{"id":16138,"date":"2024-06-05T19:44:29","date_gmt":"2024-06-05T19:44:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-831-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:29","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:29","slug":"t-831-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-831-08\/","title":{"rendered":"T-831-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-831\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 22) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuracion \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL-Desconocimiento del derecho de defensa t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Vulneraci\u00f3n al n\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VULNERACION AL DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VULNERACION AL DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 1.626.207 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: JUAN GUILLERMO MALAVER ROBLES \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativ\u00e1 y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia del 9 de abril de 2007 (2\u00aa instancia), confirmatoria de la sentencia de la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 6 de febrero de 2007 (1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Demanda \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Acci\u00f3n de Tutela radicada el 15 de diciembre de 20061, el se\u00f1or Juan Guillermo Malaver Robles solicit\u00f3 al juez de tutela protecci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso, a su juicio vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativ\u00e1 (sentencia del 16 de junio de 2005)2 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, (sentencia del 22 de octubre de 2005)3, en el proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra, por cuanto se desconocieron los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, y los principios de tipicidad, publicidad y presunci\u00f3n de inocencia, en tanto no fue notificado personalmente de algunas de las providencias dictadas; no tuvo defensa adecuada en la mayor parte del proceso, no fueron debidamente valoradas las pruebas allegadas; no se prob\u00f3 en el juicio que la cantidad de droga que le fue encontrada superaba la dosis personal, por lo cual no puede decirse que estaba probada la tipicidad de la conducta endilgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado a partir incluso de la resoluci\u00f3n de cierre de investigaci\u00f3n, de manera que pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Fundamentos de la Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 Violaci\u00f3n del derecho de defensa t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que durante el proceso estuvo hu\u00e9rfano de defensa t\u00e9cnica, falla que produjo como resultado: (1) Que dejara de solicitarse la aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o, en caso extremo, la objeci\u00f3n del dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal, prueba de vital importancia para establecer o desvirtuar la ilicitud de la conducta. (2) Que no se controvirtiera la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida sin el cumplimiento de los presupuestos sustanciales exigidos en la ley para su emisi\u00f3n, porque no hab\u00eda prueba sobre la ocurrencia de la conducta punible, sino que el funcionario procedi\u00f3 a suponerla. (3) Que en la etapa de juzgamiento no se solicitara la declaratoria de nulidad de la actuaci\u00f3n a partir incluso del cierre de la investigaci\u00f3n, para que se practicara la prueba necesaria para calificar con acusaci\u00f3n. y, (4) que en la audiencia p\u00fablica no se evidenciara ante el juez la duda probatoria respecto del comportamiento punible, duda que de haberse advertido habr\u00eda sido resuelta en su favor, de modo que la decisi\u00f3n del juzgador se fund\u00f3 en elementos de juicio que resultaban insuficientes. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. 2 Violaci\u00f3n de los principios de tipicidad, presunci\u00f3n de inocencia y publicidad \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso tambi\u00e9n se vulneraron los principios de legalidad, en cuanto a tipicidad, y de presunci\u00f3n de inocencia, habida consideraci\u00f3n que al plenario no se arrim\u00f3 prueba suficiente para demostrar, en el grado de certeza, la ilicitud de la conducta y sin embargo se le conden\u00f3 de prisi\u00f3n, en lugar de que las dudas presentadas en el aspecto objetivo del presunto delito se resolvieran a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que las peticiones impetradas por su defensor en el recurso de apelaci\u00f3n fueron deso\u00eddas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, Corporaci\u00f3n que confirm\u00f3 la sentencia condenatoria impuesta en su contra al se\u00f1alar que no constituye irregularidad sustancial que resquebraje las bases del proceso el hecho de que no se haya corrido el traslado previsto en el art\u00edculo 254 del C. de P.P., por cuanto los sujetos procesales habr\u00edan podido objetar el dictamen, como lo precept\u00faa el art\u00edculo 255 ejusdem. Adujo as\u00ed mismo que si su abogado no hab\u00eda objetado el dictamen de Medicina Legal, ello obedec\u00eda a una estrategia de defensa, pero nada dijo en torno a la cadena de custodia, como si no se tratase de un tema definitivo en materia de la determinaci\u00f3n de la existencia de delito. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Tribunal err\u00f3 en la valoraci\u00f3n el dictamen de medicina legal al sacar conclusiones que no se encontraban en el ni de all\u00ed pod\u00edan derivarse. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que se vulner\u00f3 el principio de publicidad, por cuanto la diligencia de audiencia p\u00fablica se adelant\u00f3 pr\u00e1cticamente a sus espaldas, si se tiene en cuenta que se llev\u00f3 a cabo el mismo d\u00eda de la audiencia preparatoria, en contrav\u00eda de lo dispuesto en el art\u00edculo 401 del C.P.P., en el que se dispone que culminada la audiencia preparatoria el juez debe fijar fecha para la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto al no haber comparecido a la audiencia preparatoria, porque nunca recibi\u00f3 la citaci\u00f3n, ni su abogado le comunic\u00f3 la fecha de la diligencia, tampoco tuvo oportunidad de que se le convocara con suficiente tiempo a la audiencia p\u00fablica, neg\u00e1ndosele as\u00ed la oportunidad de comparecer a la misma y ejercer su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del accionado \u00a0<\/p>\n<p>Notificadas la Fiscal\u00eda, el Juzgado y los tres Magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal para la fecha de la notificaci\u00f3n, se obtuvieron las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Respuesta de la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Facatativ\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Facatativ\u00e1 respondi\u00f3 que si bien la unidad Seccional de esa Fiscal\u00eda adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n, cuyo tr\u00e1mite di\u00f3 origen a la acci\u00f3n de tutela, informa que con ocasi\u00f3n de la implementaci\u00f3n del Sistema Penal Acusatorio esa dependencia desapareci\u00f3 y los procesos que all\u00ed cursaban se distribuyeron entre los dem\u00e1s fiscales. Cabe anotar que esta respuesta se expidi\u00f3 un d\u00eda despu\u00e9s del fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Respuesta del Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 manifest\u00f3 en su defensa que resulta ajena a la actuaci\u00f3n y decisi\u00f3n adoptada por ese despacho, la incursi\u00f3n en v\u00eda de hecho alguna, en los t\u00e9rminos que de \u00e9sta ha precisado la Honorable Corte Constitucional, es decir, &#8220;&#8230;cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales de la persona&#8230;&#8221; o cuando la interpretaci\u00f3n hecha por el Juez de manera manifiesta vaya en contra del ordenamiento jur\u00eddico en detrimento de los derechos fundamentales de las personas, constituyendo en esta forma una decisi\u00f3n ajena a la juridicidad, \u00fanica forma que tornar\u00eda procedente la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento de la actuaci\u00f3n surtida afirma que el debido proceso fue estrictamente observado durante el proceso, dentro del cual se garantiz\u00f3 el pleno ejercicio de los derechos fundamentales, especialmente el debido proceso y como parte de \u00e9ste al derecho de defensa que le asist\u00edan al procesado y dem\u00e1s sujetos procesales, adem\u00e1s las decisiones adoptadas se encuentran jur\u00eddicamente fundamentadas y consultando la prueba obrante en el plenario, sobre la cual se hizo la correspondiente valoraci\u00f3n de acuerdo a los criterios que para la misma determina el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es decir, bajo la \u00f3ptica de la sana cr\u00edtica y ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que las comunicaciones le fueron enviadas a la direcci\u00f3n registrada por el actor como su residencia, direcci\u00f3n a la que le fue remitido telegrama para notificaci\u00f3n de la sentencia y en virtud del cual compareci\u00f3 personalmente el 29 de junio de 2005 para enterarse de la misma; \u00a0si eventualmente cambi\u00f3 su residencia, era obligaci\u00f3n del procesado o su defensor dar a conocer su lugar de ubicaci\u00f3n donde pod\u00eda recibir citaciones, sin que le pueda ser atribuido a ese Juzgado tal omisi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando el acusado ten\u00eda conocimiento del proceso que en su contra se adelantaba y deb\u00eda estar atento al desarrollo del mismo, para ejercer los derechos que le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De los magistrados que firmaron el fallo de segunda instancia en el Tribunal s\u00f3lo fue notificado uno, pues las otras dos notificaciones se hicieron a magistrados diferentes. S\u00f3lo se obtuvo respuesta de uno de los tres magistrados notificados quien contest\u00f3 que no actu\u00f3 como ponente en la sentencia, pues su posesi\u00f3n tuvo lugar con posterioridad a la expedici\u00f3n de la misma. Igualmente, manifest\u00f3 que no fue interpuesto recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos que apoyan la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Diligencia de pesaje de la sustancia incautada, prueba qu\u00edmica de campo y toma de muestra de la misma para remitir a Medicina Legal, realizada con la colaboraci\u00f3n de un perito del C.T.I. donde, tomadas las muestras al azar de diferentes sitios del paquete que la conten\u00eda se obtuvieron resultados negativos en las dos primeras pruebas de campo y positivo en la tercera al adicionar \u00e1cido clorh\u00eddrico N\u00ba 3, por lo cual se sospech\u00f3 que la sustancia estaba revuelta con otro material vegetal, rebajando la calidad \u201cy en consecuencia contener muy poquita MARIHUANA, lo que se confirma tambi\u00e9n olfativamente por no tener el olor caracter\u00edstico de dicho tipo de sustancia\u201d, raz\u00f3n por la cual se sugiri\u00f3 enviar a medicina legal toda la muestra4. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Providencia del 14 de abril de 2003 mediante la cual, al resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del actor, la Fiscal\u00eda se abstiene de imponer medida de aseguramiento por carecer el procesado de antecedentes penales, no haberse establecido en forma definitiva si la sustancia incautada supera o no la dosis personal, no existir pruebas de que el implicado fuese expendedor de sustancias prohibidas y no tener razones para pensar que \u00e9ste pudiese eludir su comparecencia al proceso o entorpecer la investigaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 Memorando de renuncia al poder conferido de la Dra. Ana Stella Ruiz Medina (fl 78 C.1) \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 Providencia de septiembre 24 de 2004 mediante la cual la Fiscal\u00eda se\u00f1ala que &#8220;Existe suficiente prueba para ordenar el cierre de la investigaci\u00f3n&#8221;6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5 Providencia del 26 de octubre de 2004 mediante la cual la Fiscal\u00eca dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. 7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6 Comunicaci\u00f3n de fecha 9 de diciembre de 2004 mediante la cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses remite copia del dictamen sobre la sustancia incautada de 28 de abril de 2003 donde se expresa: Marihuana Positivo, queda sobrante, peso (gramos) 66.0 &#8220;En la(s) muestra(s) se encontr\u00f3: marihuana&#8221;8. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7 Fijaci\u00f3n como fecha para la audiencia p\u00fablica el mismo d\u00eda de la audiencia preparatoria a las 10:30 a.m.9 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8 Acta de la diligencia de audiencia p\u00fablica donde el defensor de oficio se limit\u00f3 a hacer \u00e9nfasis en que su defendido no era expendedor10. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Hechos que apoyan la oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Copia de la diligencia de indagatoria del se\u00f1or Juan Guillermo Malaver Robles donde design\u00f3 como apoderada para la diligencia a la dra Ana Stella Ru\u00edz Medina y en cuyo curso afirm\u00f3: &#8220;&#8230;la marihuana que tra\u00eda era para repartirla entre mis amigos ya que nos \u00edbamos para el paseo y pienzo (SIC) que tra\u00eda la dosis m\u00ednima para cada uno, \u00e9ramos entre 5 y 6 los que \u00edbamos a ir&#8221;11. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Direcci\u00f3n registrada en la Boleta de Encarcelaci\u00f3n o Detenci\u00f3n: Carrera 16 E N\u00ba 14 A 11 Llano del Tunjo12. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 Memorial mediante el cual el se\u00f1or Malaver Robles otorga poder al doctor Rafael Enrique Robles Munar13. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 Declaraci\u00f3n del patrullero Jaime Guzm\u00e1n Guzm\u00e1n quien afirma haber incautado la sustancia14. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5 Aerograma mediante el cual se solicit\u00f3 al Comandante de la estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Facatativ\u00e1 &#8220;citar y hacer comparecer esta Fiscal\u00eca Juan Guillermo Malaver Robles residente en el Llano del Tunjo Cra 16 E N\u00ba 14 A 11 acompa\u00f1ado de defensor fin notificarse resoluci\u00f3n cierre de investigaci\u00f3n&#8221;15. Cabe anotar que no obra en el expediente prueba de la citaci\u00f3n efectiva o de informe alguno que indique que no pudo realizarse la citaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6 Aerograma enviado a la Cra 16 E N\u00ba 14 A 11 de Facatativ\u00e1 citando al actor para notificarse de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n16. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7 Nombramiento de defensor de oficio ante la no comparecencia del procesado o su abogado para ser notificados de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y acta de posesi\u00f3n como tal del dr Hugo Omar Cano Moreno17. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8 Providencia del 8 de marzo de 2005 mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 avoca conocimiento y corre traslado a los sujetos procesales por el t\u00e9rmino y para los fines que indica el art\u00edculo 400 del C. de P.P.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9 Comunicaci\u00f3n al defensor de oficio sobre la providencia anterior19. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10 Providencia mediante la cual se fija como fecha para la audiencia preparatoria el 14 de abril de 200520. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.11 Boleta de citaci\u00f3n enviada a la Cra 16 E N\u00ba 14 A 11 de Facatativ\u00e1 citando al actor a la audiencia preparatoria21. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.12 Informe secretarial sobre imposibilidad de realizar audiencia preparatoria por inasistencia del defensor y providencia fijando como nueva fecha para la misma el 28 de abril de 200522.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.13 Citaci\u00f3n al actor enviada a la Cra 16 E N\u00ba 14 A 11 de Facatativ\u00e1 y al defensor de oficio a la audiencia preliminar informando la nueva fecha23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.14 Memorial del defensor de oficio solicitando que la audiencia preparatoria se realizara el 27 de abril en las horas de la ma\u00f1ana24. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.15 Acta de la diligencia de audiencia preparatoria con la presencia del defensor de oficio y en la cual se fija como fecha para la audiencia p\u00fablica el mismo d\u00eda a las 10:30 a.m.25 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.16 Acta de la diligencia de audiencia p\u00fablica con la participaci\u00f3n del defensor de oficio26. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.17 Sentencia del 16 de junio de 2005, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 conden\u00f3 al actor previo an\u00e1lisis del material probatorio, e igualmente en lo concerniente a la responsabilidad del procesado y se dio respuesta a los argumentos expuestos por el defensor y por la Fiscal\u00eda27. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.18 Boleta de citaci\u00f3n al actor enviada a la Cra 16 E N\u00ba 14 A 11 de Facatativ\u00e1 y al defensor de oficio para notificarlos de la sentencia condenatoria de fecha 17 de junio28. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.19 Edicto fijado el 23 de junio de 2005 y desfijado el 27 de junio de 200529. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.20 Notificaci\u00f3n personal y diligencia compromisoria que suscribi\u00f3 el actor para efectos de la prisi\u00f3n domiciliaria30. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.21 Memorial de 29 de junio de 2007 donde el actor confiere poder al dr Wolfrando Javier Alfonso Albarrac\u00edn para asumir su defensa31. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.22 Providencia mediante la cual se reconoce al defensor designado por el actor y se pide tener en cuenta el escrito presentado por aquel por medio del cual interpuso recurso de reposici\u00f3n32. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.23 Memorial que sustenta el recurso de apelaci\u00f3n33. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.24 Decisi\u00f3n que resuelve la alzada confirmando el fallo de primera instancia34. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Hechos materia de prueba oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 28 de septiembre de 2007 se solicit\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 el env\u00edo de fotocopia de todo lo actuado en relaci\u00f3n con la cadena de custodia aplicada a la sustancia vegetal incautada al actor. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n solicitada se recibi\u00f3 el 11 de septiembre de 2007 e incluye: i) el informe policivo que da cuenta de la detenci\u00f3n e incautaci\u00f3n de la sustancia; ii) la diligencia realizada con la colaboraci\u00f3n del C.T.I.; iii) la remisi\u00f3n a medicina legal de la sustancia; iv) la reiteraci\u00f3n de la solicitud a medicina legal para el env\u00edo de los resultados; v) la remisi\u00f3n por parte de medicina legal del dictamen pericial cuyo resultado fue positivo para marihuana. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallos de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia (Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decisi\u00f3n: NEGAR por improcedente la tutela invocada por el ciudadano JUAN GUILLERMO MALAVER ROBLES. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n: i) no se agotaron los medios de defensa judicial en tanto no se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; ii)la acci\u00f3n de tutela no fue concebida para remediar las fallas de gesti\u00f3n en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus derechos; iii)los conflictos que surgen en torno a la valoraci\u00f3n de las pruebas o a la interpretaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela; iv) no se cumpli\u00f3 con el principio de inmediatez que rige la acci\u00f3n p\u00fablica, pues el fallo de segunda instancia en el presente caso se profiri\u00f3 el 22 de octubre de 2005 y solo despu\u00e9s de un a\u00f1o el supuesto afectado promueve la acci\u00f3n constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Impugnaci\u00f3n del fallo de primera: Inconforme el actor apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n sin exponer los motivos de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Segunda instancia (Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decisi\u00f3n: Confirma el fallo impugnado \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n: No se agotaron todos los recursos, pues no se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 15 de junio de 2007 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela No. seis (6) de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si en el proceso penal en que se juzg\u00f3 y conden\u00f3 al actor por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por cuanto se desconocieron los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, y los