{"id":16156,"date":"2024-06-05T19:44:30","date_gmt":"2024-06-05T19:44:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-855-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:30","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:30","slug":"t-855-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-855-08\/","title":{"rendered":"T-855-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-855\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJOS SECCIONAL Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia para conocer en primera y segunda instancia de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-No cabe ning\u00fan trato diferenciado, ni siquiera por el transcurso del tiempo\/DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-La inmediatez no es argumento que permita declarar la improcedencia de la tutela en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n\/DEFECTO SUSTANTIVO-No se presenta en este caso por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0fue realizada con los criterios jurisprudenciales del momento y un cambio de jurisprudencia posterior no afecta la cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-No se presenta en este caso porque los jueces ordinarios reconocieron la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional actualizando las sumas con base en el IPC y tal como lo se\u00f1al\u00f3 la C-862\/06\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, las decisiones sub examine no incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la materia. \u00a0En las providencias judiciales que hoy son objeto de reproche, la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva fueron enf\u00e1ticos al asegurar que el pensionado adquiri\u00f3 los derechos con base en lo dispuesto en la ley 33 de 1985 sin embargo, las prestaciones le hab\u00edan sido reconocidas de conformidad con las exigencia de la Ley 100 de 1993, circunstancia que, seg\u00fan el desarrollo y alcance que la jurisprudencia ordinaria le hab\u00eda dado paso a la disposici\u00f3n contenida en inciso tercero del art\u00edculo 36 de dicha normatividad, exig\u00eda que el calculo de la indexaci\u00f3n se hiciera anual. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n al hacer un an\u00e1lisis de las decisiones mencionadas por el tutelante encuentra que las discusiones jur\u00eddicas en los casos de tutelas anteriores giraba en torno a la negativa de indexar la primera mesada pensional del actor, lo cual demuestra que en ese momento el debate jur\u00eddico se centraba en un punto que hoy se encuentra superado, pues es evidente que la primera mesada pensional del tutelante se concedi\u00f3, pues como ya se ha dicho en este caso la discrepancia radica en la f\u00f3rmula para calcular el valor de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la cual fue reconocida al actor dentro de los respectivos procesos. Resulta necesario precisar que, en todo caso la interpretaci\u00f3n consignada en la sentencias acusadas relativas a la f\u00f3rmula contenida en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, encuentran total armon\u00eda con los recientes pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional en las sentencias C-862 de 2006, y en la sentencia C-891-A de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.902.846 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Germ\u00e1n Bautista Serrano contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala Civil, Familia y Laborar del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y el Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura el quince (15) de abril de \u00a0dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Germ\u00e1n Bautista Serrano, actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, \u00a0el respeto a los derechos adquiridos y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifiesta el accionante que prest\u00f3 sus servicios personales al Banco Cafetero, mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido, desde el 22 de septiembre de 1969 hasta el 15 de septiembre de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, teniendo en cuenta lo anterior, el Banco Cafetero hoy en liquidaci\u00f3n, en calidad de \u00faltimo empleador, le otorg\u00f3 mediante la resoluci\u00f3n No. 096 de 2002 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial, a partir del 2 de octubre de 2001, fecha en la que el actor cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad, \u00a0en cuant\u00eda inicial de $286.000 correspondiste al salario m\u00ednimo legal mensual vigente para dicho a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, inconforme con la cuant\u00eda inicial de su pensi\u00f3n, interpuso los recursos de la v\u00eda gubernativa ante el Banco Cafetero hoy en liquidaci\u00f3n, los cuales fueron resuelto en forma negativa, por lo que inici\u00f3 el correspondiente proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el cual mediante sentencia del 26 de enero de 2005 conden\u00f3 al Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n a pagarle al demandante, por concepto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a partir del 2 de octubre de 2001, la suma de $864.807, m\u00e1s el valor de los reajustes pensi\u00f3nales causados y que se causar\u00e1n desde esa fecha, previo descuento de los aportes para salud, hasta que cumpliera los 60 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n insatisfecho con el fallo de primer grado present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, que fue conocido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, la cual mediante sentencia de 21 de septiembre de 2005 modific\u00f3 el mencionado fallo en el sentido de declarar que el valor correcto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor al 2 de octubre de 2001 ascend\u00eda a $368.659.27. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, el Tribunal Superior de Neiva utiliz\u00f3 una f\u00f3rmula equivocada, que no tiene respaldo matem\u00e1tico ni jur\u00eddico, y que se aparta de las previstas en los art\u00edculos 11 del Decreto 1748 de 1995 y 178 del C. C. A. \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Cafetero formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal, el cual fue resuelto, mediante providencia del 24 de julio de 2007 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidi\u00f3 no casarla. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el accionante que, la sentencia de la Sala Labora de la Corte Suprema de Justicia se sustenta en un error aritm\u00e9tico por haber omitido la certificaci\u00f3n expedida por el DANE, sobre la cual se debe basar la indexaci\u00f3n, y que contiene el monto de valorizaci\u00f3n acumulada del 961.84%. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, considera que la f\u00f3rmula para indexar que aplic\u00f3 la Corte Suprema de Justicia no corresponde a un verdadero c\u00e1lculo actuarial para determinar el valor de una suma que debe ser actualizada. Lo anterior, por cuanto se aparta de la contenida en los art\u00edculos 11 de Decreto 1748 de 1995 y 178 del C. C. A., que es la utilizada por el DANE para tales efectos, al igual que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que la sentencia objeto de reproche fue adoptada con pleno respeto a la normatividad aplicable al caso controvertido, raz\u00f3n por la cual, expresa que su inconformidad se circunscribe exclusivamente a la metodolog\u00eda que se utiliz\u00f3 para indexar la mesada inicial del se\u00f1or Bautista Serrano. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, indica que al efectuar la operaci\u00f3n matem\u00e1tica con la f\u00f3rmula que se debe aplicar resulta claro que la Corte se equivoc\u00f3 al considerar que los $106.860.9 de septiembre de 1988 equival\u00edan en octubre de 2001 a la suma de $368.569.27, como se indic\u00f3 en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante pone de presente que, a causa de la f\u00f3rmula aplicada por la Corte Suprema de Justicia, el monto de su primera mesada pensional se disminuy\u00f3 en m\u00e1s de $496.147.73, lo que representa una p\u00e9rdida del 57.3%. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que al no existir f\u00f3rmula expresa se\u00f1alada en la normatividad vigente, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han acogido la contenida en \u00a0los art\u00edculos 11 del Decreto 1748 de 1995 y 178 del C. C. A., la cual a juicio del actor, resulta ser m\u00e1s beneficiosa para el trabajador, pues refleja criterios de justicia y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante que, la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 el principio in dubio pro operario, al no hacer uso de la analog\u00eda, para aplicar las f\u00f3rmula m\u00e1s favorable para la indexaci\u00f3n de las mesadas pensi\u00f3nales, contenida en los art\u00edculos 11 del decreto 1748 de 1995, y 178 del C\u00f3digo Contenciosos Administrativo. Por todo lo anterior, manifiesta que el alto Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, profiriendo una sentencia arbitraria contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, el actor manifiesta que es una persona de la tercera edad, quien fue discriminado por el Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n y que est\u00e1 sufriendo un perjuicio irremediable de car\u00e1cter vitalicio, ya que se trata de una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, solicita al juez de tutela ordene dejar sin efectos las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el d\u00eda 24 de julio de 2007, y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Neiva, el d\u00eda 21 de septiembre de 2005. En consecuencia, pide se deje vigente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el d\u00eda 26 de enero de 2005, y por consiguiente se ordene al Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n \u201crealizar los correspondientes pagos de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en la forma como lo establece el Decreto 1748 de 995 y el art\u00edculo 178 del C. C. A. a favor del se\u00f1or GERM\u00c1N BAUTISTA SERRANO \u00a0a partir del 2 de octubre y en adelante, en cuant\u00eda inicial de $864.807 mensuales con sus reajustes de ley y el pago retroactivo del monto total adeudado al actor, teniendo en cuenta el porcentaje certificado por el DANE (indice final \u2013 indice inicial) de conformidad con la f\u00f3rmula establecida en el art\u00edculo 178 del C. C. A..