{"id":16147,"date":"2024-06-05T19:44:29","date_gmt":"2024-06-05T19:44:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-846-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:29","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:29","slug":"t-846-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-846-08\/","title":{"rendered":"T-846-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-846\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Requisitos para el pago han sido definidos en los Decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA MORA EN INCAPACIDAD LABORAL \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1940480 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Rodelo Z\u00fa\u00f1iga contra el Instituto de Seguro Social EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado \u00danico de Menores, el 22 de enero de 2008, y por el Tribunal Superior de Cartagena \u2013 Sala Civil y de Familia -, el 29 de febrero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Manuel Rodelo Z\u00fa\u00f1iga sufri\u00f3 una fractura en la pierna derecha, raz\u00f3n por la cual el m\u00e9dico tratante de la Cl\u00ednica Universitaria San Juan de Dios decret\u00f3 una incapacidad laboral de 30 d\u00edas desde el 8 de septiembre de 2007, incapacidad que fue prorrogada por 30 d\u00edas m\u00e1s a partir del 8 de octubre de 2007. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 al ISS el pago de dichas incapacidades laborales. Sin embargo, el 21 de noviembre de 2008 recibi\u00f3 oficio2 por parte del ISS en donde se negaba el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas por haber realizado cotizaciones extempor\u00e1neas en seis meses del a\u00f1o 2007. No obstante, la entidad accionada no requiri\u00f3 al accionante ni rechaz\u00f3 los pagos que efectu\u00f3 de manera tard\u00eda. El 21 de diciembre de 2007 el actor interpuso acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de la Personera Delegada en Derechos Humanos de Cartagena, en contra del ISS EPS, por considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social y m\u00ednimo vital y con el fin de que se cancele la incapacidad de 60 d\u00edas que le fue expedida. El accionante se\u00f1al\u00f3 que es padre cabeza de familia y debido a la fractura sufrida no pudo realizar sus actividades como trabajador independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, la entidad accionada en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo constitucional propuesta, estim\u00f3 que el tutelante no tiene derecho al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada, por cuanto efectu\u00f3 extempor\u00e1neamente los pagos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, incumpliendo as\u00ed los requisitos consagrados en el art\u00edculo 21, numeral 1 del Decreto 1804 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00danico de Menores de Cartagena, mediante sentencia del 22 de enero de 2008, deneg\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela propuesta, por considerar que se trataba de un asunto econ\u00f3mico y por lo tanto, exist\u00edan otros medios de defensa judicial para reclamar una incapacidad laboral. El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el juez de instancia bajo los mismos argumentos expuestos en la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cartagena \u2013 Sala Civil y de Familia -, mediante sentencia del 29 de febrero de 2008 confirm\u00f3 el fallo del juez de primera instancia, se\u00f1alando que la entidad accionada resolvi\u00f3 oportunamente la petici\u00f3n elevada por el actor para que le fueran reconocidas las incapacidades laborales y si estaba inconforme con dicha decisi\u00f3n deb\u00eda acudir a otras v\u00edas judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La cuesti\u00f3n a resolver en la presente oportunidad por la Sala de Revisi\u00f3n, es si el accionante tiene derecho a que se le paguen las incapacidades laborales y si la actuaci\u00f3n del ISS vulnera su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respecto del pago de las incapacidades laborales, debidamente ordenadas por el m\u00e9dico tratante del trabajador, se debe se\u00f1alar que \u00e9ste resulta ser un medio para garantizar la debida recuperaci\u00f3n de la salud del trabajador (Art. 49 de la Constituci\u00f3n), dado que le permiten cumplir con las medidas de reposo ordenadas por su m\u00e9dico tratante, sin que tal situaci\u00f3n afecte su subsistencia ni la de las personas que dependan de \u00e9l (Art. 53 de la Constituci\u00f3n).3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los requisitos definidos en los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 para que la EPS a la que se encuentre afiliado un trabajador est\u00e9 obligada a pagarle las incapacidades laborales son los siguientes: (i) que el trabajador (dependiente o independiente) haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social m\u00ednimo las cuatro semanas anteriores a la ocurrencia de la incapacidad4 y (ii) que su empleador (en el caso de los trabajadores dependientes o \u00e9l mismo, en el evento de que se trate de un trabajador independiente) haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho5 y que lo haya hecho de manera completa, frente a las cotizaciones de todos sus trabajadores, por lo menos durante el a\u00f1o anterior a la fecha de causaci\u00f3n del derecho.