{"id":16149,"date":"2024-06-05T19:44:30","date_gmt":"2024-06-05T19:44:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-848-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:30","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:30","slug":"t-848-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-848-08\/","title":{"rendered":"T-848-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-848\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Eventos en los que procede \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>CENTRALES DE RIESGO Y PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Responsabilidades frente a los usuarios del sistema financiero \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse eliminado el dato moroso de su registro crediticio en DATACREDITO \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 1\u00b4798.734. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Luis Miguel Solarte Montes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Visi\u00f3n Sat\u00e9lite S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido, en segunda instancia, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali -Valle que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Catorce Civil Municipal, de primera instancia, el 6 de septiembre de 2007 y, el 25 de julio de 2007, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Miguel Solarte Montes contra Visi\u00f3n Sat\u00e9lite S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Miguel Solarte Montes interpuso acci\u00f3n de tutela, el 8 de junio de 2007, y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se fundament\u00f3 en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Miguel Solarte Montes manifest\u00f3 que suscribi\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n satelital con la empresa Visi\u00f3n Sat\u00e9lite S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Agreg\u00f3 que por el ineficiente servicio present\u00f3 ante la empresa peticiones en las que solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 que pese a las solicitudes elevadas, la accionada contin\u00fao facturando servicios que no le prest\u00f3 y, posteriormente, report\u00f3 mora ante Covinoc, actuaci\u00f3n con la que vulner\u00f3 sus derechos de petici\u00f3n y buen nombre, y dificult\u00f3 su acceso a los servicios de algunas entidades bancarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 12 de junio de 2007, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali \u00a0admiti\u00f3 la demanda interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de junio de 2007, el Juez profiri\u00f3 sentencia dentro del proceso de la referencia y tutel\u00f3 los derechos fundamentales del actor al considerar que la no contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de la empresa Visi\u00f3n Sat\u00e9lite S.A. permit\u00eda en el caso aplicar la presunci\u00f3n de veracidad y en consecuencia, amparar los intereses jur\u00eddicos del se\u00f1or Luis Miguel Solarte Montes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 28 de junio de 2007, Visi\u00f3n Sat\u00e9lite S.A. present\u00f3 memorial ante el juzgado, en el que impugn\u00f3 el fallo de tutela y solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado por violaci\u00f3n al debido proceso, bajo el argumento de que el amparo deprecado no le hab\u00eda sido notificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de julio de 2007, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado por falta de vinculaci\u00f3n de las centrales de informaci\u00f3n crediticia dentro del proceso. Posteriormente, el 11 de julio de 2007 el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali profiri\u00f3 auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al proceso a DATACR\u00c9DITO, CIFIN Y COVINOC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Visi\u00f3n Sat\u00e9lite S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de junio de 2007, el asesor jur\u00eddico de la entidad contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que el accionante suscribi\u00f3 un contrato para acceder al servicio de internet y que present\u00f3 solicitud de cancelaci\u00f3n del mismo el 18 de julio de 2006 \u201cla cual efectivamente fue atendida tal cual como lo solicit\u00f3 el accionante y se dio por cancelado su contrato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la empresa manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de habeas data y buen nombre del tutelante, pues oportunamente notific\u00f3 el estado de paz y salvo del mismo para que las centrales de informaci\u00f3n crediticia mantuvieran el reporte positivo del se\u00f1or Luis Miguel Solarte Montes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* DATACR\u00c9DITO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de DATACR\u00c9DITO contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, el 23 de julio de 2007, y manifest\u00f3 que \u201cverificada la informaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Miguel Solarte Montes, se encuentran, a fecha de corte 19 de julio de 2007, los siguientes datos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTELE CABLE