{"id":16153,"date":"2024-06-05T19:44:30","date_gmt":"2024-06-05T19:44:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-852-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:30","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:30","slug":"t-852-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-852-08\/","title":{"rendered":"T-852-08"},"content":{"rendered":"\n<p>TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO POR INCAPACIDAD DE 180 DIAS-Diferencias cuando se trata de despido como consecuencia de incapacidad por accidente de trabajo y en aquellos casos que son consecuencia de una enfermedad general \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Para los eventos en que la incapacidad exceda el per\u00edodo de los 180 d\u00edas, la legislaci\u00f3n no dispone nada respecto del pago de un auxilio ni tampoco en lo que concierne a la continuidad en la atenci\u00f3n que ven\u00eda prestando la EPS. Sin embargo, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de estas personas, la jurisprudencia de esta Corte ha venido reiterando que es obligaci\u00f3n de dichas entidades seguir adelante con el tratamiento para buscar la recuperaci\u00f3n del empleado y que los gastos en que incurra para el efecto, ser\u00e1n objeto de cobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO MEDICO-Continuidad al trabajador incapacitado que ha dejado de cotizar al sistema como consecuencia del despido \u00a0<\/p>\n<p>Para que se d\u00e9 continuidad al tratamiento al trabajador incapacitado que ha dejado de cotizar al sistema como consecuencia del despido de su trabajo, es necesario que en cada caso concreto se analice si existe amenaza o vulneraci\u00f3n al derecho a la vida o a la integridad personal como consecuencia de la suspensi\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico que se le ven\u00eda adelantando ya que en estos eventos, lo que resulta constitucionalmente razonable, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales, es que se ordene a la EPS que ven\u00eda adelantando el tratamiento que lo contin\u00fae haciendo. De otro lado, existen eventos en donde a pesar de que la persona est\u00e9 incapacitada y no haya podido seguir cotizando no existe amenaza a sus derechos fundamentales, bien sea porque logra una recuperaci\u00f3n o porque cuenta con los recursos suficientes para seguir cotizando al sistema, entre otros. En esos eventos, la Entidad Promotora de Salud del r\u00e9gimen contributivo podr\u00e1 continuar dando atenci\u00f3n al solicitante dependiendo de la situaci\u00f3n jur\u00eddica y econ\u00f3mica en la que se encuentre la persona \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD GENERAL Y ALCANCE DE LA PROTECCION CONSTITUCIONAL-Casos en que sea mayor a 180 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia con el fin de solicitar el reintegro y reafiliaci\u00f3n a la seguridad social de trabajadores que han sido despedidos como consecuencia de una incapacidad superior a 180 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y REGLA PARCIAL FIJADA EN LEY 1122\/07-Recobro ante el fosyga en un 50% \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1917107 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Felipe Antonio Solera L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Agr\u00edcola el Ed\u00e9n Ltda, Saludcoop EPS y ARP del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartad\u00f3, Antioquia, el diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifiesta que las entidades accionadas vulneran sus derechos a la salud y a la seguridad social, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor labor\u00f3 con la empresa Agr\u00edcola el Ed\u00e9n Ltda. de la ciudad de Apartad\u00f3, desde el 8 de noviembre de 1999, mediante contrato escrito a t\u00e9rmino indefinido para desempe\u00f1ar la labor de oficios varios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Durante la vigencia del contrato de trabajo se encontraba afiliado a la EPS Saludcoop \u00a0y a la ARP del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La EPS Saludcoop le diagnostic\u00f3 la enfermedad testicular denominada \u201cHidrocele grado II, Varicocele izquierdo grado II, esperma t\u00f3cele izquierdo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como consecuencia del diagn\u00f3stico de las enfermedades enunciadas anteriormente, la EPS SALUDCOOP le concedi\u00f3 incapacidad laboral por 180 d\u00edas. El \u00faltimo periodo de incapacidad se adelant\u00f3 entre el 28 de julio de 2007 al 11 de agosto de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 11 de agosto de 2007, la empresa para la que trabajaba decidi\u00f3 dar por terminado su contrato laboral a partir de ese mismo d\u00eda y sustent\u00f3 sus despido en numeral 15 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, concretamente en la causal que hace referencia a que el empleado padezca una enfermedad que lo incapacite para el trabajo y cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante 180 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud de lo anterior, la empresa que dio por terminado su contrato, notific\u00f3 la desvinculaci\u00f3n con la empresa y, en consecuencia, lo