{"id":16148,"date":"2024-06-05T19:44:30","date_gmt":"2024-06-05T19:44:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-847-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:30","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:30","slug":"t-847-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-847-08\/","title":{"rendered":"T-847-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-847\/08 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional de tutela \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios del pensionado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos de caducidad \u00a0<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE HECHO-Mecanismos para declarar su existencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia como mecanismo transitorio mientras se dicta sentencia para reconocimiento de uni\u00f3n marital de hecho \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1909727 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Francia Edith Ortiz Vanegas contra La Previsora Vida S.A \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, el 20 de noviembre de 2007, y por el Tribunal Superior de Cali, el 14 de marzo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francia Edith Ortiz Vanegas interpuso acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado contra La Previsora Vida S.A para que se protegieran sus derechos a la seguridad social, igualdad y m\u00ednimo vital, que considera vulnerados porque la entidad accionada se abstuvo de reconocerle la pensi\u00f3n de sobreviviente, hasta que se decidiera la demanda de declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho y la respectiva disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, interpuesta por la misma actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que convivi\u00f3 en uni\u00f3n libre con el se\u00f1or Juan De Dios Gonz\u00e1les Quintero desde octubre de 1998 hasta el 23 de agosto de 2006, fecha en la que falleci\u00f3 el se\u00f1or Gonz\u00e1les Quintero. De dicha uni\u00f3n naci\u00f3 Mayra Alejandra Gonz\u00e1les Ortiz el 9 de noviembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente, la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la entidad accionada. El 29 de diciembre de 2006, mediante resoluci\u00f3n 01461, La Previsora Vida S.A reconoci\u00f3 el 50% de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la menor Mayra Gonz\u00e1les, representada por su madre, Francia Ortiz, por valor de $356.625. Sin embargo, se abstuvo de reconocerle el 50% restante de la pensi\u00f3n a la actora \u201chasta tanto el Juzgado Sexto de Familia de Cali se pronuncie mediante sentencia debidamente ejecutoriada sobre el proceso de declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, instaurado por la se\u00f1ora Francia Edith Ortiz Vanegas en contra del se\u00f1or Juan De Dios Gonz\u00e1les Quintero, que se encuentra en etapa probatoria bajo el radicado No. 006-36902\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de octubre de 2007 la actora interpone la presente tutela en donde pretende se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar el 50% restante de la pensi\u00f3n de sobreviviente con sus respectivos retroactivos e intereses. Aduce que con la negativa de la entidad accionada a reconocer la pensi\u00f3n de sobreviviente se vulneran sus derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la seguridad social, pues depend\u00eda \u00fanicamente del sustento que le proporcionaba su compa\u00f1ero permanente. Afirma que est\u00e1 plenamente probado que conviv\u00eda en uni\u00f3n marital de hecho con el causante, pues as\u00ed lo demuestran las tarjetas de afiliaci\u00f3n a la EPS2 y dos declaraciones extrajuicio3. Por lo tanto, considera que no es posible que le exijan la sentencia de declaratoria de la uni\u00f3n marital de hecho, teniendo en cuenta que estos procesos por su naturaleza y la congesti\u00f3n que se presenta en los despachos judiciales duran 4 o 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de La Previsora Vida S.A \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de la Previsora Vida S.A, mediante escrito dirigido al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela y se\u00f1al\u00f3: \u201cTeniendo en cuenta la existencia de un proceso judicial cuyo resultado es contingente y puede eventualmente afectar la decisi\u00f3n de reconocimiento por parte de esta Entidad, es necesario esperar a que exista una decisi\u00f3n judicial en firme que determine la calidad de compa\u00f1era permanente de la se\u00f1ora Francia Ortiz, y en consecuencia se de certeza del derecho de beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes originada en la muerte del se\u00f1or Juan De Dios Gonz\u00e1les\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali deneg\u00f3 el amparo mediante sentencia proferida el 20 de noviembre de 2007. El a-quo argument\u00f3 que la actora \u201cdebe iniciar un proceso para el reconocimiento y posterior disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, conforme el art\u00edculo 4\u00ba y siguientes, de la Ley 54 de 1990, considerando esta instancia que mientras dicha sociedad patrimonial, que en las dem\u00e1s uniones se erige con el s\u00f3lo matrimonio, no se reconozca debidamente, no podr\u00e1 reclamar un derecho que la ley reconoce a quien conforma una sociedad conyugal establecida, reconocida y oponible en nuestra