{"id":16140,"date":"2024-06-05T19:44:29","date_gmt":"2024-06-05T19:44:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-833-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:29","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:29","slug":"t-833-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-833-08\/","title":{"rendered":"T-833-08"},"content":{"rendered":"\n<p>(Agosto 22 de 2008) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Naturaleza y contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Susceptible de ser protegido por v\u00eda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Solicitud de documentos necesarios para poder acceder a la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 1.570.906\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Esneda Monsalve Bedoya \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Aranzazu Caldas- Hogar del Anciano Santa Catalina de Aranzazu Caldas y \u00a0Fondo de Pensiones Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del 14 de noviembre de 2007 del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medell\u00edn, y sentencia de 30 de noviembre de 2006 de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora interpuso acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, y a la vida digna de una persona de la tercera edad, al no tener una respuesta oportuna, debida y clara sobre la documentaci\u00f3n requerida para poder acceder a su pensi\u00f3n, y contar con \u00a0un ingreso que le permita llevar una vida digna, se\u00f1alando que es una mujer de la tercera edad que no tiene otros medios de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se ordene a las entidades que correspondan la expedici\u00f3n de los certificados de tiempo de servicio que exigen los fondos de pensiones para tramitar la documentaci\u00f3n y obtener la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0se\u00f1alando el tiempo laborado, discriminado mes a mes, con las cotizaciones para pensi\u00f3n a Cajanal, entidad a la que permaneci\u00f3 afiliada durante el tiempo en que estuvo vinculada al Hospital San Vicente de Pa\u00fal y al Asilo de Ancianos Santa Catalina. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las \u00a0accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Elena Correa Salazar, gerente de la administradora de ondos de pensiones y cesant\u00edas Santander S.A., manifest\u00f3 que la actora se vincul\u00f3 con la entidad el \u00a030 de mayo de 2000. Afirma que la accionante radic\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n el 23 de marzo de 20061. Advirti\u00f3 que mediante comunicaci\u00f3n del 24 de mayo de 2006, con el consecutivo DBP-01999-06, una vez culminadas las gestiones a cargo de la Administradora tales como la integraci\u00f3n de la historia laboral, validaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n aportada, Pensiones y Cesant\u00edas Santander resolvi\u00f3 de fondo la solicitud negando la pensi\u00f3n por incumplimiento de los supuestos legales contenidos en la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 642, ofreciendo como beneficio subsidiario la devoluci\u00f3n de salarios a que se refiere el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 19933. \u00a0Expres\u00f3 que a la accionante se le inform\u00f3 que en caso de no estar de acuerdo con la decisi\u00f3n proced\u00eda la reconsideraci\u00f3n, sin que hasta la fecha haya radicado documentaci\u00f3n alguna en que manifieste su inconformidad, ni los documentos que acrediten su derecho \u00a0para la devoluci\u00f3n de saldos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Asilo del Anciano de Santa Catalina es una instituci\u00f3n de car\u00e1cter municipal creada por el Concejo de Aranzazu a trav\u00e9s del Acuerdo del 9 de diciembre de 1992 y por tener ese car\u00e1cter sus empleados no depend\u00edan del entonces Servicio Seccional de Salud de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el antiguo Servicio de Salud de Caldas s\u00f3lo cumpl\u00eda funciones de vigilancia y control en el Asilo. As\u00ed mismo manifest\u00f3 que su representada no es la entidad competente para expedir certificados de tiempos de servicio de la accionante y mucho menos para asumir cuotas partes \u00a0pensi\u00f3nales de un empleado p\u00fablico que no estuvo vinculado a la instituci\u00f3n6, m\u00e1xime cuando consultados los archivos de la entidad no se encontr\u00f3 hoja de vida alguna de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que a trav\u00e9s del oficio CJ-07-0120 de 21 de julio de 2005, la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas dio respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora accionante a trav\u00e9s de apoderado, sobre los mismos hechos en que se funda la presente acci\u00f3n de tutela y no le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye fundamentando su negativa de expedir el certificado solicitado por la peticionaria as\u00ed: (i) los dineros \u00a0que entregaba la Secretaria de Salud no representaban el pago de la n\u00f3mina, puesto que \u00a0la antigua Seccional de Salud de Caldas, s\u00f3lo daba el visto bueno al presupuesto que la Junta Directiva presentaba ante \u00e9sta; (ii) los empleados depend\u00edan directamente del Asilo de ancianos puesto que \u00e9ste tiene personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera; (iii) manifest\u00f3 que no se encontr\u00f3 la hoja de vida de la se\u00f1ora y que la Secretar\u00eda s\u00f3lo ejerc\u00eda funciones de vigilancia y control7; (iv) los empleados del asilo de ancianos Santa Catalina del Municipio de Aranzazu \u00a0no depend\u00edan del Servicio de Salud de Caldas8; \u00a0y (v) el d\u00eda 9 de diciembre de 1992, se expide por parte del honorable Concejo del Municipio de Aranzazu, Acuerdo fechado y certificado por la Secretar\u00eda de dicho Concejo de la misma fecha, por medio del cual se crea el Hogar Santa \u00a0Catalina y anexa copia del acuerdo9. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Aranzazu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s Serna Granada, director del Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Aranzazu \u2013 Caldas10, indic\u00f3 que ese centro hospitalario no ha tenido objeci\u00f3n alguna en certificar el tiempo en que labor\u00f3 la accionante a su servicio por \u00a0el per\u00edodo comprendido entre el 8 de agosto de 1977 y el 31 de mayo de 1988, pero no puede certificar el per\u00edodo en que la accionante prest\u00f3 sus servicios al Asilo de Ancianos Santa Catalina, porque si bien es cierto que el hospital hac\u00eda las veces de pagador de los salarios, lo hac\u00eda por encargo del Servicio de Salud de Caldas de aquella \u00e9poca, que entregaba los dineros para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la responsabilidad de la emisi\u00f3n del bono pensional por el \u00a0tiempo de servicio de la accionante en el hospital no le corresponde expedirlo a la entidad que representa, por los siguientes motivos: (i) entre el 1 de febrero de 1967 y el 30 de agosto de 1979, el Departamento de Caldas sostuvo contrato con CAJANAL para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos y pensionales de los servidores del ente territorial, entre los cuales se encontraban los empleados de los hospitales p\u00fablicos del Departamento de Caldas;11 (ii) el Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Aranzazu de Caldas a\u00fan depende de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas y por tanto esta \u00faltima es la \u00a0responsable de la cuota parte pensional y de la \u00a0expedici\u00f3n del bono que corresponde a la se\u00f1ora Monsalve Bedoya, por el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 de septiembre de 1979 y el 31 de mayo de 1988. En relaci\u00f3n con el per\u00edodo comprendido entre el 8 de agosto de 1977 y el 30 de agosto de 1979 le corresponde la expedici\u00f3n del bono a Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 al expediente: (i) fotocopia de la n\u00f3mina de empleados \u201cServicio de Salud\u201d, Instituci\u00f3n \u201cAsilo de Ancianos Santa Catalina Aranzazu\u201d por los per\u00edodos correspondientes a los per\u00edodos 1 de julio de 1988 a 31 de diciembre de 199212; (ii) anex\u00f3 al expediente fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 134 de mayo 31 de 1988, originaria del hospital San Vicente de Pa\u00fal donde consta que se acept\u00f3 la renuncia a \u00a0la actora a partir del 1 de junio de 1988 del cargo de jefe de Lavander\u00eda y Roper\u00eda de la Instituci\u00f3n13; (iii) se anex\u00f3 al \u00a0expediente fotocopia del certificado del tiempo laborado con el Hospital San Vicente de Pa\u00fal con destino a la emisi\u00f3n del bono pensional, se\u00f1alando que la responsabilidad es de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifest\u00f3 que el hospital ha respondido las solicitudes de la accionante y por tanto no \u00a0ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n, as\u00ed mismo considera que la certificaci\u00f3n del tiempo laborado en el Asilo Santa Catalina es responsabilidad de la Seccional de Salud de Caldas Manizales15. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes y medios de prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos que apoyan la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Monsalve Bedoya trabaj\u00f3 en el cargo de Jefe de Lavanderia &#8211; Roper\u00eda del \u00a0Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Aranzazu entre el 8 de agosto de 1977 y el 31 de mayo de 198816.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante labor\u00f3 a \u00f3rdenes del Asilo de Ancianos Santa Catalina de Aranzazu Caldas cuatro a\u00f1os y medio, desde el 1 de junio de 1988 a 31 de diciembre de 199217 en el cargo de jefe de servicios generales, seg\u00fan consta en la Resoluci\u00f3n No. 003 de julio 10 de 1993, expedida por el Asilo de Ancianos de Aranzazu Caldasen18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La actora en reiteradas ocasiones ha solicitado al Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Aranzazu, a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas y a la Alcald\u00eda Municipal de Aranzazu le suministren certificaciones sobre el tiempo de servicio en cada entidad para poder presentar la solicitud de pensi\u00f3n, pero el \u201cHogar del Anciano Santa Catalina\u201d no le ha entregado la documentaci\u00f3n pedida. La mandan de un lugar a otro, sin que hasta el momento tenga en su poder respuesta adecuada para proceder a elevar la petici\u00f3n de pensi\u00f3n ante la Aseguradora de Pensiones Santander, donde efectu\u00f3 las \u00faltimas cotizaciones19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reposa en el expediente fotocopia de la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 001 de 1989 \u201cPor medio de la cual se adopta el plan de cargos y asignaciones para la vigencia fiscal de 1989 del Asilo de Ancianos de Santa Catalina de Aranzazu- Caldas\u201d, con cargo a los recursos de la Secretaria de Salud de Caldas, \u00a0firmada por la Presidente de la Junta, el Jefe del Servicio de Salud de Caldas y el S\u00edndico20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consta en el expediente fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 0696 de marzo 5 de 1990, por la cual el Jefe del Servicio de Salud de Caldas, aprueba la Resoluci\u00f3n No. 002 del 15 de febrero de 1990, por medio de la cual el Director del Asilo de Ancianos Santa Catalina de Aranzazu Caldas, adopta el Presupuesto de Ingresos y Gastos par la vigencia Fiscal de 199021. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Existe dentro del expediente fotocopia de la n\u00f3mina de empleados del servicio de salud referente a la instituci\u00f3n Asilo de Ancianos de Santa Catalina de Aranzazu donde se incluyen los pagos a la se\u00f1ora Esneda Monsalve Bedoya, como Jefe de Servicios Generales, \u00a0desde el mes de julio de 1988 hasta el mes de diciembre de 1992, as\u00ed como el pago de las primas de navidad y de servicios22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la Resoluci\u00f3n No. 003 de julio 10 de 1993, se reconoce el pago de las cesant\u00edas por la suma de $ 336.137, resaltando que el pagador del Asilo cancelar\u00eda dichas sumas, siempre y cuando fueran aprobadas por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Caldas23.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito enviado a la accionante por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander, se evidencian los motivos por los cuales le fue negada la solicitud de pensi\u00f3n, as\u00ed: (i) de conformidad con el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de vejez a la edad que escojan, siempre, y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual le permita obtener una pensi\u00f3n mensual, superior al 110% del salario m\u00ednimo mensual legal vigente24: (ii) indic\u00f3 que no es posible reconocer la pensi\u00f3n solicitada por cuanto el capital no es suficiente, y no cotiz\u00f3 el m\u00ednimo de 1150 semanas exigidas en la Ley, sin embargo est\u00e1 a disposici\u00f3n para devolver los saldos que tiene cumpliendo con los requisitos para esto y le indica que tiene derecho a interponer reconsideraci\u00f3n ante esa Administradora sobre la decisi\u00f3n tomada25. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otros Hechos relevantes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante Auto de fecha 10 de julio de 2007, orden\u00f3 al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medell\u00edn poner en conocimiento del Municipio de Aranzazu, espec\u00edficamente del Hogar del Anciano Santa Catalina, el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, igualmente orden\u00f3 que de ser necesario deber\u00eda rehacer la actuaci\u00f3n. De la misma manera orden\u00f3 que por la Secretaria General se remitiera el expediente al juez de tutela y suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para fallar el asunto, hasta tanto se adelanten y verificaran las actuaciones ordenadas26.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medell\u00edn el 27 de julio de 2007, orden\u00f3 cumplir lo ordenado por la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y librar la correspondiente comunicaci\u00f3n al Director de la entidad \u00a0Hogar del Anciano Santa Catalina de Aranzazu \u2013 Caldas27. Mediante Oficio No. 1439 de julio 30 de 2007, el Juzgado remite copia del fallo de tutela, del auto admisorio de la misma y la del auto que dispuso acatar lo dispuesto por la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte al Director o representante legal del Hogar del \u00a0Anciano Santa Catalina de Aranzazu &#8211; Caldas28. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Alcalde Municipal de Aranzazu respondi\u00f3 la tutela manifestando que el Asilo de Ancianos Santa Catalina, fue una entidad sin \u00e1nimo de lucro de car\u00e1cter privado que funcion\u00f3 en el municipio de Aranzazu y fue all\u00ed donde al parecer labor\u00f3 por alg\u00fan tiempo la accionante; se\u00f1al\u00f3 que tal como se lo ha respondido a la interesada y a los entes judiciales que los han requerido, el municipio de Aranzazu nada tiene que ver con el funcionamiento de este establecimiento por el car\u00e1cter privado que ten\u00eda, siendo ello la raz\u00f3n por la cual en sus archivos no exist\u00eda informaci\u00f3n laboral de la accionante29; inform\u00f3 que el Asilo de Ancianos Santa Catalina fue clausurado hace ya varios a\u00f1os y por el conocimiento que se tiene a esa fecha el Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Aranzazu era la entidad encargada de cubrir los emolumentos de los empleados que trabajaban en esa entidad, \u00a0que el citado hospital es un ente de car\u00e1cter departamental, que depende financiera y administrativamente del Departamento de Caldas, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud. Concluye que estas dos entidades son \u00a0las llamadas a clarificar la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Esneda Monsalve Bedoya y solicit\u00f3 la Juez exonerar al municipio en la citada tutela30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Oficio O-395-DA de agosto 1\u00b0 de 2007,31 el Alcalde de Aranzazu inform\u00f3 \u00a0al Juzgado que \u00e9l es el \u00a0Representante Legal del Hogar del Anciano Santa Catalina, creado por el Municipio de Aranzazu mediante Acuerdo Municipal No. 009 de diciembre de 1992 y s\u00f3lo a partir de esta fecha adquiri\u00f3 vida jur\u00eddica y empez\u00f3 a asumir responsabilidades administrativas y financieras. Reiter\u00f3 que el Asilo de Ancianos Santa Catalina fue una entidad de car\u00e1cter privado sin \u00e1nimo de lucro que termin\u00f3 sus actividades mucho antes de fundarse el Hogar del Anciano Santa Catalina, que nada ten\u00eda que ver financiera y administrativamente con el Municipio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que se celebr\u00f3 un convenio entre dicho asilo, la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas y el Hospital San Vicente de Pa\u00fal, donde este \u00faltimo, que depende de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud, asumi\u00f3 el pago de los costos laborales del Asilo del Anciano Santa Catalina. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con Oficio No. 1544 de agosto 17 de 2007, el Secretario del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medell\u00edn, remiti\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente una vez cumplido lo dispuesto por la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional32. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fallos de Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de Primera Instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medell\u00edn en sentencia del 14 de noviembre de 2007, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por la accionada en contra de la Direcci\u00f3n Territorial de Salud del Departamento de Caldas, Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Aranzazu Caldas, Hogar del Anciano Santa Catalina de Aranzazu \u00a0de Caldas \u00a0y el Fondo de Pensiones Santander33, al considerar que las accionadas acreditaron que dieron respuesta a las solicitudes que les present\u00f3 la accionante de manera oportuna, clara y de fondo; por tanto dedujo que el derecho fundamental de petici\u00f3n no ha sido violentado por las entidades demandadas34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que de las respuestas dadas a la accionante por la Direcci\u00f3n Territorial de Salud del Departamento y el Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Aranzazu Caldas, se puede establecer que quien debe expedir el certificado de tiempo laborado es el Asilo de Ancianos Santa Catalina, que si bien en la actualidad no existe y teniendo en cuenta que el Concejo de Aranzazu fue quien lo cre\u00f3, debe la Alcald\u00eda de dicho municipio tener un archivo de la planta de empleados 1988 a 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la accionante debe acudir a dicho despacho teniendo en cuenta que es una dependencia del orden municipal, de no encontrar respuesta oportuna y satisfactoria debe iniciar el proceso laboral respectivo para que el Juez Laboral determine con precisi\u00f3n que entidad debe reconocer el tiempo de servicio invocado, m\u00e1xime cuando no se encuentra probado dentro del expediente de tutela la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica a la cual hace referencia la accionante35. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que entre la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental y la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda de tutela debe mediar un lapso considerable, ya que es un medio excepcional para la protecci\u00f3n de derechos espec\u00edficos de sustancial importancia. Si el afectado no utiliza este medio en un plazo razonable, se entiende que renuncia a \u00e9l de manera definitiva, como ocurre en el presente caso en que la afectada no obr\u00f3 con la prontitud exigida y no es posible por medio de la tutela proteger sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f336 que si bien ha recibido respuesta a sus solicitudes, existe disparidad de criterios en cuanto a las respuestas emitidas por las entidades vinculadas al tr\u00e1mite, y ninguna de ellas se da a la tarea de examinar sus archivos para que le indiquen a cual le corresponde expedirle el certificado de tiempo de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 lo anterior se\u00f1alando que de la respuesta del Alcalde de Aranzazu se desprende que el hogar del Anciano Santa Catalina que hoy existe es una entidad distinta a aquella para la cual ella prest\u00f3 sus servicios. Tanto \u00e9l como el Personero de Aranzazu concluyeron que la entidad que le debe dar respuesta es la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>De la respuesta del Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Aranzazu se desprende \u00a0que es el Servicio de Salud de Caldas quien debe asumir la cuota parte pensional porque es esa entidad la encargada de pagar los salarios a trav\u00e9s del hospital, el cual esta adscrito al Servicio de Salud de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que afirman estas instituciones, la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, manifest\u00f3 que ella adelantar\u00eda los tr\u00e1mites ante la Alcald\u00eda de Aranzazu porque no poseen documentaci\u00f3n para dar respuesta; y que los pagos de la antigua Direcci\u00f3n de Salud de Caldas no representaban pago de n\u00f3mina y que los empelados del asilo dependen directamente del asilo de ancianos y se refiere a la creaci\u00f3n del hoy hogar del asilo ancianos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que al momento en que se sancion\u00f3 el acuerdo creando el Hogar Santa Catalina por parte del municipio de Aranzazu, esto es diciembre de 1992, \u00a0se encontraba vinculada en la planta del Asilo Santa Catalina, pues su retiro se produjo el 31 de diciembre de 1992. Por tanto considera que el fallo de tutela debe ser revocado y en su lugar ordenar a la entidad que corresponda, le expidan la certificaci\u00f3n que viene pidiendo, o que se decrete la nulidad del tr\u00e1mite para que se vincule al Hogar del Anciano Santa Catalina. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que no existe una respuesta coherente y veraz sobre quien debe certificar lo pedido, en la forma como lo exige el fondo de pensiones y considera que ser\u00eda ins\u00f3lito que la remitan a iniciar un proceso laboral para que las entidades decidan ubicar la documentaci\u00f3n que establezca quien era su empleador para entonces, si seg\u00fan resoluci\u00f3n de febrero 26 de 1989, en su art\u00edculo 2\u00b0 se dice \u201cla presente resoluci\u00f3n requiere para su validez la aprobaci\u00f3n \u00a0por parte del Servicio Seccional de Salud de Caldas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Fallo de Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 30 de noviembre de 2006 confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medell\u00edn considerando que la accionante cuenta con otro procedimiento de defensa, por lo tanto, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es procedente, menos a\u00fan si se invoca con el argumento de que la v\u00eda ordinaria es demorada. Manifiesta el juez de instancia que la actora debe agotar la v\u00eda laboral, la cual se encargar\u00e1 de determinar la existencia de un contrato- conforme a la prueba obrante y conceder si es del caso a la actora la pensi\u00f3n a la que considera tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado advirti\u00f3 que no \u00a0vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues las entidades a quienes solicit\u00f3 en ning\u00fan momento omitieron una respuesta \u00a0pronta, oportuna y adecuada a la solicitud respetuosa que se plante\u00f3 ante ellas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que si las directivas del Hogar del Anciano Santa Catalina de Aranzazu no aparecen vinculadas por pasiva a esta actuaci\u00f3n, como si fue vinculado el Asilo de Ancianos Santa Catalina, no fue por omisi\u00f3n de la primera instancia, sino porque no existe dentro del expediente solicitud por parte de la interesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluy\u00f3 que resultar\u00eda conveniente que la accionada eleve petici\u00f3n a esta instituci\u00f3n de considerar que reemplaz\u00f3 al Asilo de Ancianos; y de igual manera a las directivas de la Sociedad San Vicente de Pa\u00fal, \u00a0frente a la cual tampoco existe ninguna solicitud en orden a esclarecer lo relacionado con la certificaci\u00f3n requerida. As\u00ed mismo advierte que no es procedente la nulidad invocada por la accionada de manera subsidiaria como quiera que el juez de instancia vincul\u00f3 al Asilo de Ancianos Santa Catalina, distinto es que a la fecha se conozca que dej\u00f3 de existir como entidad privada. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>5. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 10 de abril de 2007 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela No. 4 de la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la accionante consider\u00f3 vulnerado su derecho de petici\u00f3n, la protecci\u00f3n especial a la tercera edad, el derecho al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, no demostr\u00f3 el perjuicio irremediable, ni acredit\u00f3 tener la condici\u00f3n de persona de la tercera edad. Por tanto la Sala de Revisi\u00f3n solo se centrar\u00e1 en el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que le corresponde resolver a la Sala es el de determinar si se afect\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante por parte de la Secretaria Departamental de Salud de Caldas y el Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Aranzazu, al no expedirle la certificaci\u00f3n del per\u00edodo laborado en el Asilo de Ancianos Santa Catalina de Aranzazu, con el fin de poder acreditar este tiempo laborado para solicitar su \u00a0pensi\u00f3n ante el \u00a0Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala para su estudio analizara: (i) el derecho de petici\u00f3n en la Constituci\u00f3n de 1991; (ii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el contenido del derecho fundamental de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n. (iii) El derecho de petici\u00f3n implica una respuesta de fondo. Reiteraci\u00f3n jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El derecho de petici\u00f3n en la Constituci\u00f3n de 1991\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991, en el marco del Estado social y democr\u00e1tico del derecho, ampli\u00f3 y profundiz\u00f3 la participaci\u00f3n del pueblo en los asuntos que puedan afectarlo y en general en el ejercicio y control del poder pol\u00edtico y de la actividad administrativa37. En este sentido, marc\u00f3 una n\u00edtida orientaci\u00f3n: \u201cLas autoridades estatales est\u00e1n al servicio del pueblo y deben obrar de manera r\u00e1pida, diligente y eficiente en el desempe\u00f1o de sus funciones.