{"id":16144,"date":"2024-06-05T19:44:29","date_gmt":"2024-06-05T19:44:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-843-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:29","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:29","slug":"t-843-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-843-08\/","title":{"rendered":"T-843-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-843\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando las partes omiten acudir a otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.922.907 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Consuelo de Jes\u00fas Agudelo Castro contra las Direcciones Seccional y Nacional de Auditor\u00eda Disciplinaria del Seguro Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio y el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Consuelo de Jes\u00fas Agudelo Castro contra las Direcciones Seccional del Meta y Nacional de Auditor\u00eda Disciplinaria del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Consuelo de Jes\u00fas Agudelo Castro considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley, porque las Direcciones Seccional del Meta y Nacional de Auditor\u00eda Disciplinaria accionadas la sancionaron con multa y anotaci\u00f3n en su hoja de vida y compulsaron copias a la Oficina de Registro y Control de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, dentro del proceso disciplinario 140830 sin practicar las pruebas que le habr\u00edan permitido desvirtuar los cargos formulados en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que mediante auto de Apertura de Investigaci\u00f3n Disciplinaria se le endilg\u00f3, en su condici\u00f3n de Directora Jur\u00eddica de la Seccional Meta, el cargo de incumplimiento de los deberes propios de su cargo, fundado en que no adelant\u00f3 el proceso de cobro correspondiente y, en su lugar, permiti\u00f3 que prescribiera la multa de 15 d\u00edas de salario impuesta a la funcionaria Claudia Luc\u00eda Morales Torres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que present\u00f3 escrito de descargos, solicit\u00f3 recepcionar algunos testimonios y practicar visita al interior de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Seccional del Meta, reiter\u00f3 su petici\u00f3n, impugn\u00f3 la providencia que neg\u00f3 su solicitud y sustent\u00f3 el recurso sin resultado, pues la Direcci\u00f3n Nacional de Auditor\u00eda Disciplinaria confirm\u00f3 la providencia, \u201ccontinuando as\u00ed la vulneraci\u00f3n, una vez m\u00e1s, a mi derecho de defensa, al no permitirme demostrar mi inocencia mediante los testimonios, la visita, la revisi\u00f3n de los archivos y carpetas, pruebas solicitadas en su oportunidad y las cuales segu\u00ed reiterando, de tal manera que, sin el acervo probatorio deprecado se estaba vulnerando mis derechos fundamentales, a pesar de ello la Auditor\u00eda del ISS continuaba con argumentos no de fondo, neg\u00e1ndose \u00a0a practicarlas, gest\u00e1ndose desde ya, la violaci\u00f3n todas luces: del derecho de \u00a0defensa y por ende, al debido proceso, al no haber podido ejercer mi derecho a la defensa (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que mediante Resoluci\u00f3n 001 del 15 de julio de 2007 fue sancionada con multa de quince d\u00edas de salario y anotaci\u00f3n en su hoja de vida sin el debido sustento probatorio, \u201cpor cuanto se suscribi\u00f3 a la relaci\u00f3n de varios oficios como medio probatorio, que en realidad no lo son al menos frente a las exigencias del derecho procesal probatorio y respecto de los cuales no hace tampoco ning\u00fan an\u00e1lisis de su valor y utilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, sancionada en primera instancia, confi\u00f3 en que el superior enmendar\u00eda las falencias probatorias, tal como ella lo advirti\u00f3 en el escrito de impugnaci\u00f3n, pero \u201cse limitaron a enunciarlo en una forma simplista, quedando finalmente la suscrita sin oportunidad de que se me ordenara la pr\u00e1ctica de pruebas para de esta manera ejercer mi derecho de defensa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que pretende un amparo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, \u201cmientras se acude a la justicia ordinaria y esta decide a fondo acerca de las pretensiones\u201d, abogando por el restablecimiento de sus derechos fundamentales y con fundamento en la jurisprudencia de esta Corte a cuyo tenor la omisi\u00f3n en decretar pruebas