(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Mediante auto de trece (13) de febrero de 2008, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifiesta las razones por las cuales consideraba que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no puede asumir el conocimiento y darle tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera textual expresa: \u201c1. La acci\u00f3n de tutela que intenta el se\u00f1or el se\u00f1or (sic) fue inicialmente presentada ante la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE CASACI\u00d3N DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que mediante auto del 17 de enero de 2008 la rechaz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De lo citado se desprende con claridad que la acci\u00f3n interpuesta fue materia de una decisi\u00f3n definitiva por la autoridad judicial competente para conocerlo, de modo que no puede ser nuevamente intentada ante una diferente, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el conocimiento del recurso de casaci\u00f3n es una atribuci\u00f3n exclusiva de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0Por lo tanto, ning\u00fan otro \u00f3rgano ni corporaci\u00f3n puede \u201cactuar como tribunal de casaci\u00f3n\u201d, ni producir decisiones en este campo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la Corte Suprema de Justicia es un \u00f3rgano l\u00edmite y , por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad,, pues la propia Constituci\u00f3n les da el sello de intangibilidad, de modo que son \u00faltimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe \u00f3rgano judicial superior, de acuerdo con la misma Carta Pol\u00edtica (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo anteriormente expuesto, es evidente que la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca carece de competencia para conocer de una acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Corte Suprema de Justicia, con m\u00e1s veras si se en consideraci\u00f3n lo establecido en el inciso 2\u00b0 del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000 (\u2026) Dicha disposici\u00f3n fue incluida dentro de carias demandas de nulidad que se acumularon, promovidas contra el citado Decreto 1382 de 2000, de las que conoci\u00f3 el Consejo de Estado (\u2026)Corporaci\u00f3n que en sentencia del 18 de julio de 2002, deneg\u00f3 las s\u00faplicas, respecto de la citada norma, entre otras. \u00a0Como ese precepto est\u00e1 actualmente vigente, pues no ha sido declarado nulo ni derogado, debe ser inexonerablemente cumplido por las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si existe una clara disposici\u00f3n que atribuye a la propia CORTE SUPREMA DE JSUTICIA el conocimiento de las acciones de tutela que se intentan contra sus decisiones y dicho precepto est\u00e1 en vigor y es de obligatoria observancia, no tiene ning\u00fan efecto jur\u00eddico la atribuci\u00f3n de competencia efectuada por la CORTE CONSTITUCIONAL pata conocer de esas acciones a otras autoridades judiciales distintas de las se\u00f1aladas por el ordenamiento legal, pues actu\u00f3 completamente por fuera de sus funciones, con desconocimientos de principios tan caros a un estado de derecho como el de legalidad e invitando a los jueces se sustraigan al imperativo de aplicar normas vigentes y que ya surtieron el examen de constitucionalidad y legalidad por el \u00f3rgano competente pata el efecto\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicita declarar la nulidad de lo actuado y rechazar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.- El se\u00f1or Pablo Mu\u00f1oz G\u00f3mez, Gerente Liquidador del Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n, previo a su pronunciamiento sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se refiri\u00f3 a la naturaleza jur\u00eddica de dicha entidad financiera, indicando que el Gobierno Nacional mediante Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, orden\u00f3 la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del BANCO CAFETERO S. A., sociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, conforme a las facultadas otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica en los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 52 de la Ley 489 de 1998, y de acuerdo con la recomendaci\u00f3n que efectu\u00f3 el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social CONPES. \u00a0<\/p>\n<p>De manera concreta, frente a los hechos expuestos en la presente tutela manifest\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n 096 de 2002, el Banco Cafetero le reconoci\u00f3 al actor una pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n oficial, en cuant\u00eda inicial de $286.000 a partir del 2 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El ISS, mediante Resoluci\u00f3n No. 001212 de 2007, le reconoci\u00f3 al se\u00f1or BAUTISTA SERRANO una pensi\u00f3n de vejez a partir del 2 de octubre de 2006, en cuant\u00eda inicial de $630.727. Como consecuencia de ello, y dado que el fen\u00f3meno de la compatibilidad pensional opera ipso iure, el Banco Cafetero hoy en liquidaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 518 P del 17 de mayo de 2007, extingui\u00f3 el derecho de jubilaci\u00f3n oficial a partir del 2 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el se\u00f1or Germ\u00e1n Bautista Serrano instaur\u00f3 proceso ordinario laboral, el cual culmin\u00f3 con la sentencia de casaci\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia el 24 de julio de 2007. \u00a0El Banco Cafetero para darle cumplimiento al mencionado fallo procedi\u00f3 a realizar la reliquidaci\u00f3n correcta mensual junto con la reconciliaci\u00f3n de los valores pagados, conforme a lo dispuesto por esa Corporaci\u00f3n. \u00a0Liquidaci\u00f3n que arroj\u00f3 la suma de $6.434.708, que corresponde a la mesadas de octubre de 2001 a octubre de 2006, incluidas las adicionales, como quiera que a partir del 2 de octubre de 2006 el ISS asumi\u00f3 la totalidad de la pensi\u00f3n. \u00a0Suma que fue pagada mediante dep\u00f3sito judicial efectuado el 29 de octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que en el caso concreto no se cumplen con ninguno de los requisitos para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, pues lo que se discute es la f\u00f3rmula que debe utilizarse para indexar la primera mesada, lo cual, a su juicio no tiene relevancia constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, no se cumpli\u00f3 con el presupuesto de la inmediatez, como quiera que la providencia de la Corte Suprema data de 24 de julio de 2007, es decir, desde hace m\u00e1s de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no puede pasarse inadvertido que la parte actora tampoco acredit\u00f3 que se estuviera en presencia de las causales espec\u00edficas de procedibilidad como son la existencia de un defecto f\u00e1ctico, org\u00e1nico, procedimental, material o sustancial, o un error inducido, o falta de motivaci\u00f3n, ni mucho menos una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no ha existido trasgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y la decisi\u00f3n no puede ser revocada por v\u00eda de tutela, sino con sujeci\u00f3n a los procedimientos, recursos e instancias que el mismo contempla, ya que admitir lo contrario vulnerar\u00eda los principios de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda funcional consagrados en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio resulta inadmisible que la acci\u00f3n de tutela sea el mecanismo para acceder al reconocimiento de un beneficio econ\u00f3mico en cuant\u00eda mayor teniendo en cuenta que el juez natural accedi\u00f3 al derecho, tal como ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, expres\u00f3 que no existe duda alguna en torno a la existencia de un precedente jurisprudencial constitucional referido a la improcedencia de las acciones de tutela, en donde se persigue la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula diferente a la establecida por la Corte Suprema de Justicia para liquidar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, concluy\u00f3 que i) el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n no ha vulnerado ni ha puesto en peligro ning\u00fan derecho fundamental del accionante; y por el contrario, su actuar se encuentra ajustado a derecho como quiera que se ha dado cumplimiento a las sentencia judicial que orden\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensiona del se\u00f1or BAUTISTA SERRANO; ii) No existe, desde ning\u00fan punto de vista, v\u00eda de hecho o defecto alguno, dentro de la decisi\u00f3n proferida el 24 de julio de 2007 por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, iii) \u00a0la acci\u00f3n de tutela no debe ser utilizada como mecanismo para acceder al reconocimiento de un beneficio econ\u00f3mico en cuant\u00eda mayor, cuando ya el juez natural reconoci\u00f3 el derecho, iv) en el presente caso no se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia contra la cual se dirige la presente acci\u00f3n fue proferida hace mas de 6 meses, lo que denota la ausencia de urgencia y necesidad del amparo pretendido por el BAUTISTA SERRANO, v) conforme a los planteamientos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia T-440\/06 y T-070\/07, no es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando lo que se persigue es la modificaci\u00f3n de la f\u00f3rmula utilizada por la jurisprudencia ordinaria para liquidar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, pues en tales casos no se evidencia, pues, en tales casos no se evidencia ninguno de los defectos espec\u00edfico para que sea procedente la tutela contra la sentencia judicial. De acuerdo con lo anterior, solicit\u00f3 negar la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n surtida ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por medio de auto de veintiocho (28) de julio de 2008 el Magistrado Sustanciador a fin de lograr un mejor proveer en el asunto de la referencia, orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se solicitara a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles remitiera a este despacho copia del copia del expediente contentivo del Proceso Ordinario Laboral iniciado por el se\u00f1or Germ\u00e1n Bautista Serrano contra Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n, radicado bajo el n\u00famero 28.383. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, mediante oficio de treinta y uno (31) de julio de 2008, la Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia inform\u00f3 que el expediente contentivo del ordinario laboral promovido por el se\u00f1or German Bautista Serrano contra BANCAFE fue devuelto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito judicial de Neiva, por cuanto mediante sentencia de fecha de 24 de julio de 2007 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n que interpuso el abogado de la parte demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Mediante auto de 13 de agosto de 2008 el Magistrado Sustanciador a fin de lograr un mejor proveer en el asunto de la referencia, orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se solicitara al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles remitiera al Despacho copia del expediente contentivo del Proceso Ordinario Laboral iniciado por el se\u00f1or Germ\u00e1n Bautista Serrano contra Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n, radicado bajo el n\u00famero 41001 31 05 002 2004 00159 01. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino probatorio, la Secretar\u00eda del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante oficio No. 1323 de 13 de agosto de 2008 remiti\u00f3 el expediente del proceso laboral iniciado por el se\u00f1or Germ\u00e1n Bautista Serrano contra BANCAF\u00c9, en cuatro cuadernos de 153, 81, 14 y 88 folios. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que obr\u00f3 como juez de conocimiento en primera instancia, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Germ\u00e1n Bautista Serrano contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene mencionar que el a quo, previo el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico de fondo, precis\u00f3 su competencia para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, por mandato de la m\u00e1xima autoridad constitucional ante los eventos en que, como en el presente caso, las acciones de tutela contra providencia judiciales fueron rechazadas por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera concreta, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca consider\u00f3 que el recurso de amparo no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, toda vez que las sentencias impugnadas correspondientes al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y a la Corte Suprema de Justicia, fueron proferidas el 21 de septiembre de 2005 y el 24 de julio de 2007 respectivamente, sin embargo la acci\u00f3n de tutela fue formulada por primera vez en el mes de enero de 2008, esto es, \u201ccasi seis (6) meses despu\u00e9s de proferida la \u00faltima de las decisiones en cita y m\u00e1s de dos a\u00f1os de emitida la primera\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del juzgado de primera instancia, no se evidenci\u00f3 una justa causa que explique los motivos por los cuales el se\u00f1or GERMAN BAUTISTA SERRANO no formul\u00f3 su acci\u00f3n de tutela de manera oportuna, dentro de un t\u00e9rmino razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impongan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que \u201c(\u2026) aunque el apoderado judicial del se\u00f1or BAUTISTA SERRANO afirma que se re\u00fane el requisito general de la inmediatez exigido por la Corte Constitucional para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales porque: se trata de una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo, lo cierto es que la documental allegada por el Banco Cafetero En Liquidaci\u00f3n da cuenta que mediante Resoluci\u00f3n No. 001212 del 12 de abril de 2007, el ISS le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n por vejez en cuant\u00eda superior a la que devengaba por concepto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial, raz\u00f3n por la cual, le extingui\u00f3 esta \u00faltima a partir del 2 de octubre de 2006, lo que significa que actualmente no se encuentra cobijado por la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, si bien el apoderado del actor dirige todos sus planteamientos a atacar la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al afirmar que la misma incurri\u00f3 en un error al escoger la f\u00f3rmula que se deb\u00eda aplicar para liquidar la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, la revisi\u00f3n de las copias por \u00e9l mismo allegadas informan que el se\u00f1or Germ\u00e1n Bautista Serrano no formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia proferida por el Tribunal, por medio de la cual se modific\u00f3 el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar que el valor correcto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor al 2 de octubre de 2001 ascend\u00eda a la suma de $368.629.27. \u00a0De acuerdo con lo anterior, reitera la Sala que \u201cquien no hace uso de los mecanismos de defensa judicial que le ofrec\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico, no puede luego acudir ala acci\u00f3n de tutela como si fuera una tabla de salvaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n del se\u00f1or Germ\u00e1n Bautista Serrano \u00a0<\/p>\n<p>7.- Por medio de escrito presentado el veintis\u00e9is (26) de febrero de 2008, el apoderado judicial del se\u00f1or Germ\u00e1n Bautista Serrano impugn\u00f3 la sentencia proferida por el juez de primera instancia, a partir del cual manifest\u00f3 que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia C-862 de 2006 en la que se defini\u00f3 la procedibilidad de la indexaci\u00f3n de la mesada pensional para todos los pensionados de Colombia, teniendo como fundamento el \u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, en lo que respecta al principio de inmediatez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el Juez no puede rechazar la tutela por el paso del tiempo, pues su deber es estudiar el fondo del asunto para determinar si hubo vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que en sentencia C-543 de 1992 se indic\u00f3 que no existe un t\u00e9rmino perentorio para la interposici\u00f3n de la tutela, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 que no es posible rechazar este tipo de acciones por el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, indic\u00f3 que el juez constitucional es quien \u00a0debe determinar la inmediatez de la presentaci\u00f3n de una tutela en cada caso concreto y la duda siempre debe resolverse a favor del trabajador o pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, expres\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia utiliz\u00f3 para indexar la primera mesada pensional una f\u00f3rmula no prevista en la ley, que a su juicio obedece m\u00e1s a una liquidaci\u00f3n de intereses que a una indexaci\u00f3n en estricto sentido, por tal motivo, en su sentir, el alto tribunal debi\u00f3 utilizar la f\u00f3rmula prevista en los art\u00edculos 11 del decreto 1748 de 1995 y 178 del C. C. A. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concluy\u00f3 que no le asiste raz\u00f3n al fallador de primera instancia al considerar que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto no se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0Lo anterior, debido a que el proceso ordinario \u00a0finalmente fue conocido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual se agotaron todas las etapas procesales existentes. Adem\u00e1s, a su juicio la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n resulta contradictoria, ya que por un lado, afirma que desde hace varios a\u00f1os la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia para reclamar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, y del otro, concluye que la demanda de tutela no esta llamada a prosperar, lo anterior, sin tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el principio de inmediatez no es aplicable respecto de derechos que se causen en forma peri\u00f3dica y vitalicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Por medio de sentencia del quince (15) de abril de 2008, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, confirm\u00f3 el fallo de tutela impuganado. \u00a0Sin embargo, consider\u00f3 el ad quem que \u201cEn el presente caso, el lapso de tiempo transcurrido entre la presunta violaci\u00f3n del derecho alegado y la interposici\u00f3n \u00a0de la presente acci\u00f3n no ha sido mayor a seis meses, situaci\u00f3n que analizada inconcreto no se puede considerar como un plazo desproporcionado, por cuanto la ejecutoria de la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n s\u00f3lo ocurri\u00f3 el 28 de agosto de 2007 y su rechazo en la Sala Penal de la Corte Suprema se produjo el 17 de Enero, por lo que su presentaci\u00f3n fuee anterior, estando de por medio la vacancia judicial del mes de diciembre, de suerte tal que en realidad de verdad, nos encontramos ante un t\u00e9rmino de 4 meses, el que de ninguna manera puede considerarse desproporcionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del agotamiento de los medios de defensa judicial, estim\u00f3 que el accionante al no haber acudido al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, omiti\u00f3 la utilizaci\u00f3n de unos de los mecanismos judiciales con los que contaba para defenderse, sin alegar justificaci\u00f3n alguna, circunstancia que trajo como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto a tratar y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.