{"id":16142,"date":"2024-06-05T19:44:29","date_gmt":"2024-06-05T19:44:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-836-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:29","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:29","slug":"t-836-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-836-08\/","title":{"rendered":"T-836-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-836\/08\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA\/AGENCIA OFICIOSA-Elementos para que proceda \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela se requiere que confluyan dos elementos a saber: (i) que el afectado se encuentre en la imposibilidad de adelantar la defensa de sus derechos fundamentales, y (ii) que en la solicitud de protecci\u00f3n se manifiesten de manera clara y expresa las razones por las cuales el titular de los derechos se encuentra en esa situaci\u00f3n, con la correspondiente prueba. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROVERSIAS DE TIPO CONTRACTUAL-Improcedencia \u201cprima facie\u201d de la tutela para resolverlas \u00a0<\/p>\n<p>La regla general indica que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para resolver conflictos legales de car\u00e1cter contractual, no obstante, en ocasiones excepcionales, donde sea evidente que la afectaci\u00f3n de un derecho legal acarrea la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, el juez de tutela debe analizar la naturaleza de la amenaza y determinar la idoneidad de otros medios judiciales. Si el juez se encuentra frente a una controversia ius fundamental debe estudiar la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio para mitigar un perjuicio irremediable. De esta forma, a menos que la controversia tenga el car\u00e1cter de ius fundamental y, tras comprobar la naturaleza del conflicto, el juez de tutela determine que los medios ordinarios de defensa son inexistentes o ineficaces, es improcedente la tutela para exigir el pago de obligaciones contractuales, as\u00ed como para determinar el contenido o la aplicaci\u00f3n de cl\u00e1usulas contractuales o imponer conductas a las partes contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>Ellos constituyen verdaderos tributos que toman la forma de contribuciones parafiscales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, tanto en el caso de los recursos del sistema de seguridad social de pensiones y como en el de salud. Es por ello, que estos dineros comparten todas las caracter\u00edsticas de las contribuciones parafiscales, imposibilitando de esta forma, que sean utilizados para prop\u00f3sitos distintos a ser invertidos en el Sistema de Seguridad Social Integral. El control fiscal en su utilizaci\u00f3n corresponde a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a las contralor\u00edas territoriales. Por su parte, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud el ejercicio del poder de inspecci\u00f3n, control y vigilancia sobre la conducta de quienes administran los recursos del sistema de seguridad social en salud. Para esta Sala es claro, que no le corresponde al juez de tutela, ni a la Corte Constitucional, como lo pretende el actor, evaluar si los recursos de salud han sido utilizados conforme con las finalidades previstas en la ley. Lo anterior, por no contar este Tribunal con la facultad constitucional para ello, ni con los recursos humanos, administrativos, t\u00e9cnicos y financieros necesarios para adelantar tales investigaciones. Si el juez de tutela decidiera ejercer las tareas de control fiscal, o de inspecci\u00f3n control y vigilancia, en la pr\u00e1ctica se estar\u00eda abrogando funciones de otras entidades estatales, que s\u00ed est\u00e1n investidas de la competencia constitucional y legal, y dotadas de los recursos necesarios, para adelantar las correspondientes investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.790.749 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9lmer Zuluaga Vargas en representaci\u00f3n de los menores Camila Uribe, Mariana Uribe, Daniela Barrera, Sara Manuela Barrera, Diego Fernando Torres Coy, Federico Rodr\u00edguez M\u00e9ndez, Juan Pablo Rodr\u00edguez M\u00e9ndez, de Salud Mariana Ltda., Asociaci\u00f3n de Usuarios de Salud Mariana IPS, Carlos Alonso Uribe Angel, Javier Valdivieso Fonseca y Liliana Arango. \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de fallos de tutela proferidos por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, \u00a0en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or H\u00e9lmer Zuluaga Vargas precisa en su tutela, que son partes en este proceso los ni\u00f1os menores de edad: Camila Uribe Mej\u00eca, Mariana Uribe Mej\u00eda, Mar\u00eda, Jos\u00e9 Barrera Charry, Daniela Barrera Charry, Sara Manuela Barrera Charry, Diego Fernando Torres Coy y Juan Pablo Rodr\u00edguez Mendez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Salud Mariana LTDA. IPS y la Asociaci\u00f3n de Usuarios de SALUD MARIANA LTDA. IPS. Los dem\u00e1s usuarios de SALUD MARIANA LTDA. IPS.(11.400 ni\u00f1os y \u00a01.860 ancianos). \u00a0<\/p>\n<p>Indica que present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0para que les fueran protegidos los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la educaci\u00f3n, al desarrollo arm\u00f3nico e integral, al ejercicio pleno de sus derechos y al m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de los mismos, a los \u201cderechos constitucionales fundamentales de protecci\u00f3n integral econ\u00f3mica, en materia de salud y seguridad social en salud\u201d, a la informaci\u00f3n, a la igualdad, a la equidad, al buen nombre, al debido proceso, a la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre lo de los dem\u00e1s, al derecho de petici\u00f3n, que seg\u00fan afirma, han sido violados por la Superintendencia Nacional de Salud, Famisanar LTDA EPS, y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Cafam, al celebrar las dos \u00faltimas entidades contratos para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sin estar Cafam habilitada jur\u00eddicamente para el efecto en Bogot\u00e1 y 6 municipios m\u00e1s de Cundinamarca y Tolima, raz\u00f3n por la cual, sostiene el demandante, se produce una indebida destinaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos parafiscales de la salud y de la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0demanda de tutela se recoge la relaci\u00f3n de antecedentes f\u00e1cticos que a continuaci\u00f3n sucintamente se extractan: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Entre Famisanar EPS y Salud Marianasalud IPS se han firmado varios contratos para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, con respecto a los cuales existe controversia entre las partes, en lo relacionado con su existencia y vigencia, tal y como consta en las comunicaciones que entre ellas se han dirigido. En tales contratos tambi\u00e9n se convino que las controversias que de ellos surgieran ser\u00edan resueltas a trav\u00e9s de la justicia arbitral (folios 16 a 39 \u00a0del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Salud Mariana y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013Cafam- suscribieron igualmente dos contratos de \u00a0alianza y un contrato de uni\u00f3n temporal con el objeto de prestar el servicio de salud a los afiliados al r\u00e9gimen contributivo de Famisanar EPS.1 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los citados acuerdos, Cafam se comprometi\u00f3 a realizar todas las gestiones necesarias para contratar con Famisanar EPS la prestaci\u00f3n del servicio de salud a sus afiliados al r\u00e9gimen contributivo; por su parte Salud Mariana IPS, se oblig\u00f3 a prestar el servicio de salud a los correspondientes usuarios. Las partes convinieron que los recursos derivados del pago que Famisanar EPS efectuara a la uni\u00f3n temporal por la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los usuarios, ser\u00edan repartidos en un 24.1 % para Cafam y el restante 75.9 % para la IPS Salud Mariana. En estos acuerdos tambi\u00e9n se convino que los conflictos suscitados por causa de los mismos ser\u00edan resueltos a trav\u00e9s de la justicia arbitral.2 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Los menores en cuya defensa se presenta esta acci\u00f3n de tutela se encuentran afiliados a Famisanar LTDA EPS y su servicio de salud se presta por medio de SALUD MARIANA IPS. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Los afiliados a Famisanar EPS en los municipios de Ch\u00eda, Cota, Cajic\u00e1, Girardot y Melgar han contado en todo momento con la prestaci\u00f3n del servicio de salud a trav\u00e9s de SALUD MARIANA IPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Con base en los hechos narrados, el se\u00f1or H\u00e9lmer Zuluaga Vargas formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, para que se protegieran los derechos fundamentales de los menores en cuyo nombre se presenta solicitud de protecci\u00f3n, y de aquellos a quienes afirma agenciar, que en su concepto resultan violados por la Superintendencia Nacional de Salud, Famisanar LTDA EPS, y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Cafam, al celebrar las dos \u00faltimas entidades contratos para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, y al prestarlo en algunas oportunidades directamente sin estar Cafam habilitada jur\u00eddicamente para el efecto en algunas zonas de Bogot\u00e1 y en algunos municipios de Cundinamarca y Tolima, \u00a0raz\u00f3n por la cual, afirma el demandante, se produce una indebida destinaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos parafiscales de la salud y de la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el peticionario que los derechos fundamentales de los menores que representa, de los dem\u00e1s afiliados a SALUD MARIANA IPS y de sus trabajadores, est\u00e1n siendo amenazados y violados por FAMISANAR en tanto ha permitido que la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013Cafam- preste servicios de salud a su nombre, sin estar habilitada jur\u00eddicamente para ello en \u00a0la sede de la calle 50 de Bogot\u00e1, zona industrial, Ch\u00eda, Cajic\u00e1, Cota, Girardot y Melgar, produci\u00e9ndose con ello una desviaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n ilegal de recursos de la seguridad social en una proporci\u00f3n de 24.1%. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que SALUD MARIANA IPS celebr\u00f3 con Cafam una serie de alianzas y contratos de uni\u00f3n temporal con el prop\u00f3sito de prestar el servicio de salud a los afiliados a Famisanar EPS. En concepto del demandante estos contratos fueron \u201cimpuestos\u201d por Famisanar EPS, y la intervenci\u00f3n de Cafam en estos acuerdos constituye una intermediaci\u00f3n prohibida por la ley, la cual resulta violatoria de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y genera una desviaci\u00f3n de recursos de la seguridad social en un 24.1%. \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, en este caso procede la acci\u00f3n de tutela para la recuperaci\u00f3n de recursos parafiscales del sistema de seguridad social en salud, por cuanto la Corte Constitucional en otros casos ha avalado el ejercicio de esta acci\u00f3n para este efecto. En este sentido, cita el accionante la Sentencia T-646 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell) en la que esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que \u201c[a]lgunas de las acciones de tutela impetradas, en cuanto persiguen la restituci\u00f3n de dineros depositados o invertidos en entidades financieras, que corresponden a recaudos por concepto de cotizaciones, tarifas, copagos, cuotas moderadoras, o a recursos del presupuesto nacional o de las entidades territoriales, destinados a la seguridad social, que son administrados por las empresas promotoras de salud -E.P.S. o por los departamentos y municipios, est\u00e1n llamadas a prosperar, por tratarse de recursos que tienen una destinaci\u00f3n constitucional espec\u00edfica (art. 48), como es la atenci\u00f3n de la seguridad social, y aun cuando las prestaciones que los beneficiarios derivan de \u00e9stas algunas veces no tienen conexi\u00f3n con el goce de los derechos fundamentales, en otras ocasiones si los involucran. En tal virtud, los administradores de dichos recursos est\u00e1n legitimados para impetrar la acci\u00f3n de tutela con miras a lograr que no se desv\u00ede la destinaci\u00f3n de dichos recursos y que no se afecten, por consiguiente, los eventuales derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios del sistema de seguridad social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la demanda que la Superintendencia Nacional de Salud, ha sido negligente en la vigilancia que le corresponde y no ha adoptado medidas eficaces para evitar que se sigan desviando y perdiendo los recursos de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el accionante \u00a0indica que el derecho de petici\u00f3n le ha sido vulnerado a SALUD MARIANA IPS, por cuanto en diferentes oportunidades ha elevado solicitudes de informaci\u00f3n a Cafam y a Famisanar EPS con respecto al cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por virtud de las alianzas y contratos de uni\u00f3n temporal para la prestaci\u00f3n de servicios de salud que entre ellas han celebrado, sin que hubiere obtenido ninguna respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones del demandante \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el accionante, que se protejan los derechos fundamentales de los menores a nombre de los cuales presenta la acci\u00f3n de tutela, de los trabajadores y afiliados a Famisanar EPS, a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la educaci\u00f3n, al desarrollo arm\u00f3nico e integral, al ejercicio pleno de sus derechos y al m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de los mismos, a los \u201cderechos constitucionales fundamentales de protecci\u00f3n integral econ\u00f3mica, en materia de salud y seguridad social en salud\u201d, a la informaci\u00f3n, a la igualdad, a la equidad, al buen nombre, al debido proceso, a la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre lo de los dem\u00e1s, al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones consecuenciales de la anterior declaraci\u00f3n, pueden ser agrupadas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se ordene a Cafam la devoluci\u00f3n de los dineros correspondientes a los pagos que Famisanar EPS ha efectuado en su favor, por la prestaci\u00f3n del servicio de salud a sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se ordene a Cafam y a Famisanar EPS abstenerse de seguir prestando el servicio de salud a los afiliados de esa entidad en las condiciones que denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se disponga que \u00a0son inaplicables o ineficaces las normas de los contratos de uni\u00f3n temporal celebrados entre CAFAM Y SALUD MARIANA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que se ordene y prevenga a Famisanar Ltda. EPS, que se abstenga de desviar \u00a0en el futuro a trav\u00e9s de CAFAM los recursos p\u00fablicos parafiscales del sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicita, le sean contestadas todas las peticiones que se han presentado a Famisanr EPS y a Cafam en ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, que se ordene el pago de las obligaciones e indemnizaciones correspondientes al incumplimiento de los contratos de alianza o uni\u00f3n temporal y prestaci\u00f3n de servicios de salud que ha celebrado Salud Mariana IPS con Cafam y con Famisanar EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante solicita que en el caso en el que las anteriores pretensiones no sean concedidas de manera definitiva por el juez constitucional, ellas sean concedidas transitoriamente con el prop\u00f3sito de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de los entes accionados \u00a0<\/p>\n<p>Al ser varias las entidades accionadas se proceder\u00e1 a hacer una rese\u00f1a de las respuestas que cada una de ellas ha dado dentro del procedimiento de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Famisanar EPS \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la entidad que \u00a0algunas de las personas integrantes de la parte activa especialmente la IPS SALUD MARIANA, no otorgaron poder para ser representadas en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en lo que tiene que ver con la posible configuraci\u00f3n de una agencia oficiosa con respecto a las personas se\u00f1aladas, sostiene Famisanar EPS, que ninguna de ellas ha ratificado en ninguna etapa del procedimiento el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n de la referencia, ni ha manifestado por qu\u00e9 raz\u00f3n se encuentran en imposibilidad de ejercer directamente la acci\u00f3n de tutea requisito indispendable para ocurrencia de la agencia oficiosa. Entiende Famisanar que lo que el actor persigue es la protecci\u00f3n de un derecho de contenido colectivo, cuya protecci\u00f3n debe ser atendida a trav\u00e9s del ejercicio de otras acciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma Famisanar EPS, que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de las personas se\u00f1aladas en el escrito de tutela, puesto que en todo momento les ha sido garantizado el servicio de salud cada vez que lo han requerido. Finalmente sostiene que \u00a0el accionante, so pretexto de obtener protecci\u00f3n para los derechos fundamentales de ni\u00f1os y ancianos, busca la soluci\u00f3n de controversias derivadas de la ejecuci\u00f3n de contratos de uni\u00f3n temporal celebrados entre Cafam e \u00a0IPS a trav\u00e9s de la petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para Famisanar EPS, el ejercicio de esta acci\u00f3n constituye una actuaci\u00f3n temeraria, por cuanto considera que en este caso se esta abusando del derecho a \u00a0tomarse como propios derechos de otros. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con respecto a las afirmaciones del accionante referentes a la utilizaci\u00f3n ilegal de los recursos del sistema de seguridad social en salud, sostiene la entidad que todos sus estados financieros han sido aprobados, previo concepto favorable de la Revisor\u00eda Fiscal KPMG, y presentados a la Superintendencia Nacional de Salud, lo cual refleja el manejo transparente por parte de Famisanar EPS \u00a0de los referidos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013Cafam-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cafam manifiesta que el actor presenta una amplia gama de derechos presuntamente vulnerados, sin que exista en el expediente prueba que as\u00ed lo acredite, y sin que se argumente la forma en la que cada uno de ellos resulta amenazado. Sostiene que por el contrario, cada uno de los accionantes ha recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de esta entidad, el accionante se dedica en su escrito de tutela a presentar argumentos relacionados con el cumplimiento de contratos entre las entidades demandadas, \u00a0y su ejecuci\u00f3n en desarrollo de un esquema de posible intermediaci\u00f3n, los cuales han sido y deben ser, objeto de debate ante los correspondientes tribunales de arbitramento y en las investigaciones administrativas que para el efecto adelante la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para Cafam, no es posible que el demandante act\u00fae como agente oficioso de SALUD MARIANA IPS y de \u00a0todos los afiliados que dice agenciar, pues no cumple con los requisitos previstos en las normas pertinentes para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Superintendencia Nacional de Salud \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la entidad que la situaci\u00f3n de hecho que origina \u00e9sta acci\u00f3n de tutela corresponde a una controversia de car\u00e1cter contractual y no a la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. Por lo tanto, indica que la tutela es improcedente por existir otras v\u00edas judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0la Secretar\u00eda de Salud de Cundimarca \u00a0que la IPS SALUD MARIANA se encuentra inscrita en el registro de prestadores de salud, con las siguientes IPS habilitadas: Chia, Cajic\u00e1, Girardot y Cota; as\u00ed como la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, se encuentra inscrita en el registro especial de servicios en Salud del Departamento de Cundinamarca, s\u00f3lo en la sede de atenci\u00f3n primaria de Madrid. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia de 25 de septiembre de 2007, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a (i) la salud, (ii) al acceso a la seguridad social en conexidad con la vida y la salud, (iii) a la libre escogencia de IPS de los usuarios de los municipios de \u00a0Ch\u00eda, Melgar, Cota y \u00a0Girardot, \u00a0y de las sedes de la \u00a0la calle 50 y la \u00a0zona industrial de Bogot\u00e1, (iv) y al derecho fundamental al buen nombre de SALUD MARIANA IPS; y negar la protecci\u00f3n con respecto al derecho de petici\u00f3n de la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juzgado que los administradores de las IPS se encuentran legitimados para la presentaci\u00f3n de acciones de tutela cuando ellas persiguen la protecci\u00f3n de dineros destinados a la salud, por cuanto con ello se protegen los intereses de sus afiliados o beneficiarios, tal y como ocurre en este caso. Tambi\u00e9n consider\u00f3 el despacho, que \u00a0no existe legitimaci\u00f3n por activa, ni agencia oficiosa con respecto a los trabajadores de la IPS por cuanto no acreditaron los requisitos exigidos por las normas pertinentes en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Despacho, que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud son contribuciones parafiscales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Que en tanto Cafam no es una entidad habilitada para actuar en calidad de IPS en los municipios \u00a0mencionados se produce una desviaci\u00f3n y una indebida utilizaci\u00f3n de estos recursos en el ejercicio de una intermediaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de servicios de salud prohibida legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las anteriores consideraciones el juzgado orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A \u00a0Famisanar EPS abstenerse de seguir prestando el servicio de salud en \u00a0la sede de la calle 50 y zona industrial de Bogot\u00e1, y en los Municipios de Ch\u00eda, Cajic\u00e1, Melgar, Cota y Girardot por medio de la figura de intermediaci\u00f3n y con entidades no habilitadas para prestar dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cafam para que se abstenga en lo sucesivo de seguir realizando todo tipo de intermediaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios en salud hasta tanto est\u00e9 habilitada legal y administrativamente para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A La Superintendencia Nacional de Salud iniciar las investigaciones administrativas por las pr\u00e1cticas ilegales desarrolladas por las entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A Famisanar aceptar el reintegro a su red de prestadores de Salud Mariana IPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A Cafam y Famisanar EPS abstenerse de tomar represalias contra SALUD MARIANA IPS por los hechos denunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia reiterando los argumentos presentados en la oposici\u00f3n a la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil, \u00a0revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1, debido a que consider\u00f3 que el derecho