{"id":16136,"date":"2024-06-05T19:44:29","date_gmt":"2024-06-05T19:44:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-829-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:29","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:29","slug":"t-829-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-829-08\/","title":{"rendered":"T-829-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-829\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 22 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACION-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>DISCRECIONALIDAD-No se puede confundir con lo arbitrario ni con la ausencia de motivos para proferir decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Deber de motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Se encuentra cumplido el requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL DAS-Motivaci\u00f3n del acto de declaraci\u00f3n de insubsistencia de nombramiento en el escalaf\u00f3n de r\u00e9gimen de carrera especial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1606743. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Guillermo Le\u00f3n Caicedo Romero. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Laboral, de febrero 12 de 2007 (2\u00aa instancia), confirmatoria de la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, de 19 de diciembre de 2006 (1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Caicedo Romero, instaur\u00f31 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, contra el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, trabajo, m\u00ednimo vital e igualdad y derechos de los ni\u00f1os, con ocasi\u00f3n de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del cargo de detective agente 208-07, efectuada por el director de la entidad demandada, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 2280 del 25 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pretende la suspensi\u00f3n del acto administrativo dictado por la entidad accionada y a la vez que, como medida transitoria, se ordene el reintegro a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda, mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo emite pronunciamiento respecto de la legalidad de la decisi\u00f3n de insubsistencia adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Jaime P\u00e9rez Usc\u00e1tegui, Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de Seguridad, present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela incoada solicitando, de una parte, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, por considerar que a partir de lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer acciones de tutela contra autoridades p\u00fablicas del orden nacional2, como es el caso de la entidad demandada, corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura y no al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, \u201craz\u00f3n por la cual, NO ES COMPETENTE ESE JUZGADO y se ha generado la Nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, la cual es insaneable, en los t\u00e9rminos del C.P.C.3\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indic\u00f3 que el Director de la entidad accionada, haciendo uso de la facultad discrecional que le otorga el Decreto 2147 de 1989 (Art. 66 literal b), declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de Guillermo Le\u00f3n Caicedo Romero, en el cargo de detective agente 208-07 que \u201cse encontraba inscrito en el escalaf\u00f3n especial de carrera\u201d,4 circunstancia que no es violatoria de sus derechos fundamentales, en consideraci\u00f3n a que se trata de un acto leg\u00edtimo expedido por la autoridad competente, que no requiere motivaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el literal b) del art\u00edculo 34 del Decreto 2146 de 1989, enfatizando que el acto administrativo fue debidamente comunicado al peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la potestad discrecional es aut\u00f3noma e independiente, raz\u00f3n por la cual su ejercicio no est\u00e1 condicionado a una decisi\u00f3n dictada en el \u00e1mbito disciplinario, penal o administrativo. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, \u201cel retiro del servicio de un Detective bajo la figura de la declaratoria de insubsistencia, no obedece a faltas de car\u00e1cter disciplinario y\/o penal que en un momento dado pueda cometer un funcionario del DAS, sino que \u00e9sta determinaci\u00f3n obedece al deber que tiene el nominador de valorar la conveniencia para el servicio p\u00fablico de que dicho funcionario sea desvinculado de la Instituci\u00f3n; juicio de raz\u00f3n del cual no existe obligaci\u00f3n legal de presentar prueba documental diferente del acto administrativo inmotivado, ni mucho menos mandato legal que ordene el dejar all\u00ed plasmado, las razones explicativas y \u2018tendientes a demostrar en que consisti\u00f3 la inconveniencia que justificara el ejercicio excepcional de la facultad discrecional\u2019.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino y en relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de padre cabeza de familia, se\u00f1al\u00f3 que la normatividad respectiva (Ley 790 de 2002 y Decreto Reglamentario 190 de 2003), solamente es aplicable para el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, situaci\u00f3n en la que no se encuentra el Departamento Administrativo demandado, raz\u00f3n por la cual el retiro de funcionarios no se encuentra supeditado a las normas del ret\u00e9n social, reiterando que la declaratoria de insubsistencia obedeci\u00f3 a la facultad discrecional prevista en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda procesal residual y subsidiaria a la que solamente puede acceder el interesado cuando no disponga de otro mecanismo de defensa, o que en caso de existir, no sea tan eficaz e id\u00f3neo como la acci\u00f3n de amparo constitucional, pues \u201cno tiene la vocaci\u00f3n de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que por mandato legal corresponde a otras jurisdicciones y menos a\u00fan que le sea dable elegir al accionante entre uno y otro.\u201d6 Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no existe un perjuicio irremediable, en tanto la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se efectu\u00f3 \u201c350 d\u00edas (11 meses) desde la fecha del retiro del servicio (\u2026) lo cual contrarresta de suyo la existencia del deprecado perjuicio irremediable, el que por su propia naturaleza debe ser inminente y actual, lo cual no ocurri\u00f3 en este caso, puesto que se trat\u00f3 de un actuaci\u00f3n leg\u00edtima de la administraci\u00f3n.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Como quinto aspecto relevante, sostuvo que la acci\u00f3n tutelar no es la v\u00eda para solicitar la suspensi\u00f3n provisional de actos administrativos, pues se trata de una competencia que el ordenamiento superior (Art. 238), expresamente atribuy\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela incoada es improcedente, en tanto el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de C\u00facuta, encontr\u00e1ndose \u201cpendiente de la correspondiente notificaci\u00f3n a la entidad demandada.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica se puede sintetizar as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de marzo de 1988, el accionante fue nombrado con car\u00e1cter ordinario en la planta de investigadores de la entidad demandada, mediante resoluci\u00f3n N\u00ba J 0732, para el cargo de detective urbano 4115-03, previo el cumplimiento de los requisitos y pruebas dispuestas por la convocatoria efectuada para aspirantes al curso LXXII de detectives urbanos, en la Seccional Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n N\u00ba D 1349 del 16 de julio de 1993, fue incorporado a la planta de personal de la entidad demandada para el cargo de detective agente 208-05 y el 28 de febrero de 1994 con ocasi\u00f3n de la resoluci\u00f3n N\u00ba D-0425, al cargo de detective agente 208-08. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de enero de 1995, fue ascendido al cargo de detective especializado 208-13, mediante resoluci\u00f3n N\u00ba 0015 y luego mediante resoluci\u00f3n N\u00ba 085 del 17 de enero de 2001, fue incorporado a la planta de personal del DAS, en el cargo de detective 208-07. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, que el 27 de diciembre de 2005 fue notificado personalmente de la resoluci\u00f3n N\u00ba 2280 del 22 de diciembre del mismo a\u00f1o, mediante la cual el director del Departamento Administrativo demandado, \u201cdeclara INSUBSISTENTE mi nombramiento del cargo de Detective 208-07 sin informarme del motivo.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que a partir de la decisi\u00f3n de insubsistencia, elev\u00f3 derechos de petici\u00f3n a la entidad accionada, la cual mediante oficio N\u00ba 41065 del 21 de febrero de 2006, inform\u00f3 que no existen en su contra \u201canotaciones de inteligencia y\/o contrainteligencia sobre hechos inmorales, punibles o irregulares que afecten mi patrimonio moral y laboral. (sic) Y que tampoco han recibido comunicaci\u00f3n en ninguna dependencia del DAS (an\u00f3nima o no, escrita o no) donde aparezca mi nombre relacionado con hechos inmorales, punibles o irregulares que afecten mi patrimonio moral y laboral.\u201d10 As\u00ed mismo, la oficina de control disciplinario interno, comunic\u00f3 la inexistencia de procesos disciplinarios en su contra \u201cdesde el a\u00f1o 2005 a la fecha.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Direcci\u00f3n Seccional DAS Norte de Santander, mediante oficio N\u00b0 SNDS.DIRS.2541, inform\u00f3 que \u201crevisados los archivos de la Seccional DAS Norte de Santander no se encontr\u00f3 informaci\u00f3n o documentos que contengan lo peticionado, igualmente que en esa Direcci\u00f3n no se ha originado documento con destino a la Oficina de Control Disciplinario para que all\u00ed se inicie actuaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo-disciplinario.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el actor, que en su escrito de tutela que \u201chasta ahora se me da a conocer, fotocopia de la Resoluci\u00f3n 2280 del 22 de diciembre de 2005, donde se me declara la insubsistencia del cargo.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el accionante, que en los meses de octubre y noviembre de 2005 fue escogido para participar en un concurso interno de ascenso virtual convocado a nivel nacional, para obtener escalaf\u00f3n al grado superior como detective profesional 09, \u201ccuya aprobaci\u00f3n se me obstruy\u00f3 como consecuencia de la insubsistencia a que fui sometido.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, pone de presente que es padre cabeza de familia y que su n\u00facleo familiar depende en lo afectivo y lo econ\u00f3mico del ingreso que percib\u00eda en la entidad demandada y que \u201c[e]n estos momentos no cuento con los recursos imprescindibles para solucionar y satisfacer las necesidades esenciales de mi familia, compuesta por mi compa\u00f1era permanente, tambi\u00e9n desempleada, me encuentro en mora con el pago de la obligaci\u00f3n hipotecaria, embargado mi cr\u00e9dito-libranza con el banco popular; encontr\u00e1ndome en claro incumplimiento de mis obligaciones de padre y responsable, las circunstancias de desempleo generalizado por la que atraviesa el pa\u00eds, adem\u00e1s de mis 43 a\u00f1os de edad es inalcanzable conseguir una oportunidad de empleo, no he podido conseguir una vacante para resolver las necesidades m\u00ednimas todo esto luego de que sin saber a\u00fan la motivaci\u00f3n, se me decretara mi insubsistencia, por parte del Departamento Administrativo de Seguridad.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las pruebas allegadas al expediente de tutela, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n N\u00b0 J 0732 de 1988 (marzo 24), \u201cPor la cual se hacen unos nombramientos de personal con car\u00e1cter ordinario en la Planta de Investigadores del Departamento Administrativo de Seguridad\u201d (folios 9 a 11 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n N\u00b0 J 3652 de 1988 (octubre 27), \u201cPor la cual se hacen unas promociones de personal en la Planta de Investigadores del Departamento Administrativo de Seguridad\u201d (folios 12 a 14 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n N\u00b0 J 3524 de 1989 (octubre 22), \u201cPor la cual se hacen unos nombramientos\u201d (folios 15 a 17 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n N\u00b0 1349 de 1993 (julio 16), \u201cPor la cual se incorpora a la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad a unos funcionarios\u201d (folios 18 a 20 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n N\u00b0 0425 de 1994 (febrero 28), Por la cual se incorpora a unos funcionarios\u201d (folios 21 a 24 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n N\u00b0 0015 de 1995 (enero 11), \u201cPor medio de la cual se promueve a unos funcionarios\u201d (folios 25 a 27 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n N\u00b0 085 de 2001 (enero 17), \u201cPor la cual se incorpora a la Planta de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad a unos funcionarios\u201d (folios 28 a 30 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de notificaci\u00f3n personal de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2280 de 2005 (folio 31 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante al Subdirector de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad (folio 32 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n presentado por el actor al director de la entidad accionada (folio 33 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta al derecho de petici\u00f3n, dada por el Coordinador Grupo Administraci\u00f3n de Personal y por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la entidad demandada (folio 35 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio N\u00b0 120555-1 del 23 de febrero de 2006, firmado por Martha Patricia Leyva Barrero, Profesional Operativo de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento Administrativo de Seguridad (folio 39 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Extracto de la hoja de vida del actor (folios 40 a 42 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n presentado por el peticionario al director de la entidad accionada y oficio N\u00b0 SNDS.DIRS.2541 que da respuesta al mismo (folio 45 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n N\u00b0 2280 del 22 de diciembre de 2005 \u201cPor la cual se declara insubsistente un nombramiento\u201d (folio 47 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio N\u00b0 301 del 8 de febrero de 2006, firmado por el Secretario Ejecutivo de la Procuradur\u00eda Regional de Norte de Santander (folio 63 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio N\u00b0 DSF-0251 del 7 de febrero de 2006, firmado por la Directora Seccional de Fiscal\u00edas (folio 64 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por el accionante ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de C\u00facuta (folios 65 a 68 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de tradici\u00f3n y libertad de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 260-53828 (folios 70 y 71 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mandamiento de pago dictado por el Juzgado Civil Municipal de Los Patios (Norte de Santander), el 6 de septiembre de 2006 (folio 72 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto admisorio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el se\u00f1or Caicedo Romero, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de C\u00facuta, el 22 de septiembre de 2006 (folio 73 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, en sentencia del 19 de diciembre de 2006, decidi\u00f3 negar por improcedente el amparo constitucional solicitado, por considerar que no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n tuitiva \u201cno se encuentra dentro del marco de lo razonable en tiempo, como quiera que su declaratoria de insubsistencia tuvo ocurrencia el 22 de diciembre de 2005, viene a percatarse de la vulneraci\u00f3n de sus derechos cerca de un a\u00f1o despu\u00e9s, lo que no guarda ninguna correspondencia en relaci\u00f3n con los mismos derechos invocados y por tanto la misma resulta ser inoportuna, lo que demuestra la conformidad o negligencia del actor con lo sucedido, que no puede ser premiada por el juez constitucional.