-De la lectura del expediente que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala Octava de Revisi\u00f3n se encuentra que el problema jur\u00eddico a resolver es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfIncurri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales al proferir la sentencia de casaci\u00f3n de 24 de julio de 2007 que a su vez confirma el fallo emitido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva el 26 de enero de 2005, por haber aplicado la f\u00f3rmula para indexar la primera mesada pensional del accionante contenida en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1994, omitiendo as\u00ed la utilizaci\u00f3n de f\u00f3rmulas que a juicio del actor resultaban m\u00e1s ben\u00e9fica para el? \u00a0<\/p>\n<p>3.- A partir de las anteriores consideraciones, para resolver el problema jur\u00eddico planteado en este caso, la Sala (i) analizar\u00e1 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional o mejor el derecho a la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, (ii) reiterar\u00e1 los argumentos que se han desarrollado en torno a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional o mejor el derecho a la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional. Este derecho ha sido derivado de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de distintos enunciados normativos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por una parte del art\u00edculo 48 constitucional precepto seg\u00fan cuyo tenor \u201c[l]a ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d. Este precepto, aunque por su indeterminaci\u00f3n normativa tiene la t\u00edpica estructura de principio3, se\u00f1ala expl\u00edcitamente un deber constitucional en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica y por lo tanto sirve de par\u00e1metro de control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia. El art\u00edculo en comento fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual introdujo el deber adicional en cabeza del Estado colombiano de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, sin embargo, este a\u00f1adido no desvirt\u00faa el mandato cuya realizaci\u00f3n incumbe al Legislador, de definir los medios para mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones, simplemente se\u00f1ala expresamente un factor que ha de ser ponderado por la ley, cuya importancia por otra parte ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia constitucional de tiempo atr\u00e1s4. \u00a0<\/p>\n<p>6.- De otro lado, el art\u00edculo 53 constitucional se\u00f1ala que \u201c[e]l Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d, seg\u00fan ha sostenido esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la redacci\u00f3n del art\u00edculo 53 en comento se\u00f1ala claramente un derecho constitucional cuyo titular son los pensionados y cuyo sujeto pasivo es el Estado colombiano al cual le corresponde garantizar el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. Este precepto tambi\u00e9n tiene una estructura normativa propia de un principio, por lo tanto es un mandato de optimizaci\u00f3n cuya ejecuci\u00f3n corresponde al Estado colombiano, el cual deber\u00e1 satisfacerlo en la mayor medida posible de acuerdo a las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas y ponderando los restantes derechos y bienes constitucionales en juego. Su configuraci\u00f3n corresponde en primera medida al Legislador, el cual deber\u00e1 precisar los instrumentos adecuados para garantizar la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de las mesadas pensionales, labor en la cual cuenta con una significativa libertad\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Igualmente para la configuraci\u00f3n del derecho constitucional de los pensionados al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional resultan relevantes principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta de 1991, algunos de los cuales encuentran aplicaci\u00f3n espec\u00edfica en derecho laboral, tales como la especial protecci\u00f3n constitucional a las personas de la tercera edad (Art. 46 de la C. P.), el derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 de la C. P. ) y el derecho al m\u00ednimo vital. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mesada pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, porque esta prestaci\u00f3n peri\u00f3dica dineraria permite a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del m\u00ednimo vital, en esa medida se han establecido presunciones tales como que el no pago de la mesada pensional vulnera el derecho al m\u00ednimo vital, en esa medida la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de esta prestaci\u00f3n es simult\u00e1neamente una garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Las anteriores consideraciones resultan relevantes en lo que hace referencia al contenido del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones porque \u00e9ste no se limita a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que tambi\u00e9n incluye la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada. Al respecto cabe destacar que las numerosas decisiones de tutela6 proferidas por esta Corporaci\u00f3n en las cuales se ha ocupado de la indexaci\u00f3n del salario base para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se ha entendido que esta pretensi\u00f3n en concreto esta cobijada por el derecho a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Se tiene, entonces que la jurisprudencia constitucional ha derivado de distintos preceptos constitucionales un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional dentro de cuyo \u00e1mbito de conductas protegidas se encuentra el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- En fecha reciente, en la sentencia C-862 de 2006, al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 260 del C. S. T. \u00a0se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se sustent\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores de la presente decisi\u00f3n, si bien puede afirmarse que existe un derecho constitucional a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales, del cual hace parte el derecho a la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n o de la primera mesada pensional, en esta materia como antes se dijo existe una amplia libertad de configuraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, precisamente debido a que el art\u00edculo 48 constitucional se\u00f1ala que incumbe al \u00f3rgano legislativo establecer los medios para el cumplimiento de tal fin. Desde esta perspectiva, corresponde al Legislador se\u00f1alar los mecanismos id\u00f3neos para garantizar este derecho constitucional. Sin embargo, desde la perspectiva jurisprudencial el problema siempre ha sido considerado a partir del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, es decir, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como la de la Corte Constitucional, se han referido a un instrumento espec\u00edfico para actualizar el salario base de la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional: la indexaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Corporaci\u00f3n que los precedentes fijados en materia de tutela resultan relevantes para subsanar la vulneraci\u00f3n de los distintos derechos y principios constitucionales en juego, m\u00e1xime cuando en estos casos la jurisprudencia constitucional ha atendido al criterio utilizado por el Legislador para actualizar la capacidad adquisitiva de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se refiri\u00f3 en un ac\u00e1pite precedente de esta decisi\u00f3n, la indexaci\u00f3n es el criterio empleado de manera preferente por el Congreso de la Rep\u00fablica para mantener la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales y, adicionalmente, la Ley 100 de 1993 la prev\u00e9 espec\u00edficamente en su art\u00edculos 21, respecto del ingreso base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de los trabajadores e igualmente en su art\u00edculo 36 respecto del ingreso base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de las personas cobijadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el mismo estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como antes se anot\u00f3, corresponde al Legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n determinar los mecanismos id\u00f3neos para mantener la capacidad adquisitiva de las pensiones, no obstante, frente a la ausencia de una previsi\u00f3n legal al respecto, laguna normativa que afecta desfavorablemente a una categor\u00eda determinada de pensionados, aquellos cobijados por el art\u00edculo 260 del C. S. T., y que por lo tanto vulnera distintos derechos constitucionales am\u00e9n de resultar contraria a principios consagrados en la Carta de 1991 -tales como el principio de in dubio pro operario, y el principio de Estado social de derecho- es preciso adoptar un criterio reparador de la afectaci\u00f3n constatada. En esa medida se considera que la indexaci\u00f3n, al haber sido acogida por la legislaci\u00f3n vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacci\u00f3n de los derechos y principios constitucionales en juego. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que a indexaci\u00f3n sea el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales que pueda implementarse, pues el Legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n puede acudir a otros criterios, siempre y cuando garantice el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones mediante la actualizaci\u00f3n de la salario base para su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones se declarar\u00e1n exequibles los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 260 del C. S. T. en el entendido que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de que trata este precepto deber\u00e1 ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>11.