objetivamente conducentes constituye vulneraci\u00f3n del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Seguro Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Nacional de Auditor\u00eda Disciplinaria del Seguro Social solicita negar la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Consuelo de Jes\u00fas Agudelo Castro contra la entidad, porque, adem\u00e1s de que la servidora \u201comiti\u00f3 el deber de cuidado y diligencia a que estaba obligada en el caso concreto, por eso su conducta es jur\u00eddicamente reprochable (..), existe otro medio de defensa judicial para controvertir lo pedido pudiendo acudir a la jurisdicci\u00f3n correspondiente, mediante las acciones y procedimientos indicados seg\u00fan la materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe apartes de las Resoluciones 001 y 5262 de 2007, proferidas por la Oficina de Auditor\u00eda Disciplinaria del Instituto de Seguro Social Seccional Meta y la Presidencia de la entidad, para declarar disciplinariamente responsable a la actora y destaca c\u00f3mo las decisiones demuestran que la servidora permiti\u00f3 que prescribiera la sanci\u00f3n impuesta a la se\u00f1ora Claudia Luc\u00eda Morales Torres. Agrega al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar solicita tener en cuenta la inobservancia de los principios de eficacia, eficiencia y moralidad administrativa atribuibles a la actora y negar, en consecuencia, el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otras, fotocopias de los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 2225 del 24 de mayo de 2001, por la cual el Presidente del Seguro Social designa a la se\u00f1ora Consuelo de Jes\u00fas Agudelo Castro en el cargo de Director I, 8 horas, registro 17.133, en la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Seccional (GSA) Seccional Meta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento donde consta la versi\u00f3n preliminar rendida por la se\u00f1ora Consuelo de Jes\u00fas Agudelo Castro ante la funcionaria comisionada por la Auditor\u00eda Disciplinaria accionada, el 22 de diciembre del a\u00f1o 2005, sobre el proceso por jurisdicci\u00f3n coactiva de la sanci\u00f3n impuesta en contra de la se\u00f1ora Claudia Luc\u00eda Morales Torres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros argumentos, la servidora destac\u00f3 \u201cque para la \u00e9poca de los hechos, primero en el nivel seccional, o sea en la Direcci\u00f3n a mi cargo, no se ten\u00eda claro c\u00f3mo ser\u00eda el cobro de dicha sanci\u00f3n, si se observa que en los escritos se habla que dicho cobro debe realizarse a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva, pero n\u00f3tese que hasta la fecha 2 de marzo de 2004 hay un oficio de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional, DJN-2575 el cual allego (..) en el cual como conclusi\u00f3n habla que las multas impuestas como sanci\u00f3n disciplinaria no se pueden adelantar a trav\u00e9s del cobro coactivo administrativo si no a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva, estableciendo m\u00e1s o menos la diferencia entre estas dos , lo anterior por cuanto si se observa toda la gesti\u00f3n planteada por m\u00ed en el oficio atr\u00e1s comentado, al igual que soportado en el oficio SM- DJ 0946 DE SEPTIEMBRE 8 DE 2005, (..) en el cual repito soporto todas mis actuaciones que en forma muy diligente consider\u00e9 que deb\u00eda realizar para el cobro del asunto y que el mismo nivel nacional no ten\u00eda muy claro (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, tambi\u00e9n, que insisti\u00f3 ante la firma de contratistas, encargada por el Seguro Social de adelantar diligencias de cobro coactivo a nivel nacional y \u201cante diferentes abogados y personas en representaci\u00f3n de ellos cada vez m\u00e1s diferentes, porque repito estaban en proceso de consolidaci\u00f3n de la nueva jurisdicci\u00f3n coactiva, que a\u00fan para la mayor\u00eda de los profesionales del derecho es bien desconocida (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201ccon el concurso de abogados externos revisamos la situaci\u00f3n y es as\u00ed como se decide iniciar el proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria llegando inclusive hasta la apelaci\u00f3n ante el Tribunal y el mismo despacho que conoci\u00f3 del proceso tampoco nos se\u00f1ala el proceso id\u00f3neo solo se limitan a remitirnos a otra jurisdicci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar sostiene que siguiendo las instrucciones de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica \u201cse da el curso al proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva estando a cargo de dicho cobro la empresa de cobranzas BETA, lo cual tengo conocimiento que a la fecha est\u00e1 procediendo al embargo de bienes y dinero que soportan dicha deuda (..)