{"id":16152,"date":"2024-06-05T19:44:30","date_gmt":"2024-06-05T19:44:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-851-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:30","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:30","slug":"t-851-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-851-08\/","title":{"rendered":"T-851-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-851\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto ya se prest\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abuela en representaci\u00f3n de nieto \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-No hay prueba del perjuicio ocasionado y la accionante conserva el derecho de acudir a la autoridad judicial competente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1\u2019838.120 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Dilia Josefa Miranda Torres en representaci\u00f3n del menor Diego Alejandro Bernal Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: A.R.S. COMFENALCO y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed-Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-1\u2019838.120, acci\u00f3n promovida por la se\u00f1ora Dilia Josefa Miranda Torres en representaci\u00f3n del menor Diego Alejandro Bernal Hern\u00e1ndez contra la A.R.S. Comfenalco y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud. El fallo fue proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed-Antioquia el 15 de noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpone acci\u00f3n de tutela como agente oficiosa de su nieto Diego Alejandro Miranda Torres contra la A.R.S. Comfenalco y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, como consecuencia de la negativa de la entidad demandada de autorizar la extracci\u00f3n de un elemento quir\u00fargico (lima separadora de dientes) del estomago del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma la accionante que su nieto pertenece al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud en el Sisben, Nivel 1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 23 de octubre de 2007, la accionante llev\u00f3 a su nieto a una cita odontol\u00f3gica en el Hospital del Sur, all\u00ed fue atendido por el odont\u00f3logo Juan Pablo Parra Jaramillo, quien afirma la se\u00f1ora Miranda, le dejo caer una lima separadora de dientes a la garganta del menor, no pudiendo ser extra\u00edda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta la accionante que adem\u00e1s le dej\u00f3 un pedazo de algod\u00f3n con resina en el diente que le estaba obturando al ni\u00f1o. Agreg\u00f3 que ese elemento continua en el estomago de su nieto, caus\u00e1ndole dolor y molestia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, solicit\u00f3 al odont\u00f3logo que determinara el procedimiento por seguir para extraerle al ni\u00f1o la lima, a lo que se le dijo que la lima sal\u00eda sola del estomago \u201cd\u00e1ndole parva y banano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la accionante solicita que se le protejan como medida provisional los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud en conexidad con la vida, los cuales considera vulnerados por la A.R.S. Comfenalco y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud al no brindarle la atenci\u00f3n integral al menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaciones de las Entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de noviembre de 2007, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u201cComfenalco\u201d manifest\u00f3 al Juzgado de instancia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl menor Diego Alejandro Bernal Hern\u00e1ndez, se encuentra afiliado a la EPS COMFENALCO programa r\u00e9gimen subsidiado en el municipio de Itag\u00fc\u00ed, y en tal calidad tiene derecho a que se le presten las atenciones incluidas en el Acuerdo 306 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme el traslado de la acci\u00f3n, la pretensi\u00f3n del (sic) accionante va dirigida a que se le autorice cita a su representado con profesional de la salud que extraiga del est\u00f3mago del paciente instrumentos m\u00e9dicos quir\u00fargicos de tratamiento odontol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto se hace preciso indicar que la Evaluaci\u00f3n y control odontol\u00f3gico que origin\u00f3 que el paciente quedara con material m\u00e9dico quir\u00fargico dentro de su cuerpo no fue autorizada por parte de Comfenalco, raz\u00f3n por la cual, y dada la calidad de plan de beneficios compartido, nos atrevemos a afirmar que dicha interconsulta fue autorizada y cubierta con los subsidios a la demanda por parte de la DSSA, entidad esta \u00faltima que deber\u00e1 orientar al usuario hacia su red de servicios contratada a fin de que realicen la valoraci\u00f3n, y si es del caso, extracci\u00f3n respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 9 de noviembre de 2007, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia \u201cDSSA\u201d procedi\u00f3 a contestar la acci\u00f3n de tutela al Juzgado de instancia, se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba De acuerdo con la base de datos de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia el paciente ALEJANDRO BERNAL HERNANDEZ, identificado con la Tarjeta de Identidad Nro. 1007222714, es beneficiario del R\u00e9gimen Subsidiado, afiliado a la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado COMFENALCO. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Concepto m\u00e9dico de la Direcci\u00f3n Seccional sobre la patolog\u00eda tutela: Paciente con diagn\u00f3stico de CUERPO EXTRA\u00d1O EN ESTOMAGO. No se anexo a la tutela la orden m\u00e9dica en el formato SIS412A, para establecer el servicio que requiere el menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Los fundamentos de hecho y de derecho que exoneraron a la DSSA de la prestaci\u00f3n del servicio tutelado, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s se le dej\u00f3 un algod\u00f3n en el diente, el que tuvo que ser retirado por el menor por las molestias y dolor ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta forma la EPS-S Comfenalco y el odont\u00f3logo tratante deben asumir su directa responsabilidad ante la complicaci\u00f3n presentada en la atenci\u00f3n y resoluci\u00f3n como tal del problema ocasionado y generado al menor. No es a DSSA la competente en este caso para asumir atenciones que se han ocasionado por la mala pr\u00e1ctica de un procedimiento odontol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, es la EPS-S la obligada a autorizar todas las atenciones, procedimientos que requiera el menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, se hace necesario que el accionante se presente ante la EPS-S \u00a0mencionada, a fin de que esta proceda a ordenar la atenci\u00f3n requerida, bien sea directamente o a trav\u00e9s de su red propia o contratada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Dilia Josefa Miranda Torres, n\u00famero de identificaci\u00f3n 26664778 de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Tarjeta de Identidad del menor Diego Alejandro Bernal Hern\u00e1ndez, n\u00famero de identificaci\u00f3n 1007222714. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n, n\u00famero 200700501, Nivel 1 de la A.R.S. Comfenalco, fecha de afiliaci\u00f3n 01 de abril de 2004, a nombre del menor Diego Alejandro Bernal Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 del sistema de identificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios para programas sociales \u201cSISBEN\u201d, n\u00famero 0000337801102, a nombre del menor Diego Alejandro Bernal Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de la tutela en el Juzgado Segundo Civil del Circuito el 6 de noviembre de 2007, por parte de la se\u00f1ora Dilia Josefa Mirado Torres, quien manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: Manifieste que concretamente es lo que usted pretende con la presente acci\u00f3n. RESPUESTA: Para que ellos los del hospital del Sur me respondan por el ni\u00f1o, yo le lleve para sacarle una muela de leche y me dijeron que la sacaban sino que se la iban a curar y le dej\u00f3 una lima (la tutelante exhibe su dedo y se\u00f1ala aproximados 10 cent\u00edmetros), yo no quiero que me lo atiendan m\u00e1s all\u00e1 y que me le saquen esa cosa que tiene all\u00e1 adentro porque es met\u00e1lica y al ni\u00f1o le duele y me lo puede hasta matar. Cuando el odont\u00f3logo se dio cuenta que al ni\u00f1o se le fue la lima dijo que eso no era nada, que normalmente eso lo votaban comiendo banano y comiendo parva, no dijo m\u00e1s nada. PREGUNTADO: Manifieste si usted tiene alg\u00fan diagn\u00f3stico m\u00e9dico que indique cual es (sic) tratamiento a seguir. RESPUESTA: No, no lo tengo. (\u2026) PREGUNTADO: Le dijo usted al odont\u00f3logo de inmediato lo sucedido. RESPUESTA. Yo le dije de inmediato y \u00e9l me dijo que eso sal\u00eda f\u00e1cil en 3 u 8 d\u00edas m\u00e1ximo. PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si por \u00e9ste hecho a acudido usted al hospital a reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica para Diego Alejandro. RESPUESTA: No, yo estaba esperando que me llamaran de \u00a0aqu\u00ed de la tutela, que la puse el viernes. PREGUNTADO. Manifieste al Despacho si ha puesto este hecho en conocimiento de la autoridad administrativa del centro m\u00e9dico donde atendieron a Diego Alejandro. RESPUESTA: Claro, todos se dieron de cuenta. PREGUNTADO: Manifieste al Despacho, si con ocasi\u00f3n de haber ingerido la lima, el ni\u00f1o Diego Alejandro presenta molestias. RESPUESTA: Si, le duele (la tutelante se\u00f1ala un est\u00f3mago parte bajo, no tiene fiebre ni nada mas raro (sic). PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si ha consultado usted a los m\u00e9dicos de la Instituci\u00f3n por el dolor sufrido por Diego Alejandro. RESPUESTA: Si, all\u00e1 me lo atendi\u00f3 dos veces una doctora y le mand\u00f3 unas pastillas y le puso una inyecci\u00f3n para el dolor, no m\u00e1s y vio las radiograf\u00edas, eso fue el mi\u00e9rcoles y me dijo que lo llevara a revisi\u00f3n el viernes y \u00e9se viernes le mand\u00f3 otra radiograf\u00eda y ya no la ten\u00eda en el sitio donde la ten\u00eda, pero Diego dice que eso le duele, ahora mismo le esta doliendo (se acerca en este momento el ni\u00f1o de 9 a\u00f1os y dice que le duele y cuando hace un movimiento brusco le duelo (sic) y si se toca duro siente que algo le chuza): PREGUNTADO. Manifieste al Despacho cuando usted indica en las pretensiones que se autorice y realice inmediatamente la atenci\u00f3n requerida por el menor y se le brinde el tratamiento integral requerido que se desprenda de dicha atenci\u00f3n, a que concretamente se refiere? RESPUESTA: A que me lo curen, a ver que dice el m\u00e9dico si es de operaci\u00f3n o tiene la posibilidad de sacar la lima de otra manera, que no sea operaci\u00f3n, sino que se le haga expulsar o alguna cosa. PREGUNTADO: Usted ha consultado al m\u00e9dico para saber cual es el tratamiento o procedimiento a seguir para efectos de extraerle el cuerpo (lima) a Diego Alejandro: RESPUESTA: No.