{"id":16145,"date":"2024-06-05T19:44:29","date_gmt":"2024-06-05T19:44:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-844-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:29","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:29","slug":"t-844-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-844-08\/","title":{"rendered":"T-844-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-844\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Factores relevantes que deben tenerse en cuenta al efectuar el an\u00e1lisis de razonabilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia por el incumplimiento del requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.899.644 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda M\u00e9lida Caycedo Ram\u00edrez, en representaci\u00f3n de su hija Sandra Maritza Caycedo Caycedo, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y el Departamento del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por Mar\u00eda M\u00e9lida Caycedo Ram\u00edrez, en representaci\u00f3n de su hija Sandra Maritza Caycedo Caycedo, contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y el Departamento del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Fidel Caycedo Lozano ostentaba la condici\u00f3n de pensionado por jubilaci\u00f3n desde el 20 de abril de 1982, con prestaci\u00f3n a cargo del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima. \u00a0Su nieta, Sandra Maritza Caycedo Caycedo, mujer discapacitada mental de 36 a\u00f1os de edad, depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l y estaba a su cuidado personal y al de su madre Mar\u00eda M\u00e9lida Caycedo Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de septiembre de 1999, el pensionado inici\u00f3 los tr\u00e1mites para lograr la adopci\u00f3n de su nieta Sandra Maritza Caycedo. As\u00ed, el 9 de febrero de 2000 obtuvo concepto favorable del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, raz\u00f3n por la cual inici\u00f3 el proceso judicial de adopci\u00f3n, a trav\u00e9s de demanda presentada el 17 de febrero de 2000 y admitida el 21 de febrero de 2000. \u00a0Empero, el 20 de febrero del mismo a\u00f1o el demandante fallece. \u00a0No obstante, el proceso de familia contin\u00faa su curso, profiri\u00e9ndose decisi\u00f3n que declar\u00f3 la adopci\u00f3n, contenida en el fallo del 31 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda M\u00e9lida Caycedo Ram\u00edrez, en su condici\u00f3n de guardadora provisional de Sandra Maritza Caycedo, elev\u00f3 solicitud de \u201csustituci\u00f3n pensional\u201d ante el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. \u00a0Para ello, puso de presente la dependencia econ\u00f3mica de su hija respecto del causante, al igual que los efectos de la sentencia del 31 de marzo de 2000, en la que el Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9 hab\u00eda declarado la adopci\u00f3n. Esta solicitud fue resuelta por la Secretar\u00eda Administrativa del Fondo, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 385 del 19 de junio de 2001, en la que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n. \u00a0Para sustentar esa decisi\u00f3n, la entidad indic\u00f3 que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 96 del Decreto 2737 de 1989 \u2013 C\u00f3digo del Menor vigente para la \u00e9poca, si la sentencia de adopci\u00f3n resultaba favorable \u201clos efectos de la adopci\u00f3n se surtir\u00e1n desde la admisi\u00f3n de la demanda\u201d. \u00a0Por ende, concluy\u00f3 que si bien en el presente caso exist\u00eda sentencia que declaraba la adopci\u00f3n, sus efectos no resultaban oponibles al Fondo de Pensiones \u201cpor cuanto el pretendido adoptante ya hab\u00eda fallecido al momento de admitirse la demanda, motivo por el cual la se\u00f1orita SANDRA MARITZA CAYCEDO CAYCEDO, no tiene la calidad de hija para reconoc\u00e9rsele el derecho reclamado.\u201d.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda M\u00e9lida Caycedo Ram\u00edrez interpuso los recursos de v\u00eda gubernativa en contra del citado acto administrativo, bajo el argumento que lo decidido por el Fondo desconoc\u00eda los efectos de cosa juzgada predicables de la sentencia que declar\u00f3 la adopci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, no era aceptable considerar que Sandra Maritza Caycedo no ten\u00eda la condici\u00f3n de hija del causante, sino que, en cambio, el estatus de hija adoptiva declarado judicialmente obligaba al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0Estos recursos fueron desatados por la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Tolima, mediante Resoluci\u00f3n 0021 del 9 de mayo de 2002, la cual confirm\u00f3 el acto proferido por el Fondo. \u00a0El Departamento advirti\u00f3 que aunque estaba probada la declaratoria judicial de adopci\u00f3n, el l\u00edmite temporal a partir del cual surt\u00eda efectos hab\u00eda sido previsto por el legislador, determin\u00e1ndolo en la fecha de admisi\u00f3n de la demanda correspondiente. \u00a0La muerte del causante acaeci\u00f3 antes de ese acto procesal, por lo que al momento de su fallecimiento, en aplicaci\u00f3n de las reglas previstas en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, Sandra Maritza Caycedo no ten\u00eda la condici\u00f3n de beneficiaria. \u00a0Agreg\u00f3 que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 116 del Decreto 2737 de 1989, y en relaci\u00f3n con los supuestos de hecho planteados, deb\u00eda tenerse en cuenta que la legislaci\u00f3n hab\u00eda previsto que \u201csi la solicitud de adopci\u00f3n fuere hecha por un solo adoptante \u00a0y \u00e9ste muere antes de proferirse la sentencia, el proceso tambi\u00e9n terminar\u00e1.