempe\u00f1ar sus labores, adem\u00e1s de sus frecuentes ausencias por su incapacidad laboral, le anunciaron que para el a\u00f1o 2008, no se le renovar\u00e1 el mismo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las decisi\u00f3n proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 3 de agosto de 2007, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero 8 de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso en estudio, el estado de invalidez de la actora originada en enfermedad com\u00fan, se configur\u00f3 en vigencia del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que exige un m\u00ednimo de 50 semanas de cotizaci\u00f3n anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y la fidelidad al sistema de al menos 20% del tiempo transcurrido entre el d\u00eda en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la calificaci\u00f3n del estado de invalidez. La Administradora de pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., neg\u00f3 la pensi\u00f3n solicitada por no cumplir con tales requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Se debate as\u00ed en el presente caso la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en aquellos casos en que como consecuencia de una modificaci\u00f3n de car\u00e1cter legal, se imponen requisitos m\u00e1s exigentes para la consecuci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala se referir\u00e1 a los siguientes temas: i) La protecci\u00f3n especial del discapacitado en el ordenamiento constitucional; ii) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; iii) aplicaci\u00f3n del principio de progresividad en sede de tutela en el caso espec\u00edfico del derecho a la seguridad social en su contenido espec\u00edfico de derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y, iv) si para el caso, la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0debiendo inaplicarse el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 y, consecuente con lo anterior, exigir que se reconozca la pensi\u00f3n de invalidez que solicit\u00f3 la demandante a pesar de que no cumple con los requisitos legales para ello, o por el contrario se debe negar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n especial del discapacitado en el ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, establece en varias de sus disposiciones una protecci\u00f3n especial para todas aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Es as\u00ed como en el inciso segundo del art\u00edculo 13 se dispone: \u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d y seguidamente estipula que \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0En armon\u00eda con lo all\u00ed se\u00f1alado, el art\u00edculo 47 Superior establece que \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. De lo afirmado resulta claro entonces, que por mandato de la Constituci\u00f3n se impone al Estado: \u00a0(i) la obligaci\u00f3n de otorgar un trato diferente y de tomar las medidas necesarias y favorables para que las personas con discapacidad f\u00edsica o mental puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s, a fin de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica (art. 2 CP); (ii) la obligaci\u00f3n de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan (art. 13 CP); y (iii) el deber de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminu\u00eddos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran (arts. 47, 54 CP)5. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. En ese orden de ideas se puede afirmar que es una obligaci\u00f3n del Estado, tomar las decisiones de car\u00e1cter legislativo, judicial, administrativo o de otra \u00edndole que sean necesarias a fin de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas impedidas, compromiso de rango constitucional que la jurisprudencia ha denominado &#8220;deber positivo de trato especial\u201d. Adem\u00e1s, las autoridades deben obrar frente a ellos de manera especialmente diligente, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protector, de tal forma que se materialice la intenci\u00f3n del Constituyente de garantizar el goce de sus derechos constitucionales fundamentales.6 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 Los preceptos constitucionales a que se ha hecho menci\u00f3n, que imponen al Estado una especial protecci\u00f3n a favor de las personas discapacitadas, se encuentran desarrollados en diferentes disposiciones de orden interno. Tambi\u00e9n est\u00e1n los principios de derecho internacional, los tratados y convenios que reconocen derechos humanos, ratificados por el Congreso, tal y como lo establecen los art\u00edculos 9\u00ba y 93 de la Carta Pol\u00edtica, en armon\u00eda con la jurisprudencia constitucional.