{"id":16155,"date":"2024-06-05T19:44:30","date_gmt":"2024-06-05T19:44:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-854-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:30","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:30","slug":"t-854-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-854-08\/","title":{"rendered":"T-854-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-854\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico\/DERECHO A LA SALUD-Supone un tratamiento adecuado y eficiente y la continuidad del servicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte se ha pronunciado sobre el derecho a la prestaci\u00f3n igualitaria, universal, contin\u00faa, permanente y sin interrupciones, de los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica y de recuperaci\u00f3n de la salud. Estas obligaciones cobran especial relevancia en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud. La Corte ha entendido que el amparo de este derecho est\u00e1 conectado en forma estrecha con la existencia de un diagn\u00f3stico oportuno, de un tratamiento adecuado y eficiente as\u00ed como con la continuidad del servicio que supone, a la vez, su prestaci\u00f3n permanente y constante. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL PERSONAL RETIRADO DEL SERVICIO ACTIVO DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Obligaci\u00f3n de prestar asistencia m\u00e9dica a sus miembros retirados dentro del principio de continuidad \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-No pueden trasladar los riesgos amparados por su sistema hacia el sistema general de seguridad social en salud \u00a0<\/p>\n<p>EJERCITO NACIONAL-Obligaci\u00f3n de prestar el tratamiento oportuno y continuo al actor que perdi\u00f3 la visi\u00f3n en uno de sus ojos prestando servicio militar y como consecuencia se produjeron des\u00f3rdenes ps\u00edquicos y emocionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio, el actor se encontraba en \u00f3ptimas condiciones de salud en todos los aspectos que integran el derecho constitucional fundamental a la salud, es decir, en su faceta f\u00edsica o funcional, ps\u00edquica, emocional y social. Seg\u00fan consta en el expediente, la p\u00e9rdida de la visi\u00f3n por el ojo derecho que sobrevino en raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio trajo como consecuencia que se produjeran severos des\u00f3rdenes ps\u00edquicos y emocionales que impactaron de manera seria y grave al peticionario y se proyectaron de manera negativa en su posibilidad de integrarse a su n\u00facleo social, aisl\u00e1ndolo y deprimi\u00e9ndolo. Bajo tales circunstancias, el tratamiento que debe prestar el Ej\u00e9rcito Nacional ha de ser oportuno y debe tener un seguimiento en el tiempo para verificar que el joven pueda integrarse a su vida de manera normal atendiendo, en efecto, las limitaciones propias de lo que significa haber perdido la visi\u00f3n por uno de sus ojos. En el presente caso resulta que con la inasistencia m\u00e9dica de las Fuerzas Militares, al neg\u00e1rsele la continuidad en el tratamiento m\u00e9dico se le vulnera al peticionario el derecho al restablecimiento completo de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Reanudaci\u00f3n por el Ej\u00e9rcito del tratamiento f\u00edsico, ps\u00edquico y social del actor y seguimiento para que pueda integrarse nuevamente a su vida normal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 a la entidad competente dentro del Ej\u00e9rcito Nacional que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia le reanude la prestaci\u00f3n del servicio de salud al ciudadano quien necesita una atenci\u00f3n completa que comprenda diversas facetas funcionales, psicol\u00f3gicas, ps\u00edquicas, emocionales y sociales. El tratamiento que debe prestar el Ej\u00e9rcito Nacional al peticionario ha de ser oportuno y debe tener un seguimiento en el tiempo para verificar que el joven pueda integrarse a su vida de manera normal atendiendo, en efecto, las limitaciones propias de lo que significa haber perdido la visi\u00f3n por uno de sus ojos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1.898.437 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Caro Solaez contra Ej\u00e9rcito Nacional- Ministerio de Defensa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y los magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar \u2013Sala Penal \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, Jos\u00e9 Caro Solaez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Ministerio de Defensa -, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones de calidad y de dignidad, a la seguridad social, a la subsistencia y a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Relata el peticionario que el d\u00eda 11 de octubre de 2005 ingres\u00f3 a las filas del Batall\u00f3n La Popa con el prop\u00f3sito de prestar servicio militar obligatorio y, como consecuencia de ello, qued\u00f3 afiliado al sistema de salud y seguridad social de las Fuerzas Militares. (Expediente a folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Aduce el peticionario que el d\u00eda 23 de mayo de 2006 encontr\u00e1ndose desempe\u00f1ando labores propias del servicio en el sitio denominado El Cerro, del Municipio de La Paz, Cesar, como miembro del batall\u00f3n de contraguerrilla \u2013 bombarda 2 \u2013, fue alcanzado por una rama que le golpe\u00f3 el ojo derecho, le produjo gran dolor en el mismo y trajo como consecuencia la p\u00e9rdida total de visi\u00f3n por ese ojo. (Expediente a folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Dice que el d\u00eda 1\u00ba de junio de 2007 fue valorado por el doctor Roberto Leiva Beltr\u00e1n en la ciudad de Barranquilla, m\u00e9dico oftalm\u00f3logo-retin\u00f3logo, quien \u201cdiagnostic\u00f3 cicatriz fibrovascular en retina de ojo derecho y su concepto fue de no recuperaci\u00f3n de agudeza visual post cirug\u00eda.\u201d (Expediente a folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Manifiesta que el d\u00eda 17 de julio de 2007 se le realiz\u00f3 Junta M\u00e9dica Laboral Militar en la ciudad de Barranquilla, en la cual se le verific\u00f3 \u201cINCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL CON UNA CALIFICACI\u00d3N DE LA DISMINUCI\u00d3N DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL 58.5% y a su vez se lo declar\u00f3 NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR. (Expediente a folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Establece que el d\u00eda 22 de octubre del a\u00f1o en curso se acerc\u00f3 a las instalaciones del Batall\u00f3n La Popa con el fin de \u201csolicitar una constancia para poder ser atendido en el dispensario por el Psiquiatra, doctor HUGO SOTO, m\u00e9dico tratante desde hace dos meses aproximadamente, debido a los problemas emocionales y depresivos que [viene] presentando como consecuencia de la p\u00e9rdida de la visi\u00f3n en [su] ojo derecho, sin embargo la respuesta por parte de la oficina de derechos humanos del batall\u00f3n fue que ellos ya no [le] pueden dar m\u00e1s citas debido a que [solicit\u00f3] revisi\u00f3n y por lo tanto debe esperar a que se resuelva [su] situaci\u00f3n\u201d. (Expediente a folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Agrega que ante la circunstancia descrita hab\u00eda expuesto que carec\u00eda de trabajo as\u00ed como de los medios indispensables para pagar de manera independiente la seguridad social y que adem\u00e1s consideraba que \u201cel solicitar la revisi\u00f3n [era] un derecho propio y que por lo tanto eso no deb\u00eda coartar [sus] derechos fundamentales, y mucho menos cuando [viene] en tratamiento con el Psiquiatra por presentar depresiones constantes y aislamiento social.\u201d (Expediente a folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>7.- Relata que por los motivos expuestos se ve en la obligaci\u00f3n de elevar una acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que el Estado- EJERCITO NACIONAL- MINISTERIO DE DEFENSA no siga desconociendo sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El actor consider\u00f3 que la conducta omisiva del ESTADO- EJ\u00c9RCITO NACIONAL \u2013 MINISTERIO DE DEFENSA vulner\u00f3 sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad. Desconoci\u00f3 asimismo su derecho a la seguridad social, a la subsistencia y a la integridad personal. Solicit\u00f3 que se ordenara al Batall\u00f3n La POPA o a quien corresponda que se le entregue constancia para poder continuar siendo atendido por el m\u00e9dico Psiquiatra tratante o por cualquier otro m\u00e9dico al cual deba recurrir por razones de salud, hasta tanto el Tribunal M\u00e9dico decida el recurso de revisi\u00f3n presentado. Adicionalmente, pidi\u00f3 que se ordenara al ESTADO- EJ\u00c9RCITO NACIONAL \u2013 MINISTERIO DE DEFENSA \u2013 seguir prest\u00e1ndole los servicios de salud y seguridad social necesarios para el restablecimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>9.- En el expediente obran las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. (Expediente a folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito fechado el d\u00eda 3 de octubre de 2007 mediante el cual el Jefe de Desarrollo Humano Batall\u00f3n Artiller\u00eda No. 2 \u201cLA POPA\u201d hace constar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl SE\u00d1OR CARO SOLAEZ JOS\u00c9 DEL CARMEN CC 1\u2019065.584.982 de VALLEDUPAR (CESAR) INTEGRANTE DEL S\u00c9PTIMO CONTINGENTE DE 2005 (70-2005) ORG\u00c1NICO DEL BATALL\u00d3N DE ARTILLER\u00cdA No 2 \u201cLA POPA\u201d, INCORPORADO EL D\u00cdA 11 DE OCTUBRE DE 2005 MENCIONADO SE ENCUENTRA PENDIENTE POR SANIDAD SEG\u00daN ACTA No 1304 REG AL FOLIO No 108 DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2007. \/ SE EXPIDE LA PRESENTE CONSTANCIA CON EL FIN DE SER ATENDIDO EN EL DISPENSARIO M\u00c9DICO DEL BASER No 10 \u201cCACIQUE AUPAR\u201d MENCIONADO ENCU\u00c9NTRASE QUEDADO DEL CONTINGENTE POR OFTALMOLOG\u00cdA.