{"id":16139,"date":"2024-06-05T19:44:29","date_gmt":"2024-06-05T19:44:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-832-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:29","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:29","slug":"t-832-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-832-08\/","title":{"rendered":"T-832-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-832\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 22 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Imperativo del Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando la inejecuci\u00f3n de la sentencia de cumplimiento vulnera un derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales para hacer efectivas obligaciones de hacer \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Supresi\u00f3n de cargos por reestructuraci\u00f3n administrativa\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n de cargos por reestructuraci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia en obligaci\u00f3n de hacer dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.605.480 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Antonio Jos\u00e9 Bol\u00edvar Montenegro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: E.S.E. Hospital Regional de Duitama\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela a revisar: sentencia de la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, del 16 de noviembre de 2007, confirmatoria de sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito, del 24 de septiembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela1, para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso y m\u00ednimo vital, vulnerados, a su juicio, por la entidad accionada al no dar cumplimiento al fallo proferido en segunda instancia por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo2, dentro del proceso Especial de Fuero Sindical, que concedi\u00f3 a la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Duitama permiso para llevar a cabo su despido, y a su vez orden\u00f3 que para hacer efectivo el mismo, deb\u00eda darle la oportunidad al actor de elegir entre pedir una indemnizaci\u00f3n o acogerse a la incorporaci\u00f3n3, opci\u00f3n \u00e9sta que desconoci\u00f3 la E.S.E. accionada al ordenar su retiro4 sin consideraci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Razones y finalidad de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene, que la entidad de salud accionada al desconocer el fallo proferido por el tribunal y abrogarse la potestad de modificarlo a su acomodo, est\u00e1 abusando de su poder, desacatando dolosamente lo decidido por una autoridad judicial, coloc\u00e1ndolo en una situaci\u00f3n dif\u00edcil de desempleo, \u201ccon consecuencias funestas para su familia cuyo sustento depende exclusivamente de mi sueldo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, pretende que la demandada retrotraiga el procedimiento de cumplimiento del fallo de segunda instancia, y libre un nuevo oficio, haciendo expresa alusi\u00f3n a la fecha a partir de la cual corre el t\u00e9rmino para que el actor haga uso del derecho a optar por la indemnizaci\u00f3n o la incorporaci\u00f3n, de conformidad a lo previsto en el Acuerdo No. 02 de 2005, ordenando por ende, su reintegro al ejercicio del cargo, debido a la \u00a0equivocada destituci\u00f3n. Adicionalmente solicita, se ordene al Hospital Regional de Duitama que le reconozca y pague el sueldo que venia devengando, desde que dej\u00f3 de laborar por causa el despido anticipado y hasta la fecha en que haciendo efectivo el fallo, presente el actor escrito manifestando que acepta la opci\u00f3n que elija de acuerdo a sus conveniencias, m\u00e1s precisamente hasta la fecha de aceptaci\u00f3n de dicha opci\u00f3n por esa instituci\u00f3n5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del accionado \u00a0<\/p>\n<p>La E.S.E. Hospital Regional de Duitama, en su escrito de contestaci\u00f3n6, manifest\u00f3 por intermedio de su representante legal que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental al accionante, y por el contrario, di\u00f3 estricta aplicaci\u00f3n a los mandatos legales7 y constitucionales y al esp\u00edritu del fallo8 toda vez que el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Bol\u00edvar, al no estar inscrito en carrera administrativa, no puede optar por la reincorporaci\u00f3n o la indemnizaci\u00f3n, ya que ser\u00eda vulneratorio de la Constituci\u00f3n y la Ley y podr\u00eda generar un detrimento patrimonial a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera que di\u00f3 plena aplicaci\u00f3n a lo ordenado por el fallo proferido por el Tribunal y a lo establecido en la Ley 413 de 1998 y sus decretos reglamentarios, en concordancia con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 14 de la Ley 909 de 2004, \u201ctoda vez que de no haberse hecho de esta forma se estar\u00eda reconociendo derecho a una persona que no lo tiene\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir resalta: i) que no podr\u00eda concederse el reintegro, dado el car\u00e1cter provisional que ostenta la vinculaci\u00f3n del tutelante, la existencia de otros medios de defensa para solicitar tal declaraci\u00f3n y el hecho de que no hubiese sido objeto de controversia dentro del proceso de fuero sindical, toda vez que \u201c\u00e9ste no se encuentra previsto ni siquiera para los que si tienen los derechos de carrera administrativa, por cuanto el derecho a optar por la incorporaci\u00f3n o la indemnizaci\u00f3n, no significa que deba mantenerse vinculado con la entidad mientras se incorpora o indemniza, de hecho el empleado una vez se le comunica el retiro del servicio, deja inmediatamente de prestar sus servicios\u201d; ii) el accionante cuenta con otros medios de defensa id\u00f3neos para hacer valer sus pretensiones9 y, iii) no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable10, ni la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, toda vez que el actor \u201crecibi\u00f3 hasta el d\u00eda de su retiro los salarios y prestaciones que hasta la fecha se hab\u00edan causado, (\u2026) el valor resultante de las liquidaciones de cesant\u00edas, prestaciones sociales y otras deudas laborales\u201d 11. Adicionalmente, el actor en la actualidad trabaja en el sector salud12. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Bol\u00edvar Montenegro, de 53 a\u00f1os de edad13, se vincul\u00f3 como trabajador del Hospital San Vicente de Duitama, en el cargo de almacenista, desde el 9 de mayo de 198414. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Mediante Acuerdo No. 031 del 8 de octubre de 1999, proferido por el Concejo Municipal de esta localidad, el Hospital Regional de Duitama se convirti\u00f3 en una entidad de derecho p\u00fablico y con el traslado del personal que laboraba en el establecimiento de salud anterior y mediante Resoluci\u00f3n No. 005 del 10 de enero de 1990, continu\u00f3 prestando sus servicios como almacenista sin soluci\u00f3n de continuidad en la nueva instituci\u00f3n15. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por haber sido destituido mediante Resoluci\u00f3n No. 849 del 14 de septiembre de 1992, instaur\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra esa determinaci\u00f3n, la que fue fallada el 9 de diciembre de 1998 por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, declarando la nulidad de la Resoluci\u00f3n 624 del 15 de abril de 1994 y ordenando el reintegro del se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Bol\u00edvar Montenegro al mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro de superior categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 076 de 1999, se le reintegra a la nueva planta de personal de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama, en el cargo de t\u00e9cnico16, tomando posesi\u00f3n el d\u00eda 23 de marzo del mismo a\u00f1o17. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Mediante Oficio No. 0173 del 27 de enero de 2005 se le comunic\u00f3 que a partir del 1\u00b0 de febrero de 2005, se suprim\u00eda el cargo de t\u00e9cnico y por estar amparado por fuero sindical se incorpor\u00f3 a la planta transitoria de cargos de dicho hospital, mientras se surt\u00edan los tr\u00e1mites de levantamiento del fuero sindical18. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La E.S.E. Hospital Regional de Duitama, mediante apoderado judicial present\u00f3 demanda19 de levantamiento del fuero sindical en su contra y el d\u00eda 10 de marzo de 2006, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama20, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. No concediendo permiso a \u00e9ste Hospital para despedir al accionante, raz\u00f3n por lo cual esta entidad apel\u00f3 el referido fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0El 3 de agosto de 2006, la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n21, mediante el cual revoc\u00f3 la sentencia del 10 de marzo de 2006 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y en consecuencia concedi\u00f3 a la Empresa Social del Estado permiso para llevar a cabo el despido del se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Bol\u00edvar Montenegro. No obstante esta determinaci\u00f3n tambi\u00e9n orden\u00f3 en su numeral segundo que \u201cpara hacer efectivo \u00e9ste permiso el demandante debe comunicar al demandado su retiro para efecto de contabilizar el t\u00e9rmino que otorga la ley para que opte por la indemnizaci\u00f3n o se acoja a la incorporaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el ART\u00cdCULO 6\u00b0 del Acuerdo No. 02\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. El 20 de septiembre de 2006, el gerente de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama mediante oficio No. 0575-2006, inform\u00f3 al se\u00f1or Bol\u00edvar Montenegro que har\u00eda efectivo su retiro del servicio, motivo por el cual \u201csu vinculaci\u00f3n con el Hospital ir\u00e1 hasta el veintid\u00f3s (22) de septiembre del a\u00f1o en curso\u201d. Para el efecto destac\u00f3 que el accionante \u201costenta la calidad de empleado p\u00fablico en provisionalidad, motivo por el cual no es beneficiario del art\u00edculo 6 del Acuerdo No. 02 de 2005, en el sentido de d\u00e1rsele la posibilidad de decidir si opta por indemnizaci\u00f3n o el reintegro, ya que esa posibilidad es otorgada solamente a los empleados p\u00fablicos inscritos en carrera administrativa23\u201d.24\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. El Se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Bol\u00edvar Montenegro, si bien fue retirado de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama, \u201cactualmente se encuentra vinculado laboralmente a trav\u00e9s de una Cooperativa de Trabajo Asociado y mantiene su condici\u00f3n de afiliado\u201d a la Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Cl\u00ednicas, Consultorios en Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad -ANTHOC- 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallos de instancia y pruebas solicitadas \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama). \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Deniega el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.2.1. El se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Bol\u00edvar Montenegro, sostiene: i) que no se puede imputar culpa suya al no estar inscrito en carrera administrativa, ya que para esa \u00e9poca operaba el ingreso extraordinario a la misma; ii) luego de realizar un resumen de extractos jurisprudenciales27 el juez de primera instancia desconoce el marco constitucional; iii) que se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable, toda vez que su esposa no trabaja y tiene un hijo en la universidad y, iv) no se cumpli\u00f3 lo ordenado por la Corte, toda vez que ante la indebida integraci\u00f3n del contradictorio, deb\u00eda haberse declarado la nulidad de todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Por su parte el representante legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Cl\u00ednicas, Consultorios en Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad \u2013ANTHOC- en su escrito de apelaci\u00f3n manifest\u00f3 que tanto el Juzgado Laboral del Circuito como el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito, ambos de Duitama, desconocieron lo resuelto por la Corte relacionado con la declaraci\u00f3n de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de levantamiento de fuero, por tal motivo, ya que el Hospital demandante no pod\u00eda modificar unilateralmente los t\u00e9rminos del fallo de fuero sindical, debe proceder a reintegrar al trabajador al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de su desvinculaci\u00f3n y a pagar los salarios y prestaciones dejados de devengar hasta su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.3. \u00a0Fallo segunda instancia (Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo). \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Confirma el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n: Se confirma el fallo recurrido, con base en los mismos argumentos del a quo. Resalt\u00f3 el Tribunal que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario y agreg\u00f3 que, no se desconoci\u00f3 lo ordenado por el Auto proferido por la Corte, en torno a la indebida integraci\u00f3n del contradictorio \u00a0dentro de la presente acci\u00f3n de tutela28, irregularidad que \u201cla subsan\u00f3 el juzgado de conocimiento, seg\u00fan auto del 13 de septiembre del presente a\u00f1o\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201cno es procedente acceder a la nulidad invocada por los impugnantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Tr\u00e1mites y Pruebas en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. \u00a0La Sala Octava de Revisi\u00f3n, mediante Auto del 28 de Agosto de 200729, se abstuvo de realizar la revisi\u00f3n de las sentencias dictadas en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama30 y la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo31, dada la existencia de la causal de nulidad \u201cpor indebida integraci\u00f3n del contradictorio\u201d32, motivo por el cual vincul\u00f3 a la \u00a0actuaci\u00f3n a la Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Cl\u00ednicas, Consultorios en entidades dedicadas a procurar la Salud de la Comunidad -ANTHOC-, para que interviniera dentro del proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. La actuaci\u00f3n se rehizo conforme lo ordenado por la Corte, y la Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Cl\u00ednicas, Consultorios en Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad \u2013ANTHOC-, intervino dentro del proceso de la referencia manifestando por intermedio de su representante legal que dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical el Juzgado Laboral nunca quiso integrar el LITIS CONSORCIO NECESARIO, a pesar de que el apoderado de su afiliado y \u00e9ste mismo \u00a0as\u00ed se lo hicieran saber, con la mala suerte que fallaron en primera y segunda instancia, con desconocimiento de ese procedimiento necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que los sindicatos en los procesos laborales de levantamiento de fuero sindical no son terceros, sino partes conforme a la Constituci\u00f3n y en consecuencia no pueden adelantarse sin darle la oportunidad legal de participar en la controversia, toda vez que su vinculaci\u00f3n no es voluntaria, sino forzosa; han de estar presentes necesariamente en el debate como garant\u00eda para la defensa oportuna de este instrumento creado por la ley para proteger el derecho y la libertad sindical, debiendo por tal raz\u00f3n garantizarse la participaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical en todas la etapas del proceso, notific\u00e1ndolo de manera oportuna y eficaz para que pueda este intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, destaca que dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical del accionante nunca se tuvo en cuenta a la organizaci\u00f3n sindical, raz\u00f3n por la cual solicita que \u201cse ordene la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de Autorizaci\u00f3n Judicial para despedir trabajador amparado por fuero sindical. 