VISI\u00d3N SAT\u00c9LITE. Cartera de Comunicaci\u00f3n No. 000144484. Obligaci\u00f3n que fue cerrada por pago voluntario, pero donde el actor registr\u00f3 mora en el pago de esta obligaci\u00f3n desde el mes de octubre de 2006 hasta el mes de abril de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el estado de las obligaciones mencionadas, las cuales presentaron mora en sus pagos, es preciso indicar que esto no significa que el accionante se encuentre actualmente registrado como deudor moroso, sino \u00fanicamente que estas ya fueron canceladas, pero que registraron mora hist\u00f3rica en sus pagos. El t\u00e9rmino de caducidad (esto es el tiempo durante el cual el dato aparece en el registro) para los registros de mora de esta obligaci\u00f3n ser\u00e1 de dos a\u00f1os contados a partir de la fecha en que la misma fue cancelada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la entidad agreg\u00f3 que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Datacr\u00e9dito tiene la funci\u00f3n de asegurar que las entidades financieras mantengan actualizada la informaci\u00f3n sobre sus clientes, solicitando la actualizaci\u00f3n y revisi\u00f3n general por una vez al mes de todos sus datos; as\u00ed, lo que la entidad suministra es informaci\u00f3n veraz que no vulnera el derecho a la intimidad y al buen nombre de los usuarios, dentro del marco constitucional colombiano, por lo que solicit\u00f3 que no se tutelaran los derechos del se\u00f1or Luis Miguel Solarte Montes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia. CIFIN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La abogada de la Vicepresidencia Jur\u00eddica de la CIFIN respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, el 16 de julio de 2007, e indic\u00f3 que a la fecha el se\u00f1or Luis Miguel Solarte Montes no se encuentra reportado con ninguna obligaci\u00f3n a favor de VISI\u00d3N SAT\u00c9LITE y que toda la informaci\u00f3n registrada a la fecha en la base de datos a su nombre es positiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>A. Pruebas aportadas en instancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la carta radicada por el se\u00f1or Luis Miguel Solarte Montes ante Visi\u00f3n Sat\u00e9lite S.A., el d\u00eda 18 de julio de 2006, en la que solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n del contrato por mala prestaci\u00f3n del servicio. (Folio 3). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la respuesta emitida por Visi\u00f3n Sat\u00e9lite S.A. el 20 de febrero de 2007, en respuesta a la solicitud presentada por el se\u00f1or Luis Miguel Solarte Montes. El documento comunic\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el presente escrito y de manera respetuosa le informo que la empresa ha recibido su solicitud de paz y salvo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto le informo que su solicitud se encuentra en tr\u00e1mite para lo cual tiene un tiempo aproximado de ocho d\u00edas h\u00e1biles\u201d. (Folio 4).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud de cancelaci\u00f3n de contrato No. 0927, con observaci\u00f3n de mal servicio, presentada por el se\u00f1or Luis Miguel Solarte Montes ante Visi\u00f3n Sat\u00e9lite S.A., fechada el 18 de julio de 2006. (Folio 5).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la carta remitida por el se\u00f1or Luis Miguel Solarte Montes a Visi\u00f3n Sat\u00e9lite S.A. en la que solicit\u00f3 la actualizaci\u00f3n de sus datos ante Covinoc y se reitere que el usuario esta a paz y salvo con la empresa. (Folio 59).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la respuesta de Visi\u00f3n Sat\u00e9lite S.A. a la solicitud presentada por el se\u00f1or Luis Miguel Solarte Montes, de fecha 6 de junio de 2007, en la que se advirti\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente escrito y de manera respetuosa le informo que la empresa ha recibido solicitud de expedici\u00f3n de paz y salvo a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto le informo que de acuerdo al \u00faltimo pago realizado, aparece usted en sistema como usuario desconectado en el sistema al d\u00eda, es decir como c\u00f3digo sin deuda pendiente a paz y salvo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Nota: NO CONTINUA CON EL SERVICIO\u201d. (Folio 86).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pruebas aportadas en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de tener claridad sobre los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela esta Sala de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 auto de pruebas, el 23 de abril de 2008, en el que solicit\u00f3 informaci\u00f3n a Visi\u00f3n Sat\u00e9lite S.A. y a DATACR\u00c9DITO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* DataCr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala solicit\u00f3 a DataCr\u00e9dito informar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Si Visi\u00f3n Sat\u00e9lite S.A. remiti\u00f3 a la entidad alg\u00fan tipo de comunicaci\u00f3n o reporte negativo respecto a las obligaciones del se\u00f1or Luis Miguel Solarte Montes con tal empresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las