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de Apertura de Investigaci\u00f3n, proferido por la Direcci\u00f3n Nacional de Auditor\u00eda Disciplinaria del Seguro Social el 31 de enero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 152 y siguientes del C\u00f3digo Disciplinario Unico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Direcci\u00f3n Nacional que mediante oficio SM-DJ-0491, de junio 2 de 2005, habiendo transcurrido los t\u00e9rminos para hacerla efectiva, la actora dio traslado \u201cpara que previo reparto a las empresas contratistas encargadas del cobro coactivo de la Seccional, se inicien (sic) los correspondientes procesos de cobro coactivo con fundamento en las resoluciones por medio de las cuales se sancionaron con multa, entre otros, a la se\u00f1ora CLAUDIA LUCIA MORALES TORRES \u00a0y le anexa copia de la resoluci\u00f3n No. 0176 del 18 de enero de 2001\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la decisi\u00f3n, entre el acervo probatorio tenido en cuenta para la decisi\u00f3n, i) los oficios librados entre el 8 de febrero y el 31 de mayo de 2005, entre la actora y la Coordinadora Nacional de Cobro Coactivo del Seguro Social relacionados con el reparto para el inicio de los procesos para el cobro de multas, entre otras, de la impuesta a la se\u00f1ora Claudia Luc\u00eda Morales Torres; ii) la documentaci\u00f3n que da cuenta del proceso disciplinario adelantado contra esta \u00faltima, finalizado mediante Resoluci\u00f3n de ejecuci\u00f3n No. 0176 de 2001 y iii) el oficio SM-DJ-0946 del 8 de septiembre de 2005, suscrito por la actora, para allegar a la investigaci\u00f3n documentaci\u00f3n relacionada con las diligencias adelantadas por su despacho, entre el 13 de agosto del a\u00f1o 2002 y el 24 de noviembre de 2005, para hacer efectiva la multa impuesta a la se\u00f1ora Claudia Luc\u00eda Morales Torres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demuestra la documentaci\u00f3n, entre otras diligencias i) que el 17 de septiembre de 2003 la actora solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Presidencia del ISS el envi\u00f3 del original de las Resoluciones proferidas en contra de la antes nombrada, \u201ccomo exigencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito dentro de la demanda ejecutiva iniciada por el ISS contra la doctora CLAUDIA LUCIA MORALES TORRES\u201d; ii) que el 13 de febrero de 2004 el Juzgado Segundo Laboral rechaz\u00f3 la demanda ejecutiva laboral instaurada contra la se\u00f1ora Morales Torres por falta de competencia y iii) que mediante oficio del 20 de febrero de 2004, la doctora Consuelo Agudelo Castro se dirigi\u00f3 a la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica para dar a conocer las diligencias adelantadas para la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria y solicitar apoyo e instrucciones para proceder al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Relaciona la providencia, adem\u00e1s, los documentos aportados por la actora durante la diligencia de versi\u00f3n libre, relativos a las comunicaciones intercambiadas por su despacho y la Oficina Nacional de Cobro Coactivo, entre el 19 de julio de 2005 y el 24 de noviembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de Cargos, proferido por la Auditor\u00eda Disciplinaria Seccional Meta, dentro de la Investigaci\u00f3n Disciplinaria 140830, contra la doctora Consuelo Agudelo Castro, por incumplir sus deberes en el ejercicio de sus funciones, durante el per\u00edodo comprendido entre el 24 de septiembre de 2001 y e l7 de diciembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSurge para el despacho una conducta negligente por parte de la funcionaria investigada, en el ejercicio de sus funciones, pues no obstante tener competencia para hacer efectiva la sanci\u00f3n impuesta a la doctora Claudia Luc\u00eda Morales Torres, no actu\u00f3 de manera oportuna , diligente y eficiente para que se presentara la prescripci\u00f3n de que da cuenta el expediente, lo que genera impunidad de las conductas disciplinariamente reprochables, desgaste administrativo y falta