33\u201d 34 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las decisiones proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 15 de junio del a\u00f1o 2007, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si la E.S.E. Hospital Regional de Duitama vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso y m\u00ednimo vital del accionante, al retirarlo de esta entidad sin darle la oportunidad de optar por la indemnizaci\u00f3n o de acogerse a la incorporaci\u00f3n, tras considerar que este beneficio era exclusivo de los empleados p\u00fablicos inscritos en carrera, requisito que no se cumple en el presente caso, dando por tal motivo una aplicaci\u00f3n incompleta del fallo de segunda instancia proferido por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso de Levantamiento de Fuero Sindical adelantado en contra del se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Bol\u00edvar Montenegro, que autoriz\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de esa entidad, condicionando este permiso a la observancia del art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo No.2 de 200535. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala se referir\u00e1 a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr el cumplimiento de los fallos judiciales, para luego concluir con el an\u00e1lisis de las circunstancias del caso descrito. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr el cumplimiento de los fallos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, en observancia del inter\u00e9s p\u00fablico que comporta el cumplimiento de las sentencias, los jueces y tribunales est\u00e1n obligados a adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, toda vez que cuando los ciudadanos han obtenido un pronunciamiento judicial en el que se les reconoce sus derechos, exigirles que inicien otro proceso para hacer efectiva la orden judicial es una carga procesal adicional que hace m\u00e1s onerosa la efectividad de los derechos y dilata la garant\u00eda reconocida.39 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte en la Sentencia T-554 de 199240, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;) Por razones de principio, una entidad p\u00fablica est\u00e1 en el deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme (C.C.A. art. 176). La misi\u00f3n de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con car\u00e1cter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la poblaci\u00f3n una conciencia institucional de respeto y sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico. La legitimidad de cualquier Estado se ver\u00eda resquebrajada si los mismos \u00f3rganos del poder p\u00fablico, ya por su inactividad ora por su \u00a0indolencia, estimulan el desacato de las decisiones de los jueces y la pr\u00e1ctica de hacer caso omiso del imperativo constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado (CP art. 113). 41 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera en la sentencia T-329 de 1994, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los funcionarios estatales, desde el m\u00e1s encumbrado hasta el m\u00e1s humilde, y todas las personas, p\u00fablicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligaci\u00f3n perentoria e inexcusable de cumplirlos, m\u00e1xime si est\u00e1n relacionados con el imperio de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed se desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneraci\u00f3n de un derecho est\u00e1 representada por la resistencia de un funcionario p\u00fablico o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la Rep\u00fablica, nos encontramos ante una omisi\u00f3n de las que contempla el art\u00edculo 86 de la Carta, como objeto de acci\u00f3n encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia, garantizado en el art\u00edculo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisi\u00f3n judicial y, claro est\u00e1, en la debida ejecuci\u00f3n de ella. Esto, a la vez, representa una culminaci\u00f3n del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto y de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, la tutela es el mecanismo judicial para lograr la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados de acceso a la justicia y al debido proceso entre otros, por la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n en acatar las obligaciones que le impuso el juez. En este sentido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela tiene varias caracter\u00edsticas propias que la hacen m\u00e1s efectiva, dado su car\u00e1cter preferente, sumario e inmediato. As\u00ed se expuso en la sentencia T-329 de 1994, donde dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cambio, la decisi\u00f3n del juez de tutela, mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia que viene siendo incumplida, tiene varias caracter\u00edsticas propias que la hacen m\u00e1s efectiva, dado su car\u00e1cter preferente, sumario e inmediato:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es resuelta en un t\u00e9rmino que, por mandato de la Constituci\u00f3n, no puede ser superior a diez d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El fallo es de inmediato cumplimiento. As\u00ed lo dispone la propia Carta y lo reitera el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor, una vez proferido aquel, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirlo sin demora. \u00a0<\/p>\n<p>Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el precepto dispone que el juez se dirija al superior del responsable y lo requiera para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario. Pasadas cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento de la decisi\u00f3n. A ello se a\u00f1ade que el juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona que incumpliere una orden de un juez en materia de tutela incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios m\u00ednimos mensuales, salvo que en el Decreto aludido ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 eiusdem se\u00f1ala que quien incumple el fallo de tutela incurrir\u00e1 en fraude a resoluci\u00f3n judicial y que tambi\u00e9n incurrir\u00e1 en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que motiv\u00f3 la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las sanciones y consecuencias en menci\u00f3n recaen directamente sobre quien incumple el fallo de tutela, es decir que al respecto no se pueden invocar causales justificativas referentes a hechos o circunstancias anteriores a la acci\u00f3n de tutela misma\u2026)\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aparece claro que en los casos en que un Juez de la Rep\u00fablica profiere una decisi\u00f3n judicial, y \u00e9sta, involucra la necesaria protecci\u00f3n de derechos fundamentales, es indispensable que el fallo sea cumplido por la parte demandada, y s\u00f3lo podr\u00e1 controvertirse tal decisi\u00f3n, de conformidad con los procedimientos que para el efecto existan en la misma legislaci\u00f3n; es decir, el cumplimiento de los fallos judiciales no est\u00e1 sometido a que la parte obligada lo considere conveniente o procedente. Cuando la parte obligada se encuentra en desacuerdo con la orden emitida por el juez, debe acudir a los mecanismos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para controvertir la decisi\u00f3n, pues no le es dable a \u201cmutuo propio\u201d desconocerla por no compartirla.43 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando una autoridad p\u00fablica o alg\u00fan particular, con su conducta, incumplen una orden judicial que le haya sido impartida, y con dicha desatenci\u00f3n se violan derechos