{"id":16146,"date":"2024-06-05T19:44:29","date_gmt":"2024-06-05T19:44:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-845-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:29","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:29","slug":"t-845-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-845-08\/","title":{"rendered":"T-845-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-845\/08\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reintegro de trabajadores con fuero sindical despedidos sin previa autorizaci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el restablecimiento de derechos de trabajadores con fuero sindical \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Casos en que procede excepcionalmente y de manera transitoria el restablecimiento de derechos de trabajadores con fuero sindical \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el restablecimiento de derechos de trabajadores con fuero sindical por existencia de otro mecanismo y por no estar demostrada la situaci\u00f3n excepcional que amerite su procedencia como mecanismo transitorio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1788044 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por William Castro Vargas contra Industria Nacional de Gaseosas S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 23 de octubre de 2007, por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por William Castro Vargas contra Industria Nacional de Gaseosas S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de septiembre de 2007, el se\u00f1or William Castro Vargas interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Industria Nacional de Gaseosas S.A., bajo la consideraci\u00f3n de que \u00e9sta vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el derecho a la asociaci\u00f3n sindical en conexidad con el trabajo, al ser despedido sin justa causa y sin autorizaci\u00f3n judicial, a pesar de estar amparado por fuero sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se fundamenta b\u00e1sicamente en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor expone que desde el 19 de octubre de 1988 se encontraba vinculado laboralmente a la Industria Nacional de Gaseosas S.A., empresa privada dedicada a la producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de bebidas gaseosas, jarabes, sodas y aguas. El 17 de enero de 1996 se fund\u00f3 el Sindicato Nacional de la Empresa Industrial de Gaseosas S.A. \u2013 SINTRAINDEGA -, al cual se encuentra afiliado. El 14 de noviembre de 1998, una vez se comunic\u00f3 a la empresa sobre su afiliaci\u00f3n a la organizaci\u00f3n sindical mencionada, fue despedido, siendo posteriormente reintegrado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia confirmada por la Corte Suprema de Justicia. En dichas decisiones se concluy\u00f3 que se le hab\u00eda despedido sin justa causa en el momento en que se encontraba vigente un conflicto colectivo, vulner\u00e1ndose con ello lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2351 de 1965.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta que desde entonces ha sido objeto de persecuci\u00f3n sindical por parte de la empresa, espec\u00edficamente a trav\u00e9s de los gerentes Eduardo Wills, Andr\u00e9s Bri\u00f1ez Vel\u00e1squez y Maria Patricia Latorre. Afirma que se le obliga a asistir a la empresa en horas no incluidas en su horario de trabajo, adem\u00e1s de falt\u00e1rsele al respeto y ser maltratado verbalmente. Indica adem\u00e1s que todos los hechos que configuran la persecuci\u00f3n fueron puestos en conocimiento del se\u00f1or Juan Carlos Jaramillo Mu\u00f1oz, en su calidad de Director de Operaciones de la empresa accionada, mediante comunicaciones del 23 de febrero de 2006, 07 de julio de 2006, 30 de enero de 2007, 03 de abril de 2007, 05 de junio de 2007 y 20 de junio de 2007, sin que hasta el momento de presentar la acci\u00f3n se le hubiera dado respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante manifiesta que a partir de la llegada del se\u00f1or Juan Carlos Jaramillo Mu\u00f1oz la Industria Nacional de Gaseosas, \u201cha venido adelantando un latrocinio laboral contra los jefes de ventas\u201d que se encuentran vinculados a la organizaci\u00f3n sindical SINTRAINDEGA. Concretamente, afirma que de 16 Jefes de Ventas afiliados a la organizaci\u00f3n sindical 7 han sido despedidos. Adicionalmente y como agravante, los jefes de ventas que han sido reintegrados fueron despedidos nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 13 de diciembre de 2006 el accionante fue elegido como miembro de la Comisi\u00f3n Estatutaria de Reclamos de la organizaci\u00f3n sindical, situaci\u00f3n que fue comunicada a la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A. al d\u00eda siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Anota que el 01 de agosto de 2007 le fue entregada una comunicaci\u00f3n en la que se le citaba a rendir descargos en forma inmediata, sin cumplirse con el procedimiento establecido en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. Una vez rendidos los descargos, la empresa le comunic\u00f3 la decisi\u00f3n de dar por terminado su contrato de trabajo, argumentando la ocurrencia de una justa causa que consist\u00eda en el incumplimiento de sus compromisos como Jefe de Ventas, al negarse a asistir a la Compa\u00f1\u00eda los d\u00edas viernes despu\u00e9s de las 2:00 p.m., as\u00ed como a las reuniones de la Gerencia de Ventas en donde se formulan los planes de acci\u00f3n a ser implementados en el mercado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo se encuentra reglado el procedimiento que debe seguirse en casos de despido, llamados de atenci\u00f3n y sanciones disciplinarias, que b\u00e1sicamente incluye la necesidad de o\u00edr al trabajador y a dos representantes del sindicato con el lleno de los siguientes requisitos: i) notificaci\u00f3n al trabajador inculpado y al sindicato del que hace parte de la falta que se le imputa, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la ocurrencia de la misma o de su conocimiento por la empresa, se\u00f1alando d\u00eda y hora para que el trabajador se presente a rendir descargos; ii) definici\u00f3n de la situaci\u00f3n del trabajador inculpado, dentro de los tres d\u00edas siguientes a los descargos del trabajador y a las explicaciones de los representantes de la organizaci\u00f3n sindical correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el procedimiento establece las siguientes reglas: i) cuando haya lugar a sanci\u00f3n o despido con justa causa se dar\u00e1 oportunidad de intervenir al sindicato ante el gerente de planta; ii) ninguna sanci\u00f3n podr\u00e1 exceder de tres d\u00edas por la primera vez y; iii) de toda la actuaci\u00f3n debe entregarse copia a la organizaci\u00f3n sindical a la que pertenece el trabajador. Por \u00faltimo, se prescribe que ser\u00e1 ilegal la sanci\u00f3n o el despido que se efect\u00fae pretermitiendo parcial o totalmente el tr\u00e1mite se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>7. El accionante se\u00f1ala que la Corte Suprema de Justicia ha definido que la