{"id":16141,"date":"2024-06-05T19:44:29","date_gmt":"2024-06-05T19:44:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-834-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:29","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:29","slug":"t-834-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-834-08\/","title":{"rendered":"T-834-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-834\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1902957. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada mediante apoderado por Isabel Cristina G\u00f3mez Arias, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Bogota.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Isabel Cristina G\u00f3mez Arias, mediante apoderado, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 5 de la Corte, el 22 de mayo de 2008, eligi\u00f3 el asunto de la referencia para efectos de su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue elevada en marzo 26 de 2008, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, aduciendo vulneraci\u00f3n a los derechos de petici\u00f3n y de seguridad social, seg\u00fan los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Isabel Cristina G\u00f3mez Arias, a trav\u00e9s de apoderado, refiere que el Tribunal Administrativo de Antioquia orden\u00f3 el pago y reconocimiento de \u201cuna nueva liquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de gracia\u201d, a la fallecida se\u00f1ora Luz Elena Arias Ramos, madre de la actora (f. 1 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala el apoderado que la accionante, como hija de la se\u00f1ora Luz Elena, es beneficiaria y heredera de la pensi\u00f3n de gracia, por lo cual, en febrero 7 de 2007, se present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, para que diera respuesta y cumplimiento al pago y reconocimiento de la nueva prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pide se \u201cordene a la entidad demandada que en el t\u00e9rmino previsto para la acci\u00f3n de tutela, de respuesta a la petici\u00f3n, dando cumplimiento al fallo mediante providencia que cause ejecutoria\u201d y que, reconocida la prestaci\u00f3n dispuesta judicialmente, \u201cse ordene a la entidad que dentro de 48 horas siguientes a que el acto administrativo quede debidamente ejecutoriado, se incluya en n\u00f3mina general de pensionados\u201d (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>a) Poder especial conferido por Isabel Cristina G\u00f3mez Arias (f. 4 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>b) Derecho de petici\u00f3n instaurado en febrero 7 de 2007 por la actora, por intermedio de su apoderado, solicitando a la entidad accionada respuesta y el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia (fs. 5 y 6 ib.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Solicitud de informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite de cumplimiento del fallo, interpuesta en febrero 8 de 2008 (f. 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 notific\u00f3 a Cajanal la admisi\u00f3n de la demanda de tutela presentada en su contra, pidi\u00e9ndole adem\u00e1s indicaci\u00f3n sobre la respuesta al derecho de petici\u00f3n, pero la accionada guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de abril 11 de 2008, el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo, al considerar que \u201cesta no es la v\u00eda, por lo (sic) revestir el car\u00e1cter ni de subsidiaria ni para evitar un perjuicio irremediable como quiera que se tratan de derechos legales que deben ser discernidos ante el juez competente y no se trata de derechos fundamentales que deban ser amparados por el juez constitucional de tutela\u201d (f. 12 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aclar\u00f3 que \u201cpor lo que respecta al derechos fundamental de petici\u00f3n formulado en febrero 7 de 2007 y 11 de febrero de 2008, am\u00e9n que el art\u00edculo 178 del C.C.A., le concede 18 meses a la administraci\u00f3n para incluir las partidas en el presupuesto de las entidades, lo que significa que, en uno y en otro caso, no estar\u00edan precluidos los t\u00e9rminos que la ley otorga para su cumplimiento, por lo que respecta del derecho de petici\u00f3n tampoco est\u00e1 llamada a prosperar la presente acci\u00f3n\u201d (f. 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar la determinaci\u00f3n referida, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde determinar si el silencio asumido en el presente asunto por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, frente a la solicitud elevada en representaci\u00f3n de Isabel Cristina G\u00f3mez, constituye una vulneraci\u00f3n a sus derechos de petici\u00f3n y de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Protecci\u00f3n constitucional al derecho fundamental de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho de petici\u00f3n se encuentra catalogado en su T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo I (\u201cDe los derechos fundamentales\u201d), art\u00edculo 23: \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n.