razones por las cuales en la base de datos de la entidad, a fecha de corte 19 de julio de 2007, se observa el siguiente dato:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018TELE CABLE VISI\u00d3N SAT\u00c9LITE. Cartera de Comunicaci\u00f3n No. 000144484. Obligaci\u00f3n que fue cerrada por pago voluntario, pero donde el actor registr\u00f3 mora en el pago de esta obligaci\u00f3n desde el mes de octubre de 2006 hasta el mes de abril de 2007\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud remitida, DataCr\u00e9dito remiti\u00f3 oficio a la Secretaria de esta Corporaci\u00f3n en el que dio respuesta al auto de pruebas. En tal documento inform\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Visi\u00f3n Sat\u00e9lite realiza sus aportes en l\u00ednea, es decir que no presenta comunicaci\u00f3n escrita como tal, para el caso espec\u00edfico de las moras, estas llegan por la actualizaci\u00f3n mensual que env\u00edan los suscriptores, sin embargo esta informaci\u00f3n llega en bloque para ser codificada por lo que no se tienen registros f\u00edsicos de los mismos. No obstante del Departamento de Servicio al cliente de esta entidad quienes tienen acceso a este bloque de Datos se nos informa que para este caso en particular la mora de 30 d\u00edas fue reportada en el mes de Agosto y Octubre de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Como ya se explic\u00f3 las fechas de las actualizaciones mensuales pertenecen a los meses de Agosto y Octubre de 2006 y el contenido de la misma es simplemente el reporte de la mora que registr\u00f3 el accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto establecer las razones por las cuales con la base de datos de la entidad, a fecha de corte julio de 2007, obedece precisamente a la informaci\u00f3n aportada por la entidad informante quien es la que proporciona los datos que alimentan a nuestra base de datos, ya que como se ha venido explicando DataCr\u00e9dito es un simple intermediario en el proceso. Por lo que se anexa copia simple del reporte de fecha 19 de julio de 2007 que origin\u00f3 la lectura establecida y citada por la Honorable Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se solicita que se remitan todas las comunicaciones enviadas por VISI\u00d3N SATELITE, se anexa para el caso copia simple de la modificaci\u00f3n realizada por la entidad el 15 de marzo de 2008 al respecto de esta obligaci\u00f3n en donde se solicit\u00f3 se eliminara el dato en virtud de una reclamaci\u00f3n que entabl\u00f3 el accionante el 8 de agosto de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, DataCr\u00e9dito adjunt\u00f3 a la contestaci\u00f3n del auto de pruebas copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n que remiti\u00f3 la entidad al se\u00f1or Luis Miguel Solarte Montes, el 23 de agosto de 2007, en la que le comunic\u00f3 que: \u201cDe acuerdo con lo manifestado en su comunicaci\u00f3n generamos reclamo a la entidad TELE CABLE VISI\u00d3N SAT\u00c9LITE por la obligaci\u00f3n No. 000144484, para que \u00e9sta verificara el dato que actualmente registra en la base de datos de PAGO VOLUNTARIO REGISTRO MORA DE 30 D\u00cdAS. Le informamos que hemos revisado la informaci\u00f3n y a la fecha la reclamaci\u00f3n continua en curso. Por lo anterior si desea obtener mayor informaci\u00f3n al respecto, le sugerimos acercarse directamente a la entidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* VISION SATELITE S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISION SATELITE S.A. no dio respuesta al auto de pruebas proferido por esta Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia. Sentencia proferida por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali profiri\u00f3 sentencia el 25 de julio de 2007, en la que concedi\u00f3 el amparo constitucional respecto al derecho de petici\u00f3n del actor y orden\u00f3 a la empresa Visi\u00f3n Sat\u00e9lite S.A. que en las 48 horas siguientes respondiera la petici\u00f3n elevada por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el juez indic\u00f3 que existi\u00f3 vulneraci\u00f3n, ya \u00a0que Visi\u00f3n Sat\u00e9lite no demostr\u00f3 que dio respuesta a la solicitud presentada por el tutelante el 6 de junio de 2007; pese a que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino para responder, durante el tr\u00e1mite del amparo la entidad accionanda no aport\u00f3 prueba de la contestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el despacho neg\u00f3 el amparo en lo atinente al derecho al buen nombre invocado por el se\u00f1or Solarte Montes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia consider\u00f3 que de lo expresado por DATACR\u00c9DITO \u201cla obligaci\u00f3n del Sr. Solarte a la fecha se encuentra con reportes positivos, es decir se reconoce que el accionante ha efectuado el pago de sus obligaciones de manera voluntaria, pero esto no obliga a la entidad a que borre la informaci\u00f3n negativa que con anterioridad exist\u00eda en contra del accionante (\u2026) en consecuencia, teniendo en cuenta que seg\u00fan se deduce del plenario la obligaci\u00f3n fue cancelada voluntariamente, el t\u00e9rmino de permanencia