\u201d (Expediente a folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Informativo Administrativo por Lesiones en el cual se establece lo que se trascribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDE ACUERDO CON EL INFORME PRESENTADO POR EL SE\u00d1OR SS. AMAYA \u00c1LVAREZ SAIDER JOS\u00c9, COMANDANTE DEL PELOT\u00d3N \u2018BOMBARDA 2\u2019, EN DESARROLLO DE DE LA ORDEN DE OPERACI\u00d3N \u2018FRANQUEZA\u2019, MISI\u00d3N T\u00c1CTICA \u2018MARFIL\u2019 EMITIDA POR EL COMANDO DEL BATALL\u00d3N DE ARTILLER\u00cdA No 2 \u2018LA POPA\u2019. \/ EL D\u00cdA 23 19:30 \u2013MAYO-2006, CUANDO EL SLR. (SIC) CARO SOLAEZ JOS\u00c9 DEL CARMEN CM. 1065584982 FORMABA PARTE DE LA CONTRAGUERRILLA BOMBARDA-2, AL MANDO DEL SE\u00d1OR. SS. AMAYA \u00c1LVAREZ SAIDER JOS\u00c9 SE ENCONTRABAN EN EL SITIO DENOMINADO EL CERRO, MUNICIPIO DE LA PAZ CESAR, COORDENADAS 10\u00ba 14\u201944\u201d \u2013 73\u00ba 31\u201918\u201d, EL SOLDADO EN MENCI\u00d3N FUE ALCANZADO POR UNA RAMA, QUE LO GOLPE\u00d3 EN EL OJO DERECHO PRODUCI\u00c9NDOLE GRAN DOLOR EN EL MISMO, RECIBI\u00d3 ATENCI\u00d3N B\u00c1SICA SUMINISTRADA POR EL ENFERMERO DE COMBATE Y EL D\u00cdA 23 DE DICIEMBRE DEL 2006, POR SOLICITUD DEL COMANDANTE DE PELOT\u00d3N, FUE EVACUADO DEL \u00c1REA PARA RECIBIR TRATAMIENTO ESPECIALIZADO. (Expediente a folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del concepto de Junta M\u00e9dica \u2013 oftalmolog\u00eda \u2013 fechado el d\u00eda 1\u00ba de junio de 2007 emitido por el doctor Roberto Leiva Beltr\u00e1n. (Expediente a folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Acta de Junta M\u00e9dica Laboral No. 19670, registrada en la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito fechada el d\u00eda julio 17 de 2007 en la cual se establece que el ciudadano Jos\u00e9 del Carmen Caro Solaez tiene una incapacidad permanente parcial que lo produjo una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 58.5% as\u00ed como que la lesi\u00f3n hab\u00eda ocurrido en el servicio por causa y raz\u00f3n del mismo (literal B (AT) de acuerdo a informativo No. 040 de 2007 y se determina que el ciudadano Caro no es apto para actividad militar. (Expediente a folios 9-10). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito de solicitud de revisi\u00f3n del Acta de Junta M\u00e9dica Laboral mediante la cual el ciudadano Jos\u00e9 del Carmen Caro Solaez recuerda que en el documento cuya revisi\u00f3n se pide se estableci\u00f3 que \u201cacordando el texto y conclusiones, de acuerdo con los conceptos emitidos por los especialistas \u00a0tratantes: ORTOPEDIA; CIRUG\u00cdA PL\u00c1STICA, NEUROCIRUG\u00cdA\u201d hasta la fecha no hab\u00eda sido valorado por estos especialistas. Indica el solicitante c\u00f3mo al momento de hacer la evaluaci\u00f3n de su disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, la Junta M\u00e9dica s\u00f3lo hab\u00eda considerado su disminuci\u00f3n f\u00edsica pero no hab\u00eda reparado en \u201cla afecci\u00f3n mental ante la cual [se ha] visto enfrentado como consecuencia [de] la p\u00e9rdida de la visi\u00f3n de [su] ojo derecho.\u201d En raz\u00f3n de lo anterior, considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales a llevar una vida digna, as\u00ed como a la integridad f\u00edsica y al trabajo por lo cual exige que se efect\u00fae una revisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dica realizada en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito fechado el d\u00eda 5 de diciembre de 2007, la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia da respuesta a la acci\u00f3n de tutela y solicita la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisada la base de datos de esta Direcci\u00f3n Secci\u00f3n Medicina Laboral, se pudo establecer que en fecha 17 de julio de 2007 fue practicada Junta M\u00e9dico Laboral No 19670 por las especialidades de Ortopedia, Cirug\u00eda Pl\u00e1stica y Neurocirug\u00eda, obteniendo una incapacidad m\u00e9dico laboral del CINCUENTA Y OCHO PUNTO CINCO POR CIENTO (58.5%), acto administrativo notificado personalmente al se\u00f1or Jos\u00e9 el Carmen Caro en fecho 19 de julio de 2007. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan la base de datos de la direcci\u00f3n de Personal, se pudo determinar que el se\u00f1or JOS\u00c9 DEL CARMEN CARO, fue retirado del servicio en el mes de abril de 2007. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En fecha 30 de noviembre de 2007, el Ejecutivo y 2do Comandante del Batall\u00f3n A.S.P.C. No 10 \u2018Cacique UPar\u2019 dio respuesta oportuna a la acci\u00f3n de tutela siendo entregada personalmente a las 4.55 pm en la secretar\u00eda del despacho1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de la solicitud de nulidad aleg\u00f3 la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares del Ej\u00e9rcito Nacional que de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 1\u00ba del decreto1382 de 2000 \u2018para los efectos previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n \u00a0o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad p\u00fablica del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, ser\u00e1n repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura&#8230;\u201d (Subrayas a\u00f1adidas por la Direcci\u00f3n de Sanidad). Agreg\u00f3, m\u00e1s adelante, que al ser el subsistema de salud de las Fuerzas Militares (Decreto 1795) \u2013 del cual forma parte la Direcci\u00f3n de Sanidad \u2013 \u201cun Sistema Administrativo del Ministerio de Defensa, hace parte integrante de este, por cuanto ser\u00eda acertado incluirlo dentro del listado de organismo y entidades integrantes de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en el orden nacional, que prev\u00e9 el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998.\u201d En vista de lo anterior, y en armon\u00eda con el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil considera la Direcci\u00f3n de Sanidad que procede declarar la nulidad del auto admisorio de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, consider\u00f3 la entidad demandada que la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos solicitada por el peticionario resultaba improcedente. En primer lugar, subray\u00f3 que la Junta M\u00e9dica Laboral hab\u00eda definido la situaci\u00f3n del ciudadano Caro mediante Acta sin que el peticionario hubiese hecho \u201cuso oportuno de su derecho a convocar Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n en contrav\u00eda de lo establecido por el Decreto 1796 de 2000. En vista que al ciudadano Caro se le determin\u00f3 una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral inferior al 75% no es posible reconocer una pensi\u00f3n por invalidez \u201cpor lo que no concurren en \u00e9l la calidad de AFILIADO O BENEFICIARIO del Subsistema de Salud Militar y Policial, CARECE DEL DERECHO A RECLAMAR LA ASISTENCIA M\u00c9DICA que demanda siendo por tanto improcedente, desde el punto de vista constitucional, legal y reglamentario acceder a lo pretendido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acentu\u00f3, a rengl\u00f3n seguido, que para poder acceder a la prestaci\u00f3n de servicios el solicitante ser\u00eda necesaria una modificaci\u00f3n de los resultados de la Junta M\u00e9dico Laboral practicada, facultad \u00e9sta que \u201crecae en el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, recurso del cual debi\u00f3 hacer uso el interesado dentro de LOS CUATRO (04) MESES SIGUIENTES A LA NOTIFICACI\u00d3N DE AQUELLA, recurso del cual no hizo uso, motivo por el cual no puede accederse favorablemente, ni pretender indagar por este motivo vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales, dado el hecho que no es obligaci\u00f3n de la instituci\u00f3n oficiosamente iniciar dicho tr\u00e1mite, dado (sic) que son derechos y responsabilidades \u00fanica y exclusivamente en este caso del accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la entidad demandada que el demandante ha debido acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa o ante la \u201cinstancia legal dentro de la Instituci\u00f3n, instituida (sic) para revisar dicha acta de instancia que se concreta en el Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n\u201d. Insiste en que tampoco demostr\u00f3 el peticionario que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia emitida el d\u00eda 6 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado. Para tales efectos acogi\u00f3 en su integridad los argumentos presentados por la parte demandada. Consider\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional se hab\u00eda ce\u00f1ido a la normatividad vigente y estim\u00f3 del mismo modo que el peticionario pod\u00eda acudir a la v\u00eda ordinaria o contencioso administrativa para solucionar el problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo emitido el d\u00eda 24 de enero de 2008 confirm\u00f3 la sentencia impugnada. Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en los motivos que se trascriben a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cLa acci\u00f3n de tutela en estudio se instaur\u00f3 para reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica y no para obtener la modificaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n de la incapacidad laboral, por lo cual no resulta pertinente hablar de los recursos y acciones procedentes contra las actas de junta m\u00e9dica y las decisiones del Tribunal M\u00e9dico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tal como adujo la parte accionada, conforme con el decreto 1795\/00, el actor no es beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional porque no tiene vinculaci\u00f3n alguna con el Ejercito Nacional, adem\u00e1s su retiro no estuvo determinado por la incapacidad sino porque cumpli\u00f3 el tiempo previsto para el servicio militar obligatorio durante el cual recibi\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la que ten\u00eda derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Aunque no es cierto que el accionante omitiera solicitar la revisi\u00f3n de la junta m\u00e9dica laboral \u2013 pues acredit\u00f3 lo contrario con la solicitud visible a folio 11 -, la existencia o inexistencia de tal solicitud no reviste importancia porque el argumento de fondo para negar el servicio m\u00e9dico y ahora negar el amparo tutelar consisti\u00f3 en la ausencia de vinculaci\u00f3n con el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, la lesi\u00f3n sufrida y sus secuelas \u2013 f\u00edsicas y morales- corresponden a un da\u00f1o consumado que no es posible remediar a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y en cambio la torna improcedente de conformidad con el art\u00edculo 6 numeral 4 del decreto 2591\/91. No obstante, aquellas legitiman al accionante ante la justicia ordinaria para solicitar el resarcimiento de perjuicios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El peticionario, Jos\u00e9 del Carmen Caro Solaez, solicita le sean amparados sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la vida en condiciones de calidad y de dignidad, a la seguridad social, a la subsistencia y a la integridad personal que considera han sido desconocidos por el Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 al haberse negado esta entidad a continuar con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos iniciados por motivo de haber sufrido el actor, con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, la p\u00e9rdida de la visi\u00f3n por su ojo derecho dej\u00e1ndolo en una condici\u00f3n precaria por cuanto esta circunstancia se ha proyectado de manera negativa en su salud f\u00edsica, social y emocional y le ha generado aislamiento dif\u00edcil de superar sin ayuda m\u00e9dica lo que en su caso se agrava m\u00e1s toda vez que no cuenta con recursos ni posibilidades para proveer su propio sustento. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad de mandada estima que no ha desconocido ning\u00fan derecho constitucional del peticionario y que la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos se suspendi\u00f3 por cuanto el actor solicit\u00f3 la revisi\u00f3n del resultado de la Junta M\u00e9dica Laboral en la que se le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 58.5% y a su vez se le declar\u00f3 no apto para la actividad militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- De acuerdo con lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar si el Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Ministerio de Defensa &#8211; desconoce los derechos constitucionales fundamentales de una persona a la salud, a la integridad personal, a la dignidad, a la seguridad social, al negarse a continuar prest\u00e1ndole la atenci\u00f3n en salud indispensable para recuperarse de graves lesiones sufridas por motivo y con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio \u2013 en el caso sub judice la p\u00e9rdida de visi\u00f3n por el ojo derecho -. En otras palabras, si en atenci\u00f3n al principio de solidaridad que junto con los principios de universalidad y eficiencia irradia todo el sistema de seguridad social \u2013 incluso el de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda \u2013 dadas las circunstancias de indefensi\u00f3n en que se encuentra el peticionario, quien carece de los recursos para proveerse de una subsistencia en condiciones de calidad y de dignidad, el Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Ministerio de Defensa \u2013debe adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar que el peticionario reciba la atenci\u00f3n integral que le permita recuperar su salud en todas las facetas que ella abarca \u2013 funcional, ps\u00edquica, psicol\u00f3gica, emocional y social, en suma, para reanudar la atenci\u00f3n en salud a\u00fan cuando la persona no pueda permanecer en la instituci\u00f3n, precisamente por la afecci\u00f3n de salud que padece. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Para resolver esta cuesti\u00f3n la Sala se referir\u00e1, primero, al derecho constitucional fundamental a la salud que incluye la obligaci\u00f3n de efectuar un diagn\u00f3stico oportuno y ofrecer un tratamiento adecuado as\u00ed como realizar el debido seguimiento a los procedimientos aplicados de manera tal que se pueda asegurar la prestaci\u00f3n del servicio sin interrupciones injustificadas. Reiterar\u00e1 su jurisprudencia acerca de la obligaci\u00f3n por parte de las las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional de prestar los servicios de salud a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas durante o con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del mismo. Recordar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n por parte de Las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda de no trasladar los riesgos amparados por el Sistema de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda hacia el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho constitucional fundamental a la salud incluye la obligaci\u00f3n de efectuar un diagn\u00f3stico oportuno y ofrecer un tratamiento adecuado as\u00ed como de realizar el debido seguimiento a los procedimientos aplicados de manera que se pueda asegurar la prestaci\u00f3n efectiva del servicio sin interrupciones injustificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- La definici\u00f3n del Estado como Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00ba constitucional) trae como consecuencia indiscutible el compromiso de la organizaci\u00f3n estatal con la garant\u00eda efectiva de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales (DESC). Prerrogativas estas que han sido ideadas como mecanismos para afianzar la igualdad material entre los asociados, presupuesto que a su turno se reconoce como necesario para asegurar el goce efectivo de las libertades garantizadas en los textos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales traducen necesidades hist\u00f3ricamente desconocidas respecto de personas que, en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares en las que se encuentran, se han visto privadas de la posibilidad de ejercer la libertad que anim\u00f3 la constituci\u00f3n del Estado de Derecho y que bajo la f\u00f3rmula del Estado Social es nuevamente reivindicada, esta vez, tras el replanteamiento del concepto mismo de libertad que en adelante reconocer\u00e1 como prerrequisito de su goce a la igualdad, entendida ya no en el sentido formal cl\u00e1sico sino como mandato dirigido al Estado en cuanto organizaci\u00f3n pol\u00edtica encargada de la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, con la intenci\u00f3n \u00faltima de asegurar a las personas una vida en condiciones respetuosas de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Entre este conjunto de garant\u00edas que componen la categor\u00eda en comento, se encuentra el derecho a la salud, prerrogativa que, a la luz del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional, tiene una doble connotaci\u00f3n, pues, adem\u00e1s de ser un derecho de rango constitucional, debe ser considerado un servicio p\u00fablico a cargo del Estado2. \u00a0<\/p>\n<p>6.- A prop\u00f3sito de la salud como derecho constitucional, es importante tener en cuenta que la doctrina jur\u00eddica y la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional acogieron por largo tiempo la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre derechos civiles y pol\u00edticos, de una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de otra. La primera de estas categor\u00edas integrada por aquellas prerrogativas reconocidas en las primeras cartas de derechos y cuya eficacia requer\u00eda, de acuerdo, con la concepci\u00f3n tradicional, abstenciones por parte del Estado y los particulares. La segunda de ellas, en cambio, agrupa aquellas prerrogativas cuyo reconocimiento corre paralelo a la proclamaci\u00f3n del Estado social de derecho, que buscan garantizar entre los individuos un m\u00ednimo de igualdad material que torne posible su desarrollo en condiciones dignas, y que, en tal sentido, requieren para lograr su efectivo cumplimiento, acciones de orden legal y administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>7.