{"id":16150,"date":"2024-06-05T19:44:30","date_gmt":"2024-06-05T19:44:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-849-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:30","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:30","slug":"t-849-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-849-08\/","title":{"rendered":"T-849-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-849\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA SALUD-Requisitos de procedencia o presupuestos procesales \u00a0<\/p>\n<p>1) Que la acci\u00f3n se interponga para la defensa de los derechos de rango fundamental.2) Que exista legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA-Madre en representaci\u00f3n de hija \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala detecta lo siguiente: en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, observa que no obra en el expediente prueba alguna de que la menor titular de los derechos que se pide tutelar sea efectivamente la hija de quien, a su nombre, interpone la acci\u00f3n; en efecto, la demanda no se acompa\u00f1a de la copia del registro civil de nacimiento, o de otro documento que pruebe que la se\u00f1ora es la madre y por lo tanto la representante legal de la menor, cuyo derecho a la salud se pide proteger; lo anterior, a pesar de que el magistrado sustanciador expl\u00edcitamente decret\u00f3 una prueba en la que se solicitaba a aquella se\u00f1ora remitir a su despacho copia del mencionado registro civil de nacimiento de su menor hija. As\u00ed las cosas, prima facie la presente demanda no resultar\u00eda procedente por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. No obstante, esta Corporaci\u00f3n judicial ha mantenido una jurisprudencia flexible, conforme a la cual las consideraciones procesales no pueden ser obst\u00e1culo para el logro de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, por lo cual la falta de prueba de la representaci\u00f3n legal de los menores no constituye impedimento para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela intentada en beneficio suyo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS-S demandada est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de autorizar su pr\u00e1ctica, en la IPS con la cual tenga contratado dicho servicio, seg\u00fan el nivel de complejidad de que se trate. En tal virtud, una vez proferida dicha autorizaci\u00f3n, dicha IPS, sea el Hospital Mar\u00eda Inmaculada u otra entidad determinada por la EPS-S Caprecom, seccional Caquet\u00e1, deber\u00e1 proceder a llevar a cabo los ex\u00e1menes que la menor requiere y que le fueron ordenados por el referido facultativo. Ahora bien, en el evento en el cual dichos ex\u00e1menes no est\u00e9n incluidos dentro del POS-S, los mismos deber\u00e1n ser cubiertos por el Instituto Departamental de Salud del Caquet\u00e1, pues como antes se vio, de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001, a los Departamentos compete financiar con sus recursos propios, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. Si este fuera el caso, la Sala no ordenar\u00e1 que este pago sea compartido entre la EPS-S Caprecom Seccional Caquet\u00e1 y el Instituto Departamental de Salud del Caquet\u00e1, por dos razones: (i) porque observa que la omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes requeridos por la menor cuyos derechos se busca aqu\u00ed proteger acaeci\u00f3 con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Sentencia C-463 de 2008 ; y (ii) porque dichos ex\u00e1menes no fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante, requisito que fue establecido en dicha sentencia para que se aplique la regla del reembolso de la mitad de los gastos originados en el suministro de prestaciones ordenadas por tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INCAPACIDAD ECONOMICA FRENTE A PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN INSCRITAS EN EL SISBEN \u00a0<\/p>\n<p>Que trat\u00e1ndose de una menor de edad afiliada al Sistema de Seguridad en Salud Subsidiado, debe presumirse la incapacidad econ\u00f3mica de la familia a la que pertenece para costear los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que le fueron ordenados. Ciertamente, sobre este particular debe recordarse que la jurisprudencia ha establecido una presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica de los afiliados al SISBEN, teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1892608 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Arely Rojas G\u00f3mez en contra del Hospital Mar\u00eda Inmaculada ESE y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintiocho (28) de agosto dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el d\u00eda veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007) por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia, Caquet\u00e1, dentro del proceso de tutela incoado por\u00a0 Arely Rojas G\u00f3mez en contra del Hospital Mar\u00eda Inmaculada ESE, Caprecom EPS y el Instituto Departamental de Salud del Caquet\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Arely Rojas G\u00f3mez, actuando en representaci\u00f3n de su menor hija Yesenia Paola \u00a0Rojas G\u00f3mez, solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas. Los hechos en los que funda esta solicitud son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Afirma la demandante que ella y su hija se encuentra afiliadas a Caprecom EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El d\u00eda cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007), la demandante llev\u00f3 a su menor hija Yesenia Paola a consulta m\u00e9dica en Profamilia de la ciudad de Florencia, pues presentaba quebrantos de salud. No especifica cu\u00e1les. \u00a0<\/p>\n<p>3. Le exigieron quinientos pesos por la consulta, los cuales cancel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. El galeno que atendi\u00f3 a la ni\u00f1a le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de unos ex\u00e1menes, antes de formular los medicamentos, debido a la delicada situaci\u00f3n que presentaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Acudi\u00f3 con la menor al Hospital Mar\u00eda Inmaculada de la ciudad de Florencia, a fin de practicar los ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico. Sin embargo, dicho Hospital no autoriz\u00f3 tal pr\u00e1ctica, alegando no tener contrato con Caprecom EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los ex\u00e1menes a practicar tienen un costo de treinta y cinco mil pesos ($35.000), que la demandante dice no tener. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, solicita al juez de tutela que ordene la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes requeridos por su hija\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la anterior demanda, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia, Caquet\u00e1, la admiti\u00f3 y corri\u00f3 traslado de la misma al Hospital Mar\u00eda Inmaculada ESE, a Caprecom EPS y al Instituto Departamental de Salud del Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino del traslado, las entidades demandadas respondieron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Hospital Mar\u00eda Inmaculada ESE inform\u00f3 al juez de tutela que revisada la Base de Datos de esa instituci\u00f3n \u201cno aparece registrada ninguna usuaria con ese n\u00famero de c\u00e9dula, al igual que la menor YESENIA PAOLA ROJAS G\u00d3MEZ.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, el Instituto Departamental de Salud del Caquet\u00e1 respondi\u00f3 la demanda se\u00f1alando que \u201clos recursos para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre no cubierta con subsidio a la demanda fueron ejecutados en un 100%, por lo anterior se expedir\u00e1 la orden una vez se adicionen recursos al presupuesto de la actual vigencia, adicionalmente le comunico que se trata de un evento ambulatorio que no compromete la vida del paciente y que puede ser programado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, Caprecom Caquet\u00e1 respondi\u00f3 la demanda de tutela informando que \u201cla menor YESENIA PAOLA ROJAS G\u00d3MEZ, no es afiliada a CAPRECOM CAQUET\u00c1, ella pertenec\u00eda a CAPRECOM PUTUMAYO, pero desde el 12 de marzo de 2007, seg\u00fan Resoluci\u00f3n N\u00b0 011 de la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Legu\u00edzamo, la menor fue trasladada a la empresa SELVA SALUD.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente como \u00fanicas pruebas las dos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia ilegible de la orden para pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de laboratorio expedida por el doctor Pablo Hern\u00e1ndez, consignada en papeler\u00eda de \u201cProfamilia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 011 de 12 de marzo de 2007, mediante la cual se resuelve negativamenete el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n 0010 de 2007, expedida por la Alcald\u00eda municipal de Legu\u00edzamo, Putumayo, que declara la terminaci\u00f3n de los contratos suscritos entre ese municipio y CAPRECOM ARS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Sentencia proferida el \u00a0d\u00eda veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007) por el juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia, Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007), el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia, Caquet\u00e1, decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales de la menor Yesenia Paola \u00a0Rojas G\u00f3mez. En sustento de esta decisi\u00f3n, expuso las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras recordar que la vida humana, as\u00ed como la salud y las condiciones de vida digna son derechos fundamentales protegidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por los tratados internacionales, y que la seguridad social es un servicio p\u00fablico que debe prestarse oportuna y eficazmente, la sentencia desciende el caso concreto, que analiza as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que nos ocupa el ente encargado es el Instituto Departamental de Salud; quien tal como lo indica y en esta \u00e9poca del a\u00f1o es razonable que haya agotado el presupuesto de la actual vigencia, vemos adem\u00e1s que se trata de un evento de car\u00e1cter ambulatorio que como tal puede esperar la nueva programaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia-Caquet\u00e1, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por la autoridad e la Ley, \u2026 RESUELVE: PRIMERO NO TUTELAR\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n judicial no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante auto de dieciocho (18) de junio de 2008, el magistrado sustanciador dentro del presente proceso, considerando que para mejor proveer era necesario decretar unas pruebas, orden\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Solicitar a la demandante, se\u00f1ora Arely Rojas G\u00f3mez, que enviara a su despacho copia del registro civil de nacimiento de su menor hija Yesenia Paola \u00a0Rojas G\u00f3mez, y \u00a0copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n suyo y de su hija a la EPS Caprecom, o certificaci\u00f3n de estar afiliadas a esa entidad. Adem\u00e1s solicit\u00f3 a la demandante que en forma escrita informara: (i) si durante el a\u00f1o 2008 ella o su menor hija Yesenia Paola hab\u00edan recibido servicios de salud en la ciudad de Florencia, a trav\u00e9s de Caprecom EPS y\/o del Hospital de Mar\u00eda Inmaculada ESE; (ii) cu\u00e1l era la enfermedad que padec\u00eda o hab\u00eda padecido su hija, y si todav\u00eda se encontraba aquejada por ella o si ya se ha recuperado; (iii) por qu\u00e9 raz\u00f3n su grupo familiar hab\u00eda salido de la ciudad de Puerto Legu\u00edzamo, Putumayo, y se hab\u00eda radicado en la ciudad de Florencia, Caquet\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Solicitar a Caprecom EPS seccional Caquet\u00e1 que informara a su despacho si durante el a\u00f1o 2008 hab\u00eda prestado servicios de salud a la se\u00f1ora Arely Rojas G\u00f3mez o a sus beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Solicitar al Hospital de Mar\u00eda Inmaculada ESE de la ciudad de Florencia, que informara a su despacho si durante el a\u00f1o 2008 hab\u00eda prestado servicios de salud a la se\u00f1ora Arely Rojas G\u00f3mez o a sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En respuesta a lo anterior, se recibieron en el despacho del magistrado sustanciador las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficio suscrito por el gerente del Hospital Mar\u00eda Inmaculada de la ciudad de Florencia, Caquet\u00e1, en el cual informa que revisada la base de datos de dicho Hospital, no se encuentra reporte alguno de atenci\u00f3n a la se\u00f1ora Arely Rojas G\u00f3mez, y que respecto de sus beneficiarios no es posible establecer si ellos han sido atendidos o no por, por no contar con informaci\u00f3n acerca de su nombre o identidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Oficio suscrito por la directora Territorial de Caprecom EPS, en la cual informa, entre otras cosas, que la se\u00f1ora