fundamentales, la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela se encuentra justificada y este mecanismo judicial resulta por lo tanto procedente44. \u00a0<\/p>\n<p>Podemos concluir entonces, que como el ciudadano no puede quedar desamparado, corresponde al juez de tutela ordenar que se concrete lo ya decidido por sentencia del juez ordinario, toda vez que el cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y en cuanto a la protecci\u00f3n de los referidos derechos y principios constitucionales, esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en ciertos casos, verbi gracia cuando se trata de obligaciones de hacer, como quiera que los fallos judiciales ya ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento en cuanto han reconocido derechos a favor de las personas.45 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n46, ha precisado la importancia que reviste para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado el cumplimiento de las decisiones judiciales y ha insistido que los fallos se ejecuten de la manera prevista en los mismos, ya que de nada servir\u00eda que el ordenamiento garantice el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, si la resoluci\u00f3n judicial obtenida dejara de cumplirse o si los t\u00e9rminos de la ejecuci\u00f3n se relegaran a la voluntad de las personas o entidades obligadas a acatar la decisi\u00f3n.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Lo anterior, por cuanto del texto de los art\u00edculos 2\u00b0 y 229 de la C.P., se deduce que el derecho de acceso a la justicia no conlleva \u00fanicamente la garant\u00eda constitucional de que las partes obtendr\u00e1n un pronunciamiento definitivo sobre el objeto litigioso, sino que la autoridad judicial proteger\u00e1 el derecho controvertido y asegurar\u00e1 su realizaci\u00f3n, ya fuere en contra del Estado o de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De conformidad con lo sostenido se puede concluir, que las entidades p\u00fablicas obligadas a ejecutar una providencia no pueden esquivar su cumplimiento argumentando razones de tipo legal o presupuestal porque, de ser la condena confusa o imprecisa, el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9 el mecanismo para su adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n, a cargo del juez que emiti\u00f3 el pronunciamiento, de oficio o a petici\u00f3n de parte, dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria.48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Para el caso, se encuentra probado que la justicia laboral profiri\u00f3 sentencia a favor de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama concedi\u00e9ndole permiso para llevar a cabo el despido del se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Bol\u00edvar Montenegro. No obstante, esta determinaci\u00f3n tambi\u00e9n orden\u00f3 en su numeral segundo que \u201cPara hacer efectivo \u00e9ste permiso el demandante debe comunicar al demandado su retiro para efecto de contabilizar el t\u00e9rmino que otorga la ley para que opte por la indemnizaci\u00f3n o se acoja a la incorporaci\u00f3n\u201d.50. Decisi\u00f3n judicial que \u00e9sta ejecutoriada y \u00a0por consiguiente debe cumplirse. \u00a0(negrilla y subrayado adicionado) \u00a0<\/p>\n<p>3.6. A su vez, esta acreditado que mediante oficio No. 0575-2006, del 20 de septiembre de 2006, el Gerente de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama, inform\u00f3 al se\u00f1or Bol\u00edvar Montenegro que har\u00eda efectivo su retiro del servicio, con base al fallo proferido dentro del proceso de levantamiento del fuero sindical, motivo por el cual \u201csu vinculaci\u00f3n con el Hospital ira hasta el veintid\u00f3s (22) de septiembre del a\u00f1o en curso\u201d; Para el efecto destac\u00f3 que el accionante \u201costenta la calidad de empleado p\u00fablico en provisionalidad, motivo por el cual no es beneficiario del art\u00edculo 6 del Acuerdo No. 2 de 2005, en el sentido de d\u00e1rsele la posibilidad de decidir si opta por indemnizaci\u00f3n o el reintegro, ya que esa posibilidad es otorgada solamente a los empleados p\u00fablicos inscritos en carrera administrativa\u201d 51. Es decir se abstuvo de dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n de hacer52 contenida en el fallo proferido por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso de Levantamiento de Fuero Sindical. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El accionante favorecido a su vez por el fallo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria no ha logrado que \u00e9ste se cumpla como lo dispone el texto de la sentencia. Por ello el trabajador ha solicitado su cumplimiento. La entidad demandada aduce que no puede cumplir la sentencia de manera exacta, por cuanto la aplicaci\u00f3n del mencionado Acuerdo es un beneficio exclusivo para los empleados de carrera y actor ostentaba la calidad de empleado p\u00fablico en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En la presente tutela, debe resaltarse que ya hubo pronunciamiento de los jueces laborales del Circuito de Duitama y de la Sala \u00fanica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo sobre estos aspectos, y la orden de dar la opci\u00f3n al se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Bol\u00edvar Montenegro de escoger entre la indemnizaci\u00f3n y la incorporaci\u00f3n ya fue dictada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Es obvio que si las acciones prosperaron en la justicia laboral, lo que falta es el cumplimiento de las sentencias judiciales. Al no cumplirse la decisi\u00f3n judicial, la E.S.E. Hospital Regional de Duitama viol\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, trabajo y los derechos adquiridos del empleado sindicalizado. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. De igual manera, se advierte que para el caso no puede el juez de tutela estudiar si se equivoc\u00f3 o no la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo cuando otorg\u00f3 al accionante la alternativa de optar por la indemnizaci\u00f3n o acogerse a la incorporaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el Articulo 6\u00b0 del Acuerdo No. 2 de 2005. Adem\u00e1s, la tutela no se ha instaurado por presunta v\u00eda de hecho cometida por tales funcionarios judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Ciertamente, el juez de tutela no puede pronunciarse contra el fallo respecto del cual se pide su cumplimiento, porque ello no solo implicar\u00eda una modificaci\u00f3n a una sentencia ejecutoriada, sino que ser\u00eda propiciar su incumplimiento. Tampoco procede la discusi\u00f3n extempor\u00e1nea sobre la calidad de servidores p\u00fablicos en provisionalidad del accionante ya que \u00e9ste tiene sentencia a su favor que ordena que \u201cPara hacer efectivo \u00e9ste permiso-de desvincular al accionante de la entidad accionada- el demandante debe comunicar al demandado su retiro para efecto de contabilizar el t\u00e9rmino que otorga la ley para que opte por la indemnizaci\u00f3n o se acoja a la incorporaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. As\u00ed las cosas, se estima, que la entidad demandada no puede suplantar la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria y decidir en contra de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. Si considera que no se le debe aplicar el beneficio contemplado en el Art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo No. 2 de 2005, pese a que los jueces y magistrados lo hubieren definido, las razones para discrepar no pueden ser justificaci\u00f3n para violar derechos fundamentales. Unilateralmente no puede una persona jur\u00eddica condenada en juicios ordinarios laborales y de fuero sindical, incumplir sentencia y replantear discusiones en una tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. De otro lado, se advierte igualmente que para el caso la entidad accionada nunca manifest\u00f3 su inconformismo con relaci\u00f3n al fallo proferido por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, ni