{"id":16137,"date":"2024-06-05T19:44:29","date_gmt":"2024-06-05T19:44:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-830-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:29","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:29","slug":"t-830-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-830-08\/","title":{"rendered":"T-830-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-830\/08 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Agosto 28 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO DEL DISCAPACITADO-Despido con autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO AL CARGO-Improcedencia general de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DEBILIDAD MANIFIESTA-Estabilidad laboral reforzada se hace extensiva a contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Carencia de efecto de despido sin autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Pago equivalente al salario y a todas las prestaciones a que tenga derecho en el momento en que se produjo el despido y la indemnizaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.628.358\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Rafael Amelio Franco Zea \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Consorcio Autosur \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia de 20 de marzo de \u00a02007, del Juzgado Veintis\u00e9is \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Sentencia de 2 de mayo de 2007, del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante a trav\u00e9s de agente oficioso1, solicit\u00f3 que se tutelen sus derechos constitucionales a la vida, salud y protecci\u00f3n especial a las personas discapacitadas, consagrados en los art\u00edculos 11, 47 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, vulnerados por el Consorcio AUTO SUR. Pidi\u00f3 que se ordene a la accionada, ponerse al d\u00eda en el pago de los aportes a SALUDTOTAL E.P.S., entidad que le ven\u00eda prestando la asistencia en salud, y se advierta a sus directivas que no deben incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales del accionado, so pena de verse sometida a las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Fundamento de la Pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el despido injustificado en su calidad de incapacitado, que a su vez origin\u00f3 la suspensi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, haciendo referencia a la Sentencia T-198 de 20062, sobre protecci\u00f3n laboral reforzada a favor del trabajador discapacitado3. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 13 de la Carta propugna porque la igualdad de las personas con limitaciones sea real y efectiva. En este sentido ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial aquellos que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional acciones afirmativas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el anterior mandato constitucional ha sido desarrollado por la Ley 361 de 1997, mediante la cual se establecieron mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n. Expres\u00f3 que el art\u00edculo 24 de la citada ley incluye a los particulares en la pol\u00edtica de integraci\u00f3n laboral, y otorga incentivos a los empleadores que vinculen dentro de su planta de personal a personas con alguna clase de limitaciones, y que en igual sentido, el art\u00edculo 26 se\u00f1al\u00f3 que la limitaci\u00f3n de una persona, no podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar su vinculaci\u00f3n laboral, a menos que sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que va a desempe\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, expuso que la misma Ley 361 de 1997 orden\u00f3 que ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado en raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, y consagr\u00f3 que quien fuere despedido o su contrato terminado en raz\u00f3n de las circunstancias anteriores, tendr\u00e1 derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario, sin perjuicio de las prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Cit\u00f3 sobre el particular la sentencia de la Corte C-531 de 2000, que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997,4 en el sentido de que no constituye una opci\u00f3n despedir sin justa causa al trabajador discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha desarrollado ampliamente el tema de la estabilidad laboral reforzada a favor del trabajador discapacitado y ha considerado que constituye discriminaci\u00f3n despedir de manera unilateral a una persona debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, toda vez que se le puede tratar de igual manera que aqu\u00e9llas sanas5. \u00a0En igual sentido ha establecido la Corte que, bajo determinadas condiciones, el respeto por la dignidad de los trabajadores implica el deber de reubicarlos si durante el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones de su capacidad f\u00edsica6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 que es necesario preguntarse qu\u00e9 sujetos deben estar protegidos por estas disposiciones ya que algunos podr\u00edan considerar que la estabilidad laboral reforzada s\u00f3lo se aplica a aqu\u00e9llos que sufren alg\u00fan grado de invalidez; sin embargo, resulta necesario definir quienes est\u00e1n amparados, toda vez que la normatividad internacional y la jurisprudencia constitucional propugnan por un concepto de discapacidad m\u00e1s amplio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 \u00a0al concepto de \u00a0discapacidad manifestando que no ha sido un tema pac\u00edfico en el desarrollo de los mecanismos de protecci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n. Se\u00f1ala que la Ley 361 de 1997 no defini\u00f3 en forma expresa el t\u00e9rmino y que el derecho internacional ha tenido un desarrollo m\u00e1s amplio en este campo, para \u00a0concluir que se presenta una clara diferencia entre los conceptos de incapacidad e invalidez, que podr\u00eda afirmarse que la discapacidad es el g\u00e9nero, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia, no siempre que exista discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona inv\u00e1lida, pues la invalidez es producto de una discapacidad severa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la \u00a0accionada \u00a0<\/p>\n<p>La accionada, por medio de apoderada7, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el escenario legal para resolver diferencias entre las partes, al existir otros medios de defensa judicial. Se\u00f1al\u00f3, que si se aceptara la solicitud del actor, se impondr\u00eda una carga desmedida al consorcio gener\u00e1ndole detrimento patrimonial injustificado, pues no est\u00e1 obligado, al no existir relaci\u00f3n laboral alguna en este momento con el actor, a seguir cancelando los aportes en salud, y por ello pide se niegue la acci\u00f3n de tutela por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se debi\u00f3 al avance de las obras, de conformidad con lo estipulado en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato celebrado el 1\u00b0 de mayo de 2006, con el accionante8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos que apoyan la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 El se\u00f1or Rafael Franco se encontraba laborando en el Consorcio desde el 11 de febrero de 2005, hasta el 15 de enero de 2007, como oficial de construcci\u00f3n, en la adecuaci\u00f3n del Sistema Transmilenio de la Autopista