Arely Rojas G\u00f3mez figura como afiliada a la EPS-S a partir del primero (1\u00b0) de diciembre de 2007; explica adem\u00e1s, que Caprecom EPS., divisi\u00f3n territorial de Caquet\u00e1, presta servicios de baja complejidad en la ESE Hospital Comunal Las Malvinas de la ciudad de Florencia, y los de mediana y alta complejidad en la ESE Hospital Mar\u00eda Inmaculada, y en la Cl\u00ednica Medilaser de la misma ciudad. Agrega que en el transcurso del a\u00f1o 2008, ha prestado a la se\u00f1ora Arely Rojas G\u00f3mez servicios de baja complejidad en la ESE Hospital comunal las Malvinas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C2.3. Respecto de la demandante, no se obtuvo respuesta alguna. No obstante, debe se\u00f1alarse que el oficio respectivo fue devuelto por Adpostal, al constatarse que en la primera direcci\u00f3n a la que se remiti\u00f3 no resid\u00eda la actora, y que la segunda no exist\u00eda. Ambas constan en el expediente como direcciones para notificaciones a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes del proceso se extrae que son varios los problemas jur\u00eddicos que deber\u00edan ser resueltos por la Sala, a saber: (i) como cuesti\u00f3n previa, debe establecerse si la madre de una menor de edad puede interponer una acci\u00f3n de tutela a nombre de ella sin acreditar su condici\u00f3n de representante legal de la menor; o si el no acreditar esta condici\u00f3n origina una improcedencia de la acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por parte activa; as\u00ed mismo debe la Sala precisar si en la presente oportunidad la menor cuyos derechos se busca proteger tiene un derecho a ser atendida por las entidades demandadas, y a reclamar de ellas prestaciones en materia de salud, de manera que pueda darse por cumplido el requisito de legitimidad en la causa por parte pasiva; (ii) si estudiado lo anterior llegara a concluirse que la presente acci\u00f3n resulta procedente, entonces ser\u00eda necesario determinar si se dan las condiciones para la procedibilidad de la presente acci\u00f3n, en especial si es posible demandar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes ordenados por un galeno que no es el m\u00e9dico tratante de la EPS a la que se demanda; (iii) si la anterior cuesti\u00f3n fuera resuelta en forma afirmativa, entonces la Sala tendr\u00eda que estudiar si la EPS-S demandada, el Instituto Departamental de Salud del Caquet\u00e1 y el Hospital Mar\u00eda Inmaculada son responsables o no, y en qu\u00e9 condiciones, de la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos ordenados a la menor en cuya protecci\u00f3n se interpone la presente acci\u00f3n; (iv) finalmente, si del anterior estudio se encontrara que dicho Instituto Departamental de Salud del Caquet\u00e1 s\u00ed es responsable de practicar dichos ex\u00e1menes, corresponder\u00eda a la Sala definir si el agotamiento de los recursos municipales destinados al subsidio a la demanda es un argumento v\u00e1lido para suspender la pr\u00e1ctica de servicios m\u00e9dicos a aquellas personas con derechos a ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Sala se referir\u00e1 inicialmente a los requisitos de procedencia o presupuesto procesales de la acci\u00f3n de tutela cuando es interpuesta para la defensa del derecho a la salud, y posteriormente analizar\u00e1 los requisitos de procedibilidad de la misma acci\u00f3n, particularmente en el caso sujeto a consideraci\u00f3n de la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los requisitos de procedencia o presupuesto procesales de la acci\u00f3n de tutela cuando es interpuesta para la defensa del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, esta Corporaci\u00f3n judicial ha distinguido entre los llamados requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y los requisitos de procedibilidad de la misma acci\u00f3n. Los requisitos de procedencia, tambi\u00e9n llamados presupuestos procesales de la acci\u00f3n, son aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar si en el caso concreto efectivamente est\u00e1 presente una vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Los requisitos de procedibilidad, en cambio, son aquellas circunstancias que hacen que el juez constitucional deba emitir una orden de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n llamados presupuestos procesales de la acci\u00f3n, se encuentran los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Que la acci\u00f3n se interponga para la defensa de derechos de rango fundamental. Como se desprende de la misma definici\u00f3n constitucional contenida en el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0De esta manera, el primer presupuesto de procedibilidad de tal acci\u00f3n es que la misma se haya interpuesto, en el caso concreto, para defensa de derechos que tengan esa categor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n se interpone para la defensa de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una menor de edad; al respecto, la Sala encuentra que efectivamente se trata de derechos que, por estar radicados en cabeza de una ni\u00f1a, son de rango fundamental. As\u00ed, el primer presupuesto procesal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se cumple en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la Corte ha dicho que el derecho a la salud de las personas en situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n, como los ni\u00f1os, se torna fundamental por s\u00ed mismo. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la salud adquiere car\u00e1cter fundamental cuando se est\u00e1 frente a personas de especial protecci\u00f3n como los menores, los adultos y los discapacitados, como quiera que, dentro del marco del Estado Social de Derecho, es permisible un trato que comporte discriminaci\u00f3n positiva a favor de las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y, por consiguiente, encuentran limitada su posibilidad de participar, en igualdad de condiciones, en la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que les resultan aplicables1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tercer lugar, la Corte ha considerado el derecho a la salud como derecho fundamental frente a sujetos de especial protecci\u00f3n. En el caso de la infancia2, las personas con discapacidad3 y los adultos mayores4, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la salud tienen el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo\u201d5.