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que el empleador no cumpla con el segundo requisito se\u00f1alado, ser\u00e1 \u00e9l y no la EPS, el encargado de pagarle la incapacidad laboral al trabajador.7 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Frente al \u00faltimo requisito mencionado, la Corte Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia, que aun cuando el empleador haya pagado de manera tard\u00eda o de manera incompleta las cotizaciones en salud de un trabajador, pero la EPS demanda no lo haya requerido para que lo hiciera, ni hubiere rechazado el pago realizado, se entender\u00e1 que la EPS demandada se allan\u00f3 en la mora del empleador, y por tanto se encuentra obligada a pagar la incapacidad laboral del trabajador.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En relaci\u00f3n con el primer requisito exigido en la legislaci\u00f3n, para el caso objeto de revisi\u00f3n se tiene probado en el expediente que el se\u00f1or Manuel Rodelo Z\u00fa\u00f1iga, efectu\u00f3 de manera ininterrumpida el pago de las cotizaciones en salud al ISS EPS como trabajador independiente, desde enero de 2005 hasta el momento de interponer la acci\u00f3n de tutela.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que las incapacidades laborales le fueron dadas al accionante el 11 de septiembre de 2004 y el 16 de octubre de 2007, se concluye que cumple con el requisito de haber cotizado durante el mes anterior a la causaci\u00f3n de la incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo requisito, consistente en que el empleador (en el caso de los trabajadores dependientes) o el propio trabajador (en el evento de que se trate de un trabajador independiente), haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la reclamaci\u00f3n de la incapacidad y que lo haya hecho de manera completa durante el a\u00f1o anterior a la referida reclamaci\u00f3n, y en el evento que no lo haya hecho, que la EPS se haya allanado en la mora del empleador, en el caso objeto de revisi\u00f3n se tiene que si bien el accionante no pag\u00f3 cumplidamente seis meses durante el a\u00f1o 2007, la EPS demandada se allan\u00f3 en la mora, al no requerirle el pago de las sumas adeudadas, ni haberle rechazado los pagos tard\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, a\u00fan cuando el accionante cumple con los requisitos legales para que el ISS le pague las incapacidades laborales, para que sea procedente su reclamaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, es necesario comprobar que se presenta una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Rodelo Z\u00fa\u00f1iga por el no pago de los 60 d\u00edas en los que estuvo incapacitado para laboral entre los meses de septiembre y noviembre de 2007. Por esta raz\u00f3n, la Sala verificar\u00e1 si a partir de los supuestos de hecho planteados por el actor, se concluye que la discusi\u00f3n planteada es del orden constitucional, desplazando en consecuencia al juez ordinario dada la falta de eficacia e idoneidad del mecanismo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, en tanto no logra restablecer de manera inmediata la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados (Decreto 2591 de 1991, art. 6, num. 1\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de un trabajador, cuando no recibe su salario y devenga un salario m\u00ednimo,10 o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso,11 constituy\u00e9ndose en consecuencia como un elemento necesario para la congrua subsistencia no solamente del afectado, sino tambi\u00e9n, de su familia, correspondi\u00e9ndole a la E.P.S. demandada desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En el asunto objeto de estudio y a partir de las pruebas allegadas al expediente, es claro que el accionante tiene como ingreso base de cotizaci\u00f3n el salario m\u00ednimo, pues de las planillas de autoliquidaci\u00f3n de aportes a salud, anexadas tanto por el actor como por la EPS accionada, se tiene que reportaba un IBC de $434.000 en el a\u00f1o 2007, con lo que se demuestra la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, pues se trata de la \u00fanica fuente de ingreso con la que el peticionario cuenta para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.12 Por tal raz\u00f3n, durante los 60 d\u00edas que estuvo incapacitado para trabajar, no recibi\u00f3 ingreso alguno y como consecuencia de ello, ha tenido que afrontar una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que lo perjudica a \u00e9l y a su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Habiendo comprobado que el accionante, re\u00fane los requisitos legales para que el ISS E.P.S. le pague la incapacidad laboral comprendida entre el 8 de septiembre y el 8 de noviembre de 2007, y que la ausencia de este pago vulnera su m\u00ednimo vital, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de instancia y ordenar\u00e1 al ISS EPS que, dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le pague al se\u00f1or Manuel Rodelo Z\u00fa\u00f1iga las incapacidades laborales identificadas con los n\u00fameros 41665 y 27920, expedidas el 11 de septiembre de 2007 y el 16 de octubre de 2007 respectivamente.