Sur, mediante contratos por etapas de obra.9 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En el mes de agosto de 2006, comenz\u00f3 a presentar problemas de salud concretamente con un trastorno de disco lumbar, motivo por el cual tuvo que ser incapacitado por m\u00e1s de 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. El 15 de enero de 2007, la accionada le termin\u00f3 el contrato de trabajo estando incapacitado, y sin haber solicitado autorizaci\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, hecho este que ocasion\u00f3 que la E.P.S. Salud Total le suspendiera los servicios de salud encontr\u00e1ndose hoy postrado en una cama, pr\u00e1cticamente invalido sin recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 La familia del accionante compuesta por su esposa y tres hijos depend\u00edan econ\u00f3micamente de su ingreso, con el que se cancelaba el arriendo, los servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, vestuario, transporte, educaci\u00f3n, y en general todos los gastos de manutenci\u00f3n, \u00a0por esta situaci\u00f3n no est\u00e1n en capacidad de asumir los gastos m\u00e9dicos que requiere su recuperaci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, por el despido injustificado en su calidad de incapacitado que origin\u00f3 la suspensi\u00f3n de los servicios \u00a0por parte de E.P.S \u00a0Salud Total12. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6 Anex\u00f3 los siguientes documentos: (i) fotocopia del carnet de afiliaci\u00f3n a Salud Total de Rafael Amelio Franco Zea; (ii) fotocopia de la carta fechada el 15 de enero de 2007, en la que se le informa la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo por encontrarse la obra en un estado de avance del 80%, de acuerdo con lo estipulado en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato suscrito entre las partes;13 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) certificado laboral, donde la jefe del Departamento de Gesti\u00f3n Humana del Consorcio AUTO SUR certifica que el accionante, labor\u00f3 para la empresa desde el 11 de febrero de 2005 hasta el l6 de enero de 2007, desempe\u00f1ando el cargo de oficial de construcci\u00f3n en la Adecuaci\u00f3n del Sistema Transmilenio de la Autopista Sur, mediante contratos por etapa de obra, los cuales fueron liquidados y pagados en su respectivo momento, siendo motivo de su retiro la finalizaci\u00f3n de la etapa;14 (iv) historia Cl\u00ednica y las incapacidades15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. Con comunicaci\u00f3n de marzo 12 de 2007, el accionante radica en el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1, comunicaci\u00f3n \u00a0dirigida al Consorcio Auto sur, solicitando le sea otorgado el derecho a la salud, terapias, drogas, incapacidades y subsidio familiar a sus hijos, y anexa copia sobre los servicios m\u00e9dicos \u00a0prestados, que requiere y la historia cl\u00ednica del Centro Policl\u00ednico del Olaya S.A.16 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Hechos que apoya la oposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Entre el se\u00f1or Rafael Franco y el Consorcio Autosur (conformado por las sociedades CONCIVILES S.A. \u00a0y CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A.) existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral regida por contratos de trabajo por duraci\u00f3n de \u00a0obra. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El \u00faltimo contrato celebrado entre las partes fue suscrito el 1 de mayo de 2006, y liquidado el 15 de enero de 2007, teniendo en cuenta que para ese momento la ejecuci\u00f3n de la obra contratada hab\u00eda alcanzado un porcentaje superior al 80%, situaci\u00f3n que estaba contemplada en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato como causa justa para su terminaci\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. El se\u00f1or Franco present\u00f3 incapacidades por m\u00e1s de 180 d\u00edas (en realidad fueron 205 d\u00edas, \u00a0seg\u00fan se desprende de las incapacidades aportadas por el extrabajador) las cuales fueron otorgadas por la EPS Salud Total por enfermedad general18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Una vez se liquid\u00f3 el contrato laboral, el Consorcio AUTOSUR dej\u00f3 de realizar los aportes a la EPS Salud Total, por lo cual no le asiste raz\u00f3n al accionante cuando afirma que el Consorcio se encuentra en mora del pago de la salud19. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Indica que actualmente desconocen el estado de salud \u00a0y no le consta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Informa que el 25 de enero de 2007, recibieron en las oficinas del Consorcio comunicaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n S\u00e9ptima del Trabajo en las que los cita para el 27 de marzo de 2007, dentro de \u00a0diligencia laboral radicada con el No. 52412 interpuesta por el se\u00f1or Franco y anexan copia de la citaci\u00f3n21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que el hecho de existir una diligencia laboral en curso demuestra \u00a0que el accionante ten\u00eda otros medios- eficaces, adecuados, id\u00f3neos y jur\u00eddicos \u00a0a su alcance para resolver la controversia actual, no siendo procedente la acci\u00f3n de tutela22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. Se anexaron al expediente los siguientes documentos: (i) contrato de trabajo por la duraci\u00f3n de una etapa de obra civil de Transmilenio con fecha de iniciaci\u00f3n de labores el 1 de mayo de 2006;23 (ii) carta de terminaci\u00f3n del contrato laboral24; (iii) certificaci\u00f3n de 9 de marzo de 2007, del Director de la obra donde consta que entre el 1 de mayo de 2006, y el 15 de enero de 2007, se ejecutaron 5.600 metros cuadrados de espacio p\u00fablico dentro de la obra denominada \u201cConcesi\u00f3n de la adecuaci\u00f3n del tramo comprendido entre la Escuela General Santander y la Avenida Ciudad de Villavicencio al Sistema Transmilenio perteneciente al Sector Sur de la troncal NQS;\u201d25 (iv) citaci\u00f3n al \u00a0representante legal de Conciviles \u00a0a la \u00a0inspecci\u00f3n S\u00e9ptima del trabajo26; (v) certificado de Existencia y Representaci\u00f3n legal de la Sociedad Construcciones Civiles S.A. \u2013 Conciviles S.A., expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Cali27; (vi) certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la Sociedad Construcciones el Condor S.A., expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn28; (vii) poderes otorgados por los representantes legales \u00a0de Conciviles S.A. y Construcciones El C\u00f3ndor a la doctora Silvia Juliana Cote Garc\u00eda, \u00a0con el fin de que defienda los intereses de la sociedad dentro del a acci\u00f3n de tutela29. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallos de Instancia \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Fallo de Primera Instancia del Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que tal como lo ha expresado en diversas oportunidades la Corte Constitucional, el derecho a la seguridad social no est\u00e1 expresamente consagrado en la Constituci\u00f3n como derecho fundamental, sin embargo, adquiere este car\u00e1cter cuando seg\u00fan las circunstancias del caso, su reconocimiento tiene potencialidad de amenazar o poner en peligro otros derechos \u00a0y principios fundamentales como la vida, dignidad humana, integridad, salud o igualdad entre las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que en el caso concreto, es ostensible que existe otro medio de defensa m\u00e1s expedito ante los jueces laborales, \u00a0y que previamente a la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional debe surtirse la actuaci\u00f3n solicitadas ante la Inspecci\u00f3n S\u00e9ptima del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n del \u00a0fallo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, el 20 de marzo de 2006, impugn\u00f3 el fallo del Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Fallo de Segunda Instancia del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1, concluyendo que el accionante tiene otros medios judiciales de defensa, \u00a0como acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral, ya que no es la acci\u00f3n de tutela el medio para lograr los prop\u00f3sitos del accionante y constituye una desviaci\u00f3n de los objetivos y naturaleza de dicha acci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Hechos materia de prueba oficiosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n en Auto de agosto 28 de 2007, orden\u00f3 oficiar por la Secretar\u00eda General de esta Corte, \u00a0a la Inspecci\u00f3n S\u00e9ptima de Trabajo de Bogot\u00e1, para que dentro del t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n, remitiera fotocopia de todo lo actuado en esa dependencia, \u00a0en el asunto radicado bajo el n\u00famero 52412 promovido por Rafael Amelio Franco Zea, contra el Consorcio Auto Sur y suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del proceso31. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria General inform\u00f3 que la Inspectora S\u00e9ptima de Trabajo, anex\u00f3 fotocopia de la anterior querella y de todas las diligencias surtidas dentro de la misma32. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos remitidos y anexados al expediente, se evidencia lo siguiente: (i) el 27 de marzo de 2007 se presentaron al despacho de la Inspectora S\u00e9ptima de Trabajo de la Direcci\u00f3n Territorial de Cundinamarca, el se\u00f1or Rafael Amelio Franco y la apoderada del Consorcio AUTOSUR; (ii) el \u00a0accionante \u00a0manifest\u00f3, que comenz\u00f3 a laborar el 11 de abril de 2005, hasta el 15 de enero de 2007, en el cargo de oficial de construcci\u00f3n y reclama el despido en estado de incapacidad y las respectivas afiliaciones. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la enfermedad le comenz\u00f3 el 12 de mayo de 2005, fecha en que lo incapacitaron, pero el 19 de mayo sufri\u00f3 un accidente de trabajo que se report\u00f3 a la ARP, y le dieron 3 d\u00edas de incapacidad. Posteriormente labor\u00f3 del 21 al 22 de junio y lo volvieron a incapacitar por enfermedad general y el d\u00eda 15 de enero de 2007, \u00a0le terminaron el contrato y lo desafiliaron de la EPS que actualmente est\u00e1 haciendo gestiones ante \u00a0el fondo de pensiones. \u00a0Expres\u00f3 que solicita el pago de incapacidades entre el 15 de enero al 30 de abril de 200733; (iii) la apoderada del Consorcio AUTOSUR, inform\u00f3 que efectivamente el consorcio le cancelar\u00eda, al reclamante los siguientes conceptos mientras tramita la pensi\u00f3n por invalidez as\u00ed: Per\u00edodo comprendido entre el 15 de enero hasta el 30 de abril de 2007, la suma de $ 1.137.733, que incluye \u00a0aportes a EPS \u00a0$165.000, m\u00e1s una consulta m\u00e9dica presentada por el reclamante por valor de $ 28.000. Este pago se har\u00eda el 28 de marzo \u00a0a las 2:00 p.m. en la carrera 63 No. G47 Sur. Entreg\u00f3 el t\u00edtulo judicial por valor de \u00a0$598.421 correspondiente a la liquidaci\u00f3n del \u00faltimo contrato y manifest\u00f3 que su terminaci\u00f3n se debi\u00f3 a la culminaci\u00f3n de la obra contratada que inici\u00f3 en mayo 21 de 200634. \u00a0<\/p>\n<p>La Inspectora de Trabajo dict\u00f3 un Auto en el que aplaza la diligencia para que el querellante efect\u00fae la reclamaci\u00f3n ante el Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n, y fij\u00f3 nueva fecha para el 26 de abril a las 11.a.m.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de abril de 2007, comparecieron nuevamente al despacho de la inspectora S\u00e9ptima de Trabajo de la Direcci\u00f3n Territorial de Cundinamarca el se\u00f1or Rafael Amelio Franco Zea y la apoderada del Consorcio: (i) tom\u00f3 la palabra el accionante, y \u00a0manifest\u00f3 que reclama el pago de las incapacidades del accidente sufrido el 19 de mayo y la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa36; (ii) la apoderada del Consorcio Auto Sur manifest\u00f3 que el \u00faltimo contrato laboral por duraci\u00f3n de obra se firm\u00f3 el 1 de mayo de 2006, y se liquid\u00f3 el 15 de enero de 2007, por terminaci\u00f3n de la labor contratada y hasta esta fecha se pagaran todos los aportes legales, prestaciones sociales y salarios. Se\u00f1ala que el accidente fue reportado a la ARP la cual le dio tres (3) d\u00edas de incapacidad. Manifest\u00f3 que el se\u00f1or Franco estuvo incapacitado por enfermedad general, \u00a0seg\u00fan valoraci\u00f3n de la \u00a0EPS, durante un lapso de 205 d\u00edas, el contrato se liquid\u00f3 por la terminaci\u00f3n de la obra el 15 de enero de 2007, y se hizo una liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales la cual ya fue entregada al se\u00f1or Franco, y que \u00a0no pudieron llegar a un acuerdo37. \u00a0<\/p>\n<p>Se dict\u00f3 un auto por la Inspectora \u00a0S\u00e9ptima, \u00a0donde se deja constancia que no se lleg\u00f3 a ning\u00fan acuerdo y solicita a la apoderada de la empresa que allegue el 4 de mayo de 2007, al despacho los contratos suscritos con el se\u00f1or Rafael Amelio Franco, los pagos de seguridad social integral, y el reporte de accidente de trabajo38. La apoderada del consorcio remiti\u00f3 a la Inspecci\u00f3n S\u00e9ptima del Trabajo los documentos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>Se alleg\u00f3 a la inspecci\u00f3n de trabajo copia de los siguientes documentos: (i) \u00a0informe del empleador del accionante \u00a0a la ARP Liberty sobre el accidente de trabajo sufrido el 4 de mayo de 2007, cuando se encontraba taladrando en la obra y sinti\u00f3 un fuerte dolor en brazos y espalda;39 (ii) incapacidad \u00a0de tres d\u00edas por lumbago no especificado expedida por \u00a0la Cl\u00ednica de Occidente S.A., quien lo atendi\u00f340; (iii) fotocopias de las incapacidades que le expidi\u00f3 \u00a0Salud Total EPS por enfermedad general41; (iv) fotocopia de los pagos de las incapacidades y de los aportes a la Seguridad Social, a la Administradora de Riesgos Profesionales, al Fondo de Pensiones, al Sena y a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con auto de 15 de mayo de 2008, el Magistrado Ponente solicit\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n necesaria para mejor proveer en el proceso: (i) Oficiar a los representantes legales de las Sociedades Construcciones El C\u00f3ndor S.A y Construcciones, Conciviles S.A., integrantes del Consorcio Autosur, con el fin de que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de la correspondiente comunicaci\u00f3n informen: a) cuantos empleados fueron retirados al momento del avance del 80% de las obras del proyecto denominado \u201cConcesi\u00f3n de la adecuaci\u00f3n del tramo comprendido entre la Escuela General Santander y la Avenida Villavicencio perteneciente al sector sur de la Troncal NQS\u201d, aportando copia de las cartas de terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo con la constancia de recibo de los trabajadores retirados; b) indicar que tipo de actividades dentro de la obra estaban a cargo de Rafael Amelio Franco Zea; c) en qu\u00e9 consist\u00edan las actividades pendientes por ejecutar al momento de la terminaci\u00f3n de su contrato laboral, es decir, del 20% restante de la obra. (ii) Oficiar a Rafael Amelio Franco Zea con el fin de que informe a este despacho: a) si al momento de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo tuvo conocimiento del retiro de otros compa\u00f1eros; b) informar sobre su actual estado de salud, y si ha podido volver a trabajar; c) informar que tipo de actividades estaban a su cargo durante la ejecuci\u00f3n del contrato; d) si tiene conocimiento de que actividades se realizaron durante el 20% restante para la terminaci\u00f3n de la obra. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Amelio Franco Zea, mediante comunicaci\u00f3n radicada el 28 de mayo de 2008 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, manifest\u00f3: (i) que en el momento de la terminaci\u00f3n de su contrato no tuvo ninguna informaci\u00f3n sobre el retiro de otros compa\u00f1eros; (ii) se\u00f1al\u00f3 que en el momento se encuentra incapacitado. Desde el momento en que el Consorcio Autosur le cancel\u00f3 el contrato no ha vuelto a trabajar en ninguna empresa; (iii) las actividades que se encontraba realizando eran de mantenimiento para las cabinas de adecuaci\u00f3n de Transmilenio, con una planta el\u00e9ctrica con un peso de 2 toneladas y media; (iv) las obras que realiz\u00f3 el Consorcio fueron \u201cinstructora de puente sobre la v\u00eda principal de la Av. 68 con Autopista sur, desmontadas de puente jerogl\u00edfico sobre la autopista sur en el jerogl\u00edfico y dem\u00e1s obras realizadas\u201d, manifest\u00f3 que desempe\u00f1aba el cargo como estructurero. Anex\u00f3 con esta comunicaci\u00f3n 72 fotocopias de documentos.43 Se alleg\u00f3 fotocopia del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del accionante por parte del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., en el que informa que la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. con base en la documentaci\u00f3n aportada para la pensi\u00f3n de invalidez determin\u00f3 que la enfermedad es de origen com\u00fan con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 26.54%.44 La \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Cundinamarca le determin\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 25.35%.45 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n radicada en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, el Representante Legal de la sociedad Construcciones Civiles S.A. respondi\u00f3 as\u00ed: (i) aclar\u00f3 que de acuerdo con lo indicado en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Rafael Amelio Franco Zea fue vinculado por el Consorcio Autosur, mediante contrato por obra determinada de fecha 1\u00b0 de mayo de 2006, para \u201cel tiempo en que el empleador ejecute 7000 metros cuadrados de espacio p\u00fablico contados a partir del 1\u00b0 de mayo de 2006, sumados entre los carriles Transmilenio y los carriles de tr\u00e1fico mixto. No obstante el empleador podr\u00e1 dar por terminado el contrato, cuando la obra aqu\u00ed contratada haya avanzado en un 80% equivalente a 5.600 metros cuadrados de espacio p\u00fablico.46 El contrato mencionado de fecha 1\u00b0 de mayo de 2006, fue liquidado el 15 de enero de 2007 por cuanto, para esa fecha, la ejecuci\u00f3n de la etapa para la cual el accionante se hab\u00eda contratado hab\u00eda alcanzado un porcentaje superior al 80%, es decir que para el 15 de enero de 2007 ya se hab\u00eda ejecutado m\u00e1s del 80% de la obra o labor citada, para la cual fue vinculado el accionante; (ii) aclara que es muy diferente hablar del 80% de las obras del proyecto denominado \u201cConcesi\u00f3n de la adecuaci\u00f3n del tramo comprendido entre la escuela General Santander y la Avenida Villavicencio perteneciente al sector sur de la Troncal NQS,\u201d que hace referencia a la totalidad del objeto del contrato de concesi\u00f3n No. 180 de 2003, celebrado entre le IDU y TRANS NQS Sur S.A. que no fue el alcance utilizado para la celebraci\u00f3n de los contratos de trabajo por obra determinada del personal vinculado por el Consorcio Autosur, raz\u00f3n por la cual no es posible hablar de personal retirado con base en este porcentaje. Se\u00f1ala que para el 15 de enero de 2007 el objeto del contrato de concesi\u00f3n No. 180 de 2003 celebrado entre el IDU y TRANS NQS, en su etapa de construcci\u00f3n ya se hab\u00eda ejecutado casi en un 100%, ya que incluso como consta en el numeral 9\u00b0 del \u201c Acta de Acuerdo de Concesi\u00f3n No. 180 de 2003\u201d, para el d\u00eda 24 de julio de 2006 el concesionario hab\u00eda ejecutado el 96.02% de las obras objeto del contrato;47 (iii) indic\u00f3 que para la fecha de terminaci\u00f3n del \u00faltimo contrato por duraci\u00f3n de obra celebrado con el accionante y el Consorcio Autosur, liquidado el 15 de enero de 2007, fueron retirados igualmente por culminaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la etapa para la cual hab\u00edan sido contratados, un total de 29 personas vinculadas al consorcio, tal como consta en las cartas de terminaci\u00f3n de contratos laborales y liquidaciones que para el efecto adjuntan48; (iv) la representante legal de asuntos judiciales de Construcciones El Condor S.A., miembro del consorcio Autosur, respondi\u00f3 en el mismo sentido que lo hizo el representante legal de Construcciones Civiles S.A.,49 haciendo \u00e9nfasis en que la terminaci\u00f3n de cada uno de los contratos de trabajo por obra o labor determinada \u00a0tuvo origen en la terminaci\u00f3n de la obra para la que hab\u00edan sido contratados los trabajadores, y en ning\u00fan momento obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n unilateral o despido del trabajador. Se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 probado que para la misma fecha (15 de enero de 2007), los dem\u00e1s compa\u00f1eros del accionante recibieron la correspondiente liquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones sociales por expiraci\u00f3n o finalizaci\u00f3n de la obra contratada, resultando claro que nunca se present\u00f3 ning\u00fan acto de discriminaci\u00f3n en contra del accionante que justifique la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que adicionalmente tiene otros medios de defensa judicial eficaces, adecuados e id\u00f3neos a su alcance para resolver la controversia actual y se hace evidente la total improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa frente al caso reclamado por el se\u00f1or Rafael Amelio Franco Zea. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86, \u00a0241 numeral 9 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a033 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento de lo ordenado en \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela No. 6 \u00a0del 15 de junio de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde resolver a esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0si el Consorcio AUTO SUR, conformado por las sociedades Construcciones Civiles S.A. y Construcciones el C\u00f3ndor S.A., despidi\u00f3 sin justa causa al accionante, estando en condiciones de salud precarias al momento de terminar su contrato de trabajo y por tanto, fue objeto de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala se pronunciara sobre: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares; (ii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad;(iii) la aplicaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada a los contratos de obra o labor determinada; y finalmente, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones generales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que as\u00ed como lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra particulares en las siguientes hip\u00f3tesis: cuando se trate de particulares\u201c(\u2026) encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d Al respecto, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 reiter\u00f3 la procedencia de la tutela en relaciones de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, situaciones que la jurisprudencia de la Corte ha diferenciado as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate.\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que el se\u00f1or Franco Zea se encontraba vinculado mediante un contrato de trabajo con Conconcreto, por lo que s\u00ed exist\u00eda una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto de la entidad accionada. En este orden ideas, la Sala encuentra que la presente acci\u00f3n es procedente contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral es una garant\u00eda constitucional tal como lo establece el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, esta garant\u00eda no otorga un derecho constitucional a permanecer indefinidamente en un determinado trabajo y tampoco es una garant\u00eda que, en principio, pueda ser protegida por medio de la acci\u00f3n de tutela. Esta garant\u00eda constitucional es desarrollada por la ley, que adem\u00e1s de establecer su contenido y alcance, dispone de mecanismos judiciales ordinarios para hacerla efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador se encuentra regulado en la ley laboral que establece un cat\u00e1logo taxativo de causales para la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo con justa causa51. Adicionalmente, la ley establece las causales de reintegro del trabajador as\u00ed como las respectivas indemnizaciones52. En cuanto el mecanismo para su protecci\u00f3n, la legislaci\u00f3n laboral ha dispuesto la acci\u00f3n ordinaria consagrada en los art\u00edculos 25 y siguientes del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la terminaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo, en algunos casos, ocasiona vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del trabajador. Es as\u00ed como la Corte ha establecido, \u00a0en reiterada jurisprudencia53, que las personas que gozan de fuero sindical, las madres y padres cabeza de familia, las mujeres en estado de embarazo y las personas que tienen una discapacidad relevante, gozan de especial protecci\u00f3n por situarse en condiciones de debilidad manifiesta. Por lo tanto, estas personas son titulares, en principio, del derecho a una estabilidad laboral reforzada54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el desarrollo legal que ha tenido el derecho fundamental a la estabilidad reforzada de personas con limitaciones, la Ley 361 de 1997 en su art\u00edculo 26 dispuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 26. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue revisada por la Corte en sentencia C-531\/00, que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del inciso segundo antes citado. La Corte consider\u00f3 que debido a la estabilidad laboral reforzada que ostentan las personas con limitaciones f\u00edsicas, en todos los casos es requisito para su despido la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con independencia de la indemnizaci\u00f3n especial de 180 d\u00edas a la cual estas personas tienen derecho. En consecuencia, cuando se declara la terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa, por raz\u00f3n de las circunstancias f\u00edsicas del trabajador y no se solicita la debida autorizaci\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, dicho despido \u201cno produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n\u201d.55 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de estos derechos, la legislaci\u00f3n laboral ha previsto los mecanismos ordinarios para obtener el reintegro del cargo y el pago de los salarios y prestaciones causadas, as\u00ed como de las indemnizaciones correspondientes. Luego, por regla general, la Corte ha insistido en que la solicitud de reintegro no puede formularse \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, dada la existencia de otro medio de defensa judicial. No obstante, bajo ciertas circunstancias dicha solicitud est\u00e1 llamada a prosperar. Al respecto ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un primer t\u00e9rmino, debe observarse que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculaci\u00f3n. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constituci\u00f3n otorga una estabilidad laboral reforzada, la acci\u00f3n de amparo resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Resulta entonces que no existe un derecho fundamental a la conservaci\u00f3n del trabajo o a permanecer determinado tiempo en cierto empleo. No obstante, en virtud de las particulares garant\u00edas que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n a algunos sujetos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que, en ciertos casos, estos tienen derecho a una estabilidad laboral reforzada. En esa medida, no se les puede desvincular laboralmente mientras no exista una especial autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo o del juez. Es el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las personas limitadas, entre otros\u201d.56 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de aquellas personas que debido a su condici\u00f3n, gozan de una estabilidad laboral reforzada57. Entretanto ha determinado que cuando se efect\u00faa la desvinculaci\u00f3n de una persona discapacitada, debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, se est\u00e1 frente a un acto un\u00edvoco de discriminaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y por lo tanto es procedente la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n58. Al respecto, la sentencia T-519\/03, resumi\u00f3, como sigue, la doctrina de la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe puede afirmar entonces que (i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condici\u00f3n f\u00edsica o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculaci\u00f3n laboral de una persona que re\u00fana las calidades de especial protecci\u00f3n la tutela no prosperar\u00e1 por la simple presencia de esta caracter\u00edstica, sino que (iv) ser\u00e1 necesario probar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por \u00faltimo, (v) la tutela s\u00ed puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protecci\u00f3n laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podr\u00e1n desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se comprueba que la causa del despido fue en realidad el estado de salud del accionante, la Corte ha encontrado que la desvinculaci\u00f3n configura una discriminaci\u00f3n, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n. Para justificar tal actuaci\u00f3n no cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculaci\u00f3n como la posibilidad legal de despido sin justa causa.