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Que exista legitimaci\u00f3n en la causa. En segundo lugar, es requisito de procedibilidad que se presente lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado \u201clegitimaci\u00f3n en la causa\u201d. Este requisito ha sido definido por la Corte as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el m\u00e9rito de las pretensiones del actor y las razones de la oposici\u00f3n por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.\u201d7 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, la legitimaci\u00f3n en la causa presenta dos facetas: De un lado se encuentra la \u201clegitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d \u00a0que consiste en la exigencia de que el derecho para cuya protecci\u00f3n se interpone la acci\u00f3n sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.8 Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a trav\u00e9s de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los representantes legales de las personas incapaces, como es el caso de los menores de edad, son quienes jur\u00eddicamente est\u00e1n legitimados para actuar en defensa de sus derechos fundamentales; as\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u2026\u201d. (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se encuentra la \u201clegitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d, que exige que la persona contra quien se incoa la acci\u00f3n de amparo sea la autoridad o el particular que efectivamente vulner\u00f3 o amenaza vulnerar el derecho fundamental; contrario sensu, la acci\u00f3n no resulta procedente si quien desconoci\u00f3 o amenaza desconocer el derecho no es el demandado, sino otra persona o autoridad. Dicha persona, adem\u00e1s, debe estar plenamente determinada.9 \u00a0La Corte se ha referido a este requisito de procedibilidad as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legitimaci\u00f3n pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamaci\u00f3n que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensi\u00f3n de contenido material. La identificaci\u00f3n cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constituci\u00f3n como del decreto 2591 de 1991 avalan.\u201d 10 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la defensa del derecho a la salud, el requisito de \u201clegitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d implica que la prestaci\u00f3n correlativa al derecho que se demanda, es decir la obligaci\u00f3n de suministrar el servicio, est\u00e9 en cabeza de la persona a quien se demanda. En otras palabras, no es posible impetrar una tutela en contra de cualquier entidad que tenga por objeto prestar servicios de salud; debe hacerse, en forma exclusiva, respecto de aquella que jur\u00eddicamente debe responderle al demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En el presente caso, la Sala detecta lo siguiente: en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, observa que no obra en el expediente prueba alguna de que la menor titular de los derechos que se pide tutelar sea efectivamente la hija de quien, a su nombre, interpone la acci\u00f3n; en efecto, la demanda no se acompa\u00f1a de la copia del registro civil de nacimiento, o de otro documento que pruebe que la se\u00f1ora Arely G\u00f3mez Rojas es la madre y por lo tanto la representante legal de la menor Yesenia Paola \u00a0Rojas G\u00f3mez, cuyo derecho a la salud se pide proteger; lo anterior, a pesar de que el magistrado sustanciador expl\u00edcitamente decret\u00f3 una prueba en la que se solicitaba a aquella se\u00f1ora remitir a su despacho copia del mencionado registro civil de nacimiento de su menor hija. \u00a0As\u00ed las cosas, prima facie la presente demanda no resultar\u00eda procedente por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n judicial ha mantenido una jurisprudencia flexible, conforme a la cual las consideraciones procesales no pueden ser obst\u00e1culo para el logro de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, por lo cual la falta de prueba de la representaci\u00f3n legal de los menores no constituye impedimento para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela intentada en beneficio suyo. V\u00e9ase el siguiente recuento de dicha jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose del amparo de los derechos de los ni\u00f1os, la Corte Constitucional ha sido claramente expansiva en la aplicaci\u00f3n de la preceptiva constitucional, al punto de admitir que consideraciones procesales relativas a la representaci\u00f3n legal del menor no pueden obstaculizar la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos, pues, tal como lo admite el mismo art\u00edculo constitucional, \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. 11(Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, conforme a la anterior jurisprudencia, la Sala encuentra que, a pesar de la falta de prueba de la representaci\u00f3n legal de la menor en cuya defensa se interpone la acci\u00f3n, la presente acci\u00f3n resulta procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en el caso que ocupa su atenci\u00f3n la Sala observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. A fin de establecer si la presente demanda fue dirigida en contra de aquellas entidades que jur\u00eddicamente deben responder por la satisfacci\u00f3n del derecho a la salud de la menor hija de la demandante, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 a Caprecom EPS, seccional Caquet\u00e1, que informara a su despacho si por cuenta de esa entidad se ven\u00edan prestando servicios de salud a la se\u00f1ora Arely Rojas G\u00f3mez en condici\u00f3n de afiliada, o a sus beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a esa solicitud, Caprecom EPS, seccional territorial de Caquet\u00e1, inform\u00f3 que la se\u00f1ora Arely Rojas G\u00f3mez figura como afiliada suya en el r\u00e9gimen subsidiado a partir del primero de diciembre de 2007. As\u00ed pues, dado que la presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el d\u00eda 6 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, por hechos acaecidos el d\u00eda anterior, en principio debe presumirse que Caprecom EPS s\u00ed es la entidad jur\u00eddicamente obligada a prestar los servicios de salud a la menor hija de la se\u00f1ora Arely Rojas G\u00f3mez, en su presunta condici\u00f3n de beneficiara suya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. Ahora bien, en cuanto al Hospital Mar\u00eda Inmaculada de la ciudad de Florencia, IPS a la cual la demandante dice que se dirigi\u00f3 a solicitar la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes ordenados a su hija por un m\u00e9dico adscrito a Profamilia, pero