solicit\u00f3, pudiendo hacerlo, aclaraci\u00f3n del condicionamiento dado al permiso que se le concedi\u00f3 para desvincular al actor, ni acudi\u00f3 a los mecanismos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para controvertir la decisi\u00f3n, no pudiendo ahora desconocerla por no compartirla, ni excusarse para no darle cumplimiento al fallo mediante la simple expedici\u00f3n de un acto administrativo que declare su imposibilidad para cumplirla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. En armon\u00eda con lo expuesto, las sentencias de instancia habr\u00e1n de revocarse, y se conceder\u00e1 la tutela en cuanto a la orden de que la entidad accionada debe comunicar al accionante su retiro para efecto de contabilizar el t\u00e9rmino que otorga la ley, para que opte por la indemnizaci\u00f3n o se acoja a la incorporaci\u00f3n a fin de proteger sus derechos al trabajo, debido proceso y acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Ahora bien, no obstante lo se\u00f1alado, la Corte no puede desconocer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) Este Tribunal en providencias anteriores53, ha manifestado que la estructura, funciones y planta de personal de las entidades p\u00fablicas no constituyen elementos inmutables o inamovibles, sino que en muchas ocasiones resulta necesario proceder a reestructurar las entidades p\u00fablicas, lo que puede implicar una reducci\u00f3n del personal de la misma por diferentes razones, como las pol\u00edticas de modernizaci\u00f3n del Estado o la superaci\u00f3n de problemas econ\u00f3micos etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) A\u00fan en el caso de los servidores en carrera54, si bien deben procurarse mecanismos que aseguren la reubicaci\u00f3n de los mismos en caso de supresi\u00f3n del cargo por reestructuraciones, se admite que cuando esto no es posible, procede la indemnizaci\u00f3n en caso de no ser posible la incorporaci\u00f3n, ya sea porque no existe cargo igual o equivalente. 55 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Esta Corporaci\u00f3n estima que no puede ordenarse por v\u00eda de tutela, que se abran nuevas plazas laborales en la estructura de las entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La posibilidad de que el trabajador sea reubicado depender\u00e1 de la intensidad del proceso de reestructuraci\u00f3n y de la existencia de plazas por cubrirse. \u00a0<\/p>\n<p>v) La supresi\u00f3n de los cargos efectuada en la E.S.E. Hospital Regional de Duitama, se hizo con el fin de evitar su liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Ahora bien, con el fin de proteger a los trabajadores de la entidad de salud en menci\u00f3n se previ\u00f3 en el texto del art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo No.2 de 2005, lo siguente: \u201cLos empleados de carrera a quienes se les suprima el cargo en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo primero del presente Acuerdo, tendr\u00e1n derecho a optar por la indemnizaci\u00f3n o por la incorporaci\u00f3n en empleo equivalente, de conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004 y el art\u00edculo 137 del Decreto Reglamentario 1572 de 1998, con sujeci\u00f3n al procedimiento establecido en el Decreto Ley 1568 de 1998.\u201d Y el \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 del mismo Acuerdo precept\u00faa que \u201cA los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo, se les reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n prevista en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) La justicia laboral profiri\u00f3 sentencia a favor de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama, concedi\u00e9ndole permiso para llevar a cabo el despido del se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Bol\u00edvar Montenegro, luego ser\u00eda un contrasentido que obligatoriamente y sin una plaza existente, se ordene que este sea vinculado nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Empero, tampoco se puede perder de vista que el accionante es titular de un derecho constitucional a que se cumpla una sentencia, lo cual fue desconocido con la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ix) En ese orden de ideas, la Sala estima, que la entidad accionada deber\u00e1 informarle por escrito al se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Bol\u00edvar Montenegro, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, para que manifieste si opta por la indemnizaci\u00f3n o se acoja a la incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si opta por la incorporaci\u00f3n y tal elecci\u00f3n es posible, debe llevarla a efecto d\u00e1ndole cumplimiento a la alternativa propuesta; pero en el evento en que el accionante opte por la incorporaci\u00f3n y ello no fuere posible, por no existir en la planta de cargos uno igual o equivalente al cargo suprimido, o porque \u00e9sta no sea la opci\u00f3n elegida por el peticionario, deber\u00e1 la demandada iniciar las gestiones necesarias para proceder al pago de la indemnizaci\u00f3n respectiva 56 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 02 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos, decretada mediante auto del 28 de agosto de 2007, para fallar en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 24 de septiembre de 2007 y el 16 de noviembre de 2007 respectivamente, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Antonio Jos\u00e9 Bol\u00edvar Montenegro contra la E.S.E. Hospital Regional de Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONCEDER al se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Bol\u00edvar Montenegro el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a la justicia, por las razones ya expuestas. En consecuencia ORDENAR que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, la entidad accionada cumpla la sentencia proferida por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical adelantado contra el se\u00f1or Bol\u00edvar Montenegro, que ordena que para hacer efectivo el permiso para desvincular al actor de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama, \u00e9sta debe comunicar al accionante su retiro a efectos de contabilizar el t\u00e9rmino que otorga la ley, para que opte por la indemnizaci\u00f3n o se acoja a la incorporaci\u00f3n,\u00a0 de acuerdo con lo expresado en la parte motiva del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: En el evento en que el accionante opte por la incorporaci\u00f3n y \u00e9sta no sea posible, o en caso de no producirse la incorporaci\u00f3n por voluntad del accionante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la E.S.E. Hospital de Duitama, \u00e9sta deber\u00e1 iniciar las gestiones necesarias para proceder al pago de la indemnizaci\u00f3n respectiva en los t\u00e9rminos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON P INILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Fecha de la demanda de tutela 7 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 Fallo del 3 de agosto de 2006 que decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, mediante el cual revoc\u00f3 la sentencia del 10 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dentro del proceso de levantamiento del fuero sindical del accionante. Ver folios 1 a 7, 13 a 24 y 66 a 78 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Conforme a lo previsto en el art\u00edculo 6 del Acuerdo No. 02 de 2005. Ver folios 58 a 65 del Cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Mediante Oficio No. 0575-2006, del 20 de septiembre de 2006, la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Duitama le manifest\u00f3 al se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Bolivar Montenegro que para hacer efectivo su retiro, su vinculaci\u00f3n con este hospital ir\u00eda hasta el 22 de septiembre de 2006. Ver folios 29 y 30 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folios 9 a 22 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Refiere que