\u201d59 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las personas discapacitadas, debido a que se trata de colectivos tradicionalmente discriminados que adicionalmente suelen encontrarse en una posici\u00f3n desaventajada, gozan del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Esto implica que para su despido es necesaria la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, pues de lo contrario dicha decisi\u00f3n no produce efecto alguno. Adicionalmente, es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de una persona de escasos recursos, que vive exclusivamente de su salario y que logra acreditar que el despido fue consecuencia directa de su estado de salud. En efecto, en estos casos se protege el derecho al trabajo en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital, a la no discriminaci\u00f3n y a la dignidad humana. No obstante, resulta necesario demostrar el nexo de causalidad entre la desvinculaci\u00f3n del trabajador y su estado de salud o incapacidad. A este respecto no sobra recordar que la Corte ha elaborado una serie de reglas en materia de prueba que tienden a equilibrar la posici\u00f3n de las partes en el proceso y facilitan la defensa de los intereses de la persona presuntamente discriminada60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Aplicaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada a los contratos de obra o labor determinada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 45, prev\u00e9 que los contratos de trabajo podr\u00e1n celebrarse por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de una obra o labor determinada61, condici\u00f3n que define en general, el momento en el que ocurre el vencimiento o la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral62, de tal suerte que la relaci\u00f3n de trabajo subsiste mientras el empleador requiera los servicios del trabajador o no se haya finalizado la obra para la cual fue contratado (Art. 71 y s.s. Ley 50 de 1990)63. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado que en ciertas circunstancias muy especiales el derecho a la estabilidad laboral reforzada puede oponerse, incluso, a la terminaci\u00f3n del contrato de obra o labor determinada. En efecto, la Corte ha enfatizado respecto a este tipo de contratos: \u00a0\u201c(\u2026) respecto de los contratos individuales de trabajo por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de la obra o por la naturaleza de la labor contratada, los cuales son suscritos generalmente con empresas de servicios temporales, debe advertirse que, en principio, la labor o servicio que deben prestar estos trabajadores tiene un l\u00edmite, sea en el tiempo o al culminarse una actividad determinada, de tal suerte que la relaci\u00f3n de trabajo subsiste mientras el usuario requiera los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado (art. 71 y s.s. Ley 50 de 1990)\u201d.64 Del mismo modo, en sentencia T-889 de 200565 se hizo referencia a la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado a los trabajadores vinculados mediante contrato de servicios temporales, a fin de garantizar la estabilidad y justicia que debe existir en las relaciones laborales propias de este tipo de contrataci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entretanto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la simple finalizaci\u00f3n de un contrato laboral de tales caracter\u00edsticas, arguyendo la culminaci\u00f3n de la labor, no es una raz\u00f3n suficiente para dar por terminado un v\u00ednculo de esta naturaleza, en especial, si la empresa escudada en la finalizaci\u00f3n del \u00a0contrato de obra, desconoce los requisitos legales para su terminaci\u00f3n o finiquita el contrato bajo supuestos que denoten discriminaci\u00f3n66. Estas consideraciones resultan particularmente relevantes cuando se trata de la terminaci\u00f3n de contratos laborales celebrados con personas en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio, tiene aplicaci\u00f3n no s\u00f3lo respecto a contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, sino tambi\u00e9n en aquellos casos en que los contratos son de duraci\u00f3n espec\u00edfica. En ellos, en general, el simple vencimiento del plazo pactado o la culminaci\u00f3n de la obra, \u00a0no es suficiente para legitimar la decisi\u00f3n de un empleador de no renovar un contrato o de darlo por terminado, si subsisten la materia del trabajo, las causas que lo originaron o la necesidad del empleador, el trabajador ha cumplido efectivamente sus obligaciones contractuales67 y se trata de una persona en una situaci\u00f3n de debilidad, a menos que exista una raz\u00f3n objetiva que justifique la terminaci\u00f3n o la no renovaci\u00f3n contractual. Por ende, cuando una persona goza de \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d, no puede ser desvinculada sin que exista una raz\u00f3n imparcial para el despido y legalmente medie la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo o del juez, seg\u00fan el caso68, que avale la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo reiter\u00f3 la Corte en sentencia T-687 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, al revisar un caso de un se\u00f1or a quien le fue terminado un contrato a t\u00e9rmino fijo estando en incapacidad, sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte ha encontrado inconstitucional la terminaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo antes del vencimiento del t\u00e9rmino o su no renovaci\u00f3n, cuando existen pruebas serias que demuestran que dicha decisi\u00f3n se funda en razones discriminatorias que afectan a colectivos de personas especialmente protegidas \u2013 como las personas discapacitadas &#8211; y que comprometen su derecho al m\u00ednimo vital. En estos casos se exige a la empresa la demostraci\u00f3n de que su conducta obedece a necesidades del servicio, que existe una causa justa que justifica su comportamiento, y que antes de la terminaci\u00f3n del contrato, intent\u00f3 la reubicaci\u00f3n del trabajador discapacitado en un puesto de trabajo compatible con sus condiciones. Adicionalmente, se exige que hubiere solicitado, previamente, el permiso de la oficina del trabajo. En efecto, para evitar la discriminaci\u00f3n de personas desaventajadas f\u00edsica o sensorialmente, se exige el cumplimiento del requisito establecido en el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, seg\u00fan el cual, en todo caso, la no renovaci\u00f3n del contrato debe estar precedida de la respectiva autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, es decir, debe estar soportada en una raz\u00f3n objetiva y constitucionalmente admisible. (Subrayado fuera del texto original)\u201d69 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se tiene que, en efecto, entre el se\u00f1or Rafael Franco y el CONSORCIO AUTOSUR existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, regida por contratos de trabajo \u2018por duraci\u00f3n de la obra o \u00a0labor contratada,\u2019 entre el 11 de febrero \u00a0de 2005 y el 15 de enero de 2007. \u00a0En el mes de agosto de 2006, el accionante comenz\u00f3 a presentar complicaciones su salud, que le ocasionaron una incapacidad de m\u00e1s de 180 d\u00edas derivada de enfermedad general. Sin embargo, a pesar de su incapacidad, con comunicaci\u00f3n de enero 15 de 2007, el Jefe Administrativo del Consorcio \u201cAUTOSUR\u201d, inform\u00f3 al accionante de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, por cuanto