{"id":16134,"date":"2024-06-05T19:44:28","date_gmt":"2024-06-05T19:44:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-827-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:28","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:28","slug":"t-827-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-827-08\/","title":{"rendered":"T-827-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-827\/08 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION GRACIA-Reliquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION-Requisitos para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 1.719.587\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jorge Arnubio Ru\u00edz Romero \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Cajanal E.I.C.E. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia de junio 15 de 2007 del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, que tutel\u00f3 el derecho del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Sostiene que el 23 de abril de 2007 pidi\u00f3 a CAJANAL E.I.C.E. la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n gracia, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados desde el momento en que adquiri\u00f3 el status de pensionado, es decir desde el 14 de octubre de 2004, de acuerdo con lo plasmado en el instructivo de febrero 20 de 2007, originario de esa entidad, sin que la accionada haya respondido su petici\u00f3n en los plazos legales1. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se indexen las sumas debidas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la \u00a0entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, CAJANAL E.I.C.E., en su escrito de contestaci\u00f3n, argument\u00f3 que no se puede interponer tutela como amparo del derecho de petici\u00f3n cuando se ha producido el agotamiento de la v\u00eda gubernativa como ocurri\u00f3 en este caso, por cuanto el accionante podr\u00eda \u00a0acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, de \u00a0acuerdo con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 1\u00b0 y 5\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. 2 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que cuando la petici\u00f3n que se pretende resolver se refiere a un recurso de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n, tiene una connotaci\u00f3n diferente al derecho de petici\u00f3n frente a la omisi\u00f3n de respuesta oportuna por parte de la administraci\u00f3n a dichas impugnaciones3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que si el agotamiento de la v\u00eda gubernativa se produce por los presupuestos establecidos por la ley, debe concluirse que el derecho de petici\u00f3n por parte de los usuarios de la administraci\u00f3n se encuentra cabalmente garantizado, mediante los actos administrativos que dieron respuesta oportuna, eficaz de fondo a las pretensiones del peticionario y, por tanto, no procede por v\u00eda de tutela el amparo del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que CAJANAL profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 07674 de septiembre 1\u00b0 de 2006, en la que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n sobre la petici\u00f3n inicial.4 Este acto administrativo se notific\u00f3 el 14 de noviembre de 2006, por lo que no existe petici\u00f3n pendiente de resolver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos que apoyan la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Resoluci\u00f3n 031637 del 21 de septiembre de 2005, CAJANAL E.I.C.E. reconoci\u00f3 al accionante la pensi\u00f3n gracia con efectos a partir del 14 de octubre de 2004. 5 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 28 de diciembre de 2005, el accionante solicit\u00f3 a Cajanal la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n incluyendo todos los factores salariales que le corresponden.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con la Resoluci\u00f3n 16173 de 2006, la accionada neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia y estableci\u00f3 que contra la misma solo proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, argumentando que la Ley 4\u00aa de 1996, si bien determin\u00f3 que la pensi\u00f3n gracia se liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios correspondientes al \u00faltimo a\u00f1o de servicios, no se refiri\u00f3 a los factores salariales que se deben tener en cuenta y por ello es preciso \u00a0acudir para estos efectos a las normas aplicables a todos los empleados oficiales7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante la Resoluci\u00f3n 07674 de septiembre 1\u00b0 de 2003, se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el accionante contra la Resoluci\u00f3n 16173, en el que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de no reliquidar la pensi\u00f3n del accionante.8 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00a023 de abril de 2007, el accionante remiti\u00f3 a trav\u00e9s de Aeroenv\u00edos9, a \u00a0la Gerencia General de Cajanal E.I.C.E. un derecho de petici\u00f3n en busca de la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n gracia, con fundamento en que la entidad hab\u00eda \u00a0 replanteado su posici\u00f3n sobre dicha pensi\u00f3n, acogiendo nueva doctrina jurisprudencial. 