\u201d2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante inici\u00f3 proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de su hija, asunto que fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2005, en la que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0En criterio de ese despacho judicial, la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el caso planteado no era admisible, en tanto que los art\u00edculos 46 y 47 de Ley 100\/93 establec\u00edan la procedencia de la prestaci\u00f3n para los hijos inv\u00e1lidos del causante, que dependieran econ\u00f3micamente del mismo. \u00a0Estas condiciones no concurr\u00edan para el caso de Sandra Maritza Caycedo, puesto que (i) el art\u00edculo 96 del C\u00f3digo del Menor vigente en ese momento establec\u00eda un l\u00edmite temporal definido para los efectos de la adopci\u00f3n, de modo tal que a la muerte del causante la peticionaria no ten\u00eda la condici\u00f3n \u201cpresuntiva\u201d de hija adoptiva, en la medida en que no se hab\u00eda admitido la demanda de adopci\u00f3n; (ii) se hab\u00eda incurrido en una grave irregularidad en la culminaci\u00f3n del proceso de adopci\u00f3n sin advertir el fallecimiento previo del solicitante, pues ello contradec\u00eda el mandato previsto en el art\u00edculo 116 del C\u00f3digo del Menor de 1989, asunto que si bien era cuestionable, escapaba de la competencia del juez laboral; y (iii) se comprob\u00f3 que la sentencia que decret\u00f3 la interdicci\u00f3n judicial de Sandra Maritza Caycedo qued\u00f3 ejecutoriada el 24 de agosto de 2001 y su curadur\u00eda provisional fue decidida el 30 de octubre de 2000. \u00a0Por ende, al momento del fallecimiento del causante, no ten\u00eda la condici\u00f3n de incapaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s de sentencia adoptaba en audiencia de juzgamiento del 13 de septiembre de 2006. \u00a0El Tribunal confirm\u00f3 el fallo del juez laboral, acogiendo en su integridad los argumentos en ella expresados. \u00a0Agreg\u00f3 que la adscripci\u00f3n del car\u00e1cter de beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el caso propuesto, no depend\u00eda s\u00f3lo de la intenci\u00f3n de adoptar ni del adelantamiento de tr\u00e1mites administrativos ante el ICBF, sino que deb\u00eda verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para acreditar la condici\u00f3n de hijo, condiciones que no eran cumplidas en el asunto objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda M\u00e9lida Caycedo Ram\u00edrez, actuando como guardadora de Sandra Maritza Caycedo y a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso el 19 de noviembre de 2007 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Laboral y el Tribunal, al considerar que fueron vulnerados los derechos fundamentales de su hija por lo decidido en las sentencias que negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que dichas decisiones desconocieron el principio de cosa juzgada, pues se fundaron en simples consideraciones procedimentales, que omitieron los efectos de la sentencia de adopci\u00f3n, la cual era prueba fehaciente de la calidad de hija adoptiva de Sandra Maritza y, por ende, beneficiaria de la prestaci\u00f3n requerida. De tal modo, las sentencias atacadas en sede constitucional desconocieron la vigencia del principio de supremac\u00eda de la realidad, previsto en el art\u00edculo 53 C.P., habida cuenta que la afectada hab\u00eda ostentado desde su nacimiento la condici\u00f3n de hija del causante, lo que motiv\u00f3 su dependencia econ\u00f3mica \u00a0y relaci\u00f3n filial, ahora desconocida al momento de decidir sobre la procedencia de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y el Gobernador del Departamento del Tolima fueron notificados de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, para los efectos previstos en el art\u00edculo 16 del Decreto 2591\/91. \u00a0Similar comunicaci\u00f3n fue enviada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0No obstante, ninguna de estas autoridades concurri\u00f3 al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de sentencia del 2 de abril de 2008, neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales invocados. \u00a0En su criterio, las decisiones cuestionadas eran compatibles con el ordenamiento jur\u00eddico y, a su vez, estaban sustentadas en la interpretaci\u00f3n razonable de las normas jur\u00eddicas aplicables al caso. \u00a0En consecuencia, no era viable predicar que estuvieran incursas dentro de las causales excepcionales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela no fue objeto de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los presupuestos f\u00e1cticos explicados en la secci\u00f3n preliminar de este fallo, corresponde a la Sala determinar si las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, que negaron la sustituci\u00f3n pensional a la hija de la actora, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con este fin, la Corte realizar\u00e1 una breve rese\u00f1a de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales. \u00a0Luego, determinar\u00e1 si estas condiciones se cumplen en el asunto de la referencia, para lo cual enfatizar\u00e1 el estudio del requisito de inmediatez. \u00a0Finalmente, en caso que resulte superada esta primera etapa de an\u00e1lisis, verificar\u00e1 si los fallos objeto de censura son compatibles con los postulados constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Incumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela procede por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, que vulnere o amenace los derechos fundamentales. \u00a0Esta cl\u00e1usula comprende las sentencias