de credibilidad de la Auditor\u00eda Disciplinaria al no (ilegible) efectivas las sanciones que impone\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los planteamientos expuestos por la actora, en la diligencia de versi\u00f3n libre allegado al expediente, el Auto se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArgumentos respetables que no comparte el Despacho, por cuanto, desde 1998 se encontraba reglamentado por el Instituto el cobro coactivo y si bien se pudiese aceptar lo planteado por la investigada en el sentido de que no era muy claro, (ilegible) dentro del proceso que una vez oficializ\u00f3 a la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional pidiendo solicitando apoyo, febrero 20 de 2004, la respuesta fue muy oportuna, marzo 02 de 2004, solo que dicho (ilegible) fue tard\u00edo, ya se hab\u00eda presentado la figura jur\u00eddica de la prescripci\u00f3n , comportamiento que conforme a lo expuesto en el ac\u00e1pite anterior compromete disciplinariamente a la funcionaria investigada. \u00a0<\/p>\n<p>Analiza la providencia el acervo probatorio allegado al instructivo y concluye i) que la actora solicit\u00f3 apoyo a la firma contratista M&amp;D con el fin de hacer efectivo el cobro coactivo, pero que \u201cen dicho tr\u00e1mite transcurri\u00f3 aproximadamente un a\u00f1o, tiempo que contribuy\u00f3 considerablemente a que se presentara la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta y que compromete el actuar de la Directora Jur\u00eddica Seccional, en primer lugar porque conforme al objeto del contrato, lo adeudado en la plurimencionada multa no hac\u00eda parte del objeto contractual, tal como lo argument\u00f3 la empresa D&amp;M al momento de su devoluci\u00f3n y, en segundo lugar, por no haber hecho un seguimiento adecuado caso contrario no se hubiese permitido que transcurriera el t\u00e9rmino antes referido sin que se adelantara o emitiera pronunciamiento alguno\u201d y ii) que a pesar de haber sido instruida por la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional, en atenci\u00f3n a la solicitud elevada por la misma en febrero del a\u00f1o 2004, \u201cninguna actuaci\u00f3n se adelant\u00f3 por parte de la investigada, tendiente a encaminar adecuadamente la acci\u00f3n procedente y se esper\u00f3 hasta octubre de 2004 (..) para proceder a expedir el oficio SM-DJ-(ilegible) de octubre 27 de 2004, dirigido al doctor Alberto Avila Reyes, abogado externo, entreg\u00e1ndole nuevamente el expediente de la se\u00f1ora Claudia Luc\u00eda Morales Torres (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto por medio del cual se resuelve sobre la solicitud de pruebas en escrito de descargos, proferido el 30 de noviembre de 2006, dentro de la investigaci\u00f3n disciplinaria No. 140830. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el funcionario instructor que la actora, en escrito de descargos, solicit\u00f3 i) ampliaci\u00f3n de su declaraci\u00f3n; ii) se cite a declarar a la Coordinadora Nacional de Cobro Coactivo de la entidad, al igual que a las se\u00f1oras Myriam Piedad G\u00f3mez, Luz Marina Ardila, Johanna Cristina C\u00e9lis, a la representante legal de la firma M&amp;D y al doctor Juli\u00e1n Hu\u00e9rfano y iii) se decrete una visita en la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Seccional para revisi\u00f3n de archivos, carpetas de correspondencia, oficios y memorandos correspondientes a los a\u00f1os 2001, 2002 y 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Echa de menos el instructor la ausencia de elementos m\u00ednimos de juicio con el fin de poder realizar el an\u00e1lisis de conducencia y pertinencia de las pruebas solicitadas; decreta de oficio una visita administrativa al expediente contentivo del proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva adelantado contra la se\u00f1ora Claudia Luc\u00eda Morales Torres y se niega a decretar los testimonios, al igual que la visita a la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de la entidad, solicitados por el apoderado de la actora por las falencias anotadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto por medio del cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto por el doctor Juli\u00e1n Hu\u00e9rfano apoderado de la actora, por intermedio de apoderado, contra el Auto del 30 de noviembre de 2006, proferido dentro de la Investigaci\u00f3n Disciplinaria 140830.