que la prestaci\u00f3n respectiva fue denegada alegando falta de contrato suscrito con la EPS, no obra en el plenario prueba alguna que indique a la Sala que efectivamente la menor hija de la demandante haya sido o venga siendo atendida por esa entidad hospitalaria, o que se hay acercado a ella a solicitar servicios que no hayan sido autorizados por la mencionada raz\u00f3n de falta de contrato. Por su parte, el Hospital en la contestaci\u00f3n de la demanda afirma que ni la ni\u00f1a ni su madre figuran en su base de datos como usuarias suyas, sin que la demandante haya allegado al expediente prueba alguna de estar inscrita como usuaria de dicha instituci\u00f3n, tener derecho a reclamar sus servicios, o al menos de haber acudido a la misma a solicitarlos y haberle sido denegados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n que Caprecom EPS envi\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador, se lee que la divisi\u00f3n territorial de Caquet\u00e1 de esa EPS, presta servicios de baja complejidad para el r\u00e9gimen subsidiado en la ESE Hospital Comunal Las Malvinas de la ciudad de Florencia, y los de mediana y alta complejidad se prestan en la ESE Hospital Mar\u00eda Inmaculada y en la Cl\u00ednica Medilaser de la misma ciudad. As\u00ed pues, la Sala observa que s\u00ed existe un contrato entre la EPS a la que se encuentra afiliada la demandante y el Hospital Mar\u00eda Inmaculada de Florencia, de manera que esta \u00faltima instituci\u00f3n eventualmente s\u00ed puede llegar a ser responsable de la atenci\u00f3n de la salud de su menor hija, si se dan ciertas circunstancias adicionales. En tal virtud, concluye que s\u00ed existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de esta IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3. Finalmente, en cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva frente al Instituto Departamental de Salud del Caquet\u00e1, la Sala observa que, en cuanto la ley dispone que a los Departamentos les corresponde financiar la prestaci\u00f3n de ciertos servicios de salud12, en aquello que no quede cobijado por el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, en principio ese Instituto podr\u00eda verse obligado a costear servicios de salud que le hubieran sido legalmente denegados por la EPS-S a la menor hija de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Competencias de las Secretar\u00edas Departamentales y Municipales de Salud dentro del r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir del Acto legislativo 01 de 2001 art\u00edculo 2\u00b0 que modific\u00f3 el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se modific\u00f3 la distribuci\u00f3n de los recursos y las \u00a0competencias a cargo de la naci\u00f3n, departamentos y municipios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esas condiciones se expidi\u00f3 la Ley 715 de 2001, que establece las competencias de los Departamentos en materia de salud as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 43. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN SALUD. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>43.1. De direcci\u00f3n del sector salud en el \u00e1mbito departamental. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>43.2. De prestaci\u00f3n de servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>43.2. De prestaci\u00f3n de servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>43.2.1. Gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas. \u00a0<\/p>\n<p>43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental. \u00a0<\/p>\n<p>43.3. De Salud P\u00fablica (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las competencias de los Municipios la misma Ley dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 44. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los Municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, para lo cual cumplir\u00e1n las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>44.1. De direcci\u00f3n del sector en el \u00e1mbito municipal: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>44.2. De aseguramiento de la poblaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>44.2.1. Financiar y cofinanciar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos destinados a tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>44.2.2. Identificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en su jurisdicci\u00f3n y seleccionar a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, atendiendo las disposiciones que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>44.2.3. Celebrar contratos para el aseguramiento en el R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y realizar el seguimiento y control directamente o por medio de interventor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>44.3. De Salud P\u00fablica (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con las citadas normas, los entes territoriales tienen obligaciones respecto del r\u00e9gimen subsidiado. Los Municipios tienen la competencia de identificar la poblaci\u00f3n pobre que habite en su jurisdicci\u00f3n y seleccionar as\u00ed a los beneficiarios, para afiliarlos a una entidad administradora del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS). Los Departamentos, por su parte, son competentes para Financiar con los recursos propios, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental, lo que ampl\u00eda su marco de cobertura.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como puede verse, a los Departamentos les corresponde financiar la prestaci\u00f3n de ciertos servicios de salud15, en aquello que no quede cobijado por el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado.16 En tal virtud, concluye que s\u00ed existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto del Instituto Departamental de Salud del Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala encuentra acreditados los presupuestos procesales \u00a0b\u00e1sicos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando es interpuesta para la protecci\u00f3n del derecho a la salud de un menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La orden del m\u00e9dico tratante como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando es interpuesta para la defensa del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como regla general, en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n judicial ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar cuando ella es intentada para lograr que una EPS suministre un medicamento, procedimiento o tratamiento que no ha sido ordenado por