{"id":16151,"date":"2024-06-05T19:44:30","date_gmt":"2024-06-05T19:44:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-850-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:30","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:30","slug":"t-850-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-850-08\/","title":{"rendered":"T-850-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-850\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de acreencias pensionales \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ- Reconocimiento de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n que se encuentren debidamente acreditadas y de conformidad con el Art\u00edculo 37 de la Ley 100\/93 y dem\u00e1s normas concordantes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1\u2019807.806 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Alejandro Sierra Ben\u00edtez \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Departamento del Tolima \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9, Tolima \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la sentencia proferida dentro del expediente T-1\u2019807806, por Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9, el 23 de octubre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia, fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero dos, el 14 de febrero de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alejandro Sierra Ben\u00edtez interpuso acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad real y efectiva, presuntamente vulnerados por el Departamento del Tolima, con fundamento en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de marzo de 2007, el accionante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima con el fin de que se le pagara \u201cel valor de reintegro por los aportes de pensi\u00f3n efectuados a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Tolima\u201d mientras labor\u00f3 como conductor al servicio de la Universidad del Tolima, Seccional Granja de Armero, desde el 19 de febrero de 1971 y hasta el 7 de marzo de 1982, equivalentes a 3979 d\u00edas de trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La mencionada petici\u00f3n le fue negada al actor por medio de Resoluci\u00f3n No. 258 del 31 de marzo de 2007 expedida por la Secretar\u00eda Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, sobre la base de que su solicitud se enmarcaba en lo que se conoce jur\u00eddicamente como indemnizaci\u00f3n sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. En dicha Resoluci\u00f3n se aclar\u00f3 que es viable el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, siempre y cuando el solicitante estuviese afiliado y se encontrara cotizando al momento de la entrada en vigencia de la mencionada Ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Frente a la Resoluci\u00f3n anteriormente enunciada, el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n manifestando su inconformidad frente a los argumentos esgrimidos en ese acto administrativo porque considera que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no es \u00fanicamente para personas que se encontraban cotizando a la entrada de la Ley 100 de 1993, sino que se aplica para todas aquellas personas que cumplan con la edad de 55 a\u00f1os si es mujer y de 60 a\u00f1os si es hombre y que manifieste su incapacidad para seguir cotizando al sistema. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, el accionante manifiesta que no entiende el porqu\u00e9 se el trata de aplicar la Ley 100 de 1993 siendo que \u00e9l trabaj\u00f3 desde el a\u00f1o 1971 hasta 1982. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante Resoluci\u00f3n No. 510 del 14 de junio de 2007, la Gobernaci\u00f3n del Tolima resolvi\u00f3 negativamente las solicitudes del accionante, sobre la misma base la Resoluci\u00f3n que se apel\u00f3. Adicionalmente, se agreg\u00f3 que en la medida en que no se encontraba expresamente una declaraci\u00f3n del accionante en el sentido de que no pod\u00eda continuar cotizando, tampoco se pod\u00eda acceder a la solicitud del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n del Tolima \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento del Tolima, a trav\u00e9s de su Departamento Administrativo de Asuntos Jur\u00eddicos, manifest\u00f3 que la pretensi\u00f3n del reintegro de los aportes que el actor efectu\u00f3 a la Caja de Previsi\u00f3n Departamental por los servicios prestados como conductor a la Universidad del Tolima desde el 19 de febrero de 1971 hasta el 7 de marzo de 1982, no es procedente. Lo anterior se sustenta en los art\u00edculos 37 y 66 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la petici\u00f3n del accionante, la Gobernaci\u00f3n hizo un an\u00e1lisis tanto del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida como del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. En dicha oportunidad se le hizo ver al accionante que las normas de la Ley 100 no se le pod\u00eda aplicar porque al momento en que entr\u00f3 en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, \u201cnunca cumpli\u00f3 con la condici\u00f3n de afiliado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega que, de conformidad con el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, la finalidad de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez consiste en que las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la respectiva pensi\u00f3n, que no hayan cotizado el n\u00famero de semanas exigidas y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tiene derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Gobernaci\u00f3n resalta