terminaci\u00f3n de un contrato de trabajo sin la observancia de las reglas de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo carece de eficacia y supone el restablecimiento de la situaci\u00f3n jur\u00eddica anterior al hecho violatorio de la convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que la empresa accionada no permiti\u00f3 la presentaci\u00f3n de pruebas para desvirtuar las imputaciones que le fueron hechas y omiti\u00f3 notificar a la organizaci\u00f3n sindical del procedimiento de descargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Argumenta por \u00faltimo que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo, en la medida que existe un desconocimiento abierto de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la asociaci\u00f3n sindical, al haberse terminado su contrato de trabajo sin la previa autorizaci\u00f3n judicial o levantamiento del fuero sindical y desconocerse el procedimiento de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. Adem\u00e1s de ello, por ser la acci\u00f3n de tutela el mecanismo m\u00e1s expedito para proteger sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que de no aceptarse la procedencia de la acci\u00f3n como mecanismo definitivo, sea admitida como mecanismo transitorio, por cuanto, aunque existe otro mecanismo para la protecci\u00f3n de sus derechos, con las actuaciones de la empresa accionada se ha interrumpido su ejercicio como representante de la organizaci\u00f3n sindical, adem\u00e1s de la percepci\u00f3n de salarios y el goce de la seguridad social, situaciones todas que hacen que la acci\u00f3n ordinaria laboral no sea el mecanismo id\u00f3neo para este tipo de reclamo y que se configure un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>9. Teniendo en cuenta los hechos y argumentos expuestos, solicita su reintegro definitivo al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento del despido, luego de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la asociaci\u00f3n sindical. Subsidiariamente, pide que se le reestablezca en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral define la acci\u00f3n que oportunamente instaurar\u00e1 en contra de la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La sociedad accionada manifest\u00f3 que el actor fue vinculado mediante contrato de trabajo y ha sido sujeto de varias promociones y ascensos, lo cual desvirt\u00faa la existencia de una persecuci\u00f3n en su contra. Igualmente, que ante el incumplimiento de los deberes y obligaciones que le correspond\u00eda cumplir fue citado a descargos, cumpliendo con todas las formas legales y convencionales establecidas y velando en todo momento por la garant\u00eda del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los despidos de los jefes de ventas, se\u00f1ala que todos se fundaron en un motivo particular para cada trabajador \u2013 como por ejemplo el bajo rendimiento en el trabajo -, muchas veces respaldados en sentencias judiciales, como en el caso de los se\u00f1ores Bauer Pazmi\u00f1o y William Navas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que una vez que la empresa fue notificada de la designaci\u00f3n del actor como miembro de la Comisi\u00f3n Estatutaria de Reclamos, se objet\u00f3 tal nombramiento. Ello en virtud de que para la elecci\u00f3n de los miembros de la Comisi\u00f3n Estatutaria de Reclamos se deb\u00eda contar con la participaci\u00f3n de todas las organizaciones sindicales que representan a trabajadores de la Compa\u00f1\u00eda, cuesti\u00f3n que en el presente caso no se hab\u00eda cumplido, as\u00ed como por la naturaleza del cargo que desempe\u00f1aba el actor \u2013 Jefe de Ventas -, que lo hac\u00eda representante de la empresa ante los trabajadores y que, por dicho motivo, no pod\u00eda fungir como directivo sindical. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2007, el Juez Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n solicitada por el actor. Concluy\u00f3 que la sociedad accionada hab\u00eda respetado todas las garant\u00edas constitucionales, legales y convencionales en la diligencia de descargos y el proceso disciplinario adelantado. Igualmente, consider\u00f3 que las discusiones en torno a la vigencia de la garant\u00eda de fuero sindical deb\u00edan ser ventiladas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 23 de octubre de 2007, revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y, en su lugar, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, en forma transitoria, a fin de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- ORDENAR al representante legal de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre al se\u00f1or WILLIAM CASTRO VARGAS al cargo que ocupaba el 01 de agosto de 2007 o, de no ser ello posible, a uno de igual o de superior categor\u00eda. Entendi\u00e9ndose, para el efecto, que no hubo soluci\u00f3n de continuidad en el contrato de trabajo que a la fecha indicada vinculaba al actor con la entidad y que el empleador podr\u00e1 descontar los valores reconocidos al trabajador por concepto de salarios y prestaciones sociales, por el mismo periodo, e indemnizaci\u00f3n por despido injusto, de haberse ejecutado, sin afectar su supervivencia ni la de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Informar al accionante que debido al car\u00e1cter transitorio de la decisi\u00f3n cuenta con cuatro (4) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia para efectos de incoar la respectiva acci\u00f3n de reintegro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, manteniendo los efectos de este fallo hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n de fondo acerca de este caso ahora sometido a la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia consider\u00f3 que en el procedimiento adelantado por la empresa se hab\u00eda vulnerado abiertamente la normatividad relativa a la garant\u00eda de fuero sindical destinada a la protecci\u00f3n de los representantes de los trabajadores asociados en sindicatos, en contra todo acto que pueda perjudicarlos o desmejorarlos en sus condiciones de trabajo, incluyendo el despido. Concluy\u00f3 igualmente que la omisi\u00f3n del procedimiento reglado en la Ley, de solicitar permiso ante el juez trabajo para levantar el fuero sindical y despedir o desmejorar al trabajador aforado, constitu\u00eda una conducta de discriminaci\u00f3n antisindical que generaba derecho al reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>13. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que para la resoluci\u00f3n del presente caso era necesaria m\u00e1s informaci\u00f3n respecto del contexto dentro del cual se produjo la desvinculaci\u00f3n del Se\u00f1or Castro Vargas y el despido de varios trabajadores sindicalizados, como tambi\u00e9n acerca de la posibilidad de que se configurara un perjuicio irremediable como consecuencia de la terminaci\u00f3n del contrato del trabajador y de la subsiguiente procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>14. Por lo anterior, mediante auto del 15 de mayo de 2008 la Sala resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- ORDENAR a la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. que [\u2026] responda los siguientes interrogantes y provea la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1ntos trabajadores del total de su planta de personal se encuentran afiliados a la organizaci\u00f3n sindical SINTRAINDEGA? \u00bfCu\u00e1ntos miembros de este sindicato ocupan el cargo de jefe de ventas? \u00bfCu\u00e1ntos de ellos fungen como directivos sindicales? \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante William Castro Vargas afirma que \u00e9l y los se\u00f1ores Bauer Pazmi\u00f1o Beltr\u00e1n, V\u00edctor Manuel Bonilla, William Navas Salguero, Edwin Hugo D\u00edaz, Wilson Cubides Ponguta, Germ\u00e1n Ruiz Jim\u00e9nez ocupaban el cargo de jefe de ventas de la empresa y fueron despedidos. \u00c9l asegura que ello constituye una pr\u00e1ctica de persecuci\u00f3n sindical. \u00bfCu\u00e1ndo y por qu\u00e9 motivos fueron despedidas estas personas? \u00bfEstaban todos ellos afiliados a SINTRAINDEGA y eran dirigentes sindicales en el momento en que fueron retirados de la empresa? \u00bfIniciaron ellos actuaciones judiciales contra la decisi\u00f3n de la empresa de dar por terminado su contrato de trabajo? \u00bfCu\u00e1l fue el resultado de esas acciones?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfInstaur\u00f3 el se\u00f1or William Castro Vargas alguna acci\u00f3n laboral en su contra con ocasi\u00f3n de su despido? De ser as\u00ed, \u00bfen qu\u00e9 estado se encuentra el proceso? Si ya fue decidido, \u00bfqu\u00e9 decisi\u00f3n se adopt\u00f3? Favor aportar copia de las providencias que se hayan proferido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo-. ORDENAR al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Panamco Indega S.A., SINTRAINDEGA que [\u2026] informe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1ntos trabajadores de la Industria Nacional de Gaseosas S.A. se encuentran afiliados a la organizaci\u00f3n sindical? \u00bfCu\u00e1ntos miembros de este sindicato ocupan el cargo de jefe de ventas? \u00bfCu\u00e1ntos de ellos fungen como directivos sindicales? \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or William Castro Vargas afirma que \u00e9l y los se\u00f1ores Bauer Pazmi\u00f1o Beltr\u00e1n, Victor Manuel Bonilla, William Navas Salguero, Edwin Hugo D\u00edaz, Wilson Cubides Ponguta, Germ\u00e1n Ruiz Jim\u00e9nez ocupaban el cargo de jefe de ventas de la empresa y fueron despedidos. \u00c9l afirma que ello constituye una pr\u00e1ctica de persecuci\u00f3n sindical. \u00bfEstaban todos ellos afiliados a SINTRAINDEGA y eran dirigentes sindicales en el momento en que fueron retirados de la empresa? \u00bfConsidera el sindicato que el despido de las personas mencionadas obedeci\u00f3 a motivos de persecuci\u00f3n sindical?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero-. ORDENAR al se\u00f1or William Castro Vargas que [\u2026] informe y acredite: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCuales son las circunstancias por las cuales considera que le caus\u00f3 \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable la decisi\u00f3n adoptada por su empleador de despedirlo de su puesto de trabajo? Favor allegar las pruebas que considere pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 23 de octubre de 2007, que ampar\u00f3 sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio, se dispuso que Usted deb\u00eda entablar una acci\u00f3n de reintegro ante la jurisdicci\u00f3n laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esa sentencia. \u00bfInstaur\u00f3 usted la acci\u00f3n? De ser as\u00ed, \u00bfen qu\u00e9 estado se encuentra el proceso? Si ya fue decidido, \u00bfqu\u00e9 tipo de decisi\u00f3n se adopt\u00f3? Favor aportar copia de las providencias correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15. El d\u00eda 29 de mayo de 2008, la Industria Nacional de Gaseosas S.A., a trav\u00e9s de su apoderado, radic\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n un conjunto de documentos mediante los cuales dio respuesta a las preguntas de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado indic\u00f3 que en la actualidad Sintraindega cuenta con 199 trabajadores afiliados, de los cuales diez (incluido el accionante del presente proceso quien fue reintegrado como cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia) son jefes de venta. De los diez jefes de ventas afiliados, tres (de nuevo incluido el se\u00f1or Castro Vargas) son directivos sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n relativa a los jefes de ventas afiliados que han sido desvinculados en el pasado, el abogado afirma que los se\u00f1ores William Castro Vargas (accionante en el presente proceso), Bauer Pasmi\u00f1o Beltr\u00e1n, V\u00edctor Manuel Bonilla, William Navas Salguer, Edwin Hugo D\u00edaz, Wilson Cubides Ponguta y Germ\u00e1n Ruiz Jim\u00e9nez fueron todos despedidos por \u201cjustas causas comprobadas.\u201d Sin embargo, para la entidad accionada dichos trabajadores no contaban con garant\u00eda foral, debido a que ocupaban cargos de jefes de ventas, los cuales al ser funcionarios de confianza y manejo \u201cno pueden figurar en la junta directiva [del sindicato] en calidad de afiliados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del despido de los trabajadores mencionados, la empresa remiti\u00f3 un archivo en el que se incluyen documentos acerca de la desvinculaci\u00f3n de cada uno de ellos, y de los procesos laborales o de tutela que se adelantaron o adelantan para algunos de ellos. A continuaci\u00f3n se presenta un cuadro de resumen de los despidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la entidad accionada indic\u00f3 que a la fecha no hab\u00eda sido notificada de ning\u00fan proceso laboral ordinario en su contra que hubiere sido interpuesto por el se\u00f1or Castro Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>16. Por medio de su presidente y secretario, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la empresa Panamco Indega S.A., Sintraindega, respondi\u00f3 a la solicitud de la Sala Segunda por medio de un oficio radicado el 23 de mayo del presente a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sindicato afirm\u00f3 que en el momento est\u00e1 compuesto por 203 trabajadores afiliados, de los cuales once se desempe\u00f1an como jefes de ventas. Dentro de estos, el \u00fanico que cumple labores directivas del sindicato es William Castro Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n sindical inform\u00f3 que Bauer Pazmi\u00f1o Beltr\u00e1n, V\u00edctor Manuel Bonilla, William Navas Salguero, Edwin Hugo D\u00edaz, Wilson Cubides Ponguta y Germ\u00e1n Ruiz Jim\u00e9nez estaban afiliados al Sintraindega al momento de ser despedidos de su cargo de jefe de ventas. Todos ellos, con excepci\u00f3n de Edwin Hugo D\u00edaz y Germ\u00e1n Ruiz Jim\u00e9nez eran dirigentes sindicales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el sindicato, los empleados anteriores han sido despedidos mediante un proceso en el que transcurri\u00f3 muy poco tiempo entre el llamamiento a descargos, la audiencia de descargos