\u201d15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que adicionalmente el actor no demostr\u00f3 razones de fuerza mayor o caso fortuito, que lo hubieran imposibilitado para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales con la oportunidad debida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00faltimo aspecto, estim\u00f3 que los elementos constitutivos del perjuicio irremediable, no se encuentran probados siquiera sumariamente, raz\u00f3n por la cual \u201cse hace igualmente improcedente el amparo como mecanismo transitorio.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 15 de enero de 2007, el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, reiterando para tal efecto, los argumentos planteados en la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 supeditada a un t\u00e9rmino de caducidad, por cuanto la disposici\u00f3n del Decreto 2591 de 1991 que establec\u00eda un t\u00e9rmino perentorio, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, reiter\u00f3 que la declaratoria de insubsistencia del cargo, sin que medien en el acto administrativo los motivos que llevaron a la autoridad a tomar tal decisi\u00f3n, es violatoria del derecho fundamental al debido proceso, en tanto desconoce los principios y fines de la administraci\u00f3n, permitiendo parad\u00f3jicamente, su equivalencia con decisiones dictadas con la plenitud de las formalidades que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9, \u201caceptando de paso que la discrecionalidad puede ser utilizada, con un fin distinto a la b\u00fasqueda de un buen servicio.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tuvo como consideraci\u00f3n para denegar por improcedente el amparo deprecado, el no cumplimiento del requisito de inmediatez, \u201cpuesto que se ha instaurado un a\u00f1o despu\u00e9s de que se expidiera la Resoluci\u00f3n cuestionada y antes mencionada\u201d18, sin que exista justificaci\u00f3n alguna respecto de la inacci\u00f3n en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, se\u00f1al\u00f3 que en el expediente se echa de menos el elemento f\u00e1ctico que lo lesiona, raz\u00f3n para que \u201cno pueda predicarse violaci\u00f3n del derecho reclamado.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de tutela fue seleccionado por Auto del 22 de junio de 2007 y repartido a este despacho. As\u00ed mismo y en relaci\u00f3n con la actividad probatoria, el magistrado sustanciador, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante prove\u00eddo del 12 de octubre de 200720: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. ORDENAR que por la Secretar\u00eda General, se oficie al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, para que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n, cite al despacho al se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Caicedo Romero, para que bajo la gravedad del juramento declare sobre su situaci\u00f3n actual y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En particular deber\u00e1 preguntar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfSi actualmente tiene empleo? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfCu\u00e1les son sus ingresos? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfC\u00f3mo est\u00e1 integrado su grupo familiar? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfSi su compa\u00f1era permanente trabaja y cu\u00e1les son sus ingresos? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. a- \u00bfCu\u00e1l es el estado de salud de su compa\u00f1era, y en particular sobre el c\u00e1ncer de cerviz nivel uno, que \u00e9l manifest\u00f3 padece? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b- \u00bfSi la enfermedad que padece su compa\u00f1era, constituye alg\u00fan grado de incapacidad laboral? \u00a0<\/p>\n<p>c- De ser afirmativa, darle un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para que allegue con destino a este proceso certificado m\u00e9dico de dicha incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>6- \u00bfCu\u00e1l es la situaci\u00f3n de sus hijos, que edad tienen y si actualmente se encuentran estudiando? \u00a0<\/p>\n<p>7- \u00bfCu\u00e1les son sus obligaciones? \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrese el Despacho Comisorio respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Suspender los t\u00e9rminos en el presente asunto hasta tanto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta remita a esta Sala la diligencia y la informaci\u00f3n que se les solicita y la documentaci\u00f3n fuere estudiada y analizada, por el Magistrado Sustanciador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diligencia de audiencia p\u00fablica llevada a cabo el 7 de noviembre de 2007, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, el accionante indic\u00f3 que sus ingresos mensuales oscilan entre $ 400.000 y $ 500.000, \u201clos que no me alcanzan para sostener econ\u00f3micamente a mi familia\u201d, pues comparados con la remuneraci\u00f3n mensual que recib\u00eda en el Departamento Administrativo de Seguridad ($ 1\u2019400.000), sosten\u00eda su hogar, sin necesidad de que su esposa trabajara. Agreg\u00f3 que su c\u00f3nyuge trabaja de manera informal, percibiendo en promedio $ 200.000 mensuales y que su estado de salud es delicado, en tanto padece c\u00e1ncer de \u00fatero desde hace a\u00f1o y medio aproximadamente, recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Mediante auto del 28 de marzo de 2008, orden\u00f321: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- OFICIAR al se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Caicedo Romero, en la calle 10 N\u00b0 11-41 Barrio Montebello de la ciudad de C\u00facuta (Norte de Santander), para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, informe con destino al expediente de la referencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Indique el motivo por el cual interpuso la acci\u00f3n de tutela contra el Departamento Administrativo de Seguridad, once (11) meses y tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n personal de la resoluci\u00f3n N\u00b0 2280 del 22 de diciembre de 2005 \u201cPor la cual se declara insubsistente un nombramiento\u201d, la cual fue realizada el 27 de diciembre de 200522.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfContra la resoluci\u00f3n en menci\u00f3n, interpuso recurso de reposici\u00f3n? En caso afirmativo, deber\u00e1 enviar copia del recurso y de la respuesta dada por el Departamento Administrativo de Seguridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- COMUNICAR esta providencia a la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de Seguridad, para que indique lo que estime pertinente, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Caicedo Romero, puso de presente que inicialmente consider\u00f3 suficiente la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u201c[p]ero como lo anot\u00e9 ca\u00ed en una situaci\u00f3n laboral muy dif\u00edcil e insostenible para mi n\u00facleo familiar y para mi, quedando en situaciones que nunca imagin\u00e9 y todav\u00eda estoy padeciendo pues mi anterior actividad no me daba para ahorrar y capitalizar, ni aprend\u00ed una profesi\u00f3n distinta a la de detective del DAS, entidad a la que dediqu\u00e9 la mayor parte de mi vida (diecisiete a\u00f1os y ocho meses)\u201d23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, puso de presente que el contenido del acto administrativo tan solo fue conocido hasta el mes de abril de 2006, pues fue necesario despu\u00e9s de la diligencia de notificaci\u00f3n personal, elevar derecho de petici\u00f3n ante la entidad accionada, con el fin de que expidiera la correspondiente copia, la cual solamente fue ordenada a partir de la orden judicial impartida por un juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se considera competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto de noviembre 2 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, las decisiones proferidas por los jueces de instancia y las pruebas allegadas al proceso de tutela, le corresponde