que, adem\u00e1s, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1730 de 2001, por medio del cual se reglamentaron los art\u00edculos 31, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993. All\u00ed expresamente se dispuso en el art\u00edculo 1\u00ba (que a su vez fue modificado por el Decreto 4640 de 2005) que para que sea factible el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es necesario: \u201ca) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigido para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se manifiesta que en la Ley 793 (sic) de 2003 en el art\u00edculo 2 dispuso que se agregara un literal p) \u00a0al art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cp) Los afiliados que al cumplir la edad de pensi\u00f3n no re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para tal efecto, tendr\u00e1n derecho a una devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de acuerdo con el r\u00e9gimen al cual est\u00e9n afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n considera, adicionalmente, que el accionante no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de declarar que se encontraba en imposibilidad de continuar cotizando aunque cumpliera con la edad para solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Lo anterior, aunado al hecho de que el accionante no se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones consagrado por la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Gobernaci\u00f3n determin\u00f3 que el accionante no ten\u00eda el derecho a indemnizaci\u00f3n porque \u00a0no pod\u00eda dar aplicaci\u00f3n retroactiva a las normas legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto, el ente territorial manifest\u00f3 que el mecanismo resulta improcedente porque los argumentos del accionante no logran demostrar que con la expedici\u00f3n de las Resoluciones Nos. 0258 del 31 de marzo de 2007, 0510 del 14 de junio de 2007 y 0425 del 18 de julio del mismo a\u00f1o, se han vulnerado sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Gobernaci\u00f3n enfatiza que en la actualidad los actos expedidos revisten plena legalidad y que la acci\u00f3n de tutela no resulta ser el mecanismo id\u00f3neo para controvertirlos, puesto que para ello el actor cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la entidad territorial solicita que se deniegue el amparo incoado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL FALLO QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 23 de octubre de 2007, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9, neg\u00f3 por improcedente la tutela interpuesta por el accionante, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se parte de la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, porque el actor cuanta con otros mecanismos de defensa judicial que debe agotar y s\u00f3lo procede la acci\u00f3n si se trata de utilizar como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sugiere en la sentencia que el actor acuda a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, con el fin de demandar la legalidad de los actos por medio de los cuales le negaron el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Concluye el tribunal que en el presente caso no se demuestra una amenaza, vulneraci\u00f3n o violaci\u00f3n inminente \u00a0de un derecho fundamental y de la inexistencia de otros medios de defensa judicial expeditos y eficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia \u00a0del derecho de petici\u00f3n interpuesto por el actor el 20 de marzo de 2007, pro medio del cual Solicita al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima que se le paguen los aportes de pensi\u00f3n que efectu\u00f3 a la Caja de Previsi\u00f3n del mismo Departamento desde el 19 de febrero de 1971 hasta el 07 de marzo de 1982. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 0258 del 31 de marzo de 2007 en donde la Secretar\u00eda Administrativa de la Gobernaci\u00f3n del Tolima, niega la solicitud de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, porque el accionante, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la notificaci\u00f3n del al Resoluci\u00f3n 0258, efectuada el 20 de abril de 2007. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 0258 del 31 de marzo de 2007, en la que se controvierten los argumentos de dicho acto administrativo por las siguientes razones : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se confunde la solicitud de petici\u00f3n de pago de los aportes de pensi\u00f3n por el de indemnizaci\u00f3n sustitutiva, lo que considera el actor como una raz\u00f3n sin fundamento que desconoce su derecho a recibir el pago de lo que aport\u00f3 mientras trabajaba como conductor de la Universidad del Tolima entre los a\u00f1os 1971 y 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El actor manifiesta que no se encuentra cobijado por la Ley 100 de 1993 ni por la Ley 330 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no se aplica solamente para personas que se encontraban cotizando al momento de la entrada de la Ley 100 de 1993, puesto el \u00fanico requisito es que el solicitante cumpla la edad de 55 a\u00f1os si es mujer o 60 si es hombre y, adem\u00e1s, manifieste por escrito que se encuentra en incapacidad de para seguir cotizando al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. En el caso de las pensiones, poco importa que el ex-afiliado haya cotizado o no sus semanas con anterioridad a la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 0510 del 14 de junio de 2007, proferida por la Secretar\u00eda Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, por medio del cual se