del estado de deuda del accionante es del doble de la mora, en este caso un a\u00f1o, fecha a partir de la cual podr\u00e1 solicitar por esta v\u00eda su desvinculaci\u00f3n de las centrales de riesgo si no se realiza de forma autom\u00e1tica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Miguel Solarte Montes impugn\u00f3 el fallo de instancia, el 3 de agosto de 2007, y manifest\u00f3 que present\u00f3 la carta de cancelaci\u00f3n del contrato con Visi\u00f3n Sat\u00e9lite S.A., el 18 de julio de 2006, por lo que no existe raz\u00f3n para que en DATACR\u00c9DITO aparezca una mora en el pago de sus obligaciones para el a\u00f1o 2007, fecha para la que ya no exist\u00eda relaci\u00f3n entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2007, en la que enunci\u00f3 que el se\u00f1or Luis Miguel Solarte Montes present\u00f3 mora en el pago de sus obligaciones ante Visi\u00f3n Sat\u00e9lite S.A. entre los meses de octubre de 2006 a abril de 2007, raz\u00f3n por la que deb\u00eda existir un registro de mora hist\u00f3rica de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada en el proceso por DATACR\u00c9DITO. \u00a0 Por lo cual, no se vislumbraba afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de habeas data y buen nombre del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n el Despacho se\u00f1al\u00f3 que se vulneraron los derechos del tutelante, pues no se acredit\u00f3 respuesta a la solicitud presentada por \u00e9ste ante Visi\u00f3n Sat\u00e9lite S.A., el d\u00eda 6 de junio de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Catorce Civil Municipal de la misma ciudad, mediante las cuales se concedi\u00f3 parcialmente la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela dispuesta por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en el ordenamiento jur\u00eddico un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra las actuaciones de autoridades p\u00fablicas y de personas particulares1, caso en el cual existen algunas reglas para que proceda el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Decreto 2591 de 1991 establece las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, y determina:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 \u00a0de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. (\u2026)\u201d. (Negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la norma citada se colige que procede la acci\u00f3n de tutela, en general, \u00a0contra particulares cuando estos: (i) prestan servicios p\u00fablicos; (ii) configuran, respecto de un tercero, una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n; (iii) han recibido una solicitud en ejercicio del derecho de habeas data y (iv) prestan funciones p\u00fablicas, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto del se\u00f1or Luis Miguel Solarte Montes \u00a0procede el amparo pues se pretende proteger el derecho fundamental de habeas data, definido por el numeral 6 del art\u00edculo 42 de Decreto 2591 de 1991, presuntamente vulnerado por Visi\u00f3n Sat\u00e9lite S.A., raz\u00f3n por la que esta \u00a0Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos que plantea la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos expuestos en la solicitud de tutela y de las pruebas que reposan en el expediente, se concluye que el se\u00f1or Luis Miguel Solarte Montes acudi\u00f3 al mecanismo de la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y buen nombre, que considera fueron vulnerados por Visi\u00f3n Sat\u00e9lite S.A. cuando \u00e9sta report\u00f3 a las centrales de informaci\u00f3n crediticia, la mora en el pago de sus obligaciones, pese a que con anterioridad termin\u00f3 la relaci\u00f3n contractual entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte as\u00ed, que compete a esta Sala de Revisi\u00f3n analizar y determinar: (i) los elementos que constituyen el derecho fundamental al buen nombre y el habeas data; (ii) las funciones de las centrales de informaci\u00f3n crediticia respecto al reporte de retardo en el pago de obligaciones y cr\u00e9ditos de personas y los requisitos para el registro de reportes negativos y, (iii) si en el caso, Visi\u00f3n Sat\u00e9lite S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Luis Miguel Solarte Montes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales al buen nombre y habeas data. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de habeas data, buen \u00a0nombre y honra, han tenido una destacable evoluci\u00f3n en el \u00e1mbito jur\u00eddico, por lo que los regimenes constitucionales vigentes contienen diversos mecanismos de protecci\u00f3n y una regulaci\u00f3n especial, con el objeto de salvaguardar y garantizar el ejercicio de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como entre otras normativas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos que entr\u00f3 en vigor el 23 de marzo de 1.976, -aprobado mediante la Ley 74 de diciembre 26 de 1.968-, dispone en el art\u00edculo 17: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Nadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u201cPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d \u2013aprobado mediante la Ley 74 de 1968-, \u00a0consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Constituci\u00f3n de 1991 entre sus innovaciones dispuso derechos de rango fundamental, que deben ser garantizados por el Estado, en cumplimiento de disposiciones constitucionales e internacionales. Dicha norma dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.