\u201d As\u00ed, por tratarse de un derecho de rango fundamental, es procedente su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela (art. 86 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>En reiteraci\u00f3n jurisprudencial, esta corporaci\u00f3n expuso en sentencia T-371 de 2005 (abril 8), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAbundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0en relaci\u00f3n con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, \u00a0cuyo n\u00facleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una \u00a0pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, \u00a0ii) en una respuesta de fondo a la petici\u00f3n planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de entenderse, entonces, que existe vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, se ajuste a la noci\u00f3n de \u2018pronta resoluci\u00f3n\u2019 o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petici\u00f3n planteada, al no dar una soluci\u00f3n de fondo al asunto sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible; (v) la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, haciendo referencia al derecho que tiene una persona a obtener por parte de la entidad preguntada una respuesta de fondo, clara y oportuna, en un tiempo razonable, en sentencia T-275 de 2005 (marzo 17), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo\u2026 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, con diversos lapsos para la atenci\u00f3n gradual de los distintos aspectos relacionados con la solicitud, esta corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en los plazos y reglas para que la autoridad p\u00fablica resuelva de fondo las peticiones de contenido pensional1. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la anterior descripci\u00f3n jurisprudencial, corresponde ahora verificar, en el caso objeto de revisi\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, punto ineludible de partida para que Cajanal honre su raz\u00f3n de ser en la apropiada atenci\u00f3n de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de anotarse, en primer t\u00e9rmino, que de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos expuestos en la demanda, debido a que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social guard\u00f3 silencio frente a lo que le fue notificado mediante la comunicaci\u00f3n N\u00ba 655, que le envi\u00f3 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (fs. 10 y siguiente cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed se colige que Cajanal est\u00e1 conculcando el derecho de petici\u00f3n, al no responder la solicitud que le fue formulada en febrero 8 de 2007, donde se solicita \u201cinforme del estado y gesti\u00f3n adelantada a la fecha del tramit\u00e9 correspondiente al cumplimiento del fallo\u2026 de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa\u201d (f. 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el citado Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito neg\u00f3 el amparo, argumentando que para resolver el problema planteado existen otros medios judiciales de defensa, frente a un hecho generador de la presunta violaci\u00f3n ocurrido hace m\u00e1s de un a\u00f1o, adem\u00e1s de que al conceder \u201c18 meses a la administraci\u00f3n para incluir las partidas en el presupuesto de las entidades, lo que significa que, en uno y otro caso, no estar\u00edan precluidos los t\u00e9rminos que la ley otorga para su cumplimiento, por lo que respecto del derecho de petici\u00f3n, tampoco est\u00e1 llamada a prosperar la presente acci\u00f3n\u201d (13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta que la petici\u00f3n de la parte actora est\u00e1 encaminada a que se le responda su solicitud, no son de recibo los argumentos expuestos por el despacho judicial al denegar la tutela en sentencia \u00fanica de instancia y no atender lo relativo a la obligaci\u00f3n que tiene Cajanal de pronunciarse, de manera clara, completa y congruente, respecto del asunto planteado, frente a lo cual ha de recordarse lo se\u00f1alado por esta corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha reiterado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el contenido y el alcance generales del derecho de petici\u00f3n3, en virtud del cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, y obtener una pronta resoluci\u00f3n. Seg\u00fan se ha precisado en la doctrina constitucional, esta garant\u00eda constitucional \u2018consiste no s\u00f3lo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que \u00e9stas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petici\u00f3n presentada\u20194. Asimismo, tal respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible5, \u2018pues prolongar en exceso la decisi\u00f3n de la solicitud, implica una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u20196. Estas reglas jurisprudenciales son plenamente aplicables a las peticiones presentadas en materia pensional.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los t\u00e9rminos que deben acatarse, en la antes citada sentencia de unificaci\u00f3n 975 de octubre 23 de 2003 se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, es de anotar que esta Corte ha reiterado que la inmediatez \u201cconstituye un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n, que equivale a que \u00e9sta deba ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, que se mide por el fin buscado con la tutela y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental conculcado\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Ese requisito s\u00ed se cumple en el presente caso, ya que la interesada confiri\u00f3 poder para interponer la acci\u00f3n en marzo 26 de 2008 y \u00e9sta fue presentada en la misma fecha, invocando el amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n frente a lo solicitado a Cajanal en febrero 7 de 2007, esto es, trascurrieron menos de catorce meses entre la petici\u00f3n y el momento en que