- De acuerdo con lo anterior, puede concluirse que esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la indexaci\u00f3n es un mecanismo id\u00f3neo \u2013aunque no el \u00fanico- para garantizar la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u2013o mejor del salario base para liquidaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica- cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira o es retirado de una empresa y el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Pretensi\u00f3n que como se ha dicho tiene sustento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n y que ha sido protegido tanto en sede de constitucionalidad como en sede de tutela en numerosas oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>12.- En una consolidada l\u00ednea jurisprudencial7, la Corte Constitucional ha establecido con precisi\u00f3n los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Antes de analizar cada uno de ellos, es preciso detenerse sobre algunas consideraciones. \u00a0En efecto, la Sala recuerda que uno de los primeros pronunciamiento sobre este tema lo constituye \u00a0la sentencia C- 543 de 1992 en virtud de la cual se estudiaron los cargos de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991 que regulaban la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los cuales fueron declarados inexequibles. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n en aquella oportunidad matiz\u00f3 los efectos de su decisi\u00f3n de manera que abri\u00f3 la posibilidad para que de modo excepcional procediera la tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales decisiones, revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento jur\u00eddico, constituyeran, de facto, una v\u00eda de hecho8por haber sido dictadas sin fundamento ni justificaci\u00f3n y por obedecer, en ese sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se pronunci\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n a favor del principio de seguridad jur\u00eddica, pero no dej\u00f3 de lado las consideraciones de justicia y estim\u00f3 que en casos en los cuales se presente dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de un fallo; o no se observen con diligencia los t\u00e9rminos procesales; o incurra el funcionario competente para fallar en actuaciones de hecho por medio de las cuales se amenace vulnerar o se vulneren los derechos constitucionales fundamentales; o la decisi\u00f3n amenace causar o cause \u00a0un perjuicio irremediable, proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Seg\u00fan lo expresado por la Corte Constitucional en innumerables ocasiones, existe un estrecho nexo entre la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y varios de los principios establecidos en la Constituci\u00f3n. Ello es as\u00ed, ha dicho este Tribunal, por cuanto no puede admitirse que las autoridades p\u00fablicas act\u00faen de manera manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. Esto no solo significar\u00eda cuestionar seriamente la legitimidad de las decisiones estatales sino que representar\u00eda, a un mismo tiempo, desconocer el principio de legalidad que es el fundamento sobre el cual deben surtirse todas las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas (art\u00edculos 121 y 122 de la Constituci\u00f3n Nacional) y a partir del cual se deriva su responsabilidad (art\u00edculos 6 y 90 de la Constituci\u00f3n Nacional). La Corte ha insistido en que tolerar actuaciones arbitrarias infringe tambi\u00e9n el principio de igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional)9. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, ha insistido esta Corporaci\u00f3n en que es preciso reparar, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, en que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela procede \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d (Subrayas fuera de texto). De conformidad con est\u00e1 l\u00ednea de pensamiento ha dicho este Tribunal Constitucional, \u201c[l]os jueces son autoridades p\u00fablicas y sus providencias constituyen su principal forma de acci\u00f3n. (&#8230;) la Corte Constitucional en sus salas de revisi\u00f3n y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela s\u00ed procede contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyen v\u00edas de hecho. Tambi\u00e9n ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.\u201d (\u00c9nfasis dentro del texto)10. \u00a0<\/p>\n<p>14.- La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa y detallada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en varias sentencias de unificaci\u00f3n11 y ha sido confirmada, desarrollada y profundizada por las distintas Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-441 de 2003, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n hizo una s\u00edntesis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. En aquella ocasi\u00f3n, la Sala puso \u00e9nfasis en que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se fundamenta tambi\u00e9n en el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos e insisti\u00f3 en que por medio de la jurisprudencia constitucional se han fijado los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cu\u00e1les eran los defectos que hac\u00edan posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar v\u00edas de hecho. Dicho fallo estableci\u00f3 que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto f\u00e1ctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (iii) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>15.- En sentencia T-327 de 1994, la Corte precis\u00f3 los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuaci\u00f3n judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuaci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneraci\u00f3n grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoraci\u00f3n hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado o amenazado13. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elabor\u00f3 una clara clasificaci\u00f3n de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. En dicho fallo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que este mecanismo constitucional resulta procedente \u00fanicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, (ii) defecto f\u00e1ctico, (iii) error inducido, (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, (vi) desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional14 ha indicado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisi\u00f3n judicial, cuando se cumplen ciertos requisitos, entre los que puede destacarse, el relacionado con el principio de subsidiariedad, seg\u00fan el cual el actor antes de acudir al amparo constitucional debe haber agotado todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derecho fundamentales, en consecuencia debe quedar clara la inexistencia de otro medio de defensa judicial eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, la procedencia la acci\u00f3n de tutela contra providencia judiciales, exige que est\u00e9 plenamente probado dentro del proceso la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, las cuales han sido identificadas como posibles vicios o defectos que al estar presentes en la decisi\u00f3n judicial, permiten que el juez constitucional revise el fallo cuestionado.16 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional ha desarrollado toda una extensa l\u00ednea jurisprudencial acerca de este tema, la cual ha ido precisando con el prop\u00f3sito de definir el concepto y campo de acci\u00f3n de cada uno de los vicios o defectos que pueden presentarse en las providencias judiciales, cuya enunciaci\u00f3n no pretende ser exhaustiva, pero si registra los principales casos en los que este Tribunal ha encontrado \u00a0\u201cuna manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial\u201d.17 A continuaci\u00f3n se har\u00e1 un breve explicaci\u00f3n de algunos de estos defectos, no sin antes mencionar que, en esta oportunidad se har\u00e1 referencia especial al llamado defecto f\u00e1ctico por su importancia en la soluci\u00f3n del caso que hoy nos ocupa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- En lo que ata\u00f1e al denominado (i) defecto org\u00e1nico, se ha establecido que se presenta \u201ccuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello\u201d18. Respecto del (ii) defecto procedimental absoluto, se ha expresado que surge \u201ccuando el juez act\u00faa completamente al margen del procedimiento establecido\u201d19, \u00a0es decir, se desv\u00eda ostensiblemente de su deber de cumplir con las \u201cformas propias de cada \u00a0juicio\u201d20, con la consiguiente perturbaci\u00f3n o amenaza a los \u00a0derechos fundamentales de las partes. En estos casos, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse \u00a0a la decisi\u00f3n final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado21.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- Por su parte, el llamado (iii) defecto f\u00e1ctico, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge \u201ccuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia T-458 de 2007 enunci\u00f3 diversos casos en los que se configura de manera clara un defecto f\u00e1ctico a saber: (i) Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas; (ii) Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio (iii) Defecto f\u00e1ctico por desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica.23De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que el defecto f\u00e1ctico se presenta cuando est\u00e1n de por medio problemas relacionados con soportes probatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha establecido otros tipos de defectos, entre los cuales encontramos (iv) el error inducido \u201cError inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales\u201d; (v) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u201cque implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d; (vi) desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado24\u201d; (vii) Violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n25. (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>22.