\u00a0 De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u201d. (Se subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, tanto las autoridades p\u00fablicas, como los particulares, est\u00e1n obligados a respetar el derecho al buen nombre, y en consecuencia es al Estado a quien le corresponde velar por el cumplimiento de tal deber dot\u00e1ndolas de instrumentos que garanticen la veracidad de la informaci\u00f3n que se suministre de un determinado sujeto de derechos. En dicho contexto, los administradores de informaci\u00f3n deben permitir a las personas conocer los datos que sobre ellas reposen en los bancos de datos, con el fin de salvaguardar su certeza e imparcialidad, y la correspondencia con la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema Financiero, por ejemplo, maneja informaci\u00f3n importante de los usuarios, que hace imperativo que estos cuenten con medios que les permitan conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que sobre ellos se recogen en los bancos de datos. Por ello, en los derechos de habeas data, buen nombre y honra subyace el derecho de los titulares a que estos sean respetados por terceros y rec\u00edprocamente la obligaci\u00f3n de diligencia de quienes manejan y suministran la informaci\u00f3n para que \u00e9sta sea veraz y real.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Funciones de las centrales de informaci\u00f3n crediticia y requisitos para el registro de reportes negativos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El manejo de la informaci\u00f3n en el Sistema Financiero ha generado por parte de la jurisprudencia la definici\u00f3n de las funciones de las centrales de riesgos y los bancos de datos, e igualmente la disposici\u00f3n de reglas para determinar los casos en los que procede un reporte negativo en el historial de los usuarios del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el ordenamiento vigente las bases de datos y de informaci\u00f3n las manejan centrales crediticias que se convierten en centros de recopilaci\u00f3n y acopio de datos que facilitan el manejo de estos. Al respecto esta Corporaci\u00f3n expuso2:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas centrales de riesgo, en el marco del sistema financiero, son centros de acopio y almacenamiento de datos relacionados con el comportamiento financiero de los usuarios del sistema. \u00c9stas son administradas por personas jur\u00eddicas \u2013normalmente-, quienes se encargan adem\u00e1s de su actualizaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n, en virtud de contratos que celebran con entidades crediticias para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas bases de datos pueden ser p\u00fablicas \u2013aquellas donde los datos almacenados est\u00e1n a disposici\u00f3n del interesado-, privadas \u2013normalmente son las elaboradas internamente por cada entidad- y por suscripci\u00f3n \u2013aquellas conformadas por una entidad que vende el servicio de consulta y reporte a entidades financieras y de otros tipos-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es com\u00fan que las bases de datos relacionadas con informaci\u00f3n financiera se identifiquen con estas dos \u00faltimas modalidades, debido a que se trata de una informaci\u00f3n reservada que s\u00f3lo debe estar a disposici\u00f3n de los directos interesados: las entidades financieras para establecer el perfil de riesgo de sus usuarios actuales o potenciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal modalidad, estas entidades tiene la obligaci\u00f3n de garantizar a las personas el derecho de habeas data, ligado a los derechos al buen nombre e intimidad, y en general las disposiciones constitucionales, pues la informaci\u00f3n que manejan es privada y en consecuencia, debe administrarse con sujeci\u00f3n a requisitos definidos por la Ley y la jurisprudencia, con el objeto de mantener en las bases informaci\u00f3n veraz y cierta que se actualice permanentemente3 y que proteja el derecho al buen nombre de sus titulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional: \u201clas entidades administradoras de bases de datos financieros son responsables de que (i) el ejercicio de recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos sea razonable y no lesione los derechos fundamentales de los titulares de la informaci\u00f3n; (ii) de la incorporaci\u00f3n de los nuevos datos que les sean remitidos, en particular cuando de la inclusi\u00f3n de dichos datos se deriven situaciones ventajosas para el titular; (iii) de retirar los datos una vez se cumplan los t\u00e9rminos de caducidad de los mismos; (iv) de mantener separadas las bases de datos que se encuentren bajo su cargo y de impedir cruces de datos con otros bancos de informaci\u00f3n; (v) de garantizar la integridad y seguridad de la informaci\u00f3n almacenada; (vi) de