{"id":16143,"date":"2024-06-05T19:44:29","date_gmt":"2024-06-05T19:44:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-837-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:29","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:29","slug":"t-837-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-837-08\/","title":{"rendered":"T-837-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-837\/08 \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA CLINICA-Documento privado sometido a reserva \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE HISTORIA CLINICA-Sujetos autorizados para examinarla \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA CLINICA-Acceso al documento por parte del n\u00facleo familiar del fallecido \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA CLINICA-Jurisprudencia acerca de la posibilidad de que familiares y terceros tengan acceso en el caso de un paciente fallecido \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA CLINICA-Reserva no desaparece por fallecimiento del titular del derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA CLINICA-Imposibilidad de aplicaci\u00f3n de la reserva frente a familiares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA CLINICA-Fundamento en el acceso de familiares m\u00e1s pr\u00f3ximos de quien fallece \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA CLINICA-Requisitos para acceder al documento por parte del n\u00facleo familiar del fallecido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cuatro requisitos m\u00ednimos para permitir el acceso a la historia cl\u00ednica por parte del n\u00facleo familiar de la persona fallecida o incapacitada para otorgar dicha autorizaci\u00f3n, son los siguientes: \u201ca) La persona que eleva la solicitud deber\u00e1 demostrar que el paciente ha fallecido. b) El interesado deber\u00e1 acreditar la condici\u00f3n de padre, madre, hijo o hija, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente en relaci\u00f3n con el titular de la historia cl\u00ednica, ya que la regla aqu\u00ed establecida s\u00f3lo es predicable de los familiares m\u00e1s pr\u00f3ximos del paciente. Para el efecto, el familiar deber\u00e1 allegar la documentaci\u00f3n que demuestre la relaci\u00f3n de parentesco con el difunto, por ejemplo, a trav\u00e9s de la copia del registro civil de nacimiento o de matrimonio seg\u00fan sea el caso. c) El peticionario deber\u00e1 expresar las razones por las cuales demanda el conocimiento de dicho documento, sin que, en todo caso, la entidad de salud o la autorizada para expedir el documento pueda negar la solicitud por no encontrarse conforme con dichas razones. A trav\u00e9s de esta exigencia se busca que el interesado asuma alg\u00fan grado de responsabilidad en la informaci\u00f3n que solicita, no frente a la instituci\u00f3n de salud sino, principalmente, frente al resto de los miembros del n\u00facleo familiar, ya que debe recordarse que la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica de un paciente que fallece est\u00e1 reservada debido a la necesidad de proteger la intimidad de una familia y no de uno s\u00f3lo de los miembros de ella. d) Finalmente y por lo expuesto en el literal anterior, debe recalcarse que quien acceda a la informaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica del paciente por esta v\u00eda no podr\u00e1 hacerla p\u00fablica, ya que el respeto por el derecho a la intimidad familiar de sus parientes exige que esa informaci\u00f3n se mantenga reservada y alejada del conocimiento general de la sociedad. Lo anterior, implica que no es posible hacer circular los datos obtenidos y que \u00e9stos solamente podr\u00e1n ser utilizados para satisfacer las razones que motivaron la solicitud. Acreditado el cumplimiento de estos requisitos, la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud o, de manera general, la autoridad m\u00e9dica que corresponda, estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de entregarle al familiar que lo solicita, copia de la historia cl\u00ednica del difunto sin que pueda oponerse para acceder a dicho documento el car\u00e1cter reservado del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Levantamiento de reserva de historia cl\u00ednica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1823051, T-1836309, T-1908845 y T-1919472. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Olga Beatr\u00edz Sotelo Mejia, Liliana Margarita Maestre Navarro, Mar\u00eda Emilse Botero Arroyave y Blanca Alicia Espinosa Navia contra la Cl\u00ednica Rey David de Cali, la Asunci\u00f3n, SUSALUD EPS y Punto de Salud IPS S. A. Unidad Hospitalaria de la Cl\u00ednica Popay\u00e1n y ESE Antonio Nari\u00f1o, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241(9) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los correspondientes juzgados de instancia que resolvieron las acciones de tutela promovidas por Olga Beatr\u00edz Sotelo Mej\u00eda, Liliana Margarita Maestre Navarro, Mar\u00eda Emilse Botero Arroyave y Blanca Alicia Espinosa Navia contra la cl\u00ednica Rey David de Cali y la Asunci\u00f3n, SUSALUD EPS y Punto de Salud IPS S. A; Unidad Hospitalaria de la cl\u00ednica Popay\u00e1n y ESE Antonio Nari\u00f1o, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional mediante Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, de junio 13 de 2008, decidi\u00f3 acumular los expedientes T-1908845 y T-1919472 al considerar que guardan unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n a trav\u00e9s de Autos del 13 de junio y del 20 de agosto de 2008 acumul\u00f3 los expedientes T-1823051, T-1836309, T-1908845 y T-1919472, al considerar que guardan similitud en cuanto a hechos y pretensiones para que sean decididos en la misma providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los expedientes acumulados tienen en com\u00fan, la solicitud hecha por familiares de personas gravemente enfermas o fallecidas, dirigida al establecimiento hospitalario en el que estas personas fueron atendidas, con la finalidad de obtener copia de la historia cl\u00ednica de su pariente, pese a que no existe autorizaci\u00f3n expresa del titular de la historia para ello. En esta primera parte la Corte precisar\u00e1 un poco m\u00e1s en detalle los antecedentes de cada uno de estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T \u2013 1823051 OLGA BEATRIZ SOTELO MEJIA \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Olga Beatr\u00edz Sotelo Mej\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Cl\u00ednica Rey David, \u00a0por considerar vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, en conexidad con los derechos a la informaci\u00f3n y \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dado que no le han dado copia de la historia cl\u00ednica de su padre fallecido, para los fines de su inter\u00e9s como hija y profesional de la salud. La acci\u00f3n interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 30 de junio de 2006 la accionante, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n, para solicitar copia de la historia cl\u00ednica de su padre ante la cl\u00ednica Rey David. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 28 de julio de 2006, recibi\u00f3 una respuesta negativa por parte de la entidad, la cual argument\u00f3 que la historia cl\u00ednica es un documento de car\u00e1cter reservado y que ella no ten\u00eda autorizaci\u00f3n expresa de su padre para solicitarla. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 10 de julio de 2007, la se\u00f1ora Sotelo Mej\u00eda present\u00f3 nuevamente el derecho de petici\u00f3n ante esta entidad, para solicitar la historia cl\u00ednica de su padre justificando su solicitud en lo decidido en la sentencia de tutela T- 834 de 2006 y 275 de 2005, sobre derecho de acceso a la informaci\u00f3n y habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 17 de julio de 2007, la entidad volvi\u00f3 a negar la entrega de la historia cl\u00ednica por las mismas razones que lo hizo la primera vez. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>6. En su intervenci\u00f3n ante el juez de primera instancia, el asesor jur\u00eddico de la Corporaci\u00f3n de Servios M\u00e9dicos Internacionales Them y C\u00eda Ltda- COSMITET LTDA, el se\u00f1or DAVID MARTINELLI URZOLA, actuando en defensa de la entidad accionada, se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Sotelo Mej\u00eda no se encontraba facultada para conocer el contenido de la historia cl\u00ednica de su padre, la cual est\u00e1 amparada por una reserva legal que impide divulgarla a terceros sin que medie autorizaci\u00f3n escrita del titular. En consecuencia, agrega que la \u00fanica forma de obtener la historia cl\u00ednica de una persona fallecida es mediante autorizaci\u00f3n escrita o a trav\u00e9s de solicitud de autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que no existi\u00f3 violaci\u00f3n alguna del derecho fundamental de petici\u00f3n, pues se le dio respuesta en el t\u00e9rmino legal a la solicitud, solo que se neg\u00f3 la entrega de la historia cl\u00ednica por encontrarse sometida a reserva legal. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2007, el Juzgado 10\u00b0 Penal \u00a0Municipal de Cali declar\u00f3 improcedente el amparo de tutela solicitado por Olga Beatr\u00edz Sotelo Mej\u00eda. El juez consider\u00f3 que la se\u00f1ora Olga Sotelo no ha especificado la raz\u00f3n por la cual requer\u00eda copia de la historia cl\u00ednica de su padre, por lo que a la entidad demandada le asiste pleno derecho de negarse a la expedici\u00f3n de la misma, m\u00e1s aun cuando no se ha demostrado alg\u00fan perjuicio o menoscabo de sus derechos fundamentales o de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La decisi\u00f3n del Juzgado Penal Municipal de Cal\u00ed, fue impugnada por la actora. Se\u00f1ala la actora que, como lo puso de presente en la acci\u00f3n de tutela presentada, la raz\u00f3n por la cual solicita la historia cl\u00ednica es porque, siendo ella profesional de la medicina, quiere conocer en detalle las razones que condujeron a la muerte de su padre. Entiende que esta raz\u00f3n es suficiente para poder acceder al documento solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>9. En sentencia \u00a0del seis (6) de noviembre de 2007, al Juzgado Tercero (3\u00b0) Penal del Circuito de Cali confirm\u00f3 el fallo de instancia revisado. El juez consider\u00f3 que no era el juez de tutelas a quien se le deb\u00eda explicar las razones o fundamentos de la petici\u00f3n de la historia cl\u00ednica, \u201csi no a la entidad a quien elev\u00f3 las diferentes peticiones, pues ellos son quienes deben valorar si es o no procedente la expedici\u00f3n de copias\u201d. Al se\u00f1alar que la accionante en los dos derechos de petici\u00f3n se limit\u00f3 a pedir copias de la historia cl\u00ednica sin motivo alguno, consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n. A juicio del Juez, la entidad no viol\u00f3 derecho fundamental alguno pues respondi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino previsto por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>10. Por Auto de 3 de abril de 2008, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional solicit\u00f3 a la Cl\u00ednica Rey David que informara si hab\u00eda entregado copia de la historia cl\u00ednica solicitada y en caso contrario los motivos de su negativa. La entidad no respondi\u00f3 el oficio remitido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 1836309 LILIANA MARGARITA MAESTRE NAVARRO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>11. La se\u00f1ora Liliana Margarita Maestre Navarro, instaura a trav\u00e9s de apoderado judicial y en representaci\u00f3n de su hermana Y\u00e9sica Patricia Maestre Navarro (quien se encuentra en estado de coma), acci\u00f3n de tutela contra la cl\u00ednica Asunci\u00f3n de Barranquilla, por considerar vulnerados su derecho de petici\u00f3n y los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la seguridad social y el m\u00ednimo vital de su hermana. Funda la tutela presentada en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La se\u00f1ora Y\u00e9sica Patricia Maestre Navarro, se encuentra afiliada al Seguro Social, en el sistema de seguridad social integral hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>13. El Seguro Social envi\u00f3 a la se\u00f1ora Y\u00e9sica Maestre a la cl\u00ednica cardiovascular Ltda., ya que presentaba un diagnostic\u00f3 de \u201cEnfermedad Cardiovascular Aterosole\u201d por lo que necesitaba practicarse una \u201carteriograf\u00eda coronaria y un cateterismo izquierdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14. El D\u00eda 30 de octubre de 2006, a la se\u00f1ora Y\u00e9sica Maestre se le practic\u00f3 en la cl\u00ednica la Asunci\u00f3n de Barranquilla la cirug\u00eda requerida, por parte del Dr. Ra\u00fal L\u00f3pez, quien le dijo a los familiares de la se\u00f1ora Maestre Navarro, que la cirug\u00eda a pesar de los riesgos fue exitosa, por lo que la trasladaron a la UCI. \u00a0<\/p>\n<p>15. El apoderado de la se\u00f1ora Liliana Maestre describe el tratamiento recibido por la se\u00f1ora Y\u00e9sica, seg\u00fan el testimonio de su apoderada y dice: La se\u00f1ora Y\u00e9sica Maestre Navarro, demoro tres d\u00edas en la UCI, luego mejor\u00f3 y pas\u00f3 a una habitaci\u00f3n, donde le inicio una asfixia por lo que la remitieron nuevamente a la UCI, porque la asfixia se deb\u00eda a que supuestamente ten\u00eda agua en los pulmones \u00a0y lo que ten\u00eda era sangre. Por lo que el 7 de noviembre le realizaron otra intervenci\u00f3n, por los motivos anteriormente se\u00f1alados se le llev\u00f3 a una consulta particular con el cardi\u00f3logo El\u00edas Mar\u00eda, quien manifest\u00f3 que presuntamente se le hab\u00eda suministrado una dosis muy alta de anticoagulantes, y que esto posiblemente le provoc\u00f3 una hemorragia interna. \u00a0El 10 de noviembre de 2006 un m\u00e9dico particular e infect\u00f3logo el Dr. Ezequiel Guijarro le diagnostic\u00f3 una MEDIASTANITIS, lo cual requiri\u00f3 otra intervenci\u00f3n para hacerle cuatro lavados quir\u00fargicos \u00a0cada 4 d\u00edas. El 25 de noviembre de 2006 le hicieron una traqueotom\u00eda y el 30 de noviembre de 2006 \u00a0recuperada de su infecci\u00f3n, la pasaron a la habitaci\u00f3n (254) por orden del doctor THOEM (jefe de la UCI), con ciertas indicaciones que no fueron acatadas correctamente. La habitaci\u00f3n se\u00f1alada estaba a cargo del doctor EFRAIN ROMERO HANI, y de la jefe de enfermeras y enfermeras en general, en este cuarto no se le suministraron los alimentos y las aspiraciones en los pulmones generadas por la traqueotom\u00eda como el doctor THOEM indic\u00f3. El 30 de noviembre de 2006, la enfermera de turno aspir\u00f3 a la paciente siendo las 7:00 de la noche, a solicitud de la misma. El primero de diciembre a la 7:15 de la ma\u00f1ana, la se\u00f1ora Y\u00e9sica solicit\u00f3 que la volvieran a aspirar pues se estaba ahogando a lo que la enfermera se neg\u00f3, a las 8:00 de la ma\u00f1ana se present\u00f3 el doctor EFRAIN ROMERO HANI, y la accionante le solicit\u00f3 que aspirara a su hermana, a lo que el m\u00e9dico contest\u00f3 \u201cque no se pod\u00eda aspirar con mucha frecuencia\u201d\u2026 a las 8:00 de la noche seg\u00fan testimonio bajo juramento de la accionante, la se\u00f1ora Y\u00e9sica Maestre empez\u00f3 a ahogarse, y con voces de auxilio se acerc\u00f3 a la enfermera para que la aspirara y la enfermera \u201cno sab\u00eda siquiera encender la maquina aspiradora\u201d, por lo que la paciente BRONCOASPIRO y tuvo un reflejo VAGOBANAL, lo que le provoc\u00f3 un PAROCARDIORESPIRATORIO, le dieron los primeros auxilios y la llevaron nuevamente A LA UCI. Finalmente el d\u00eda cuatro de diciembre del 2006 le informan a los familiares de la paciente que \u201cTIENE UNA CAPA QUE CUBRE EL CEREBRO AFECTADA, TANTO EXTENSA COMO PROFUNDA; Y QUE SE ENCUENTRA EN ESTADO DE COMA ENTRE PROFUNDO Y MEDIO. ASI MISMO SE LE COMPLICARON LOS RI\u00d1ONES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16. El Primero de diciembre de 2006 la accionante hab\u00eda presentado un registro de quejas y reclamos, y el dos de ese mismo mes solicit\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica de su hermana, para verificar si se cumplieron con todos los protocolos m\u00e9dico quir\u00fargicos que requiere la ciencia. Pero \u00a0La cl\u00ednica se niega a entregar copia de la historia cl\u00ednica, lo cu\u00e1l seg\u00fan el apoderado coloca en indefensi\u00f3n a sus familiares, no contest\u00e1ndoles \u00a0las peticiones respetuosas. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>17. El representante legal de la cl\u00ednica la Asunci\u00f3n de Barranquilla, el se\u00f1or Sergio Alejandro Gallo Botero, establece en su contestaci\u00f3n que es \u201cnecesario determinar con claridad las pretensiones del apoderado\u201d, si es que presuntamente se est\u00e1n vulnerando los derechos de petici\u00f3n, salud y vida digna, o si lo que pretende es \u201cconvertir esta acci\u00f3n \u00a0tutela en un proceso de conocimiento, donde se busca probar responsabilidades\u201d. En el primer caso no se ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n pues se dio respuesta dentro del t\u00e9rmino legal, solo que la entidad niega el acceso a las copias de la historia cl\u00ednica por ser un documento que contiene reserva legal. Ahora bien si se habla de una presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, no es cierto porque a la se\u00f1ora Y\u00e9sica Maestre se le est\u00e1 suministrando la atenci\u00f3n necesaria. Y si se instaur\u00f3 esta acci\u00f3n para endilgar responsabilidades, este no es el mecanismo procedente para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>18. En sentencia de 27 de diciembre de 2006, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla decide no tutelar los derechos fundamentales alegados por la actora, puesto que en el \u00a0\u201cexpediente de tutela no se observa autorizaci\u00f3n de la paciente, que ordene la entrega de la historia cl\u00ednica a su hermana Liliana Maestre Navarro, por lo tanto este despacho se abstendr\u00e1 de tutelar, ya que en el evento que se ordenare lo contrario, y teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Corte, se quebrantar\u00eda el derecho al buen nombre y a la intimidad\u201d. Respecto a los derechos fundamentales a la vida y salud de la paciente considera ese despacho, que en la actualidad se le est\u00e1 suministrando la atenci\u00f3n y cuidados necesarios y que la accionante no demuestra el tratamiento m\u00e9dico que seg\u00fan ella omite la accionada, por lo que decide que esta petici\u00f3n carece de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>19. La sentencia de primera instancia fue impugnada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>20. En decisi\u00f3n de marzo 1 de 2007, \u00a0el Juzgado Octavo Penal del Circuito \u00a0de Barranquilla, decide confirmar el fallo de primera instancia por las mismas razones arg\u00fcidas en dicha decisi\u00f3n. Considera adicionalmente que la entidad accionada ha cumplido con dar respuesta al derecho de petici\u00f3n de manera pronta y legal, como consta en el escrito del 19 del mismo a\u00f1o, \u201chaci\u00e9ndole ver los motivos legales por los cuales no pod\u00eda acceder a la entrega de las copias solicitadas, por lo que para este despacho carece de objeto la prestaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, habida cuenta de haber desaparecido el objeto fundamento de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Mediante auto del 9 de mayo de 2008, se ofici\u00f3 (OPT- A \u2013 241\/2008) a la Cl\u00ednica la Asunci\u00f3n de Barranquilla para que contestara si a la fecha hab\u00eda entregado o no copia de la historia cl\u00ednica de su hermana a la se\u00f1ora Liliana Navarro Maestre. \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00ednica contest\u00f3 el oficio anteriormente diciendo que si hab\u00eda facilitado la historia cl\u00ednica a la se\u00f1ora Liliana Maestre, y adjunt\u00f3 copia del radicador de solicitud de historias cl\u00ednicas donde consta la entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1908845 MARIA EMILSE BOTERO ARROYAVE \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>22. La se\u00f1ora Mar\u00eda Emilse Botero Arroyave interpone acci\u00f3n de tutela contra la EPS SUSALUD por considerar que esta empresa vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la informaci\u00f3n, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, al no entregarle la historia cl\u00ednica de su hijo. Fundamenta su solicitud de amparo en los siguientes hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El hijo de la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Emilse Botero Arroyave, el se\u00f1or WILMAR ANDRES AYALA BOTERO de 24 a\u00f1os falleci\u00f3 el 10 de agosto de 2007, a causa de un accidente en una moto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El fallecido ANDRES AYALA, trabajaba para la empresa \u201cRiotex\u201d. \u00a0La peticionaria expresa mediante declaraci\u00f3n ante juzgado, que necesita la historia cl\u00ednica de su hijo porque de este documento depende la entrega de \u201cunos seguros\u201d que ten\u00eda su hijo. Efectivamente, se anexan requerimientos de la aseguradora AIGvida solicit\u00e1ndole a la cooperativa COOTRALSER (para la cual aparentemente laboraba el actor), en env\u00edo de este documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>26. La apoderada de la entidad demandada, confirma que la accionante solicit\u00f3 mediante derecho de petici\u00f3n, la historia cl\u00ednica de su hijo. Sin embargo se\u00f1ala que se le indic\u00f3 que \u201cSusalud EPS no es quien tiene la custodia y guardia de la informaci\u00f3n que solicita y que su solicitud, debe ser dirigida a la IPS (correspondiente) y los profesionales responsables de la custodia de estos (documentos)\u201d. La accionada establece que seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999 del Ministerio de Salud (hoy Protecci\u00f3n Social) la historia cl\u00ednica es un documento con reserva legal que s\u00f3lo puede ser entregado a terceros previa autorizaci\u00f3n de su titular. Indica que seg\u00fan dicha resoluci\u00f3n y que el encargado de custodiarlo es la entidad prestadora del servicio de salud. Por consiguiente, solicita que se niegue el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>27. Dada la respuesta de la EPS SUSALUD; el juez ordena integrar el contradictorio con la IPS PUNTO DE SALUD S.A y le solicita intervenci\u00f3n en el proceso de la referencia. La representante legal de la IPS mencionada expres\u00f3 que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 34 de la Ley 23 de 1981, la historia cl\u00ednica de una persona es un documento sujeto a reserva que s\u00f3lo puede ser entregado a terceros previa autorizaci\u00f3n legal o judicial o cuando la ley as\u00ed lo indique. Se\u00f1ala que el art\u00edculo 14 de la resoluci\u00f3n 1995 de 1999 del entonces Ministerio de Salud dispone quienes pueden acceder a la historia cl\u00ednica de una persona y no menciona a los parientes del titular. Se\u00f1ala que el car\u00e1cter reservado de la historia cl\u00ednica y la prohibici\u00f3n de entregarla a parientes que no cuenten con la respectiva autorizaci\u00f3n ha sido confirmado por la propia Corte Constitucional en la sentencia T- 836 de 2006. Por lo anterior, solicita que el juez niegue la acci\u00f3n de tutela por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>28. El juzgado 1\u00b0 Municipal de Rionegro, Antioquia, a trav\u00e9s de sentencia de 16 de noviembre de 2007, decidi\u00f3 declarar improcedente el amparo solicitado por la accionante. A su juicio, \u201cla reserva de la historia cl\u00ednica es de aquellos derechos que la doctrina llama de la personalidad. Es decir, se trata de derechos que est\u00e1n unidos a la persona, son inseparables de ella, son intrasmisibles y tienen un car\u00e1cter extrapecuniario\u201d. Considera que en estos casos es leg\u00edtimo proteger tal derecho y que, en consecuencia, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales por parte de las accionadas Susalud EPS y Punto de Salud IPS S. A. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia fue impugnada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>29. El juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Rionegro, a trav\u00e9s de sentencia de enero 29 de 2008, decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, por considerar que no se le vulner\u00f3 derecho fundamental alguno a la accionante y agrega que \u201cNinguna de las entidades aqu\u00ed solicitadas por pasiva, estar\u00edan obligadas a expedir copia de la historia cl\u00ednica, por cuanto de hacerlo estar\u00edan violando el principio de reserva e intimidad de una informaci\u00f3n que s\u00f3lo puede ser accedida por el propio usuario y hasta por terceras personas debidamente autorizadas por el propio paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1919472 BLANCA ALICIA ESPINOSA NAVIA \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>30. La se\u00f1ora Blanca Alicia Espinosa Navia interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Hospitalaria de la Cl\u00ednica ESE Antonio Nari\u00f1o, \u00a0por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al negarse a entregarle copia de la historia cl\u00ednica de su esposo fallecido. \u00a0Fundamenta la solicitud en los siguientes hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El esposo de la se\u00f1ora Blanca Alicia Espinosa Navia, el se\u00f1or ALVARO