- As\u00ed, con base en un argumento de tipo hist\u00f3rico y otro fincado en la naturaleza asistencial del derecho a la salud, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3, en un principio, el car\u00e1cter fundamental del mismo y por ende, la posibilidad de invocar su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. Empero, desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional sostuvo que el derecho a la salud eventualmente pod\u00eda adquirir el estatus de derecho fundamental aut\u00f3nomo3 y por conexidad4. As\u00ed como lo recuerda la sentencia C-463 de 2008, de modo progresivo la jurisprudencia constitucional ha reconocido el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud considerado en s\u00ed mismo5. Al respecto, en la sentencia T-573 de 20056 la Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInicialmente se dijo que el derecho a la salud no era por s\u00ed mismo un derecho fundamental y que \u00fanicamente ser\u00eda protegido en sede de tutela cuando pudiera mostrarse su estrecha conexi\u00f3n con el derecho a la vida. (\u2026) Con el paso del tiempo, no obstante, esta diferenciaci\u00f3n tiende a ser cada vez m\u00e1s fluida, hasta el punto en que hoy ser\u00eda muy factible afirmar que el derecho a la salud es fundamental no s\u00f3lo por estar conectado \u00edntimamente con un derecho fundamental &#8211; la vida &#8211; pues, en efecto, sin salud se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad &#8211; sino que es en s\u00ed mismo fundamental. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se puede considerar que el derecho a la salud es un derecho fundamental cuya efectiva realizaci\u00f3n depende, como suele suceder con otros muchos derechos fundamentales, de condiciones jur\u00eddicas, econ\u00f3micas y f\u00e1cticas, as\u00ed como de las circunstancias del caso concreto. Esto no implica, sin embargo, que deje de ser por ello un derecho fundamental y que no pueda gozar de la debida protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, como sucede tambi\u00e9n con los dem\u00e1s derechos fundamentales. (\u2026).\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>8.- De esta manera y en aras de proteger los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, en varias ocasiones7, esta Corte se ha pronunciado sobre el derecho a la prestaci\u00f3n igualitaria, universal, contin\u00faa, permanente y sin interrupciones, de los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica y de recuperaci\u00f3n de la salud. Estas obligaciones cobran especial relevancia en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la salud. La Corte ha entendido que el amparo de este derecho est\u00e1 conectado en forma estrecha con la existencia de un diagn\u00f3stico oportuno, de un tratamiento adecuado y eficiente as\u00ed como con la continuidad del servicio que supone, a la vez, su prestaci\u00f3n permanente y constante8. El alcance que la Corte ha fijado al derecho fundamental a la salud es bastante amplio, en especial, cuando se ha iniciado un tratamiento que todav\u00eda no ha culminado y que, de suspenderse, pone en peligro la vida, la salud, la integridad y la dignidad del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud tambi\u00e9n est\u00e1 relacionado con el principio de eficiencia. Esta Corte ha afirmado de manera reiterada que: \u00a0<\/p>\n<p>9.- Dicho de otra manera: la naturaleza misma del derecho constitucional fundamental a la salud que al tenor del art\u00edculo 49 es tambi\u00e9n un servicio p\u00fablico, se conecta de modo necesario con la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed que no puede admitirse su interrupci\u00f3n alegando razones de \u00edndole legal o administrativo cuando de por medio est\u00e1 la garant\u00eda del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas. Si a lo anterior se a\u00f1ade el car\u00e1cter obligatorio de los servicios es factible sostener como lo hizo la Corte en sentencia T-889 de 2001 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[e]l Estado es responsable de garantizar que las entidades de la seguridad social -p\u00fablicas o particulares- est\u00e9n dispuestas en todo momento a brindar atenci\u00f3n oportuna y eficaz a sus usuarios. All\u00ed radica uno de los fines esenciales de la actividad que les compete seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de la [Constituci\u00f3n].&#8221; (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>10.- Como se indic\u00f3 en precedencia, esta exigencia que el ordenamiento constitucional le impone a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la garant\u00eda de prestaci\u00f3n del servicio de salud, est\u00e1 conectada de manera estrecha con la realizaci\u00f3n misma del Estado social de derecho y de todos los prop\u00f3sitos que se derivan del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional. Por tal raz\u00f3n, no puede reducirse a ser un servicio \u2018pro forma\u2019 que se presta tan solo porque as\u00ed lo exige una disposici\u00f3n determinada, sea ella constitucional o legal, pero que en el menor descuido da paso a alegar excusas para dejar de prestarlo. O lo que es a\u00fan peor: ofrecerse solo cuando se ha puesto en marcha la actividad judicial promovida precisamente ante la falta de prestaci\u00f3n del servicio. (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>La oportuna, adecuada, eficiente y continua prestaci\u00f3n del servicio de salud tiene que convertirse, pues, en un prop\u00f3sito real de la acci\u00f3n estatal y de los particulares que presten este servicio, orientada a brindar a las personas condiciones apropiadas para llevar una vida digna y de calidad. En este orden, se hace imprescindible que las entidades prestadoras del servicio p\u00fablico de salud &#8211; privadas o p\u00fablicas &#8211; se convenzan del papel que les est\u00e1 dado cumplir en la realizaci\u00f3n del Estado social de derecho y ofrezcan no s\u00f3lo un servicio porque as\u00ed lo disponen las normas y mientras no aparezca una excusa para dejar de prestarlo, sino que en realidad se propongan ofrecer un servicio de calidad, transparente, efectivo y continuo. En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia T-150 de 2000: (Subrayas a\u00f1adidas) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos contemplados en normas legales o reglamentarias que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables.&#8221; (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>11.- En relaci\u00f3n con el deber en cabeza del Ej\u00e9rcito y de la Polic\u00eda de garantizar el derecho constitucional fundamental a la salud, en la sentencia T-601 de 2005 le correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional establecer si se hab\u00eda desconocido el derecho constitucional fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas y justas \u201ccon la suspensi\u00f3n por parte del Hospital Naval de Cartagena, de la atenci\u00f3n que recib\u00eda [una persona] en su condici\u00f3n de infante de marina\u201d y en ese orden, tuvo que determinar si exist\u00eda un derecho a la reanudaci\u00f3n a la atenci\u00f3n en salud a\u00fan cuando [las personas] no [puedan] permanecer en instituci\u00f3n, precisamente por la afecci\u00f3n de salud que padecen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar un an\u00e1lisis del acervo probatorio, concluy\u00f3 la Sala que tanto las Fuerzas Militares como la Polic\u00eda Nacional estaban obligadas a garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud a aquellas personas que estando en retiro lo necesitaran siempre y cuando se cumpliera con las siguientes condiciones: (i) vinculaci\u00f3n del afectado a la instituci\u00f3n en el momento de sufrir la lesi\u00f3n o enfermedad, esto es, cuando la atenci\u00f3n solicitada \u201cse refiera a una condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al servicio\u201d; (ii) el tratamiento ofrecido por la instituci\u00f3n no logr\u00f3 recuperarlo sino s\u00f3lo controlar de manera provisi\u00f3n su afecci\u00f3n. Bajo estos supuestos, dijo la Corte Constitucional, el servicio ha de incluir la asistencia hospitalaria y farmac\u00e9utica completa, pues de lo contrario se estar\u00eda desconociendo de manera grave el derecho a la vida en condiciones dignas y justas y se le estar\u00eda negando a la persona el derecho a que su salud sea restablecida. A prop\u00f3sito de lo anterior agreg\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que si una persona ingresa a las Fuerzas Militares en condiciones \u00f3ptimas para el servicio y durante la prestaci\u00f3n del mismo sufre un accidente, lesi\u00f3n f\u00edsica o adquiere una enfermedad que le deja como secuela una afecci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica o padec\u00eda una lesi\u00f3n o enfermedad que no fue detectada al ingreso y en raz\u00f3n de esa lesi\u00f3n o enfermedad es retirada del servicio, los establecimientos de sanidad deben continuar prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional tienen la obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas durante o con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del mismo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Como lo record\u00f3 la sentencia T-601 de 2005, desde muy temprano la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 acerca de la necesidad de que el Estado proporcionara una \u201catenci\u00f3n eficaz y pronta\u201d para garantizar la salud y la vida de miembros de la fuerza p\u00fablica. La Corte ha reiterado esa jurisprudencia9 y ha dicho, en tal sentido, que la protecci\u00f3n del derecho a la salud, a la integridad y a la dignidad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional obtiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cun \u2018plus constitucional toda vez que [estos individuos] pueden resultar seriamente comprometidos en atenci\u00f3n a las labores que realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo f\u00edsico e implican una amplia gama de riesgos f\u00edsicos y ps\u00edquicos propios de una actividad peligrosa.