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La jurisprudencia constitucional8 ha indicado que la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, por tratarse de derechos litigiosos de naturaleza legal, cuya competencia se halla a cargo de la justicia laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso. No obstante lo anterior, ha admitido que en situaciones excepcionales el derecho al reconocimiento de una pensi\u00f3n, en particular la de invalidez, pueda ser protegida por v\u00eda de tutela cuando por las circunstancias del caso concreto adquiere car\u00e1cter de fundamental. Ello, por cuanto la pensi\u00f3n de invalidez si bien es un derecho de creaci\u00f3n legal, encuentra fundamento en la Carta Pol\u00edtica (arts. 25, 48 y 53)9. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Ahora bien, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez puede ser fundamental cuando se encuentra en conexidad con derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y el m\u00ednimo vital. As\u00ed, en aquellos casos en los que la omisi\u00f3n de pago o de reconocimiento del derecho prestacional pone en riesgo o amenaza gravemente la vida en condiciones dignas de una persona en estado de invalidez, procede la acci\u00f3n de tutela. En efecto, se ha estimado que someter a un litigio laboral a una persona con disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, que le impide acceder al trabajo y, por ende, a una fuente de ingreso, resulta desproporcionado y por esta raz\u00f3n, la Corte ha concedido en diversas oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en forma definitiva11, o transitoria12, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital resultan afectados por omisi\u00f3n atribuible a las entidades demandadas13. Ello por cuanto la pensi\u00f3n de invalidez representa un derecho esencial e irrenunciable14, de cuyo disfrute depende la supervivencia de aquellas personas que han visto menguada o disminuida su capacidad laboral, por razones ajenas a su voluntad.15 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Aplicaci\u00f3n del principio de progresividad en sede de tutela. El derecho a la seguridad social en su contenido espec\u00edfico de derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio del la libertad de configuraci\u00f3n que en materia de seguridad social le corresponde al legislador, se dise\u00f1\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez como apoyo a la subsistencia de aquellos trabajadores que, por circunstancias ajenas a su voluntad, pierden su capacidad laboral y, con ella, la posibilidad de trabajar y as\u00ed proveer sus propias necesidades y las de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la pensi\u00f3n de invalidez no s\u00f3lo es un derecho irrenunciable del trabajador a la seguridad social en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la C.P., sino una prestaci\u00f3n dise\u00f1ada por el Estado para proteger a quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de discapacitados f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez gravita entre dos extremos de relevancia constitucional. Por un lado, el derecho de la persona inv\u00e1lida de gozar de un ingreso mensual que le permita reemplazar el salario que percib\u00eda anteriormente y, de otro lado, el inter\u00e9s del Estado y de la sociedad de obtener los recursos econ\u00f3micos necesarios para proveer de este recurso a todas las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta provocada por el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo se\u00f1alado, las leyes de seguridad social, pueden dise\u00f1ar los requisitos y condiciones para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo cabe aclarar que la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador para desarrollar el derecho a la seguridad social en pensiones no es absoluta, pues est\u00e1 limitada por el cumplimiento de reglas y principios constitucionales que se imponen de manera preferente y obligatoria y exigen tanto del legislador como del operador jur\u00eddico para el caso concreto, la garant\u00eda y defensa de la efectividad de derechos de rango constitucional.17 De suerte que en todos aquellos casos en los que existe una contradicci\u00f3n directa y evidente entre el querer legislativo y la voluntad constituyente, debe prevalecer esta \u00faltima para exigir la eficacia del principio de supremac\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de ponderar esos dos extremos en tensi\u00f3n a los que se hizo referencia anteriormente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterada en se\u00f1alar dos reglas fundamentales que limitan la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, as\u00ed: i) En desarrollo de los principios de progresividad del derecho a la seguridad social en pensiones y de favorabilidad del trabajador, la ley posterior que ampl\u00ede la cobertura del derecho, debe aplicarse en forma preferente. ii) En atenci\u00f3n a los principios de seguridad jur\u00eddica y de confianza leg\u00edtima, la ley posterior que restrinja el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez o que regule los requisitos para acceder a ella en forma m\u00e1s estricta respecto de los que hab\u00eda se\u00f1alado la norma que deroga, es prima facie inconstitucional.18 ii) La Corte19 igualmente ha dicho que, en casos de leyes regresivas en materia de seguridad social en pensiones, la carga de la prueba sobre la validez constitucional de la norma se invierte, pues, contrario a la regla general en la que la ley se presume constitucional, en estos casos corresponde al legislador demostrar razones suficientes que expliquen y justifiquen constitucionalmente la regresi\u00f3n20 y que demuestren adem\u00e1s, que la norma restrictiva es razonable y proporcional en el caso concreto. 