desafili\u00f3 del Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El tutelante debe continuar con su tratamiento para controlar la enfermedad y no cuenta con los recursos para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En parecer del accionante, la empresa empleadora obr\u00f3 de manera abusiva y arbitraria y se aprovech\u00f3 del estado de debilidad manifiesta en el que se encontraba teniendo en cuenta su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Adicionalmente, considera que se est\u00e1 vulnerando lo consignado en la Ley 361 de 1997 en lo relativo a la obstaculizaci\u00f3n para acceder a un empleo de las personas que sufren de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Con el fin de buscar atenci\u00f3n m\u00e9dica, el se\u00f1or Solera L\u00f3pez debe desplazarse continuamente a Medell\u00edn con el fin de que se le adelanten los tratamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En virtud de lo anterior, se solicita lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Que le contin\u00faen prestando los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica, se le den los medicamentos necesarios para su recuperaci\u00f3n y se le sufraguen los gastos de traslado a los centros de atenci\u00f3n m\u00e9dica en Medell\u00edn tal y como ha ven\u00eda siendo habitual. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la empresa Agr\u00edcola el Ed\u00e9n Ltda. lo afilie a la Seguridad Social en Salud por encontrarse en un estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que la Empresa Agr\u00edcola el Ed\u00e9n Ltda, la ARP del ISS y a la EPS Saludccoop lo remitan a la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez con el fin de que sea valorada la p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que con el fin de que tenga recursos para sufragar sus gastos, se le reintegre a su labor en la empresa Agr\u00edcola el Ed\u00e9n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La sociedad Agr\u00edcola el Ed\u00e9n Ltda \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada manifiesta que es cierto que el actor fue despedido como consecuencia de la enfermedad que padec\u00eda, porque una disposici\u00f3n legal as\u00ed se lo autoriza. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, desconoc\u00edan los tratamientos que se le adelantaban, puesto que simplemente se limitaba a recibir las incapacidades. As\u00ed mismo, la empresa desconoce si el se\u00f1or Solera L\u00f3pez tiene que trasladarse para que se le siga un determinado tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda de tutela, porque en ning\u00fan momento se vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud \u00a0y a la vida del tutelante porque son derechos que deben ser protegidos por las respectivas EPS y fondos de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La ARP del Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el accionante presenta una enfermedad general, de conformidad con el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante de Saludcoop y que se encuentra anexo al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, encuentra que el se\u00f1or Solera P\u00e9rez fue retirado de la ARP en el mes de Agosto de 2007, por novedad que present\u00f3 la empresa Agr\u00edcola el Ed\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La EPS Saludcoop\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que sean negadas las pretensiones del actor, con fundamento en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se encuentra \u201cSUSPENDIDO SIN CAPACIDAD DE PAGO dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d en lo que concierne al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El empleador Agr\u00edcola el Ed\u00e9n present\u00f3 la novedad de retiro el 11 de agosto de 2007 y con posterioridad no ha presentado ninguna novedad de ingreso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La notificaci\u00f3n de la desafiliaci\u00f3n por parte de la empresa Agr\u00edcola el Ed\u00e9n y la consecuente falta de pago hace que el v\u00ednculo contractual que exist\u00eda entre el afiliado y la EPS se rompa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Como consecuencia de lo anterior, no existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Existen otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir el accionante y adicionalmente si lo que solicita es la atenci\u00f3n en salud, puede vincularse directamente con el SISBEN. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Conforme al art\u00edculo 58 del Decreto 806 de 1998, el accionante ha perdido la calidad de afiliado porque por medio de la novedad manifest\u00f3 que no tiene la capacidad de pago para continuar afiliado al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. No existe vulneraci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno porque la EPS no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n legal de atender al accionante, en la medida en que \u00e9ste fue retirado de la misma por medio de novedad del 11 de agosto de 2007, presentada por su empleador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. A pesar de que el accionante est\u00e1 en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y que puede adelantar frente a su empleador las acciones pertinentes, a Saludcoop EPS, como tercero en esa relaci\u00f3n, no se le puede endilgar responsabilidad alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL FALLO QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 19 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartad\u00f3, Antioquia, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos invocados por el demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existe vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del se\u00f1or Solera L\u00f3pez por parte de las entidades accionadas, como quiera que \u00e9ste fue desvinculado de ellas desde el mes de agosto de 2007. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con las pruebas que se anexaron al expediente, la enfermedad que padece el accionante es de origen no profesional y, en consecuencia, no puede endilgarse responsabilidad alguna ni a la ARP ni a la Empresa Agr\u00edcola el Ed\u00e9n Ltda. en donde laboraba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Teniendo en cuenta que el demandante fue desafiliado de la EPS del r\u00e9gimen contributivo, le corresponde a \u00e9ste adelantar las diligencias necesarias con el fin de acceder al servicio subsidiado de Salud (SISBEN)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En lo que tiene que ver con la negaci\u00f3n a los derechos del trabajador, es necesario que el tutelante acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de que sean controvertidos y juzgados all\u00ed. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5, copia de la carta suscrita por el representante de Agr\u00edcola el Ed\u00e9n Ltda, en donde se le comunica al se\u00f1or Felipe Antonio Solera P\u00e9rez que a partir del 11 de agosto de 2007, su contrato de trabajo termina con justa causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del Art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 6, copia del diagn\u00f3stico emitido por la EPS Saludcoop en la Cl\u00ednica Medell\u00edn, en la que se lee que el demandante padece de una enfermedad general y que, como consecuencia de ello, se tienen que llevar a cabo una infiltraci\u00f3n del cord\u00f3n esperm\u00e1tico con un m\u00e9dico especialista en urolog\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 8, copia del escrito en donde se lee que el actor se encuentra \u201csuspendido\u201d y en donde se lee que es necesaria la infiltraci\u00f3n de un test\u00edculo para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si la conducta de una empresa de dar por terminado el contrato de trabajo de una persona, por haber tenido una incapacidad igual a ciento ochenta d\u00edas vulnera sus derechos a la salud y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado, la Sala comenzar\u00e1 por establecer las diferencias que existen entre los despidos que se realizan por haber transcurrido m\u00e1s de 180 d\u00edas de incapacidad, frente los trabajadores que adquirieron una enfermedad profesional y frente a aquellos que tienen una enfermedad com\u00fan. Acto seguido la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de solicitar el reintegro y reafiliaci\u00f3n a la seguridad social de trabajadores que han sido despedidos como consecuencia de la incapacidad de que trata el numeral 15, literal A), del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por incapacidad de 180 d\u00edas. Diferencias cuando se trata de despido como consecuencia de incapacidad por accidente de trabajo y en aquellos que son consecuencia de una enfermedad general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al despido laboral por la existencia de una incapacidad superior a 180 d\u00edas, consagrado en el numeral 15, literal A), del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo es necesario examinar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00bfresulta aplicable esta norma? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los trabajadores que son despedidos con fundamento en el numeral 15, literal A), del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y cuya incapacidad deriva de la ocurrencia de un accidente de trabajo, \u00bfreciben el mismo tratamiento de aquellos que tambi\u00e9n son despedidos con fundamento en la misma norma pero cuya incapacidad fue el resultado de una enfermedad com\u00fan?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas preguntas se justifican porque su respuesta permite dar soluci\u00f3n al caso concreto, tal y como m\u00e1s adelante se examinar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Validez constitucional del numeral 15, literal A), del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C- 079 de 1996, se pronunci\u00f3 respecto de la constitucionalidad del numeral 15, literal A), del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 que el numeral era plenamente v\u00e1lido a la luz de la Carta Pol\u00edtica de 1991, pero condicion\u00f3 su aplicabilidad a los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Partiendo de la definici\u00f3n de enfermedad no profesional1 la Corte determin\u00f3 que no se encontraba contradicci\u00f3n