\u201d38 El pueblo, por su parte, cuenta con una serie de herramientas que le permite mantener una fluida comunicaci\u00f3n con las autoridades administrativas, como sucede con el derecho de petici\u00f3n contenido en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica39. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe por tanto, una estrecha relaci\u00f3n entre el ejercicio del derecho de petici\u00f3n y la posibilidad para el pueblo de participar en modo activo en todas las decisiones que puedan afectarlo, as\u00ed como el ejercicio \u00a0del control sobre los funcionarios que act\u00faan a nombre de la administraci\u00f3n40. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, s\u00f3lo a trav\u00e9s de actuaciones diligentes, documentadas y eficaces por parte de la administraci\u00f3n se contribuir\u00e1 a fortalecer las relaciones entre los servidores p\u00fablicos y el pueblo. La soluci\u00f3n presta y oportuna de la cuesti\u00f3n objeto del derecho de petici\u00f3n podr\u00e1 \u201ccontribuir a potenciar la democracia participativa y ser\u00e1 capaz de garantizar otros derechos constitucionales fundamentales tan importantes como lo son el derecho a la informaci\u00f3n; el derecho a la participaci\u00f3n en asuntos sociales, pol\u00edticos, econ\u00f3micos y culturales; el derecho a la libertad de expresi\u00f3n; el derecho a la igualdad; el derecho al debido proceso; el derecho a la educaci\u00f3n, el derecho al trabajo, todos estos, derechos cuya garant\u00eda se hace imprescindible para poder vivir una vida en condiciones de dignidad y de calidad41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las respuestas que en cumplimiento del derecho de petici\u00f3n ofrezcan las autoridades p\u00fablicas deben ser oportunas, orientarse \u00a0a resolver el fondo del asunto objeto de la solicitud, y exponerse \u00a0de manera clara, precisa y coherente y que las respuestas sean comunicadas a los ciudadanos que elevaron el derecho de petici\u00f3n. As\u00ed, \u201cel derecho de petici\u00f3n, en suma, se convierte en uno de los veh\u00edculos m\u00e1s id\u00f3neos para establecer un puente fluido y transparente de comunicaci\u00f3n entre el pueblo y las autoridades administrativas. Configura, por tanto, un instrumento de primer orden en el camino hacia la ampliaci\u00f3n y profundizaci\u00f3n de la democracia participativa\u201d42. As\u00ed mismo, \u00a0ha se\u00f1alado que quienes hagan uso del derecho de petici\u00f3n \u00a0tiene derecho a \u00a0que \u00a0la solicitud formulada, tenga un oportuno tr\u00e1mite y una respuesta adecuada, de fondo y completa, al tenor de la garant\u00eda constitucional consagrada en el art\u00edculo 23 Superior43. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el contenido del derecho fundamental de petici\u00f3n, las facultades del Juez de tutela al ampararlo y qu\u00e9 se ha entendido por contestar de fondo una petici\u00f3n. \u00a0Reiteraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n sobre le derecho de petici\u00f3n ha fijado su jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos44: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible45; (v )la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares46; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n47 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa48; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;49 y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado50.(sic). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo expuesto, se garantiza el derecho de petici\u00f3n cuando la persona obtiene una respuesta por parte de la entidad demandada oportuna, clara, clara de fondo y en un tiempo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 El derecho de petici\u00f3n implica una respuesta de fondo a la solicitud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la doctrina de la Corte, que \u00a0el derecho de petici\u00f3n tiene como garant\u00eda Constitucional \u00a0no solo el \u00a0de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino que \u00e9stas resuelvan de fondo de manera clara y precisa la petici\u00f3n presentada, dentro de un t\u00e9rmino razonable que le permita al solicitante ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial, si no est\u00e1 de acuerdo con lo resuelto51. \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de la norma fundamental se produce cuando la autoridad respectiva no ofrece una respuesta oportuna y material. Tampoco requiere de solicitudes reiterativas, ni escritas ni adicionales recordatorias del cumplimiento de la Constituci\u00f3n y la Ley. La sola presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n obliga a las autoridades a responder en forma oportuna y de fondo a la petici\u00f3n formulada52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n implica \u00a0resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente una respuesta formal. La respuesta no debe ser simplemente una comunicaci\u00f3n incompleta, evasiva o poco clara respecto de la solicitud presentada, sino por el contrario una respuesta que resuelva de fondo sea positiva o negativamente, la solicitud, o por lo menos, que exprese con claridad, las etapas, medios, t\u00e9rminos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien present\u00f3 la solicitud53. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las respuestas que en cumplimiento del derecho de petici\u00f3n ofrezcan las autoridades p\u00fablicas deben orientarse a resolver el fondo del asunto y deben ser expuestas de manera clara, precisa y coherente54. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el \u00a0derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, se concreta en la posibilidad que tiene el ciudadano de: (i) elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder p\u00fablico; y (ii) la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n para resolverlas dentro de los t\u00e9rminos legales que el legislador ha determinado para ello, seg\u00fan sea el caso. De \u00e9sta manera, pueden identificarse los componentes elementales del n\u00facleo conceptual del derecho de petici\u00f3n que protege la Carta Fundamental de 1991, consistentes en \u00a0la pronta contestaci\u00f3n de las peticiones formuladas ante la autoridad p\u00fablica, que deber\u00e1 reunir \u00a0los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del peticionario55. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en Sala de Revisi\u00f3n, en un caso similar se\u00f1al\u00f3 que la respuesta que la entidad dio a la accionada \u00a0no se compadece con los criterios que sobre el derecho de petici\u00f3n ha determinado la Corte, y orden\u00f3 a la entidad accionada que en su contestaci\u00f3n, debe adelantar un an\u00e1lisis legal suficiente \u00a0paras concluir que no se encuentra dentro de sus funciones solucionar la cuesti\u00f3n, adem\u00e1s de indicar al accionante si a ello hay lugar las v\u00edas legales y judiciales que tiene a su alcance para buscar una salida a su solicitud, teniendo en cuenta que toda autoridad debe con su actuaci\u00f3n \u201cservir a la comunidad\u201d como dispone el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica56. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente es preciso se\u00f1alar, que si bien el peticionario puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, cuando agota la v\u00eda gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el prop\u00f3sito de obtener la respuesta de la solicitud formulada, corriendo el riesgo de que, para la \u00e9poca en que se decida la demanda, no represente ning\u00fan internes para la parte interesada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por \u00e9ste. Por tanto con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial y teniendo en cuenta su car\u00e1cter de derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, ha considerado la Corte \u00a0que el derecho de petici\u00f3n \u00a0s\u00f3lo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela57. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo elev\u00f3 derechos de petici\u00f3n al Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Aranzazu, a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas y al Alcalde de Aranzazu, sin que haya recibido una respuesta de fondo a su petici\u00f3n, por ende no le expidieron la certificaci\u00f3n del tiempo laborado en el Asilo de Ancianos Santa Catalina de Aranzazu. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizado el expediente la Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 probado que: (i) la accionante lleva tres (3) a\u00f1os solicitando el certificado del tiempo de servicios que labor\u00f3 en el Asilo de Ancianos Santa Catalina de Aranzazu;58 (ii) estuvo laborando en el Asilo de Ancianos Santa Catalina de Aranzazu, entre el 1 de junio de 1988 y el 31 de diciembre de 1992, en el cargo de jefe de servicios generales;59 (iii) existe la Resoluci\u00f3n No. 001 de 1989 \u201cPor medio de la cual se adopta el plan de cargos y asignaciones para la vigencia fiscal de 1989 del Asilo de Ancianos de Santa Catalina de Aranzazu- Caldas, con cargo a los recursos de la Secretaria de Salud de Caldas, \u00a0firmada por la Presidente de la Junta, el Jefe del Servicio de Salud de Caldas y el S\u00edndico\u201d;60 (iv) as\u00ed mismo se alleg\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 003 de julio 10 de 1993, en la que consta que la Presidente de la Junta Directiva del Asilo de Anciano \u201cSanta Catalina\u201d, reconoce a Esneda \u00a0Monsalve Bedoya quien desempe\u00f1\u00f3 el cargo de servicios generales por el per\u00edodo comprendido entre el 1 de junio de 1998 y el 31 de diciembre de 1992 la suma de $ 336.137 como auxilio de cesant\u00edas. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que el pagador del Asilo cancelar\u00e1 dichas sumas y para su pago requiere la aprobaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Caldas. Tiene el visto bueno del Servicio de Salud de Caldas- Fondo de Prestaciones Sociales;61 (v) los salarios durante el tiempo que labor\u00f3 la accionada en el Asilo de Ancianos Santa Catalina, los cancel\u00f3 el Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Aranzazu con cargo a los recursos que suministraba la Secretaria de Salud de Caldas;62 (vi) la Secretaria de Salud de Caldas aprobaba el plan de cargos y asignaciones del Asilo Santa Catalina con cargo a recursos de su presupuesto como consta en la fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 001 de febrero 26 de 1989;63 \u00a0(vii) el Alcalde del Municipio de Aranzazu explic\u00f3 que el conocimiento que tiene sobre el Asilo de Ancianos Santa Catalina de Aranzazu donde labor\u00f3 la accionante, depend\u00eda de una sociedad sin \u00e1nimo de lucro. El hospital San Vicente de Pa\u00fal de Aranzazu era la entidad encargada de velar por lo pagos de los empleados de esta instituci\u00f3n, por mandato de la Divisi\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, que giraba los dineros para este efecto, desconociendo que entidad los nombraba. \u00a0Se\u00f1ala que dicho Asilo hoy no existe porque fue liquidado;64 (viii) el Asilo de Ancianos que hoy existe en Aranzazu, es una entidad totalmente distinta a la que se ha venido haciendo referencia, la que s\u00ed depende del municipio, siendo el Alcalde su representante legal y que fue creada mediante Acuerdo No. 035 de junio de 1995.65\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, encuentra la Sala que si bien la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas respondi\u00f3 los derechos de petici\u00f3n de la accionada en el tiempo establecido en las disposiciones legales, no atendi\u00f3 el fondo de su solicitud, y al contrario le gener\u00f3 una serie de inequ\u00edvocos a la accionante con respecto a quien le de deb\u00eda expedir el certificado sobre el tiempo de servicios en el Asilo de Ancianos Santa Catalina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos aportados al expediente se puede concluir que con dineros de la Secretaria de Salud de Caldas se cancelaban los salarios y prestaciones sociales a la accionante; entregaba los recursos para el funcionamiento de la Instituci\u00f3n Asilo de Ancianos Santa Catalina y aprobaba el presupuesto de Rentas y Gastos para la \u00e9poca en que labor\u00f3 la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el pago de la n\u00f3mina de los empleados de dicha instituci\u00f3n lo hac\u00eda la Secretaria de Hacienda \u00a0a trav\u00e9s del Hospital San Vicente de Pa\u00fal, que estaba adscrito a ella, \u00a0que hoy corresponde a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, por tanto, tambi\u00e9n ha violado el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, al no responder de fondo sobre la certificaci\u00f3n del tiempo laborado en el Asilo de Ancianos Santa Catalina de Aranzazu, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente.66 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dentro del expediente de tutela \u00a0se encontraron las siguientes fotocopias que permiten concluir que la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas debe resolver de fondo la solicitud de la accionante: (i) fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 003 de