{"id":1615,"date":"2024-05-30T16:18:34","date_gmt":"2024-05-30T16:18:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-541-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:34","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:34","slug":"c-541-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-541-95\/","title":{"rendered":"C 541 95"},"content":{"rendered":"<p>C-541-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-541\/95&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO SOCIAL-Definici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Definido el gasto p\u00fablico social, seg\u00fan lo ordena la Constituci\u00f3n, como aquel destinado a solucionar necesidades insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua &nbsp;potable, vivienda, etc., es apenas l\u00f3gico que las partidas correspondientes figuren en los cap\u00edtulos respectivos. &nbsp;No hay que olvidar que seg\u00fan el art\u00edculo 16 de la ley 179, &#8220;El Presupuesto de Gastos se compondr\u00e1 de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda p\u00fablica y de los gastos de inversi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY DE APROPIACIONES-Anexo &nbsp;<\/p>\n<p>El anexo a que se refiere el inciso tercero del art\u00edculo 17 de la ley 179, hace parte de la ley de apropiaciones, no es extra\u00f1o a ella. &nbsp;Por esta raz\u00f3n, si el verbo agrupar que se emplea en el inciso primero del art\u00edculo 350 de la Constituci\u00f3n, se entendiera como una exigencia de hacer constar separadamente todas las partidas del gasto p\u00fablico social inclu\u00eddas en el Presupuesto, al describirlas, identific\u00e1ndolas debidamente en este anexo, quedar\u00eda cumplida tal exigencia. Lo que importa, en definitiva, es la incorporaci\u00f3n en la ley de apropiaciones de las partidas destinadas al gasto p\u00fablico social. Y el anexo previsto por el inciso demandado, permite comprobar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n en esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Compilaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La compilaci\u00f3n que se autoriza, se limita a ordenar las normas de la ley 38 de 1989, con las de la ley 179, teniendo en cuenta &nbsp;las modificaciones, derogaciones y adiciones hechas por la \u00faltima ley. &nbsp;Obs\u00e9rvese bien que la compilaci\u00f3n se hace sin cambiar la redacci\u00f3n ni el contenido de las normas de las dos leyes. Este decreto ejecutivo no puede derogar, suprimir ni modificar ninguna de las normas de las leyes 38 de 1989 y 179 de 1994. &nbsp;Tal decreto tiene una mera fuerza indicativa y su finalidad no es otra que la de facilitar la consulta de las dos leyes mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Derogatoria t\u00e1cita &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que las leyes nuevas derogan las anteriores que les sean contrarias: &nbsp;es la derogaci\u00f3n t\u00e1cita, a que se refiere el art\u00edculo 71 del C.C.: la derogaci\u00f3n &#8220;Es t\u00e1cita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO-Reforma\/LEY-Reforma &nbsp;<\/p>\n<p>La ley org\u00e1nica del presupuesto podr\u00e1 ser reformada por el Congreso cuantas veces \u00e9ste lo estime conveniente, cumpliendo el tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n y en el Reglamento del Congreso, para los proyectos de leyes org\u00e1nicas. Una ley nunca podr\u00e1 cerrar el paso a la posibilidad de su propia reforma. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente D-945 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra de los art\u00edculos 17 (parcial); &nbsp;54 y 66 (parcial) de la ley 179 de 1994 &#8220;Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Org\u00e1nica del Presupuesto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actores:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE GARC\u00cdA HURTADO y ELSA VICTORIA GARC\u00cdA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Arango Mej\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero 61, a los veintitr\u00e9s (23) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Jorge Garc\u00eda Hurtado y Elsa Victoria Garc\u00eda D\u00edaz, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6 y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, presentaron ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 17 (parcial); 54 y 66 (parcial) de la ley 179 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del cinco (5) de junio de 1995, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, &nbsp;orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, y 7, &nbsp;inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. As\u00ed mismo, dispuso el env\u00edo de copia de la demanda al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso &nbsp;de la Rep\u00fablica, y al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el informe secretarial del veintid\u00f3s &nbsp;(22) de junio de 1995, en el t\u00e9rmino establecido para intervenir en defensa o impugnaci\u00f3n de las normas acusadas, present\u00f3 escrito el doctor Manuel Duglas Avila Olarte, ciudadano designado por el Ministerio de Hacienda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E), doctor Orlando Solano B\u00e1rcenas, &nbsp;por medio del oficio No. 687, &nbsp;del veinticuatro (24) de julio del a\u00f1o en curso, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de las normas parcialmente acusadas de la ley 179 de 1994, a excepci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 17, frente al cual solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n de la Corte, porque &nbsp;los demandantes no esgrimieron cargo alguno en su contra. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas acusadas, que corresponde al publicado en el diario oficial No. 41.659, &nbsp;del 30 de diciembre de 1994. Se subraya lo demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 179 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se introducen modificaciones a la Ley 38 de 1989, Org\u00e1nica del Presupuesto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 17. Un art\u00edculo nuevo, que quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Se entiende por gasto p\u00fablico social aquel cuyo objetivo es la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, &nbsp;saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, programados tanto en funcionamiento como en inversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El presupuesto de Inversi\u00f3n &nbsp;Social no se podr\u00e1 disminuir porcentualmente en relaci\u00f3n con el del a\u00f1o anterior respecto con el gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221;&nbsp; La ley de apropiaciones identificar\u00e1 en un anexo las partidas destinadas al gasto p\u00fablico social incluidas en el Presupuesto de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Par\u00e1grafo. El gasto p\u00fablico social de las entidades territoriales no se podr\u00e1 disminuir con respecto al a\u00f1o anterior y podr\u00e1 estar financiado con rentas propias de la respectiva entidad territorial, estos gastos &nbsp;no se contabilizan con la participaci\u00f3n municipal en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 54. Un art\u00edculo nuevo quedar\u00e1 as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Autorizar al Gobierno Nacional para que pueda compilar las normas de esta ley y de la Ley 38 de 1989 sin cambiar su redacci\u00f3n ni contenido, esta compilaci\u00f3n ser\u00e1 el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 66. Nuevo. Las decisiones en materia fiscal que deba adoptar el Gobierno Nacional son competencia exclusiva del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para (sic) efectos previstos en el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en materia fiscal, tendr\u00e1 que actuar como parte del Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cualquier disposici\u00f3n en contrario quedar\u00e1 derogada y la que se dicte no tendr\u00e1 ning\u00fan efecto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA, INTERVENCIONES Y CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N (E).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores consideran que las normas acusadas desconocen los art\u00edculos 150, numeral 10; 350 y 352 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cargo contra el inciso tercero, del art\u00edculo 17 de la ley 179 de 1994, por desconocer el art\u00edculo 350 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, las partidas del presupuesto destinadas al gasto social no pueden estar en un anexo de la ley de apropiaciones sino que deben hacer parte integral de ella, tal como lo ordena el art\u00edculo 350 de la Constituci\u00f3n, para que no pierdan su fundamento constitucional, pues si el componente de gasto social es un simple anexo de la ley de apropiaciones, el Gobierno lo puede ejecutar &nbsp;mediante decreto, as\u00ed como introducirle modificaciones, sin la correspondiente aprobaci\u00f3n del Congreso Nacional. De esta manera, se desconoce el papel prioritario que el Constituyente asign\u00f3, en la ley de apropiaciones, al gasto social. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que los actores dicen demandar el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17, no exponen cargo alguno en su contra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del &nbsp;ciudadano designado por el Ministerio de Hacienda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso tercero del art\u00edculo 17 no desconoce norma alguna de la Constituci\u00f3n, pues &nbsp;no se excluye de la ley de apropiaciones el componente de gasto social de que trata el art\u00edculo 350 de la Constituci\u00f3n. Por el contrario, el inciso acusado desarrolla este mandato constitucional, &nbsp;pues la funci\u00f3n de ese anexo, es detallar cada partida destinada al gasto social, seg\u00fan el componente que con tal efecto &nbsp;ha previsto la respectiva ley de apropiaciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n (E)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n del anexo al que hace referencia el inciso demandado no es otra que la de detallar y precisar las partidas del Presupuesto Nacional destinadas al gasto social &nbsp;y que se encuentran en la ley de apropiaciones. Por tanto, no es correcta la interpretaci\u00f3n que hacen los demandantes, cuando afirman que el mencionado anexo pretende reemplazar, en la ley de apropiaciones, el componente destinado a gasto social. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cargo contra el art\u00edculo 54, por desconocer el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n que expresamente prohibe conceder facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos &nbsp;y frente a materias que s\u00f3lo pueden ser reguladas en una ley org\u00e1nica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador no pod\u00eda facultar, por medio de esta norma, al Gobierno Nacional para expedir el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto compilando los art\u00edculos de las leyes 38 de 1989 y 179 de 1994, pues el art\u00edculo 150, numeral 10o., de la Constituci\u00f3n, le prohibi\u00f3 al legislador otorgarle facultades al Gobierno para expedir leyes org\u00e1nicas, as\u00ed como para expedir codificaciones. As\u00ed mismo, se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n que orden\u00f3 la expedici\u00f3n de una ley org\u00e1nica del presupuesto &nbsp;y no la de un estatuto, mediante decreto ejecutivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como el Gobierno expidi\u00f3 el decreto 360 de 1995, con fundamento en la norma acusada, los demandantes solicitan se declare, igualmente, su inexequibilidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del &nbsp;ciudadano designado por el Ministerio de Hacienda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La habilitaci\u00f3n que hizo el art\u00edculo 54 para que el Gobierno compilara las normas de las leyes 179 de 1994 y 38 de 1989 no puede asimilarse a la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias de que trata el art\u00edculo 150, numeral 10o., de la Constituci\u00f3n, pues la compilaci\u00f3n que hizo el Gobierno, por medio del decreto 360 &nbsp;de 1995, se limit\u00f3 a agrupar, en un s\u00f3lo texto, las normas de las dos leyes mencionadas sin modificar su contenido, compilaci\u00f3n que bien la hubiese podido realizar un particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad que se &nbsp;otorg\u00f3 &nbsp;al Gobierno no inclu\u00eda la de derogar o sustitu\u00edr normas que en su concepto fuesen superfluas o estuviesen derogadas, facultad \u00e9sta que no puede delegar el Congreso en el Gobierno, &nbsp;como recientemente &nbsp;lo sostuvo la Corte Constitucional. Al Gobierno s\u00f3lo se le facult\u00f3 para compilar las dos leyes, sin que por ello pueda afirmarse que se expidi\u00f3 una codificaci\u00f3n con efectos normativos distintos a los que poseen las normas agrupadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente afirma que si bien la Corte no es competente para estudiar la constitucionalidad del decreto 360 de 1995, un simple an\u00e1lisis de su articulado &nbsp;permite establecer que el Gobierno se limit\u00f3 a recoger las normas que quedaron vigentes de la ley 38 de 1989, despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la ley 179 de 1994, integr\u00e1ndolas con las esta ley. Por otra parte, el Gobierno al expedir este decreto s\u00f3lo elimin\u00f3, suprimi\u00f3 o modific\u00f3 las expresiones, t\u00e9rminos y remisiones que expresamente le autoriz\u00f3 el legislador, en el art\u00edculo 55 de la ley 179 de 1994, hecho \u00e9ste que no puede considerarse como violatorio de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n (E).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede afirmarse que en el art\u00edculo acusado, se le hubiesen concedido facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, pues dicha norma no contiene los requisitos m\u00ednimos para que proceda tal concesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, tampoco se facult\u00f3 al Gobierno para dictar la ley org\u00e1nica del presupuesto, tal como lo sostienen los demandantes, &nbsp;pues es obvio que tal autorizaci\u00f3n no la puede otorgar el Congreso. La norma acusada s\u00f3lo facult\u00f3 al Gobierno para compilar las normas de la leyes 38 de 1989 y 179 de 1994, con el objeto de agrupar en un s\u00f3lo texto las normas de ambas leyes. Esta autorizaci\u00f3n no puede confundirse con la que, frente a ciertas materias y con el cumplimiento de ciertos requisitos, se le otorga al Gobierno para legislar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n que ejerci\u00f3 el Gobierno al dictar el decreto 350 de 1995, en &nbsp;desarrollo de la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 54 acusado, no puede ser confundida con la que posee el Congreso para dictar la ley org\u00e1nica del presupuesto, y, en ejercicio de la cual, expidi\u00f3 la ley 179 de 1994. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cargo contra el &nbsp;art\u00edculo 66, inciso tercero, por el &nbsp;quebrantamiento del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n que faculta al Congreso para derogar, modificar o interpretar &nbsp;las leyes que expida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador se despoj\u00f3 de su m\u00e1s amplia facultad: &nbsp;la de legislar, cuando la disposici\u00f3n acusada expresa que todas las disposiciones contrarias a la ley 179 de 1994 que se lleguen a dictar, no tendr\u00e1n efecto alguno. La funci\u00f3n asignada al Congreso, &nbsp;en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, se cumple &nbsp;no s\u00f3lo dictando leyes sino interpret\u00e1ndolas, reform\u00e1ndolas y derog\u00e1ndolas. Por tanto, el legislador no pod\u00eda limitar su funci\u00f3n hacia el futuro, como lo hizo en la norma acusada, &nbsp;porque s\u00f3lo \u00e9l puede determinar si deroga o, modifica una ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del &nbsp;ciudadano designado por el Ministerio de Hacienda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 66, &nbsp;el legislador se limit\u00f3 a ejercer parte de su funci\u00f3n legislativa derogando todas las normas que fueran contrarias a &nbsp;la nueva ley. Y a establecer que s\u00f3lo una ley del mismo rango y especialidad de la ley 179 de 1994 puede modificar o derogar las materias reguladas en ella. As\u00ed debe interpretarse el art\u00edculo 66 cuando expresa &#8220;Cualquier disposici\u00f3n en contrario quedar\u00e1 derogada y la que se dicte no tendr\u00e1 ning\u00fan efecto.&#8221;, y no como la interpretan los demandantes, al considerar que con esta disposici\u00f3n, se imposibilita la reforma o derogaci\u00f3n de la ley 179 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n (E). &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador, al igual que el ciudadano interviniente por el Ministerio de Hacienda, considera que el art\u00edculo 66 acusado, s\u00f3lo se limita a establecer que las normas que contrarien las leyes 38 de 1989 y 179 de 1994 quedan derogadas, funci\u00f3n derogatoria \u00e9sta que es propia del Congreso. Al igual que determina que la reforma de estas leyes s\u00f3lo es posible por medio de una norma de sus mismas caracter\u00edsticas, es decir, de una ley org\u00e1nica del presupuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de este asunto, porque se han demandado normas que son parte de una ley (numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;El Gasto P\u00fablico Social. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 350 de la Constituci\u00f3n, &#8220;La ley de apropiaciones deber\u00e1 tener un componente denominado gasto p\u00fablico social que agrupar\u00e1 las partidas de tal naturaleza, seg\u00fan definici\u00f3n hecha por la ley org\u00e1nica respectiva&#8221;. &nbsp;Y agrega: &#8220;Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma transcrita atribuye inequ\u00edvocamente a la ley org\u00e1nica de presupuesto la misi\u00f3n de definir el gasto p\u00fablico social. &nbsp;Por ello, la ley 179 de 1994, en su art\u00edculo 17, inciso primero, lo define as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se entiende por gasto p\u00fablico social aquel cuyo objetivo es la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, programados tanto en funcionamiento como en inversi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y seg\u00fan el inciso segundo del mismo art\u00edculo 17, &#8220;El Presupuesto de Inversi\u00f3n Social no se podr\u00e1 disminuir porcentualmente en relaci\u00f3n con el del a\u00f1o anterior respecto con (sic) el gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El anexo de la ley de presupuesto, parte de \u00e9sta, identifica las partidas destinadas al gasto p\u00fablico social, sencillamente, para facilitar la comparaci\u00f3n a que se refiere el inciso segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Por qu\u00e9 el inciso tercero del art\u00edculo 17 de la ley 179 de 1994, no es inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Al parecer, consideran los demandantes que todas las partidas que integran el gasto p\u00fablico social tendr\u00edan que estar agrupadas en un solo cap\u00edtulo de la ley de apropiaciones. Ello no es as\u00ed, por las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>Definido el gasto p\u00fablico social, seg\u00fan lo ordena la Constituci\u00f3n, como aquel destinado a solucionar necesidades insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua &nbsp;potable, vivienda, etc., es apenas l\u00f3gico que las partidas correspondientes figuren en los cap\u00edtulos respectivos. &nbsp;No hay que olvidar que seg\u00fan el art\u00edculo 16 de la ley 179, &#8220;El Presupuesto de Gastos se compondr\u00e1 de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda p\u00fablica y de los gastos de inversi\u00f3n&#8221;. &nbsp;Y que seg\u00fan el inciso segundo del mismo art\u00edculo, estos gastos se presentar\u00e1n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cada uno de estos gastos se presentar\u00e1 clasificado en diferentes secciones que corresponder\u00e1n a: La Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, una (1) por cada Ministerio, Departamento Administrativo y Establecimientos P\u00fablicos, una (1) para la Polic\u00eda Nacional y una (1) para el Servicio de la Deuda P\u00fablica. En el Proyecto de presupuesto de inversi\u00f3n se indicar\u00e1n los Proyectos establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversi\u00f3n, clasificado seg\u00fan lo determine el Gobierno Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, en consecuencia, que una partida destinada a la construcci\u00f3n de escuelas, por ejemplo, ir\u00e1 en el presupuesto del Ministerio de Educaci\u00f3n, en tanto que otra para edificar hospitales ir\u00e1 en el del Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el anexo a que se refiere el inciso tercero del art\u00edculo 17 de la ley 179, hace parte de la ley de apropiaciones, no es extra\u00f1o a ella. &nbsp;Por esta raz\u00f3n, si el verbo agrupar que se emplea en el inciso primero del art\u00edculo 350 de la Constituci\u00f3n, se entendiera como una exigencia de hacer constar separadamente todas las partidas del gasto p\u00fablico social inclu\u00eddas en el Presupuesto, al describirlas, identific\u00e1ndolas debidamente en este anexo, quedar\u00eda cumplida tal exigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede pensarse que la Constituci\u00f3n reglamente en detalle c\u00f3mo se hace el Presupuesto de Rentas y la Ley de Apropiaciones. &nbsp;Tal detalle est\u00e1 en la ley Org\u00e1nica del Presupuesto, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 352 de la misma Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, como se ha dicho, el anexo explicativo de las partidas destinadas al gasto p\u00fablico social, hace parte de la ley de presupuesto. &nbsp;En consecuencia, no es aceptable la afirmaci\u00f3n de los demandantes en el sentido de que el Gobierno podr\u00eda modificar tal anexo por medio de un decreto. &nbsp;Se repite: por ser parte de la ley, s\u00f3lo es posible su modificaci\u00f3n por medio de otra ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 exequible el inciso tercero demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo de este art\u00edculo, la Corte se inhibir\u00e1 para analizar su constitucionalidad, pues los actores no esgrimieron cargo alguno en su contra, s\u00f3lo se limitaron a afirmar que era contrario a la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp;Por qu\u00e9 es exequible el art\u00edculo 54 de la ley 179 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretenden los actores que el Congreso, al autorizar al Gobierno Nacional, para compilar las normas de la ley 179 con las de la ley 38 de 1989, que la primera reform\u00f3, habr\u00eda violado la prohibici\u00f3n de conceder facultades extraordinarias para expedir c\u00f3digos y leyes org\u00e1nicas (inciso tercero, numeral 10, art. 150 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, se olvida que la ley en ninguna parte trata de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias. Por este aspecto no hay, no puede haber, quebrantamiento de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La compilaci\u00f3n que se autoriza, se limita a ordenar las normas de la ley 38 de 1989, con las de la ley 179, teniendo en cuenta &nbsp;las modificaciones, derogaciones y adiciones hechas por la \u00faltima ley. &nbsp;Obs\u00e9rvese bien que la compilaci\u00f3n se hace sin cambiar la redacci\u00f3n ni el contenido de las normas de las dos leyes.&nbsp; Al respecto, puede consultarse la sentencia n\u00famero C-129 de marzo 30 de 1995, proferida por esta Corporaci\u00f3n, en la cual fue ponente el Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, \u00e9ste es un caso completamente diferente al ocurrido al aprobarse, los art\u00edculos 199 de la ley 136 de 1994 y el numeral 5, del 248 de la ley 100 de 1993, normas \u00e9stas declaradas inexequibles por esta Corte, en las sentencias C-129 y C-255 de 1995, respectivamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe advertirse que este decreto ejecutivo no puede derogar, suprimir ni modificar ninguna de las normas de las leyes 38 de 1989 y 179 de 1994. &nbsp;Tal decreto tiene una mera fuerza indicativa y su finalidad no es otra que la de facilitar la consulta de las dos leyes mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el que la compilaci\u00f3n de las normas de las dos leyes, se denomine Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto y no Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, carece de significaci\u00f3n. No puede olvidarse que el t\u00edtulo de la nueva ley es \u00e9ste: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 179 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se introducen algunas modificaciones a la ley 38 de 1989, Org\u00e1nica de Presupuesto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A nadie puede quedar duda en cuanto a que lo que se denomina Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto es la ley org\u00e1nica del presupuesto prevista en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No prospera, en consecuencia, este cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- An\u00e1lisis del inciso tercero del art\u00edculo 66 de la &nbsp;ley 179 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 66 de la ley 179 de 1994: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las decisiones en materia fiscal que deba adoptar el Gobierno Nacional son competencia exclusiva del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para (sic) efectos previstos en el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en materia fiscal, tendr\u00e1 que actuar &nbsp;como parte del Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cualquier disposici\u00f3n en contrario quedar\u00e1 derogada y la que se dicte no tendr\u00e1 ning\u00fan efecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes sostienen que el inciso tercero de este art\u00edculo es inexequible porque el Congreso no puede despojarse de la facultad de derogar la ley. &nbsp;Al respecto, es procedente hacer algunas reflexiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que el \u00faltimo inciso se refiere al primero y al segundo. &nbsp;Y este \u00faltimo inciso tiene dos partes claramente diferenciadas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;La primera es \u00e9sta: &nbsp;&#8220;Cualquier disposici\u00f3n en contrario quedar\u00e1 derogada&#8221;. &nbsp;Por el aspecto constitucional, nada hay que objetar a esta norma. &nbsp;Es claro que las leyes nuevas derogan las anteriores que les sean contrarias: &nbsp;es la derogaci\u00f3n t\u00e1cita, a que se refiere el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo Civil: la derogaci\u00f3n &#8220;Es t\u00e1cita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La primera frase del inciso tercero, en consecuencia, ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;El inciso termina as\u00ed: &#8220;&#8230;y la que se dicte no tendr\u00e1 ning\u00fan efecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta frase, que nada agrega a la ley, s\u00ed es contraria a la Constituci\u00f3n, por una raz\u00f3n elemental: &nbsp;la ley org\u00e1nica del presupuesto podr\u00e1 ser reformada por el Congreso cuantas veces \u00e9ste lo estime conveniente, cumpliendo el tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n y en el Reglamento del Congreso, para los proyectos de leyes org\u00e1nicas. Una ley nunca podr\u00e1 cerrar el paso a la posibilidad de su propia reforma. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la frase &#8220;y la que se dicte no tendr\u00e1 ning\u00fan efecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mando de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el inciso tercero del art\u00edculo 17 de la ley 179 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1rase INHIBIDA la Corte para fallar en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 de la ley 179 de 1994, porque los actores no sustentaron cargo alguno en su contra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp;Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 54 de la ley 179 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- &nbsp;Decl\u00e1rase EXEQUIBLE la siguiente frase del inciso tercero del art\u00edculo 66 de la ley 179 de 1994 &nbsp;&#8220;Cualquier disposici\u00f3n en contrario quedar\u00e1 derogada&#8221;; y se declara INEXEQUIBLE la siguiente frase, con que termina el mismo inciso tercero del art\u00edculo 66 de la ley 179 de 1994: &#8220;&#8230;y la que se dicte no tendr\u00e1 ning\u00fan efecto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-541-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-541\/95&nbsp; &nbsp; GASTO PUBLICO SOCIAL-Definici\u00f3n &nbsp; Definido el gasto p\u00fablico social, seg\u00fan lo ordena la Constituci\u00f3n, como aquel destinado a solucionar necesidades insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua &nbsp;potable, vivienda, etc., es apenas l\u00f3gico que las partidas correspondientes figuren en los cap\u00edtulos respectivos. &nbsp;No hay que olvidar que seg\u00fan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1615","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1615","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1615"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1615\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1615"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1615"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1615"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}