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 el impugnante su solicitud en las previsiones del art\u00edculo 29 constitucional y lo definido por esta Corte en la Sentencia T-589 de 1999 y agreg\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, uno de los elementos que le permite al fallador determinar la pertinencia utilidad y conducencia de la prueba testimonial solicitada es la explicaci\u00f3n suscinta de los (sic) que se pretende probar con ella en el presente proceso disciplinario la explicaci\u00f3n que extra\u00f1a el a quo es un\u00edvoca e evidente. Desvirtuar el \u00fanico cargo que se le endilga a mi representada, esto es la presunta responsabilidad en la prescripci\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria impuesta a la doctora CLAUDIA LUCIA MORALES TORRES. Para tal efecto, se solicit\u00f3 la deposici\u00f3n e la coordinadora Nacional de Cobro Coactivo, por cuanto como se evidencia en la investigaci\u00f3n ella ten\u00eda un manejo directo del caso que puede incidir directamente en el sentido de la decisi\u00f3n que se adopte en este proceso. De igual forma la se\u00f1orita MYRIAM PIEDAD GOMEZ, LUZ MARINA ARDILA Y JOHANA CRISTINA CELIS ROA, depondr\u00edan sobre las condiciones log\u00edsticas, t\u00e9cnicas y humanas de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Seccional Meta, durante los periodos en que aparentemente se present\u00f3 omisi\u00f3n por parte de mi poderdante y finalmente con el testimonio de la doctora ESPERANZA MARTINEZ, representante legal de la firma M&amp;D se pretende confirmar el dicho de mi representada en relaci\u00f3n con la entrega oportuna del expediente a esta firma y la falta de claridad en el manejo de este tipo de procesos en el nivel nacional del ISS. Mi testimonio tratar\u00eda sobre el mismo asunto teniendo en cuenta que durante los a\u00f1os 2003 al 2005 me desempe\u00f1e como asesor jur\u00eddico de la coordinaci\u00f3n nacional de cobro coactivo de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional del Instituto de Seguro Social (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el Superior consider\u00f3 que la documentaci\u00f3n allegada al instructivo \u201cpermite entrar a hacer un adecuado estudio en la b\u00fasqueda de la certeza necesaria para en un momento determinado proceder a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n o a la absoluci\u00f3n de la investigada\u201d y que las pruebas solicitadas por la investigada \u201cnada aportar\u00edan en la b\u00fasqueda de desvirtuar el cargo \u00fanico que se endilga\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 001 de 2007, expedida el 15 de junio del a\u00f1o 2007, por el Funcionario de Conocimiento de la Direcci\u00f3n Nacional de Auditor\u00eda Disciplinaria, para resolver en primera instancia la investigaci\u00f3n disciplinaria No. 140830, adelantada contra la doctora Consuelo de Jes\u00fas Agudelo Castro, en su calidad de Directora Jur\u00eddica del Instituto de Seguros Sociales Seccional Meta, en el sentido de sancionar a la investigada con quince d\u00edas del salario devengado para el a\u00f1o 2002, allegar copia de la providencia a la hoja de vida de la servidora y comunicar la decisi\u00f3n a la Oficina de Registro y Control de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros fundamentos, se\u00f1ala la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que se reprocha a la funcionaria investigada es haber permitido que pasara el tiempo, sin adelantar gesti\u00f3n alguna, pues si bien busc\u00f3 apoyo con la plurimencionada firma, \u00e9ste corresponde a un apoyo log\u00edstico, donde ella como funcionaria ejecutora es quien firma todas y cada una de las actuaciones que se adelantan en dichos procesos, por lo tanto necesariamente ten\u00eda que ser conocedora de que nada se estaba haciendo respecto al cobro de la multa impuesta a la doctora CLAUDIA LUC\u00cdA MORALES TORRES, de haberse hecho un seguimiento adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la afirmaci\u00f3n de que para el \u00e9poca no se hab\u00eda implementado una verdadera jurisdicci\u00f3n coactiva, no resulta acorde con el caudal probatorio recaudado, es as\u00ed como reposa copia de la Resoluci\u00f3n No. 336 de febrero 06 de 1998, expedida por el Presidente del Instituto, reglamentando el cobro coactivo, la cual a la fecha contin\u00faa vigente, tal como consta en el mandamiento de pago que finalmente se libr\u00f3 varios a\u00f1os despu\u00e9s, 05 de octubre de 2005, conforme a la copia obrante a folio 366 del expediente, donde se cita como fundamento de la competencia de la Directora Jur\u00eddica Seccional del Meta, Funcionaria Ejecutora, la precitada resoluci\u00f3n 336. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Esbozar como se expres\u00f3 en el memorial de descargos y en las versiones que rindi\u00f3, que no se hab\u00eda implementado una jurisdicci\u00f3n coactiva, tampoco encuentra eco probatorio, cuando de la documentaci\u00f3n que alleg\u00f3 a la versi\u00f3n rendida el d\u00eda 22 de marzo de 2002, obrante a folio 406. la existencia para la fecha \u2013noviembre de 2001- de 126 expedientes de cobro coactivo. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 5262 de 2007, expedida el 1\u00b0 de octubre de 2007, por el Presidente del Instituto de Seguros Sociales, para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Consuelo de Jes\u00fas Agudelo Castro contra la Resoluci\u00f3n 001 del mismo a\u00f1o, adoptada por la Direcci\u00f3n Nacional de Auditor\u00eda Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la decisi\u00f3n que la actora recurri\u00f3 la Resoluci\u00f3n fundada i) en que tanto la indagaci\u00f3n como la investigaci\u00f3n seguida en su contra no fue adelantada por el funcionario competente; ii) en que a los elementos probatorios que sirvieron como fundamento de la decisi\u00f3n \u201cno se les aplic\u00f3 el exigente escrutinio sobre la pertinencia, conducencia y utilidad que se hizo al negarse las \u00fanicas pruebas que solicite\u201d; iii) en que se le violaron sus garant\u00edas constitucionales, pues las pruebas solicitadas para fundamentar su defensa no fueron decretadas y iv) en que la investigaci\u00f3n se circunscribe a los hechos que desfavorecen sus actuaciones, sin considerar aquellos que le eran favorables. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la inconformidad de la disciplinada, porque no se decretaron las pruebas en las que pretend\u00eda fundamentar su defensa, la decisi\u00f3n se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el Presidente del Seguro Social confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, al establecer que \u201clos elementos de juicio esgrimidos por la disciplinada no justifican en manera alguna su comportamiento, a\u00f1adido (sic) no se encuentra amparada por una causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad disciplinaria de las contenidas en el art\u00edculo 28 de la Ley 734 de 2002, pese a aducirlo, lo que la hace responsable de la falta que se le endilga, ya que comprend\u00eda la ilicitud del hecho y se encontraba en posibilidad de dirigir su comportamiento acorde con los requerimientos de orden pr\u00e1ctico y jur\u00eddico y no lo hizo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio resuelve tutelar, de manera transitoria, el derecho al debido proceso y defensa invocados por la se\u00f1ora Consuelo de Jes\u00fas Agudelo Castro, al establecer su vulneraci\u00f3n y disponer, en consecuencia, que el Director Nacional de Auditor\u00eda del ISS decrete la nulidad del proceso disciplinario 140830 \u201ca partir del auto de fecha 30 de noviembre de 2006 y decrete la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por la se\u00f1ora CONSUELO DE JESUS AGUDELO CASTRO \u00a0en el pliego de cargos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(..) para el Despacho existe una vulneraci\u00f3n real del Derecho de Defensa y Debido Proceso, pues como se expres\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores el derecho de toda persona de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra dentro de un proceso disciplinario, constituye un derecho constitucional fundamental, de manera que la declaratoria de inconducencia de una prueba puede conllevar la violaci\u00f3n del derecho de defensa y del debido proceso, con innegable perjuicio para el inculpado, por lo cual el funcionario de conocimiento del I.S.S. debi\u00f3 proceder con extrema cautela y en caso de duda optar por la admisi\u00f3n de la prueba\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el fallador de instancia a la actora su deber de iniciar \u201cla acci\u00f3n ordinaria procedente dentro de un t\u00e9rmino no superior a los cuatro (4) meses siguientes a partir del fallo de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Nacional de Auditor\u00eda Disciplinaria del Seguro Social interpone recurso de apelaci\u00f3n, en contra de la Sentencia a la que se hizo menci\u00f3n, fundado en que la Presidencia de la entidad no