21 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos precedentes, se realizar\u00e1 un breve an\u00e1lisis de las disposiciones legales que desarrollan la figura de la pensi\u00f3n de invalidez, para ver si en esta materia ha operado el fen\u00f3meno de la regresi\u00f3n en materia de seguridad social en pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, establec\u00eda como requisito para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, que \u201cal momento de ocurrir el suceso\u201d el afiliado se encontrara cotizando al r\u00e9gimen y dicha cotizaci\u00f3n ascendiera a un m\u00ednimo de veintis\u00e9is (26) semanas. La disposici\u00f3n adem\u00e1s se\u00f1alaba, que en aquellos eventos en los cuales la \u201cpersona hubiera dejado de cotizar al sistema\u201d, el requisito exigido era dejar de haber realizado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas dentro del a\u00f1o anterior a la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, fue modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto, exige para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, que el beneficiario haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez. Adicionalmente, se cre\u00f3 un nuevo requisito, conocido como \u201cfidelidad de cotizaci\u00f3n\u201d, que exige a quien ha padecido una enfermedad, demostrar una permanencia de afiliaci\u00f3n al sistema superior al 20% del tiempo transcurrido desde el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha en la cual se realiz\u00f3 la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la modificaci\u00f3n incorporada en la Ley 860 de 2003, los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez se han hecho \u201cm\u00e1s estrictos y exigentes\u201d, respecto de los se\u00f1alados en el texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, que exig\u00eda solamente que el afiliado hubiere cotizado al menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez o si, en ese momento no estaba afiliado, por lo menos 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, cabe aclarar, que si bien los fines de la modificaci\u00f3n legislativa son perfectamente leg\u00edtimos (la medida fue adoptada con el objetivo de promover la \u201ccultura de afiliaci\u00f3n\u201d y \u201caminorar el n\u00famero de fraudes al sistema de seguridad social\u201d), de todas formas crea una situaci\u00f3n desventajosa en relaci\u00f3n con los cotizantes del sistema, que seg\u00fan la redacci\u00f3n original de la disposici\u00f3n, tendr\u00edan acceso a disfrutar de la pensi\u00f3n de invalidez, pero debido a la expedici\u00f3n de una nueva ley, se ven alejados de la posibilidad de gozar de dicha prestaci\u00f3n y si bien no es factible predicar que tengan un derecho adquirido en virtud del cual se realizara el reconocimiento de la pensi\u00f3n, su situaci\u00f3n, se vio gravemente lesionada, al exigirse la fidelidad al sistema y mayor n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar los cambios presentados en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, la Corte22 lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n en la Sentencia T-221 de 2006 que no se encontraba una explicaci\u00f3n que justificara la existencia de motivos inapelables que de manera forzosa impusieran medidas regresivas. En tal medida se\u00f1al\u00f3 que la norma resultaba desproporcionada, por cuanto hac\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil el acceso a la prestaci\u00f3n a un sector poblacional que, merece especial consideraci\u00f3n. De igual manera precis\u00f3, que la justificaci\u00f3n sobre la cual debe descansar este tipo de medidas est\u00e1 llamada a satisfacer con suficiencia una particular carga de argumentaci\u00f3n que permita desvirtuar la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad que se cierne sobre ellas y que realizado el an\u00e1lisis respectivo, ese apoyo argumentativo se echaba de menos, por lo cual en esa ocasi\u00f3n emple\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, procediendo a inaplicar la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el criterio expuesto en la Sentencia T-221 de 2006 mencionada, se concedi\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez a una persona de 73 a\u00f1os que padec\u00eda c\u00e1ncer pulmonar. En dicha ocasi\u00f3n se refiri\u00f3 de manera espec\u00edfica al requisito de fidelidad al sistema, se\u00f1alando que la aplicaci\u00f3n de tal exigencia hac\u00eda m\u00e1s gravoso el acceso a esta prestaci\u00f3n a las personas de mayor edad, lo cual se opon\u00eda prima facie al mandato de protecci\u00f3n de tercera edad.