y el despido de los trabajadores. Seg\u00fan la organizaci\u00f3n, esto es una muestra de que la empresa no est\u00e1 interesada en adelantar procesos disciplinarios que efectivamente respeten las garant\u00edas sindicales de los trabajadores, sino que busca \u201cfingir ante las autoridades\u201d que brind\u00f3 la posibilidad de presentar descargos. \u00a0<\/p>\n<p>Los dirigentes sindicales sostienen que el despido de los anteriores trabajadores es parte de una persecuci\u00f3n sindical, a partir de la cual el grupo de jefes de venta afiliados al sindicato pas\u00f3 de 25 a 11 individuos. Sin embargo, aparte de los cinco jefes de venta mencionados, la organizaci\u00f3n no presenta los nombres de los 14 jefes de venta despedidos. \u00a0<\/p>\n<p>17. Por \u00faltimo, el accionante William Castro Vargas respondi\u00f3 a las preguntas de la Corte, indicando que la terminaci\u00f3n de su contrato laboral le causa un perjuicio irremediable, dado que lo recibido por vinculaci\u00f3n dependen econ\u00f3micamente su esposa y sus tres hijos menores de edad. Afirma adem\u00e1s que tiene una obligaci\u00f3n financiera de la cual no detalla su monto, que tendr\u00eda que incumplir al no recibir su salario. Indica que durante el periodo en el que estuvo desempleado, busc\u00f3 infructuosamente empleo, lo cual a su parecer evidencia las dificultades de reubicarse en el mercado laboral en caso de perder el trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el se\u00f1or Castro Vargas sostiene que en contra de la Industria Nacional de Gaseosas S.A. interpuso una acci\u00f3n de reintegro, en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. No aporta copias de la demanda, pero afirma que el proceso fue radico bajo el n\u00famero 2007 &#8211; 01050. Afirma adem\u00e1s que a pesar de lo que establece la Ley acerca de los t\u00e9rminos de dicha acci\u00f3n, han transcurrido cinco meses sin que se haya completado el proceso de notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico a resolver en el presente proceso \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor denunci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, la asociaci\u00f3n y la libertad sindical, por haber sido desvinculado de su puesto de trabajo sin que la empresa hubiera agotado el procedimiento previsto en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, ni el de autorizaci\u00f3n para despedir ante el juez del trabajo. La sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. argument\u00f3 que hab\u00eda respetado todas las normas aplicables al despido de trabajadores y que el actor no pod\u00eda gozar de la garant\u00eda de fuero sindical por cuanto ocupaba un cargo de direcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente por cuanto los reclamos del actor deb\u00edan ser conocidos por el juez ordinario laboral. Por su parte, el juez de segunda instancia sostuvo que la tutela proced\u00eda en forma transitoria, una vez que determin\u00f3 que los derechos fundamentales del actor se hab\u00edan vulnerado tras el despido sin previa autorizaci\u00f3n del juez de trabajo y que se requer\u00eda la intervenci\u00f3n del juez constitucional a fin de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como los temas tratados en la decisi\u00f3n que se revisa, en esta sentencia la Corte se concentrar\u00e1 exclusivamente en determinar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente para remediar la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, la asociaci\u00f3n y la libertad sindical de un trabajador despedido mientras, en su opini\u00f3n, gozaba de la garant\u00eda de fuero sindical, sin haberse agotado previamente el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n ante el juez ordinario laboral. Igualmente y de encontrar que la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente como mecanismo definitivo, deber\u00e1 indagarse si puede darse lugar a excepciones en las que se acepte su procedencia como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, tal y como lo decidi\u00f3 el juez de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en asuntos relativos a la garant\u00eda de fuero sindical. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para remediar la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de un trabajador despedido mientras gozaba de la garant\u00eda de fuero sin seguir el procedimiento previo de autorizaci\u00f3n ante el juez laboral. Lo anterior en virtud de que la legislaci\u00f3n procesal laboral consagra la acci\u00f3n de reintegro como un mecanismo \u00e1gil, id\u00f3neo y efectivo para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n y libertad sindical, que pueden verse afectados con tal proceder.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior planteamiento qued\u00f3 plenamente establecido en la sentencia SU-036 de 1999.3 All\u00ed se recuerda que en el pasado se admiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en trat\u00e1ndose de servidores p\u00fablicos con fuero sindical, atendiendo a que no exist\u00eda un procedimiento previo de autorizaci\u00f3n para despedir como lo ten\u00edan los trabajadores particulares, sino un control judicial posterior que se materializaba en la demanda del servidor ante el juez administrativo. No obstante, se advierte que con la expedici\u00f3n de la Ley 362 de 1997, en la que se adjudic\u00f3 a los jueces laborales la competencia para conocer de los procesos de autorizaci\u00f3n para despedir servidores p\u00fablicos con fuero sindical, estos \u00faltimos tienen la misma garant\u00eda de los trabajadores particulares de iniciar la acci\u00f3n de reintegro prevista en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en dicha medida, se reitera, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para solicitar el reintegro de un trabajador al que le ha sido vulnerada su garant\u00eda de fuero sindical. En dicha decisi\u00f3n se anota expresamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.7. La entrada en vigencia de la mencionada ley -febrero 21 de 1997-, trajo dos consecuencias trascendentales: la primera, que la administraci\u00f3n para despedir, desmejorar las condiciones laborales o trasladar a un servidor p\u00fablico amparado por fuero sindical, deber\u00e1 contar con la autorizaci\u00f3n del \u00a0juez laboral -calificaci\u00f3n judicial-. Para ello, ser\u00e1 menester agotar el tr\u00e1mite establecido en los art\u00edculos 113 a 117 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, que regulan todo lo referente a esta autorizaci\u00f3n. La segunda, que el servidor p\u00fablico podr\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n de reintegro que consagra el art\u00edculo 118 del mismo c\u00f3digo, ante el juez ordinario laboral, cuando ha sido despedido, sus condiciones laborales desmejoradas o trasladado sin la mencionada calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, la acci\u00f3n de reintegro se tramitar\u00e1 conforme al procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 114 \u00a0y siguientes de ese c\u00f3digo. Esto es, recibida la demanda de reintegro, el