SARRIA, falleci\u00f3 el 4 de enero de 2008. Previamente hab\u00eda adquirido un seguro de vida con el Banco de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La accionante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n de historia cl\u00ednica el 18 de enero de 2008, al Director de la Unidad Hospitalaria, solicit\u00e1ndole copia de la historia cl\u00ednica de su fallecido esposo \u201cpara el cobro efectivo de auxilio hospitalario y dem\u00e1s que tengo derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Sin embargo, el 24 de enero recibi\u00f3 respuesta de su solicitud, en la cual la entidad se negaba a dar entrega de las copias por considerar que la historia es un documento sujeto a reserva. Adicionalmente le explicaba que ninguna entidad bancaria pod\u00eda exigirle copia de la historia cl\u00ednica para cancelar una obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Ante la negativa de la entidad, la peticionaria decidi\u00f3 instaurar acci\u00f3n de tutela verbal ante el juzgado contra la ESE mencionada, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a una vida digna y al m\u00ednimo vital. En el documento de tutela se\u00f1ala que tiene 54 a\u00f1os y que no tiene bienes de fortuna. Indica que el \u00fanico ingreso de su n\u00facleo familiar era el salario de su marido fallecido. Por esta raz\u00f3n, considera amenazado su derecho a la informaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>35. La entidad se\u00f1alada respondi\u00f3 que no pod\u00eda hacer entrega de la copia de la historia cl\u00ednica por ser un documento privado sujeto a reserva. Se\u00f1ala que no tiene inter\u00e9s en causarle vulneraci\u00f3n de los derechos a la accionante y a\u00f1ade que su respuesta se funda en que la reserva tiene un fundamento legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>36. El Juzgado 3\u00b0 Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n, decide no tutelar los derechos fundamentales de la accionante, por considerar que no existe violaci\u00f3n alguna por la parte demandada. Considera el fallador que en este caso lo que se busca con la copia de la historia cl\u00ednica es el pago de un seguro de vida adquirido por el titular y que esta no es una excepci\u00f3n para hacer entrega de dicho documento. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241(9) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Los casos acumulados en el presente expediente se refieren a la pregunta sobre si los familiares de una persona fallecida o que ha ca\u00eddo en coma, en una entidad hospitalaria, tienen derecho a reclamar la historia cl\u00ednica de su familiar, pese a que el titular de este documento no \u00a0dej\u00f3 firmada la correspondiente autorizaci\u00f3n. En dos de los casos que se estudian, los familiares quieren acceder a la historia cl\u00ednica para verificar los procedimientos m\u00e9dicos que se surtieron en los respectivos casos y acudir, de ser conducente, a las autoridades judiciales. En los casos restantes, solicitan la copia de la historia cl\u00ednica como requisito para exigir el pago de una serie de obligaciones pecuniarias a cargo de terceros. La Corte debe resolver si, en las circunstancias descritas, los familiares cercanos de la persona fallecida o en coma tienen derecho a acceder a la respectiva historia cl\u00ednica pese a la inexistencia de autorizaci\u00f3n firmada de su titular. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los casos planteados, la Corte recordar\u00e1 la jurisprudencia existente sobre el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>La historia cl\u00ednica es un documento reservado. Sin embargo, en caso de fallecimiento o grave e irreversible (o probablemente irreversible) incapacidad del paciente, sus familiares m\u00e1s cercanos tienen derecho a solicitar copia de tal documento. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte ya ha se\u00f1alado los casos en los cuales los parientes cercanos de una persona que ha fallecido o que se encuentra en Estado de absoluta incapacidad, pueden acceder, sin autorizaci\u00f3n del titular, a la correspondiente historia cl\u00ednica. En el aparte que sigue de esta decisi\u00f3n, la Corte recordara la doctrina vigente para luego aplicarla a los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La historia cl\u00ednica es, en principio, un documento reservado que, en principio, s\u00f3lo puede conocer su titular, el cuerpo m\u00e9dico o terceros expresamente autorizados por el titular o por una orden de autoridad judicial competente. Esta doctrina ha sido reiterada por la Corte desde sus inicios, al se\u00f1alar que la historia cl\u00ednica es un documento privado cuya reserva merece protecci\u00f3n constitucional por encontrarse dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad, consagrado en el art\u00edculo 15 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera consecuente con esta doctrina, el art\u00edculo 34 de la Ley 23 del 81 se\u00f1ala que la historia cl\u00ednica \u201cEs un documento privado, sometido a reserva que \u00fanicamente puede ser conocido por terceros previa autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos previstos por la ley\u201d. A su turno, el Decreto 3380 de 1981, estipula que el \u201cconocimiento que de la historia cl\u00ednica tengan los auxiliares del m\u00e9dico o de la instituci\u00f3n en la cual \u00e9ste labore, no son violatorios del car\u00e1cter privado y reservado de \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999, del Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Protecci\u00f3n Social), en desarrollo de las normas citadas en el p\u00e1rrafo anterior, se\u00f1ala que \u201cpodr\u00e1n tener acceso a la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley: 1. El usuario. 2. El Equipo de Salud. 3. Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley. 4. Las dem\u00e1s personas determinadas en la Ley. PARAGRAFO. El acceso a la historia cl\u00ednica, se entiende en todos los casos, \u00fanica y exclusivamente para los fines que de acuerdo a la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal.\u201d En el art\u00edculo 1 literal c) la mencionada Resoluci\u00f3n entiende por equipo de salud a \u201clos Profesionales, T\u00e9cnicos y Auxiliares del \u00e1rea de la salud que realizan la atenci\u00f3n cl\u00ednico asistencial directa del usuario y los Auditores M\u00e9dicos de las Aseguradoras y Prestadores responsables de la evaluaci\u00f3n de la calidad del servicio brindado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, en ocasiones anteriores la Corte ha debido resolver algunos casos en los cuales los familiares de personas que han fallecido en establecimientos hospitalarios sin autorizar la consulta de su historia cl\u00ednica, solicitan el reconocimiento de su derecho fundamental a solicitar tal consulta. En un primer momento la Corte encontr\u00f3 que la reserva de este documento era oponible a los familiares de la persona fallecida que solicitaban su consulta por razones fundamentalmente patrimoniales. Consider\u00f3 la Corte que el derecho a la consulta de este documento no hac\u00eda parte de los derechos que se trasmiten a los herederos del causante y neg\u00f3 la solicitud de los familiares de acceder a la historia cl\u00ednica sin la existencia, bien de una autorizaci\u00f3n previa de su titular, bien de una orden judicial1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con posterioridad, la Corte comenz\u00f3 a encontrar circunstancias en las cuales resultaba constitucionalmente necesario autorizar el acceso de los familiares a la historia cl\u00ednica de la persona gravemente enferma o fallecida que no hab\u00eda dado la correspondiente autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T- 596 de 2004, la Corte reiter\u00f3 la doctrina en virtud de la cual, en principio, s\u00f3lo el titular de la historia cl\u00ednica est\u00e1 autorizado para consultarla. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en algunas circunstancias los familiares deben tener derecho de acceder a dicha informaci\u00f3n. Al respecto dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acceso a la informaci\u00f3n m\u00e9dica de un paciente, por parte de sus familiares, no debe garantizarse en contrav\u00eda del derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del paciente que se encuentra enfermo. Por tal raz\u00f3n, se debe atender a las circunstancias espec\u00edficas de cada caso, y en principio, procurar que s\u00f3lo cuando el paciente haya autorizado el acceso de su familia a su informaci\u00f3n m\u00e9dica, se les proporcione a \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, se pueden presentar eventualidades en las que los familiares, actuando en representaci\u00f3n del paciente, tengan derecho acceder a esta informaci\u00f3n de manera inmediata. \u00a0Tal ser\u00eda el caso de un paciente que se encuentre en un estado mental o de salud que no le permita comprender cabalmente la informaci\u00f3n que se le est\u00e1 suministrando, o no est\u00e9 en condiciones para dar su consentimiento frente el tratamiento que se le va a aplicar o \u00a0en condiciones para autorizar que sus familiares sean enterados de su situaci\u00f3n cl\u00ednica\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la sentencia, T- 834 de 2006, la Corte conoci\u00f3 el caso de una mujer que solicitaba copia de la historia cl\u00ednica de su madre con la finalidad de esclarecer las circunstancias de su fallecimiento y poder as\u00ed acceder a la justicia. En este caso, la Corte encontr\u00f3 que primaba, sobre el derecho a la intimidad de la persona fallecida, los derechos fundamentales de acceso a la justicia e informaci\u00f3n de la actora. A juicio de la Corte, en estos casos la historia cl\u00ednica no es solo un documento privado objeto de reserva, sino la \u00fanica prueba sobre los tratamientos m\u00e9dicos recibidos por la titular de la misma. En consecuencia, decidi\u00f3 proteger el derecho de la actora de acceder a la historia cl\u00ednica de su \u00a0fallecida madre \u00a0y, en consecuencia, garantizarle la posibilidad de encontrar respuestas respecto a lo sucedido en el establecimiento hospitalario3. Adicionalmente, en esta sentencia la Corte se refiri\u00f3 al derecho \u201ca saber\u201d o \u201ca la verdad\u201d de las personas que han sido perjudicadas por la muerte de un familiar y, por esta v\u00eda, al derecho de acceder a los documentos en los cuales se da cuenta de las circunstancias de la muerte4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en el caso que dio lugar a la Sentencia T- 158 A de 2008, la Corte tuvo que definir si una madre tenia el derecho fundamental de acceso a la historia cl\u00ednica y al acta de defunci\u00f3n de su hija fallecida. En esta decisi\u00f3n, la Corte protegi\u00f3 el derecho de la madre y se\u00f1al\u00f3 que, en principio, la historia cl\u00ednica de una persona debe permanecer en reserva, salvo que se trate de una solicitud proveniente de sus familiares m\u00e1s pr\u00f3ximos. En efecto, al estudiar el caso, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que cuando el paciente titular de la historia cl\u00ednica fallece, el car\u00e1cter reservado del documento se mantiene frente a terceros que no tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo para conocer su contenido pero no frente a sus familiares m\u00e1s cercanos. Por esta raz\u00f3n, es cierto que luego del fallecimiento la historia cl\u00ednica de una persona no puede ser divulgada en forma indiscriminada, pero puede ser suministrada a los familiares m\u00e1s cercanos que tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el derecho de acceso de los familiares a esta informaci\u00f3n encuentra sustento en el derecho a la intimidad familiar, en el derecho a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que muri\u00f3 su ser querido y en el derecho a la vida en condiciones dignas (en el sentido de tranquilidad moral y mental). Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en este tipo de casos se pueden ver comprometidos otros derechos fundamentales como el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n, la Corte sent\u00f3 los criterios que han sido reiterados hasta hoy por las decisiones posteriormente adoptadas en casos similares. En primer lugar, la Corte encontr\u00f3 que los familiares tienen derecho a consultar la historia cl\u00ednica de su familiar fallecido o gravemente enfermo cuando exista un inter\u00e9s iusfundamental en la solicitud. En segundo t\u00e9rmino se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo son titulares de este derecho los familiares m\u00e1s cercanos (padres, hijos, hermanos, c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente) y de ninguna manera otras personas que no re\u00fanan estas calidades. Finalmente, indic\u00f3 que incluso los familiares cercanos deben comprometerse a guardar la reserva de la informaci\u00f3n m\u00e9dica en todo aquello que no sea estrictamente necesario para el ejercicio o la garant\u00eda de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de esta doctrina, la Corte concedi\u00f3 la tutela solicitada y orden\u00f3 la entrega de copia integral de la historia cl\u00ednica de la menor a su madre. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a trav\u00e9s de la sentencia T-303 de 2008, la Corte decidi\u00f3 amparar la solicitud de una madre de un soldado fallecido, destinada a que le entregaran la copia de la historia cl\u00ednica de su hijo. A juicio de la Corte, \u201ccuando el paciente muere surgen derechos de orden familiar que deben ser protegidos con fundamento en el derecho a obtener la verdad sobre las causas y motivos de la muerte de un ser querido, y adem\u00e1s con base en el derecho a la intimidad de orden familiar.\u201d. En consecuencia, en aplicaci\u00f3n de los criterios establecidos en la Sentencia 158 A de 2008, orden\u00f3 la entrega de la correspondiente historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la misma doctrina fue recientemente reiterada en la sentencia T- 343 de 2008. En este caso, la actora solicit\u00f3 a la entidad hospitalaria que le expidiera copia aut\u00e9ntica de la historia cl\u00ednica de su hija fallecida, \u201cdado que en tal instituci\u00f3n se le prestaron los servicios de salud a la menor\u201d. La respuesta, como en todos los casos anteriores, fue negativa. La Corte, en aplicaci\u00f3n de los criterios sentados por la Sentencia 158 A de 2008, consider\u00f3 que tal negativa vulneraba los derechos fundamentales de la actora, no s\u00f3lo a la informaci\u00f3n (a la verdad) sino de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Adicionalmente, en esta decisi\u00f3n, aplicando lo dispuesto en la sentencia C-264 de 2006, la Corte encontr\u00f3 que los criterios aplicados a la hora de resolver los casos frente a personas fallecidas, se deben aplicar tambi\u00e9n respecto de personas en un estado de incapacidad f\u00edsica o mental que les impida dar la correspondiente autorizaci\u00f3n. Al respecto dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala comparte los lineamientos y los fundamentos trazados en la sentencia T-158 A de 2008, teniendo en cuenta los casos en los que los familiares m\u00e1s cercanos de una persona que hubiere fallecido soliciten el acceso a su historia cl\u00ednica, precisando que para el caso de personas que se encuentren en estado de incapacidad f\u00edsica o mental para autorizar a terceros acerca del acceso a su historia cl\u00ednica, de igual manera, deben tenerse en cuenta los criterios trazados en la sentencia C-264\/2006, en la cual se consider\u00f3 que: \/\/ \u201c\u201cLa entrega de informaci\u00f3n m\u00e9dica a los responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas totalmente incapaces, no quebranta el secreto profesional m\u00e9dico. La relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente, desde el punto de vista jur\u00eddico no puede, en este caso, prescindir de los representantes legales del menor o del incapaz. El suministro de las informaciones m\u00e9dicas a los susodichos representantes legales, corresponde al cumplimiento del deber del m\u00e9dico de procurar un consentimiento ilustrado y no puede, por ende, considerarse en modo alguno violaci\u00f3n al secreto profesional. De otro lado, las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como es el caso del menor y del incapaz enfermos, reclaman de la sociedad y de sus parientes pr\u00f3ximos el mayor cuidado, y \u00e9ste no puede darse si sus representantes legales no reciben informaci\u00f3n de parte del m\u00e9dico tratante. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio del derecho del menor, de acuerdo con su grado de madurez y del &#8220;impacto del tratamiento&#8221; sobre su autonom\u00eda actual y futura, para decidir sobre la pr\u00e1ctica de un determinado tratamiento y, al mismo tiempo, sobre la reserva de ciertos datos de su intimidad (sentencia T- 477 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero)\u201d.