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de la A.R.S. Comfenalco de Antioquia de 8 de noviembre de 2007, dirigido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed-Antioquia, manifestando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl menor Diego Alejandro Bernal Hern\u00e1ndez, se encuentra afiliado a la EPS COMFENALCO programa r\u00e9gimen subsidiado en el municipio de Itag\u00fc\u00ed, y en tal calidad tiene derecho a que se le presten las atenciones incluidas en el Acuerdo 306 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme el traslado de la acci\u00f3n, la pretensi\u00f3n del accionante va dirigida a que se le autorice cita a su representado con profesional de la salud que extraiga del est\u00f3mago del paciente instrumentos m\u00e9dico quir\u00fargicos de tratamiento odontol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto se hace preciso indicar que la Evaluaci\u00f3n y control odontol\u00f3gico que origin\u00f3 que el paciente quedara con material m\u00e9dico quir\u00fargico dentro de su cuerpo, no fue autorizado por parte de Comfenalco, raz\u00f3n por la cual, y dada localidad de plan de beneficios compartidos, nos atrevemos a afirmar que dicha interconsulta fue autorizada y cubierta con los subsidios a la demanda por parte de la DSSA, entidad esta \u00faltima que deber\u00e1 orientar al usuario hacia su red de servicios contratada a fin de que realicen la valoraci\u00f3n, y si es del caso, extracci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>PETICION \u00a0<\/p>\n<p>Solicitamos al Despacho se integre el contradictorio con la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia (DSSA), como parte pasiva, en virtud de que dicha entidad ha contratado con el Estado el aseguramiento de la prestaci\u00f3n de los servicios que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud subsidiado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo Civil del Circuito deneg\u00f3 el amparo solicitado. El despacho consider\u00f3 que la solicitud de la accionante se fundament\u00f3 en que su nieto fuera atendido por parte de la entidad demandada, sin embargo, no alleg\u00f3 pruebas con la cuales se demostrar\u00e1 la vulneraci\u00f3n a la salud del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho agreg\u00f3 que la se\u00f1ora Dilia Josefa Miranda mediante declaraci\u00f3n rendida ante el mismo juzgado afirm\u00f3 que no hab\u00eda consultado a un m\u00e9dico para que se le determinar\u00e1 un tratamiento a seguir, torn\u00e1ndose de esta manera improcedente la acci\u00f3n de tutela por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos para estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas solicitadas por esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Autos fechados 23 de junio, 9 de julio y 15 de julio del a\u00f1o en curso, esta Sala orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficiara a la A.R.S. Comfenalco, Seccional de Antioquia y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud del mismo Departamento, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, informar\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Si a la fecha se le ha realizado la extracci\u00f3n del instrumento quir\u00fargico de tratamiento odontol\u00f3gico al menor Diego Alejandro Bernal Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asimismo en caso de no haberse realizado el procedimiento, se sirva explicar las razones por las cu\u00e1les no se ha hecho a\u00fan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contestaciones recibidas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 15 de julio de 2008, el apoderado de la A.R.S. Comfenalco, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de indicar que el Dr. Juan Pablo Parra Jaramillo no pertenece ni ha pertenecido a la red de odont\u00f3logos de nuestra instituci\u00f3n, \u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el escrito que anexo la A.R.S. Comfenalco fechado 14 de julio de 2008, el Odont\u00f3logo Juan Pablo Parra Jaramillo, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 me permito informarles que a la fecha no he recibido el auto al que ustedes hacen referencia con fecha del 23 de junio de la anualidad, raz\u00f3n por la cual respetuosamente les solicito allegarme el acuse de recibido respectivo, a fin de hacerle seguimiento y as\u00ed dar respuesta en los t\u00e9rminos all\u00ed indicados, o