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cajanal E.I.C.E. no respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n al accionante \u00a0dentro de los plazos establecidos en las normas legales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 en fallo de junio 15 de 2007, \u00a0 \u00a0tutel\u00f3 a favor del accionante los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social y orden\u00f3 que CAJANAL E.I.C.E., dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, procediera a dictar el acto administrativo conforme a la normatividad jur\u00eddica aplicable al caso del accionante, teniendo en cuenta los factores salariales legalmente reconocidos como base para la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n gracia11. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 la existencia de otro medio judicial debe ser analizando en concreto, \u00a0teniendo en cuenta la idoneidad, seguridad y eficacia reales y especiales condiciones en que est\u00e9 el actor, significando ello que el otro mecanismo judicial de defensa que se alegue para desestimar la tutela, debe ser \u00e1gil y efectivo, como resultado mismo de la garant\u00eda plena y permanente de los derechos fundamentales12. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el problema planteado por el actor se circunscribe al hecho de que CAJANAL E.I.C.E. no le resolvi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n presentada el 23 de abril de 2007, relacionada con la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia para incluir los factores salariales \u00a0correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que al accionante se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, en atenci\u00f3n a que el acto administrativo mediante el cual le fue reconocida la pensi\u00f3n gracia \u00a0constituy\u00f3 una verdadera v\u00eda de hecho, en la medida en que se omiti\u00f3 incluir en la liquidaci\u00f3n del salario base de la pensi\u00f3n todos los factores que correspond\u00edan y que esta situaci\u00f3n se constituy\u00f3 en un trato discriminatorio frente a otros docentes que est\u00e1n en similares condiciones, y les fue reconocida la pensi\u00f3n gracia con todos los factores que cobija su r\u00e9gimen especial. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mites y pruebas en sede revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente para mejor proveer, mediante auto del 20 de febrero de 2008, solicit\u00f3 a CAJANAL E.I.C.E. informaci\u00f3n sobre las acciones realizadas \u00a0para responder la solicitud de Arnubio Ruiz Romero. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, a trav\u00e9s de la Dra. Melba Granada Guerrero13, inform\u00f3 a este despacho que en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, CAJANAL expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 57093 de 11 de diciembre de 2007, notificada al interesado el 9 de enero de 2008, por medio de la cual se orden\u00f3 reliquidar la pensi\u00f3n gracia del actor e indexar las sumas dejadas de cancelar14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 el oficio GN-5448 del 28 de febrero de 2008, en que el \u00a0Grupo de N\u00f3mina inform\u00f3 \u00a0que para el pago de los dineros ordenados en la Resoluci\u00f3n 57093, se incluy\u00f3 al interesado en la n\u00f3mina de pensionados de marzo de 2008, que se cancelar\u00eda entre el 20 y el 25 del \u00a0mismo mes15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que una vez se ha acatado el mandato judicial, el derecho fundamental conculcado es resarcido y cesa el desacato, operando la figura del hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que CAJANAL E.I.C.E., recibe un gran volumen de derechos de petici\u00f3n y de acciones de tutela de todo el pa\u00eds, que imposibilita racionalmente dar respuesta oportuna a cada una de las solicitudes representadas por los usuarios. Solicit\u00f3 a la Corte tener en cuenta las situaciones planteadas y que declare el hecho superado, \u00a0levantando la sanci\u00f3n al doctor Augusto Moreno Barriga como Gerente actual de CAJANAL E.I.C.E. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 4 de octubre de 2007 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela n\u00famero diez de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la entidad \u00a0accionada al no responder la solicitud \u00a0del accionante del 23 de abril de 2007, vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n y si la acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el presente problema jur\u00eddico esta Sala se referir\u00e1 a la Jurisprudencia de la Corte, en reiteraci\u00f3n sobre: (i) el contenido del derecho fundamental de petici\u00f3n, su alcance y las facultades del juez de tutela al ampararlo; (ii) el r\u00e9gimen especial que rige la pensi\u00f3n gracia; y (iii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Reiterada Jurisprudencia de \u00a0la Corte sobre el contenido del derecho fundamental de petici\u00f3n. Su alcance y las facultades del Juez de tutela al ampararlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia16 se ha pronunciado \u00a0respecto del contenido, ejercicio y alcance del derecho de petici\u00f3n, determinando su n\u00facleo esencial. Este \u00faltimo comprende (i) la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular; y adem\u00e1s (ii) el derecho a obtener de \u00e9stas dentro del t\u00e9rmino legal, una respuesta clara y precisa17 que resuelva naturalmente de fondo el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. La respuesta debe cumplir los t\u00e9rminos previstos en las normas constitucionales y legales; tiene que comprender y resolver de fondo lo pedido y ha de ser comunicada al peticionario18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterada jurisprudencia de esta Corte ha establecido tambi\u00e9n que las entidades encargadas de reconocer y pagar las pensiones, disponen de un plazo m\u00e1ximo de seis meses contados a partir del momento en que se radique la solicitud, para adelantar los tr\u00e1mites necesarios para resolver la petici\u00f3n en concreto y comenzar a pagar la pensi\u00f3n. Ese t\u00e9rmino se cuenta de la siguiente manera: (i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n, b) la entidad requiera par resolver la petici\u00f3n un t\u00e9rmino mayor de quince (15) d\u00edas, en este evento deber\u00e1 informar al interesado y explicarle los motivos por los cuales necesita un tiempo mayor para resolver y le debe indicar el momento en que le responder\u00e1 de fondo y c) se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo; (ii) cuatro (4) meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n; (iii) seis (6) meses para adoptar todas las medidas necesarias al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Corte que el incumplimiento de los plazos de 4 a 6 meses, respectivamente sin que la entidad responda en forma clara, completa y oportuna amenaza el derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado que el reconocimiento o reajuste de derechos pensionales, es en principio un asunto ajeno a la acci\u00f3n de tutela. En estos casos, la competencia del juez de tutela se limita a la verificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos establecidos en las disposiciones legales para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios, en aras de garantizar contestaci\u00f3n que resuelva lo pedido y en el evento en que se compruebe que no se cumplieron solo se podr\u00e1 tutelar el derecho de petici\u00f3n, en el sentido de que profiera la resoluci\u00f3n de fondo. 20 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Jurisprudencia de la Corte sobre el r\u00e9gimen especial que rige a la \u2018pensi\u00f3n gracia\u2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u2018pensi\u00f3n gracia\u2019 tiene un car\u00e1cter especial. Surgi\u00f3 como una retribuci\u00f3n para los maestros de primaria, remunerados por las entidades territoriales, que ten\u00edan un bajo ingreso frente a los maestros pagados por la Naci\u00f3n. Posteriormente se concedi\u00f3 a los maestros de primaria y secundaria del sector oficial, que se hubiesen vinculado antes del 1\u00b0 de enero de 198121. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente para efectos del valor de la pensi\u00f3n gracia se determin\u00f3 que corresponder\u00eda a la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos \u00faltimos a\u00f1os de servicio,22 con posterioridad, \u00a0se estipul\u00f3 que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los servidores del ramo docente se liquidar\u00eda de acuerdo con el promedio de los sueldos \u00a0devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los factores que se tienen en cuenta de liquidar el monto de la pensi\u00f3n gracia, se ha considerado procedente la inaplicaci\u00f3n de las Leyes 33 y 62 de 1985, por tener un car\u00e1cter especial, adem\u00e1s de estar regulada dicha pensi\u00f3n por normas especiales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, al tener la pensi\u00f3n gracia un r\u00e9gimen especial no se somete para efectos de los aportes y la determinaci\u00f3n de \u00a0los factores salariales sobre los cuales se liquida, a lo consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en reiterada jurisprudencia ha precisado que la acci\u00f3n de tutela fue consagrada en la Constituci\u00f3n de 1991 como mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional destinado a proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica y en ciertos casos, de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, trat\u00e1ndose del derecho a la seguridad social, la Corte ha se\u00f1alado que si bien no fue consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como