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte en sentencia T-1291 de 2005 concedi\u00f3 el amparo de una madre cabeza de familia quien, debido a la ocurrencia de un accidente, padec\u00eda una incapacidad del 69.05%. La petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez hab\u00eda sido negada por la respectiva administradora de pensiones debido a que la ciudadana no cumpl\u00eda la totalidad de los requisitos contenidos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que si bien la decisi\u00f3n adoptada por la entidad demandada se ajustaba formalmente al texto de la ley, se revelaba contraria al texto constitucional y al principio de progresividad que informa el desarrollo del derecho a la seguridad social; raz\u00f3n por la cual aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, lo cual dio paso al empleo de la regulaci\u00f3n previa a la Ley 860 de 2003. Al respecto, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tratarse de un caso de invalidez por \u2018riesgo com\u00fan\u2019 acaecido el 28 de enero de 2004, la AFP aplic\u00f3 a la discapacidad y minusval\u00eda de Adriana Mar\u00eda Jaramillo R\u00edos el numeral 1 del art\u00edculo trascrito. Con base en \u00e9ste concluy\u00f3 que ella no cumple con el n\u00famero de semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os y neg\u00f3 la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo el razonamiento anterior, aunque en apariencia se ajusta a la Ley, vulnera de manera flagrante la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el principio de progresividad del Sistema de Seguridad Social24. En efecto, hay que tener en cuenta que frente a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 \u2018original\u2019 (o derogado el 29 de diciembre de 2003) la se\u00f1ora Jaramillo R\u00edos s\u00ed cumpl\u00eda con las condiciones para acceder a la prestaci\u00f3n y, por tanto, haber aplicado para el caso concreto la modificaci\u00f3n hecha por la Ley 860 vulnera el principio de progresividad, el derecho a la seguridad social de la peticionaria y, por conexidad, sus derechos a la igualdad, a la vida digna, el m\u00ednimo vital, el trabajo y los derechos de su menor hija, Luisa Fernanda Guti\u00e9rrez Jaramillo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-043 de 2007, elabor\u00f3 una serie de reglas constitucionales, con el prop\u00f3sito de identificar unas pautas jurisprudenciales aplicables a la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales vulnerados por la negativa al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en raz\u00f3n del tr\u00e1nsito normativo operado con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Ley 860\/03, el cual \u00a0se muestra \u201cinjustificadamente regresivo.\u201d Al realizar el an\u00e1lisis existe incompatibilidad entre las normas legales aplicables al caso y \u201cel principio de progresividad de los derechos sociales\u201d y la comprobaci\u00f3n en el caso concreto de la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales del afiliado en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones resultado del tr\u00e1nsito normativo sobre pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La norma en comento es regresiva en la medida que: i) impone requisitos m\u00e1s gravosos para el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en comento; ii) no est\u00e1 fundada en razones suficientes que faculten al Congreso para disminuir el nivel de protecci\u00f3n; iii) afecta con mayor intensidad a personas que por su avanzada edad y situaci\u00f3n de discapacidad, son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado; iv) no contempla medidas adicionales que busquen evitar la afectaci\u00f3n desproporcionada de los intereses jur\u00eddicos de los afiliados al sistema al momento de la modificaci\u00f3n legal, entre ellos un r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo ha precisado esta Corporaci\u00f3n que para que el amparo constitucional proceda en los casos sometidos a estudio deber\u00e1n comprobarse las circunstancias de \u00edndole f\u00e1ctica, las cuales tendr\u00e1n que concurrir ineludiblemente en cada evento concreto, como presupuesto para que el juez de tutela proteja los derechos fundamentales invocados, as\u00ed: 1. En cada caso deber\u00e1 estarse ante los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha previsto para la inminencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que la discusi\u00f3n sobre derechos laborales es un asunto que, de manera general, es de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a02. Debe acreditarse que la falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez tiene efectos incontrovertibles, en t\u00e9rminos de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del afiliado. \u00a03. En ese sentido, deber\u00e1 comprobarse la conexi\u00f3n necesaria entre el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y la consecuci\u00f3n de las condiciones materiales que garanticen la subsistencia del interesado. De esta manera, en caso de que se demuestre que el afiliado cuenta con otras fuentes de ingreso, distintas a la pensi\u00f3n solicitada, el amparo resultar\u00e1 improcedente ante la falta de inminencia de un perjuicio irremediable. 