en caso contrario allegar nuevamente copia del auto de que se trata, a fin de obrar de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, y dado el encabezado del oficio que se responde, me permito aclarar que no tengo ni he tenido relaci\u00f3n laboral alguna con la EPS-S COMFENALCO Antioquia, y el v\u00ednculo que no uni\u00f3 fue la relaci\u00f3n laboral con la Red Local de Salud del Municipio de Itag\u00fc\u00ed (Antioquia), la misma que a la fecha no se encuentra vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Dilia Josefa Miranda Torres mediante escrito fechado 23 de julio de 2008, dio respuesta a este Despacho, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de esta carta doy respuesta a su pregunta respecto a la salud actual del menor Diego Alejandro Bernal, en el momento se encuentra en(sic) bien de salud pero no fue ni operado, ni atendido por el hospital del sur pues dicen no tener nada que ver con el ni\u00f1o ni con el caso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolicito muy respetuosamente que el odont\u00f3logo Juan Pablo Parra Jaramillo, me reconozca gastos de pasajes, ecograf\u00edas y perjuicios ocasionados a mi y a mi nieto, pues en el momento me encuentro enferma debido al problema que tuve con mi nieto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La A.R.S. Comfenalco Antioquia, el 24 de julio de 2008, absolvi\u00f3 las inquietudes, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Una vez la acudiente del paciente report\u00f3 la situaci\u00f3n conocida por la Alta Corte, la Instituci\u00f3n encargada de la atenci\u00f3n del menor report\u00f3 la misma como evento adverso e inici\u00f3 las gestiones m\u00e9dico cient\u00edficas pertinentes para identificar el sitio exacto de ubicaci\u00f3n del material m\u00e9dico quir\u00fargico para poder proceder a su extracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como el 24 de octubre de 2007 se le realiza al menor Diego Alejandro Resonancia de Abdomen Simple, donde se evidencia la presencia de la lima en intestino delgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosteriormente, el 30 de noviembre de 2007, se le realiza al paciente Radiograf\u00eda de Abdomen Simple, la cual expresamente reporta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNO HAY EVIDENCIA DE CUERPOS EXTRA\u00d1OS RADIOPACOS. NO SE APRECIAN MASAS NI VISEROMEGALIAS. LAS ESTRUCTURAS OSEAS VISIBLES SON NORMALES. CONCLUSION: RADIOGRAFIA DE ABDOMEN SIMPLE NORMAL. NO HAY EVIDENCIA DE CUERPOS EXTRA\u00d1OS RADIOPACOS\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn vista de lo anterior, la Instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud, Hospital del Sur Gabriel Jaramillo Piedrahita de Itag\u00fc\u00ed (Antioquia), a trav\u00e9s de su cuerpo m\u00e9dico especializado concept\u00faa que el menor expuls\u00f3 de manera natural y a trav\u00e9s de la materia fecal el material m\u00e9dico quir\u00fargico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Conforme lo expuesto en el numeral anterior, de acuerdo al resultado arrojado por la radiograf\u00eda practicada al menor 30 de noviembre del a\u00f1o inmediatamente anterior, no fue necesaria la pr\u00e1ctica de procedimiento de extracci\u00f3n de materia m\u00e9dico quir\u00fargico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida del menor Diego Alejandro Bernal Hern\u00e1ndez han sido vulnerados por parte de la A.R.S. Comfenalco y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud al no autorizar el tratamiento para la extracci\u00f3n del instrumento m\u00e9dico quir\u00fargico. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico, la Sala encuentra necesario previamente establecer: i) si la se\u00f1ora Dilia Josefa Miranda Torres es legitimada para actuar como agente oficioso; y ii) si al menor Diego Alejandro Bernal Hern\u00e1ndez se le vulneraron sus derechos fundamentales por parte de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela. La agencia oficiosa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela no se traduce en la ausencia de legitimaci\u00f3n por activa y pasiva. Lo anterior significa que el accionante debe demostrar la titularidad del derecho reclamado o la autorizaci\u00f3n debida para representar a su titular. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d1 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tanto las normas pertinentes como la jurisprudencia constitucional consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, cuando la misma no se interpone por el titular del derecho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A trav\u00e9s del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas);\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Por medio de agente oficioso.