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha admitido que el Decreto 1795 de 2000 regula lo referente al Sistema de Salud para las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. Ha encontrado, sin embargo, que este Decreto junto con todas aquellas otras regulaciones y disposiciones aplicables en la materia deben ser siempre interpretadas de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Nacional tomada en su conjunto. La Corte ha hecho hincapi\u00e9 en que el art\u00edculo 2\u00ba del mencionado Decreto es muy claro al establecer que la Sanidad es \u201cun servicio p\u00fablico esencial de la log\u00edstica militar y policial, inherente a su organizaci\u00f3n y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios\u201d e insisti\u00f3 en que tampoco el art\u00edculo 5\u00ba ofrec\u00eda duda alguna sobre el sentido y alcance del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, cual es,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]restar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su log\u00edstica Militar y adem\u00e1s brindar el servicio integral de salud en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del personal afiliado y sus beneficiarios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- De otra parte, ha rememorado la Corte c\u00f3mo el art\u00edculo 6\u00ba prescribe, a su turno, que la prestaci\u00f3n obligatoria del servicio por medio de los establecimientos de sanidad deber\u00e1 efectuarse bajo plena observancia de los principios de calidad, \u00e9tica, eficiencia, universalidad, solidaridad, protecci\u00f3n integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestaci\u00f3n del servicio de salud. En efecto, no ha perdido de vista la Corporaci\u00f3n que al tenor del Decreto 1795 de 2000, la obligaci\u00f3n de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica y asistencial termina en principio cuando tiene lugar el retiro o desacuartelamiento de la Instituci\u00f3n a la que pertenezca la persona que est\u00e1 prestando el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha puesto \u00e9nfasis la jurisprudencia constitucional en que las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado y en otras regulaciones atinentes a la materia deben ser miradas siempre desde la \u00f3ptica que ofrecen las garant\u00edas previstas en la Constituci\u00f3n Nacional. As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que la regla, seg\u00fan la cual, la obligaci\u00f3n de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica y asistencial termina cuando tiene lugar el retiro o desacuartelamiento, admite excepciones, por ejemplo, cuando la dolencia fue adquirida con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio y sus consecuencias se mantienen en el momento del retiro y se proyectan de manera negativa sobre la posibilidad de garantizar de modo eficiente los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas y justas10. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>14.- En este orden, el Estado debe procurar que los soldados y polic\u00edas reciban atenci\u00f3n m\u00e9dica, oportuna, adecuada, eficiente y permanente siempre que sufran una afecci\u00f3n en su salud. Este deber cobra una relevancia especial cuando se trata de personas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, especialmente cuando el derecho a la salud pueda resultar afectado de manera que implique un riesgo para la misma subsistencia. (\u2026) la persona no puede quedar desamparada y el suministro del servicio m\u00e9dico asistencial debe continuar hasta que se resuelva la situaci\u00f3n de la persona y se le garantice una verdadera protecci\u00f3n de sus derechos11.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si un persona ingresa a prestar sus servicios a la fuerza p\u00fablica y lo hace en condiciones \u00f3ptimas pero en el desarrollo de su actividad sufre un accidente o adquiere una enfermedad o se lesiona y esto trae como consecuencia que se produzca una secuela f\u00edsica o ps\u00edquica y, como resultante de ello, la persona es retirada del servicio la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que en esos eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201clos establecimientos de sanidad deben continuar prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona12.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Por medio de sus desarrollos jurisprudenciales, la Corte Constitucional ha dejado claro, por tanto, los deberes que corresponde cumplir a la Sanidad de la Fuerza P\u00fablica. De una parte, la obligaci\u00f3n de velar porque los ex\u00e1menes f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos orientados a valorar la aptitud para el ingreso al servicio sean veraces e \u00edntegros13. De otra, el deber de prestar una oportuna, adecuada, eficiente y continua atenci\u00f3n en salud a los miembros del servicio activo y, de modo excepcional, tambi\u00e9n a aquellas personas que han sido separadas del servicio pero que se encuentran en una situaci\u00f3n tal que, de no ser atendidas, su salud y su vida en condiciones justas y dignas se pone en serio peligro. \u00a0<\/p>\n<p>La primera obligaci\u00f3n es tanto m\u00e1s fundamental, por cuanto de su efectivo cumplimiento depende el alcance de la responsabilidad en el suministro de las prestaciones medico asistenciales,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpues en aquellos eventos en que no se hubieren detectado enfermedades preexistentes al momento de la incorporaci\u00f3n a filas y \u00e9stas se originan durante la prestaci\u00f3n del servicio, ser\u00e1 la dependencia de sanidad militar correspondiente la encargada de brindar la atenci\u00f3n necesaria al afectado14.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La segunda obligaci\u00f3n tambi\u00e9n cumple con un cometido de importancia crucial, cual es, garantizar la oportuna, eficiente y constante prestaci\u00f3n del servicio cuando quiera que esta atenci\u00f3n m\u00e9dica sea requerida. Cierto es que esta obligaci\u00f3n ha de prestarse, en principio, \u00fanicamente durante el tiempo que la persona est\u00e1 vinculada a la prestaci\u00f3n del servicio militar o de polic\u00eda. Como lo ha recordado la Corte Constitucional por medio de su jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas personas que ingresan a prestar su servicio militar obligatorio tienen la calidad de afiliados no sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, de manera que la obligaci\u00f3n de prestarles la atenci\u00f3n m\u00e9dica y asistencial terminar\u00eda, en principio, con el retiro de la Instituci\u00f3n a la que pertenezcan15.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16.- No obstante lo anterior, la Corporaci\u00f3n ha dicho que \u201cen algunos eventos no s\u00f3lo es admisible sino constitucionalmente obligatorio extender la cobertura de la atenci\u00f3n en salud de los soldados a\u00fan despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n.16\u201d En tal sentido se pronunci\u00f3 la Corte con ocasi\u00f3n del caso revisado mediante la sentencia T-824 de 2002. En esta providencia le correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional examinar la situaci\u00f3n de un soldado quien, encontr\u00e1ndose al servicio del Ej\u00e9rcito, present\u00f3 dolencias de orden psiqui\u00e1trico las cuales motivaron que se le diera de baja. Tuvo la Corte que establecer en aquella oportunidad si una persona tiene derecho a recibir atenci\u00f3n en salud cuando el Ej\u00e9rcito Nacional esgrime como disculpa para no prestar el servicio que la afecci\u00f3n padecida por la persona se remonta a tiempos anteriores a su ingreso &#8211; aun cuando los ex\u00e1menes m\u00e9dicos efectuados por el Ej\u00e9rcito con ocasi\u00f3n de su ingreso no la consideraron inh\u00e1bil -. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan jurisprudencia constitucional reiterada, la decisi\u00f3n de reclutar a una persona ha de fundamentarse en criterios racionales m\u00ednimos derivados de los ex\u00e1menes que la instituci\u00f3n misma exige y practica. De ah\u00ed resulta que una vez admitida la veracidad de las pruebas, el Ej\u00e9rcito tiene:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla carga de velar porque la salud de los incorporados sea preservada y restablecida, puesto que las personas reclutadas quedan sometidas a un r\u00e9gimen de disciplina y direcci\u00f3n por parte de la instituci\u00f3n especialmente severo, dadas las finalidades constitucionales de la fuerza p\u00fablica, con la consecuente responsabilidad en cabeza de \u00e9sta de proteger de manera efectiva sus derechos (art\u00edculo 2 C.P.)17.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones no puede la Instituci\u00f3n proceder a la suspensi\u00f3n del servicio de salud a su cargo pues al privar a la persona del acceso a estos beneficios a los que tiene derecho le est\u00e1 desconociendo su garant\u00eda al \u201cdebido proceso18.\u201d (Subrayas a\u00f1adidas). La decisi\u00f3n de la Corte revoc\u00f3 el fallo del a quo el cual estim\u00f3 de manera errada que al desvincularse la persona de la vida militar cesan de inmediato las obligaciones y los derechos propios de la condici\u00f3n militar activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Sirva lo expresado con antelaci\u00f3n para recalcar una vez m\u00e1s que all\u00ed donde con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar o de polic\u00eda se sufre una lesi\u00f3n o se contrae una enfermedad cuyos efectos se extienden en el tiempo, la desvinculaci\u00f3n del servicio implica poner a la persona en una condici\u00f3n en la que su derecho a la vida en condiciones dignas y justas y su derecho a recibir una atenci\u00f3n en salud oportuna, adecuada y permanente se afectan de manera grave. De ah\u00ed surge para la Instituci\u00f3n la obligaci\u00f3n de continuar prestando la atenci\u00f3n en salud. Como la ha indicado la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla desvinculaci\u00f3n de una persona que prest\u00f3 sus servicios a una Entidad, no necesariamente rompe toda relaci\u00f3n que se tenga con ella de manera definitiva, toda vez que pueden mantenerse obligaciones como la de prestar los servicios de salud, para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas, y la seguridad social de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta19.