4. Finalmente, deber\u00e1 comprobarse por parte del juez constitucional que la aplicaci\u00f3n de las normas resultantes del tr\u00e1nsito normativo resulta irrazonable para el caso concreto.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son criterios indicadores de tal afectaci\u00f3n: (i) La cercan\u00eda en el tiempo, entre la fecha en que se estructura la invalidez y la modificaci\u00f3n normativa que impone condiciones m\u00e1s estrictas para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n y (ii) el cumplimiento en el caso concreto de las condiciones que exig\u00eda la Ley 100\/93, en su versi\u00f3n \u201coriginal\u201d, para que el asegurado tuviera acceso a la pensi\u00f3n de invalidez una vez acaecido el hecho que configura la discapacidad inhabilitante para el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 S\u00edntesis de la posici\u00f3n asumida por la Corte en esta materia \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, esta Corporaci\u00f3n Tribunal ha manifestado que resulta contrario a lo estipulado en el ordenamiento superior sobre derechos econ\u00f3micos y sociales, de cara a los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en materia de respeto a los derechos humanos, al car\u00e1cter progresivo que debe regir la seguridad social; a la protecci\u00f3n que merecen los discapacitados por sus condiciones de debilidad manifiesta; a la protecci\u00f3n que merece la mujer, en especial si es madre cabeza de familia, que el legislador introduzca una medida regresiva, como ocurre con el art\u00edculo primero de la Ley 860 de 2003, que impone requisitos m\u00e1s exigentes a las personas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, sin crear mecanismos que protejan a quienes ven\u00edan haciendo parte del r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones bajo otros requerimientos menos exigentes para causar a su favor el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Aleyda Ramos Hern\u00e1ndez solicita a trav\u00e9s de tutela el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. Al realizar un an\u00e1lisis del material probatorio suministrado por las partes en el proceso de la referencia, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditado que la actora padece incapacidad laboral de un 62.05%, calificada como de origen com\u00fan, la cual fue estructurada el d\u00eda 11 de noviembre de 2005. Tales resultados surgen de la lectura del \u201cdictamen sobre porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d, que fue llevada a cabo por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida BBVA Seguros de Vida Colombia S. A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra probado que la raz\u00f3n por la cual la entidad demandada neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por la demandante consiste en que de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, dicha petici\u00f3n no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos por la disposici\u00f3n. En tal sentido la accionada inform\u00f3 que la se\u00f1ora Ramos Hern\u00e1ndez no hab\u00eda cotizado las 50 semanas requeridas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, pues el n\u00famero de semanas efectivamente cotizadas en este lapso ascend\u00eda a 41. De igual manera alega que debi\u00f3 acreditar un 20% de cotizaciones calculado desde el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os hasta la fecha de estructuraci\u00f3n -fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema-. As\u00ed, luego de realizar una conversi\u00f3n num\u00e9rica del porcentaje, Horizonte concluy\u00f3 que el reconocimiento del derecho pensional se encontraba condicionado a la cotizaci\u00f3n de 1178 d\u00edas, a lo cual se opone el n\u00famero de 428 d\u00edas efectivamente cotizadas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico central propuesto en la acci\u00f3n de tutela consiste en la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n legal -art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003- que prima facie, seg\u00fan se analiz\u00f3 anteriormente, se opone al principio de progresividad. En efecto, como se se\u00f1al\u00f3 en el numeral 6.3 de esta providencia, todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado en materia de seguridad social debe presumirse en principio inconstitucional y, por ello, est\u00e1 sometido a un control judicial estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, al analizar el conjunto de requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional26, esta Sala estima que para el caso se encuentran cumplidos, en la medida que: (i) las condiciones que debe cumplir la actora son m\u00e1s gravosas e impiden el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada; (ii) tal como se afirm\u00f3 en sentencia T-221 de 2006, en la nueva