{"id":1614,"date":"2024-05-30T16:18:33","date_gmt":"2024-05-30T16:18:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-540-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:33","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:33","slug":"c-540-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-540-95\/","title":{"rendered":"C 540 95"},"content":{"rendered":"<p>C-540-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-540\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE\/PRESUNCION DE LA BUENA FE &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades p\u00fablicas, y que tales relaciones, en lo que a la buena fe se refiere, est\u00e1n gobernadas por dos &nbsp;principios: el primero, la obligaci\u00f3n en que est\u00e1n los particulares y las autoridades p\u00fablicas de actuar con sujeci\u00f3n a los postulados de la buena fe; el segundo, la presunci\u00f3n, simplemente legal, de que todas las gestiones de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas se adelantan de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE MALA FE-Legislador puede establecerla &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que el art\u00edculo se limita a consagrar el principio de la buena fe, y a ratificar que \u00e9sta se presume. La Corte, al declarar la exequibilidad del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 768, acept\u00f3 impl\u00edcitamente que el legislador s\u00ed puede establecer presunciones de mala fe, sin quebrantar la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ya declar\u00f3 exequible el inciso final del art\u00edculo 768, que es una aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 769 ahora demandado. &nbsp;Declarar inexequible \u00e9ste, implicar\u00eda, fatalmente, declarar inexequible aqu\u00e9l, lo cual ya no es posible en virtud la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente D-943 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 769 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Libardo L\u00f3pez Montes. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Arango Mej\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero 61, a los veintitr\u00e9s (23) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Libardo L\u00f3pez Montes, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6 y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra los &nbsp;art\u00edculos 768 (parcial) y 769 (parcial) del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del veintis\u00e9is (26) de mayo de 1995, el Magistrado sustanciador rechaz\u00f3 la demanda de la referencia, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 768, pues la Corte, en sentencia C-544 de 1994 ya hab\u00eda declarado la exequibilidad del mencionado precepto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 769, tambi\u00e9n demandado, admiti\u00f3 la demanda; &nbsp;orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. As\u00ed mismo, dispuso el env\u00edo de copia de la demanda al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso &nbsp;de la Rep\u00fablica, y al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma acusada, con la advertencia que se subraya lo demandado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 769.- La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunci\u00f3n contraria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En todos los otros, la mala fe deber\u00e1 probarse.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que cuando la norma acusada faculta al legislador para establecer los casos en que puede presumirse la mala fe, desconoce el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la buena fe &nbsp;debe presumirse en todos los casos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el Constituyente consagr\u00f3 la presunci\u00f3n de buena fe como un mandato absoluto, sin facultar al legislador para establecer excepci\u00f3n alguna, tal como lo consagra la norma acusada. Al respecto afirma el demandante:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El sentido del art\u00edculo 83 Constitucional, es el de eliminar los l\u00edmites a la presunci\u00f3n de buena fe; por lo tanto, cualquier l\u00edmite que le establezca la ley, es inconstitucional. En esta materia no cabe ning\u00fan desarrollo legislativo, la Constituci\u00f3n directamente estableci\u00f3 la norma y no puede la ley limitar la buena fe&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el informe secretarial del veintid\u00f3s &nbsp;(22) de junio de 1995, en el t\u00e9rmino establecido para intervenir en defensa o impugnaci\u00f3n de la norma acusada, present\u00f3 escrito, el doctor Gonzalo Su\u00e1rez Beltr\u00e1n, ciudadano designado por el Ministerio de Justicia y del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en varios fallos de esta Corporaci\u00f3n, el interviniente afirma que la presunci\u00f3n de buena fe que consagra el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, posee dos sentidos: el primero hace referencia al deber gen\u00e9rico de todas las personas de actuar con fundamento en sus postulados y, el segundo, al derecho que tienen los particulares para que sus actuaciones ante las autoridades, se consideren de buena fe, y, en consecuencia, no se les exija mayores formalismos o trabas burocr\u00e1ticas. Es decir, &#8220;&#8230; un mecanismo que la Carta otorga a la persona del com\u00fan para atenuar la subordinaci\u00f3n que surge de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que se impone con el poder estatal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando la ley establece excepciones a la presunci\u00f3n de buena fe, en materias que regulan las relaciones entre particulares, tal como sucede con la norma acusada, no desconoce el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 83, pues la presunci\u00f3n de buena fe en esta materia &#8220;&#8230; es un m\u00e9todo intelectual de raciocinio que utiliza el int\u00e9rprete como gu\u00eda para la valoraci\u00f3n de las pruebas, y por consiguiente, se