tanto la Ley 443 de 1998 como la Ley 909 de 2004, contemplan el requisito indispensable para que se pueda optar por indemnizaci\u00f3n o incorporaci\u00f3n , como es que el funcionario se encuentre inscrito en la carrera administrativa, situaci\u00f3n que en el caso del tutelante \u201cno estaba dada como qued\u00f3 plenamente demostrado y ratificado (\u2026) toda vez que no aparece registro alguno ni en el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica ni en la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en el que se indique que se haya proferido acto administrativo o resoluci\u00f3n alguna que ordene la inscripci\u00f3n en carrera administrativa del se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Bol\u00edvar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201c[C]omo es acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo demandando los actos administrativos proferidos por parte del Hospital, relacionados con la supresi\u00f3n del cargo y la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n legal y reglamentaria, entre el Hospital y el se\u00f1or Bol\u00edvar Montenegro, Buscando adem\u00e1s la declaratoria de la existencia de derechos de carrera administrativa\u201d, no pudiendo ahora pretender por v\u00eda de la Acci\u00f3n de Tutela revivir, reactivar o desconocer t\u00e9rminos , oportunidades o tr\u00e1mites ya expirados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Toda vez que, el actor no prueba \u201ca cuanto ascienden sus gastos, qui\u00e9nes y bajo que circunstancias dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, si su c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente \u00a0en caso de tenerlo se sustrae de cumplir sus obligaciones o si padece de alguna limitaci\u00f3n (\u2026), si los dem\u00e1s miembros de su familia (\u2026) est\u00e1n en capacidad y edad de contribuir con los gastos (\u2026) o si su \u00fanica alternativa econ\u00f3mica eran los ingresos que recib\u00eda por laborar en esta entidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folios 24 a 31 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201c[S]ituaci\u00f3n que se desprende de la Resoluci\u00f3n No. 054 de Septiembre 03 de 2007 por medio de la cual la Inspectora del Trabajo orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el registro sindical de la Junta Directiva de la Organizaci\u00f3n Sindical ANTHOC Seccional Duitama y donde aparece el se\u00f1or ANTONIO JOS\u00c9 BOL\u00cdVAR, como integrante de dicha Junta Directiva, porque no se puede pertenecer a un sindicato, si no se ostenta la calidad de trabajador\u201d. Ver folio 23 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>13 Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Bol\u00edvar Montenegro, folio 346 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Resoluci\u00f3n No. 177 del 2 de mayo de 1984, mediante el cual se hace el nombramiento del se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Bol\u00edvar Montenegro, Ver folios 341 a 345 y Acta de Posesi\u00f3n No. 606 del 9 de mayo de de 1984. Ver Folios 331 a 334 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Folios 243 a 246 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>16. Ver folios 85, 86 y 181 a 185 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Acta de posesi\u00f3n No. 456. Ver folios 87 a 89 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folios 243 y 244 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folios 16 y 17 del cuaderno 4. Auto del 29 de marzo de 2005, mediante el cual el Juzgado Laboral del Circuito admite la demanda especial de \u201cFUERO SINDICAL \u2013PERMISO \u00a0PARA DESPEDIR\u201d y ordena dar traslado al demandado y notificar a la Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Cl\u00ednicas, Consultorios en Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad \u2013ANTHOC, Ver Citaci\u00f3n No. 097 del 5 de abril de 2005 dirigida al representante legal de esta asociaci\u00f3n. Folios 18 y 19 del cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>20 Fallo dentro del proceso de Levantamiento de Fuero Sindical y permiso para despedir. Ver folios 1 a 7 del cuaderno 1 y 31 a 37 del cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver folios 13 a 25, y 66 a 78 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Al tenor de lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004, m\u00e1s a\u00fan cuando existe claridad sobre su calidad de provisional tal como qued\u00f3 plasmado en concepto de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, emitido mediante oficio No.009942 del 22 de mayo de 2006 que indica que el accionante no se encuentra inscrito en carrera administrativa, Ver Folio55 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folios 29, 30 y 243 y 244 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Oficio del 16 de noviembre de 2006 proferido por ANTHOC. Ver folio 51 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver folios 48 a 54 del Cuaderno #3. \u00a0<\/p>\n<p>27 El accionante resalta jurisprudencia constitucional relacionada con la estabilidad laboral de los empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>28 De fecha 28 de agosto de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Catalina Botero Marino (e) \u00a0folios 22 y 23 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Fallo proferido el 15 de diciembre de 2006, mediante el cual se niega por improcedente la acci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Bol\u00edvar Montenegro, resaltando para el efecto, que el accionante cuenta con otros medios de defensa para hacer valer sus pretensiones y que no prob\u00f3 que se le estuviera causando un perjuicio irremediable ni una afectaci\u00f3n real de su m\u00ednimo vital. Ver folios 347 a 353 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>31 Decisi\u00f3n del 28 de febrero de 2007, mediante la cual se confirmo el fallo de primera instancia con base en lo mismos argumentos esgrimidos por el Ad Quo. Ver folios 15 a 24 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>32 En este auto la Sala Octava equivocadamente orden\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama \u2013quien conociera del proceso de Levantamiento de Fuero Sindical adelantado en contra del accionante-\u201cponer en conocimiento de la Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Cl\u00ednicas, Consultorios en Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad \u2013ANTHOC \u2013la irregularidad a que se hace menci\u00f3n, para que se manifieste al respecto y, de ser necesario, rehacer la actuaci\u00f3n\u201d, motivo por el cual \u00e9ste juzgado laboral remiti\u00f3 el expediente de la referencia al Juzgado Primero Penal del Circuito quien conoci\u00f3 y fallo la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, con el fin de cumplir con lo ordenado por la Corte. Ver folios 1 y 2 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver folios 32 a 46 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>34 Dentro del proceso laboral de Levantamiento de Fuero Sindical obran entre otras pruebas la Citaci\u00f3n No. 097 del 5 de abril de 2005, dirigida al Representante Legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Cl\u00ednicas, Consultorios en Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad -ANTHOC-, con el fin de notificarlo del proceso laboral folios 18 y 19 del cuaderno 4, constancia de la entrega de la misma folio 19 del cuaderno 4, escrito mediante el cual el Presidente de \u00e9sta entidad solicita al Juzgado Laboral ordenar un despacho comisorio a un juzgado de la ciudad de Bogot\u00e1, del Auto Admisorio de la Demanda, toda vez que \u201cante la gran cantidad de procesos de levantamiento de fuero que se adelantan en todo el pa\u00eds producto del proceso de liquidaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n hospitalaria me resultar\u00eda imposible cubrir todas las notificaciones\u201d; Ver folio 20 cuaderno 4. Y Oficio del 9 de junio de 2005 