a la seguridad social s\u00f3lo se torna como fundamental, cuando con su vulneraci\u00f3n se amenaza el derecho fundamental a la vida, dignidad humana, o a la integridad personal, que como se ha constatado en el caso de esta tutela no ocurre. No encuentra el fallador que con la realizaci\u00f3n de los contratos se\u00f1alados a lo largo de la solicitud de tutela, se vulnere de manera directa y actual alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Para el fallador, los recursos parafiscales de la seguridad social pueden ser protegidos a trav\u00e9s de acciones como la recumplimiento o de la intervenci\u00f3n de entidades como la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica o de la Superintendencia Nacional de Salud. En lo que tiene que ver con las controversias contractuales, para ese efecto, est\u00e1n previstos en los mismos contratos cl\u00e1usulas arbitrales que permiten su soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No duda el Tribunal en afirmar \u00a0que los accionantes pretenden a trav\u00e9s de la tutela la modificaci\u00f3n de dos contratos celebrados entre Famisanar EPS como contratante y la Uni\u00f3n Temporal constituida por Cafam y \u00a0SALUD MARIANA IPS, como contratista, pero es evidente, a su juicio, \u00a0que para esa litis existen las vias propias en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la sentencia, que los derechos de los menores no aparecen vulnerados, pese a la controversia contractual, pues FAMISANAR EPS les est\u00e1 prestando el servicio m\u00e9dico a todos sus afiliados, mayores y menores de edad a trav\u00e9s de otras IPS con las cuales tiene tambi\u00e9n relaciones contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Poder de los padres de Camila Uribe Mej\u00eda y Mariana Uribe Mej\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia registro civil y tarjeta de identidad de Camila Uribe Mej\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopia carn\u00e9 de Camila Uribe Mej\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Fotocopia registro civil y tarjeta de identidad de Marina Uribe Mej\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Fotocopia carn\u00e9 de Mariana Uribe Mej\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Poder de los padres de Mar\u00eda Jos\u00e9, Daniela y Sara Manuela Barrera Charry. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Fotocopia registro civil y tarjeta de identidad de Mar\u00eda Jos\u00e9 Barrera Charry \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Fotocopia carn\u00e9 de Mar\u00eda Jos\u00e9 Barrera Charry \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Fotocopia registro civil y tarjeta de identidad de Daniela Barrera Charry \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Fotocopia carn\u00e9 de Daniela Barrera Charry \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Fotocopia registro civil y tarjeta de identidad de Sara Manuela Barrera Charry \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Fotocopia carn\u00e9 de Sara Manuela Barrera Charry \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Poder de los padres de Diego Fernando Torres Coy \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Fotocopia registro civil y tarjeta de identidad de Diego Fernando Torres Coy \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Fotocopia carn\u00e9 de Diego Fernando Torres Coy \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Poder de los padres de Federico y Juan Pablo Rodr\u00edguez M\u00e9ndez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Fotocopia registro civil y tarjeta de identidad de Federico Rodr\u00edguez M\u00e9ndez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Fotocopia carn\u00e9 de Federico Rodr\u00edguez M\u00e9ndez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Fotocopia registro civil y tarjeta de identidad de Juan Pablo Rodr\u00edguez M\u00e9ndez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Fotocopia carn\u00e9 de Juan Pablo Rodr\u00edguez M\u00e9ndez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Poder conferido por Salud Mariana Ltda IPS al Dr. Helmer Zuluaga Vargas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Certificado de C\u00e1mara de Comercio de Salud Mariana Ltda IPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Poder conferido por la asociaci\u00f3n de usuarios de Salud Mariana Ltda IPS al Dr. H\u00e9lmer Zuluaga Vargas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Certificado de C\u00e1mara de Comercio de la asociaci\u00f3n de usuarios de Salud Mariana Ltda IPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Poder conferido por Carlos Alonso Uribe \u00c1ngel (usuario) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Poder conferido por Javier Valdivieso (usuario) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Poder conferido por Liliana Arango (usuaria) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Certificado de C\u00e1mara de Comercio de Famisanar Ltda EPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Certificado de la personer\u00eda jur\u00eddica de Cafam \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Certificaci\u00f3n de la Revisora Fiscal de Salud Mariana IPS acerca de que dicha empresa tiene 35.750 usuarios, de los cuales 11.400 son menores de 16 a\u00f1os y 1.860 mayores de 65 a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Contrato de Licencia de Uso de Marca Cafam de marzo 20 de 2000, dentro del cual se encuentra enclavado el primer contrato de capitaci\u00f3n entre Cafam y salud Mariana IPS\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Segundo Contrato de Capitaci\u00f3n celebrado entre \u00a0Famisanar Ltda. EPS y Salud Mariana LTDA. IPS de febrero de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Acta de Terminaci\u00f3n del Contrato de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud celebrado entre Famisanar Ltda. EPS y Salud Mariana Ltda de 8 de octubre de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Contrato de Uni\u00f3n Temporal entre Cafam y Salud Mariana Ltda.. de 13 de junio de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35. Contrato de Alianza entre Cafam y Salud Mariana n\u00famero \u00a020059980 para la prestaci\u00f3n de servicios de salud \u00a0a Famisar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de precisar algunos datos presentados por el accionante en escritos posteriores allegados a esta Corporaci\u00f3n, el Magistrado Ponente ofici\u00f3 a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, al Representante Legal de la empresa CAFAM \u00a0para que informara \u00a0acerca de los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>l. Cu\u00e1les son las consecuencias para los usuarios del sistema de salud, de haber dado por terminado los contratos de UNI\u00d3N TEMPORAL y de ALIANZA celebrados entre CAFAM Y SALUD MARIANA LTDA IPS, que fueron celebrados originalmente para la prestaci\u00f3n de servicios de salud, en la calle 50 y zona industrial de Bogot\u00e1 y los municipios de Ch\u00eda, Cajic\u00e1, Cota, Girardot y Melgar, para la atenci\u00f3n de los afiliados a FAMISANAR en dichos municipios y que se encontraban en ejecuci\u00f3n antes de la sentencia de primera instancia? \u00a0<\/p>\n<p>2. Cu\u00e1ntos usuarios del Sistema de Salud se han visto afectados con tal decisi\u00f3n y qu\u00e9 medidas se han adoptado para garantizar la continuidad en el servicio? \u00a0<\/p>\n<p>3. Cu\u00e1l es el plan de contingencia, si existe, que hubo que adoptarse para permitir a FAMISANAR EPS adelantar los procesos de contrataci\u00f3n y libre elecci\u00f3n de LP.S para la consecuente atenci\u00f3n a los usuarios? \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de CAFAM respondi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino indicado, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A la primera pregunta sostuvo que el contrato se sigui\u00f3 ejecutando y se termin\u00f3 despu\u00e9s de la orden impartida por el Juzgado de Primera Instancia, sin embargo para evitar traumatismos a los usuarios, en las cartas de finalizaci\u00f3n se les hizo saber a Salud Mariana que contaba con 30 d\u00edas o el tiempo que necesitara Famisanar EPS, para garantizar la atenci\u00f3n a los usuarios.Teniendo en cuenta la revocatoria dada por el Juez en segunda instancia que dej\u00f3 sin efecto lo ordenado por el a quo, el contrato de uni\u00f3n temporal entre Salud Marina y CAFAM se sigui\u00f3 ejecutando hasta la fecha de finalizaci\u00f3n del mismo, es decir, 31 de diciembre de 2007, momento a partir del cual se continuaron prestando los servicios de manera continua, por las IPS de CAFAM \u00a0<\/p>\n<p>A la pregunta \u00bfCu\u00e1ntos usuarios de salud se han visto afectados con tal decisi\u00f3n y qu\u00e9 medidas se han adoptado para garantizar la continuidad del servicio?, respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno se vio afectado por la decisi\u00f3n de terminar el contrato por que al cumplir el fallo de tutela de primera instancia, mediante el cual fue necesario dar por terminado este contrato se dio un plazo de treinta (30) d\u00edas o el tiempo que Famisanar necesitara para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a sus afiliados, para proceder a la finalizaci\u00f3n del mismo.Como el fallo fue revocado antes de los 30 d\u00edas o el tiempo que Famisanar necesitara para garantizar la atenci\u00f3n de sus afiliados, periodo que se le hab\u00eda solicitado a Salud Mariana continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios, la terminaci\u00f3n anticipada del contrato se dej\u00f3 sin efecto y los usuarios recibieron los servicios hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha en que expir\u00f3 la vigencia del contrato. Famisanar \u00a0inform\u00f3 que las medidas para garantizar la continuidad del servicio fueron: pasar cartas a los usuarios informando la terminaci\u00f3n del contrato con la Uni\u00f3n Temporal Salud Mariana -CAFAM e informando que la IPS contratada en el municipio era CAFAM, as\u00ed como las direcciones donde funcionar\u00eda la IPS; posteriormente se realiz\u00f3 cesi\u00f3n de contratos de arrendamiento a CAFAM y desde ese momento la atenci\u00f3n por parte de CAFAM se realiz\u00f3 en las sedes donde prest\u00f3 los servicios la Uni\u00f3n Temporal Salud Mariana &#8211; Cafam. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de cu\u00e1l es el plan de contingencia, si existe, que hubo que adoptarse para permitir a la EPS Famisanar adelantar los procesos de contrataci\u00f3n y libre elecci\u00f3n de IPS, para la consecuente atenci\u00f3n a los usuarios. Respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la E.P.S. FAMISANAR LTDA nos ha manifestado que con el fin de garantizar a los usuarios, la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, esa EPS envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a cada uno de \u00e9stos, en la cual inform\u00f3 que a partir del primero de enero de 2008, EPS FAMISANAR LTDA., prestar\u00eda la atenci\u00f3n a trav\u00e9s de la red de centros m\u00e9dicos de CAFAM\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de lo anterior, a \u00a0la respuesta anex\u00f3 copia del DVD remitido por FAMISANAR EPS LTDA a CAFAM en el cual se demuestra la gu\u00eda de entrega, enviada para informar a cada usuario afiliado. De igual forma, se indic\u00f3 \u00a0que la \u00a0EPS FAMISANAR imprimi\u00f3 volantes y afiches que tambi\u00e9n se adjuntan a la prueba, donde se realizaron cu\u00f1as radiales, perifoneo y anuncios de prensa. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con car\u00e1cter previo, la Corte analizar\u00e1 la legitimaci\u00f3n por activa que le cabe a los accionantes en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201c[T]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El anterior precepto constitucional es desarrollado por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de las anteriores disposiciones, con respecto a la legitimaci\u00f3n por activa en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, se puede concluir que por regla general, s\u00f3lo el titular del derecho fundamental que est\u00e1 siendo amenazado o violado est\u00e1 habilitado para presentar la solicitud de protecci\u00f3n, bien sea de forma directa o a trav\u00e9s de representante o apoderado judicial y, excepcionalmente se admite, que por medio de la figura de la agencia oficiosa, un tercero solicite la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona que no pueda adelantar su propia defensa, y finalmente que los personeros municipales y el Defensor del Pueblo podr\u00e1n ejercerla tambi\u00e9n.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, que es posible ejercer la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de la figura jur\u00eddica de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales agenciados est\u00e9 en la imposibilidad de defenderlos por causas f\u00edsicas o mentales, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela se requiere que confluyan dos elementos a saber: (i) que el afectado se encuentre en la imposibilidad de adelantar la defensa de sus derechos fundamentales, y (ii) que en la solicitud de protecci\u00f3n se manifiesten de manera clara y expresa las razones por las cuales el titular de los derechos se encuentra en esa situaci\u00f3n, con la correspondiente prueba4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el accionante \u00a0acredita dentro de los anexos de la demanda el poder para actuar en nombre de los menores relacionados en la tutela y de dos personas adultas. Lo cual significa que tiene representaci\u00f3n y que se encuentra acreditada su calidad de apoderado, por poder concedido por: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mar\u00eda Jos\u00e9 Barrera Charry, Daniel Barrera Charry, padres de las menores Mar\u00eda Jos\u00e9, Daniela y Sara Manuela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diego Germ\u00e1n Torres Mosquera y Edna Felicita Coy Su\u00e1rez, padres de Diego Fernando Torres Coy. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Jaime Eduardo Rodr\u00edguez y Mar\u00eda Amalia M\u00e9ndez, padres de Federico Rodr\u00edguez M\u00e9ndez y Juan Pablo Rodr\u00edguez M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Liliana Arango Franco. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Javier Valdivieso Fonseca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas personas efectivamente se encuentran afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de la EPS Famisanar Ltda. y seg\u00fan se prob\u00f3 en el \u00a0expediente, la entidad les ha garantizado las prestaciones del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo \u00a0que toca a la representaci\u00f3n \u00a0de la IPS SALUD MARIANA, y la presunta representaci\u00f3n de 11.400 ni\u00f1os, 1.860 ancianos, 37.750 usuarios de SALUD MARIANA, de los cuales el actor afirma ser agente oficioso, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que \u00a0no aparece en el expediente \u00a0acreditada tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sentadas las reglas jurisprudenciales se\u00f1aladas previamente por esta Sala, se tiene que para la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa es menester la concurrencia de \u00a0dos elementos: (i) que el afectado se encuentre en la imposibilidad de adelantar la defensa de sus derechos fundamentales, y (ii) que en la solicitud de protecci\u00f3n se manifiesten de manera clara y expresa esa situaci\u00f3n y las razones por las cuales el titular de los derechos se encuentra en esa situaci\u00f3n, con la correspondiente prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de esa base, en el caso concreto, si bien el accionante afirma actuar en calidad de agente oficioso de todos los usuarios y trabajadores de \u00a0Salud Mariana IPS, no expresa la raz\u00f3n por la cual ellos se encuentran en la imposibilidad de ejercer la acci\u00f3n de manera directa, y mucho menos presenta prueba alguna que acredite dicha circunstancia. Por tanto, ante el incumplimiento de los requisitos se\u00f1alados por las normas pertinentes y por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para que se configure la figura jur\u00eddica de la agencia oficiosa, encuentra este Tribunal, que no existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa para presentar esta acci\u00f3n de tutela por el demandante en calidad de agente oficioso de las personas se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Famisanar EPS y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Cafam, empresas demandadas en este proceso de tutela, son entidades de car\u00e1cter particular que se ocupan de prestar el servicio p\u00fablico de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1n legitimadas como parte pasiva en el presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Nacional de Salud es una entidad de naturaleza p\u00fablica, por lo tanto, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, en su condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 la Corte analizar \u00a0si en el presente caso procede la acci\u00f3n de tutela ejercida por Helmer Zuluaga Vargas, accionante, en representaci\u00f3n de los menores, cuyos padres le \u00a0han otorgado el correspondiente poder \u00a0y de Salud Mariana LTDA IPS, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la educaci\u00f3n, al desarrollo arm\u00f3nico e integral, al ejercicio pleno de sus derechos y al m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de los mismos, a los \u201cderechos constitucionales fundamentales de protecci\u00f3n integral econ\u00f3mica, en materia de salud y seguridad social en salud\u201d, a la informaci\u00f3n, a la igualdad, a la equidad, al buen nombre, al debido proceso, a la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre lo de los dem\u00e1s, y al derecho de petici\u00f3n, contra Famisanar LTDA EPS, \u00a0la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013Cafam-, y la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Alega el accionante que los citados derechos fundamentales de las personas que representa han sido vulnerados por Famisanar LTDA EPS, y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013Cafam-, al celebrar contratos para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sin estar la \u00faltima entidad habilitada jur\u00eddicamente para el efecto, en los municipios de Chia, Cota, Girardot y Melgar, \u00a0raz\u00f3n por la cual, considera \u00a0que existi\u00f3 \u00a0una ilegal destinaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos parafiscales de la salud y de la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la Superintendencia Nacional, debe esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si tal como lo sostiene el demandante, ha sido negligente frente a las irregularidades que se presentan en la utilizaci\u00f3n de los recursos por parte de las entidades se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo anterior, y si con ello tambi\u00e9n se vulneran los derechos de las personas que \u00e9l representa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Corte advierte, que en un proceso de id\u00e9nticos supuestos objetivos, iguales peticiones, en donde actuaba el propio accionante en representaci\u00f3n de otras personas y de otra IPS,5 ya la Corte fij\u00f3 una posici\u00f3n al respecto6, y en esta ocasi\u00f3n se reiterar\u00e1 la doctrina all\u00ed contenida, por ser exactamente iguales los supuestos f\u00e1cticos y las afectaciones constitucionales alegadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia prima facie de la tutela para resolver controversias de tipo contractual. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n irradia la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico, lo que implica que condiciona el contenido y la interpretaci\u00f3n que se debe hacer de las normas jer\u00e1rquicamente inferiores. De esta forma, los derechos fundamentales influyen todo aspecto legal y se difunden en el ordenamiento jur\u00eddico, incluyendo los actos celebrados por particulares, que corresponden a la \u00f3rbita del derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si bien la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales7 conlleva a que los actos contractuales deban interpretarse conforme a aquellos, no sigue a este principio que toda controversia contractual deba ser resuelta por el juez de tutela. Por el contrario, la Corte ha se\u00f1alado, que por regla general es la jurisdicci\u00f3n ordinaria la llamada a resolver, dentro de sus competencias, los conflictos legales que surjan entre las partes. De esta forma en sentencia T- 587 de 2003 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Una posici\u00f3n contraria, que comprendiese a este mecanismo como medio id\u00f3neo para proteger derechos contractuales, conllevar\u00eda una deslegitimaci\u00f3n y tergiversaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que es un mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales y que otorga competencia, al juez de tutela, exclusivamente para esto. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la regla general indica que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para resolver conflictos legales de car\u00e1cter contractual, no obstante, en ocasiones excepcionales, donde sea evidente que la afectaci\u00f3n de un derecho legal acarrea la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, el juez de tutela debe analizar la naturaleza de la amenaza y determinar la idoneidad de otros medios judiciales. Si el juez se encuentra frente a una controversia ius fundamental debe estudiar la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio para mitigar un perjuicio irremediable. 9 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, a menos que la controversia tenga el car\u00e1cter de ius fundamental y, tras comprobar la naturaleza del conflicto, el juez de tutela determine que los medios ordinarios de defensa son inexistentes o ineficaces, es improcedente la tutela para exigir el pago de obligaciones contractuales, as\u00ed como para determinar el contenido o la aplicaci\u00f3n de cl\u00e1usulas contractuales o imponer conductas a las partes contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>5 La subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 improcedente en aquellos casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance del accionante. Ello significa que en el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos judiciales, corresponde al accionante agotar dichos recursos, es decir, hacer uso de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se encuentren a su disposici\u00f3n para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos10. En \u00e9ste sentido, en la sentencia T-698 de 2004, \u00e9sta Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio enunciado de subsidiariedad resulta ser una exigencia fundamental para la procedibilidad de la acci\u00f3n, en la medida en que es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n haya agotado los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n, para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos11. La raz\u00f3n de ser de esta exigencia, es la de confirmar que una acci\u00f3n subsidiaria como la tutela, no pueda ser considerada como una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1nsito jurisdiccional, ni tampoco como un camino extraordinario para solucionar las eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos correspondientes, como expresi\u00f3n de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se haga