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para decirlo con otras palabras: es deber de la Fuerza P\u00fablica \u2013 Polic\u00eda o Ej\u00e9rcito \u2013 proporcionar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida cuando con ocasi\u00f3n del ejercicio de la prestaci\u00f3n del servicio se sufra una lesi\u00f3n o se contraiga una enfermedad cuyos efectos se extienden en el tiempo sin que el tratamiento ofrecido logre mitigar los efectos de la misma y, al contrario, de no continuar la prestaci\u00f3n del servicio, la situaci\u00f3n del afectado pueda empeorar amenazando su integridad y su vida misma. \u00a0<\/p>\n<p>Las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda no pueden trasladar los riesgos amparados por el Sistema de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda hacia el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Nacional prescriben que la Seguridad Social en Salud debe organizarse de conformidad con un conjunto de principios entre los cuales el de universalidad juega un destacado papel. De acuerdo con este principio, es preciso proporcionar los instrumentos jur\u00eddicos aptos para obtener la cobertura total e integral del servicio para todos los habitantes del pa\u00eds de modo que se garantice su suministro oportuno, eficiente y continuo cuya base garantice, de manera simult\u00e1nea, el equilibrio financiero del sistema en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a cumplir este prop\u00f3sito, el Legislador ha previsto un m\u00e9todo de financiaci\u00f3n sustentado en los aportes de los trabajadores, empleadores y pensionados &#8211; en el denominado r\u00e9gimen contributivo \u2013 y en los aportes efectuados por el Estado mismo por medio de sus Entidades Territoriales \u2013 en el llamado r\u00e9gimen subsidiado -. De esta forma se asegura que los afiliados a uno u otro sistema cuenten con el acceso a los servicios de salud y obtengan una atenci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Ahora bien, la existencia de un Sistema General de Seguridad Social en Salud cuyo signo distintivo es la universalidad no es \u00f3bice para la presencia de algunos sistemas excepcionales. Este es el caso del Sistema de Miembros Activos, Retirados y Pensionados de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda. Los beneficiarios de este Sistema se regulan por lo previsto en la Ley 352 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n transcribir\u00e1 la Sala en extenso lo expresado por la Corte en la sentencia T-810 de 2004 pues lo considera pertinente para el asunto que se examina en la presente sentencia. All\u00ed se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de Sistema de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda que en materia de Salud y Riesgos configura un sistema propio, esto es, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cun modelo distinto e independiente de suministro de prestaciones m\u00e9dico asistenciales respecto al SGSSS, que encuentra legitimidad en las especiales condiciones laborales que tienen los miembros de la Fuerza P\u00fablica, quienes exponen constantemente su integridad f\u00edsica como elemento connatural al servicio que prestan. Por ello, la existencia del SSMP resulta constitucionalmente admisible. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la admisibilidad de un sistema de seguridad social excepcional para la cobertura de los riesgos de enfermedad general y profesional de los miembros de las fuerzas armadas y de polic\u00eda, contrae unos deberes correlativos, entre ellos, la imposibilidad de trasladar la responsabilidad econ\u00f3mica y asistencial de los riesgos que debieron ampararse por el SSMP al SGSSS. \u00a0Esto debido a varias razones que se muestran constitucionalmente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de conservar el equilibrio financiero del SGSSS, debido a que las fuentes de financiaci\u00f3n son diversas en ambos sistemas. Para el caso del SGSSS., seg\u00fan se tuvo oportunidad de se\u00f1alar, los ingresos econ\u00f3micos se obtienen de los aportes de los empleadores, trabajadores y pensionados, en el r\u00e9gimen contributivo y del Estado para el caso del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0Entre tanto, la operaci\u00f3n del SSMP, de acuerdo con lo dispuesto el art\u00edculo 38 de la Ley 352 de 1997, es financiada por Fondos Cuenta conformados por los ingresos de cotizaci\u00f3n de los afiliados que est\u00e1n obligados a ello, los aportes del Presupuesto Nacional, los ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras y los recursos derivados de la venta de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n del principio de universalidad de la seguridad social, bajo este esquema de financiaci\u00f3n, depende de que cada sistema asuma los riesgos que han sido cubiertos por los aportes de sus beneficiarios, so pena de alterar las finanzas del otro. En concreto, no puede aceptarse que la responsabilidad en el suministro de prestaciones m\u00e9dico asistenciales a favor de beneficiarios del SSMP sea trasladada al SGSSS, debido a que dentro del sistema general no existir\u00edan cotizaciones destinadas a cubrir esa contingencia, precisamente como consecuencia de la distinci\u00f3n de fuentes de financiaci\u00f3n entre los sistemas a la que se hizo referencia. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad de los riesgos amparados, habida cuenta que, como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, la justificaci\u00f3n constitucional de un sistema de seguridad social en salud para las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda descansa en la condici\u00f3n excepcional de las amenazas que para la integridad f\u00edsica conlleva el ejercicio de las funciones propias de la defensa de la Naci\u00f3n, se\u00f1aladas en el art\u00edculo 217 de la Carta, las cuales adquieren mayor connotaci\u00f3n en el actual entorno de conflicto armado interno. Por tanto, ante la necesidad de cubrir adecuadamente tales contingencias, que exceden en buen grado las que se presentan en el com\u00fan de la poblaci\u00f3n afiliada al sistema general de seguridad social, se hace imperativo conservar la especialidad de los riesgos amparados por el SGSSS y el SSMP. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la distinci\u00f3n existente entre las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Para el caso del SGSSS, son las entidades promotoras de salud, quienes, a trav\u00e9s de los recursos que reciben en raz\u00f3n de las unidades de pago por capitaci\u00f3n reconocidas por el sistema20, proveen de una red de servicios, conformada por instituciones prestadoras de salud, destinada a la atenci\u00f3n de sus afiliados. \u00a0En cambio, el servicio de salud de los beneficiarios del SSMP es prestado, prioritariamente, por instituciones m\u00e9dicas de propiedad del mismo sistema, que son financiadas a trav\u00e9s de los Fondos Cuenta a los que se hizo alusi\u00f3n. As\u00ed las cosas, es evidente que el soporte econ\u00f3mico de cada red de prestaci\u00f3n es distinto y, por ello, en pos de conservar el equilibrio financiero de cada sistema, no puede admitirse el traslado de los riesgos amparados a sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, (\u2026) como consecuencia del deber estatal correlativo hacia las personas que prestan el servicio militar obligatorio, el sistema de seguridad social en salud de las fuerzas militares y la polic\u00eda nacional \u2013 SSMP est\u00e1 obligado a suministrar la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para restablecer la salud de los soldados, afectada por las lesiones o da\u00f1os sufridos por ellos durante la prestaci\u00f3n del servicio militar, incluso con posterioridad a la desincorporaci\u00f3n, ocasionada bien por la inhabilidad impl\u00edcita a la afecci\u00f3n f\u00edsica o por las dem\u00e1s causales que para ello establezca la ley, sin perjuicio del pago de las prestaciones econ\u00f3micas a que hubiere lugar en virtud del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez o de la indemnizaci\u00f3n por las secuelas sufridas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20.- De todo lo anterior se deriva que el Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda ha de responder por la cobertura de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales sin que sea procedente o admisible que estas instituciones las trasladen a aquellas propias del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>21.