resuelve el recurso de Reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n 0258 del 31 de marzo de 2007. En dicha resoluci\u00f3n, se confirma en todas sus partes los argumentos que negaron el derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva y se resalta que el accionante de tutela debi\u00f3 tener la calidad de afiliado al Sistema General de Pensiones al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, requisito que no se cumple en el presente caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 0425 del 18 de julio de 2007, proferidas por el Gobernador del Departamento del Tolima, en al que se confirma en sus integridad el contenido de la Resoluci\u00f3n 0258 del 31 de marzo de 2007, proferida por la Secretar\u00eda Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. Los argumentos que se resaltan en la mecionada resoluci\u00f3n consisten en que el accionante a la entrada en vigencia de al Ley 100 de 1993 no ten\u00eda la calidad de afiliado al Sistema General de Pensiones, adem\u00e1s, nunca declar\u00f3 la imposibilidad de seguir cotizando y, finalmente, que nos e puede dar aplicaci\u00f3n retroactiva a la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 007103 de 2007, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, concede la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Mesa Toquica y con fundamento en la cual el accionante de la presente tutela pretende que se reconozca que existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala examinar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez de una persona que tiene en la actualidad 73 a\u00f1os de edad y, una vez dilucidado este asunto, determinar si las personas que cotizaron para pensiones con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y nunca fueron afiliadas al Sistema General de Seguridad Social previsto en la misma, tienen derecho a que se les reconozca la mencionada indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico, se analizar\u00e1 (i) si la acci\u00f3n de tutela es el medio para obtener el pago de derechos pensionales; (ii) el r\u00e9gimen aplicable a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez para personas que cotizaron con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que no alcanzan a cumplir con los requisitos para acceder a esa prestaci\u00f3n, y por \u00faltimo, (iii) se entrar\u00e1 a analizar el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional para el reconocimiento de derechos pensionales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los que se solicita el de un derecho pensional y les es negado por la entidad encargada de reconocerlo y pagarlos, las personas cuentan con mecanismos judiciales id\u00f3neos que permiten acceder a ellos tanto por la v\u00eda administrativa como por la v\u00eda ordinaria, dependiendo del caso de que se trate. Ahora bien, s\u00f3lo se ha considerado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en los casos en los cuales exista una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante que puedan llevar a la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la incompetencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional para conocer del pago de derechos pensionales la jurisprudencia de esta Corte ha manifestado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional que, en principio, las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definici\u00f3n existen en el ordenamiento jur\u00eddico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, o de la sustituci\u00f3n pensional, a menos que dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulten ineficaces para la garant\u00eda de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensi\u00f3n de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos \u00a0entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protecci\u00f3n especial \u00a0y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y los medios judiciales no son eficaces para su protecci\u00f3n teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u201d2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando la solicitud de amparo de los derechos pensionales es solicitada por personas que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, se ha considerado que los requisitos para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente, deben ser analizados de manera menos restrictiva, tal y como se deduce del siguiente extracto jurisprudencial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterizaci\u00f3n de perjuicio irremediable se debe efectuar con una \u00f3ptica, si bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.3 (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar derechos pensionales, se justifica en el deber que radica en cabeza del Estado y de sus diferentes Instituciones con el fin de tomar medidas que favorezcan a las personas con discapacidad f\u00edsica o situaciones de debilidad manifiesta, con el fin de que puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad con las dem\u00e1s personas. En el caso de las personas de la tercera edad, el tratamiento constitucional que impera es el de conceder el amparo de sus derechos fundamentales a pesar de que cuenten con los mecanismos judiciales ordinarios para hacer exigibles sus derechos4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen aplicable a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez para personas que cotizaron con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que no alcanzan a cumplir con los requisitos para acceder a esa prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de una indemnizaci\u00f3n como compensaci\u00f3n