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones que deben ser tenidas en cuenta por las entidades hospitalarias y finalmente por el juez constitucional a la hora de estudiar la solicitud de acceso a la historia cl\u00ednica de un pariente fallecido o en grave y (probablemente) irremediable estado de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan la doctrina constitucional citada, puede afirmarse que en la actualidad la Corte entiende que existen casos en los que la historia cl\u00ednica debe ser entregada a los familiares, sin previa autorizaci\u00f3n, para lo cual se requiere que se satisfagan los siguientes requisitos definidos por esta Corte en la sentencia T-158 A de 2008 y reiterados por las sentencias T-303 de 2008 y T- 343 de 2008. Los cuatro requisitos m\u00ednimos para permitir el acceso a la historia cl\u00ednica por parte del n\u00facleo familiar de la persona fallecida o incapacitada para otorgar dicha autorizaci\u00f3n, son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La persona que eleva la solicitud deber\u00e1 demostrar \u00a0que el paciente ha fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>b) El interesado deber\u00e1 acreditar la condici\u00f3n de padre, madre, hijo o hija, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente en relaci\u00f3n con el titular de la historia cl\u00ednica, ya que la regla aqu\u00ed establecida s\u00f3lo es predicable de los familiares m\u00e1s pr\u00f3ximos del paciente. Para el efecto, el familiar deber\u00e1 allegar la documentaci\u00f3n que demuestre la relaci\u00f3n de parentesco con el difunto, por ejemplo, a trav\u00e9s de la copia del registro civil de nacimiento o de matrimonio seg\u00fan sea el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El peticionario deber\u00e1 expresar las razones por las cuales demanda el conocimiento de dicho documento, sin que, en todo caso, la entidad de salud o la autorizada para expedir el documento pueda negar la solicitud por no encontrarse conforme con dichas razones. A trav\u00e9s de esta exigencia se busca que el interesado asuma alg\u00fan grado de responsabilidad en la informaci\u00f3n que solicita, no frente a la instituci\u00f3n de salud sino, principalmente, frente al resto de los miembros del n\u00facleo familiar, ya que debe recordarse que la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica de un paciente que fallece est\u00e1 reservada debido a la necesidad de proteger la intimidad de una familia y no de uno s\u00f3lo de los miembros de ella. \u00a0<\/p>\n<p>d) Finalmente y por lo expuesto en el literal anterior, debe recalcarse que quien acceda a la informaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica del paciente por esta v\u00eda no podr\u00e1 hacerla p\u00fablica, ya que el respeto por el derecho a la intimidad familiar de sus parientes exige que esa informaci\u00f3n se mantenga reservada y alejada del conocimiento general de la sociedad. Lo anterior, implica que no es posible hacer circular los datos obtenidos y que \u00e9stos solamente podr\u00e1n ser utilizados para satisfacer las razones que motivaron la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditado el cumplimiento de estos requisitos, la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud o, de manera general, la autoridad m\u00e9dica que corresponda, estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de entregarle al familiar que lo solicita, copia de la historia cl\u00ednica del difunto sin que pueda oponerse para acceder a dicho documento el car\u00e1cter reservado del mismo\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en las sentencias T- 343 de 20086 los criterios que acaban de ser mencionados y que se aplican para resolver los casos de solicitud de historia cl\u00ednica de personas fallecidas, se deben aplicar tambi\u00e9n respecto de personas en un estado de incapacidad f\u00edsica o mental tal que les impida dar la correspondiente autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-158 A de 2008 y se reiter\u00f3 por las sentencias T-303 de 2008 y T- 343 de 2008, en los casos en los que se re\u00fanan los criterios descritos, es obligaci\u00f3n de los centros, entidades e instituciones hospitalarias y m\u00e9dicas suministrar la informaci\u00f3n pertinente, con el objeto de proteger los derechos enunciados entre los que se destacan el derecho a la intimidad familiar y a la vida en condiciones dignas, el derecho a la verdad y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En estos casos, las entidades mencionadas deben inaplicar lo dispuesto en la Ley 23 de 1981 y la Resoluci\u00f3n No. 1995 de 1999 y aplicar directamente los derechos constitucionales fundamentales que han sido mencionados en la doctrina constitucional citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la doctrina vigente, la Corte proceder\u00e1 a resolver los casos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T \u2013 1823051 OLGA BEATRIZ SOTELO MEJIA \u00a0<\/p>\n<p>9. En el caso de la se\u00f1ora Olga Beatr\u00edz Sotelo Mej\u00eda, cuyos hechos se describen con detalle en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, la Corte constata, en primer lugar, que su padre falleci\u00f3 en la Cl\u00ednica Rey David. En segundo t\u00e9rmino, se trata, efectivamente, de la hija de la persona fallecida. En tercer lugar, en la segunda petici\u00f3n enviada a la Cl\u00ednica la actora indica que tiene inter\u00e9s en conocer la historia cl\u00ednica de su padre para lo cual menciona dos sentencias de la Corte, las sentencias T- 834 de 2006 y T- 275 de 2005, sobre derecho de acceso a la informaci\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y habeas data. Seg\u00fan lo manifest\u00f3 m\u00e1s expresamente en los escritos de tutela presentados, la actora, m\u00e9dica de profesi\u00f3n, tiene inter\u00e9s en conocer de primera mano el tratamiento al cual fue sometido su padre de forma tal que, en el caso de que fuera conducente, pueda exigir judicialmente las eventuales responsabilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte se\u00f1ala que si bien lo ideal es que la persona que acuda al establecimiento m\u00e9dico sea mucho m\u00e1s explicita en su solicitud y no se limite simplemente a citar una decisi\u00f3n judicial, lo cierto es que por distintas razones asociadas con el principio pro accione y los principios de econom\u00eda y eficiencia judicial, no resulta razonable, conociendo las razones de su inter\u00e9s, negar la solicitud de acceso a la historia cl\u00ednica de su padre. \u00a0En consecuencia, la Corte revocar\u00e1 las Sentencias de 3 de septiembre de 2007, del Juzgado 10\u00b0 Penal \u00a0Municipal de Cali y la \u00a0Sentencia \u00a0del seis (6) de noviembre de 2007, al Juzgado Tercero (3\u00b0) Penal del Circuito de Cali y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela solicitada y ordenar\u00e1 la entrega de la historia cl\u00ednica de su padre fallecido, bajo la condici\u00f3n de que no podr\u00e1 hacerla p\u00fablica, ya que el respeto por el derecho a la intimidad familiar de sus parientes exige que esa informaci\u00f3n se mantenga reservada y alejada del conocimiento general de la sociedad. Lo anterior, implica que no es posible hacer circular los datos obtenidos y que \u00e9stos solamente podr\u00e1n ser utilizados para satisfacer las razones que motivaron la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte conminar\u00e1 al Director de la Cl\u00ednica Rey david para que en oportunidades futuras responda en tiempo las solicitudes judiciales que se le formulan y para que advierta a su personal sobre la doctrina constitucional vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 1836309 LILIANA MARGARITA MAESTRE NAVARRO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En el caso de la se\u00f1ora Liliana Margarita Maestre Navarro, la Corte encuentra que de los documentos simples entregados por la actora, se deriva f\u00e1cilmente la conclusi\u00f3n de que se trata de la hermana de Y\u00e9sica Patricia Maestre Navarro, quien se encuentra en estado de coma en la Cl\u00ednica Asunci\u00f3n de Barranquilla. Adicionalmente, las razones que manifiesta para acceder a la historia cl\u00ednica de su hermana son suficientes para conceder el amparo. Sin embargo, en este caso, a diferencia de los casos restantes, la entidad accionada, luego de ser vencedora en las acciones de tutela instauradas, accedi\u00f3 a entregar la informaci\u00f3n solicitada. En consecuencia, en el presente caso la Corte ordenar\u00e1 revocar las Sentencias de 27 de diciembre de 2006, del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla y de marzo 1 de 2007 del Juzgado Octavo Penal