juez, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, debe notificar personalmente al empleador y citarlo para audiencia. En la audiencia, que debe celebrarse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, se intentar\u00e1 la conciliaci\u00f3n. Si \u00e9sta fracasa, se practicar\u00e1n las pruebas solicitadas por las partes y se pronunciar\u00e1 la decisi\u00f3n correspondiente. En caso de que la decisi\u00f3n no pueda dictarse en esa audiencia, se debe citar a una nueva, que debe celebrarse dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, el juez laboral est\u00e1 obligado a fallar la acci\u00f3n de reintegro a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la correspondiente demanda. T\u00e9rminos que son de estricta observancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Por tanto, es necesario concluir que la acci\u00f3n de reintegro es un mecanismo judicial \u00e1gil y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n y libertad sindical \u00a0de los empleados p\u00fablicos o particulares amparados con fuero sindical, despedidos sin la calificaci\u00f3n judicial previa, esencia de esta garant\u00eda, que desplaza y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior posici\u00f3n es reiterada en la sentencia T-077 de 20034 en la que se anota: \u201cConforme a lo anterior, como regla general reiterada por la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de empleados p\u00fablicos aforados sindicalmente puesto que, para la protecci\u00f3n del derecho al trabajo y a la asociaci\u00f3n sindical, est\u00e1 previsto en el ordenamiento jur\u00eddico otro medio alternativo de defensa judicial propio, espec\u00edfico y eficaz que excluye la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para este fin: la acci\u00f3n de reintegro.\u201d En el mismo sentido, en la sentencia T-234 de 20055 se concluye: \u201cTrat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n del fuero sindical, como regla general, la Corte Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para solicitar el reintegro de aquellos trabajadores que fueron despedidos gozando de la garant\u00eda del fuero sindical puesto que, para la protecci\u00f3n del derecho al trabajo y a la asociaci\u00f3n sindical, existe dentro del ordenamiento jur\u00eddico un medio de defensa propio, espec\u00edfico y eficaz que excluye la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para proteger los citados derechos. \u00a0Este mecanismo es la acci\u00f3n de reintegro consagrada en las normas laborales.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, m\u00e1s recientemente, en la sentencia T-1079 de 20067, se estudi\u00f3 el caso de una servidora p\u00fablica despedida en el momento en que gozaba de la garant\u00eda de fuero sindical, sin que se hubiera tramitado previamente la autorizaci\u00f3n para despedir. All\u00ed se reitera que por regla general la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para solicitar el reintegro de trabajadores con fuero sindical despedidos sin autorizaci\u00f3n judicial previa al concluir: \u201cDe esta manera, en los casos, como el que ahora se revisa en esta sentencia, se aprecia que la accionante contaba con la acci\u00f3n laboral de reintegro por fuero sindical, acci\u00f3n judicial que se caracteriza por ser expedita, \u00e1gil e id\u00f3nea para controvertir los actos de desvinculaci\u00f3n -incluso de servidores p\u00fablicos- que atenten contra la garant\u00eda sindical mencionada, por lo que la Corte misma ha dicho que en estos casos la tutela no es procedente, pues el ordenamiento jur\u00eddico ofrece la v\u00eda adecuada para la protecci\u00f3n del derecho afectado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para solicitar el reintegro de trabajadores con fuero sindical despedidos sin previa autorizaci\u00f3n judicial, a\u00fan como mecanismo transitorio, puesto que la acci\u00f3n de reintegro ostenta un car\u00e1cter \u00e1gil, adem\u00e1s de id\u00f3neo y efectivo, para la protecci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Excepciones a la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en asuntos de fuero sindical \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante lo anterior, no puede pasarse por alto que tanto el actor como el juez constitucional de segunda instancia argumentan que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en forma excepcional y transitoria, en casos en los que se despide a un trabajador aforado sin la previa autorizaci\u00f3n del juez del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de las decisiones proferidas por esta Corporaci\u00f3n, se pueden determinar dos tipos de excepciones espec\u00edficas, que se han dado en contextos particulares y que han correspondido al an\u00e1lisis estricto de cada caso: i) cuando las desvinculaciones se generan en el \u00e1mbito de un despido colectivo en donde se puede determinar una afectaci\u00f3n global y grave del sindicato, de manera que no s\u00f3lo se pone en riesgo la garant\u00eda de fuero sindical de un trabajador, sino que se amenaza la \u201cintegridad de la organizaci\u00f3n sindical\u201d8, por ejemplo en situaciones en las que se evidencia la existencia de una \u201cpersecuci\u00f3n sindical\u201d, que afecte a la propia organizaci\u00f3n sindical9; ii) cuando media la vulneraci\u00f3n grave de otros derechos fundamentales que no pueden ser protegidos plenamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reintegro, situaciones \u00e9stas que llevan a concluir la existencia de un perjuicio irremediable, que debe ser concreto y plenamente probado, y que \u201costente el car\u00e1cter de inminente al encontrarse en una grave situaci\u00f3n que requiere de medidas urgentes y cuya protecci\u00f3n es impostergable.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto a la primera excepci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que aunque la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para el tratamiento de conflictos relativos a la garant\u00eda de fuero sindical, en determinados casos en los que se producen despidos masivos que afectan la existencia de una organizaci\u00f3n sindical11 debe aceptarse su procedencia. Lo anterior atendiendo no tanto a la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de fuero sindical en cabeza de cada trabajador, sino a la afectaci\u00f3n del derecho de todos a formar organizaciones sindicales, el cual se ve gravemente afectado por acciones persecutorias o retaliatorias de los empleadores que pueden lograr la disminuci\u00f3n significativa del poder de negociaci\u00f3n o la extinci\u00f3n de los sindicatos, por el sistem\u00e1tico despido de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-077 de 2003,12 se hace hincapi\u00e9 en que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reintegro de trabajadores aforados despedidos sin la previa autorizaci\u00f3n judicial, no obstante que se acepta una procedencia excepcional de la misma para lograr la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n asumido desde una perspectiva global, en casos en los que se ve afectado por conductas abusivas del empleador