- En el caso bajo examen de la Sala en la presente oportunidad fue factible constatar que el peticionario adquiri\u00f3 con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio como miembro del batall\u00f3n contraguerrilla \u2013 bombarda 2 \u2013 una lesi\u00f3n que le produjo la p\u00e9rdida de la visi\u00f3n por el ojo derecho lo que le ocasion\u00f3, a su turno, severos trastornos psiqui\u00e1tricos hasta el punto de haber sido calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 58.5% y declarado no apto para el servicio. A partir de la informaci\u00f3n allegada al expediente, tambi\u00e9n se pudo verificar que el peticionario fue atendido por m\u00e9dico psiquiatra pero el tratamiento se le suspendi\u00f3 cuando el actor solicit\u00f3 la revisi\u00f3n del concepto emitido por la Junta M\u00e9dica Laboral. Cabe resaltar que hasta el momento la Sala no ha recibido informaci\u00f3n alguna acerca de si existe ya una respuesta a la solicitud de revisi\u00f3n del concepto sobre la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>22.- Ahora bien, se indic\u00f3 arriba y se enfatiza ahora que el derecho fundamental a la prestaci\u00f3n oportuna, adecuada, eficiente y continua del servicio de salud debe primar en todos aquellos casos en los que la suspensi\u00f3n del servicio amenace de manera seria y grave la vida, la salud, la integridad y la dignidad de los pacientes. Como lo record\u00f3 la Corte en la sentencia T-654 de 2006, \u201cun tratamiento m\u00e9dico iniciado por la entidad obligada a prestarlo que todav\u00eda no ha sido culminado y cuya suspensi\u00f3n significa poner en juego la vida, la salud, la integridad y la dignidad del paciente, no puede ser interrumpido so pretexto de existir disposiciones legales o reglamentarias que as\u00ed lo establecen, sea por razones econ\u00f3micas o por cualquier otro motivo. Hacerlo, significa desconocer de manera expresa y directa lo consignado por la Constituci\u00f3n Nacional y por la jurisprudencia constitucional reiterada, de acuerdo con la cual, en caso de contradicci\u00f3n entre las disposiciones legales o reglamentarias y lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Nacional, prima la aplicaci\u00f3n de los mandatos constitucionales y, por consiguiente, la garant\u00eda de los derechos constitucionales fundamentales. (Subrayas en el texto original).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia mencionada destac\u00f3 la Corte la obligaci\u00f3n en cabeza de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud a aquellas personas que habiendo sido retiradas del servicio as\u00ed lo requieran. En una providencia anterior, la T-170 de 2000, la Corte Constitucional tuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre un caso muy similar al que est\u00e1 bajo examen de la Sala. En aquella oportunidad tambi\u00e9n se trat\u00f3 de un joven que sufri\u00f3 serias lesiones durante la prestaci\u00f3n del servicio militar. El peticionario hab\u00eda ingresado al Ej\u00e9rcito Nacional a prestar el servicio militar obligatorio y, seg\u00fan afirm\u00f3, fue destinado a realizar patrullajes en tareas de registro, control y vigilancia en jornadas que duraban hasta una semana completa. Relat\u00f3 c\u00f3mo \u201cen el ejercicio de esta actividad y como consecuencia del terreno y el equipo que deb\u00eda cargar en su espalda, sufri\u00f3 varias ca\u00eddas que le causaron lesi\u00f3n en la columna, en las piernas y en la mano derecha, por lo que fue atendido en sanidad militar. (\u2026) [S]in estar completamente recuperado de las lesiones sufridas, se realiz\u00f3 una Junta M\u00e9dica Laboral.\u201d Se le certific\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 34.70% y se le declar\u00f3 no apto para el servicio. El actor solicit\u00f3, como en el caso sub judice la revisi\u00f3n del dictamen, al no estar de acuerdo con el resultado, pues consider\u00f3 que \u201cla disminuci\u00f3n de su capacidad laboral [era] mayor a la que le fue reconocida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en el presente caso, tampoco pudo verificarse en el expediente que se hubiese ofrecido respuesta a la solicitud. En vista del acrecentamiento de los dolores padecidos por el demandante en sede de tutela, elev\u00f3 una petici\u00f3n al Ej\u00e9rcito Nacional para que le autorizara proseguir con el tratamiento. La entidad demandada se neg\u00f3 con el mismo argumento esgrimido en la presente ocasi\u00f3n, a saber, que \u201cpara tener derecho a esa prestaci\u00f3n, [era] necesario que se le hubiera reconocido mediante Junta o Tribunal M\u00e9dico la pensi\u00f3n de invalidez, la cual se obtiene cuando se fija una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al 75%. En el caso rese\u00f1ado tanto como en el que se encuentra para decisi\u00f3n de la Sala, los peticionarios se encuentran en estado especial de indefensi\u00f3n por cuanto carecen de los recursos necesarios para poder obtener la recuperaci\u00f3n que exige su inserci\u00f3n en la vida social y laboral. El monto de una indemnizaci\u00f3n no resulta desde ning\u00fan punto de vista suficiente para obtener su recuperaci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>23.- Desde luego, para poder gozar de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud resulta preciso cumplir unas condiciones. En primer lugar, demostrar que en el momento de sufrir la lesi\u00f3n o enfermedad la persona se hallaba vinculada al Ej\u00e9rcito o a la Polic\u00eda. En segundo t\u00e9rmino, que el tratamiento ofrecido por la instituci\u00f3n no logr\u00f3 recuperar a la persona sino s\u00f3lo controlar de manera provisional su afecci\u00f3n. Bajo estos supuestos, el servicio ha de incluir el tratamiento integral, esto es, la asistencia hospitalaria y farmac\u00e9utica completa, pues, de lo contrario, se estar\u00eda desconociendo de manera grave el derecho a la vida en condiciones dignas y justas y se le estar\u00eda negando a la persona el derecho a que su salud sea restablecida. \u00a0<\/p>\n<p>24.- En el caso bajo examen de la Sala en la presente oportunidad pudo confirmarse que al momento de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio, el actor se encontraba en \u00f3ptimas condiciones de salud en todos los aspectos que integran el derecho constitucional fundamental a la salud, es decir, en su faceta f\u00edsica o funcional, ps\u00edquica, emocional y social. Seg\u00fan consta en el expediente, la p\u00e9rdida de la visi\u00f3n por el ojo derecho que sobrevino en raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio trajo como consecuencia que se produjeran severos des\u00f3rdenes ps\u00edquicos y emocionales que impactaron de manera seria y grave al peticionario y se proyectaron de manera negativa en su posibilidad de integrarse a su n\u00facleo social, aisl\u00e1ndolo y deprimi\u00e9ndolo. Dicho en otros t\u00e9rminos: la situaci\u00f3n psicol\u00f3gica en la que se encontr\u00f3 el peticionario luego de perder la visi\u00f3n en su ojo derecho fue grave y exigi\u00f3 que la instituci\u00f3n le ofreciera ayuda psicol\u00f3gica, pero el tratamiento no ha sido suficiente. Un joven de veintitr\u00e9s a\u00f1os que ingres\u00f3 saludable a prestar su servicio militar obligatorio y, con ocasi\u00f3n del cumplimiento de este deber, pierde la visi\u00f3n por uno de sus ojos, recibe un impacto que afecta todas los aspectos de la vida y necesita un tratamiento completo que comprenda diversas facetas funcionales, psicol\u00f3gicas, ps\u00edquicas, emocionales y sociales. Bajo tales circunstancias, el tratamiento que debe prestar el Ej\u00e9rcito Nacional ha de ser oportuno y debe tener un seguimiento en el tiempo para verificar que el joven pueda integrarse a su vida de manera normal atendiendo, en efecto, las limitaciones propias de lo que significa haber perdido la visi\u00f3n por uno de sus ojos. \u00a0<\/p>\n<p>25.- Recientemente, en la sentencia C-463 de 2008 record\u00f3 la Corte Constitucional c\u00f3mo el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud se deriva de modo principal a partir de \u201csu exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepci\u00f3n, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad. Ahora bien, la misma Corporaci\u00f3n ha insistido en la necesidad de atender de modo especial la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentran las personas cuando por motivo de la normatividad existente pueden sobrevenir limitaciones o restricciones de orden legal o administrativo que impida la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. Respecto de quienes prestan el servicio militar ha destacado la Corte c\u00f3mo los derechos de estas personas se ven m\u00e1s comprometidos en raz\u00f3n de que las labores que realizan demanda grandes esfuerzos f\u00edsicos y entra\u00f1an algunos riegos tanto f\u00edsicos como ps\u00edquicos. \u00a0<\/p>\n<p>26.- En el presente caso resulta que con la inasistencia m\u00e9dica de las Fuerzas Militares, al neg\u00e1rsele la continuidad en el tratamiento m\u00e9dico bien sea sustentada en la revisi\u00f3n del resultado emitido por la Junta de Calificaci\u00f3n o fundamentada en la no vinculaci\u00f3n del soldado a la Instituci\u00f3n, se le vulnera al peticionario el derecho al restablecimiento completo de su salud, \u201cobligaci\u00f3n que es responsabilidad de las Fuerzas Militares, cuando un soldado en cumplimiento de una acci\u00f3n c\u00edvica y patri\u00f3tica, como lo es la prestaci\u00f3n del servicio militar, le ha entregado a la Naci\u00f3n su servicios y han resultado enfermos durante la prestaci\u00f3n del mismo.