julio 10 de 1993, en la que consta que la Presidente de la Junta Directiva del Asilo de Anciano \u201cSanta Catalina\u201d, reconoce a Esneda \u00a0Monsalve Bedoya quien desempe\u00f1\u00f3 el cargo de servicios generales por el per\u00edodo comprendido entre el 1 de junio de 1998 y el 31 de diciembre de 1992 la suma de $ 336.137 como auxilio de cesant\u00edas. Se\u00f1alando que el pagador del Asilo cancelar\u00e1 dichas sumas; para su pago requiere la aprobaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Caldas. Tiene \u00a0el visto bueno del Servicio de Salud de Caldas- Fondo de Prestaciones Sociales;67 (ii) Los salarios durante el tiempo que labor\u00f3 la accionada en el Asilo de Ancianos Santa Catalina, los cancel\u00f3 el Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Aranzazu con cargo a los recursos que suministraba la Secretaria de Salud de Caldas;68 (iii) La Secretaria de Salud de Caldas aprobada el plan de cargos y asignaciones del Asilo Santa Catalina con cargo a recursos de su presupuesto como consta en la fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 001 de febrero 26 de 1989.69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se revocar\u00e1 \u00a0la Sentencia proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la Sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medell\u00edn la cual deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y en su lugar se proteger\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Territorial de Caldas afect\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora MARIA ESNEDA MONSALVE BEDOYA, por no haber respondido de \u00a0fondo, de manera clara y precisa el derecho de petici\u00f3n relacionado con la certificaci\u00f3n correspondiente al tiempo laborado en el Asilo de Ancianos Santa Catalina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Aranzau, que depend\u00eda de la Secretaria de Salud de Caldas para la \u00e9poca en que existi\u00f3 el Asilo de Ancianos Santa Catalina de Aranzazu, \u00a0cancelaba la n\u00f3mina de sus empleados con recursos entregados por la Secretar\u00eda de Salud debe colaborar con la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, en la respuesta de fondo del derecho de petici\u00f3n de la accionante remitiendo todos los archivos que sobre dicho asilo y la labor de la accionante tengan en su poder, cuyas fotocopias se anexaron a la demandas de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos dentro del \u00a0Expediente T-1719587. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR \u00a0la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la Sentencia del Juzgado Diecisiete \u00a0Penal del Circuito de Medell\u00edn, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por MARIA ESNEDA BEDOYA MONSALVE y en su lugar, TUTELAR su derecho fundamental de petici\u00f3n, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas, en colaboraci\u00f3n con el Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Aranzazu, \u00a0que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia proceda a responder de fondo la solicitud de la accionante sobre la certificaci\u00f3n del tiempo laborado en el Asilo de Ancianos Santa Catalina de Aranzazu Caldas durante el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 de junio de 1998 y el 31 de diciembre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Hospital Sal Vicente de Pa\u00fal de Caldas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, \u00a0remita a la Direcci\u00f3n Territorial de Salud de Caldas todos los documentos que tenga en sus archivos relacionados con los pagos que le hizo a la accionante cuando labor\u00f3 en el Asilo de Ancianos Santa Catalina de Aranzazu y dem\u00e1s documentos relacionados con esta entidad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Con comunicaci\u00f3n \u00a0de 7 de noviembre de 2006, respondi\u00f3 la solicitud del Juzgado sobre los hechos de la tutela, ver folios 118 a 125, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2Art\u00edculo 64. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ: Los afiliados al r\u00e9gimen de Ahorro Individual con solidaridad, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensi\u00f3n mensual, superior \u00a0al 110% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente a la fecha de expedici\u00f3n de esta ley, reajustando anualmente seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el C\u00e1lculo de dicho monto se tendr\u00e1 en cuenta el valor del bono pensional, cuando a este hubiere lugar, ver folio 119, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3Art\u00edculo 66. DEVOLUCI\u00d3N DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el art\u00edculo anterior no hayan \u00a0cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para \u00a0financiar \u00a0una pensi\u00f3n por lo menos igual al salario m\u00ednimo, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Con comunicaci\u00f3n de noviembre 14 de 2006, respondi\u00f3 la solicitud del juzgado sobre la tutela, ver folios \u00a0189 a 217, cuaderno 1 del expediente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Regulada por la Ley 10 de 1990, la Ley 100 de 1993, la Ley 617 de 2000 y la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folios 189 a 197, cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 33 , Cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 34, Cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folios 35 y 36, cuaderno 1 del expediente.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Con comunicaci\u00f3n de 7 de noviembre de 2006, respondi\u00f3 la solicitud del juzgado sobre los hechos de la tutela. Ver folios 148 a 167, cuaderno 1 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En igual sentido la circular No. DG\/0160 del 11 de marzo de 2004 del Director General de la Direcci\u00f3n territorial de Caldas, aclarada por el oficio de 14 de junio de 2005, del Subdirector de Gesti\u00f3n Administrativa de dicha entidad, se expres\u00f3 que el tiempo laborado el 1\u00b0 de febrero de 1967 al 31 de diciembre \u00a0de 1978 lo asume Cajanal, y posteriormente en el oficio aclarado citado, se prorroga el per\u00edodo hasta el \u00a030 de agosto de 1979. (Ver folios 151 a 162, \u00a0cuaderno 1 del Expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folios 39 a 92, Cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folio 95, Cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folio 96, Cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folio 97, Cuaderno 1 del \u00a0expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Seg\u00fan Fotocopia de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 134 de 1988 \u201c Por medio de la cual se acepta una renuncia,\u201d y del