se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n constitucional, lapso muy razonable observados los t\u00e9rminos anteriormente citados y en espera de la respuesta que no lleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Regresando al an\u00e1lisis cardinal, es err\u00f3neo ubicar el hecho generador de la vulneraci\u00f3n en una insatisfecha pretensi\u00f3n pensional, que puede intentarse mediante otro mecanismo de defensa judicial, de suyo ya culminado. Lo planteado versa espec\u00edficamente sobre la omisi\u00f3n de una respuesta concreta, frente a un derecho de petici\u00f3n, que Cajanal no atendi\u00f3 dentro de los t\u00e9rminos establecidos, lo cual es claramente violatorio del mencionado derecho, cuyo n\u00facleo esencial reside en la resoluci\u00f3n pronta (art. 23 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo dictado por el Juzgado de instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela de ese derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, que a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si a\u00fan no lo hubiere realizado, resuelva apropiadamente las peticiones formuladas en febrero 7 de 2007 y febrero 8 de 2008 por Isabel Cristina G\u00f3mez Arias, a trav\u00e9s de su apoderado Leonardo Fabio Guevara D\u00edaz, que junto con la notificaci\u00f3n se enviar\u00e1n en fotocopia a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en abril 11 de 2008, mediante el cual fue denegada la tutela del derecho de petici\u00f3n instada por la se\u00f1ora Isabel Cristina G\u00f3mez Arias, por intermedio de apoderado, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, que, en su lugar, se dispone CONCEDER. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR, en consecuencia, a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a resolver apropiadamente las peticiones formuladas en febrero 7 de 2007 y febrero 8 de 2008 por Isabel Cristina G\u00f3mez Arias, a trav\u00e9s de su apoderado Leonardo Fabio Guevara D\u00edaz, de las cuales se le anexar\u00e1n fotocopias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 SU 975 de 2003 (octubre 23), M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-192 de marzo 15 de 2007, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cita en la cita: \u201cPueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-166\/99, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-307\/99, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-079\/01, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-116\/01, MP(E): Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-129\/01, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-396\/01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-418\/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-463\/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-537\/01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-565\/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1089\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Cita en la cita: \u201cVer entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481\/92, M. P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. La Corte tutel\u00f3 los derechos del actor quien instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues a pesar de haber cumplido con los pasos para el reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez, la administraci\u00f3n no le hab\u00eda respondido luego de m\u00e1s de tres a\u00f1os. T-076\/95, M. P. Jorge Arango Mej\u00eda. El actor present\u00f3 el 1o. de marzo de 1994 la documentaci\u00f3n necesaria para que la Caja de Previsi\u00f3n Social de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez. A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, agosto 31 de 1994, la entidad acusada no hab\u00eda dado ninguna respuesta al actor. T-491\/01, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En este fallo la Corte Constitucional encontr\u00f3 que la negativa del I.S.S. de reconocer al actor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la no emisi\u00f3n del bono pensional por parte de la entidad competente, vulneraba los derechos del accionante, en especial el derecho de petici\u00f3n y eventualmente el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en su calidad de componente del derecho al trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Cita en la cita: \u201cCorte Constitucional, Sentencia T-481\/92, M. P. Jaime San\u00edn Greiffenstein.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Cita en la cita: \u201cSentencia T-1160A de noviembre 1\u00b0 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Cita en la cita: \u201cSentencia T-957 de octubre 7 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Esta sentencia fue reiterada en la sentencia T-434 de abril 28 de 2005 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-1909 de 2006 (Noviembre 30), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-834\/08 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales \u00a0 DERECHO DE PETICION-Contenido y alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno \u00a0 Referencia: expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16141","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16141","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16141"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16141\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16141"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16141"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16141"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}