fue convocada a la acci\u00f3n de amparo y en que los derechos fundamentales de la actora no fueron quebrantados, pues el despacho se pronunci\u00f3 \u201coportunamente sobre las pruebas impetradas por la investigada, sustent\u00f3 jur\u00eddicamente dichas decisiones, las cuales fueron confirmadas por la segunda instancia, se le garantizaron plenamente todos los derechos que como investigada le asist\u00edan (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el resultado t\u00edpico y jur\u00eddico endilgado a la actora, consistente en que la misma permiti\u00f3 que prescribiera la multa que le fuere impuesta a al se\u00f1ora Claudia Luc\u00eda Morales Torres, \u201cse produjo no porque la servidora hacia el hubiera dirigido su voluntad, sino porque omiti\u00f3 el deber de cuidado y diligencia a que estaba obligada en el caso concreto\u201d, y agrega que las pruebas allegadas al expediente permiten establecer con certeza la conducta omisiva y disciplinariamente reprochable atribuida a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir trae a colaci\u00f3n los planteamientos esgrimidos por el apoderado de la actora para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra el auto del 30 de noviembre de 2006 e insiste en que en el proceso disciplinario obra material probatorio suficiente el cual permite establecer la responsabilidad de la funcionaria disciplinada, \u201csin tener que recurrir a una serie de testimonios que adem\u00e1s de constituirse en prueba superflua nos llevar\u00edan a una dilaci\u00f3n injustificada del proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Meta revoca el fallo proferido el 23 de enero del a\u00f1o en curso, para resolver la acci\u00f3n de tutela de la referencia y en su lugar niega las pretensiones de la demanda, con fundamento en las previsiones de los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Echa de menos el fallador de segundo grado, el an\u00e1lisis que tendr\u00eda que haber realizado el juez administrativo para conceder la protecci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que la actora cuenta con un medio de defensa judicial para confrontar el fallo disciplinario proferido en su contra, al establecer que la doctora Agudelo Castro labora en el Seguro Social y no afronta un perjuicio de aquellos que el juez de amparo tiene que entrar a remediar de manera urgente e impostergable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parta concluir el Tribunal sostiene, adem\u00e1s, que \u201cno hubo vulneraci\u00f3n de derechos y no hab\u00eda lugar al amparo, menos separ\u00e1ndose de exigencias legales como las que contienen los art\u00edculos 219 y 245 del procedimiento civil, aplicables al disciplinario por remisi\u00f3n normativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar los fallos antes relacionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por decisi\u00f3n de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, de conformidad con el Auto de trece de junio del a\u00f1o en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico que la Sala debe resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe esta Sala revisar las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio y por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Meta que niegan a la se\u00f1ora Consuelo de Jes\u00fas Agudelo Castro la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicci\u00f3n, defensa e igualdad ante la ley, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida contra las Direcciones Seccional del Meta y Nacional de Auditor\u00eda Disciplinaria del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio decretar la nulidad del proceso disciplinario, adelantado contra la actora, a partir del auto por medio del cual el Funcionario del Conocimiento de la Direcci\u00f3n Nacional de Auditor\u00eda Disciplinaria del Seguro Social se pronunci\u00f3 para negar algunas de las pruebas solicitadas dentro de la Investigaci\u00f3n Disciplinaria 140830, al considerar vulneradas las garant\u00edas constitucionales de la se\u00f1ora Agudelo Castro. Y la Sala de Decisi\u00f3n del H. Tribunal Administrativo del Meta revoca la decisi\u00f3n, dada la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para resolver sobre una actuaci\u00f3n administrativa sujeta al conocimiento de otras autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed la Sala deber\u00e1 pronunciarse sobre la procedencia de la acci\u00f3n, porque, si la actora cuenta