garant\u00eda fundamental bien puede adquirir ese car\u00e1cter cuando dadas las circunstancias del caso su no reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos cuya caracter\u00edstica de fundamentales es evidente, como la vida (art\u00edculo 11 C.P.), la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba C.P.), la integridad f\u00edsica y moral (art\u00edculo 12 C.P.) o el libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16 C.P.) de las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones, la jurisprudencia ha expresado de manera previa deber\u00e1 verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii), que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo vital, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n corresponde a los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prueba de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que quien alegue una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador en el pago de alguna acreencia laboral, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, as\u00ed sea m\u00ednima, y que han de aplicarse las reglas generales sobre presunciones, tales como la de la buena fe24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al reconocimiento por v\u00eda de tutela de la pensi\u00f3n de gracia, esta Corporaci\u00f3n ha venido aplicando los criterios generales arriba indicados, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2026 a juicio de la Sala, es patente que los actores cuentan con otro medio judicial para controvertir la decisi\u00f3n de CAJANAL en lo que se refiere a la negaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n gracia y, por tanto, la acci\u00f3n de tutela se revela como improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego de agotada la v\u00eda administrativa ante CAJANAL, y haciendo uso de la acci\u00f3n correspondiente, los accionantes pueden debatir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa si una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, permite concluir que el legislador ampli\u00f3 el alcance de la pensi\u00f3n gracia en cuanto a sus titulares y tiempo de servicio computable para esta prestaci\u00f3n; de modo que pueda decirse v\u00e1lidamente que para este \u00faltimo aspecto son computables los tiempos de servicio prestados en establecimientos educativos de orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ante la existencia de esta otra v\u00eda de protecci\u00f3n judicial, la cual no puede abstractamente ser calificada de ineficaz, la tutela s\u00f3lo ser\u00eda procedente en el presente caso como mecanismo transitorio si los actores se encontraran ante un inminente perjuicio irremediable. Sin embargo, una lectura detenida de la solicitud de tutela y la revisi\u00f3n de las pruebas anexadas al expediente, permiten concluir a la Sala que los actores no alegaron y mucho menos acreditaron la existencia de circunstancias objetivas de las cuales pueda inferirse la proximidad de un da\u00f1o grave e irreparable para sus derechos fundamentales, de modo que sea necesaria la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela para su protecci\u00f3n25. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, contrariamente a lo expuesto por el juez \u00fanico de instancia, la Sala considera que en el presente caso no es procedente la acci\u00f3n de tutela, ni aun como mecanismo transitorio, para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia, dada la existencia de otro medio judicial id\u00f3neo de defensa y que no est\u00e1 acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable\u2026\u201d26(Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n encuentra probado que el accionante en ejercicio del derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 a la entidad accionada la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n gracia con base en el instructivo de febrero 20 de 200727, y que como CAJANAL E.I.C.E. no respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n dentro de los plazos establecidos en las normas legales, el actor interpuso acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia tutel\u00f3 el derecho al debido proceso y a la seguridad social del accionante, orden\u00f3 efectuar la reliquidaci\u00f3n solicitada y hacer el pago correspondiente de la pensi\u00f3n gracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la sentencia de la acci\u00f3n de tutela CAJANAL E.I.C.E \u00a0expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 57093 del 11 de diciembre de 2007, la cual orden\u00f3 reliquidar la pensi\u00f3n gracia, pagar las diferencias de lo reconocido anteriormente y, por \u00faltimo, orden\u00f3 al Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional hacerle el pago de la pensi\u00f3n gracia debidamente reliquidada al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, mediante oficio GN-5448 de 28 de febrero de 2008, el Grupo de n\u00f3mina de CAJANAL inform\u00f3 al actor que para el pago de las sumas ordenadas en la Resoluci\u00f3n