por el n\u00famero de semanas cotizadas al sistema de previsi\u00f3n o de seguridad social, para personas que no pueden cumplir con los requisitos para obtener una pensi\u00f3n de vejez, ha venido suscitando inquietud en los afiliados que cotizaron con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que por diversas circunstancias no continuaron trabajando y por ende nunca estuvieron afiliados al Sistema General de Seguridad Social creado por la mencionada norma y, adicionalmente, se ven en la imposibilidad de seguir cotizando. \u00a0<\/p>\n<p>Esta duda ya ha sido solucionada por la jurisprudencia de esta Corte en la Sentencia T-1088 de 20075, en esa oportunidad se estudi\u00f3 el caso de la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de una persona de la tercera edad que cotiz\u00f3 en salud y pensiones a Cajanal, pero que desde 1967 no volvi\u00f3 a cotizar, raz\u00f3n por la cual, en ejercicio de su derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. En respuesta al derecho de petici\u00f3n del accionante, Cajanal se niega a reconocer la indemnizaci\u00f3n porque seg\u00fan esa entidad la indemnizaci\u00f3n sustitutiva para servidores p\u00fablicos s\u00f3lo fue creada por la Ley 100 de 1993 y reglamentada por el Decreto 1730 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de tutelas de esta Corte dio soluci\u00f3n a la precitada controversia concluyendo que en ese caso la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente porque cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez y adem\u00e1s por las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El alcance interpretativo de la norma que desarrolla la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez contenida en la Ley 100 de 1993 (Decreto 4640 de 2005) que estable que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1\u00b0. Causaci\u00f3n del derecho. Habr\u00e1 lugar al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones est\u00e9n en una de las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigido para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No debe interpretarse en el sentido de que para tener derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se deb\u00eda haber tenido la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y no haber cumplido el n\u00famero de semanas cotizadas para ello, y adem\u00e1s, manifestar que no se encuentra en la posibilidad de seguir cotizando. Por el contrario, la interpretaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida y que pretende la armonizaci\u00f3n con las dem\u00e1s normas que regulan esta indemnizaci\u00f3n es aquella conforme a la cual y siguiendo el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez es necesario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que el afiliado que pretenda el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva debe haber cumplido con la edad necesaria para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y (ii) haberse retirado del servicio sin contar con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigido para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, allegando la declaraci\u00f3n en la que manifieste su imposibilidad de seguir cotizando.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta inv\u00e1lida y restrictiva la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, el Decreto 4640 de 2005 estableci\u00f3 un requisito adicional para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva consistente en que al momento de la desvinculaci\u00f3n del trabajador, \u00e9ste debi\u00f3 haber cumplido con la edad exigida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, puesto que la Ley nunca lo estableci\u00f3 as\u00ed y adem\u00e1s porque se le da un sentido contrario que no resulta v\u00e1lido porque se contrar\u00eda de manera directa los art\u00edculos 48, 49 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto concluy\u00f3 la Sala que no es necesario para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez la existencia de una vinculaci\u00f3n laboral al momento de cumplir con la edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocer el derecho que le asiste a las personas que cotizaron antes de la Ley 100 de 1993 a acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva propiciar\u00eda un\u201cenriquecimiento sin justa causa de la entidad a la cual efectu\u00f3 aportes\u201d, as\u00ed lo estableci\u00f3 el Consejo de Estado en la Sentencia de la Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n A, n\u00famero, 4109-04 del 26 de octubre de 2006, Consejero Ponente: Jaime Moreno Garc\u00eda, puesto que como all\u00ed se explic\u00f36, a pesar de que el afiliado hubiese llevado a cabo un n\u00famero determinado de cotizaciones por un tiempo determinado \u201cno tendr\u00eda derecho a recibir la devoluci\u00f3n de dichos saldos, aportes que en el sistema de seguridad social en pensiones constituyen el sustento econ\u00f3mico de los afiliados una vez tiene ocurrencia la contingencia de la vejez\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del examen efectuado por la Sala Cuarta de revisi\u00f3n de tutelas de esta Corporaci\u00f3n se deduce que, el derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensi\u00f3n, no cuenten con el n\u00famero de semanas cotizadas para acceder a dicha prestaci\u00f3n. Adem\u00e1s las entidades de previsi\u00f3n social a las que en alg\u00fan momento cotiz\u00f3 el accionante, deben reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n so pena de que se incurra en un enriquecimiento sin causa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos argumentos