judiciales, en tanto actos proferidos por autoridades del Estado, en este caso los jueces, quienes pueden adoptar decisiones que en su contenido material vulneren los c\u00e1nones constitucionales. \u00a0No obstante, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es de car\u00e1cter eminentemente excepcional, habida cuenta la necesidad de proteger principios y valores superiores, en especial los efectos de la cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica, la independencia y autonom\u00eda con la que cuentan los jueces en el Estado democr\u00e1tico de Derecho y, con especial \u00e9nfasis, el hecho que son los procedimientos judiciales ordinarios los que, por excelencia, constituyen los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Bajo estos supuestos, la jurisprudencia constitucional ha decantado estrictos requisitos de procedencia de la acci\u00f3n, dirigidos todos ellos a permitir el amparo constitucional contra decisiones judiciales a supuestos excepcionales, en los que este mecanismo sea la \u00fanica herramienta existente para la protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0La sentencia C-590\/05 sintetiz\u00f3 estos requisitos del modo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Por ende, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable5. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n6. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Que no se trate de sentencias de tutela9. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La misma doctrina ha considerado que una vez en el caso objeto de an\u00e1lisis se acrediten los requisitos de procedencia antes expuestos, resulta necesario que la decisi\u00f3n judicial se encuadre dentro de, al menos, una de las causales que sustentan la incompatibilidad entre la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n cuestionada y los preceptos superiores. \u00a0Estas causales versan sobre los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.7. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.8. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En la materia objeto de estudio, la Sala advierte que se incumple con el requisito de procedencia relativo a la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0En los antecedentes del fallo se expres\u00f3 que la decisi\u00f3n de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral fue proferida el 13 de septiembre de 2006, decisi\u00f3n que fue notificada a las partes por estrados.12 Empero, el amparo fue promovido s\u00f3lo hasta el 19 de noviembre de 2006, esto es, un a\u00f1o y dos meses despu\u00e9s de conocer el contenido del prove\u00eddo objeto de censura. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en la acci\u00f3n de tutela no se exponen razones que justifiquen, de alg\u00fan modo, la excesiva tardanza en la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante destacar como la jurisprudencia constitucional ha utilizado el criterio de inmediatez en la tutela contra sentencias como un factor para obtener el equilibrio en la protecci\u00f3n de los principios constitucionales involucrados. \u00a0En efecto, ante la necesidad de proteger la seguridad jur\u00eddica en tanto valor de raigambre constitucional, la doctrina consolidada de la Corte sostiene que resulta razonable exigir que el amparo se presente de manera oportuna. \u00a0Sobre el particular, se ha se\u00f1alado que el requisito en comento responde a la \u201cverificaci\u00f3n de una correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela13. Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qu\u00e9 si la amenaza o violaci\u00f3n del derecho era tan perentoria, no se acudi\u00f3 al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamaci\u00f3n constitucional contra una providencia judicial, puede afectar adem\u00e1s la seguridad jur\u00eddica; de manera tal que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.\u201d14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la misma doctrina ha planteado que el cumplimiento del criterio de inmediatez no es un factor objetivo, sino que responde al an\u00e1lisis de los hechos de cada situaci\u00f3n, de modo tal que deber\u00e1 verificarse en el caso concreto si concurren circunstancias que justifiquen la tardanza en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n o que demuestren que dicha mora est\u00e1 relacionada, precisamente, con las razones que explican la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n del fallo atacado. \u00a0Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n \u201cha fijado la regla seg\u00fan la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del t\u00e9rmino no se ha establecido a priori, sino que ser\u00e1n las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u201d15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el presente caso, no es posible acreditar la relaci\u00f3n entre la existencia de un motivo v\u00e1lido para la mora y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los interesados en la sentencia. \u00a0Ello en la medida en que la acci\u00f3n de tutela no expone ning\u00fan argumento en ese sentido, ni concurren razones que hagan justificable el incumplimiento del requisito de inmediatez. En contrario, los elementos f\u00e1cticos del caso demuestran fehacientemente que la actora ha contado con los instrumentos de asesor\u00eda legal para concurrir oportunamente a las instancias ordinarias de decisi\u00f3n, lo que permite inferir que ten\u00eda a su disposici\u00f3n similares condiciones para haber accedido con prontitud al amparo, a fin de cuestionar la constitucionalidad de los fallos proferidos por la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0As\u00ed, al