determinar a la Sala de Revisi\u00f3n, si la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2280 del 22 de diciembre de 2005, \u201cPor la cual se declara insubsistente un nombramiento\u201d, dictada por el director del Departamento Administrativo de Seguridad, con fundamento en la potestad discrecional atribuida por los Decretos Extraordinarios 2146 y 2147 de 1989, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de Guillermo Le\u00f3n Caicedo Romero, en tanto se trata de un acto administrativo que carece de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema en cuesti\u00f3n, la Sala retomar\u00e1 los par\u00e1metros jurisprudenciales relativos (i) al ejercicio de la potestad discrecional de la administraci\u00f3n como una facultad excepcional con la que cuentan las autoridades en un Estado Social de Derecho. Incompatibilidad entre discrecionalidad y arbitrariedad; (ii) necesidad de motivaci\u00f3n de los actos administrativos como desarrollo del principio de publicidad en la funci\u00f3n p\u00fablica y (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. El ejercicio de la potestad discrecional de la administraci\u00f3n como una facultad excepcional con la que cuentan las autoridades en un Estado Social de Derecho. Incompatibilidad entre discrecionalidad y arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada, que el legislador puede autorizar en determinados eventos y para algunas autoridades, la posibilidad de dictar actos administrativos discrecionales, siempre y cuando ellos conduzcan a la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado y al desarrollo de las funciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico y en tanto guarden armon\u00eda con los principios de la funci\u00f3n administrativa, cuales son, la igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad.24 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha estimado que las decisiones que adopte la administraci\u00f3n en ejercicio de las mencionadas facultades, deben soportarse en motivos suficientes que permitan distinguir lo discrecional de lo arbitrario o caprichoso, pues se trata de variantes diametralmente opuestas que son incompatibles en un Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Art. 36), al se\u00f1alar que los actos administrativos de car\u00e1cter general o particular, dictados por las autoridades en ejercicio de la potestad discrecional, deber\u00e1n adecuarse \u201ca los fines de la norma que la autoriza\u201d y ser proporcionales \u201ca los hechos que le sirven de causa\u201d, proscribiendo en consecuencia la discrecionalidad absoluta, en atenci\u00f3n a que su ejercicio puede dar lugar a decisiones arbitrarias o caprichosas.25 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la discrecionalidad relativa permite que el funcionario aprecie las circunstancias de hecho y las de oportunidad y conveniencia que rodean la toma de la decisi\u00f3n, concedi\u00e9ndole la posibilidad de actuar o de no hacerlo, o de escoger el contenido de su determinaci\u00f3n, siempre dentro de las finalidades generales inherentes a la funci\u00f3n p\u00fablica y las particulares impl\u00edcitas en la norma que autoriza la decisi\u00f3n discrecional.26 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el int\u00e9rprete constitucional ha considerado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el ejercicio de la potestad discrecional, lo cual puede deducirse a partir de lo previsto (i) en el art\u00edculo 1\u00ba que define a Colombia como un Estado social de derecho fundado en la prevalencia del inter\u00e9s general, lo cual excluye que los funcionarios puedan ejercer sus atribuciones de manera caprichosa; (ii) el art\u00edculo 2\u00ba que establece los fines esenciales del Estado y los objetivos de las autoridades p\u00fablicas, lo cual muestra que las atribuciones ejercidas por las autoridades deben estar destinadas a realizar esos valores constitucionales y no a satisfacer el arbitrio del funcionario; (iii) el art\u00edculo 123 dispone de manera expresa que los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad y ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento y (iv) el art\u00edculo 209 que se encarga de definir los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa y se\u00f1ala que \u00e9sta se encuentra al servicio de los intereses generales y debe ser ejercida de manera igualitaria e imparcial.27 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la facultad discrecional otorgada por el ordenamiento jur\u00eddico a determinadas autoridades del Estado, no puede confundirse con la arbitrariedad, la cual se expresa en el capricho individual de quien ejerce el poder sin sujeci\u00f3n a la ley, mientras que la primera por el contrario, est\u00e1 sometida a normas inviolables como las reglas de derecho preexistentes en cabeza del \u00f3rgano o funcionario competente para adoptar la decisi\u00f3n en cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, a fin de proteger la vida, honra y bienes de los asociados, as\u00ed como sus derechos y libertades. \u00a0<\/p>\n<p>3. Necesidad de motivaci\u00f3n de los actos administrativos como desarrollo del principio de publicidad en la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios, ha considerado que la motivaci\u00f3n de los actos administrativos, es una garant\u00eda establecida en los ordenamientos jur\u00eddicos contempor\u00e1neos en contra de la arbitrariedad, que encuentra fundamento constitucional en el principio de publicidad como orientador de la funci\u00f3n p\u00fablica y busca en \u00faltimas que los destinatarios conozcan las razones en las que se funda la Administraci\u00f3n al momento de adoptar decisiones que afecten sus intereses generales o particulares. As\u00ed lo sostuvo en sentencia SU-250 de 199828, al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Constituci\u00f3n de 1991, la motivaci\u00f3n, que es expresi\u00f3n del principio de publicidad, es constitucionalmente recogida en el art\u00edculo 209: \u2018La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u2019 (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la raz\u00f3n de ser de la motivaci\u00f3n de los actos administrativos, es suministrar algunos elementos al juez para que al momento de efectuar el control jur\u00eddico sobre dicho acto, determine si se ajusta o no al ordenamiento jur\u00eddico. De lo contrario, como lo sostuvo la providencia anteriormente se\u00f1alada, se presenta la desviaci\u00f3n de poder prevista en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, en tal sentido, se configura una causal aut\u00f3noma de nulidad del acto administrativo que no contenga la motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha se\u00f1alado el int\u00e9rprete constitucional, que la motivaci\u00f3n de los actos administrativos es una manifestaci\u00f3n del debido proceso, en tanto una actuaci\u00f3n secreta o reservada impedir\u00eda notablemente el derecho de contradicci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la regla general radica en que los actos administrativos deben ser motivados, salvo las excepciones consagradas en la Ley, como es el caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que al \u201ctratarse de personas que ejercen funciones de confianza, direcci\u00f3n o manejo, la permanencia en sus cargos depende, en principio, de la discrecionalidad del nominador.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>El nominador goza en estos casos de un margen amplio de discrecionalidad que no puede, desde luego, derivar en actuaci\u00f3n arbitraria o desproporcionada pero tampoco exige para que proceda el retiro que el acto de desvinculaci\u00f3n deba ser motivado. Esta Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones, ha admitido que \u201cla autorizaci\u00f3n dada por el legislador para no motivar los actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no desconoce la Constituci\u00f3n, lo cual, de otro lado, no significa que tal autorizaci\u00f3n sea una patente de corso para proceder arbitraria o caprichosamente en estos casos.