ser\u00e1n \u00fatiles con el fin de determinar si en el caso concreto que ahora ocupa a esta Sala el accionante puede solicitar el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que reclama, tal y como se ver\u00e1 enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el accionante solicit\u00f3, a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n, que el Fondo de Pensiones del Departamento del Tolima le reconociera el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que seg\u00fan \u00e9l tiene derecho. En la actualidad, el accionante es una persona que cuenta con 73 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, el accionante agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa frente a la Secretar\u00eda Administrativa del la Gobernaci\u00f3n del Tolima &#8211; Direcci\u00f3n del Fondo territorial de pensiones &#8211; que se neg\u00f3 al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva con el argumento principal de que el accionante no era beneficiario de la misma, de conformidad con el Decreto 1730 de 2001, reglamentario de la Ley 100 de 1993 \u00a0que establece que\u201cpara que se cause el derecho a una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se requiere que los hechos que den origen a dicho derecho sean posteriores a la vigencia de la presente disposici\u00f3n, pues la ley establece que \u2026 cuando con posterioridad\u00a0 a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones a) que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas exigido para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de vejez declare su imposibilidad de seguir cotizando. Observ\u00e1ndose claramente que el citado decreto estipula que el derecho a adquirir una INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA es para personas que se encontraban cotizando a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1093\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuestos brevemente los argumentos de una y otra parte, la Sala entra a determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. De los hechos narrados se tiene que el accionante pretende que se pague una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica consistente en la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por los aportes que realiz\u00f3 a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Tolima cuando se desempe\u00f1aba como conductor entre el 18 de marzo de 1971 y el 7 de marzo de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, lo que pretende el actor es el pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, sin embargo, como arriba se explic\u00f3 la acci\u00f3n de tutela resulta procedente s\u00f3lo en la medida que el accionante de tutela demuestre que \u00a0se encuentra frente a especiales circunstancias de hecho. En el caso concreto dichas circunstancias se encuentran demostradas por el actor y no fueron controvertidas por la parte accionante, sobre la base de las siguientes pruebas: a) copia del carn\u00e9 del SISBEN que acredita que el accionante se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud en el nivel 2 (folio 25 del expediente), b) copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en la que se demuestra que es una persona de 73 a\u00f1os de edad (folio 23 del expediente), c) declaraci\u00f3n extrajuicio por medio de la cual dos ciudadanos declararon que conocen al accionante, que en la actualidad no cuenta con ninguna vinculaci\u00f3n laboral y que no tiene bienes inmuebles en ninguna parte del territorio nacional (folio 24 del expediente). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce de las pruebas aportadas que el accionante es una persona de escasos recursos, que no cuenta con empleo y que tiene en la actualidad la edad suficiente para que sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala encuentra que el accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable, posterior al momento en que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Tolima le neg\u00f3 el derecho a acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez puesto que el \u00faltimo recurso que agot\u00f3 ante esa entidad data del 18 de julio de 2007, notificado el 8 de agosto de 2007 y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se efectu\u00f3 el 10 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que el accionante tiene la posibilidad iniciar una acci\u00f3n ordinaria con el fin de reclamar su derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, teniendo en cuenta su edad, dicho mecanismo resultar\u00eda ineficaz para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales puesto que es previsible que el proceso tardar\u00eda un tiempo considerable, posiblemente equivalente al t\u00e9rmino de expectativa de vida del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el tutelante resulta a todas luces procedente y, en consecuencia, se entrar\u00e1 a determinar si es titular del derecho a acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 El accionante tiene derecho a acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de analizar las pruebas remitidas a este expediente por parte de la Gobernaci\u00f3n del Tolima y despu\u00e9s de analizar las normas y la jurisprudencia relativas a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, esta Sala concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de la Ordenanza 57 de 1966 por medio de la cual se adopt\u00f3 el Estatuto Org\u00e1nico de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Tolima para los empleados ese Departamento, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, nada se estableci\u00f3 en lo referente a