constituye en una garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica para ciertas situaciones dentro de la vida en comunidad&#8230;&#8221;, ya que &nbsp;esta &nbsp;presunci\u00f3n exonera de la carga de la prueba, a la parte en favor de quien se estableci\u00f3. Por el contrario, la mala fe se funda en supuestos negativos que &nbsp;deben estar probados. Finaliza su intervenci\u00f3n as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;si las relaciones jur\u00eddicas que se rigen por el derecho privado, se fundamentan en el m\u00e1s estricto sentido de coordinaci\u00f3n y la presunci\u00f3n de buena o mala fe se utiliza como raciocinio ( a partir de situaciones f\u00e1cticas) para favorecer la resoluci\u00f3n de un conflicto privado, ser\u00eda un contrasentido pensar que la obligaci\u00f3n constitucional consagrada en el art\u00edculo 83 de la Carta tenga aplicaci\u00f3n cuando de resoluci\u00f3n de conflictos particulares se trata.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del oficio n\u00famero 688, de julio veinticuatro (24) &nbsp;de 1995, el Procurador General de la Naci\u00f3n (E), doctor Orlando Solano B\u00e1rcenas, rindi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el aparte &nbsp;demandado del art\u00edculo 769 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del Ministerio P\u00fablico, la presunci\u00f3n de buena fe que consagra el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo es predicable de las relaciones que surgen entre los particulares con el Estado, en raz\u00f3n a la posici\u00f3n de aqu\u00e9llos frente a \u00e9ste, as\u00ed como por los intereses que est\u00e1n en juego. Pero esta presunci\u00f3n no puede aplicarse a las relaciones que surgen entre particulares, tal como se desprende de la redacci\u00f3n de la norma constitucional, raz\u00f3n por la que no es v\u00e1lido afirmar que cuando la norma acusada establece una presunci\u00f3n de mala fe quebranta la Constituci\u00f3n. Al respecto afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la presunci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 83, al predicarse de todas las gestiones que adelanten los particulares ante las autoridades p\u00fablicas, se &nbsp;refiere a los m\u00faltiples contenidos que pueden darse en tales gestiones por parte de los ciudadanos o entidades privadas ante las entidades del Estado y que, no constituyen en la mayor\u00eda de los casos, enajenaci\u00f3n de la propiedad, (como sucede con la norma acusada), sino servicios a la comunidad. Entonces, habida cuenta de que es finalidad esencial del Estado la prestaci\u00f3n de esos servicios, la presunci\u00f3n constitucional de la buena fe ha de operar en relaci\u00f3n con todas las gestiones sin que haya lugar, a menos que se desvirt\u00fae la finalidad esencial anotada&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la sentencia correspondiente a este proceso, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de este asunto, por haberse demandado una norma que hace parte del C\u00f3digo Civil (numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Alcances del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la demanda contra el art\u00edculo 769 del C\u00f3digo Civil, se basa en el supuesto quebrantamiento del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, conviene fijar los alcances de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte analiz\u00f3 el citado art\u00edculo 83 en la sentencia C-544\/94, de diciembre 1o. de 1994. &nbsp;All\u00ed se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dispone el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aqu\u00e9llos adelanten ante \u00e9stas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La buena fe ha sido desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jur\u00eddicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los dem\u00e1s procedan en al misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. &nbsp;Adem\u00e1s, el proceder de mala fe, cuando media una relaci\u00f3n jur\u00eddica, en principio constituye una conducta contraria al orden jur\u00eddico y sancionada por \u00e9ste. &nbsp;En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Teniendo en cuenta lo anterior, a primera vista, el art\u00edculo transcrito parecer\u00eda in\u00fatil. \u00bfPor qu\u00e9 se incluy\u00f3 en la Constituci\u00f3n? La explicaci\u00f3n es sencilla: se quiso proteger al particular de los obst\u00e1culos y trabas que las autoridades p\u00fablicas, y los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, ponen frente a \u00e9l, como si se presumiera su mala fe, y no su buena fe. En la exposici\u00f3n de motivos de la norma originalmente propuesta, se escribi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La buena fe, como principio general que es, no requiere consagraci\u00f3n normativa, pero se hace aqu\u00ed expl\u00edcita su presunci\u00f3n respecto de los particulares en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de inferioridad en que ellos se encuentran frente a las autoridades p\u00fablicas y como mandato para \u00e9stas en el sentido de mirar al administrado primeramente como el destinatario de una actividad de servicio. &nbsp;Este mandato, que por evidente parecer\u00eda innecesario, estar\u00eda orientado a combatir ese mundo absurdo de la burocracia, en el cual se invierten los principios y en el cual, para poner un ejemplo, no basta con la presencia f\u00edsica del interesado para recibir una pensi\u00f3n, sino que es necesario un certificado de autoridad que acredite su supervivencia, el cual, en ocasiones, tiene mayor valor que la presentaci\u00f3n personal&#8221;. (Gaceta Constitucional No. 19. Ponentes: Dr. Alvaro G\u00f3mez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Potocarrero. P\u00e1g 3). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Claro resulta por qu\u00e9 la norma tiene dos partes: la primera, la consagraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de actuar de buena fe, obligaci\u00f3n que se predica por igual de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;La segunda, la reiteraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de la buena fe de los particulares en todas las gestiones que adelanten ante las autoridades p\u00fablicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es, pues, una norma que establece el marco dentro del cual deben cumplirse las relaciones de los particulares con las autoridades p\u00fablicas. Naturalmente, es discutible si el hecho de consagrar en la Constituci\u00f3n la regla de la buena fe, contribuya a darle una vigencia mayor en la vida de relaci\u00f3n, o disminuya la frecuencia de los comportamientos que la contrar\u00edan&#8221;. (Magistrado ponente, Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis transcrito se concluye que el art\u00edculo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades p\u00fablicas, y que tales relaciones, en lo que a la buena fe se refiere, est\u00e1n gobernadas por dos &nbsp;principios: el primero, la obligaci\u00f3n en que est\u00e1n los particulares y las autoridades p\u00fablicas de actuar con sujeci\u00f3n a los postulados de la buena fe; el segundo, la presunci\u00f3n, simplemente legal, de que todas las gestiones de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas se adelantan de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- El art\u00edculo 769 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Definido el \u00e1mbito del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, es pertinente ahora examinar el art\u00edculo 769 del C\u00f3digo Civil, norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 769: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunci\u00f3n contraria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En todos los otros casos, la mala fe deber\u00e1 probarse&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que el art\u00edculo se limita a consagrar el principio de la buena fe, y a ratificar que \u00e9sta se presume. Como lo dijo la Corte en la sentencia citada, &#8220;En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre&#8221;. &nbsp;De ah\u00ed que quien afirma la mala fe de otro, deba probarla. Es, se repite, la presunci\u00f3n general de la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, excepcionalmente, la ley puede establecer la presunci\u00f3n contraria, es decir, la &nbsp;presunci\u00f3n de mala fe. &nbsp;Es lo que acontece en la regla 3a. del art\u00edculo 2531 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan la cual, en lo tocante a la prescripci\u00f3n extraordinaria, a pesar de presumirse, en general, de derecho la buena fe (regla 2a. art. 2531), &#8220;&#8230;la existencia de un t\u00edtulo de mera tenencia, har\u00e1 presumir la mala fe, y no dar\u00e1 lugar a la prescripci\u00f3n, a menos de concurrir estas dos circunstancias&#8230;&#8221; Y lo que sucede, adem\u00e1s, en el inciso final del art\u00edculo 768, relativo al error de derecho, inciso ya declarado exequible por esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 769, pues, en concordancia con el art\u00edculo 66 del mismo C\u00f3digo Civil, prev\u00e9 que la ley pueda determinar &#8220;ciertos antecedentes o circunstancias conocidas&#8221; de los cuales se deduzca la mala fe. &nbsp;Presunci\u00f3n legal contra la cual habr\u00e1 o no habr\u00e1 posibilidad de prueba en contra, seg\u00fan sea simplemente legal o de derecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 769, adem\u00e1s, por su ubicaci\u00f3n en el C\u00f3digo Civil, se refiere a las relaciones entre los particulares. &nbsp;Lo cual resulta m\u00e1s ostensible a\u00fan, si se tiene en cuenta que esta norma hace parte del Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo VII del Libro Segundo, cap\u00edtulo que trata &#8220;De la posesi\u00f3n y sus diferentes calidades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, es evidente que el art\u00edculo 769 no quebranta, ni podr\u00eda quebrantar, el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, de otra parte, hay que anotar que el art\u00edculo 769 no establece una presunci\u00f3n de mala fe. No: se limita a ratificar la presunci\u00f3n general de la buena fe, y a disponer que, excepcionalmente, la ley podr\u00e1 establecer la presunci\u00f3n contraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Se repite: &nbsp;la Corte, al declarar la exequibilidad del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 768, acept\u00f3 impl\u00edcitamente (y casi expl\u00edcitamente, pues el art\u00edculo 769 se cita en la sentencia C-544\/94) que el legislador s\u00ed puede establecer presunciones de mala fe, sin quebrantar la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en raz\u00f3n de la evidente conexidad que existe entre la frase demandada, y el resto del art\u00edculo 769, la declaraci\u00f3n de exequibilidad se har\u00e1 en relaci\u00f3n con todo el art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISION.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todas las razones expuestas, el art\u00edculo 769 del C\u00f3digo Civil ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 769 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-540-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-540\/95 &nbsp; PRINCIPIO DE LA BUENA FE\/PRESUNCION DE LA BUENA FE &nbsp; El art\u00edculo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades p\u00fablicas, y que tales relaciones, en lo que a la buena fe se refiere, est\u00e1n gobernadas por dos &nbsp;principios: el primero, la obligaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1614","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1614","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1614"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1614\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1614"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1614"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1614"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}