alguna con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque el art\u00edculo ten\u00eda como objetivo, para el caso puntual de las enfermedades contagiosas, procurar la protecci\u00f3n de inter\u00e9s general y el mantenimiento del estado de salud de los trabajadores que laboran al servicio del empleador en la misma empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los eventos en los cuales existe una incapacidad temporal que no excede los 180 d\u00edas, el empleador se encuentra en la obligaci\u00f3n de reintegrar al trabajador al cargo que desempe\u00f1aba. Para los casos en los cuales la incapacidad es permanente pero parcial el empleador deber\u00e1, en la medida de lo posible, ubicar al trabajador en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando y teniendo en cuenta el grado de incapacidad, o simplemente en otro cargo que se adapte a la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de que el derecho al trabajo cuenta con una protecci\u00f3n reforzada, en los eventos previstos en el numeral 15, se estim\u00f3 que se oponen al estricto cumplimiento de las obligaciones rec\u00edprocas que derivan de un contrato laboral, como lo son la prestaci\u00f3n personal del servicio por parte del trabajador y una remuneraci\u00f3n a cargo del empleador. La incapacidad de un trabajador que supera el l\u00edmite previsto en el mencionado art\u00edculo, afecta el equilibrio y la existencia de la relaci\u00f3n de trabajo, por lo que resulta proporcional la medida autorizada por la ley en cabeza del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La medida del numeral 15 es autorizada al empleador porque tiene por objeto garantizar la estabilidad del trabajador mientras permanece incapacitado, por lo tanto, no puede entenderse simplemente como una prerrogativa del empleador que tiene como objeto lesionar los derechos e intereses del trabajador, puesto que se trata de evitar que se derive un \u201cperjuicio injustificado como consecuencia de la falta de prestaci\u00f3n personal del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley ha dado un tratamiento diferente a las personas que tienen una incapacidad superior a 180 d\u00edas como consecuencia de un accidente de trabajo de aquellas que han mantenido una incapacidad por un lapso igual pero frente a las cuales el origen de la enfermedad es com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El tratamiento que otorga la ley a los empleados que han tenido una incapacidad superior a 180 d\u00edas como consecuencia de un accidente de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los empleados que han sufrido un accidente de trabajo y que como consecuencia de ello han tenido una incapacidad de 180 d\u00edas o m\u00e1s, es necesario determinar en qu\u00e9 grado se produjo con el fin de determinar cu\u00e1l ser\u00e1 la medida que deba adoptar el empleador, tal y como se indicar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se trata de \u00a0una incapacidad que comprometa un porcentaje superior al 50% de su capacidad laboral, corresponder\u00e1 a la Administradora de Riesgos Profesionales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez conforme a las normas que para el efecto se han proferido. En este evento, el empleador puede dar por terminada la relaci\u00f3n laboral de conformidad con el numeral 15, literal A), del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En los casos en los que se encuentre comprometida la capacidad laboral del empleado en un porcentaje inferior al 50%, como consecuencia del accidente de trabajo y que se haya producido una incapacidad permanente parcial, el empleador debe proceder a la reincorporaci\u00f3n del empleado (art\u00edculo 8 de la Ley 776 de 20022, en concordancia con la Ley 100). En este caso, el empleado podr\u00e1 reclamar adem\u00e1s, y por una \u00fanica vez, la indemnizaci\u00f3n compensatoria de la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral ante el sistema de riesgos profesionales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En los casos en los que no se encuentre comprometida la capacidad laboral del empleado, al momento de su recuperaci\u00f3n, el empleador debe reincorporar al empleado en el cago que ven\u00eda desempe\u00f1ando (art\u00edculo 4 de la Ley 776 de 20023, en concordancia con la Ley 100). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, corresponde al empleador averiguar en cual de las situaciones se encuentra su empleado con el fin de proceder de conformidad con las soluciones jur\u00eddicas previstas en nuestro ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, ya hab\u00eda hecho claridad en este tema, pues la Sentencia T-062 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto, ampar\u00f3 los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad reforzada asegurada de un peticionario. En esa oportunidad se orden\u00f3 el reintegro de un trabajador que hab\u00eda sido despedido de su trabajo por la existencia de una incapacidad laboral superior a 180 d\u00edas, derivada de un accidente de trabajo que le represent\u00f3 una disminuci\u00f3n del 10.65%. En este caso se manifest\u00f3 que en esos eventos en donde la disminuci\u00f3n