evidente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la acci\u00f3n de tutela no puede ser entendida como un medio de defensa judicial que pueda reemplazar o sustituir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos; tampoco puede entenderse que tiene la facultad de revivir t\u00e9rminos vencidos u oportunidades procesales fenecidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. No obstante, es preciso se\u00f1alar que \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha admitido de forma excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos en que, a pesar de que existan otros medios y recursos de defensa judiciales a disposici\u00f3n del actor, (i) se constate que tales mecanismos no son id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados; y, (ii) exista certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable de no otorgarse el amparo constitucional invocado como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela resulta igualmente improcedente, en los casos en que el actor haya empleado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su disposici\u00f3n, \u00a0y \u00e9stos se encuentren en curso o no hayan sido decididos de manera definitiva por los jueces o autoridades correspondientes.13 As\u00ed, en la sentencia T-770 de 2006 la Corte Constitucional expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Esta Corte tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre lo improcedente que resulta propender por un pronunciamiento definitivo del juez constitucional en materia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, mientras pende el recurso establecido para que el juez de la causa, dentro del \u00e1mbito del mismo asunto, se pronuncie sobre la cuesti\u00f3n \u201cpues la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes\u201d14.\u201d (subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta resulta improcedente cuando: (i) es utilizada como mecanismo supletorio o alternativo de los medios judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos por la ley; y, (ii) los medios ordinarios de defensa judicial empleados se encuentran en tr\u00e1mite, es decir, los jueces o autoridades competentes no han dirimido definitivamente la litis puesta a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Protecci\u00f3n del derecho a la salud por medio del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter prestacional y asistencial del derecho a la salud, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para procurar su protecci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0la Corte ha estimado, que a la seguridad social en salud, y en general los derechos de contenido prestacional, les puede ser reconocido el car\u00e1cter de derecho fundamental cuando se (i) trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como en el caso de menores o de personas de la tercera edad entre otros; o por (ii) que se est\u00e9 en presencia de una situaci\u00f3n en la que es posible identificar argumentos validos y suficientes de relevancia constitucional, que lleven a concluir que la amenaza o violaci\u00f3n del derecho a la salud en el caso concreto, implique la amenaza o vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales de las personas, como por ejemplo la vida, la dignidad humana o el trabajo entre otros15; o (iii) porque se presente la transmutaci\u00f3n de un derecho prestacional en un derecho subjetivo como consecuencia del desarrollo legislativo o administrativo de las cl\u00e1usulas constitucionales16. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la naturaleza fundamental del derecho a la salud cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la jurisprudencia constitucional ha sentado que \u201c[e]n el caso de la infancia17, las personas con discapacidad18 y los adultos mayores19, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la salud tienen el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la naturaleza de fundamental que puede ser adquirida por los derechos prestacionales, en particular la salud, cuando ellos se encuentran en \u00edntima relaci\u00f3n con uno que s\u00ed es por esencia fundamental esta Corporaci\u00f3n ha considerado que \u201c[l]a prestaci\u00f3n de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio p\u00fablico de amplia configuraci\u00f3n legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, as\u00ed como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante lo cual puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, con respecto a la transmutaci\u00f3n de los derechos prestacionales en derechos subjetivos, este Tribunal ha considerado que dado el car\u00e1cter program\u00e1tico, y de desarrollo progresivo de los primeros, su efectividad no podr\u00e1 solicitarse a trav\u00e9s de mecanismos judiciales, en tanto, no se traduzcan en planes de ejecuci\u00f3n estatales, ya que en su estado primigenio, mas que derechos, son principios orientadores del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. Sin embargo, en la medida en la que estos derechos prestacionales sean objeto de desarrollo legal o reglamentario, que genere las condiciones en las cuales las personas puedan exigir del Estado el cumplimiento de una determinada prestaci\u00f3n, opera la transmutaci\u00f3n en un derecho subjetivo, susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela22. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, esta corporaci\u00f3n ha admitido23, en materia del servicio de salud, que una vez el Estado dispone de la estructura institucional para su prestaci\u00f3n, y de los recursos necesarios para su funcionamiento, desaparece el grado de indeterminaci\u00f3n del derecho prestacional, dando paso a un derecho de contenido subjetivo en cabeza de las personas que, gracias a la relaci\u00f3n funcional con la realizaci\u00f3n de la dignidad humana, adquiere el car\u00e1cter de fundamental de manera aut\u00f3noma, y es posible solicitar su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela24. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n concreta de lo anterior, en materia de seguridad social en salud, el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional han concurrido a regular, darle contenido y reglamentar el ejercicio del derecho, de manera tal, que se ha creado un sistema institucional, normativo y prestacional, que permite a las personas acceder a los servicios concretos, que en materia de salud requieren. En tal sentido la Ley 100 de 1993, y el Decreto 806 de 1998 entre otras normas, se han ocupado de materializar derechos subjetivos en favor de usuarios del sistema de seguridad social en salud, en cuanto dise\u00f1aron planes de beneficios a los que pueden acceder las personas con el prop\u00f3sito de mantener o reestablecer su salud25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los citados planes de beneficios, contienen tratamientos, procedimientos, medicamentos, y en general los servicios m\u00e9dicos que el Sistema de Salud cubre. A su vez, tambi\u00e9n contienen, exclusiones y limitaciones en la prestaci\u00f3n de servicios, lo cual resulta admisible desde el punto de vista \u00a0de los principios constitucionales que ordenan la materia, dado que \u00e9stos deben aplicarse de manera arm\u00f3nica y ponderada. As\u00ed al conjugar los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad, y progresividad, para la concreci\u00f3n del derecho a la seguridad social en salud, resulta comprensible que frente a la escasez de recursos del Sistema, se cree un r\u00e9gimen de exclusiones y limitaciones, cuyo prop\u00f3sito se relaciona la distribuci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los recursos en la cobertura de los servicios de salud m\u00e1s urgentes y prioritarios, con el fin de garantizar la viabilidad financiera del R\u00e9gimen de Salud26. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, gracias a la regulaci\u00f3n normativa referida, las personas pueden reclamar del Estado el suministro de medicamentos y la pr\u00e1ctica de procedimientos incluidos en los planes de salud. En el evento en el que lo que se requiere en un caso concreto no este contenido en el correspondiente plan de salud, se verifica el cumplimiento de los requisitos fijados por esta Corporaci\u00f3n27 para inaplicar el r\u00e9gimen de exclusiones y limitaciones, al que se hac\u00eda referencia, con el objeto de garantizar los derechos a la salud, a la vida digna y a la integridad personal, entre otros28. \u00a0<\/p>\n<p>Complementario a lo anterior, en los eventos en los que se reclame un medicamento o servicio m\u00e9dico concreto, que se encuentre incluido dentro de los planes de salud, proceder\u00e1 el juez de tutela a concederlo sin considerar si se cumplen o no los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha delineado para eventos de negaci\u00f3n de prestaciones excluidas de los planes de salud29. \u00a0<\/p>\n<p>7. Naturaleza jur\u00eddica de los recursos del sistema de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en su jurisprudencia30 de manera uniforme que los recursos del Sistema de Seguridad Social Integral son de naturaleza parafiscal.31 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n, las contribuciones parafiscales son un instrumento de generaci\u00f3n de ingresos p\u00fablicos, los cuales implican un gravamen establecido por la ley con car\u00e1cter impositivo, para afectar a un grupo social o econ\u00f3mico y que debe ser utilizado en beneficio del mismo. La Corte ha identificado como caracter\u00edsticas de los tributos de naturaleza parafiscal su (i) obligatoriedad, en tanto se exigen en ejercicio del poder impositivo del Estado; (ii) su singularidad, en cuanto s\u00f3lo gravan a un grupo o sector determinado; (iii) su destinaci\u00f3n espec\u00edfica, en tanto s\u00f3lo se utilizan en beneficio exclusivo del grupo que lo tributa; (iv) su car\u00e1cter de contribuci\u00f3n, por cuanto no implican contraprestaci\u00f3n que equivalga a la tarifa fijada; (v) su naturaleza p\u00fablica, en tanto son recursos que pertenecen al Estado, no obstante no ingresan al presupuesto de la Naci\u00f3n; (vi) su car\u00e1cter excepcional, porque as\u00ed est\u00e1 previsto en el numeral 12 del art\u00edculo 150 superior; y (vii) su sometimiento al control fiscal, debido a que por tratarse de recursos p\u00fablicos, se verifica su debida utilizaci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en la ley, por parte de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n y de las contralor\u00eda territoriales.32 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando las anteriores caracter\u00edsticas a los recursos del Sistema de Seguridad Social Integral, no cabe duda de que son ellos una contribuci\u00f3n parafiscal. As\u00ed ha sido reconocido por esta Corporaci\u00f3n \u201cpues en verdad \u00e9stos comportan contribuciones obligatorias de naturaleza p\u00fablica, fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado, que no ingresan al presupuesto nacional, que tienen como sujeto pasivo un sector espec\u00edfico de la poblaci\u00f3n, y que deben ser utilizadas para financiar globalmente los servicios que se prestan y para ampliar su cobertura. De hecho, el Sistema \u00a0de Seguridad Social Integral, consagrado en la Ley 100 de 1993 y en otras disposiciones complementarias, se ocup\u00f3 de regular todos los elementos que definen una renta parafiscal, se\u00f1alando quienes son los destinatarios de los servicios de la seguridad social, cuales sus beneficiarios, las prestaciones econ\u00f3micas, de salud y de servicios complementarios que se ofrecen, y principalmente, identificando la fuente de los recursos que se destinan para obtener las finalidades propuestas.