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>4. Soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Valorado el acervo probatorio allegado al proceso de tutela objeto de estudio, se tienen probados los siguientes hechos: (i) el se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Caicedo Romero, se desempe\u00f1aba como detective agente 208-07 del Departamento Administrativo de Seguridad31; (ii) el accionante se encontraba inscrito en el escalaf\u00f3n especial de carrera del Departamento Administrativo demandado32; (iii) mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 2280 del 22 de diciembre de 2005, el director de la entidad accionada con fundamento en la facultad discrecional, declar\u00f3 la insubsistencia del nombramiento del cargo que desempe\u00f1aba el actor33; (iv) para el Departamento Administrativo de seguridad, el acto administrativo en menci\u00f3n, \u201cpor mandato legal, es inmotivado, de acuerdo a las voces del art\u00edculo 34 literal b) del Decreto 2146 de 1989, en concordancia con el art\u00edculo 66, literal b) del Decreto 2147 de 1989.\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a resolver el problema jur\u00eddico, la Sala considera pertinente resolver la solicitud de nulidad presentada por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de Seguridad, en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. No se configura la causal de nulidad alegada por el Departamento Administrativo de Seguridad, pues el Decreto 1382 de 2000 establece solamente reglas administrativas de reparto, no de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, pidi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, bajo la consideraci\u00f3n de que por tratarse de una entidad p\u00fablica del orden nacional, a partir de lo previsto en la Ley 489 de 1998 (Art. 38), la competencia para conocer de las acciones de tutela presentadas en su contra est\u00e1 en cabeza de los \u201ctribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura\u201d.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, no es de recibo el alcance dado por el Departamento Administrativo de Seguridad, al Decreto Reglamentario 1382 de 2000, pues como lo ha considerado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se limita al se\u00f1alamiento de reglas administrativas de reparto entre todos los jueces de la Rep\u00fablica que son competentes para conocer acciones de tutela, competencia que est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte en Auto A-230 de 200636, al se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela a prevenci\u00f3n, conforme lo dispone el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptos \u00e9stos que difieren de lo consagrado por el Decreto reglamentario 1382 de 2000, que establece reglas de simple reparto, y se reitera, no de competencia.37 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es menester precisar a los jueces de tutela que la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de reparto.38 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las reglas de competencia, a partir de lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano (Art. 150 numeral 7\u00b0), solamente pueden ser establecidas por el Constituyente o por el legislador, y no por el Presidente de la Rep\u00fablica mediante un Decreto Reglamentario, que goza de la naturaleza de acto administrativo,39 raz\u00f3n por la cual es claro para la Sala, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta, pod\u00eda conocer de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Caicedo Romero, en tanto se trata del lugar en el que ocurri\u00f3 la supuesta violaci\u00f3n iusfundamental reclamada, raz\u00f3n suficiente para que la Sala no acceda a la solicitud de nulidad efectuada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El requisito de inmediatez, que sirvi\u00f3 de fundamento para negar la tutela por improcedente por parte de los jueces de instancia, se cumple en la presente oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, consideraron que no se cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez, en tanto la acci\u00f3n de tutela fue instaurada por el accionante casi un a\u00f1o despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n personal de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2280 de 2005 (diciembre 22), que declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de detective 208-07, raz\u00f3n por la cual denegaron por improcedente el amparo solicitado, pues no se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el actor se notific\u00f3 personalmente del acto administrativo, el 27 de diciembre de 200540, una secuencia cronol\u00f3gica de las pruebas allegadas al expediente, muestran que en efecto la copia de la resoluci\u00f3n, fue entregada con posterioridad al 3 de abril de 2006, lo cual desvirt\u00faa el argumento esgrimido por los jueces para declarar la improcedencia del amparo solicitado. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>El mismo d\u00eda de la notificaci\u00f3n personal de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2280 de 2005, \u00a0el peticionario haciendo uso del derecho fundamental de petici\u00f3n41, solicit\u00f3 al Subdirector de Talento Humano de la entidad accionada, copia aut\u00e9ntica del acto administrativo, solicitud que fue reiterada mediante comunicaci\u00f3n del 7 de febrero de 200642, dirigida al director nacional de la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, solamente hasta el 20 de febrero de 2006, dio respuesta mediante oficio N\u00b0 SEGE-STAH-GAPE-PS-36905, el cual fue recibido por el actor \u201cel d\u00eda 16 de marzo\/06 en la oficina de Talento Humano Seccional DAS Norte de Santander\u201d43, en el que indic\u00f3: \u201c[e]n atenci\u00f3n a la petici\u00f3n de la referencia, me permito informarle que la Resoluci\u00f3n 0040 del 12 de enero de 2005, estableci\u00f3 el valor de las fotocopias expedidas por el Departamento y en la actualidad el costo de los folios de vida, las calificaciones obtenidas durante su vinculaci\u00f3n con la entidad, Resoluci\u00f3n de nombramiento, acta de posesi\u00f3n y resoluci\u00f3n de insubsistencia, es de $ 32.000,oo el cual puede ser consignado por usted en la cuenta empresarial No. 056-99020-3 de BANCAFE, a nombre del Fondo Rotatorio del \u201cDAS\u201d (C\u00f3digo 410), comprobante que debe ser enviado v\u00eda fax al No. 4088400 y simult\u00e1neamente por correo dirigido a la Subdirecci\u00f3n de Talento Humano \u2013 Prestaciones Sociales para remitirle la documentaci\u00f3n solicitada.\u201d44\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de misiva del 17 de marzo de 2006, el peticionario envi\u00f3 el comprobante de consignaci\u00f3n a la entidad accionada, con el fin de que fueran expedidos los documentos solicitados y solamente hasta el 3 de abril de 2006, se realiz\u00f3 la autenticaci\u00f3n del acto administrativo solicitado (folio 47 ib\u00eddem), lo cual permite inferir sin mayor dificultad, que el accionante tuvo conocimiento del contenido del citado acto despu\u00e9s de la fecha de autenticaci\u00f3n, pudiendo constatar solamente hasta ese momento, que la decisi\u00f3n adoptada por la administraci\u00f3n, carec\u00eda de motivaci\u00f3n, raz\u00f3n suficiente para que la Sala encuentre razonable el t\u00e9rmino que tard\u00f3 el accionante en interponer la acci\u00f3n de tutela, que fue de aproximadamente 6 meses, dentro del cual adicionalmente impetr\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que actualmente se encuentra en curso ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resulta insostenible el argumento esgrimido por los jueces de instancia, para declarar la improcedencia del amparo constitucional solicitado, pues omitieron hacer una valoraci\u00f3n integral de las pruebas allegadas al expediente. As\u00ed las cosas, en el asunto sub examine la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El acto administrativo que declar\u00f3 la insubsistencia del nombramiento del se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Caicedo Romero, del cargo de detective 208-07, perteneciente al r\u00e9gimen especial de carrera del Departamento Administrativo de Seguridad, no obstante obedecer a la facultad discrecional prevista en los Decretos 2146 y 2147 de 1989, debe ser motivado. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas mediante Ley 43 de 1988, dict\u00f3 los Decretos 2146 de 1989 \u201cPor el cual se expide el r\u00e9gimen de administraci\u00f3n de personal de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad\u201d y 2147 de 1989 \u201cPor el cual se expide el r\u00e9gimen de carrera de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2146 de 1989 (Art. 2\u00b0), dispuso que los empleos de esa instituci\u00f3n seg\u00fan su naturaleza y la forma como deben ser provistos, son (i) de libre nombramiento y remoci\u00f3n, (ii) de r\u00e9gimen ordinario y (iii) de r\u00e9gimen especial de carrera. En relaci\u00f3n con los primeros, la misma normativa indic\u00f3 expresamente la denominaci\u00f3n de aquellos cargos que deber\u00e1n proveerse de esa forma mediante nombramiento ordinario45, y de otra parte, se\u00f1al\u00f3 que \u201cson de r\u00e9gimen ordinario de carrera los empleos no se\u00f1alados como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y de r\u00e9gimen especial de carrera los de Detective y sus diferentes grados\u201d46, que ser\u00e1n prove\u00eddos mediante nombramiento en per\u00edodo de prueba o de manera provisional. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Decreto 2147 de 1989 estableci\u00f3 los par\u00e1metros para proveer los empleos mediante el sistema de carrera administrativa, tanto para el r\u00e9gimen ordinario, como para el especial, estableciendo para el segundo que se trata del \u201cconjunto de normas que regulan el ingreso, permanencia, promoci\u00f3n y retiro de los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad, en todas sus denominaciones y grados\u201d47(subrayas y negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente y en relaci\u00f3n con las causales de retiro de estos funcionarios, el art\u00edculo 66 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCausales. El retiro del servicio de los funcionarios inscritos en el r\u00e9gimen especial de carrera se producir\u00e1 en los casos previstos por disposiciones precedentes de este Decreto y por lo dispuesto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2146 de 1989. Sin embargo, la insubsistencia del nombramiento de los detectives solamente procede por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Haber tenido dentro del mismo a\u00f1o y en lapso superior a un (1) mes dos calificaciones deficientes de servicio, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-048 de 1997, declar\u00f3 la exequibilidad del literal b) del citado art\u00edculo, bajo la consideraci\u00f3n de que la facultad consagrada en dicha norma encuentra fundamento en la especial naturaleza de la funci\u00f3n que desempe\u00f1an estos empleados, pues sus tareas est\u00e1n directamente relacionadas con los objetivos esenciales de la entidad, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 que existe una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para la consagraci\u00f3n de una causal que permita el ejercicio de la facultad discrecional con respecto a dichos servidores, cuando el Jefe del Departamento Administrativo considere conveniente el retiro del respectivo funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>No significa lo anterior, como lo estableci\u00f3 recientemente esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-064 de 200748, que el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n de un cargo perteneciente al r\u00e9gimen especial de carrera, dictado en uso de la potestad discrecional por el director del Departamento Administrativo de Seguridad, no requiera motivaci\u00f3n \u201cya que este tipo de excepciones, en cuanto constituyen una singularidad frente al principio general de los actos administrativos, deben ser expresamente establecidas por el legislador, ya que la discrecionalidad no es asimilable a la ausencia de motivaci\u00f3n ni mucho menos a la ausencia de razones o motivos que justifiquen el actuar de la administraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, luego de constatar que la sentencia C-112 de 1999, al fijar el alcance e interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 34 del Decreto 2146 de 198949, estim\u00f3 que esa disposici\u00f3n hab\u00eda sido derogada parcialmente por los art\u00edculos 44 y 66 del Decreto 2147 de 1989, con excepci\u00f3n del inciso primero, el cual permite al director del Departamento Administrativo, en ejercicio de la potestad discrecional, declarar la insubsistencia de nombramientos pertenecientes al r\u00e9gimen ordinario, sin necesidad de motivaci\u00f3n, concluyendo a partir de lo previsto en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2146 de 198950, que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en menci\u00f3n, son los empleos catalogados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los cuales \u201cconstituyen una de las excepciones a la regla general de la carrera administrativa y, por tanto, deben ser se\u00f1alados en forma expresa y taxativa por el legislador.\u201d51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el director del Departamento Administrativo de Seguridad, cuenta con la potestad discrecional para declarar insubsistentes empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sin necesidad de motivaci\u00f3n, pues se trata de una excepci\u00f3n prevista por el legislador extraordinario, circunstancia que para la Corte es constitucionalmente admisible, siempre y cuando no se trate de una medida arbitraria, pues debe ser adecuada a los fines de la norma y proporcional a los hechos que sirvieron de causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los actos administrativos que declaran la insubsistencia de un empleado inscrito en el r\u00e9gimen especial de carrera, no obstante ser dictado en el \u00e1mbito de la facultad discrecional, en todos los eventos deben ser motivados, con el fin de garantizar el principio de publicidad y que el destinatario cuente con algunos elementos m\u00ednimos para controvertir los actos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en caso de considerar que existe desviaci\u00f3n de poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, para la Sala en el asunto objeto de revisi\u00f3n, la protecci\u00f3n constitucional reclamada debe concederse pues (i) el acto administrativo que declara la insubsistencia de un empleo perteneciente al r\u00e9gimen especial de carrera del Departamento Administrativo de Seguridad debe ser motivado y (ii) se configura una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, en tanto el fundamento normativo que tuvo la resoluci\u00f3n de insubsistencia, es una norma que se encuentra derogada. \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento Administrativo demandado, en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, indic\u00f3 que el director de la entidad accionada, en ejercicio de la facultad discrecional prevista en el art\u00edculo 66 del Decreto 2147 de 1989, declar\u00f3 insubsistente mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 2280 de 200552, el nombramiento de Guillermo Le\u00f3n Caicedo Romero, en el cargo de detective agente 208-07, el cual se encontraba inscrito en el escalaf\u00f3n especial de carrera, \u201csin que por ello se le haya vulnerado derecho fundamental alguno al tutelante, por tratarse de un acto que por mandato legal, es inmotivado, de acuerdo con las voces del art\u00edculo 34 literal b) del Decreto 2146 de 1989, en concordancia con el art\u00edculo 66, literal b) del Decreto 2147 de 1989\u201d53 (Subrayas y negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que el fundamento normativo utilizado por la entidad demandada, desconoce la sentencia C-112 de 1999, en la que la Corte indic\u00f3 que \u201c[e]l art\u00edculo 34 del decreto 2146 de 1989, materia de acusaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de su inciso primero, fue derogado por los art\u00edculos 44 y 66 del decreto 2147 de 1989\u201d, decisi\u00f3n que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 243 Superior y que es de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades del Estado, por tratarse de una decisi\u00f3n con efectos erga omnes (subrayas y negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo 34 del Decreto 2146 de 1989, se refiere solamente a aquellos de libre nombramiento y remoci\u00f3n54, evento en el cual la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, no requiere motivaci\u00f3n alguna, siempre y cuando no se trate de una medida arbitraria, pues debe ser adecuada a los fines de la norma y proporcional a los hechos que sirvieron de causa, quedando excluidos aquellos que se encuentren vinculados en el r\u00e9gimen ordinario y en el especial de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente y contrario a lo se\u00f1alado por la autoridad accionada, la exigencia de motivaci\u00f3n para los cargos que hacen parte del r\u00e9gimen especial de carrera, cuando el director del Departamento Administrativo de Seguridad, con fundamento en la facultad discrecional, disponga la declaratoria de insubsistencia, est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 35 del Decreto 2146 de 1989, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInsubsistencia motivada.