No. 57093 se le incluy\u00f3 al interesado en la n\u00f3mina de pensionados de marzo de 2008, que se cancelar\u00eda aproximadamente entre el 20 y el 25 del mismo mes28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente y el fallo de instancia, la Sala encuentra que el actor no aleg\u00f3 y mucho menos acredit\u00f3 la existencia de circunstancias objetivas de las cuales pueda inferirse la proximidad de un da\u00f1o grave e irreparable para sus derechos fundamentales, de modo que sea necesaria la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela para su protecci\u00f3n. Por lo tanto, la Sala considera que contrario a lo expuesto por el juez \u00fanico de instancia, en el presente caso no es procedente la acci\u00f3n de tutela, para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia, dada la existencia de otro medio judicial id\u00f3neo de defensa y que no est\u00e1 acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta efectuada mediante la Resoluci\u00f3n No. 57093 del 11 de diciembre de 2007, no puede considerarse como respuesta al derecho de petici\u00f3n del accionante, pues est\u00e1 fue en cumplimiento de una orden judicial y no en cumplimiento de su deber de administraci\u00f3n. Es as\u00ed que CAJANAL tiene la obligaci\u00f3n de dar respuesta a la solicitud del actor respetando los par\u00e1metros jurisprudenciales que ha establecido esta Corte para que dicho derecho sea protegido. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia dado que el juez de tutela no debi\u00f3 ordenar a CAJANAL E.I.C.E. la reliquidaci\u00f3n e indexaci\u00f3n de su pensi\u00f3n gracia, en tanto que no se cumpl\u00edan los presupuestos presupuestales para la procedencia de la tutela para reconocer y pagar pensiones, y por el contrario proteger\u00e1 el derecho de petici\u00f3n del actor, por lo que le ordenar\u00e1 a CAJANAL responder de fondo la solicitud sometida a consideraci\u00f3n por el actor, de forma clara y precisa30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos dentro del \u00a0Expediente T-1719587. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR la Sentencia de tutela proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 proferida el 15 de junio 2007, CONCEDER el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Jorge Arnubio Ruiz Romero, por las razones expuesta en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a CAJANAL E.I.C.E. responder de fondo la solicitud sometida a consideraci\u00f3n por el actor, de forma clara y precisa, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada el 18 de mayo de 2007 y recibida por reparto en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagu\u00e9 el 23 de mayo de 2007. (Ver folios 18 y 19, cuaderno 1, del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Ver folios 39 a 43, cuaderno 1 del expediente. La \u00a0respuesta de Cajanal se radic\u00f3 en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 el 26 de junio de 2007, de manera extempor\u00e1nea y por esto no se tuvo en cuenta al momento del fallo. El fallo de tutela se notific\u00f3 a la accionada a trav\u00e9s de comisi\u00f3n conferida al Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-848 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la corte se\u00f1al\u00f3: \u201c (\u2026) el derecho de petici\u00f3n es aqu\u00e9l que tienen los ciudadanos de dirigirse a una autoridad, con la seguridad de que van a recibir una respuesta pronta, de fondo y oportuna sobre su pedimento. Esta respuesta debe definir de fondo positiva o negativamente, la solicitud elevada, o por lo menos expresar con claridad las etapas, medios t\u00e9rminos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien lo present\u00f3. Por lo anterior, la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n no puede equipararse al ejercicio del derecho de petici\u00f3n, que es diferente a litigar en causa propia o ajena. El litigio es la expresi\u00f3n del acceso a la justicia y dentro de este ocupa lugar destacado el derecho de interponer recursos contra los diferentes actos de la administraci\u00f3n y contra las providencias de los jueces. Y trat\u00e1ndose de actos administrativos, \u00e9stos tambi\u00e9n son susceptibles de recursos, es m\u00e1s es obligatorio hacerlo para previamente agotar la v\u00eda gubernativa y luego acudir a la respectiva jurisdicci\u00f3n (ordinaria o contenciosa administrativa). En efecto interponer el recurso de apelaci\u00f3n o reposici\u00f3n s\u00f3lo puede hacerse despu\u00e9s de que ha habido un pronunciamiento por parte de la administraci\u00f3n. Si la decisi\u00f3n tomada, judicial o administrativa, no es del agrado de una de las partes, se tiene el derecho a impugnarla para que se revoque, modifique o adicione. Esto hace parte del derecho al debido proceso pero no aL derecho de petici\u00f3n en sentido estricto. (\u2026) en este sentido Esta Corporaci\u00f3n ha repetido que la autoridad administrativa no puede abstenerse de responder, argumentando el silencio administrativo