del Circuito \u00a0de Barranquilla, pero declarar\u00e1 la existencia del hecho superado dado que la entidad accionada, pese a las decisiones judiciales mencionadas, satisfizo los derechos fundamentales de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advertir\u00e1 a la actora que pese a que tiene el derecho de acceso a la historia cl\u00ednica de su hermana, \u00a0no podr\u00e1 hacerla p\u00fablica, ya que el respeto por el derecho a la intimidad familiar de sus parientes exige que esa informaci\u00f3n se mantenga reservada y alejada del conocimiento general de la sociedad. Lo anterior, implica que no es posible hacer circular los datos obtenidos y que \u00e9stos solamente podr\u00e1n ser utilizados para satisfacer las razones que motivaron la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 1908845 MARIA EMILSE BOTERO ARROYAVE \u00a0<\/p>\n<p>11. En el caso de la se\u00f1ora Maria Emilse Botero Arroyave contra la EPS SUSALUD, el juez de primera instancia, con muy buen criterio, integr\u00f3 el contradictorio con la empresa IPS PUNTO DE SALUD S.A, quien interviene en el proceso de la referencia en defensa de sus intereses. En este caso, La Corte constata que la actora es efectivamente la madre de WILMAR ANDRES AYALA BOTERO quien falleci\u00f3 en la mencionada IPS. Adicionalmente, la se\u00f1ora Botero afirma que quiere una copia de la historia cl\u00ednica de su hijo porque tal documento le es exigido en la empresa donde este trabajaba para hacer efectivas algunas obligaciones (o seguros) derivadas del contrato laboral mencionado. Finalmente, la Corte encuentra que se trata de una persona mayor, cuyo \u00fanico ingreso es una sustituci\u00f3n pensional de otro de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias del juzgado 1\u00b0 Municipal de Rionegro, Antioquia, de 16 de noviembre de 2007, y del juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Rionegro, de enero 29 de 2008, y ordenar\u00e1 a la IPS PUNTO DE SALUD S.A, la entrega de copia integral de la historia cl\u00ednica solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte advertir\u00e1 tanto a la actora como a las empresas que han solicitado la copia de la historia cl\u00ednica, que en ning\u00fan caso podr\u00e1n hacer p\u00fablica la informaci\u00f3n contenida en el documento mencionado ni utilizarla para fines distintos a la satisfacci\u00f3n de los derechos de la actora, ya que el respeto por el derecho a la intimidad familiar de sus parientes exige que esa informaci\u00f3n se mantenga reservada y alejada del conocimiento general de la sociedad. Lo anterior, implica que no es posible hacer circular los datos obtenidos y que \u00e9stos solamente podr\u00e1n ser utilizados para satisfacer las razones que motivaron la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1919472 BLANCA ALICIA ESPINOSA NAVIA \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte advertir\u00e1 que en ning\u00fan caso la actora podr\u00e1 hacer p\u00fablica la informaci\u00f3n contenida en el documento mencionado ni utilizarla para fines distintos a la satisfacci\u00f3n de los derechos mencionados, ya que el respeto por el derecho a la intimidad familiar de sus parientes exige que esa informaci\u00f3n se mantenga reservada y alejada del conocimiento general de la sociedad. Lo anterior, implica que no es posible hacer circular los datos obtenidos y que \u00e9stos solamente podr\u00e1n ser utilizados para satisfacer las razones que motivaron la solicitud. Adicionalmente, deber\u00e1 advertir a cualquier persona que acceda a dicho documento que debe mantener id\u00e9ntica reserva.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Dentro del expediente T \u2013 1823051, REVOCAR la sentencia proferida el tres (3) de septiembre de 2007, por el Juzgado D\u00e9cimo Penal \u00a0Municipal de Cali y la \u00a0Sentencia \u00a0del seis (6) de noviembre de 2007, del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali y, en su lugar, TUTELAR los derechos de la actora a conocer las circunstancias de la muerte de su padre y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Director de la Cl\u00ednica Rey David que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si no lo hubieren hecho, expida una copia completa de la historia cl\u00ednica solicitada y la entregue a Olga Beatriz Sotelo Mej\u00eda, bajo la condici\u00f3n de que esta no podr\u00e1 hacer p\u00fablicos datos de la misma que afecten la intimidad o el buen nombre de su titular, ya que el respeto por el derecho a la intimidad familiar de sus parientes exige que esa informaci\u00f3n se mantenga reservada y alejada del conocimiento general de la sociedad. Lo anterior, implica que no es posible hacer circular los datos obtenidos cuando \u00e9stos comprometan la intimidad, la honra o el buen nombre de su pariente y que \u00e9stos solamente podr\u00e1n ser utilizados para satisfacer las razones que motivaron la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Conminar al Director de la Cl\u00ednica Rey David para que advierta a su personal sobre la doctrina constitucional vigente, reiterada en la presente decisi\u00f3n, sobre las circunstancias excepcionales que pueden dar lugar a la entrega de la historia cl\u00ednica \u00a0a un familiar cercano del paciente fallecido o gravemente enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Dentro del expediente T- 1836309, REVOCAR las sentencias de veintisiete (27) de diciembre de 2006, del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla y de marzo primero (1) de 2007 del Juzgado Octavo Penal del Circuito \u00a0de Barranquilla y, en su lugar, TUTELAR los derechos de la actora. No obstante, dado que la entidad accionada ya satisfizo su obligaci\u00f3n constitucional, se declarar\u00e1 la existencia de hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Advertir a la actora que pese a que tiene el derecho de acceso a la historia cl\u00ednica de su hermana, no podr\u00e1 hacer p\u00fablicos datos de la misma que afecten la intimidad o el buen nombre de su titular, ya que el respeto por el derecho a la intimidad familiar de sus parientes exige que esa informaci\u00f3n se mantenga reservada y alejada del conocimiento general de la sociedad. Lo anterior, implica que no es posible hacer circular los datos obtenidos cuando estos comprometan la intimidad, la honra o el buen nombre de su pariente y que \u00e9stos solamente podr\u00e1n ser utilizados para satisfacer las razones que motivaron la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Dentro del expediente T- 1908845, REVOCAR la sentencia proferida por el juzgado Primero (1\u00b0) Municipal de Rionegro, Antioquia, de diecis\u00e9is (16) de noviembre de 2007, y por el juzgado Segundo (2) Penal del Circuito de Rionegro, de enero veintinueve (29) de 2008, y TUTELAR los derechos de la actora a conocer las circunstancias de la muerte de su hijo y reclamar las acreencias que surgen como resultado de este hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: ORDENAR a la IPS PUNTO DE SALUD S.A, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si no lo hubieren hecho, expida una copia completa de la historia cl\u00ednica solicitada y la entregue, exclusivamente a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: Recordar tanto a la se\u00f1ora Mar\u00eda Emilse Botero Arroyave como al representante legal de la empresa RIOTEX, al representante legal de la Coorperativa COOTRALSER y al representante legal de AIGvida, la obligaci\u00f3n de mantener en estricta reserva \u00a0la historia cl\u00ednica solicitada y la prohibici\u00f3n de hacerla p\u00fablica, ya que el respeto por el derecho a la intimidad familiar de sus parientes exige que esa informaci\u00f3n se mantenga reservada y alejada del conocimiento general de la sociedad. Lo anterior, implica que no es posible hacer circular los datos obtenidos y que \u00e9stos solamente podr\u00e1n ser utilizados para satisfacer las razones que motivaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno: Conminar al Director de la IPS PUNTO DE SALUD S.A para que advierta a su personal sobre la doctrina constitucional vigente, reiterada en la presente decisi\u00f3n, sobre las circunstancias excepcionales que pueden dar lugar a la entrega de la historia cl\u00ednica \u00a0a un familiar cercano del paciente fallecido o gravemente enfermo \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo: Dentro del Expediente T-1919472 REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3\u00b0) Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n el 14 de febrero de 2008, y TUTELAR los