comprobarse el incumplimiento del requisito de inmediatez, se impone confirmar, con base en la presente motivaci\u00f3n, la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala considera necesario precisar que los efectos de esta sentencia se circunscriben a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela seg\u00fan los presupuestos anotados. \u00a0Esto no se opone a que la actora utilice las v\u00edas judiciales ordinarias, a fin de lograr la concreci\u00f3n de otros derechos derivados de la relaci\u00f3n filial entre el causante y su hija, entre ellos los de car\u00e1cter sucesoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR, exclusivamente por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n, la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 235\/08 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-844\/08 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1.899.644 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda M\u00e9lida Caycedo Ram\u00edrez, en representaci\u00f3n de su hija Sandra Maritza Caycedo Caycedo, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y el Departamento del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la contemplada en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>1. Que a trav\u00e9s de la sentencia T-844 del 28 de agosto de 2008, la Corte decidi\u00f3 confirmar, exclusivamente por las razones expuestas en esa decisi\u00f3n, la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la Sala advierte que en esa sentencia se incurri\u00f3 en un error de transcripci\u00f3n en la parte motiva. \u00a0En efecto, en el fundamento jur\u00eddico 6 del fallo se indic\u00f3 la fecha \u201c19 de noviembre de 2006\u201d, cuando la expresi\u00f3n correcta era \u201c19 de noviembre de 2007\u201d, en concordancia con los antecedentes de la misma decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que el error citado no afecta la parte resolutiva de la sentencia T-844\/08, ni altera en modo alguno el sentido de la parte resolutiva del fallo citado, salvo en lo relativo a la identificaci\u00f3n de la fecha de la sentencia de la justicia ordinaria laboral objeto de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En consecuencia, se encuadra dentro de los yerros formales a los hace referencia el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, disposici\u00f3n que establece que \u201ctoda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico, es corregible por el juez que la dict\u00f3, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que proced\u00edan contra ella, salvo los de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n. (\u2026) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de \u00e9stas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: ACLARAR el primer p\u00e1rrafo del fundamento jur\u00eddico 6 de la parte motiva de la sentencia T-844 de 2008, el cual es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. En la materia objeto de estudio, la Sala advierte que se incumple con el requisito de procedencia relativo a la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0En los antecedentes del fallo se expres\u00f3 que la decisi\u00f3n de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral fue proferida el 13 de septiembre de 2006, decisi\u00f3n que fue notificada a las partes por estrados.16 Empero, el amparo fue promovido s\u00f3lo hasta el 19 de noviembre de 2007, esto es, un a\u00f1o y dos meses despu\u00e9s de conocer el contenido del prove\u00eddo objeto de censura. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en la acci\u00f3n de tutela no se exponen razones que justifiquen, de alg\u00fan modo, la excesiva tardanza en la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte, COMUN\u00cdQUESE este prove\u00eddo a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin que sea notificado a las partes, conforme lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 7 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folios 13-16 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 La sentencia C-590\/05 incorpora otras materias, relativas a (i) la compatibilidad entre el reconocimiento de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y la sentencia C-593\/92, que declar\u00f3 la inexequibilidad de las normas del Decreto 2591\/91 que permit\u00edan el amparo gen\u00e9rico contra fallos; (ii) la fundamentaci\u00f3n de la tutela contra sentencias a la luz de las normas del derecho internacional de los derechos humanos que consagran la obligatoriedad de contar con un recurso judicial efectivo; y (iii) los argumentos que rebat\u00edan las cr\u00edticas expresadas por sectores de la comunidad jur\u00eddica colombiana respecto a la tutela contra sentencias. \u00a0La presente decisi\u00f3n, en tanto concentra la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n en el alcance de uno de los requisitos de procedencia, omite hacer un an\u00e1lisis ampliado de las materias mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia 173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Folio 52 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 2006. (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-825\/07. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-684\/03. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Folio 52 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-844\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Factores relevantes que deben tenerse en cuenta al efectuar el an\u00e1lisis de razonabilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia por el incumplimiento del requisito de inmediatez \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}