principios de tipicidad, publicidad y presunci\u00f3n de inocencia, en tanto el actor no fue notificado personalmente de algunas de las providencias dictadas; no tuvo defensa adecuada en la mayor parte del proceso, no fueron debidamente valoradas las pruebas allegadas; no se prob\u00f3 en el juicio que la cantidad de droga que le fue encontrada superaba la dosis personal por lo cual no puede decirse que estaba probada la tipicidad de la conducta endilgada \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de entrar a resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala abordar\u00e1 el estudio de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en la jurisprudencia constitucional y las precisiones de esta Corte en materia de defecto f\u00e1ctico por inadecuada valoraci\u00f3n de las pruebas y procedimental por desconocimiento del derecho de defensa t\u00e9cnica para luego entrar a estudiar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en la jurisprudencia constitucional y las precisiones de esta Corte en materia de defecto f\u00e1ctico por inadecuada valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado la jurisprudencia la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales es de car\u00e1cter excepcional y para que se configure es preciso que se cumplan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los anteriores requisitos generales, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de causales especiales de procedibilidad, que deben quedar plenamente demostradas y constitutivas de: a. Defecto org\u00e1nico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto f\u00e1ctico, d. Defecto material o sustantivo, f. Error inducido, g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, h. Desconocimiento del precedente, i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Defecto f\u00e1ctico por inadecuada valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9ste se presenta cuando resulta evidente que se omiti\u00f3 decretar pruebas que eran necesarias o la valoraci\u00f3n de las existentes, o su evaluaci\u00f3n fue realizada de manera caprichosa o arbitraria36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En otras palabras, se presenta defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia &#8216;impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido&#8217;. Existe defecto f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque &#8216;no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente.&#8217; Hay lugar al defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio cuando o bien &#8216;el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva&#8217; dando paso a un defecto f\u00e1ctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera il\u00edcita&#8221;37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Defecto procedimental por desconocimiento del derecho de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado el concepto de defensa t\u00e9cnica como el derecho del sindicado a escoger su propio defensor y de no ser ello posible a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe tener un nivel b\u00e1sico de formaci\u00f3n jur\u00eddica, sin perjuicio de que el procesado pueda adelantar actuaciones en su propia defensa en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la ley. Igualmente esa defensa debe ser ininterrumpida tanto en la etapa de la investigaci\u00f3n como en la del juzgamiento38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial en virtud de una eventual violaci\u00f3n al derecho a una defensa t\u00e9cnica no es suficiente demostrar que existieron fallas en la defensa del procesado para que proceda el amparo constitucional pues en ese caso ha de comprobarse, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que la pretendida falla i) no pueda imputarse directa o indirectamente al defendido, pues si \u00e9ste renuncia al ejercicio personal de su defensa, al no comparecer conociendo la existencia de un proceso en su contra y delegarla en su totalidad en el apoderado de confianza o en el defensor de oficio, deslegitima su inter\u00e9s de protecci\u00f3n, debiendo en esos casos asumir directamente las consecuencias del proceso; ii) haya afectado otros derechos del sindicado en el contexto de lo que constituye el debido proceso penal; iii) no tuvo o pudo haber tenido como fundamento la estrategia de defensa del abogado; iv) y tuvo o pudo haber tenido un efecto en la providencia cuya constitucionalidad se cuestiona.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Hechos probados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto propuesto, esta plenamente demostrado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sindicado conoc\u00eda de la existencia de un proceso penal en su contra40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor fue asistido en la indagatoria por la profesional del derecho Ana Stella Ru\u00edz Medina41, luego design\u00f3 como apoderado al dr Rafael Enrique Robles Munar42 y que ante la no comparecencia tanto del actor como de su abogado para notificarse de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se design\u00f3 como defensor de oficio al dr Hugo Omar Cano Moreno43 con quien se tramit\u00f3 el resto del proceso hasta la sentencia de primera instancia, para cuya impugnaci\u00f3n otorg\u00f3 poder al dr Wolfrando Javier Alfonso Albarrac\u00edn44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las notificaciones se realizaron en debida forma a la direcci\u00f3n que inform\u00f3 el actor sin que \u00e9ste o su defensor hubiesen informado el cambio de residencia del procesado45. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de confianza del actor no interpuso el recurso de casaci\u00f3n dejando vencer en silencio el t\u00e9rmino que ten\u00eda para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente la diligencia de indagatoria donde el actor admite que portaba marihuana que hab\u00eda comprado para \u00e9l y 6 \u00f2 7 amigos en cantidad que estimaba correspond\u00eda a la dosis personal para cada uno46, al igual que el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre la naturaleza de la sustancia incautada cuyo resultado fue positivo para marihuana, peso 66,0 gramos47. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Raz\u00f3n jur\u00eddica de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del derecho a la defensa, no se encuentra demostrada una vulneraci\u00f3n de su n\u00facleo esencial, pues durante todo el proceso el actor cont\u00f3 con la asistencia de profesionales del derecho tanto contractuales como de oficio, y si bien no estuvo presente ello no es un error atribuible al juez de la causa en tanto nunca fue enterado sobre el cambio de residencia del demandante y \u00e9ste tampoco cumpli\u00f3 su deber de estar al tanto de lo que ocurr\u00eda en un proceso que a partir de la indagatoria sab\u00eda que cursaba en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el defensor de oficio no solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas en las diversas etapas procesales, ni tampoco apel\u00f3 decisiones que eran contrarias a los intereses del accionante, estuvo presente en la audiencia preparatoria y particip\u00f3 en la vista p\u00fablica, actuaci\u00f3n que se examina tomando en cuenta: i ) la captura en flagrancia; ii) la aceptaci\u00f3n que su defendido hizo en la indagatoria de encontrarse en posesi\u00f3n de marihuana en cantidad equivalente a la dosis personal de 6 o 7 personas, manifestaci\u00f3n que realizo en forma libre y voluntaria, sin juramento, asistido por un profesional del derecho y advertido de su derecho a no declarar en su contra; iii ) la ausencia del sindicado derivada de su propia conducta omisiva que no permit\u00eda al abogado desarrollar una estrategia pues no ten\u00eda quien le proporcionara, de haberlos, otros elementos para la defensa; iv ) la verificaci\u00f3n de la naturaleza de la sustancia incautada que se solicit\u00f3 una vez el C.T.I estableci\u00f3 la presencia de marihuana en ella ante la duda sobre el contenido preciso de la droga en ella con el dictamen de medicina legal positivo para la sustancia mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente las notificaciones se realizaron en la forma prevista en los art\u00edculos 176 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, considerando que el sindicado no estaba privado de la libertad (art\u00edculo 178 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, al estudiar el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativ\u00e1 se encuentra que se trata de una sentencia sustentada en las pruebas que obran en el proceso, debidamente argumentada, en la cual se analiz\u00f3 la responsabilidad del accionante de acuerdo con el criterio del juez, se dosific\u00f3 la pena seg\u00fan los par\u00e1metros de la ley (art\u00edculos 55, 58, 60 y 61 del C. P. y se concedi\u00f3 el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria por cumplirse los presupuestos que para ello se\u00f1ala el art\u00edculo 38 el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte el actor y su defensor a\u00fan cuentan con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n para el evento en que aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del demandante. En consecuencia no puede pretenderse que la tutela subsane tales omisiones, o revivan t\u00e9rminos precluidos. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Al no acreditarse para el caso la violaci\u00f3n del derecho de defensa o la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corte y estando demostrado que si pudieron presentarse fallas en la defensa estas son imputables a la conducta desinteresada del demandante que, conociendo la existencia de un proceso en su contra, no inform\u00f3 al juzgado su cambio de residencia ni manifest\u00f3 inter\u00e9s en el curso del mismo se concluye que el amparo debe ser denegado. Bien pudieron el actor o su defensor acudir ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. e interponer, como lo se\u00f1ala el juez de primera instancia, el recurso de casaci\u00f3n. Tampoco se observa el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la sentencia d segunda instancia fue proferida el 22 de octubre de 2005 y la acci\u00f3n se interpuso el 15 de diciembre de 2006 As\u00ed, el fallo de tutela debe ser confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en este proceso, ordenada mediante auto de fecha tres (03) de julio de dos mil siete (2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR en su integridad y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia del 9 de abril de 2007 (2\u00aa instancia), confirmatorio de la sentencia de la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del 6 de febrero de 2007 (1\u00aa instancia), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Guillermo Malaver Robles contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativ\u00e1 (sentencia del 16 de junio de 2005 (fl 123) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal (sentencia del 22 de octubre de 2005 (fl 203). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-831 DE 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.626.207 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Juan Guillermo Malaver Robles contra el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Facatativa y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que no exist\u00edan razones que justificaran la invalidaci\u00f3n de los pronunciamientos judiciales objeto de la presente acci\u00f3n, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento49, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 242 Const.), que no pude ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, de por s\u00ed est\u00e1 permitida la tutela contra la decisi\u00f3n judicial, cual si fuera un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones a las que se podr\u00eda otorgar alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 16 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 123 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 203 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 66 y 67 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 69 a 73 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 93 cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 97 a 101 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 104 y 105 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 118 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 118 a 121 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 62 a 64 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 58 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 79 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 89 a 91 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 95 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 103 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 109 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 110 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 111 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 113 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 114 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 116 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 117 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 118 cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 118 a 121 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 123 a 133 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 135 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 136 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 134 y 139 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 140 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 143 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 146 a 151 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 203 a 214 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias \u00a0C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T- 1065 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-814 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-450 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa T- 462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T- 1065 de 2006 M.P. Humberto Sierra PortoT-458-07 M.P. \u00c0lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T- 1065 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-610 de 2001 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias \u00a0T-654 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-784 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-028 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-066 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>T-068 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>40 Numeral 3.2.1 \u00a0<\/p>\n<p>42 Numeral 3.2.3 \u00a0<\/p>\n<p>43 Numeral 3.2.7 \u00a0<\/p>\n<p>44 Numeral 3.2.21 \u00a0<\/p>\n<p>45 Numerales \u00a03.2.2, 3.2.5, 3.2.6, 3.2.11, 3.2.13, 3.2.18, 3.2.19, 3.2.20 \u00a0<\/p>\n<p>46 Numeral 3.2.1 \u00a0<\/p>\n<p>47 Numeral 3.1.6 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240 y T-350 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>49 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-831\/08 \u00a0 (agosto 22) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad \u00a0 DEFECTO FACTICO-Configuracion \u00a0 DEFENSA TECNICA-Alcance \u00a0 DEFECTO PROCEDIMENTAL-Desconocimiento del derecho de defensa t\u00e9cnica \u00a0 DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Vulneraci\u00f3n al n\u00facleo esencial \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16138","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16138","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16138"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16138\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16138"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16138"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16138"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}