legislaci\u00f3n. En consecuencia y como quiera que no se ha demostrado legalmente la existencia de esa uni\u00f3n marital de hecho, esto es mediante escritura p\u00fablica, sentencia judicial o acta de conciliaci\u00f3n extraprocesal, no es viable el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia bajo los mismos argumentos expuestos en la tutela. El Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 14 de marzo de 2008 confirm\u00f3 el fallo del a-quo mediante el cual se neg\u00f3 el amparo. El juez de tutela de segunda instancia se\u00f1al\u00f3 que la tutela es un mecanismo subsidiario, por lo que la actora debe acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para impugnar la resoluci\u00f3n por medio de la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, que constituye un asunto meramente legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial rese\u00f1ada, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si: \u00bfVulner\u00f3 La Previsora Vida S.A los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la actora al abstenerse de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes hasta que el Juzgado Sexto de Familia de Cali dicte sentencia en el proceso de declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n marital de hecho iniciado por la actora para disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter subsidiario, s\u00f3lo procede excepcionalmente para ordenar el reconocimiento de prestaciones sociales o el pago de acreencias laborales, cuando en el caso concreto no existan otros medios de defensa judicial id\u00f3neos o cuando sea necesario impedir un perjuicio irremediable, como cuando el no pago de la pensi\u00f3n implique la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, se encuentren comprometidas personas sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o se afecte el m\u00ednimo vital del accionante o el de su familia.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, por prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n, la tutela no procede como mecanismo transitorio.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si se alega como perjuicio irremediable la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectaci\u00f3n, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, verificados los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala observa que la situaci\u00f3n de la demandante la hace titular de la especial protecci\u00f3n del Estado, puesto que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, ya que es madre cabeza de familia, cuya dependencia econ\u00f3mica se encontraba en cabeza de su compa\u00f1ero fallecido, y por tanto la falta de pago de la prestaci\u00f3n solicitada afecta su m\u00ednimo vital, pues si bien en la actualidad recibe el 50% de la pensi\u00f3n que le fue reconocida a su hija, esta suma es inferior a un salario m\u00ednimo, lo que hace presumir la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital.9 En estos t\u00e9rminos, encuentra la Sala que el perjuicio irremediable denunciado por la actora se encuentra probado, pues el mismo es verificable, es inminente, es urgente y exige medidas inmediatas que prevengan la prolongaci\u00f3n del da\u00f1o a causa del no reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes, antes conocida como sustituci\u00f3n pensional, es la prestaci\u00f3n que tiene por objeto proteger a los allegados dependientes econ\u00f3micamente del pensionado o de quien tiene derecho a la pensi\u00f3n cuando sobrevenga la muerte de \u00e9ste. Consiste en la transmisi\u00f3n a su favor, por ministerio de la ley, del derecho a percibir la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1283 de 2001, M.P: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que \u201clos conflictos surgidos con ocasi\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201ctienen relevancia constitucional en la medida en que su resoluci\u00f3n pueda afectar derechos fundamentales como la igualdad y la familia entre otros.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad y raz\u00f3n de ser de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la de ser un mecanismo de protecci\u00f3n de los allegados dependientes del pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por raz\u00f3n de su muerte. En la sentencia T-190 de 1993, M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte defini\u00f3 el contenido y alcance de ese derecho prestacional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-002 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell, este Tribunal sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad que se persigue con la sustituci\u00f3n pensional es, en s\u00edntesis, la de suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico que el pensionado ofrec\u00eda a sus familiares, y que el deceso de \u00e9ste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues es un hecho cierto que en la mayor\u00eda de los casos la sustituci\u00f3n tiene el alcance de una ayuda vital para dichos beneficiarios, es decir, indispensable para su subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 regul\u00f3 esta prestaci\u00f3n tanto en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, como en el de ahorro individual con solidaridad. En ambos sistemas, los beneficiarios son el c\u00f3nyuge, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, en forma vitalicia; y los hijos en determinadas condiciones que se resumen a continuaci\u00f3n. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de forma total y absoluta de este. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003,11 las personas leg\u00edtimas para tener derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizando cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones\u201d. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1\u00b0 del citado art\u00edculo regula la situaci\u00f3n que se presenta ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, hip\u00f3tesis en la cual tiene lugar la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo su titular, y no la generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n nueva o diferente. Es lo que strictu sensu se ha denominado sustituci\u00f3n pensional. Por su parte, el numeral 2\u00b0 de la citada disposici\u00f3n, regula lo que ocurre ante la muerte del afiliado, en cuyo caso la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se paga a sus allegados dependientes, es una nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, que se genera -previo el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley- en raz\u00f3n de su muerte. Consiste en el cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestaci\u00f3n ya causada como en el evento anterior.12 \u00a0<\/p>\n<p>Para tener derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, adem\u00e1s de cumplirse con los requisitos generales previstos en la ley, debe acreditarse por parte de los miembros del grupo familiar del causante, la condici\u00f3n de beneficiarios legales a partir del orden de prelaci\u00f3n se\u00f1alado en las disposiciones vigentes. Dicho orden se encuentra establecido en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que recogen lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte;13 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; 14 \u00a0<\/p>\n<p>Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os15, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de forma total y absoluta de este; \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d. 16 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye que la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestaci\u00f3n. Una decisi\u00f3n administrativa, que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducci\u00f3n de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotecci\u00f3n, es contraria al ordenamiento jur\u00eddico por desconocer la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios constitucionales de solidaridad y protecci\u00f3n de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como soportes esenciales del Estado Social de Derecho.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se tiene que La Previsora Vida S.A se abstuvo de reconocerle la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclama la actora por la muerte de su compa\u00f1ero permanente, argumentando que debe esperar a que se dicte sentencia en el proceso iniciado ante el Juzgado Sexto de Familia de Cali, en donde la accionante pretende se disuelva y liquide la respectiva sociedad patrimonial, ya que el resultado de dicho proceso puede afectar el reconocimiento de la pensi\u00f3n en caso de que no se demuestre la uni\u00f3n marital alegada. Por su parte, la actora se\u00f1ala que se encuentra afectado su m\u00ednimo vital, ya que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero y tiene que asumir los gastos de ella y su hija menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el asunto bajo revisi\u00f3n se refiere al acto mediante el cual la entidad accionada se abstuvo de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada, la resoluci\u00f3n de esta controversia le corresponde a la jurisdicci\u00f3n laboral mediante el proceso laboral ordinario o a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan corresponda. Por lo cual, en principio, no procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable, encuentra la Sala Segunda de Revisi\u00f3n que existen indicios que permiten concluir que la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes afecta el m\u00ednimo vital de la actora, ya que como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, depend\u00eda econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero fallecido18 y s\u00f3lo recibe la parte de la pensi\u00f3n que le fue otorgada a su hija por una suma de $356.625, inferior a un salario m\u00ednimo. Adem\u00e1s, la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, ya que es madre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-122 de 2000, M.P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 un problema jur\u00eddico similar al presente,19 en donde la entidad accionada se abstuvo de reconocer la pensi\u00f3n de sobreviviente a la compa\u00f1era permanente hasta que se aportara copia de sentencia ejecutoriada proferida por un juez de familia que declarara la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho. En esta oportunidad la Corte concedi\u00f3 el amparo, pues consider\u00f3 que se estaba exigiendo un requisito que no estaba previsto en la ley y con las pruebas aportadas por la actora se acreditaba su calidad de compa\u00f1era permanente. No obstante que el problema jur\u00eddico planteado en el mencionado caso resulta ser similar al que se analiza en esta sentencia, es preciso aclarar que no es posible reiterar los argumentos expuestos en la citada