es inferior al 50%, el empleador no puede hacer uso de la cl\u00e1usula contenida en el numeral 15, literal A), del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El tratamiento que otorga la ley a los empleados que han tenido una incapacidad superior a 180 d\u00edas como consecuencia de una enfermedad com\u00fan o no profesional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro tratamiento otorga la ley para los trabajadores que han tenido una incapacidad superior a los 180 d\u00edas, como consecuencia de una enfermedad com\u00fan. Para estos eventos, la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 una serie de reglas con el fin de garantizar que los trabajadores incapacitados temporalmente pudieran tener unos ingresos fijos para subsistir ante la imposibilidad de desempe\u00f1ar sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 206 de la mencionada ley dispone el reconocimiento de las incapacidades a cargo de la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentre afiliado el trabajador, como consecuencia de enfermedades de origen no profesional y adem\u00e1s prev\u00e9 que para ese tipo de eventualidades dichas entidades podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por su parte el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en el art\u00edculo 227, establece cu\u00e1les son las reglas aplicables a las incapacidades generadas por una enfermedad no profesional. En efecto, se establece que se pagar\u00e1 un auxilio hasta por 180 d\u00edas durante los cuales se reconocer\u00e1 las dos terceras partes del salario por los primeros noventa y la mitad del salario por el tiempo restante. Para el caso de los trabajadores que devenguen un salario variable, el salario base para la liquidaci\u00f3n del auxilio se liquida sobre el promedio a los 12 meses anteriores a la fecha del inicio de la incapacidad, o por todo el tiempo si fuese inferior a ese per\u00edodo, tal y como lo dispone el art\u00edculo 228 de esa compilaci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para los eventos en que la incapacidad exceda el per\u00edodo de los 180 d\u00edas, la legislaci\u00f3n no dispone nada respecto del pago de un auxilio ni tampoco en lo que concierne a la continuidad en la atenci\u00f3n que ven\u00eda prestando la EPS. Sin embargo, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de estas personas, la jurisprudencia de esta Corte ha venido reiterando que es obligaci\u00f3n de dichas entidades seguir adelante con el tratamiento para buscar la recuperaci\u00f3n del empleado y que los gastos en que incurra para el efecto, ser\u00e1n objeto de cobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar m\u00e1s este punto a continuaci\u00f3n se transcribe lo dispuesto por la Sentencia C- 800 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda E., que dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3.5. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional con base en el principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud y en la distinci\u00f3n que existe entre la relaci\u00f3n de la EPS con el empleador y la relaci\u00f3n de la EPS con el empleado, ha garantizado que una persona contin\u00fae recibiendo un servicio m\u00e9dico espec\u00edfico (tratamiento o medicamento) que sea necesario para proteger principalmente sus derechos a la vida y a la integridad. La protecci\u00f3n efectiva de estos derechos fundamentales lleva al juez de tutela a impedir que por controversias de \u00edndole contractual, econ\u00f3mico o administrativo, se permita a una entidad incumplir la responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de salario variable, aplicable a trabajadores que no devenguen salario fijo, se tendr\u00e1 como base el promedio de los doce (12) meses anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad, o todo el tiempo si \u00e9ste fuere menor, conforme a lo establecido por el art\u00edculo 228 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de que la incapacidad generada por enfermedad no profesional supere los ciento ochenta (180) d\u00edas, no existe obligaci\u00f3n legal para la EPS, de continuar con dicho reconocimiento.\u201d. (subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente que para que se d\u00e9 continuidad al tratamiento al trabajador incapacitado del trabajador que ha dejado de cotizar al sistema como consecuencia del despido de su trabajo, es necesario que en cada caso concreto se analice si existe amenaza o vulneraci\u00f3n al derecho a la vida o a la integridad personal como consecuencia de la suspensi\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico que se le ven\u00eda adelantando ya que en estos eventos, lo que resulta constitucionalmente razonable, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales, es que se ordene a la EPS que ven\u00eda adelantando el tratamiento que lo contin\u00fae haciendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, existen eventos en donde a pesar de que la persona est\u00e9 incapacitada y no haya podido seguir cotizando no existe amenaza a sus derechos fundamentales, bien sea porque logra una recuperaci\u00f3n o porque cuenta con los recursos suficientes para