- Finalmente, debe mencionarse otro tipo de vicio que ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como (viii) defecto sustantivo, el cual en t\u00e9rminos generales, se presenta \u201ccuando la actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable\u201d. En relaci\u00f3n con este defecto, recientemente en sentencia T-087 de 2007 precis\u00f3 que: \u201cExiste un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n judicial, cuando la actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable26, ya sea porque27 (a) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley28, \u00a0(b) es inconstitucional29, (c) o porque el contenido \u00a0de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso30. Tambi\u00e9n puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma31, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la mencionada sentencia se precis\u00f3 que se considera tambi\u00e9n que existe un defecto sustantivo en las providencias judiciales que tenga problemas determinantes relacionados: \u201c(e) con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n33 que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial34 sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia35; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso36. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones antes expuestas, proceder\u00e1 la Sala a resolver el caso que hoy es objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>23.- El se\u00f1or Germ\u00e1n Bautista Serrano trabaj\u00f3 para el Banco Cafetero desde el 22 de septiembre de 1969 hasta el 15 de septiembre de 1988. \u00a0El 2 de octubre de 2001 cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 al Banco su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con fundamento en la ley 33 de 1985, la cual fue reconocida mediante la resoluci\u00f3n No.096 de 19 de junio de 2002 en cuant\u00eda inicial de $80.145, reajustada al salario m\u00ednimo legal de la anualidad, es decir, $286.000.oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene precisar que, para los efectos de la liquidaci\u00f3n de \u00e9sta pensi\u00f3n el banco Cafetero tom\u00f3 como base el 75% del salario promedio devengado en los \u00faltimo a\u00f1os de servicios comprendidos entre el 16 de agosto de 1987 y el 15 de septiembre de 1988, lo que arroj\u00f3 un sueldo promedio de $62.661 al que se le agreg\u00f3 otros factores salariares, para un salario promedio total de $106.860, cuyo 75% arroja $80.145 reajustada al salario m\u00ednimo legal de la anualidad, es decir, $286.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- Inconforme con la cuant\u00eda inicial de su pensi\u00f3n, interpuso los recursos de la v\u00eda gubernativa ante el Banco Cafetero en Liquidaci\u00f3n, los cuales fueron resuelto de forma negativa, raz\u00f3n por la cual present\u00f3 demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que mediante sentencia de 26 de enero de 2005 conden\u00f3 al Banco Cafetero a reajustar la mesada inicial de la pensi\u00f3n del demandante a $864.807, junto con sus reajustes de ley, previo descuento de los aportes para salud hasta que cumpla los 60 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>25.- Dicha providencia fue apelada por el Banco Cafetero, impugnaci\u00f3n que conoci\u00f3 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que mediante sentencia de 21 de septiembre de 2005, modific\u00f3 el fallo de primera instancia y declar\u00f3 que el valor correcto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Bautista Serrano al 2 de octubre de 2001 ascend\u00eda a $368.659.27. En la citada decisi\u00f3n el Tribunal advirti\u00f3 que el actor no deveng\u00f3 salarios entre la fecha de su desvinculaci\u00f3n del Banco (15 de septiembre de 1988) y hasta cuando cumpli\u00f3 los requisitos legales para pensionarse (2 de octubre de 2001), raz\u00f3n por la cual se tuvo en cuenta el salario promedio devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, pues al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, le faltaban menos de 10 a\u00f1os para adquirir el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional, el Tribunal acudi\u00f3 a los lineamientos establecidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 25 de octubre de 2004, radicaci\u00f3n 21930, es decir, tom\u00f3 como base el salario promedio devengado por el actor durante su \u00faltimo a\u00f1o de servicios, esto es, entre el 16 de septiembre de 1987 y el 15 de septiembre de 1988, es decir, $106.860 y lo actualiz\u00f3 a\u00f1o tras a\u00f1o desde la fecha de retiro que fue el 16 de septiembre de 1988 hasta cuando cumpli\u00f3 el requisito de la edad para jubilarse, o sea, el 2 de octubre de 2001, aplic\u00f3 como referente los \u00edndices de precios al consumidor en cada uno de esos a\u00f1os y los multiplic\u00f3 por el numero de d\u00edas que trascurrieron entre el d\u00eda siguiente de la fecha de su retiro y aquella en la que cumpli\u00f3 la edad requerida. \u00a0<\/p>\n<p>26.- Contra la anterior sentencia, el Banco Cafetero formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de 24 de julio de 2007, en la que decidi\u00f3 no casar la sentencia del Tribunal, pues a su juicio, el planteamiento acogido por el fallador de segunda instancia se ajust\u00f3 al criterio mayoritario de la Corte Suprema de Justicia sobre esta materia. \u00a0Lo anterior, por cuanto el actor se encontraba cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 de 1993, por haber cumplido con el requisito de la edad en vigencia de \u00e9sta, por tanto base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional de b\u00eda determinarse con base en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la mencionada ley. \u00a0<\/p>\n<p>27.- El se\u00f1or Germ\u00e1n Bautista Serrano interpuso acci\u00f3n de tutela contra las decisiones proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Neiva por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la seguridad social en pensiones, al principio de favorabilidad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>De manera concreta alega que las mencionadas providencia presentan varios defectos, entre los que pueden destacarse dos principalmente: (i) la existencia de un defecto sustantivo por haber omitido la aplicaci\u00f3n de una f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional mucho m\u00e1s favorable a sus intereses, contenida en los art\u00edculos 11 de Decreto 1748 de 1995 y 178 del C. C. A, desconociendo con ello, el derecho constitucional de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, y (ii) defecto por desconocimiento del precedente, por no aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se index\u00f3 con base en la f\u00f3rmula:\u00a0 R=Rh \u00cdndice final\/Indice Inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el accionante que al efectuar la operaci\u00f3n matem\u00e1tica con la f\u00f3rmula que debe aplicarse a su caso, resulta claro que la Corte se equivoc\u00f3 al considerar que los $106.860.9 de septiembre de 1988 equival\u00edan en octubre de 2001 a la suma de $368.569.27. Adem\u00e1s, manifiesta que al no existir f\u00f3rmula expresa se\u00f1alada en la normatividad vigente, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura han acogido la contenida en \u00a0los art\u00edculos 11 del Decreto 1748 de 1995 y 178 del C. C. A., la cual, a juicio del actor, resulta ser mas ben\u00e9fica para el trabajador, pues refleja criterios de justicia y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo: competencia de la las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura para conocer en primera y segunda instancia respectivamente de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>28.- Antes de entrar a analizar el asunto de fondo de la presente acci\u00f3n de tutela resulta necesario hacer algunas precisiones relacionadas con la competencia de las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura para conocer en primera y segunda instancia respectivamente de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe mencionarse que el se\u00f1or Germ\u00e1n Bautista Serrano, en un primer momento present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual decidi\u00f3 rechazar sin darle tr\u00e1mite. En consecuencia, el actor acudi\u00f3 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que conociera del respectivo amparo, quien por medio de auto de 8 de febrero de 2008 decidi\u00f3 admitir y avocar el conocimiento de la misma. \u00a0Concretamente orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Se notifique el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n a todos y cada uno de los Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a los Magistrados de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva \u2013 Huila (fl44 C. O.) y al Representante Legal del Banco Cafetero EN LIQUIDACI\u00d3N, a quienes se les remitir\u00e1 copia de la demanda formulada para que manifiesten lo que consideren pertinente respecto de los hechos y circunstancias all\u00ed se\u00f1aladas en ejercicio del derecho de defensa (art. 16 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar esta acci\u00f3n de tutela, como tercero determinado, al Juzgado 2\u00aa Laboral del Circuito de Neiva (Huila). \u00a0<\/p>\n<p>3. Tener como pruebas copias allegadas por el apoderado judicial del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Reconocer al doctor EDUARDO ARDILA TORIIJOS como apoderado judicial del se\u00f1or GERMAN BAUTISTA SERRANO, a quienes se le notificar\u00e1 lo dispuesto en este auto.