derechos de la actora a conocer las circunstancias de la muerte de su c\u00f3nyuge y reclamar las acreencias que surgen como resultado de este hecho con la finalidad de satisfacer su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Decimoprimero: ORDENAR al Director de la cl\u00ednica de Popay\u00e1n, ESE Antonio Nari\u00f1o que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si no lo hubieren hecho, y previa prueba simple del car\u00e1cter de la actora como c\u00f3nyuge de \u00c1lvaro Sarria, expida una copia completa de la historia cl\u00ednica solicitada y la entregue, exclusivamente a Olga Beatr\u00edz Sotelo Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimosegundo: Recordar a la actora que en ning\u00fan caso podr\u00e1 hacer p\u00fablica la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica de su esposo ni utilizarla para fines distintos a la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales mencionados, ya que el respeto por el derecho a la intimidad familiar de sus parientes exige que esa informaci\u00f3n se mantenga reservada y alejada del conocimiento general de la sociedad. Lo anterior, implica que no es posible hacer circular los datos obtenidos y que \u00e9stos solamente podr\u00e1n ser utilizados para satisfacer las razones que motivaron la solicitud. Adicionalmente, deber\u00e1 advertir a cualquier persona que acceda a dicho documento que debe mantener id\u00e9ntica reserva.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero: Conminar al Director de la ESE Antonio Nari\u00f1o, para que advierta a su personal sobre la doctrina constitucional vigente, reiterada en la presente decisi\u00f3n, sobre las circunstancias excepcionales que pueden dar lugar a la entrega de la historia cl\u00ednica \u00a0a un familiar cercano del paciente fallecido o gravemente enfermo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo cuarto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En efecto, en la sentencia T- 650 de 1999, la Corte consider\u00f3 que en principio la historia cl\u00ednica de una persona deb\u00eda mantenerse en reserva a\u00fan despu\u00e9s de que su titular hubiere fallecido. En este caso, el demandante solicitaba autorizaci\u00f3n para levantar la reserva de la historia cl\u00ednica de su madre fallecida, pues consideraba que hab\u00eda heredado los derechos para hacerlo. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla reserva de la historia cl\u00ednica es de aquellos derechos que la doctrina llama de la personalidad. Es decir, se trata de derechos que est\u00e1n unidos a la persona, son inseparables de ella, son intransmisibles y tienen un car\u00e1cter extrapecuniario. Tienen un inter\u00e9s de orden moral, no estimable en dinero, pero que en algunos casos, puede dar lugar a indemnizaciones\u201d. La Corte consider\u00f3 que el inter\u00e9s del accionante obedec\u00eda a fines meramente econ\u00f3micos por lo que neg\u00f3 el amparo solicitado y confirm\u00f3 el fallo objeto de revisi\u00f3n. Esta decisi\u00f3n no hizo otra cosa que confirmar el car\u00e1cter reservado de la historia cl\u00ednica de una persona, que ya hab\u00eda sido advertido por las sentencias T-161 de 1993, T-413 de 1993, T-158 de 1994 y T- 443 de 1994 que fue luego reiterado por la sentencia T- 212 de 2000. En todas estas decisiones la Corte reiter\u00f3 el principio general seg\u00fan el cual la historia cl\u00ednica es un documento protegido por el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Sobre el derecho del titular de la historia cl\u00ednica de consultar este documento, en sentencia 275 de 2005 dijo la Corte: La historia cl\u00ednica que reposa en la entidad demandada, constituye en principio, no s\u00f3lo un documento privado sometido a reserva, que \u00fanicamente puede ser conocido por el paciente y la instituci\u00f3n, y excepcionalmente por un tercero, sino adem\u00e1s, en el \u00fanico archivo o banco de datos donde leg\u00edtimamente reposan, todas las evaluaciones, pruebas, intervenciones y diagn\u00f3sticos realizados al paciente. En este sentido, al no permitir al paciente acceder a su historia cl\u00ednica, se viola el derecho de petici\u00f3n, e indirectamente el derecho a la salud del peticionario, en cuanto se hace indispensable su expedici\u00f3n, para determinar su estado de salud, en virtud de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que le practicaron, y de los graves padecimientos que aduce sufrir. As\u00ed las cosas, es la misma norma legal la que autoriza al paciente a tener acceso a su historia cl\u00ednica y establece que al diligenciarse \u00e9sta, debe hacerse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas. En este sentido, la historia cl\u00ednica del demandante no cumple con los anteriores requisitos exigidos, por lo tanto, es viable que el peticionario solicite su trascripci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-596 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3 En esta decisi\u00f3n, la Corte sostuvo que la solicitud de acceso a la historia cl\u00ednica se soportaba en dos derechos fundamentales: informaci\u00f3n ( o derecho a la verdad) y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Estim\u00f3 que negarle a la actora el acceso a la historia cl\u00ednica de su madre constitu\u00eda una restricci\u00f3n desproporcionada de sus derechos fundamentales Al respecto precis\u00f3: \u201cLas circunstancias concretas en que se encuentra la demandante indican que la informaci\u00f3n solicitada la requiere para determinar la eventual responsabilidad de la IPS en la muerte de su se\u00f1ora madre. De hecho, se le ha restringido la posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, acorde con su derecho a la informaci\u00f3n.\/\/ Al no concederle lo requerido, se le estar\u00eda obligando a acudir a mecanismos jurisdiccionales de acopio probatorio anticipado, eventualmente frustr\u00e1neos, o a incoar un proceso sin las bases necesarias, para que el juez, a solicitud del interesado, pida la copia del documento reservado (historia cl\u00ednica), lo que cae en innecesaria tramitolog\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Para los efectos de explicar el fundamento y alcance del derecho a la verdad o \u201ca saber\u201d, la Corte reproduce la siguiente cita de la Sentencia T-275 de junio 15 de 1994: \u201cLos perjudicados tienen derecho a saber qu\u00e9 ha ocurrido con sus familiares, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. As\u00ed, al interpretar los alcances del deber del Estado de garantizar los derechos de las personas, consagrado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana que -conforme al art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n- prevalece en el orden interno.\/\/ (\u2026) erecho de los familiares a conocer la suerte de los suyos, sean desaparecidos o fallecidos, no se agota entonces con la percepci\u00f3n visual del cad\u00e1ver, ni se limita a una escueta informaci\u00f3n, ni puede quedarse en una conclusi\u00f3n simplista, sino que el Estado debe facilitar el acercamiento a la verdad&#8230; Adem\u00e1s, esta participaci\u00f3n no solo constituye un derecho fundamental de las v\u00edctimas y perjudicados sino que puede ser muy importante para estructurar una investigaci\u00f3n eficaz, alcanzar la verdad y prevenir futuros il\u00edcitos. \/\/ (\u2026) Los derechos humanos incluyen la posibilidad de que los familiares conozcan el curso de la investigaci\u00f3n dentro de los par\u00e1metros procedimentales acordes con la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-158 A de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. T- 596 de 2006 y, C- 264 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-837\/08 \u00a0 HISTORIA CLINICA-Documento privado sometido a reserva \u00a0 RESERVA DE HISTORIA CLINICA-Sujetos autorizados para examinarla \u00a0 HISTORIA CLINICA-Acceso al documento por parte del n\u00facleo familiar del fallecido \u00a0 HISTORIA CLINICA-Jurisprudencia acerca de la posibilidad de que familiares y terceros tengan acceso en el caso de un paciente fallecido \u00a0 HISTORIA CLINICA-Reserva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16143","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16143","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16143"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16143\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16143"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16143"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16143"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}