seguir cotizando al sistema, entre otros. En esos eventos, la Entidad Promotora de Salud del r\u00e9gimen contributivo podr\u00e1 continuar dando atenci\u00f3n al solicitante dependiendo de la situaci\u00f3n jur\u00eddica y econ\u00f3mica en la que se encuentre la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de todo este numeral, queda claro que en los eventos en que se despida a un trabajador con fundamento en el numeral 15, literal A), del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es necesario distinguir si su incapacidad se gener\u00f3 como consecuencia de un accidente de trabajo o si por el contrario, la incapacidad deriv\u00f3 de una enfermedad com\u00fan, puesto que de eso depender\u00e1 el r\u00e9gimen que se deba aplicar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo siguiente que entra a examinar la Sala es la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para que se ordene el reintegro de trabajadores o la continuidad en los servicios de salud de trabajadores que han sido despedidos como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del literal A), del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de solicitar el reintegro y reafiliaci\u00f3n a la seguridad social de trabajadores que han sido despedidos como consecuencia de una incapacidad superior a 180 d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas determina que s\u00f3lo en eventos excepcionales, en donde se encuentre una afectaci\u00f3n inminente de ellos, el juez constitucional podr\u00e1 adoptar medidas que en principio corresponder\u00edan a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en el numeral anterior se hizo referencia a eventos en los que la jurisprudencia de esta Corte y despu\u00e9s de haber concluido que exist\u00eda una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los accionantes, orden\u00f3 el reintegro de trabajadores o la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, a personas que fueron despedidas con fundamento en la facultad contenida en el numeral 15, literal A), del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente que si no existe de por medio una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, el juez constitucional debe limitarse a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para que el actor acuda a los mecanismos ordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el se\u00f1or \u00a0Felipe Antonio Solera L\u00f3pez acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el fin de solicitar que la EPS Saludcoop contin\u00fae adelantando el tratamiento para curar la enfermedad \u201cHidrocele grado II, Varicocele izquierdo grado II, esperma t\u00f3cele izquierdo.\u201dAdicionalmente, solicit\u00f3 que la empresa Agr\u00edcola el Ed\u00e9n lo reintegrara al trabajo y lo mantuviera afiliado a la Seguridad social y, finalmente solicit\u00f3 tanto a la misma empresa como a la ARP del Instituto de Seguros Sociales que se el remitiera a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez con el fin de que se determinara el grado de incapacidad que en la actualidad padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En parecer del tutelante, la empresa accionada \u00a0vulner\u00f3 sus derechos a la salud y a la seguridad social con el despido que se produjo el 11 de agosto de 2007 por haber estado incapacitado por un per\u00edodo superior a 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor considera que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y que, en consecuencia, debe ser protegido porque en este momento no tiene capacidad econ\u00f3mica para continuar con su tratamiento que implica adicionalmente un desplazamiento desde Apartad\u00f3 hasta Medell\u00edn en donde se encuentran los centros m\u00e9dicos que le dan atenci\u00f3n a su enfermedad puesto que no se puede desplazar siquiera a las citas que le hab\u00eda programado la EPS. Adicionalmente, en este momento no lo atienden porque se encuentra desafiliado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa Agr\u00edcola el Ed\u00e9n manifest\u00f3 que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del accionante porque ha actuado leg\u00edtimamente en aplicaci\u00f3n del el numeral 15, literal A), del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Administradora de Riesgos profesionales del Instituto de los Seguros Sociales manifiesta que dicha entidad no es responsable del pago de ninguna prestaci\u00f3n al accionante, porque de conformidad con lo que diagnostic\u00f3 el m\u00e9dico tratante, la enfermedad que padece es de origen com\u00fan, lo que descarta que tenga un origen profesional. \u00a0<\/p>\n<p>La Entidad Promotora de Salud a la que se encontraba afiliado el accionante, manifest\u00f3 que en este momento el actor se encuentra suspendido por incapacidad de pago, en virtud de la novedad reportada por la empresa Agr\u00edcola el Ed\u00e9n y que por lo tanto, a partir del momento de la desafiliaci\u00f3n, cesan las obligaciones de la EPS por rompimiento del v\u00ednculo contractual que los un\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de resumir los argumentos de las partes vinculadas a este proceso, pasa la Sala a determinar si la presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente para dar soluci\u00f3n a las pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio en el numeral 4 del Cap\u00edtulo IV de la parte considerativa de esta providencia, se hace necesario determinar si en el presente caso existe una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del se\u00f1or Solera L\u00f3pez, para el efecto, la Sala examin\u00f3 las certificaciones de \u00a0su diagn\u00f3stico y las confront\u00f3 con sus afirmaciones y, en consecuencia, dio aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad contenida en el art\u00edculo 20 de Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Se refuerza la aplicaci\u00f3n de la norma anterior, en la medida en que ninguno de los accionados controvirti\u00f3 ni la imposibilidad del accionante para seguir cotizando ni el diagn\u00f3stico emitido por la EPS SALUDCOOP. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala estima que la presente acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario y, en consecuencia, se entrar\u00e1 a analizar si hay lugar a conceder el amparo de los derechos reclamados por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Como el asunto que ocupa a la Sala gira en torno al despido que la empresa Agr\u00edcola el Ed\u00e9n efectu\u00f3 al accionante el 11 de agosto de 2007 por haber tenido una incapacidad superior a 180 d\u00edas, con fundamento en el numeral 15, literal A), del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la Sala acudir\u00e1 a aplicar los conceptos que se expusieron en numeral 3 del Cap\u00edtulo 4 de la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que se entrar\u00e1 a examinar es el aspecto correspondiente a si la enfermedad que produjo la incapacidad del accionante es consecuencia de la labor que ven\u00eda ejecutando en la empresa Agr\u00edcola el Ed\u00e9n Ltda, o si por el contrario tienen un origen distinto a \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar este interrogante es necesario remitirnos a los folios 6, \u00a07 y 8 del expediente (pruebas aportadas por el accionante y expedidas por Saludcoop EPS) en las que consta que su enfermedad es de tipo com\u00fan y que se hace necesaria una \u201csegunda infiltraci\u00f3n del cord\u00f3n esperm\u00e1tico izquierdo con Kenacort\u201d. Adicionalmente, se lee en el folio 8 del expediente que el paciente no ha podido seguir el tratamiento famacol\u00f3gico adecuado porque la EPS no le ha entregado los medicamentos necesarios para el tratamiento de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta la situaci\u00f3n particular del actor que consiste en que despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo que sosten\u00eda con su empleador no ha podido continuar con el tratamiento que ven\u00eda adelantando la EPS para el tratamiento de su enfermedad debido a su misma incapacidad y que le impide la consecuci\u00f3n de otro empleo con el fin de obtener los recursos para mantenerse y poderse transportar de Apartad\u00f3 hasta Medell\u00edn que es la ciudad donde se encuentran los m\u00e9dicos que tratan su enfermedad, se conceder\u00e1 el amparo a los derechos a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El amparo consistir\u00e1 en que la EPS SALUDCOOP, que ven\u00eda tratando su enfermedad antes de la novedad de desafiliaci\u00f3n, deber\u00e1 continuar haciendo el tratamiento que sea necesario al se\u00f1or Solera L\u00f3pez con el fin de que pueda lograr una pronta recuperaci\u00f3n. No se puede someter al tutelante, como lo pretende hacer el juez de instancia, a que espere los tr\u00e1mites de afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen subsidiado de Salud (SISBEN), porque en el entretanto las dolencias que de por s\u00ed ya son graves se pueden complicar a\u00fan m\u00e1s por falta de atenci\u00f3n oportuna de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, entiende la Sala que ser\u00e1 la EPS SALUDCOOP la que deba garantizar el tratamiento del accionante, aclarando que todos los gastos que tenga que sufragar esta entidad deber\u00e1n ser pagados por en un 50% por la EPS y en un 50% por el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA), a cargo de la subcuenta correspondiente, tal y como lo dispuso la sentencia C-463 de 20084. \u00a0<\/p>\n<p>Valga la pena aclarar que esta medida es transitoria y que durar\u00e1 hasta tanto termine el tratamiento de la enfermedad, es decir que si el accionante padece de otras dolencias distintas o que no tengan relaci\u00f3n con las puestas en conocimiento mediante la presente acci\u00f3n, deber\u00e1 solicitar su tratamiento a las entidades del r\u00e9gimen subsidiado, previa afiliaci\u00f3n al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la pretensi\u00f3n del actor para que por medio de este mecanismo de la acci\u00f3n de tutela se ordene a la empresa Agr\u00edcola el Ed\u00e9n que lo remita a la junta calificadora de invalidez con el fin de que sea valorada su verdadera incapacidad laboral y que adicionalmente se le afilie a la seguridad social con el fin de que se le sigan prestando los servicios, es necesario manifestar el propio accionante puede solicitar directamente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que valore su incapacidad y de esa forma determinar si se puede solicitar a su fondo de pensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a que la empresa lo vuelva a afiliar a la Seguridad Social, es un asunto que deriva directamente de la relaci\u00f3n laboral que sosten\u00eda el accionante con la empresa y en consecuencia, si existe controversia en cuanto a la forma de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y a su desvinculaci\u00f3n de la seguridad social, es necesario que \u00e9ste acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que sea \u00e9sta la que la dirima. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con todo lo anterior y para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico que se plante\u00f3 arriba, se puede concluir que ni la conducta de la empresa Agr\u00edcola el Ed\u00e9n ni la de la ARP del Instituto de Seguros Sociales resultan reprochables a la luz del texto constitucional y de las normas actualmente vigentes, y en consecuencia, de ellas no se deriva violaci\u00f3n alguna a los derechos del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, lo que si resulta violatorio a los derechos fundamentales del actor es la conducta de la Entidad Promotora de Salud Saludcoop, porque a pesar de que se le ven\u00eda adelantando al un tratamiento con el fin de tratar una enfermedad grave, decidi\u00f3 suspenderlo y dejarlo desamparado. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo \u00fanico de instancia, proferido el ocho de febrero de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartad\u00f3, y en su lugar, DECLARAR PROCEDENTE la presente acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger los derechos a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad social del se\u00f1or Felipe Antonio Solera L\u00f3pez identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.71.936261.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, \u00a0ORDENAR a la EPS SALUDCOOP que contin\u00fae con el tratamiento tendiente a tratar la enfermedad \u201cHidrocele grado II, Varicocele izquierdo grado II, esperma t\u00f3cele izquierdo.\u201d que padece el se\u00f1or Solera L\u00f3pez y las dem\u00e1s dolencias que de esa enfermedad pueda derivar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- La EPS SALUDCOOP, de conformidad a lo expuesto en la Sentencia C- 463 de 2008, tiene el derecho a recobrar ante la subcuenta correspondiente del FOSYGA el 50% de las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-\u00a0 L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la mencionada Sentencia se defini\u00f3 la enfermedad no profesional como &#8220;estado patol\u00f3gico morboso, cong\u00e9nito, o adquirido que sobrevenga al trabajador por cualquier causa, no relacionada con la actividad espec\u00edfica a que se dedique y determinado por factores independientes de la clase de labor ejecutada o del medio en que se ha desarrollado el trabajo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2 El enunciado art\u00edculo establece lo siguiente: ART\u00cdCULO 8o. REUBICACI\u00d3N DEL TRABAJADOR. Los empleadores est\u00e1n obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempe\u00f1aba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>3 El enunciado art\u00edculo establece lo siguiente: ART\u00cdCULO 4o. REINCORPORACI\u00d3N AL TRABAJO. Al terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal, los empleadores est\u00e1n obligados, si el trabajador recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempe\u00f1aba, o a reubicarlo en cualquier otro para el cual est\u00e9 capacitado, de la misma categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 En esa Sentencia, al estudiar la constitucionalidad del literal j (parcial) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0la Corte hizo referencia a los procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, tanto en el \u00a0r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado, frente a \u00a0las enfermedades de alto costo y dispuso imponer a las EPS la obligaci\u00f3n de asumir el 50% del costo del tratamiento en el evento de no someter o dilatar la solicitud de dichos procedimientos ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y que posteriormente se preste el \u00a0servicio de salud por la orden \u00a0de un \u00a0juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO POR INCAPACIDAD DE 180 DIAS-Diferencias cuando se trata de despido como consecuencia de incapacidad por accidente de trabajo y en aquellos casos que son consecuencia de una enfermedad general \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Para los eventos en que la incapacidad exceda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16153","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16153","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16153"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16153\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16153"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16153"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16153"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}