la obra se encontraba ejecutada en m\u00e1s de un 80%, de acuerdo con lo establecido en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante y el accionado, asistieron a \u00a0la audiencia de conciliaci\u00f3n de fecha marzo 27 de 2007, ante la \u00a0Inspectora S\u00e9ptima de Trabajo de la Direcci\u00f3n Territorial de Cundinamarca, donde cada una expuso sus argumentos: (i) el accionante, manifest\u00f3 que reclama las incapacidades entre el 15 de enero al 30 de abril de 2007, y que actualmente est\u00e1 haciendo las gestiones ante el Fondo de Pensiones; (ii) la representante legal del Consorcio AUTO SUR, ofreci\u00f3 cancelar la incapacidad entre el 15 de enero hasta el 30 de abril de 2007, los aportes a la EPS y el pago de la consulta privada que cancel\u00f3 con su propios recursos. Empero en la audiencia de abril 26 de 2007, a la que asistieron tanto el accionante como el accionado, no pudieron llegar a ning\u00fan acuerdo sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n as\u00ed planteada indica que el se\u00f1or Rafael Amelio Franco Zea (i) se encontraba incapacitado para el momento de terminaci\u00f3n del contrato, que la empresa Consorcio AUTO SUR, conoc\u00eda de su situaci\u00f3n de incapacidad y que \u00e9sta hab\u00eda sido renovada sucesivamente a partir del accidente que sufri\u00f3; y (ii) en tanto que su vinculaci\u00f3n se hab\u00eda hecho bajo la modalidad de obra o labor determinada y puesto que se hab\u00eda llegado a un nivel de ejecuci\u00f3n de la obra del 80%, la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se dio con base en la cl\u00e1usula de duraci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior y a pesar de existir la justa causa para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, el proceso que ha debido adelantar el Consorcio AUTO SUR con miras a efectuar la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Franco por la terminaci\u00f3n de la obra y la sobreviniente causal de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, ha debido ser la de solicitar al inspector de trabajo la autorizaci\u00f3n para proceder a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, de acuerdo con las normas legales y jurisprudenciales aplicables que disponen de una protecci\u00f3n especial y una estabilidad laboral reforzada para los trabajadores incapacitados70. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, y dada la importancia del requisito de la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, la jurisprudencia constitucional plante\u00f3 que ante la falta del requisito, la terminaci\u00f3n irregular de la relaci\u00f3n laboral de una persona con limitaciones \u00a0f\u00edsicas no producir\u00eda efectos jur\u00eddicos72, consecuencia que se debe predicar de la situaci\u00f3n del se\u00f1or. Igualmente, se debe tener en cuenta la sanci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 que dispone que \u201cquienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En casos como \u00e9ste, la Corte Constitucional ha ordenado el reintegro laboral del trabajador.73 Sin embargo, dado que al momento de proferir el fallo el Consorcio AUTO SUR no podr\u00eda reintegrar al accionante por cuanto la obra que ejecut\u00f3 ya finaliz\u00f3, s\u00f3lo se podr\u00e1 ordenar el pago del respectivo salario y todas las prestaciones a las que tenga derecho, hasta la fecha de terminaci\u00f3n de la incapacidad. Adem\u00e1s, en tanto que el empleador desconoci\u00f3 el procedimiento establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, deber\u00e1 pagar a la accionante la indemnizaci\u00f3n que establece ese mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de instancia, conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la salud, al trabajo en conexidad con la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Rafael Amelio Franco Zea y ordenar\u00e1 al representante legal del Consorcio AUTO SUR que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, realice un pago equivalente al salario y todas las prestaciones a las que tenga derecho desde el momento en que se produjo el despido, el 15 de enero de 2007, hasta la fecha de finalizaci\u00f3n de la \u00faltima incapacidad sucesiva por la afecci\u00f3n de la columna lumbar del se\u00f1or Franco Zea, que en el expediente se acredita hasta el 16 de junio de 200874. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se dispondr\u00e1 que, con miras a garantizar el derecho a la salud del accionante, el Consorcio AUTO SUR realice el pago de los respectivos aportes a salud hasta la fecha de finalizaci\u00f3n de la incapacidad, y tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 que se pague una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario al se\u00f1or Franco Zea, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos dentro del \u00a0Expediente T-1.628.358\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, proferida el 2 de mayo de 2007, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la salud, al trabajo en conexidad con la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Rafael Amelio Franco Zea, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente fallo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: En consecuencia, ORDENAR al representante legal del Consorcio AUTO SUR que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, realice el pago del salario y todas las prestaciones a las que tenga derecho el se\u00f1or Rafael Amelio Franco Zea, incluyendo los aportes a salud, hasta la fecha de finalizaci\u00f3n de la \u00faltima incapacidad sucesiva por la afecci\u00f3n que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR al representante legal del Consorcio AUTO SUR que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia pague una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario al se\u00f1or Franco, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese las comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2592 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela interpuesta el 1 de marzo de 2007, por la esposa \u00a0del accionado, actuando \u00a0como agente oficioso. Ver folios 61 y \u00a081, cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver folio 3, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 (\u2026) \u201cEl art\u00edculo 47 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que el Estado tiene el deber de \u201cadelantar pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se les prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Bajo el entendido de que el pago de la indemnizaci\u00f3n del trabajador discapacitado no convierte el despido en eficaz, si este no se ha hecho con la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de trabajo. En este sentido la indemnizaci\u00f3n se constituye simplemente como una sanci\u00f3n para el empleador, m\u00e1s no como un opci\u00f3n para \u00e9ste de despedir sin justa causa al trabajador discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencias T-441 de 1993, \u00a0SU-446 de 1996, C-072 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-1040 de 2001, Folio 6, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Ver Folios 102 a 107, cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El porcentaje de obra que pod\u00eda cumplir el actor se agot\u00f3 el 15 de enero de 2007, toda vez que para esa fecha la ejecuci\u00f3n de la etapa para la cual hab\u00eda sido contratado se encontraba ejecutadas en m\u00e1s del 80% de su construcci\u00f3n, y por tanto era procedente dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato celebrado entre las partes que dispone: \u201c La causa de origen del presente contrato de trabajo es la ejecuci\u00f3n parcial que el EMPLEADOR adelanta como contratista independiente de las obras civiles de la obra denominada CONCESI\u00d3N DE LA ADECUACI\u00d3N DEL TRAMO COMPRENDIDO ENTE LA ESCUELA GENRAL SANTANDER Y LA AVENIDA CIUDASD DE VILLAVICENCIO PERTENCIENTE AL SECTOR SUR DE LA TRONCAL QNS, con base en el contrato No. 180 del 26 de septiembre de 2003, celebrado entre TRANS NQS SUR S.A. y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, espec\u00edficamente, par efectos del presente contrato su duraci\u00f3n estar\u00e1 determinada por el tiempo en que el empleador ejecute 7.000 metros de espacio p\u00fablico contados a partir del primero (01) de mayo de 2006. No obstante el empleador podr\u00e1 dar por terminado el contrato de trabajo con el empleado cuando la obra aqu\u00ed terminada hay avanzado en un 80%, equivalente a 5.600 metros cuadrados de espacio p\u00fablico.