que tienen como fin atacar a la organizaci\u00f3n sindical, a trav\u00e9s de sistemas de persecuci\u00f3n a los trabajadores sindicalizados13. Expresamente se dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, si bien es cierto que la acci\u00f3n de reintegro constituye el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo para dirimir los conflictos que se originan directa o indirectamente de la vinculaci\u00f3n laboral de los empleados p\u00fablicos aforados sindicalmente, el alcance de tal acci\u00f3n no incluye el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical en su dimensi\u00f3n constitucional. La distinci\u00f3n entre los alcances legal y constitucional de este derecho ha sido desarrollada jurisprudencialmente, con fundamento en las diferentes dimensiones de protecci\u00f3n de que disponen las acciones judiciales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. En raz\u00f3n a ello, la Corte Constitucional ha concluido que las acciones laborales ordinarias resultan ineficaces para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, cuando \u00e9ste se enmarca dentro de la conducta abusiva del empleador, que implique la utilizaci\u00f3n de cualquier medio o sistema de persecuci\u00f3n o sanci\u00f3n a los trabajadores por su condici\u00f3n de sindicalizados.14\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-072 de 200515 se ordena el reintegro de trabajadores con fuero sindical despedidos sin previa autorizaci\u00f3n judicial, pero en consideraci\u00f3n a la verificaci\u00f3n de un despido masivo de los fundadores y directivos de la organizaci\u00f3n, que se encaminaba a lograr su desaparici\u00f3n o por lo menos a impedir su nacimiento. La justificaci\u00f3n de la orden de reintegro a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no es, en ese orden, el desconocimiento de la garant\u00eda foral, sino la amenaza que representan las acciones del empleador para la existencia de la organizaci\u00f3n sindical.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-764 de 200517 se protegi\u00f3 el derecho de asociaci\u00f3n de trabajadores sindicalizados que se ven sometidos a despidos masivos y selectivos. Se plantea all\u00ed una diferencia entre un \u00e1mbito de vulneraci\u00f3n de los derechos del trabajador individualmente considerado y un \u00e1mbito de trasgresi\u00f3n colectiva en el que se afecta la organizaci\u00f3n sindical misma y se legitima la procedencia de la tutela para proteger su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. En cuanto a la segunda excepci\u00f3n presentada, teniendo en cuenta que el juez de segunda instancia consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda en forma transitoria a fin de evitar un perjuicio irremediable, la Corte aclara que si bien dicha situaci\u00f3n ha sido tratada en algunas decisiones de tutela, ha insistido en su car\u00e1cter excepcional para casos en los que la acci\u00f3n de reintegro no puede lograr el resarcimiento pleno de otros derechos fundamentales vulnerados o se avista una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona, que merece ser atendida en forma inmediata. La anterior conclusi\u00f3n es plasmada en la sentencia T-1209 de 2000,18 en la que se aduce que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia de fuero sindical no se encuentra excluida definitivamente, s\u00f3lo que debe demostrarse plenamente la ocurrencia de un perjuicio irremediable.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dada la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ya rese\u00f1ada en l\u00edneas anteriores, el perjuicio irremediable que por excepci\u00f3n permitir\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n en este tipo de casos, debe estar planteado concretamente \u2013 no en abstracto \u2013, adem\u00e1s de estar demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7. El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la asociaci\u00f3n sindical por haber sido desvinculado de la sociedad demandada, sin respetarse su condici\u00f3n de directivo sindical y sin que la empresa hubiese seguido los procedimientos legales y convencionales establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la decisi\u00f3n revisada ampara los derechos fundamentales alegados por el actor y dispone su reintegro al cargo que desempe\u00f1aba al momento de ser despedido, por cuanto fue terminada su relaci\u00f3n laboral sin seguir el procedimiento previo de autorizaci\u00f3n ante el juez del trabajo, que impon\u00eda su condici\u00f3n de aforado sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Reiterando la posici\u00f3n jurisprudencial atr\u00e1s rese\u00f1ada, la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en tanto el actor cuenta con otros mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales que considera vulnerados: la acci\u00f3n de reintegro por violaci\u00f3n de la garant\u00eda de fuero sindical. Dicha acci\u00f3n, adem\u00e1s de ser expedita, id\u00f3nea y efectiva, tiene la capacidad de resguardar los derechos fundamentales al debido proceso, la asociaci\u00f3n y la libertad sindical, en los que se fundamenta la acci\u00f3n de tutela, puesto que el juez laboral debe verificar la existencia de la garant\u00eda de fuero sindical as\u00ed como el despido sin previa autorizaci\u00f3n y de ser el caso, ordenar el reintegro.20 \u00a0<\/p>\n<p>9. Adicionalmente, para la Sala no se encuentran dadas las condiciones para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n, en tanto no se logr\u00f3 demostrar una afectaci\u00f3n global y grave de la organizaci\u00f3n sindical, ni tampoco la existencia de un perjuicio irremediable debidamente especificado. Debe recalcarse por otra parte, que las dos excepciones que se han planteado por la Corte han correspondido a casos concretos y es por ello preciso analizar las circunstancias particulares que permiten apreciar, evento por evento, si la tutela es excepcionalmente procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Aunque el actor afirma que la Industria Nacional de Gaseosas S.A. adelanta acciones encaminadas a perseguir a los trabajadores sindicalizados y, por ende, a afectar la organizaci\u00f3n sindical en su conjunto, de las pruebas allegadas al expediente no se puede determinar tal situaci\u00f3n. Por ejemplo, con el s\u00f3lo hecho de haberse adelantado un proceso disciplinario en contra del actor y, a la postre, ser desvinculado de su puesto de trabajo, no puede darse por afectada la organizaci\u00f3n sindical en su conjunto, de manera que se produzca un impacto negativo sobre su poder de negociaci\u00f3n y su propia existencia. \u00a0<\/p>\n<p>9.2 Adem\u00e1s, el actor afirma que la empresa ha adelantado un despido sistem\u00e1tico de jefes de ventas &#8211; en total se comprueba que ha despedido a 6 de ellos -, situaci\u00f3n que en su concepto constituye una conducta tendiente a perseguir a la organizaci\u00f3n sindical de la cual hace parte. \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a acopiar informaci\u00f3n que permitiera establecer si se est\u00e1 ante una modalidad de persecuci\u00f3n sindical, la Corte orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas adicionales, las cuales fueron resumidas en el apartado III de los antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se encuentra documentado el despido de seis de los jefes de ventas (incluido el actor). El primer despido se llev\u00f3 a cabo el 21 de abril de 2005. Entre cada despido transcurrieron un promedio de casi 5 meses. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or William Alfredo Navas Salguero21, fue despedido el 26 de julio de 2006, mientras argumentaba su condici\u00f3n de dirigente sindical del Sindicato Nacional de Trabajadores de Industrial de Gaseosas SINTRAINDU. Pero seg\u00fan da cuenta la sentencia T-215 de 2006, para el momento de su despido no gozaba de tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Bauer Pazmi\u00f1o Beltr\u00e1n, se puede establecer que se desempe\u00f1aba como jefe de ventas y fue despedido el 21 de abril de 2005. Frente a su situaci\u00f3n, tanto el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 como el Tribunal Superior de Cundinamarca, determinaron que su desvinculaci\u00f3n no obedeci\u00f3 a su condici\u00f3n de dirigente sindical, ni se produjo una violaci\u00f3n de la garant\u00eda de fuero sindical, puesto que el empleador no conoc\u00eda su designaci\u00f3n como dirigente de la organizaci\u00f3n.22 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Wilson Cubides Ponguta fue despedido el 11 de marzo de 2006, en forma unilateral y sin justa causa, con el pago de indemnizaci\u00f3n23. El Juez Laboral del Circuito de Duitama concluy\u00f3 que la vinculaci\u00f3n del trabajador como aforado, tuvo como objetivo protegerlo del despido y neg\u00f3 las pretensiones del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Edwin D\u00edaz se desempe\u00f1aba como jefe\/supervisor de ventas y le fue terminado su contrato de trabajo el 29 de noviembre de 2006. Seg\u00fan la carta de despido, el motivo de tal decisi\u00f3n fue el incumplimiento de sus funciones y el ocasionar graves perjuicios econ\u00f3micos a la sociedad accionada.24 Al parecer, no se inici\u00f3 ninguna acci\u00f3n laboral respecto de dicho despido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el se\u00f1or Germ\u00e1n Ruiz fue despedido el 05 de mayo de 2007, seg\u00fan la empresa accionada por incumplimiento de sus funciones, falta de control y negligencia sobre las operaciones que deb\u00edan desarrollarse en la zona que le fue asignada.25 \u00a0El accionante afirma haber iniciado una acci\u00f3n laboral que se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los anteriores supuestos, los despidos de jefes de ventas de los cuales da cuenta el expediente han correspondido a situaciones espec\u00edficas, ocurridas bajo diferentes circunstancias, de las cuales no puede derivarse un patr\u00f3n persecutorio, intimidatorio o retaliatorio contra la organizaci\u00f3n SINTRAINDEGA, que requiera de medidas urgentes con el fin de resguardar su poder de negociaci\u00f3n y su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Por otra parte, la organizaci\u00f3n sindical cuenta con m\u00e1s de 199 afiliados.26 Por ello, se concluye que la desvinculaci\u00f3n de seis jefes de ventas no afecta la estructura del sindicato, y por ende no crea un riesgo de que dicha organizaci\u00f3n deje de existir por causa de la escasez de miembros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de las pruebas allegadas a la Corte se observa que las labores que los jefes de venta desvinculados cumpl\u00edan como miembros aforados del sindicato, no son cargos de cuya ausencia se pueda concluir un riesgo para la capacidad de negociaci\u00f3n o la existencia misma del sindicato. Tres de ellos por ejemplo, eran miembros de la comisi\u00f3n de reclamos; uno era tesorero. La desvinculaci\u00f3n a lo largo de m\u00e1s de dos a\u00f1os \u2013 si se excluye el despido efectuado en 1997-, de estos miembros del sindicato no quebranta la capacidad de la organizaci\u00f3n para tomar decisiones, dirigir sus pol\u00edticas, o realizar las negociaciones a que hubiere lugar. 27 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, del expediente tampoco se deduce que los despidos mencionados hubieren tendido lugar en un contexto de negociaci\u00f3n colectiva, de tal forma que se hubieren podido interpretar como un instrumento de presi\u00f3n indebida a la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la Sala considera que la persecuci\u00f3n a la organizaci\u00f3n sindical no se encuentra demostrada. No se observa el impacto negativo del despido del actor sobre la organizaci\u00f3n sindical como tal, ni la p\u00e9rdida concreta de su poder de negociaci\u00f3n en raz\u00f3n a dicha medida. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. En cuanto al perjuicio irremediable del tutelante individualmente considerado, el hecho de que el actor deje de percibir su salario es una situaci\u00f3n que puede remediarse con la acci\u00f3n de reintegro por violaci\u00f3n de la garant\u00eda de fuero sindical y en dicha medida, no representa una situaci\u00f3n excepcional que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. En las sentencias T-1209 de 2000,28 T-695 de 200429 y T-288 de 2005,30 que abordan el tema del perjuicio irremediable en casos como el que se estudia, no se consider\u00f3 como tal el hecho de dejar de percibir el salario. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que las decisiones de la Corte que han tratado el tema del perjuicio irremediable en este tipo de asuntos, lo han identificado con \u201ccasos extremos\u201d en los que \u201cel perjuicio al que se enfrenta el derecho fundamental sea grave, inminente y exija de medidas impostergables de amparo.\u201d31 En el presente asunto no ha identificado la Corte una situaci\u00f3n excepcional, extrema y grave, en la que exista alg\u00fan da\u00f1o que no encuentre remedio efectivo y \u00e1gil en el proceso especial de fuero sindical al que ya se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En definitiva, para la Sala la acci\u00f3n de tutela presentada es improcedente, en tanto existe otro mecanismo \u00e1gil, id\u00f3neo y efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados por el actor, adem\u00e1s de que no se encuentra demostrada una situaci\u00f3n excepcional que amerite su procedencia como mecanismo transitorio. La sentencia proferida por el juez de segunda instancia ser\u00e1 revocada, para en su lugar confirmar, por las razones expuestas, la sentencia de primera instancia en la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 23 de octubre de 2007, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por William Castro Vargas contra Industria Nacional de Gaseosas S.A. que concedi\u00f3, en forma transitoria, el amparo de los derechos fundamentales del actor y orden\u00f3 su reintegro al cargo que desempe\u00f1aba en el momento de ser despedido. En su lugar, confirmar la sentencia proferida por el Juez 23 Civil Municipal de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Bogot\u00e1 notificar\u00e1 esta sentencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Au \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 120 de archivo anexado por parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 En tal sentido el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece: \u201cLa demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitar\u00e1 conforme al procedimiento se\u00f1alado en los art\u00edculos 113 y siguientes\u201d As\u00ed mismo, el art\u00edculo 114 establece: \u201cRecibida la demanda, el juez en providencia que se notificar\u00e1 personalmente y que dictar\u00e1 dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenar\u00e1 correr traslado y citar\u00e1 a las partes para audiencia. Dentro de esta, que tendr\u00e1 lugar dentro del quinto (5o.) d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la notificaci\u00f3n, el demandado contestar\u00e1 la demanda y propondr\u00e1 las excepciones que considere tener a su favor. Acto seguido y en la misma audiencia se decidir\u00e1 las excepciones previas y se adelantar\u00e1 el saneamiento del proceso y la fijaci\u00f3n del litigio. A continuaci\u00f3n y tambi\u00e9n en la misma audiencia se decretar\u00e1n y practicar\u00e1n las pruebas y se pronunciar\u00e1 el correspondiente fallo. Si no fuere posible dictarlo inmediatamente, se citar\u00e1 para una nueva audiencia que tendr\u00e1 lugar dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Estas decisiones son igualmente reiteradas, entre otras, en las sentencias T-695 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1079 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-288 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-253 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver por ejemplo la sentencia T-764 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), en la cual la Corte tutel\u00f3 el derecho a la asociaci\u00f3n sindical de un grupo de trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. que hab\u00edan sido despedidos masivamente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-077 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-728 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>11 En estos casos se ha estudiado una tensi\u00f3n entre la facultad del empleador de dar por terminados los contratos de trabajo sin justa causa y el derecho fundamental de los trabajadores a la asociaci\u00f3n sindical garantizado en la Constituci\u00f3n, que implica el tener la facultad real de formar y mantener organizaciones sindicales. Se ha concluido all\u00ed que el uso indiscriminado de las potestades legales conferidas al empleador puede llegar a impactar significativamente los sindicatos, de forma tal que caen en un estado de indefensi\u00f3n en el que se pone en riesgo su propia existencia. Al respecto pueden observarse las sentencias T-436 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), SU-1067 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), SU-998 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-170 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), SU-667 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-476 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), SU-569 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-1328 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-326 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-764 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 No obstante, en la sentencia se concluye que en ese caso no se hab\u00eda demostrado la afectaci\u00f3n global de la organizaci\u00f3n sindical ni la conducta antisindical del empleador encaminada a ello, por lo que se niega el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-601 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas); SU-998 de 2000 (M.P. Mart\u00ednez) T-436 de 2000 (M.P. Hern\u00e1ndez); T-300 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) SU-667 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-476 de 1998 (M.P. Mor\u00f3n); SU-342 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>16 Un caso id\u00e9ntico es estudiado en la sentencia T-359 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Igualmente, puede verse la sentencia T-054 de 2006 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), en la que se analiza el caso de un despido masivo de trabajadores que se habr\u00eda producido en el momento en que fundaron una organizaci\u00f3n sindical y que, por tanto, gozaban de la garant\u00eda de fuero sindical. En la decisi\u00f3n se protege el derecho de asociaci\u00f3n sindical, no por la existencia y desconocimiento de la garant\u00eda de fuero, sino por la existencia de un despido masivo que impacta representativamente a la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>19 Decisi\u00f3n que es reiterada en las sentencias T-695 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-288 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), que abordan casos de servidores p\u00fablicos desvinculados sin previa autorizaci\u00f3n judicial mientras gozaba de la garant\u00eda de fuero sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-029 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>21 El Sr. Navas fue despedido el 01 de marzo de 1997 mientras se desempe\u00f1aba como jefe de ventas y gozaba de la garant\u00eda de fuero sindical, por su calidad de asociado de una organizaci\u00f3n diferente a la que pertenece el actor \u2013 Sindicato Nacional de Trabajadores de la gaseosa, refrescos y alimentos SINTIGAL. \u00a0Por medio de las sentencias del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se orden\u00f3 su reintegro al cargo que desempe\u00f1aba al momento del despido. \u00a0<\/p>\n<p>22 Fls. 341 a 353. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 372. \u00a0<\/p>\n<p>25 Fls. 374 a 378. \u00a0<\/p>\n<p>26 Seg\u00fan el apoderado de la empresa, Sintraindega cuenta con 199 afiliados. Seg\u00fan el sindicato, cuenta con 203. Se toma aqu\u00ed la cifra m\u00e1s favorable a los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>27 En la sentencia T-1328 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se plantean como factores para analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante conductas antisindicales, el n\u00famero de trabajadores sindicalizados despedidos, el papel de dichos empleados en la organizaci\u00f3n, la frecuencia con que el empleador acude a la facultad de dar por terminados los contratos de trabajo, la oportunidad en que se producen los despidos, el grado de impacto y el animus del empleador en afectar la organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-695 de 2004 precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-845\/08\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reintegro de trabajadores con fuero sindical despedidos sin previa autorizaci\u00f3n judicial \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el restablecimiento de derechos de trabajadores con fuero sindical \u00a0 ACCION DE TUTELA-Casos en que procede excepcionalmente y de manera transitoria el restablecimiento de derechos de trabajadores con fuero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}