negativo, pues de hacerlo vulnera el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, el cual debe originar una respuesta clara, pronta y sustancial con relaci\u00f3n a lo solicitado. Incluso la Corte ha dicho reiteradamente que el silencio es la principal prueba de la transgresi\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 39, cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver \u00a0Folios 8 a 10, cuaderno \u00a01 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folios 11 a 16, cuaderno 1 del expediente, se\u00f1ala Cajanal \u00a0que para liquidar la pensi\u00f3n gracia \u00a0tom\u00f3 los factores devengados en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de adquisici\u00f3n del status de pensionado consagrado en la Ley 62 de 1985 que modific\u00f3 la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folios 15 a 17, cuaderno1 \u00a0del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 5, cuaderno 1 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Folios 6 y 7, cuaderno 1 del expediente, dentro de su petici\u00f3n, El accionante \u00a0se refiere al instructivo de febrero 20 de 2007 se\u00f1alando que Cajanal, acogi\u00f3 la doctrina jurisprudencia para efectos de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia y que en adelante tomar\u00eda \u00a0todos los factores devengados por el docente en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de causaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 47 a 53, cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Folio 49, cuaderno 1 del expediente, cita la Sentencia de la Corte Constitucional T-175 de abril 8 de 1997, resaltando que no podr\u00eda oponerse un medio judicial que colocara al afectado en al situaci\u00f3n de tener que esperar pro varios a\u00f1os mientras sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo violados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Ver folio 20, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folio 27 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Se anexa fotocopia del oficio GN-5448 del 26 de febrero de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional \u00a0SU-166 de 1999, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-307 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-079 de 2001, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-116 de 2001, MP(E): Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-129 de 2001, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-396 de 2001, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-418 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-463 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-537 de 2001, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-565 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1089 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-076 de 1995, MP: Jorge Arango Mej\u00eda. T-491 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sentencia T-045 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Sentencia de Unificaci\u00f3n SU &#8211; 975 de 2003, M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Se pueden consultar las Sentencia T- 958 de 2004, M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-081 de 2007, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-489 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 2do de la Ley 114 de 1913.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Sentencia T-246 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU &#8211; 995 de 1999,MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. Reiterado en las sentencias T- 627 de 2004 y T- 246 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre perjuicio irremediable v\u00e9anse las sentencias de la Corte Constitucional T-468 de 1992, C-531 de 1993, T-348 de 1997, T-823 de 1999 y T-1211 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-694 de 2006. MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver folios 6 y 7, cuaderno #1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver folio 35, cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculos 6 del \u00a0C.C.A.; art\u00edculo19 del \u00a0D. 656 de 1994; y art\u00edculo \u00a04\u00ba de la Ley. 700 de 2001. Sobre el particular se puede ver la Sentencia SU 975 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-076 de 1995, MP: Jorge Arango Mej\u00eda. T-491 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-827\/08 \u00a0 PENSION GRACIA-Reliquidaci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION-Requisitos para su procedencia \u00a0 Referencia: Expediente T- 1.719.587\u00a0 \u00a0 Accionante: Jorge Arnubio Ru\u00edz Romero \u00a0 Accionado: Cajanal E.I.C.E. \u00a0 Fallo de tutela objeto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16134","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16134","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16134"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16134\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}