\u201d \u00a0 Ver folio 106, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 61, cuaderno 1 del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folios \u00a061 y 62 , cuaderno 1 del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 62, cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folios 63 a 79, cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Folio 4, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folio 5, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folios \u00a0108 a 115, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folio 102, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folio 102, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folio 103, cuaderno 1 del \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folio 103, cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>21 Ve folio 103, cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Folios 97 y \u00a0105, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver folios 92 a 94, cuaderno 1 del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folio 95, cuaderno 1 del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folio 96, cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver folio 97, cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver folios 98 a 101, cuaderno 1 del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver folios 86 a 91, cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver folios 84 y 85, cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0No present\u00f3 ninguna argumentaci\u00f3n. Ver \u00a0folio 126, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver folio 15, \u00a0cuaderno 3 del \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver folios 17 a 173, cuaderno 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Ver folio 21, cuaderno 3 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0Ver folio 21, cuaderno 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ve folio 21, cuaderno 3 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver Folio 27, cuaderno 3 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver folio 27, cuaderno 3 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver folio 27, cuaderno 3 del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver folio 32, cuaderno 3 del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver folio 33, cuaderno 3 del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver folios \u00a034 a 64, cuaderno 3 del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver \u00a0folios 64 a 173, \u00a0cuaderno 3 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver folios 245 a 260, cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver folios 231 a 242, cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver folio 242, cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver anexo 1, folios 266 a 268, cuaderno principal del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver anexo 2, folio 292, cuaderno principal del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver folios 452 a 467, cuaderno principal del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver sentencia T-290-93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 6 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogada por el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>53 Al respecto las sentencias T-519-03, T-576-98, T-943-99, SU-256-98, T-1040-01, T-530\/05, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver sentencia T-687-06. \u00a0<\/p>\n<p>55Ver sentencia C-531\/00. \u00a0<\/p>\n<p>56Ver sentencia \u00a0T-198-05. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver, entre otras, las sentencias T-1040-01, T-632-04 y T-081-05. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver sentencia T-687-06 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver sentencia T-519-03. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver sentencia T-687-06 \u00a0<\/p>\n<p>61Art\u00edculo 45 del C.S.T. \u201cEl contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio\u201d. Ver Sentencia C-016 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>62El art\u00edculo 61 del C.S.T., reza lo siguiente: \u201cTerminaci\u00f3n del contrato. 1o) El contrato de trabajo termina: (\u2026) d) Por terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-006 de 2006. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 T-862 de 2003. Sentencia T-040A de 2001. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. T-909 de 2002. T-778 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>65 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias T-1101 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T- 739 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-040A de 2001. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>68Sentencia C-531 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En esta sentencia al declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, la desvinculaci\u00f3n laboral de personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales requiere de la autorizaci\u00f3n previa de la \u201coficina de trabajo\u201d, as\u00ed medie para el efecto una justa causa para la terminaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70Sentencia C-531 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En esta sentencia al declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, la desvinculaci\u00f3n laboral de personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales requiere de la autorizaci\u00f3n previa de la \u201coficina de trabajo\u201d, as\u00ed medie para el efecto una justa causa para la terminaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver Sentencia T-520 de 2008 (subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>72Ver sentencia C-531\/00. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver por ejemplo la sentencia SU-256 de 1996, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0Ver folio 225 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-830\/08 \u00a0 \u00a0(Agosto 28 de 2008) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL TRABAJO DEL DISCAPACITADO-Despido con autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo \u00a0 REINTEGRO AL CARGO-Improcedencia general de tutela \u00a0 DEBILIDAD MANIFIESTA-Estabilidad laboral reforzada se hace extensiva a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}