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00e9sta \u00faltima v\u00eda procesal, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 han se\u00f1alado que cualquier persona se encuentra legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela como consecuencia de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional, al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, a fin de garantizar la protecci\u00f3n y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de un tercero indeterminado3 que act\u00fae a su favor, sin la mediaci\u00f3n de poderes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corte ha manifestado que la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo a trav\u00e9s de agente oficioso tiene lugar en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cEl agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. De los hechos y circunstancias que fundamentan la acci\u00f3n, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias f\u00edsicas o mentales que le impiden su interposici\u00f3n directa.\u201d4\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe por otro lado recordarse que la agencia oficiosa, en lo que respecta a los ni\u00f1os, tiene ciertas particularidades desarrolladas por la jurisprudencia. Como ejemplo tenemos, la Sentencia T-137 de 20065, en la que se\u00f1al\u00f3 que no se puede negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a los ni\u00f1os con el argumento de que la acci\u00f3n de tutela no fue presentada por el representante legal del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, la Corte que en los procesos de tutelas no se pueden aplicar \u201clas mismas exigencias formales ni la representaci\u00f3n que se contemplan en la ley para los fines de definir la legitimaci\u00f3n de la parte activa en los procesos ordinarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dentro del mismo fallo, la Corte consider\u00f3: \u201cque cualquier persona puede interponer acci\u00f3n de tutela ante la eventualidad de una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del ni\u00f1o. La interpretaci\u00f3n literal del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 44 de la Carta, que permite a cualquier persona exigirle a la autoridad competente el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o, no puede dar lugar a restringir la intervenci\u00f3n de terceros solamente a un mecanismo espec\u00edfico de protecci\u00f3n de los derechos, vgr. la acci\u00f3n de cumplimiento consagrada en el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n. Este entendimiento de la norma limitar\u00eda los medios jur\u00eddicos instituidos para la defensa de los derechos del menor, quien por su fr\u00e1gil condici\u00f3n debe recibir una protecci\u00f3n especial.&#8221; (Sentencia T-462\/93 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para que proceda la acci\u00f3n de tutela mediante agente oficioso se requiere manifestar por la persona que act\u00faa como tal los motivos por los cuales el interesado de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentra imposibilitado para defenderlos por s\u00ed mismo. Igualmente, la jurisprudencia se\u00f1al\u00f3 que el juez constitucional deber\u00e1 valorar en cada caso espec\u00edfico las circunstancias del ejercicio leg\u00edtimo de la agencia oficiosa6, recordando de esta manera que en lo referente a los ni\u00f1os, cualquier persona puede interponer la acci\u00f3n de tutela a nombre de estos es decir, en principio, cualquier persona puede actuar como agente oficioso de un menor amenazado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecho superado. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso estudiado se observa que se ha superado el hecho que dio origen a la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios esta Corporaci\u00f3n desarroll\u00f3 en su jurisprudencia la figura de hecho superado en los casos en que el hecho f\u00e1ctico que motiv\u00f3 la demanda de tutela desaparece al punto de no existir vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de los que se reclame la protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-519 de 19927, sobre el tema se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela&#8230;\u201d 8 \u00a0<\/p>\n<p>Al extinguirse el hecho que dio origen la solicitud de la protecci\u00f3n constitucional, la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser, por lo que no tendr\u00eda ning\u00fan efecto, la decisi\u00f3n que pudiera impartir el juez, al no encontrarse derecho fundamental vulnerado que se deba amparar mediante esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T- 431 de 20079, la Corte Constitucional dijo que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica por amparar debe ser real, es decir, no que s\u00f3lo se haya presentado el hecho sino que efectivamente se presente una vulneraci\u00f3n actual. Al respecto se\u00f1alo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que se haya presentado, pues no puede requerir protecci\u00f3n un hecho subsanado o algo que se hab\u00eda dejado de hacer pero ya se realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo expres\u00f3 esta Corte, en el ac\u00e1pite precisamente titulado \u201cImprocedencia de la acci\u00f3n de tutela contra hechos superados\u201d de la parte motiva de la sentencia T-100 de marzo 8 de 1995, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, si la situaci\u00f3n de hecho que genera la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecer\u00eda de objeto y la tutela resultar\u00eda entonces improcedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, \u201csi la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo esas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir ni un perjuicio que evitar10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la actora interpuso acci\u00f3n de tutela como agente oficiosa de su menor nieto Diego Alejandro Bernal Hern\u00e1ndez, manifestando que el menor se encuentra inscrito en el R\u00e9gimen Subsidiado en Salud en el Sisben, Nivel 1, con cobertura en la A.R.S. Comfenalco. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que su nieto fue atendido en odontolog\u00eda por el doctor Juan Pablo Parra Jaramillo, quien le dej\u00f3 caer por la garganta una lima separadora de dientes, causando en el menor dolor en el estomago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la ampliaci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 que hab\u00eda solicitado cita m\u00e9dica para su nieto con el fin de que se le determinar\u00e1 el tratamiento por seguir, recibiendo como respuesta que el instrumento m\u00e9dico quir\u00fargico sal\u00eda s\u00f3lo del organismo, que no hab\u00eda nada que hacer y que comiendo banano podr\u00eda expulsarlo. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada realiz\u00f3 los ex\u00e1menes y no se encontr\u00f3 el elemento quir\u00fargico odontol\u00f3gico en raz\u00f3n a que ya hab\u00eda salido del organismo. Sin embargo, la abuela solicita el reconocimiento de gastos de peajes, ecograf\u00edas y perjuicios ocasionados en que la accionante y su agenciado han incurrido en b\u00fasqueda de la atenci\u00f3n al menor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera la Sala que el hecho que dio inici\u00f3 a la presente acci\u00f3n de tutela ya fue subsanado de acuerdo a lo anteriormente se\u00f1alado, es decir, que el menor Diego Alejandro Bernal se encuentra con buen estado de salud y en la actualidad, no corre riesgo su vida. Motivo por el cual, la orden que pudiera impartir el juez constitucional, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente vulnerados, por cuanto, el proceso carece de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud que la accionante realiza respecto al reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que incurri\u00f3 en la atenci\u00f3n del menor, no es procedente el resarcimiento de perjuicios, teniendo en cuenta que \u00e9sta no fue la solicitud inicial contenida en el escrito de tutela, no hay prueba del perjuicio que se ocasion\u00f3, y la accionante conserva el derecho de acudir a la autoridad \u00a0judicial competente para obtener el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por las razones expuestas, confirmar\u00e1 la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, por encontrarse ante un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, decretada por esta Sala Sexta mediante Auto de 23 de junio de 2008, para fallar en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por existir un hecho superado, CONFIRMAR la providencia proferida el 15 de noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, mediante la cual neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Dilia Josefa Miranda Torres quien act\u00faa como agente oficioso del ni\u00f1o Diego Alejandro Bernal Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras Sentencias la T-458 de 1992. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein y la T-023 de 1995. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-947 de 2006, T-798 de 2006, T-552 de 2006, T-492 de 2006, y T-531 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el ejercicio de la agencia oficiosa, no implica la existencia de un v\u00ednculo formal, de filiaci\u00f3n o parentesco entre el agenciado y su agente. En la sentencia T-542 de 2006, la Corte afirm\u00f3: \u201cEn efecto, es del caso destacar que el parentesco no constituye per s\u00e9 un fundamento suficiente para justificar la agencia de derechos ajenos. \u00a0De manera espec\u00edfica, en casos en los que una madre pretende representar a su hijo mayor de edad sin sustentar claramente el impedimento de \u00e9ste para interponer la tutela, la Corte ha negado la protecci\u00f3n de los derechos invocados.\u201d \u00a0En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-041 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-623 de 2005, T-693 de 2004, T-659 de 2004, T-294 de 2004, T-452 de 2001 y SU-706 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencias T-573 de 2001 y T-452 de 2001 y T-301 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Entre otras, se pueden consultar las siguientes Sentencias T-494 de 1993, T-467 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-495 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-851\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto ya se prest\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abuela en representaci\u00f3n de nieto \u00a0 INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-No hay prueba del perjuicio ocasionado y la accionante conserva el derecho de acudir a la autoridad judicial competente \u00a0 Referencia: expediente T-1\u2019838.120 \u00a0 Accionante: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}