una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tal y como se anot\u00f3 en el numeral 4 de la parte considerativa de esta providencia, resulta plenamente aplicable el r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 puesto que en el presente caso se trata de una persona que, de conformidad con las certificaciones del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima y lo que ha manifestado el accionante en su acci\u00f3n, no cuenta con el n\u00famero de semanas cotizadas m\u00ednimas que exige la ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Adem\u00e1s, ha manifestado que se encuentra en imposibilidad de seguir cotizando puesto que se trata de una persona de 73 a\u00f1os. Finalmente, porque el accionante supera ampliamente la edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00faltimo lugar y tal como se anunci\u00f3 en el numeral 4 de la parte considerativa de esta providencia, la entidad de previsi\u00f3n a la cual efectu\u00f3 los aportes el se\u00f1or Sierra no puede conservarlos, a sabiendas que el accionante cumple con los requisitos exigidos por la ley, porque estar\u00eda incurriendo en enriquecimiento sin causa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Se aplica la regla de que el decreto no exige que estuviera vinculado al Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y teniendo en cuenta que se trata de una prestaci\u00f3n que se paga en un solo emolumento, esta Sala, atendiendo a las particulares circunstancias por las que atraviesa el actor y atendiendo a la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, conceder\u00e1 el amparo definitivo al derecho al m\u00ednimo vital consistente en ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Alejandro Sierra, prestaci\u00f3n que se deber\u00e1 liquidar conforme a las reglas contenidas art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el presente asunto mediante auto del 30 de mayo de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la sentencia \u00fanica de instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagu\u00e9, Tolima, en la que se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del accionante y, en su lugar CONCEDER el amparo tutelar definitivo del derecho al m\u00ednimo vital del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Departamento del Tolima, Secretar\u00eda de Hacienda Departamental, Fondo Territorial de Pensiones P\u00fablicas, que administra mediante encargo fiduciario los recursos de los pensionados de esa entidad territorial, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, adelante el tr\u00e1mite pertinente para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a que tiene derecho el se\u00f1or Alejandro Sierra Ben\u00edtez, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n que se encuentren debidamente acreditadas y de conformidad con las reglas que para el efecto contiene el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes . \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Entre otras se pueden consultar las sentencias: T-001 y \u00a0T-036 de 1997, T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 y T-476 de 2001, T-947 de 2003, T-1011 y T-1206 de 2005 y T-620 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-1083 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-038 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T- 456 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. En el \u00a0mismo sentido puede consultarse la sentencia T-789 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto se puede examinar la sentencia T-1139 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>6 Puntualmente la Sentencia del Consejo de Estado expuso lo siguiente: \u201c(\u2026) en aras de despejar cualquier duda respecto del reconocimiento de un derecho consagrado en la Ley 100 de 1993, a una persona que para la fecha en la cual \u00e9sta entr\u00f3 en vigencia no estaba vinculada al servicio p\u00fablico, destaca la Sala que el legislador no exigi\u00f3 como presupuesto del reconocimiento del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva estar vinculado al servicio, ni excluy\u00f3 de su aplicaci\u00f3n a las personas que estuvieran retiradas del servicio. Si as\u00ed lo hubiere hecho, tal disposici\u00f3n ser\u00eda a todas luces inconstitucional, entre otras razones, por ser violatoria del derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta y desconocer la irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S. del T.) y de los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales \u2013 art. 53 ib\u00eddem-, as\u00ed como la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho, la garant\u00eda a la seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera edad -art. 46-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-850\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y pago de acreencias pensionales \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Requisitos \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ- Reconocimiento de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n que se encuentren debidamente acreditadas y de conformidad con el Art\u00edculo 37 de la Ley 100\/93 y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16151","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16151","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16151"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16151\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16151"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16151"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16151"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}