verificar que la entidad que le remite datos para divulgaci\u00f3n, cuanta con autorizaci\u00f3n previa, expresa y escrita del titular del dato para el efecto, y (vii) de informar a este \u00faltimo que la informaci\u00f3n ser\u00e1 incluida en su fichero\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez identificadas las funciones y las obligaciones de las centrales de datos es importante mencionar que para que proceda el reporte de informaci\u00f3n, las entidades deben cumplir con los requerimientos citados, con el fin \u00a0de garantizar la autenticidad y confiabilidad de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0es posible extraer los siguientes requisitos para que proceda la incorporaci\u00f3n de datos negativos en las centrales de informaci\u00f3n crediticia: \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. \u00a0Para que una entidad financiera pueda divulgar informaci\u00f3n relacionada con la historia crediticia de una persona debe contar con autorizaci\u00f3n previa, escrita, clara, expresa, concreta y libremente otorgada por el titular del dato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. \u00a0Adem\u00e1s de contar con la autorizaci\u00f3n previa en los t\u00e9rminos anteriormente indicados, el reporte de datos negativos a centrales de informaci\u00f3n crediticia debe ser informado al titular del dato, con el fin de que este pueda ejercer sus derechos al conocimiento, rectificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de los datos, antes de que estos sean \u00a0expuestos al conocimiento de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. \u00a0La informaci\u00f3n reportada debe ser veraz, lo cual implica proscribir la divulgaci\u00f3n de datos falsos, parciales, incompletos e insuficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4. \u00a0S\u00f3lo pueden ser divulgados aquellos datos que resulten \u00fatiles y necesarios para el cumplimiento de los objetivos que se busca obtener con la existencia de las centrales de informaci\u00f3n crediticia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.5.5. \u00a0Igualmente est\u00e1 proscrita la inclusi\u00f3n de datos \u201csensibles\u201d, como son los referidos a la orientaci\u00f3n sexual, filiaci\u00f3n pol\u00edtica, credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una pol\u00edtica de discriminaci\u00f3n o marginaci\u00f3n\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.6. \u00a0Se debe respetar el l\u00edmite de caducidad del dato negativo, en los t\u00e9rminos establecidos por la jurisprudencia constitucional, mientras el legislador se ocupa de regular la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas citadas deben entonces ser cumplidas por las centrales de riesgos, con el fin de garantizar que la informaci\u00f3n que manejan y que suministran a entidades del sistema financiero sea real y corresponda a los usuarios correctos, y en efecto contenga datos que pertenezcan al manejo de sus cr\u00e9ditos y obligaciones. As\u00ed, el acatamiento de las anteriores pautas permite la protecci\u00f3n de los derechos de habeas \u00a0data, buen nombre y honra, protegidos constitucionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela y de las pruebas aportadas al proceso se colige que el se\u00f1or Luis Miguel Solarte Montes firm\u00f3 un contrato con la empresa Visi\u00f3n Sat\u00e9lite S.A. para la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n por cable. Que, con ocasi\u00f3n de la mala prestaci\u00f3n del servicio en el mes de julio de 2006 solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n del servicio, y que posteriormente y sin raz\u00f3n en DataCr\u00e9dito se registr\u00f3 mora en su historial crediticio respecto a las obligaciones con Visi\u00f3n Sat\u00e9lite S.A., pese a que ya no exist\u00eda relaci\u00f3n contractual entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la insuficiencia en la informaci\u00f3n del caso concreto, esta Sala de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 un auto de pruebas en el que solicit\u00f3 a Visi\u00f3n Sat\u00e9lite S.A. y a DataCr\u00e9dito precisar el historial crediticio del accionante. En respuesta, DataCr\u00e9dito indic\u00f3 que \u201cComo se solicita que se remitan todas las comunicaciones enviadas por VISI\u00d3N SATELITE, se anexa para el caso copia simple de la modificaci\u00f3n realizada por la entidad el 15 de marzo de 2008 al respecto de esta obligaci\u00f3n en donde se solicit\u00f3 se eliminara el dato en virtud de una reclamaci\u00f3n que entabl\u00f3 el accionante el 8 de agosto de 2007\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n enviada por DataCr\u00e9dito a esta Sala de Revisi\u00f3n permite identificar que Visi\u00f3n Sat\u00e9lite S.A. remiti\u00f3 a dicha entidad un reporte de mora al historial del se\u00f1or Luis Miguel Solarte Montes que no era veraz y en consecuencia no reun\u00eda los requisitos m\u00ednimos de imparcialidad, raz\u00f3n que condujo a la empresa accionada a modificar el dato registrado y a solicitar la eliminaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de que se corrigi\u00f3 el error es de anotar que no es aceptable que