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado \u00danico de Menores de Cartagena y por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cartagena dentro del proceso de la referencia, y en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales EPS que, dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le pague al se\u00f1or Manuel Rodelo Z\u00fa\u00f1iga las incapacidades laborales identificadas con los n\u00fameros 41665 y 27920, expedidas el 11 de septiembre de 2007 y el 16 de octubre de 2007 respectivamente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 6 y 7 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, en la sentencia T-311 de 1996 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), en la que Corte concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer, madre de dos menores, y quien estando en estado de embarazo, sufri\u00f3 de una enfermedad neurol\u00f3gica que le implic\u00f3 ausentarse de su trabajo por orden m\u00e9dica, pero que no recibi\u00f3 el pago de las incapacidades laborales correspondientes porque su empleador se negaba a pag\u00e1rselas y la EPS a la que se encontraba afiliada exig\u00eda para efectuar el mencionado pago que el empleador hiciere el tr\u00e1mite correspondiente ante esta entidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente respecto del pago de las incapacidades laborales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, seg\u00fan las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en garant\u00eda para la salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas laborados, su sustento y el de su familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia ha sido reiterada en las siguientes sentencias, entre otras: T-789 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-201 de 2005 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-1059 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-855 de 2004 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-413 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-972 de 2003 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 1, modificado por el Art. 9 del Decreto 783 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Decreto 1804 de 1999, Art. 21, inc 1. En el caso de los trabajadores independientes, el incumplimiento de los requisitos se\u00f1alados conlleva la p\u00e9rdida del derecho a recibir por parte de la EPS el pago de la incapacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ver tambi\u00e9n el inciso 2 del numeral 2 del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del cotizante (en el caso de los trabajadores independientes), ver entre otros, los siguientes fallos, referentes al pago de incapacidades laborales: T-789 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-201 de 2005 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-1059 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-855 de 2004 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-413 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-972 de 2003 (MP: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del cotizante (en el caso de los trabajadores independientes), ver entre otros, los siguientes fallos respecto al pago de la licencia de maternidad: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-390 de 2004 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-885 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-880 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-467 de 2000 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0T-043 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte se pronunci\u00f3 sobre la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre allanamiento de la EPS o del Fondo de Pensiones a la mora del empleador o del cotizante (en el caso de los trabajadores independientes) frente al pago de las acreencias laborales (v.gr. pago de incapacidad laboral, de licencia de maternidad, de pensi\u00f3n de sobreviviente y pensi\u00f3n de invalidez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En los folios 27 y 28 del expediente obra la planilla de autoliquidaciones de aportes a salud del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-789 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-201 de 2005 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-855 de 2004 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-707 de 2002 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-241 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-138 de 2005 (MP: Humberto Sierra Porto), T-641 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-413 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1013 de 2002 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-365 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el particular pueden consultarse las sentencias T-789 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-311 de 1996 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>13 En innumerables decisiones esta corporaci\u00f3n ha ordenado excepcionalmente el pago de incapacidades laborales, cuando encuentra que se re\u00fanen los requisitos previstos en la normatividad, y cuando existe una afectaci\u00f3n seria al m\u00ednimo vital. Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-789 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-274 de 2006 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-549 de 2006 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), T-956 de 2006 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-846\/08 \u00a0 INCAPACIDAD LABORAL-Requisitos para el pago han sido definidos en los Decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 \u00a0 ALLANAMIENTO A LA MORA EN INCAPACIDAD LABORAL \u00a0 Referencia: expediente T-1940480 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Rodelo Z\u00fa\u00f1iga contra el Instituto de Seguro Social EPS \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16147","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16147","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16147"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16147\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16147"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16147"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16147"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}