un \u201cm\u00e9dico tratante\u201d adscrito a la entidad demandada. Ciertamente, sobre esa circunstancia la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la ordenaci\u00f3n prescrita por el m\u00e9dico tratante, resulta suficiente para considerar la importancia que la medicina prescrita por el facultativo resulta la herramienta adecuada para evitar una seria amenaza contra la vida, la salud y la integridad de la paciente; no de otra forma se explica la intervenci\u00f3n del galeno. Recordemos que para ello, el art\u00edculo 26 de la Carta estableci\u00f3 la discrecionalidad del Legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad, situaci\u00f3n que apenas brota como natural trat\u00e1ndose de los profesionales a quienes les corresponde el cuidado de la salud y en general sobre quienes recae la obligaci\u00f3n de hacerles frente a las contingencias \u00a0respecto a la enfermedad, la vejez y la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>El literal 11 del art\u00edculo 4\u00ba del decreto 1938 de 1994, por virtud del cual se establecen los lineamientos del Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica en salud, define el tratamiento como \u2018todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a modificar, aminorar o hacer desaparecer los efectos inmediatos o mediatos de la enfermedad que alteran el normal funcionamiento laboral, familiar, individual y social del individuo\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con relaci\u00f3n a la necesidad de que el tratamiento o en general cualquier asistencia que requiera el paciente, la ordene el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, por ser el indicado y el legalmente legitimado para el efecto, ha sido ello un punto pac\u00edfico en la jurisprudencia constitucional, como lo demuestra un recorrido por los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico tratante, ha entendido este Tribunal, es el profesional vinculado a la respectiva EPS que examine como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista al respectivo paciente. De no provenir la prescripci\u00f3n del galeno que tenga esa calidad, el juez de tutela no puede dar \u00f3rdenes a la EPS encaminadas a la entrega de medicamentos o la realizaci\u00f3n de tratamientos determinados por m\u00e9dicos particulares.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 No obstante lo anterior, la misma jurisprudencia ha admitido que en ciertos casos particulares, esta exigencia puede dispensarse, de manera tal que la falta de orden del m\u00e9dico tratante pueda no ser obst\u00e1culo para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, en la Sentencia T-1061 de 200718, se explic\u00f3 que la falta de orden del m\u00e9dico tratante no era obst\u00e1culo para conceder la tutela, \u201cpues podr\u00eda ocurrir que la urgencia, la especificidad del tratamiento o la demora o renuencia de la EPS o ARS en otorgar la cita m\u00e9dica, o la inefectividad que de \u00e9sta se desprenda, sea lo que obligue a acudir a consulta particular, especialmente frente a padecimientos de ni\u00f1os, ancianos u otras persona que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, o est\u00e9n afrontando enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas que, pese a no tener suficientes recursos econ\u00f3micos, con mucho esfuerzo buscan una alternativa para lograr la soluci\u00f3n que no encuentran en el sistema general de seguridad social en salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte tambi\u00e9n ha indicado que en ciertos casos, la negativa del m\u00e9dico tratante para la pr\u00e1ctica de un procedimiento o la entrega de un medicamento no es el \u00fanico criterio que necesariamente debe ser tenido en cuenta por el juez, pues en casos dudosos \u201cpuede optar por solicitar una segunda opini\u00f3n m\u00e9dico-cient\u00edfica (o varias), para poder concluir si en realidad no se ha permitido decidir al paciente sobre la expectativa de cura que le representa el procedimiento. En el evento que las distintas opiniones m\u00e9dicas coincidan en que el tratamiento no se debe aplicar, el juez no puede concluir que se trata de un procedimiento inconveniente, sino m\u00e1s bien no-id\u00f3neo. Pero, si las conclusiones m\u00e9dicas son distintas y alguna considera de manera suficientemente fundada en criterios cient\u00edficos que el tratamiento es adecuado para la patolog\u00eda, el juez debe intervenir para garantizar el margen de decisi\u00f3n auto-responsable del paciente.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 As\u00ed pues, como regla general el medicamento, tratamiento o procedimiento que se solicita mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe haber sido prescrito por orden del m\u00e9dico tratante, aunque en ciertos casos excepcionales, el juez constitucional puede prescindir de dicha exigencia, \u201cespecialmente frente a padecimientos de ni\u00f1os\u201d, como sucede en este caso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la presente oportunidad la Sala obvia el requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela referente a que el procedimiento o medicamento haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Responsabilidad de las entidades demandadas en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos ordenados a la menor hija de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Establecido que la presente demanda de tutela resulta procedente y que los ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico de Profamilia que atendi\u00f3 a la hija de la petente deben ser llevados a cabo, la Sala concluye que, conforme a la ley, la EPS-S demandada est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de autorizar su pr\u00e1ctica, en la IPS con la cual tenga contratado dicho servicio, seg\u00fan el nivel de complejidad de que se trate. \u00a0En tal virtud, una vez proferida dicha autorizaci\u00f3n, dicha IPS, sea el Hospital Mar\u00eda Inmaculada u otra entidad determinada por la EPS-S Caprecom, seccional Caquet\u00e1, deber\u00e1 proceder a llevar a cabo los ex\u00e1menes que la menor requiere y que le fueron ordenados por el referido facultativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el evento en el cual dichos ex\u00e1menes no est\u00e9n incluidos dentro del POS-S, los mismos deber\u00e1n ser cubiertos por el Instituto Departamental de Salud del Caquet\u00e1, pues como antes se vio, de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001, a los Departamentos compete financiar con sus recursos propios, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. Si