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado34 que las entidades p\u00fablicas y privadas que tienen a su cargo el manejo de recursos del Sistema de Seguridad Social Integral, como en el caso de fondos de pensiones y de entidades promotoras de salud, administran recursos de naturaleza parafiscal y por tanto en ning\u00fan evento, pueden destinarlos a finalidades diferentes a aquellas previstas en la ley que los regula. Por tanto, al ser los recursos del Sistema de Seguridad Social Integral contribuciones parafiscales, s\u00f3lo pueden ser destinados a las finalidades relacionadas con el mismo35. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario que esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ale que adem\u00e1s del control fiscal, que sobre los recursos del Sistema de Seguridad Social Integral, ejerce la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, y las contralor\u00edas territoriales, la Superintendencia Nacional de Salud desarrolla las funciones de \u00a0inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre quienes \u201cprogramen, gestionen, recauden, distribuyan, administren, transfieran o asignen los recursos p\u00fablicos y dem\u00e1s arbitrios rent\u00edsticos del sistema general de seguridad social en Salud\u201d, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1018 de 2007 \u201cPor el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud y se dicta otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro de recursos del sistema de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>El tema fue analizado recientemente en la sentencia T-609 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobarl Gil) con ocasi\u00f3n de una tutela de id\u00e9nticos supuestos objetivos a los que ahora se revisan. En esa ocasi\u00f3n la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia en el sentido de sostener que eventualmente, cuando concurren ciertas circunstancias, es posible que los administradores de recursos pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral ejerzan la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener su restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sostuvo el fallo mencionado, la Corte ha estimado que la acci\u00f3n de tutela procede para obtener el reintegro de dineros de la seguridad social, en casos muy particulares y puntuales, relacionados con eventos en los que dichos dineros se encontraban depositados en entidades financieras que entraban en liquidaci\u00f3n, quedando la reclamaci\u00f3n de los mismos, sujeta a lo que en el correspondiente proceso liquidatorio se decidiera, someti\u00e9ndolos con ello, por un lado, a una incertidumbre con respecto a cual ser\u00eda su destino una vez terminado el proceso, y por otra, a un congelamiento que imped\u00eda que fueran utilizados para la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n, y eventualmente vulnerando con ello derechos fundamentales de las personas afiliadas a las correspondientes EPS. En este sentido la Corte Constitucional afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de dicho proceso liquidatorio puede suceder que los actos del liquidador afectan los intereses, las acreencias, las prelaciones y los derechos que crean tener los distintos sujetos que ten\u00edan cuentas o dep\u00f3sitos en las diferentes modalidades que ofrec\u00edan las entidades sometidas a liquidaci\u00f3n por la Superintendencia Bancaria. En tal caso, existen medios de defensa judicial espec\u00edficos que hacen improcedente, en principio, la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta es eminentemente subsidiaria y residual, ya que no tiene la virtud de desplazar la acci\u00f3n ordinaria que existe para satisfacer las pretensiones que se exigen. No obstante, a pesar de la existencia de dichos medios, la tutela en ciertas circunstancias puede ser viable como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Pero cuesti\u00f3n muy diferente y particular es la que ata\u00f1e con los recursos p\u00fablicos que tienen una destinaci\u00f3n constitucional espec\u00edfica, como los de la seguridad social, y que son depositados en las entidades financieras a trav\u00e9s de consignaciones efectuadas en cuentas corrientes bancarias o de ahorro, o est\u00e1n representados en t\u00edtulos de inversi\u00f3n. Los referidos recursos provienen de contribuciones parafiscales, que son definidas en el art\u00edculo 2 de la ley 225 de 1995 como aquellos grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y son utilizadas para beneficio del propio sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Algunas de las acciones de tutela impetradas, en cuanto persiguen la restituci\u00f3n de dineros depositados o invertidos en entidades financieras, que corresponden a recaudos por concepto de cotizaciones, tarifas, copagos, cuotas moderadoras, o a recursos del presupuesto nacional o de las entidades territoriales, destinados a la seguridad social, que son administrados por las empresas promotoras de salud -E.P.S. o por los departamentos y municipios, est\u00e1n llamadas a prosperar, por tratarse de recursos que tienen una destinaci\u00f3n constitucional espec\u00edfica (art. 48), como es la atenci\u00f3n de la seguridad social, y aun cuando las prestaciones que los beneficiarios derivan de \u00e9stas algunas veces no tienen conexi\u00f3n con el goce de los derechos fundamentales, en otras ocasiones si los involucran. En tal virtud, los administradores de dichos recursos est\u00e1n legitimados para impetrar la acci\u00f3n de tutela con miras a lograr que no se desv\u00ede la destinaci\u00f3n de dichos recursos y que no se afecten, por consiguiente, los eventuales derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios del sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En cambio, no ser\u00e1n concedidas las tutelas impetradas por la Liga Colombiana de Lucha contra la Epilepsia; la Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda ESP; Fundaci\u00f3n Mar\u00eda Teresa Rold\u00e1n de Vargas; \u00a0el Fondo Nacional de Ahorro y Construcciones Vicpar &amp; CIA S. en C., pues se trata de dep\u00f3sitos e inversiones en entidades financieras, que provienen de recursos que no tienen el car\u00e1cter de contribuciones parafiscales destinadas a la seguridad social, y sobre los cuales no opera la afectaci\u00f3n y protecci\u00f3n constitucional a que alude el art. 48. Por consiguiente, las acreencias de dichos demandantes s\u00f3lo pueden ser satisfechas con base en las reglas y los tr\u00e1mites que rigen el proceso liquidatorio correspondiente.\u201d(Sentencia T-696 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido esta Corporaci\u00f3n ha avalado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en otros casos en los que dineros pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud se encuentren depositados en entidades financieras que entran en procesos de liquidaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de evitar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas afiliadas a las respectivas EPS afectadas por tal situaci\u00f3n. Al respecto es posible consultar las sentencias T-696 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), T-831 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), T-1622 de 2000 (M. P. Fabio Mor\u00f3n Diaz), T-1679 de 2000 (M. P. Fabio Mor\u00f3n Diaz). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro de dineros del Sistema de Seguridad Social Integral procede cuando quiera que ellos se encuentren depositados en una entidad financiera y ella entra en liquidaci\u00f3n. Lo anterior con el prop\u00f3sito de que la restituci\u00f3n de estos dineros no se someta a la incertidumbre de un proceso liquidatorio, y a que puedan ser utilizados en el Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, para la prestaci\u00f3n del servicio a la poblaci\u00f3n, y con ello evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas afiliadas al sistema.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>9. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que se encuentran en el expediente, en el presente caso se encuentran acreditados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que SALUD MARIANA IPS celebr\u00f3 con Famisanar EPS una serie de contratos para la prestaci\u00f3n del servicio de salud a sus afiliados en los municipios de Ch\u00eda, Cota, Cajic\u00e1, Melgar y Girardot.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que SALUD MARIANA IPS celebr\u00f3 con la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar -Cafam- una alianza para la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los afiliados de Famisanar EPS en los \u00a0municipios de Ch\u00eda, Cota, Cajic\u00e1, Melgar y Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que SALUD MARIANA IPS celebr\u00f3 con la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013Cafam- un contrato de uni\u00f3n temporal para la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los afiliados de Famisanar EPS en los municipios de Ch\u00eda, Cota, Cajic\u00e1, Melgar y Girardot.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que los anteriores acuerdos conten\u00edan cl\u00e1usulas compromisorias para resolver los conflictos, que como consecuencia de su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n se presentaran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que entre SALUD MARIANA \u00a0IPS y Famisanar EPS existen controversias con respecto al cumplimiento de las obligaciones contenidas en los contratos que han suscrito \u00a0para la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los afiliados de la segunda entidad en los municipios de Ch\u00eda, Cota, Cajic\u00e1, Girardot y Melgar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que entre SALUD MARIANA IPS y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Cafam, existen controversias con respecto a la existencia y al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la alianza para la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los afiliados a Famisanar EPS en los municipios de Ch\u00eda, Cota, Cajic\u00e1, Melgar y Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Teniendo en cuenta las circunstancias que constituyen el caso concreto, debe esta Sala de Revisi\u00f3n, antes de realizar cualquier an\u00e1lisis de fondo, estudiar el tema de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos que el actor afirma han sido amenazados y vulnerados en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la narraci\u00f3n de los hechos que originan la solicitud de protecci\u00f3n y de los documentos aportados por el demandante, encuentra esta Sala que el conflicto presentado a consideraci\u00f3n del juez de tutela, se deriva de las controversias originadas en los contratos de alianza y de uni\u00f3n temporal celebrados entre SALUD MARIANA IPS y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013Cafam- para la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los afiliados a Famisanar EPS en los municipios de Ch\u00eda, Cajic\u00e1, Cota, Girardot y Melgar. Tambi\u00e9n encuentra la Corte, que en dichos contratos existen cl\u00e1usulas compromisorias, de acuerdo con las cuales los conflictos originados en la interpretaci\u00f3n y cumplimiento de los citados contratos deber\u00e1n ser resueltos a trav\u00e9s de la justicia arbitral. Prueba de todo lo anterior, son los mismos contratos y las comunicaciones enviadas entre las partes, documentos presentados por el accionante junto con su escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones generales de esta sentencia, por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, salvo cuando se acredite que (i) existiendo otros mecanismos judiciales, visto el caso concreto, no resultan id\u00f3neos \u00a0y eficaces para brindar una protecci\u00f3n efectiva; o (ii) cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el actor solicita la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de