existiera en DataCr\u00e9dito un reporte de mora en el pago de las obligaciones del se\u00f1or Luis Miguel Solarte Montes, entre los meses de octubre de 2006 a abril de 2007, pese a que en el mes de julio de 2006 hab\u00eda terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de televisi\u00f3n satelital entre el accionante y la empresa accionada, m\u00e1s a\u00fan cuando esta \u00faltima expidi\u00f3 para la fecha una certificaci\u00f3n de paz y salvo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal irregularidad por parte de Visi\u00f3n Sat\u00e9lite S.A, hace necesario que la Sala advierta a esta compa\u00f1\u00eda que evite en adelante actuaciones que vulneren los derechos al buen nombre y de habeas data de los usuarios del servicio que prestan, y en efecto en lo sucesivo, reporte informaci\u00f3n certera, veraz e imparcial a los bancos de datos y a los historiales crediticios de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que por las peticiones del tutelante se elimin\u00f3 el dato moroso de su registro crediticio en DataCr\u00e9dito, lo que configura carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, la jurisprudencia indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.3.1. El hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado8 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela. As\u00ed entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d9\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso concreto esta Sala se abstendr\u00e1 de proferir un pronunciamiento de fondo, pues al eliminarse el dato moroso de la historia crediticia del se\u00f1or Luis Miguel Solarte Montes desapareci\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. En consecuencia, se confirmar\u00e1 por las razones ya expuestas el fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali \u2013Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el presente asunto mediante auto del veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0 Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali el 6 de septiembre de 2007, pero por configurarse carencia actual de objeto, por hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a Visi\u00f3n Sat\u00e9lite S.A. para que en adelante suministre a las centrales de riesgo informaci\u00f3n veraz, cierta e imparcial sobre las obligaciones de los usuarios del servicio que presta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 2591 de 1991. \u201cARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-684 de 2006. \u00a0M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-082 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejia, T-589\/02, M.P.: Dr. Jaime Araujo Renteria, T-272\/07, M.P.: Dr. Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0T-1427\/00 M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-592\/03 y T-526\/04, MP.: Dr. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-684 de 2006. \u00a0M.P.: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. sentencia T-307\/1999, criterio reiterado en la T-592\/2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 20068, en la que una se\u00f1ora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, seg\u00fan pudo verificar la Sala Octava de Revisi\u00f3n, le estaban siendo entregados al momento de la revisi\u00f3n del fallo, la Corte consider\u00f3 que al desaparecer los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela perd\u00eda su eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conduc\u00eda entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa raz\u00f3n en la parte resolutiva de la sentencia. As\u00ed mismo, en la sentencia T-630 de 20058, en un caso en el cual se pretend\u00eda que se ordenara a una entidad la prestaci\u00f3n de ciertos servicios m\u00e9dicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que \u201csi durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo esas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.\u201d Igual posici\u00f3n se adopt\u00f3 en la sentencia SU-975 de 20038, en uno de los casos all\u00ed estudiados, pues se profiri\u00f3 el acto administrativo que dej\u00f3 sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estim\u00f3, sin juzgar el m\u00e9rito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-519 de 1992, M.P., Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-848\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Eventos en los que procede \u00a0 HABEAS DATA-Car\u00e1cter fundamental \u00a0 CENTRALES DE RIESGO Y PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Responsabilidades frente a los usuarios del sistema financiero \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse eliminado el dato moroso de su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16149","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16149","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16149"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16149\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16149"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16149"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16149"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}