\u201d No puede perderse de vista que as\u00ed como lo ha reiterado la Corte cuando en su jurisprudencia21 se ha referido de modo concreto a los derechos de que son titulares los soldados que al ingresar a prestar sus servicios a la patria ten\u00edan \u00f3ptimas condiciones de salud y en el momento de su retiro padecen lesiones imputables a la prestaci\u00f3n del servicio,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, de los riesgos f\u00edsicos y ps\u00edquicos que entra\u00f1a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio se desprende el derecho de los soldados que resulten lesionados o que adquieran alguna enfermedad a &#8220;reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares &#8211; quienes tienen atribuidas las funciones de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en beneficio de su personal &#8211; la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, servicios hospitalarios, odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos necesarios, al igual que elementos de pr\u00f3tesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situaci\u00f3n y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar (Decreto 2728 de 1968, art\u00edculo 1\u00b0; Decreto 094 de 1989, art\u00edculos 38 y 42)&#8221;.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- Aqu\u00ed es factible afirmar, una vez m\u00e1s, que resultar\u00eda contradictorio con los postulados de justicia que informan el ordenamiento constitucional y m\u00e1s, concretamente, con los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia los cuales irradian todo el Sistema de Seguridad Social, que el Estado, por medio de las Fuerzas Militares, se niegue a ofrecer los servicios m\u00e9dicos indispensables para el restablecimiento de la salud del actor, quien al ingresar a prestar los servicios a la patria, ostentaba unas \u00f3ptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala considera que en el caso sub judice es imperioso acceder a la solicitud del peticionario con el fin de ampararle sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la vida en condiciones de calidad y de dignidad, a la integridad personal, a la seguridad social que fueron desconocidos por el Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Ministerio de Defensa Nacional -. En tal virtud, se dispondr\u00e1 dadas las circunstancias del presente caso, que en forma inmediata, la dependencia del Ej\u00e9rcito Nacional competente para tales efectos proceda a prestarle al ciudadano, Jos\u00e9 del Carmen Caro Solaez, los servicios m\u00e9dicos y farmac\u00e9uticos que requiera para la rehabilitaci\u00f3n de las lesiones que sufri\u00f3 por causa y raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio militar, mediante los centros de prestaci\u00f3n de servicios a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>28.- As\u00ed las cosas, resuelve la Sala conceder el amparo solicitado y decide, en consecuencia, ordenar a la entidad competente dentro del Ej\u00e9rcito Nacional que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia le reanude la prestaci\u00f3n del servicio de salud al ciudadano Jos\u00e9 del Carmen Caro Solaez. El ciudadano Caro Solaez necesita una atenci\u00f3n completa que comprenda diversas facetas funcionales, psicol\u00f3gicas, ps\u00edquicas, emocionales y sociales. El tratamiento que debe prestar el Ej\u00e9rcito Nacional al peticionario ha de ser oportuno y debe tener un seguimiento en el tiempo para verificar que el joven pueda integrarse a su vida de manera normal atendiendo, en efecto, las limitaciones propias de lo que significa haber perdido la visi\u00f3n por uno de sus ojos. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR en todas sus partes la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar el d\u00eda 24 de enero de 2008 en la cual se niega la acci\u00f3n de tutela formulada por JOS\u00c9 DEL CARMEN CARO SOLAEZ y proceder, en su lugar, a conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la dependencia del Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 correspondiente, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la presente sentencia le reanude al ciudadano Jos\u00e9 del Carmen Caro Solaez la prestaci\u00f3n del servicio de salud. El ciudadano Caro Solaez necesita una atenci\u00f3n completa que comprenda diversas facetas funcionales, psicol\u00f3gicas, ps\u00edquicas, emocionales y sociales. El tratamiento que debe prestar el Ej\u00e9rcito Nacional al peticionario ha de ser oportuno y debe tener un seguimiento en el tiempo para verificar que el joven pueda integrarse a su vida de manera normal atendiendo, en efecto, las limitaciones propias de lo que significa haber perdido la visi\u00f3n por uno de sus ojos. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- INSTAR a la Defensor\u00eda del Pueblo para que haga el debido seguimiento respecto del estricto cumplimiento de este fallo e informe de ello a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En escrito fechado el d\u00eda 30 de noviembre de 2007, el Teniente Coronel Antonio Mar\u00eda Beltr\u00e1n D\u00edaz, Comandante Batall\u00f3n de A.S.P.C. No. 10 \u201cCacique Upar\u201d determina que seg\u00fan lo dispuesto por el Decreto 1795 de 2000 mediante el cual se regula el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en su art\u00edculo 23 se regula lo concerniente a qui\u00e9nes son las personas titulares del derecho a la afiliaci\u00f3n. A\u00f1ade, que al disponer el literal B numeral 2 \u201clas personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio\u2019\u201d se subraya que para obtener el servicio de salud resulta indispensable \u201cencontrarse en servicio activo\u201d. Dado que el actor no ostenta la calidad de afiliado, no es factible \u201cautorizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. Agrega el escrito que de conformidad con el Acuerdo 03 de 2000 expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, el Plan de Servicio Legal s\u00f3lo es posible brindarlo a las personas que re\u00fanen la calidad de afiliado, situaci\u00f3n en la que no se encuentra enmarcado el mencionado se\u00f1or.\u201d Dice, adicionalmente, que \u201cpor los problemas de sanidad por las lesiones sufridas dentro de la prestaci\u00f3n del servicio Militar Obligatorio por el se\u00f1or Caro Solaez fueron definidas a trav\u00e9s de la Junta M\u00e9dico Laboral practicada el d\u00eda 7 de julio del presente en la cual se le determin\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad m\u00e9dico laboral del 58.5% porcentaje que no alcanza para tener el derecho a una pensi\u00f3n sino a una indemnizaci\u00f3n que se le otorgar\u00e1 una sola vez seg\u00fan lo determinado dentro de la misma Junta M\u00e9dica Laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este es un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupuestales, procedimentales y de organizaci\u00f3n que hagan viable le eficacia del servicio p\u00fablico. Cfr. Sentencias T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el caso de los ni\u00f1os, las personas de la tercera edad y las personas con discapacidad f\u00edsica o mental. Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-085 de 2006, T-850 de 2002, T-1081 de 2001, T-822 de 1999, SU-562 de 1999, T-209 de 1999, T-248 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuando su afectaci\u00f3n involucra derechos fundamentales tales como la vida, la integridad personal y la dignidad humana Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-133 de 2007, T-964 de 2006, T-888 de 2006, T-913 de 2005, T-805 de 2005 y T-372 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>5 Para el efecto, se pueden consultar las sentencias T-016 de 2007 y T-1041 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 MP. Dr. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-837 de 2006, T-672 de 2006, T-335 de 2006, T-922 de 2005, T-842 de 2005, T-573 de 2005, T-568 de 2005, T-128 de 2005, T-442 de 2003, T-1198 de 2003, T-308 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 En este sentido se pronuncia la sentencia de la Corte Constitucional T-618 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional. Sentencias T-376 de 1997, T-762 de 1998, T-107 de 2000, T-1177 de 2000. De tiempos m\u00e1s recientes datan las sentencias T-315, T-784, T-864, T-956, T-1010, T-1046 y T-1134 todas de 2003; T-052, T-581, T-596, T-738, T-741 y T-810 todas de 2004; T-379 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-376 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-376 de 1997; sentencia T-601 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1999. Consultar tambi\u00e9n la sentencia T-762 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-810 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-601 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T-810 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-824 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 182. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia T-376 de 1997. En sentido similar, v\u00e9ase la sentencia T-762 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia T-376 de 1997. \/97 MP. Hernando Herrera Vergara. En el mismo sentido, v\u00e9ase la sentencia T-762\/98. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-854\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico\/DERECHO A LA SALUD-Supone un tratamiento adecuado y eficiente y la continuidad del servicio\u00a0 \u00a0 Esta Corte se ha pronunciado sobre el derecho a la prestaci\u00f3n igualitaria, universal, contin\u00faa, permanente y sin interrupciones, de los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica y de recuperaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16155","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16155","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16155"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16155\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16155"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16155"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16155"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}