con un mecanismo eficaz de defensa judicial, la sentencia de segunda instancia habr\u00e1 de confirmarse, salvo que la intervenci\u00f3n transitoria del juez de amparo se requiera para evitar la realizaci\u00f3n o consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n 5262 del 1\u00b0 de octubre de 2007, el Presidente del Seguro Social confirm\u00f3 el fallo adoptado por la Direcci\u00f3n Nacional de Auditor\u00eda Disciplinaria de la entidad el 15 de junio anterior, que declara a la se\u00f1ora Consuelo de Jes\u00fas Agudelo Castro disciplinariamente responsable dentro de la actuaci\u00f3n administrativa que concluy\u00f3 con la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta a la se\u00f1ora Claudia Luc\u00eda Morales Torres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluida la actuaci\u00f3n administrativa, entonces, lo conducente ten\u00eda que ver con la iniciaci\u00f3n inmediata de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento, que el ordenamiento confiere a todo aquel que se siente lesionado en sus derechos, para que, decretada la nulidad de la actuaci\u00f3n, acceda al resarcimiento de todo perjuicio. Empero, transcurridos m\u00e1s de tres meses, la se\u00f1ora Agudelo Castro opta por presentar demanda de tutela1, en procura de lograr un amparo transitorio \u201cmientras se acude a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y decida de fondo acerca de las pretensiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que se tenga informaci\u00f3n sobre la iniciaci\u00f3n de pretendida acci\u00f3n, ni conocimiento de las razones que le impidieron a la actora su promoci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disponen los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, atendiendo a las circunstancias que el mismo afronta, salvo que el amparo constitucional se requiera para evitar la realizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante todo indica que la actora no se encuentra ante una situaci\u00f3n apremiante, de aquellas que permiten la intervenci\u00f3n del juez de amparo sin perjuicio de la competencia asignada a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para resolver definitivamente y con el lleno de las garant\u00edas procesales de partes y terceros las controversias relacionadas con los actos de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior si se considera que la se\u00f1ora Agudelo Castro no interpuso la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento, tan pronto como le fue notificada la Resoluci\u00f3n proferida por la Presidencia del Seguro Social el 1\u00b0 de octubre del a\u00f1o 2007, dentro de la investigaci\u00f3n disciplinaria adelantada en su contra, lo que le habr\u00eda significado invocar la eventual suspensi\u00f3n provisional de la actuaci\u00f3n que desconoce sus garant\u00edas constitucionales y no se conoce si lo hizo con posterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed la Sentencia de segunda instancia, en cuanto revoca la providencia que concede el amparo, porque la actora cuenta con otra v\u00eda para el restablecimiento de los derechos que estima violados y no se configuran los elementos para concederle un amparo transitorio, habr\u00e1 que confirmarse y as\u00ed se declarar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrese por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La demanda se present\u00f3 el 14 de enero del a\u00f1o en curso, ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, despacho al que le correspondi\u00f3 por reparto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-843\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando las partes omiten acudir a otro medio de defensa judicial \u00a0 Referencia: expediente T-1.922.907 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Consuelo de Jes\u00fas Agudelo Castro contra las Direcciones Seccional y Nacional de Auditor\u00eda Disciplinaria del Seguro Social\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME C\u00d3RDOBA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16144","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16144","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16144"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16144\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16144"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16144"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16144"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}