providencia, tal como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se profiri\u00f3 la sentencia T-122 de 2000 se encontraba vigente la versi\u00f3n original de la Ley 54 de 1990 que se\u00f1alaba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4o. La existencia de la uni\u00f3n marital de hecho se establecer\u00e1 por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y ser\u00e1 de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la exigencia de una sentencia que declarara la uni\u00f3n marital era un requisito que no preve\u00eda expresamente la ley, por lo que no resultaba aceptable dicha exigencia en los casos en que el compa\u00f1ero permanente reclamara la pensi\u00f3n de sobrevivientes. No obstante, mediante la Ley 979 de 2004 se modific\u00f3 la Ley 54 de 1990 y en el art\u00edculo segundo se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. El art\u00edculo 4o. de la Ley 54 de 1990, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. La existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes, se declarar\u00e1 por cualquiera de los siguientes mecanismos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por escritura p\u00fablica ante Notario por mutuo consentimiento de los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por Acta de Conciliaci\u00f3n suscrita por los compa\u00f1eros permanentes, en centro legalmente constituido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta modificaci\u00f3n se establecieron unos mecanismos precisos para probar la existencia de la uni\u00f3n marital, dentro de los cuales se incluy\u00f3 la sentencia judicial. En consecuencia, la exigencia de la entidad accionada de presentar la sentencia judicial que declare la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho para proceder a reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la actora, es una medida id\u00f3nea para tener certeza sobre la calidad de compa\u00f1era permanente alegada, ya que es uno de los medios de prueba que prev\u00e9 la ley. Adem\u00e1s, debido a que el compa\u00f1ero de la actora falleci\u00f3, no es posible declarar la existencia de dicha uni\u00f3n marital mediante escritura p\u00fablica o acta de conciliaci\u00f3n, puesto que para utilizar estos mecanismos se requiere el consentimiento de los dos compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque La Previsora Vida S.A debe tener total certeza sobre la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente que debe ostentar la accionante para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0por lo que alega que es necesario esperar a la resoluci\u00f3n del proceso que cursa en el Juzgado Sexto de Familia de Cali, tambi\u00e9n es cierto que dicho proceso, al que est\u00e1 supeditada la resoluci\u00f3n de la pensi\u00f3n reclamada, lleva ya casi dos a\u00f1os en curso sin que se haya dictado sentencia, tiempo durante el cual la actora no ha recibido ninguna mesada pensional. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Ortiz Vanegas ha aportado varios documentos, como declaraciones extrajuicio y el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS, con los que pretende demostrar su calidad de compa\u00f1era permanente, sin que estos documentos hayan sido objetados o controvertidos por la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debido a que a esta Corporaci\u00f3n no le corresponde determinar la calidad de compa\u00f1era permanente que alega la actora, no entrar\u00e1 a dilucidar este asunto. Sin embargo, dado que se encuentra comprometido el m\u00ednimo vital de la accionante y su hija por el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la entidad accionada no ha desvirtuado la calidad de compa\u00f1era permanente de la actora, esta Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 la presente tutela como mecanismo transitorio mientras se dicta sentencia en el proceso que cursa en el Juzgado Sexto de Familia de Cali. Por tal raz\u00f3n se ordenar\u00e1 a la entidad accionada adoptar las medidas necesarias para reconocer y hacer efectivo el derecho de la actora a recibir el 50% restante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Esta orden ser\u00e1 definitiva en caso de que dicho Juzgado reconozca la uni\u00f3n marital de hecho entre la actora y Juan De Dios Gonz\u00e1les Quintero, pues de lo contrario, es decir, en caso de que no se reconozca dicha uni\u00f3n, la pensi\u00f3n de sobrevivientes podr\u00e1 ser revocada por la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Superior de Cali \u2013 Sala Constitucional-, y en su lugar CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Francia Edith Ortiz Vanegas como mecanismo transitorio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a La Previsora Vida S.A, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para reconocer y hacer efectivo el derecho de la se\u00f1ora Francia Edith Ortiz Vanegas a recibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada, mientras el Juzgado Sexto de Familia de Cali decide la demanda instaurada por la actora en donde pretende se declare la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la respectiva sociedad patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el Juzgado Sexto de Familia de Cali reconozca la uni\u00f3n marital de hecho entre la actora y el se\u00f1or Juan De Dios Gonz\u00e1les Quintero, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes operar\u00e1 de manera definitiva. De lo contrario, es decir, en caso de que el Juzgado Sexto de Familia de Cali no reconozca la uni\u00f3n marital, La Previsora Vida S.A podr\u00e1 revocar la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 9 y 10 del expediente. La primera declaraci\u00f3n la hace el se\u00f1or Juan De Dios Gonz\u00e1les quien afirma convivir en uni\u00f3n marital de hecho con Francia Edith Ortiz. La segunda declaraci\u00f3n la realiza el se\u00f1or Ernesto Cifuentes, quien certifica dicha uni\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. Ver \u00a0tambi\u00e9n la sentencia T-1338 de 2001. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. Al precisar el alcance del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u201cel sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d Ver tambi\u00e9n, la sentencia T-480 de 1993, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, dijo que \u201c(&#8230;) en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991.\u201d \u00a0En el mismo sentido, ver la sentencia T-1088 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, sentencias T-148 de 2002 y T-809 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-660\/98, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-1103\/00, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-695\/00, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-323\/00, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-283\/00, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-263\/00, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-122\/00, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-566 \/98, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1006\/99, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-842\/99, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-660\/98, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-528\/98, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-556\/97, MP: Hernando Herrera Vergara. T-378\/97, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-328\/97, MP: Hernando Herrera Vergara; T-355\/95, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-292\/95, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-173\/94, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-521\/92, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-426\/92, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, dispone: \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \/\/ 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: \/\/ a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento\u201d. Esta norma fue declarada exequible mediante sentencia C-1255 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, y en sentencia C-1094 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en el entendido que: \u201cel caso del literal a) del numeral 2 ser\u00e1 exigible la cotizaci\u00f3n del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia C-617 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Los apartes subrayados fueron declarados exequibles por la Corte en sentencia C-1094 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 El presente literal fue declarado exequibles en sentencia C-1094 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15 La citada disposici\u00f3n fue declarada exequible mediante sentencia C-453 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Mediante sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se declar\u00f3 exequibles los literales d) de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u201cde forma total y absoluta\u201d, que fue declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>18 Esta afirmaci\u00f3n se encuentra en el folio 2 del expediente y no fue controvertida por la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En este caso la actora aleg\u00f3 ser la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Gilberto Buitrago, quien recib\u00eda pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte del Ministerio de Defensa y falleci\u00f3 en 1997. La accionante solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional anexando declaraciones extrajuicio que daban cuenta de la uni\u00f3n marital y los registros civiles de los hijos habidos en esta uni\u00f3n. El ente accionado reconoci\u00f3 el 50% de la pensi\u00f3n a los hijos del se\u00f1or Buitrago y se abstuvo de reconocerle el 50% restante de la sustituci\u00f3n pensional a la actora, hasta tanto no se presentara copia de una sentencia que declarara la existencia de la uni\u00f3n marital. La Corte resolvi\u00f3: \u201cORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional que acepte como medios de prueba de la convivencia efectiva entre Irma Lozano y Gilberto Buitrago Rinc\u00f3n, las pruebas documentales y testimoniales aportadas. No podr\u00e1 exigirse la sentencia ejecutoriada que demuestre la calidad de compa\u00f1era permanente pues este no es un requisito aceptado constitucional ni legalmente para el caso\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-847\/08 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional de tutela \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios del pensionado \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos de caducidad \u00a0 UNION MARITAL DE HECHO-Mecanismos para declarar su existencia \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia como mecanismo transitorio mientras [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}