certificado expedido por el Director del Hospital y el Jefe de la Secci\u00f3n Administrativa del Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Aranzazu Caldas ( Ver folios \u00a095 y 96, cuaderno 1 del Expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folios 1 y 37, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folio 37, cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folios 1 a 19, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver folio 209, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folios 39 a 45, \u00a046 a 57, 69 a 80, 58 a 68, 81 a 92, del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver folio 37, Cuaderno 1 del expediente, \u00a0la resoluci\u00f3n tiene el visto bueno del Servicio de Salud de Caldas- Fondo de Prestaciones Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folios 118 a 120, cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folio \u00a0129 y 130, Cuaderno 1 del \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver folios 10 a 12, Cuaderno 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver folios 261 y 262, Cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver folio 264, Cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver folio 268, Cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver folios 268 y 269, Cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver folio 270, Cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Ver Folio 16, Cuaderno 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver Folio \u00a0228, Cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver folio 225 , Cuaderno 1 del \u00a0expediente \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 226, Cuaderno 1 del \u00a0expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver folios 242 y 243, cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3737 \u201cEl art\u00edculo 1\u00ba se establece que \u201cColombia es un Estado social de derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista.\u201d En esta misma l\u00ednea de ideas se pronuncia el art\u00edculo 2\u00ba cuando subraya que uno de los fines esenciales del Estado es \u201c (&#8230;) facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n.\u201d El art\u00edculo 3\u00ba, por su parte, reconoce la titularidad de la soberan\u00eda en cabeza del pueblo colombiano y reconoce que fuera de la democracia representativa, el pueblo podr\u00e1 ejercer de manera directa esa soberan\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver sentencia C-542 de 2005, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0Ver sentencias de la Corte Constitucional: T-12 de 1992. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-419 de 1992, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-414 de 1995. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-529 de 1995. M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-604 de 1995. M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; SU 166 de 1999. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-307 de 1999. M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; \u00a0T- 396 de 2001. M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-565 de 2001. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1089 de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver Sentencia T-807 de 2000, MP: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver Sentencia C- 542 de 2005 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver \u00a0Sentencia T-1171 de 2001 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver Sentencia T-192 de 2007, MP: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>46 Al respecto puede consultarse la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia \u00a0T-1104 de 2002, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver \u00a0Sentencias T- 249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-716 de 1999, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T- 1388 de 2000, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-266 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 809 de 2006, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-048 de 2007, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver Sentencias T-957 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T- 134 de 2006, MP: Alvaro Taf\u00far Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0Ver Sentencia T-477 de 2002, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver Sentencia T-150 de 1998, MP: Alejandro Mart\u00ednez caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver Sentencia C- 545 de 2005, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver Sentencia 259 de 2004, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver Sentencia 1105 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver Sentencias T- 352 de 2005, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1103 de 2005, MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver folios 8 a 30, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver folio 37 a 92, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver folio 38, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver folio 36, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>62 (Ver folios 39 a 92, cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>63 (Ver folio 38 cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 (Ver folios 272 y 273, cuaderno 1 del Expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 (Ver folio 274, cuaderno 1 del expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver folio 36, cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver folios 39 a 92, cuaderno 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>69Ver folio 38 cuaderno 1 del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>(Agosto 22 de 2008) \u00a0 DERECHO DE PETICION-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0 DERECHO DE PETICION-Naturaleza y contenido \u00a0 DERECHO DE PETICION-Susceptible de ser protegido por v\u00eda de tutela \u00a0 DERECHO DE PETICION-Solicitud de documentos necesarios para poder acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 Referencia: Expediente T- 1.570.906\u00a0 \u00a0 Accionante: Mar\u00eda Esneda Monsalve Bedoya \u00a0 Accionado: Direcci\u00f3n Territorial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16140","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16140","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16140"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16140\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16140"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16140"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16140"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}