- El nombramiento de los empleados del Departamento sometidos a r\u00e9gimen ordinario o especial de carrera, se podr\u00e1 declarar insubsistente, en forma motivada, por las causas (sic) mediante el procedimiento se\u00f1alado en las disposiciones sobre la materia\u201d (subrayas y negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que la autoridad demandada apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en una disposici\u00f3n que se encuentra derogada (Decreto 2146 de 1989, art\u00edculo 34, literal b), es claro para la Sala que se configura una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, argumento adicional para acceder a la protecci\u00f3n constitucional solicitada por el accionante.56 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no cabe duda de que el acto administrativo que declar\u00f3 la insubsistencia del nombramiento del se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Caicedo Romero, quien se encontraba inscrito en el r\u00e9gimen especial de carrera de la entidad accionada, en el cargo de detective agente 208-07, debe esgrimir los motivos que llev\u00f3 al nominador a adoptar dicha decisi\u00f3n, pues se trata de una manifestaci\u00f3n del principio de publicidad, que busca que el destinatario cuente con elementos de juicio suficientes, para que si lo considera conveniente, controvierta la decisi\u00f3n adoptada por la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por las razones expuestas, la Sala acceder\u00e1 a la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del peticionario, ordenando en consecuencia al director del Departamento Administrativo de Seguridad, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a motivar de manera suficiente, la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2280 de 2005 \u201cPor la cual se declara insubsistente un nombramiento\u201d, indicando con claridad las razones que lo llevaron a acudir a la facultad discrecional prevista en el art\u00edculo 66 del Decreto 2147 de 1989. En caso de que la entidad accionada se abstenga de dar estricto cumplimiento a lo ordenado en esta providencia, deber\u00e1 reintegrar al accionante a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advertir\u00e1 al accionante que contra el acto administrativo que profiera la entidad accionada en cumplimiento de esta providencia, podr\u00e1 ejercer las acciones contencioso administrativas pertinentes, en los t\u00e9rminos indicados por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Para tales efectos, los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a contarse a partir de la firmeza del acto administrativo que se expida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala prevendr\u00e1 al director del Departamento Administrativo de Seguridad, para que en lo sucesivo, se abstenga de dictar actos administrativos sin motivaci\u00f3n, cuando se trate de declaratorias de insubsistencia de nombramientos pertenecientes al r\u00e9gimen especial de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Laboral, el 12 de febrero de 2007, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, y en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por Guillermo Le\u00f3n Caicedo Romero contra el Departamento Administrativo de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al director del Departamento Administrativo de Seguridad, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a motivar de manera suficiente, la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2280 de 2005 \u201cPor la cual se declara insubsistente un nombramiento\u201d, indicando con claridad las razones que lo llevaron a acudir a la facultad discrecional prevista en el art\u00edculo 66 del Decreto 2147 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la entidad accionada se abstenga de dar estricto cumplimiento a lo ordenado en esta providencia, deber\u00e1 reintegrar al accionante a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR al accionante que contra el acto administrativo que profiera la entidad accionada en cumplimiento de esta providencia, podr\u00e1 ejercer las acciones contencioso administrativas pertinentes, en los t\u00e9rminos indicados por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Para tales efectos, los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a contarse a partir de la firmeza del acto administrativo que se expida. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El 30 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 La entidad demandada indic\u00f3 al juez de instancia, que a partir de lo previsto en la Ley 489 de 1998 (Art. 38), los Departamentos Administrativos constituyen el sector central de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional (folio 102 del cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 102 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 53 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 52 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 59 ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 63 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 4 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 5 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 5 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 96 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 97 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 137 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 67 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 69 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 19 y 20 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 24 y 25 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 31 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 31 y 32 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 T-064 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre el particular, el profesor Miguel S. Marienhoff considera: \u201cpor cierto, no es posible confundir discrecionalidad con arbitrariedad. La primera est\u00e1 rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad. La arbitrariedad es conducta antijur\u00eddica de los \u00f3rganos del Estado (\u2026) La diferencia entre acto discrecional y acto arbitrario es evidentemente teleol\u00f3gica. La arbitrariedad, se ha dicho, hace caso omiso de los fines de la ley para evadirlos o contrariarlos\u201d (Tratado de derecho administrativo. Tomo II. Tercera edici\u00f3n. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1988, P\u00e1g. 426 y 427). \u00a0<\/p>\n<p>26 C-734 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>27 C-318 de 1995, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>28 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>29 C-514 de 1994, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SU-250 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-292 de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 C-734 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 47 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 55 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 48 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 46 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Decreto 1382 de 2000, art\u00edculo 1\u00b0, numeral 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>36 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>37 En el Auto 009A de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Sala Plena de la Corte Constitucional precis\u00f3 que \u201c(\u2026) el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cu\u00e1l es el despacho competente para conocer un proceso de acci\u00f3n de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el tr\u00e1mite administrativo de reparto de procesos de acci\u00f3n de tutela entre los diferentes jueces competentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Auto A-230 de 2006 y A-035 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>39 La sentencia C-710 de 2001, indic\u00f3: \u201c[E]sa estructura de competencias atiende al desarrollo del principio de divisi\u00f3n de poderes y a la necesidad de que el derecho, adem\u00e1s de ser legal, sea leg\u00edtimo. La legitimidad del derecho se encuentra vinculada al principio democr\u00e1tico de elaboraci\u00f3n de las leyes. Las normas que rigen una sociedad deben ser el resultado de un procedimiento en el que se garanticen en especial dos principios: el principio de soberan\u00eda popular, en virtud del cual los l\u00edmites al ejercicio de las facultades de las personas que hacen parte de una colectividad tienen como \u00fanico origen leg\u00edtimo la voluntad popular. Y el principio del pluralismo, como una garant\u00eda de participaci\u00f3n de la diversidad de los individuos y grupos que componen una sociedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 De la notificaci\u00f3n, da cuenta la copia del acta obrante a folio 31 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 33 y 34 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 36 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 35 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculo 5\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>46 Art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>48 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>49 La norma en cita dispone: \u201cInsubsistencia discrecional. La autoridad nominadora podr\u00e1 en cualquier momento, en virtud de la facultad discrecional, declarar insubsistente el nombramiento ordinario de un empleado del Departamento Administrativo de Seguridad sin motivar la providencia. \/\/ Igualmente habr\u00e1 lugar a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, sin motivar la providencia, en los siguientes casos: \/\/ a) Cuando exista informe reservado de inteligencia relativo a funcionarios inscritos en el r\u00e9gimen ordinario de carrera; \/\/ b) Cuando por razones del servicio los funcionarios del r\u00e9gimen especial de carrera deban ser retirados a juicio del Jefe del Departamento, y c) Durante el per\u00edodo de prueba de los funcionarios del r\u00e9gimen especial de carrera. \/\/ En los casos mencionados se proceder\u00e1 con arreglo a las disposiciones especiales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>50 La disposici\u00f3n en menci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cProvisi\u00f3n de los empleos. El ingreso al servicio se har\u00e1 por nombramiento ordinario para los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y por nombramiento en per\u00edodo de prueba o provisional para los de carrera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 C-112 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>52 El acto administrativo en menci\u00f3n dispuso: \u201cEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD en uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el literal b) art\u00edculo 66 del Decreto 2147 de 1989, literal b) del art\u00edculo 34 del Decreto 2146 de 1989, en armon\u00eda con el citado art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1679 de 1991 \/\/ RESUELVE \/\/ ART\u00cdCULO PRIMERO: Declarar insubsistente a partir de la fecha el nombramiento de GUILLERMO LE\u00d3N CAICEDO ROMERO, identificado con C.C. N\u00b0 13.476.702 de C\u00facuta, del cargo de Detective 208-07 de la Planta Global \u00c1rea Operativa, asignado a la Seccional Norte de Santander. \/\/ ART\u00cdCULO SEGUNDO: La presente resoluci\u00f3n rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 46 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>54 Al respecto, indic\u00f3 la sentencia C-112 de 1999: \u201cEn consecuencia, ha de entenderse que el inciso acusado alude a los empleos catalogados de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Siendo as\u00ed no encuentra la Corte que se vulnere la Constituci\u00f3n, pues la estabilidad \u201centendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relaci\u00f3n con su desempe\u00f1o, no ser\u00e1 removido del empleo\u201d, es plena para los empleos de carrera pero restringida o precaria para los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u201cpues para \u00e9stos la vinculaci\u00f3n, permanencia y retiro de sus cargos depende de la voluntad del empleador, quien goza de cierta discrecionalidad para decidir libremente sobre estos asuntos, siempre que no incurra en arbitrariedad por desviaci\u00f3n de poder. \/\/ (\u2026) Los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n constituyen una de las excepciones a la regla general de la carrera administrativa y, por tanto, deben ser se\u00f1alados en forma expresa y taxativa por el legislador. En el caso bajo examen dichos cargos se encuentran enunciados en el art\u00edculo 3 del decreto 2146\/89, materia de demanda, a saber: Jefe del Departamento, Subjefe del Departamento, Secretario General, Director General de Inteligencia, Director, Jefe de Oficina, Jefe de Divisi\u00f3n, Secretario Privado, Director Seccional, Director de Escuela, Jefe de Unidad, Inspector, Profesional Operativo, Subdirector Seccional, Subdirector de Academia, Agente Secreto y Alumno de Academia, y los empleos de los despachos del Jefe y del Subjefe del Departamento. \/\/ Tales empleos \u201cobedecen a una relaci\u00f3n subjetiva porque la escogencia del colaborador se hace por motivos personales de confianza o por razones ligadas a plasmar y ejecutar una pol\u00edtica (p. ej. ministros del despacho, directores de entidades descentralizadas, etc.) estableci\u00e9ndose una relaci\u00f3n \u201cin tuitu personae\u201d entre el nominado y el nominador\u201d. En consecuencia, frente a estos cargos el nominador cuenta con cierta libertad para nombrar a las personas que considere id\u00f3neas para realizar la funci\u00f3n asignada. Y en caso de que el nombrado no cumpla con las exigencias propias del servicio por incapacidad, ineficiencia, inidoneidad, irresponsabilidad, falta de honestidad, v. gr., el legislador lo autoriza para separarlo del cargo, haciendo uso de la denominada potestad discrecional, la cual debe ser utilizada en forma razonable y justificada para que no se convierta en un acto arbitrario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Sobre este t\u00f3pico, es innumerable la jurisprudencia dictada por la Corte. Entre otras, pueden consultarse las sentencias C-590 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-018 de 2008, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>56 El int\u00e9rprete constitucional, ha considerado que la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n jur\u00eddica que se encuentra derogada, por parte de cualquier autoridad, constituye una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. Sobre el particular, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-376 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-254 de 2002, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-465 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-637 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-546 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-829\/08 \u00a0 (Agosto 22 de 2008) \u00a0 FACULTAD DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACION-No es absoluta \u00a0 DISCRECIONALIDAD-No se puede confundir con lo arbitrario ni con la ausencia de motivos para proferir decisi\u00f3n \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO-Deber de motivaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}