sus representados, sus pretensiones est\u00e1n relacionadas con el cumplimiento de obligaciones contractuales, que en su concepto no han sido satisfechas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las supuestas violaciones constitucionales, la Corte se permite \u00a0se\u00f1alar las siguientes consideraciones : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Existencia de otras v\u00edas judiciales para dirimir los conflictos de naturaleza contractual \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, para esta Sala, tal como se sostuvo en la sentencia T-609 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil, que el mecanismo para la soluci\u00f3n de las controversias presentadas por el actor no es la acci\u00f3n de tutela. La soluci\u00f3n de las citadas discrepancias debe tener lugar en la jurisdicci\u00f3n arbitral, tal y como se encuentra establecido en los mismos contratos celebrados entre las partes. As\u00ed, en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, en este caso concreto resulta desplazada por el mecanismo ordinario de soluci\u00f3n de este conflicto en particular, y por tanto no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0estima la Sala que el mecanismo ordinario de protecci\u00f3n de los derechos supuestamente infringidos \u00a0es la convocatoria de un tribunal de arbitramento, o en su defecto la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que sea en ese espacio en el que se ventilen las discusiones propias de la existencia y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos celebrados entre Salud Mariana IPS y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013Cafam-, resultando este mecanismo id\u00f3neo para brindar la protecci\u00f3n a los derechos de las dos partes, dado que ellos se circunscriben a prestaciones debidas entre las partes de contenido econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de la misma regla de subsidiariedad, tambi\u00e9n encuentra esta Sala que las personas representadas por el actor, no se encuentren avocadas a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable frente a ning\u00fan derecho fundamental, que permita concluir que \u00a0procede la \u00a0acci\u00f3n de tutela en este caso. Prueba de ello, es que el actor, ni siquiera afirme en su escrito de tutela, que con respecto a alg\u00fan derecho fundamental de sus poderdantes, se est\u00e9 en peligro de que se configure un perjuicio irremediable, y por supuesto, tampoco presenta ninguna prueba de ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0M\u00e1s concretamente si se tiene en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada, en el caso particular de controversias contractuales la acci\u00f3n de tutela, no es por regla general, un mecanismo de soluci\u00f3n de las mismas. Solamente, de manera excepcional proceder\u00e1 la tutela para ese efecto, cuando se constate que con la violaci\u00f3n de un derecho de \u00edndole contractual, se produce una afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, cobrando el conflicto con ello, relevancia constitucional, permitiendo de esta forma que la acci\u00f3n de tutela proceda para la protecci\u00f3n de los derechos agraviados en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no encuentra esta Corporaci\u00f3n prueba alguna de que en el caso concreto, por el incumpliendo de obligaciones, o discrepancias en la interpretaci\u00f3n de los contratos celebrados entre SALUD MARIANA IPS y Cafam, se derive una amenaza o violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de las partes o de alg\u00fan usuario de la IPS. Por tanto, resulta particularmente improcedente la acci\u00f3n de tutela en este caso, para resolver los conflictos contractuales suscitados entre las partes, ya que no se encuentra bajo amenaza o vulneraci\u00f3n ning\u00fan derecho fundamental. Como ya se anot\u00f3, las controversias se\u00f1aladas deber\u00e1n ser ventiladas y resueltas a instancia del correspondiente tribunal de arbitramento que se convoque para el efecto, o ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como mecanismo ordinario de protecci\u00f3n de derechos en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho a la salud de los accionantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho a la salud a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, este Tribunal ha considerado, que si bien en principio no procede para este efecto, por tratarse de un derecho de contenido prestacional, este derecho toma el car\u00e1cter de fundamental, y consecuencialmente procede su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata (i) de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como los menores o los ancianos; o (ii) cuando con la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho a la salud se pone en peligro un derecho de rango fundamental, como la vida o el trabajo; o (iii) cuando ha operado la transmutaci\u00f3n del derecho prestacional, en este caso la salud, en un derecho subjetivo como consecuencia del desarrollo legislativo o administrativo de las cl\u00e1usulas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala que si bien, el actor afirma en su escrito de tutela que con las actuaciones de Famisanar EPS y de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013Cafam- se est\u00e1 vulnerando el derecho a la salud de sus representados, algunos de ellos menores de edad, coinciden el demandante y las entidades accionadas en se\u00f1alar que la prestaci\u00f3n del servicio de salud de todos los afiliados a Famisanar EPS en los municipios citados, se ha venido proveyendo con normalidad cada vez que cada uno de ellos lo ha requerido. Adicionalmente el accionante, no presenta ninguna prueba que permita establecer que en el caso concreto de alguno de sus poderdantes se haya negado alguna prestaci\u00f3n m\u00e9dica, que en el caso de los menores y adultos mayores signifique una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud, o en el caso de los mayores signifique una afectaci\u00f3n de su derecho prestacional a la salud, o que por la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud se est\u00e9 amenazando alg\u00fan \u00a0derecho fundamental, que permita en alguno de los casos, que la acci\u00f3n de tutela proceda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recursos del sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la naturaleza jur\u00eddica de los recursos del Sistema de Seguridad Social Integral, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado37 que ellos constituyen verdaderos tributos que toman la forma de contribuciones parafiscales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, tanto en el caso de los recursos del sistema de seguridad social de pensiones y como en el de salud. Es por ello, que estos dineros comparten todas las caracter\u00edsticas de las contribuciones parafiscales, imposibilitando de esta forma, que sean utilizados para prop\u00f3sitos distintos a ser invertidos en el Sistema de Seguridad Social Integral. El control fiscal en su utilizaci\u00f3n corresponde a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a las contralor\u00edas territoriales. Por su parte, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud el ejercicio del poder de inspecci\u00f3n, control y vigilancia sobre la conducta de quienes administran los recursos del sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n \u00a0viene manteniendo que excepcionalmente38 la acci\u00f3n de tutela pueda ser ejercida por quienes administran recursos del Sistema Integral de Salud, cuando estos dineros se encuentran depositados en una entidad financiera que ha entrado en un proceso liquidatorio. Lo cual se explica en tanto, como qued\u00f3 dicho, los recursos de la seguridad social est\u00e1n afectados a la finalidad que la ley ha previsto para ellos, es decir, \u00fanicamente pueden ser invertidos, en tareas relacionadas con el mismo Sistema de Seguridad Social Integral. En estos casos, con la acci\u00f3n de tutela se pretende evitar que los dineros del Sistema de Seguridad Social Integral, por una parte, queden sujetos a lo que se decida en el respectivo proceso liquidatorio, y por otra, queden inm\u00f3viles durante un periodo, impidiendo que sean utilizados para atender las necesidades de la poblaci\u00f3n en materia de salud, y con ello evitar que se vulneren derechos fundamentales de quienes se encuentran afiliados a las correspondientes entidades. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza parafiscal de los recursos de salud no tiene discusi\u00f3n en este caso. \u00a0Sin embargo, no es posible que esta Corporaci\u00f3n admita que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela resulta apropiado para la recuperaci\u00f3n de estos dineros en todos los eventos. \u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1, solamente para la recuperaci\u00f3n de esas sumas de dinero cuando se encuentren depositadas en entidades financieras en proceso de liquidaci\u00f3n, con el objeto de evitar que queden sujetos a la incertidumbre del mismo proceso, que no puedan ser utilizados para las finalidades relacionadas con el sistema de seguridad social integral y para evitar que se vulneren derechos fundamentales en casos concretos de afiliados a las entidades\u201d.39 \u00a0<\/p>\n<p>Nota la Corte que en la tutela \u00a0el actor persigue que se ordene a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013Cafam- la devoluci\u00f3n de dineros del Sistema de Seguridad Social Integral que ha utilizado para prestar servicios de salud a los afiliados de Famisanar EPS, por cuanto en su concepto, los recursos est\u00e1n siendo objeto de una destinaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n distinta a aquella a la que se encuentran afectos por la ley, por no encontrarse la entidad, habilitada administrativamente para realizar dicha labor. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte, tal como lo sostuvo en la sentencia T-609 de 2008, de \u00a0similares supuestos a esta tutela, que \u00a0el relato f\u00e1ctico que fundamenta la petici\u00f3n del actor no cumple con los requisitos, ni se compadece con los eventos en los cuales la jurisprudencia \u00a0ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr el reintegro de estos recursos, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectivamente, la situaci\u00f3n planteada por el actor difiere de aquellas en las que esta Corte ha permitido que la acci\u00f3n de tutela proceda para la recuperaci\u00f3n de dineros del Sistema de Seguridad Social en Salud, por cuanto en este caso, lo que pretende el actor, es que se ordene a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013Cafam- la devoluci\u00f3n de dineros p\u00fablicos parafiscales de la seguridad social en salud, evaluando de manera previa, si ella ha actuado o no, con la habilitaci\u00f3n necesaria para prestar el servicio de salud en los municipios citados, y estableciendo si con sus actuaciones, ha contravenido las correspondientes normas legales en la materia.40 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para esta Sala es claro, que no le corresponde al juez de tutela, ni a la Corte Constitucional, como lo pretende el actor, evaluar si los recursos de salud han sido utilizados conforme con las finalidades previstas en la ley. Lo anterior, por no contar este Tribunal con la facultad constitucional para ello, ni con los recursos humanos, administrativos, t\u00e9cnicos y financieros necesarios para adelantar tales investigaciones.41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si el juez de tutela decidiera ejercer las tareas de control fiscal, o de inspecci\u00f3n control y vigilancia, en la pr\u00e1ctica se estar\u00eda abrogando funciones de otras entidades estatales, que s\u00ed est\u00e1n investidas de la competencia constitucional y legal, y dotadas de los recursos necesarios, para adelantar las correspondientes investigaciones.42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En este orden de ideas, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en otras oportunidades,43 el control fiscal sobre los recursos p\u00fablicos de naturaleza parafiscal del Sistema de Seguridad Social en Salud, se reitera, debe ser ejercido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; y el ejercicio de los poderes de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre quienes manejan y administran estos recursos corresponde \u00a0a la Superintendencia Nacional de salud, y no a los jueces de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las circunstancias de esta tutela no se enmarcan en aquellas en las que la Corte ha admitido su procedencia para obtener el reintegro de dineros p\u00fablicos parafiscales del Sistema de Seguridad Social en Salud, encuentra esta Sala que, visto el caso concreto, no resulta procedente el ejercicio de esta acci\u00f3n44. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Supuesta negligencia de la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la afirmaci\u00f3n del actor, seg\u00fan la cual la Superintendencia Nacional de Salud ha sido negligente en el cumplimiento de sus funciones para investigar los hechos narrados en su solicitud de tutela, encuentra esta Sala que tal apreciaci\u00f3n resulta equivocada, si se tiene en cuenta que esa entidad ya ha dispuesto las correspondientes investigaciones administrativas en contra de Famisanar EPS y de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u2013Cafam-, con el prop\u00f3sito de establecer si han actuado conforme con las normas que regulan la prestaci\u00f3n del servicio de salud.45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en principio, la Superintendencia Nacional de Salud, ha actuado en la \u00f3rbita de sus competencias legales, para investigar los hechos denunciados por SALUD MARIANA, y prima facie no advierte que haya violado alg\u00fan derecho fundamental en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si existiere por parte del actor, alguna queja con respecto a las actuaciones de los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Salud, en el sentido de haber omitido el cumplimiento de sus deberes, \u00e9l puede proceder a efectuar las correspondientes denuncias y quejas, ante las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de SALUD MARIANA IPS, encuentra esta Corporaci\u00f3n, que \u00e9ste ya fue objeto de protecci\u00f3n por virtud de la providencia de primera instancia judicial proferida por el Juzgado Veinte Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, y se encuentra debidamente satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la educaci\u00f3n, al desarrollo arm\u00f3nico e integral, al ejercicio pleno de los derechos y al m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de los mismos, a los \u201cderechos constitucionales fundamentales de protecci\u00f3n integral econ\u00f3mica, en materia de salud y seguridad social en salud\u201d, a la informaci\u00f3n, a la igualdad, a la equidad, al buen nombre, al debido proceso, a la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre lo de los dem\u00e1s, que el actor afirma est\u00e1n siendo objeto de vulneraci\u00f3n por parte de las entidades accionadas, no encuentra esta Sala prueba alguna en el expediente, de que ello sea as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en virtud de la prueba solicitada a instancias del Magistrado Ponente en este caso, se conoci\u00f3 que inclusive, a pesar de que los \u00a0contratos de Uni\u00f3n Temporal y de Alianza \u00a0celebrados entre CAFAM Y SALUD MARIANA IPS fueron \u00a0terminados por raz\u00f3n de la sentencia de primera instancia, para evitar traumatismos a los usuarios, en las cartas de finalizaci\u00f3n se les hizo saber a SALUD MARIANA que contaba con 30 d\u00edas o el tiempo que necesitara FAMISANAR para garantizar la atenci\u00f3n a los usuarios. Sin embargo, como el juez de segunda instancia revoc\u00f3 la orden, el contrato de uni\u00f3n temporal entre \u00a0Salud Mariana y Cafam se sigui\u00f3 ejecutando hasta la fecha de finalizaci\u00f3n del mismo, es decir, diciembre de 2007, momento a partir del cual se continuaron prestando los servicios de manera cont\u00ednua por las IPS CAFAM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta todas las razones expuestas en esta providencia, la \u00a0Sala de Revisi\u00f3n mantendr\u00e1 el precedente sentado en la sentencia T- 609 de \u00a02008 y \u00a0confirmar\u00e1 la providencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil, mediante sentencia del primero \u00a0de noviembre de de 2007 en la que se revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que inicialmente otorgaba el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR \u00a0los t\u00e9rminos suspendidos \u00a0en auto de 29 de abril de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR la sentencia proferida el primero de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil, \u00a0por la cual se niega la acci\u00f3n de tutela, y en la que se revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Civil \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, el 25 de septiembre de 2007, que otorgaba el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Anexo 17 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 170 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia T-623 de 2005 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia SU-707 de 1996, (M. P. Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>5 Sisalud IPS. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-609 de 2008, M. P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto sentencia T 202 de 2000. (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>8 Esto no excluye la posibilidad de que el juez de tutela conozca de una controversia contractual \u00edntimamente conexa con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-306 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10 Con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en la sentencia T-541 de 2006, la Corte sostuvo: \u201cEn un principio, la jurisprudencia de la Corte entend\u00eda que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario hab\u00eda interpuesto los recursos ordinarios (reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos a\u00f1os la Corte comenz\u00f3 la elaboraci\u00f3n de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acci\u00f3n, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectaci\u00f3n del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garant\u00eda procesal que ac\u00e1 se comenta. Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-329\/96; T-573\/97; T-654\/98; T-289\/03.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 En \u00e9ste sentido, pueden consultarse \u00a0las sentencias T-441 de 2003 y T-742 de 2002, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, entre otras, consultar Sentencia T. 609 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre otras, las sentencias: T-212 de 2006, T-886 de 2001 y SU-599 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-951-05 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia T-419 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-225 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). La Corte consider\u00f3 que el n\u00facleo esencial del derecho a la salud de los ni\u00f1os, que autoriza su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, exige (i) la existencia de un atentado grave contra la salud de los menores, (ii) que la situaci\u00f3n que se reprocha no pueda evitarse o conjurarse por la persona afectada y, (iii) que la ausencia \u00a0de prestaci\u00f3n del servicio ponga en alto riesgo la vida, las capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas del ni\u00f1o o su proceso de aprendizaje o socializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-850 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0En este fallo, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que una prestaci\u00f3n de salud se torna fundamental, entre otros, en los siguientes eventos: \u00a0(a) \u00a0cuando debido a las condiciones f\u00edsicas, mentales, econ\u00f3micas o sociales en las que (a una persona) le corresponde vivir disminuyen significativamente su capacidad para enfrentar la enfermedad, siempre y cuando; \u00a0(b) el Estado o la sociedad tengan la capacidad para enfrentarla sin sacrificar otro bien jur\u00eddico de igual o mayor valor constitucional y; \u00a0(c) la prestaci\u00f3n solicitada sea necesaria i) para sobrepasar las barreras que le permiten llevar su vida con un grado aceptable de autonom\u00eda, ii) \u00a0para mejorar de manera significativa las condiciones de vida a las que lo ha sometido su enfermedad y iii) para evitar una lesi\u00f3n irreversible en aquellas condiciones de salud necesarias para ejercer sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-1081 de 2001, reiterada en las sentencias T-004 de 2002 y T-111 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia T-666 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T- 609 de 2008 , M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-419 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-419 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>27 Los requisitos se\u00f1alados por la Jurisprudencia Constitucional en la materia son los siguientes: \u201ca) Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido, amenace los derechos fundamentales de la vida, la dignidad o la integridad personal del interesado; b) que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente; c) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema; y d) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento\u201d. Sentencia T-419 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-419 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-419 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver sentencias SU 480 de 1997 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-696 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), T-831 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), T-1622 de 2000 (M. P. Fabio Moron Diaz), T-1679 de 2000 (M. P. Fabio Moron Diaz), C-655 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 En \u00a0el mismo sentido la sentencia T- 609 \u00a0de 2008. M. P. Rodrigo Escobar Gil . \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencia C-655 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver sentencia C-655 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>34 Recientemente se reiter\u00f3 tal criterio en la sentencia T- 609 de 2008 M. P. Rodrigo Escobar Gil .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver sentencia C-655 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-609 de 2008\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 377 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-836\/08\u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA\/AGENCIA OFICIOSA-Elementos para que proceda \u00a0 De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela se requiere que confluyan dos elementos a saber: (i) que el afectado se encuentre en la imposibilidad de adelantar la defensa de sus derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16142","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16142","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16142"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16142\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16142"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16142"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16142"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}