este fuera el caso, la Sala no ordenar\u00e1 que este pago sea compartido entre la EPS-S Caprecom Seccional Caquet\u00e1 y el Instituto Departamental de Salud del Caquet\u00e1, por dos razones: (i) porque observa que la omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes requeridos por la menor cuyos derechos se busca aqu\u00ed proteger acaeci\u00f3 con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Sentencia C-463 de 200820; y (ii) porque dichos ex\u00e1menes no fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante, requisito que fue establecido en dicha sentencia para que se aplique la regla del reembolso de la mitad de los gastos originados en el suministro de prestaciones ordenadas por tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Por \u00faltimo, la Sala estima que trat\u00e1ndose de una menor de edad afiliada al Sistema de Seguridad en Salud Subsidiado, debe presumirse la incapacidad econ\u00f3mica de la familia a la que pertenece para costear los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que le fueron ordenados. \u00a0Ciertamente, sobre este particular debe recordarse que la jurisprudencia ha establecido una presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica de los afiliados al SISBEN, teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n. En este sentido, por ejemplo, en sentencia T-908 de 200421 se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando una persona ha demostrado que se encuentra clasificado en el nivel 2 del SISBEN, no tiene que presentar pruebas adicionales de que es incapaz de asumir el valor de las cuotas moderadoras correspondiente a un tratamiento de alto costo, como es el caso de quien padece un tumor maligno. En estos eventos corresponde a la contraparte desvirtuar dicha situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n jurisprudencial responde a la finalidad misma del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales SISBEN, que como su nombre lo indica constituye un mecanismo dise\u00f1ado por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para seleccionar a los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana, cuyo objetivo es focalizar el gasto social. Como es de p\u00fablico conocimiento, dicha selecci\u00f3n de beneficiarios se logra \u201ca partir de la recolecci\u00f3n de datos mediante el mecanismo de encuesta que, una vez analizados, arrojan un puntaje que permite ubicar a las familias o individuos entrevistados en alguno de los seis niveles de pobreza preestablecidos. Se trata de un instrumento que, como esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, es de gran relevancia constitucional, pues contribuye a la efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de los colombianos, y se erige como una herramienta esencial a disposici\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas obligadas a hacer efectivo el mandato de especial protecci\u00f3n a los grupos discriminados o marginados.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Finalmente, la Sala encuentra que debe referirse al argumento esgrimido por el Instituto Departamental de Salud del Caquet\u00e1 para defender su ausencia de responsabilidad frente a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que mediante la presente acci\u00f3n de tutela se reclaman. Dicho argumento, aceptado por el juez \u00fanico de instancia conoci\u00f3 de la presente acci\u00f3n, y con base en el cual deneg\u00f3 las pretensiones de la actora, consisti\u00f3 en afirmar que \u201clos recursos para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre no cubierta con subsidio a la demanda fueron ejecutados en un 100%, por lo anterior se expedir\u00e1 la orden una vez se adicionen recursos al presupuesto de la actual vigencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala debe recordar que esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la falta de recursos de las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud no las exime de la prestaci\u00f3n oportuna de los servicios m\u00e9dicos que est\u00e9n obligadas a suministrar. Ciertamente, sobre este asunto la Corte ha vertido los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Ahora bien, en la medida en que lo dicho en la tutela no fue desmentido ni desvirtuado por la entidad accionada, se entiende que el examen que se requiere para mejorar las condiciones de salud y de vida de la accionante no se ha realizado, como lo dice la peticionaria, por que el Seguro alega falta de presupuesto. Excusa esta, que ya se ha abordado por v\u00eda de jurisprudencia, se\u00f1alando que la falta de recursos presupuestales no exime a las EPS del cumplimiento de sus obligaciones, pues en aplicaci\u00f3n de los principios de la funci\u00f3n administrativa consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta, exigir\u00eda mayor eficiencia por parte del ente accionado. Ha sido esta la doctrina contenida en varias sentencias de tutela, de la cual se puede citar \u00a0la sentencia \u00a0T-285 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es admisible fundamentar la negativa o suspensi\u00f3n del servicio de salud en situaciones econ\u00f3micas que deben ser previstas y solucionadas por la entidad demandada, como acontece con la falta de presupuesto, que resulta inexcusable si se tiene en cuenta que los organismos de seguridad social deben planear con suficiente antelaci\u00f3n lo concerniente al normal cumplimiento de sus funciones. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTales circunstancias ri\u00f1en con los principios se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n a la actividad administrativa y con la funci\u00f3n estatal de protecci\u00f3n a la salud (art. 49 C.P.), y, desde luego, no son los pacientes quienes deban soportar los efectos de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEventos como los indicados (&#8230;) s\u00f3lo demuestran el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la administraci\u00f3n de la EPS y repercuten de manera grave en la salud de los usuarios y en el cabal ejercicio de sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en la sentencia T-812 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos beneficiarios del sistema de salud, ha dicho la Corte, no deben padecer los inconvenientes de car\u00e1cter presupuestal que atraviesan las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento m\u00e9dico, por raz\u00f3n de los tr\u00e1mites internos adelantados por las entidades de salud. Estos procedimientos burocr\u00e1ticos deben ser ajenos a la prestaci\u00f3n misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protecci\u00f3n ofrecida por el Estado en esta materia.23 Adem\u00e1s, ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad.24 (negrillas fuera de texto).