normatividad no hay una fundamentaci\u00f3n suficiente sobre la cual se apoye la disminuci\u00f3n del nivel de protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez; (iii) existe una intensa afectaci\u00f3n de los derechos del discapacitado, quien, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional y los tratados y convenios que consagran derechos humanos ratificados por Colombia, \u00e9ste es un sujeto de especial protecci\u00f3n; iv) se echa de menos que la nueva disposici\u00f3n no haya consagrado un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n busca permitirle a los destinatarios de la ley regresiva, acomodarse a las nuevas condiciones para acceder a una prestaci\u00f3n social que de no haberse cambiado, tendr\u00edan derecho a su reconocimiento y pago;27 v) existe una considerable cercan\u00eda entre el momento en que se estructur\u00f3 la invalidez de la actora -esto es, el 11 de noviembre de 2005- y la fecha en la cual se realiz\u00f3 la modificaci\u00f3n normativa que impone condiciones m\u00e1s gravosas para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. En efecto la Ley 860, se expidi\u00f3 el 29 de diciembre de 2003; vi) de no haber existido una modificaci\u00f3n al texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, la peticionaria hubiera accedido a la pensi\u00f3n de invalidez, ya que al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, la solicitante hubiera tenido derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n, pues el n\u00famero de semanas cotizadas por la accionante ascendi\u00f3 a 41y la cifra requerida por la Ley 100 de 1993, era de 26 en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra adem\u00e1s que la actora se encuentra en estado de debilidad manifiesta, por la incapacidad laboral de un 62.05% que presenta y por las condiciones econ\u00f3micas que padece, p\u00faes seg\u00fan afirma del ingreso proveniente de su trabajo depende para mantener su propia existencia y la de personas a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, al advertir que la Ley 860 de 2003, contiene una regulaci\u00f3n que puede ser considerada como regresiva en materia de pensi\u00f3n de invalidez, tal inconstitucionalidad se predica respecto del caso en concreto, por cuanto la medida afecta a una persona que se encuentra dentro de un grupo poblacional objeto de protecci\u00f3n reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, como lo afirma la entidad demandada la actora cuenta con los instrumentos judiciales ordinarios ofrecidos por la jurisdicci\u00f3n laboral, las condiciones materiales que rodean el caso, y que afectan el n\u00facleo familiar, permiten inferir que existe un perjuicio irremediable, pues como madre cabeza de familia es la encargada de procurar los ingresos econ\u00f3micos necesarios para garantizar la manutenci\u00f3n de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y siguiendo los precedentes rese\u00f1ados, esta Sala proceder\u00e1 a aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad con el objetivo de ofrecer alcance concreto a los principios constitucionales -dentro de los cuales se encuentran aquellos inscritos en el bloque de constitucionalidad- sobre protecci\u00f3n al trabajo, amparo al derecho a la seguridad social y progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en este proceso, ordenada mediante auto del nueve (09) de noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido el 25 de mayo de 2007, por el Juzgado 17 Penal Municipal de Cali con funci\u00f3n de control de Garant\u00edas. En consecuencia TUTELAR con car\u00e1cter definitivo el derecho fundamental a la seguridad social de la se\u00f1ora Aleyda Ramos Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Horizonte que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original, y proceda reconocer la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan a favor de la se\u00f1ora Aleyda Ramos Hern\u00e1ndez desde la fecha en que la accionante solicit\u00f3 su reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El 2 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 Fls. 21-25. \u00a0<\/p>\n<p>3 Noviembre 11 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la respuesta dada a la acci\u00f3n de tutela, se afirma que la actora cotiz\u00f3 41 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-043 de 2005, T-220de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-719 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia T-061 de 2006 se dijo: \u201cLa jurisprudencia sostiene que para otorgar la debida protecci\u00f3n a las personas afectadas con limitaciones, el Estado deber\u00e1 i) procurar su igualdad de derechos y oportunidades frente a los dem\u00e1s miembros de la sociedad, ii) adelantar las pol\u00edticas pertinentes para lograr su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de acuerdo a sus condiciones y iii) otorgarles un trato especial, pues la no aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n positiva da lugar a la desigualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras la Sentencia T-580 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-860 de 2005, \u00a0T-043 de 2005, T-1251 de 2005, T-056 de 1994, T-888 de 2001, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional el perjuicio irremediable se caracteriza, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Ver entre otras la Sentencia T-757 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-860 de 2005, T-817 de 2001 y SU-1023 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-1354 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 En este punto es oportuno mencionar que la Corte ha diferenciado entre, dos aspectos distintos a saber: i) Cuando se presenta como mecanismo principal, debe examinarse que no exista otro medio judicial o a\u00fan si existe \u00e9ste no resulte id\u00f3neo para el caso concreto. ii) Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La pensi\u00f3n de invalidez es un derecho de creaci\u00f3n legal, pero que encuentra fundamento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 25, 48 y 53).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculos 13 y 47 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>17 Lo afirmado est\u00e1 en concordancia con lo se\u00f1alado por instrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia los cuales hacen relaci\u00f3n al principio de progresividad en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Es as\u00ed como el art\u00edculo 2\u00b0 el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales estableci\u00f3 que: \u201c Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera el art\u00edculo 26 la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos contempla el mismo principio en el \u00e1mbito interamericano: \u201cLos Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaci\u00f3n internacional, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros medios apropiados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Protocolo de San Salvador, que adiciona la Convenci\u00f3n Americana en lo relativo a la protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, establece que: \u201cLos Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperaci\u00f3n entre los Estados, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislaci\u00f3n interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado de manera espec\u00edfica a prop\u00f3sito del alcance del principio de progresividad, asi:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-038 de 2004 se\u00f1al\u00f3 que el principio de progresividad se encuentra desprovisto de cualquier contenido meramente ret\u00f3rico, lo cual supone la inconducencia de su empleo como excusa para eludir o dilatar la obligaci\u00f3n de realizaci\u00f3n de los derechos sociales. Este principio supone el compromiso de iniciar de manera inmediata el proceso que conlleve a la realizaci\u00f3n plena de tales derechos, obligaci\u00f3n que se suma al reconocimiento de \u201cunos contenidos m\u00ednimos o esenciales de satisfacci\u00f3n de esos derechos que el Estado debe garantizar a todas las personas\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-671 de 2002, precis\u00f3 que: \u201cel mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial estricto\u201d. Por tal motivo, se\u00f1al\u00f3 que la superaci\u00f3n del examen de exequibilidad, adem\u00e1s de suponer la aprobaci\u00f3n de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto que dan forma al principio de proporcionalidad, debe acreditar la existencia de los motivos imperiosos que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia C-1489 de 2000 se\u00f1al\u00f3 que sobre aquellas leyes que traigan consigo una disminuci\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n ya concedido a un derecho social pesa una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-125 de 2000, al analizar la constitucionalidad de la Ley 516 de 1999 \u201cPor la cual se aprueba el CODIGO IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL, se refiri\u00f3 igualmente al principio de progresividad de la ley en materia de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Sentencia T-641 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 48 de la C.P., establece que: El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la ley.(negrilla adicionada)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En Sentencia T-043 de 2007, la Corte dijo sobre el asunto lo siguiente: \u201ccomo regla general, el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n de los derechos sociales, para lo cual est\u00e1 facultado para modificar la legislaci\u00f3n que define su contenido y condiciones de acceso, incluso si las nuevas condiciones afecten meras expectativas de consolidar un derecho bajo la antigua normatividad. Sin embargo, cuando el legislador adopta medidas que de cara a la antigua legislaci\u00f3n implica un retroceso en su \u00e1mbito de protecci\u00f3n, dichas medidas son constitucionalmente problem\u00e1ticas por contradecir el principio de progresividad. Por lo tanto, frente a una medida regresiva debe