proferido por el Juez Laboral del Circuito por medio del cual se niega el pedimento de ordenar un despacho comisorio con base en la normatividad procesal civil vigente y ordena realizar la respectiva notificaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n mediante aviso, ya que \u00e9sta \u201cno compareci\u00f3 dentro del t\u00e9rmino a recibir la respectiva notificaci\u00f3n\u201d, ver folios 21 y 24 a 30 cuaderno 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver al respecto, sentencias T-554 de 1992, T-487 de 1996, T-777 de 1998, T-779 de 1998, T-1686 de 2000 , T-1222 de 2003 y T-735 de 2006, T-937 de 2007, . \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver Sentencia T-438 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver Sentencia T-553 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>39 As\u00ed lo manifest\u00f3 la Corte cuando en la Sentencia T-478 de 1996, dijo: \u201cEl obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y los Tribunales es una garant\u00eda institucional del Estado de Derecho y al mismo tiempo, un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo. El proceso ejecutivo es la v\u00eda natural cuando se trata de obtener que, en cumplimiento de sentencia judicial, la administraci\u00f3n reintegre a una persona desvinculada del servicio por un acto administrativo declarado nulo. No obstante lo anterior este mecanismo judicial no goza de la misma efectividad que la acci\u00f3n de tutela, toda vez que en trat\u00e1ndose de derechos fundamentales, como el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, o el derecho al trabajo, la iniciaci\u00f3n y culminaci\u00f3n de un proceso ejecutivo no es el medio m\u00e1s adecuado ni expedito para que ellos dejen de ser quebrantados, por parte de la Administraci\u00f3n P\u00fablica renuente al efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales. La providencia judicial de tutela mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia incumplida, posee elementos que la convierten en m\u00e1s efectiva e id\u00f3nea, por la sumariedad del tiempo, porque la autoridad debe cumplirla sin demoras. No es jur\u00eddico ni menos justo trasladar al ciudadano una carga procesal onerosa que no tiene por qu\u00e9 soportar ante la conducta omisiva de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, renuente y en veces desconocedora de derechos fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>41 Y en la providencia en cita igualmente se sostuvo en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de los fallos judiciales, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ejecuci\u00f3n de las sentencias es una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas de la existencia y funcionamiento del Estado social y democr\u00e1tico de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeci\u00f3n de los ciudadanos y los poderes p\u00fablicos a la Constituci\u00f3n. El incumplimiento de esta garant\u00eda por parte de uno de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico constituye un grave atentado al Estado de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema jur\u00eddico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucci\u00f3n. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el n\u00facleo esencial del derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (CP. Pre\u00e1mbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86). \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia1 (CP art. 228) como el derecho a la ejecuci\u00f3n de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevar\u00eda a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jur\u00eddicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido.41 \u00a0<\/p>\n<p>La capital importancia que para el inter\u00e9s p\u00fablico tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y \u00a0adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno\u201d41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver Sentencia T- 329 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>43 En la Sentencia T- 1051 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 lo siguiente: \u201cEn tal virtud, cuando la autoridad demandada se reh\u00fasa a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los derechos que a trav\u00e9s de esta \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, tambi\u00e9n por esa raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fue ello lo \u00a0reiterado tambi\u00e9n recientemente por esta Sala de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-406 de 2002 \u00a0al indicar \u00a0que \u201c\u2026la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a favor del se\u00f1or ROMERO CASTILLO, pues la procedencia del amparo no est\u00e1 supeditada a que el accionante demuestre la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o el de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales es un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo que se deduce de los art\u00edculos 29 y 58 Superiores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Al respecto esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 en relaci\u00f3n con el cumplimiento de sentencias dictadas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, lo siguiente: \u201cLa acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, pues la procedencia del amparo no est\u00e1 supeditada a que el accionante demuestre la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o el de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales en un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo que se deduce de los art\u00edculos 29 y 58 Superiores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 En sentencia T- 131 de 2005, la Corte estim\u00f3 que \u201cno obstante su car\u00e1cter residual y subsidiario, la acci\u00f3n de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con las \u00a0circunstancias de cada caso. \u00a0Ello implica que el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si en el asunto que se somete a su consideraci\u00f3n se hace necesario la protecci\u00f3n por esta v\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u201cen el derecho internacional de los derechos humanos, el incumplimiento de los fallos judiciales ha sido considerado una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, para la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el mencionado derecho encuentra fundamento normativo en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 1.1 (deberes generales de protecci\u00f3n y garant\u00eda); 8 (garant\u00edas judiciales) y 25 (protecci\u00f3n judicial) del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no s\u00f3lo es entendido en t\u00e9rminos de presupuesto para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos fundamentales, sino que abarca, a su vez, tres grandes etapas: (i) el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) el decurso de un proceso rodeado de todas las garant\u00edas judiciales y decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecuci\u00f3n material del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia se vulnera cuando una autoridad p\u00fablica o un particular se sustrae al cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial, procediendo en estos casos el amparo constitucional.\u201d. Ver Sentencia T-676 de 2007 MP Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 6\u00b0, 29, 228 y 230 C. P. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sobre la efectividad de las condenas en contra de las entidades p\u00fablicas, el art\u00edculo 177 del C.C.A., prev\u00e9 la intervenci\u00f3n del ministerio p\u00fablico \u201cpara exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley org\u00e1nica de presupuesto\u201d y el numeral 24 del art\u00edculo 35 de la Ley 734 de 2002 proh\u00edbe a todo servidor p\u00fablico \u201cincumplir cualquier decisi\u00f3n judicial, fiscal, administrativa o disciplinaria en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del cargo o funciones, u obstaculizar su ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 El fallo se\u00f1alo que \u201cPara hacer efectivo \u00e9ste permiso el demandante debe comunicar al demandado su retiro para efecto de contabilizar el t\u00e9rmino que otorga la ley para que opte por la indemnizaci\u00f3n o se acoja a la incorporaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib\u00eddem. De conformidad con lo previsto en el ART\u00cdCULO 6\u00b0 del Acuerdo No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver folios 29, 30 y 243 y 244 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>52 En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, la Corte ha tenido presente la obligaci\u00f3n contenida en el mismo y ha distinguido entre una \u201cobligaci\u00f3n de hacer\u201d y una de \u201cdar\u201d para efectos de determinar la viabilidad del amparo por v\u00eda de tutela.52 Sobre el particular en la sentencia T-599 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se dijo: \u00a0\u201cAhora bien, en lo que hace a la obligaci\u00f3n contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligaci\u00f3n de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecuci\u00f3n de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecuci\u00f3n de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento id\u00f3neo de car\u00e1cter ordinario es el proceso ejecutivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver las Sentencias T-700 de 2006, C-209 de 1997 y C-074 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>54 Al respecto, la Corte ha establecido que los empleados de \u201ccarrera administrativa son los que ofrecen mayor seguridad y estabilidad al trabajador y limitan en mayor grado la libertad del empleador para vincular y retirar al empleado. El ingreso de un empleado a la carrera est\u00e1 supeditado \u00fanicamente al cumplimiento de los requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n y en el estatuto especial que la regula, y su permanencia en ella s\u00f3lo debe estar condicionada a la idoneidad del empleado, al cumplimiento de las funciones de modo eficiente y eficaz y al logro de la mejor prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico.\u201d Sentencia T-454 de 2005 en la cual se cita la sentencia C-540 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>55 Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la procedencia de indemnizaci\u00f3n por la supresi\u00f3n de un cargo de carrera administrativa en caso de no poder ser reubicado el servidor dentro de la entidad. Ver las Sentencia C-370 de 1999, reiterada entre otras en la Sentencia T-512 de 2001 y en la T-700 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sobre la procedencia de indemnizaci\u00f3n por la supresi\u00f3n de un cargo de carrera administrativa en caso de no poder ser reubicado el servidor dentro de la entidad, la Corte ha dicho en la Sentencia C-370 de 199956, reiterada entre otras en la Sentencia T-512 de 200156, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La supresi\u00f3n de un cargo de carrera administrativa se puede producir por m\u00faltiples circunstancias, vr.gr. por fusi\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica respectiva, por reestructuraci\u00f3n de la misma, por modificaci\u00f3n de la planta de personal, por reclasificaci\u00f3n de los empleos, por pol\u00edticas de modernizaci\u00f3n del Estado con el fin de hacer m\u00e1s eficaz la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, controlar el gasto p\u00fablico, abolir la burocracia administrativa, etc. Objetivos que deben dirigirse exclusivamente a lograr la optimizaci\u00f3n en t\u00e9rminos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio p\u00fablico, basarse en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del inter\u00e9s general, sin dejar de lado la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la supresi\u00f3n de cargos as\u00ed sea con los fines anotados implica necesariamente un da\u00f1o, surge con claridad meridiana el deber de reparaci\u00f3n por parte del Estado, por que \u201csi bien es cierto que el da\u00f1o puede catalogarse como leg\u00edtimo porque el Estado puede en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar \u00edntegramente la carga espec\u00edfica de la adecuaci\u00f3n del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en raz\u00f3n del principio de igualdad de todos ante las cargas p\u00fablicas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 C.P.). Adem\u00e1s, las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n obligadas a protegerlos (art. 2 C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado social de derecho: la vigencia de un orden social justo (Pre\u00e1mbulo de la Carta). Por ello se trata de una indemnizaci\u00f3n reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral.\u201d56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de indemnizar encuentra fundamento constitucional, en el hecho de que el empleado p\u00fablico de carrera administrativa \u201ces titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protecci\u00f3n constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada, seg\u00fan el art\u00edculo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al inter\u00e9s p\u00fablico pues el trabajador, como el resto del tr\u00edptico econ\u00f3mico \u2013del cual forma parte tambi\u00e9n la propiedad y la empresa- est\u00e1 afectado por una funci\u00f3n social, lo cual no implica que la privaci\u00f3n de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del inter\u00e9s p\u00fablico. De all\u00ed que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa \u00edndole, elimine el empleo que ejerc\u00eda el trabajador inscrito en carrera, como podr\u00eda acontecer con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 transitorio de la Carta, ser\u00eda tambi\u00e9n indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relaci\u00f3n con las cargas p\u00fablicas (art. 13 C.N.), en cuanto aqu\u00e9l no tendr\u00eda obligaci\u00f3n de soportar el perjuicio, tal como sucede tambi\u00e9n con el due\u00f1o del bien expropiado por razones de utilidad p\u00fablica. En ninguno de los casos la licitud de la acci\u00f3n estatal es \u00f3bice para el resarcimiento del da\u00f1o causado.\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, dicho resarcimiento del da\u00f1o encuentra tambi\u00e9n apoyo en el art\u00edculo 90 del estatuto superior, que conmina al Estado a responder patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la indemnizaci\u00f3n que en la norma acusada se consagra no viola la Constituci\u00f3n, pues constituye un instrumento eficaz para resarcir el da\u00f1o que el Estado le ocasiona al empleado p\u00fablico perteneciente a la carrera administrativa con ocasi\u00f3n de la supresi\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, sin interesar que esa decisi\u00f3n haya obedecido a claros fines de inter\u00e9s general o de mejoramiento del servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-832\/08 \u00a0 (Agosto 22 de 2008) \u00a0 CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Imperativo del Estado Social de Derecho \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando la inejecuci\u00f3n de la sentencia de cumplimiento vulnera un derecho fundamental \u00a0 ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales para hacer efectivas obligaciones de hacer \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Supresi\u00f3n de cargos por reestructuraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16139","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16139","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16139"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16139\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16139"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16139"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16139"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}