\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante Auto del primero (1\u00b0) de julio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia, Caquet\u00e1, que decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales de la menor Yesenia Paola \u00a0Rojas G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la salud de la menor Yesenia Paola \u00a0Rojas G\u00f3mez; en consecuencia, ORDENAR \u00a0a la EPS-S Caprecom Caquet\u00e1, que en t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, autorice la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes que le fueron ordenados por el m\u00e9dico adscrito a Profamilia, que la atendi\u00f3 el d\u00eda 5 de diciembre de 2007; dichos ex\u00e1menes deber\u00e1n ser llevados a cabo en la IPS con la cual tenga contratado el servicio respectivo, seg\u00fan el nivel de complejidad de que se trate. \u00a0En el evento en el cual dichos ex\u00e1menes no est\u00e9n incluidos dentro del POS-S, los mismos deber\u00e1n ser cubiertos por el Instituto Departamental de Salud del Caquet\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-225 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0La Corte consider\u00f3 que el n\u00facleo esencial del derecho a la salud de los ni\u00f1os, que autoriza su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, exige (i) la existencia de un atentado grave contra la salud de los menores, (ii) que la situaci\u00f3n que se reprocha no pueda evitarse o conjurarse por la persona afectada y, (iii) que la ausencia \u00a0de prestaci\u00f3n del servicio ponga en alto riesgo la vida, las capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas del ni\u00f1o o su proceso de aprendizaje o socializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-850 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0En este fallo, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que una prestaci\u00f3n de salud se torna fundamental, entre otros, en los siguientes eventos: \u00a0(a) \u00a0cuando debido a las condiciones f\u00edsicas, mentales, econ\u00f3micas o sociales en las que (a una persona) le corresponde vivir disminuyen significativamente su capacidad para enfrentar la enfermedad, siempre y cuando; \u00a0(b) el Estado o la sociedad tengan la capacidad para enfrentarla sin sacrificar otro bien jur\u00eddico de igual o mayor valor constitucional y; \u00a0(c) la prestaci\u00f3n solicitada sea necesaria i) para sobrepasar las barreras que le permiten llevar su vida con un grado aceptable de autonom\u00eda, ii) \u00a0para mejorar de manera significativa las condiciones de vida a las que lo ha sometido su enfermedad y iii) para evitar una lesi\u00f3n irreversible en aquellas condiciones de salud necesarias para ejercer sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1081 de 2001, reiterada en las sentencias T-004 de 2002 y T-111 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-666 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-592 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-416 de 1997, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cf. Sentencia T-1191 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cf. Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-416 de 1997, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-137 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En general la legislaci\u00f3n dispone que los Departamentos son responsables de los tratamientos que corresponden a los niveles II, III y IV \u00a0de complejidad, y que el nivel I es responsabilidad de los Municipios. Ver Sentencia T-568 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-568 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En general la legislaci\u00f3n dispone que los Departamentos son responsables de los tratamientos que corresponden a los niveles II, III y IV \u00a0de complejidad, y que el nivel I es responsabilidad de los Municipios. Ver Sentencia T-568 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Las competencias en materia de Salud de los Departamentos y municipios fueron reformadas por la Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-617 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-234 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En esta sentencia la Corte declar\u00f3 exequible el literal j) del art\u00edculo 14 de la Ley 1222 de 2007, en el aparte que dispone \u201cEn aquellos casos de enfermedad de alto costo en los que se soliciten medicamentes no incluidos en el plan de beneficios del r\u00e9gimen contributivo, las EPS llevar\u00e1n a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico dichos requerimientos. Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comit\u00e9 y se obliga a la prestaci\u00f3n de los mismos mediante acci\u00f3n de tutela, los costos ser\u00e1n cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga\u201d, en el entendido de que la regla sobre el reembolso de la mitad de los costos no cubiertos, tambi\u00e9n se aplica, siempre que una EPS sea obligada mediante acci\u00f3n de tutela a suministrar medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos o prestaciones de salud prescritos por el m\u00e9dico tratante, no incluidos en el plan de beneficios de cualquiera de los reg\u00edmenes legalmente vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-517 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. sentencia T-428 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencias T-428 de 1998, \u00a0T-059 de 1997 y T-109\/99. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-212 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-849\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA SALUD-Requisitos de procedencia o presupuestos procesales \u00a0 1) Que la acci\u00f3n se interponga para la defensa de los derechos de rango fundamental.2) Que exista legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA-Madre en representaci\u00f3n de hija \u00a0 En el presente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16150","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16150","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16150"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16150\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16150"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16150"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16150"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}