presumirse su inconstitucionalidad prima facie, que podr\u00e1 desvirtuarse cuando se logre establecer: (i) que la medida se encuentra justificada y ajustada al principio de proporcionalidad; (ii) que la medida no desconoce situaciones particulares y concretas consolidadas bajo la legislaci\u00f3n anterior, por lo que se muestra respetuosa de los derechos adquiridos; o que (iii) si bien afecta a situaciones ya consolidadas, contempla otros mecanismos, como los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, dirigidos a proteger los derechos adquiridos o expectativas leg\u00edtimas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Posici\u00f3n reiterada en la Sentencia T-580 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>23 Para justificar tal aseveraci\u00f3n, la Corte realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de la intensidad de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860\/03, el cual se trascribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Edad en que se presenta la configuraci\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas de cotizaci\u00f3n requeridas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 20 y 30 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 0 y 104 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 30 y 40 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 104 y 208 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 40 y 50 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 208 y 312 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 50 y 60 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 312 y 416 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 60 y 70 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 416 y 520 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 70 y 80 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 520 y 624 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 80 y 90 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre 624 y 728 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior la sentencia en cita se\u00f1al\u00f3: \u201c Se pone de manifiesto, entonces, que la norma puede lesionar en forma significativa a las personas mayores, porque les exige un tiempo m\u00e1s alto de fidelidad al sistema. De esta manera, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que \u201ces claro que no toda regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta de la forma de satisfacer un derecho social implica per se un retroceso en este campo. Por ejemplo, un incremento en la cotizaci\u00f3n en seguridad social no es en s\u00ed mismo un retroceso pues no disminuye las protecciones ya alcanzadas por la poblaci\u00f3n\u201d23, en el caso concreto se tiene que la regulaci\u00f3n m\u00e1s estricta s\u00ed es directamente vulneradora del principio de progresividad toda vez que al tornar m\u00e1s pedregoso el camino para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez deja a los grupos discapacitados en estado de abandono, adem\u00e1s de repercutir de manera m\u00e1s lesiva respecto de los grupos poblacionales de mayor edad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0[Cita contenida en la providencia] En la sentencia de tutela T-974 de 2005 se da aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 39 derogado en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad ante la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Sentencias T-043 y T-580 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-043 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>27 En la Sentencia T-1291 de 2005 se dijo:\u201ces inadmisible que se hayan agravado las condiciones \u2013sin establecer para el efecto un t\u00e9rmino o r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permita a los trabajadores, que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de Adriana Mar\u00eda, efectuar las cotizaciones que se exigen en la nueva norma\u2013 para que se acceda al derecho\u201d27. En otro pronunciamiento, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-826\/08 \u00a0 (Bogot\u00e1 noviembre 6 de 2008) \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ DEL DISCAPACITADO-Reconocimiento\u00a0 \u00a0 PENSION DE IVALIDEZ-Requisitos \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Persona en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 DISMINUIDO FISICO-Pol\u00edticas de rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social \u00a0 DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Preceptos constitucionales que imponen al Estado una especial protecci\u00f3n a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16133","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16133","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16133"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16133\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16133"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16133"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16133"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}