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo mencionado anteriormente, la Sala considera que la decisi\u00f3n de darle tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela se ajust\u00f3 a lo establecido por la Corte Constitucional por medio de auto 004 de 3 de febrero de 2004 en el que se dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esa medida, si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1\u00ba), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y no solo en contra de las autoridades administrativas, y as\u00ed lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por v\u00eda de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a tr\u00e1mite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporaci\u00f3n, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C. N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11\/90, OC-16\/99). \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, impedir que contin\u00fae la violaci\u00f3n advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su tr\u00e1mite, no pueden quedar sin soluci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selecci\u00f3n disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el tr\u00e1mite propio de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos entonces, con fundamento en el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podr\u00e1 suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su tr\u00e1mite.(Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1 negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisi\u00f3n de fondo, la vulneraci\u00f3n sobreviniente del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia justifica la nueva interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situaci\u00f3n aqu\u00ed advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideran violado con la actuaci\u00f3n de una Sala de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia\u201d (negrillas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de los \u00f3rganos de la Jurisdicci\u00f3n disciplinaria de declararse competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exigidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>29.- En relaci\u00f3n con el primer requisito la Sala pudo constatar que el caso sometido a estudio involucra la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante, entre los que pueden destacarse, por ejemplo, el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, dentro de cuyo \u00e1mbito de conducta protegida se encuentra el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, el derecho a la vida digna, el m\u00ednimo vital, la seguridad social, entre otros, los cuales pueden verse comprometidos de alguna forma con las decisiones de la justicia ordinaria que indexan la primera mesada pensional con base en la f\u00f3rmula creada a partir del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>30.- En cuanto al segundo requisito referido al agotamiento de todos los mecanismos judiciales de defensa requeridos para obtener el reconocimiento de su derecho pensional, conviene precisar que en el presente caso, a partir de la lectura del expediente, se evidencia que el actor agot\u00f3 todos los medios judiciales ordinarios que se encontraban a su alcance y a pesar de no haber interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoci\u00f3 del respectivo proceso en virtud del recurso presentado por el Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n, con lo cual tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este tema en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n en el presente proceso se agotaron todos los medios judiciales de defensa existentes, pues el proceso laboral ordinario lleg\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quedando con ello superada todas la etapas procesales existentes. \u00a0<\/p>\n<p>31.- En tercer lugar, la Sala debe determinar si la tutela se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, esto es, si se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez. \u00a0En este punto, la Sala considera oportuno reiterar las consideraciones expuestas por el juez de segunda instancia al decidir la presente tutela respeto del requisito de inmediatez. \u00a0Consider\u00f3 el ad quem que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn el presente caso, el lapso de tiempo transcurrido entre la presunta violaci\u00f3n del derecho alegado y la interposici\u00f3n \u00a0de la presente acci\u00f3n no ha sido mayor a seis meses, situaci\u00f3n que analizada inconcreto no se puede considerar como un plazo desproporcionado, por cuanto la ejecutoria de la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n s\u00f3lo ocurri\u00f3 el 28 de agosto de 2007 y su rechazo en la Sala Penal de la Corte Suprema se produjo el 17 de Enero, por lo que su presentaci\u00f3n fue anterior, estando de por medio la vacancia judicial del mes de diciembre, de suerte tal que en realidad de verdad, nos encontramos ante un t\u00e9rmino de 4 meses, el que de ninguna manera puede considerarse desproporcionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, conviene recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-862 de 2007 consider\u00f3 que en los supuestos en donde la acci\u00f3n de tutela se dirije a conseguir el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensi\u00f3n, as\u00ed como la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, no cabe hacer ning\u00fan trato diferenciado, ni siquiera por el transcurso del tiempo. Dicho argumento, ha sido puesto de presente en fallos posteriores, de manera concreta la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1059 de 2007 \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Sala debe recordar que, tal y como se anunci\u00f3 arriba cuando se extrajeron algunas de las consideraciones m\u00e1s importantes de la Sentencia de Constitucionalidad C-862 de 2006, en trat\u00e1ndose de solicitudes que pretendan el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensi\u00f3n, as\u00ed como la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, no cabe hacer ning\u00fan trato diferenciado, ni siquiera, por el transcurso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir, que a diferencia de lo que plante\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela, en este caso concreto la inmediatez no es un argumento que permita declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n y en consecuencia, se concluye que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la accionante es plenamente procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, subsiste la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional a obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y por tanto la acci\u00f3n es procedente. Esto significa que no es procedente alegar inmediatez cuando el desconocimiento de un derecho constitucional se ha prolongado en el tiempo y no se ha dado el cumplimiento de tal derecho. (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Lo que en la actualidad, por v\u00eda de tutela, pone en conocimiento la accionante es que estando vigente el derecho constitucional de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y el de actualizaci\u00f3n de poder adquisitivo de las pensiones, ella contin\u00faa en un estado de indeterminaci\u00f3n, puesto que a pesar de existir un fallo de segunda instancia dictado por un juez en la v\u00eda ordinaria que la afecta, actualmente se encuentra vigente una vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales que, tal y como se resalta en la demanda de tutela, fueron reafirmados en la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006. Para la accionante en la actualidad no se le est\u00e1n garantizando sus derechos constitucionales como pensionada, derechos que puede hacer exigibles en todo momento sin que se pueda existir ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, incluso ni siquiera por haber interpuesto una acci\u00f3n ordinaria con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe el derecho de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Lo que la sentencia C-862 de 2006 ha hecho es declarar que tal derecho deriva de la Constituci\u00f3n. Esto significa que si el derecho est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n de 1991 en el art\u00edculo 53 no puede hablarse de inmediatez porque subsiste la vulneraci\u00f3n de tal derecho, por lo cual es irrelevante el tiempo transcurrido. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo estimado por el juez de primera instancia, la Sala considera que \u00a0en el caso sub examine, el demandante interpuso oportunamente la acci\u00f3n de tutela, lo anterior por cuanto en esta materia la posible vulneraci\u00f3n del derecho a obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional subsiste mientras no sea reconocida en debida forma, con lo cual la violaci\u00f3n del derecho constitucional se prolonga en el tiempo mientras no se haya hecho efectivo el mencionado reconocimiento, circunstancia que permite concluir que el actor en la presente tutela cumpli\u00f3 con el respectivo requisito. \u00a0<\/p>\n<p>32.- En cuarto lugar, esta Corporaci\u00f3n observa que el accionante identific\u00f3 de manera razonable los hechos que a su juicio generaron la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, no s\u00f3lo dentro del tr\u00e1mite de tutela sino en el proceso que se adelant\u00f3 ante la justicia ordinaria, pues desde ese momento la parte actora dej\u00f3 en claro que su derecho reclamado era de orden constitucional y que el las entidades accionadas lo hab\u00edan vulnerado al utilizar, supuestamente de manera equivocada, una f\u00f3rmula matem\u00e1tica que reduc\u00eda el monto de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- Por \u00faltimo, en los que respecta al \u00faltimo requisito, queda claro que la presente acci\u00f3n de tutela no se dirige a controvertir fallos de tutela, sino la sentencia de casaci\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al igual que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, raz\u00f3n por la cual se considera cumplida esta exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exigidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>34.- A partir de la lectura del expediente es posible concluir que, el actor circunscribe el presunto defecto judicial de las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva en la falta de aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula para indexar la primera mesada pensional contenida en los art\u00edculos 11 del Decreto 1748 de 1995 y 178 del C. C. A. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, puede inferirse que el tipo de defecto que el se\u00f1or Germ\u00e1n Bautista aduce como sustento de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, puede corresponder seg\u00fan la clasificaci\u00f3n de la jurisprudencia, a uno de los tipos que a continuaci\u00f3n se indican: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto Sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el defecto sustantivo, en t\u00e9rminos generales, se presenta cuando el caso se decide con base en \u00a0normas indiscutiblemente inaplicables, inexistentes o inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, a juicio del demandante los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria incurrieron en este defecto al haber omitido la aplicaci\u00f3n de una f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional mucho m\u00e1s favorable a sus intereses, contenida en los art\u00edculos 11 de Decreto 1748 de 1995 y 178 del C. C. A, desconociendo con ello, el derecho constitucional de mantener el poder adquisitivo de las pensiones y el principio de in dubio pro operario. \u00a0<\/p>\n<p>36.- En este punto, la Sala debe recordar que de acuerdo con las pruebas documentales que obran en el expediente, el actor fue pensionado por el Banco Cafetero como consecuencia del cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0Inconforme con la suma reconocida por el Banco, interpuso acci\u00f3n ordinaria laboral, que fue decidida favorablemente a sus intereses en primera instancia; sin embargo, en segunda instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, revoc\u00f3 parcialmente el fallo anterior, al considerar que el actor por haber adquirido el derecho a pensionarse bajo la vigencia de la ley 100 de 1993, ten\u00eda garantizado por ley la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera concreta precis\u00f3 el Tribunal que, respecto de las personas que se pensionaron bajo la vigencia de la ley 100 de 1993, pero adquirieron el derecho de acuerdo con los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, la liquidaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional debe hacerse aplicando la f\u00f3rmula contenida en la Ley 100 de 1993, pues la Ley 33 de 1985 opera \u00fanicamente para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n encuentra sustento en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre esta materia, la cual ha determinado que el procedimiento para indexar la primera mesada pensional de estas personas, se encuentra en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, \u00a0consistente en hacer la indexaci\u00f3n anualmente, no como lo sugiere el apoderado del actor, de manera global. \u00a0<\/p>\n<p>37.- Dentro del tr\u00e1mite de casaci\u00f3n, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 que el planteamiento del Tribunal Superior de Distrito judicial de Neiva se ajustaba al criterio mayoritario predominante, por tanto la base salarial para tasar la mesada pensional del se\u00f1or Bautista Serrano es la se\u00f1alada en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, resultando en estas condiciones procedente la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n como se anot\u00f3 \u00a0en la sentencia de casaci\u00f3n del 27 de julio de 2004 radicado 21907, la cual estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cometido del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial que ha de servir para tasar la mesada pensional, valga decir, garantizar que los ingresos para establecer esa base de liquidaci\u00f3n mantengan su valor real, lo que se logra adecuando la aludida disposici\u00f3n a todas las situaciones cuya actualizaci\u00f3n sea procedente, entre ellas la que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, que no es otra que en el evento de no haberse cotizado ni recibido salario entre el retiro del servicio o la entrada en vigencia de la nueva Ley de Seguridad Social y la fecha en que se cumpli\u00f3 la edad o requisitos para acceder al derecho pensional. (Negritas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el inciso tercero de la disposici\u00f3n en comento, la actualizaci\u00f3n debe hacerse a\u00f1o por a\u00f1o o por fracci\u00f3n de a\u00f1o, tomando la variaci\u00f3n del IPC de cada una de esas anualidades y aplic\u00e1ndolo al salario promediado, sin que sea dable como lo sostiene el censor, que para la casu\u00edstica del examine se suponga que continu\u00f3 el demandante devengando un salario superior para cada lapso, pues aqu\u00ed no se trata de actualizar un ingreso nominal que ha sufrido cambios peri\u00f3dicos sino un salario promedio que no tuvo modificaci\u00f3n con posterioridad a la vigencia de la Ley 100, m\u00e1xime cuando esa base de liquidaci\u00f3n se remonta es al promedio devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de prestaci\u00f3n de servicios. (Negritas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY si se le diera la raz\u00f3n al recurrente, lo que se estar\u00eda actualizando ser\u00eda el salario del a\u00f1o anterior ya indexado, lo cual ir\u00eda en contra v\u00eda del esp\u00edritu de la norma que no prev\u00e9 que esos montos se acumulen, conllevando una doble revaluaci\u00f3n, siendo que lo pertinente es tomar como punto de partida el mismo promedio y aplicarle el incremento del \u00edndice respecto de cada una de las anualidades conforme a la ley, en la forma reflejada en la f\u00f3rmula que viene utilizando la Corte, que es igual a la acogida por los sentenciadores, al igual que la desarrollada por el propio demandante en su escrito de alegaci\u00f3n de folios 83 a 88 y que extra\u00f1amente luego la cambi\u00f3 en su memorial de apelaci\u00f3n obrante de folios 166 a 169, tratando de obtener un mayor valor de la mesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, aplicando la f\u00f3rmula empleada por la Sala de esta Corte que respeta los par\u00e1metros y el prop\u00f3sito del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual se a viene m\u00e1s al caso particular, la base salarial para tasar la mesada inicial se contrae a la cantidad de $591.531,38,00, cifra que ha de actualizarse a\u00f1o a a\u00f1o, desde el momento en que se desvincul\u00f3 el actor de la entidad bancaria (10 de enero de 1993) y hasta cuando cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os de edad (7 de septiembre de 2 ), tomando como referente para ello los \u00edndices de variaci\u00f3n de precios al consumidor para cada uno de esos a\u00f1os que aparecen certificados por el DANE a folios 89 a 91 y multiplicado por el n\u00famero de d\u00edas que transcurrieron entre el d\u00eda siguiente a la fecha de retiro del accionante y aquella en que cumpli\u00f3 el requisito de la edad para que surja el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n, que fue 3.127 d\u00edas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38.- De lo anterior se desprende que, tanto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva como la Corte Suprema de Justicia consideraron que el caso del se\u00f1or Bautista Serrano encuadraba en el supuesto de hecho atr\u00e1s descrito, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda aplic\u00e1rsele la normatividad contenida en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, a fin de indexar su primera mesada pensional. \u00a0En otras palabras, los jueces ordinarios dieron soluci\u00f3n a las pretensiones del demandante, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial predominante de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual la liquidaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de las personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica que el accionante debe hacerse de conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, que literal y expresamente ordena computar la indexaci\u00f3n del promedio devengado anualmente, no globalmente como lo solicita el accionante en la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>39.- La Sala encuentra que, en este caso concreto, no son de recibo las consideraciones del apoderado del accionante dirigidas a intentar la aplicaci\u00f3n de criterios que han sido trazados actualmente por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de las sentencias No. 31222 de 13 de diciembre de 2007 y No. 29171 de 22 de enero de 2008, las cuales fueron proferidas 5 meses despu\u00e9s de que se resolviera de manera definitiva su controversia por medio de sentencia de casaci\u00f3n, dentro del proceso laboral correspondiente, el cual a juicio de la Sala cont\u00f3 con todas las garant\u00edas constitucionales necesarias. Lo anterior, debido a que, a partir de una lectura detenida del expediente se pudo evidenciar, tal como se ha expresado, que la liquidaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del accionante fue realizada de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que para el momento del fallo eran los acogidos mayoritariamente por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual un cambio jurisprudencia posterior no puede influir en un asunto que fue resuelto de manera legal y argumentada con el lleno de las garant\u00edas constitucionales por el \u00f3rgano competente en un momento determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.- En tal sentido, recuerda la Sala que la acci\u00f3n de tutela no puede servir de instrumento para revivir controversias que fueron resueltas con anterioridad, cuya decisi\u00f3n ha hecho transito a cosa juzgada; y mucho menos para controvertir interpretaciones objetivas y razonables \u00a0de los \u00f3rganos de cierre sobre esa materia. \u00a0En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en varias oportunidades que la preservaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, y de respeto a las jurisdicciones naturales, impone reconocer que, frente a una interpretaci\u00f3n razonable de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, el juez de tutela debe abstenerse de adoptar medidas anulatorias38. De manera concreta la Corte Constitucional en sentencia T-588 de 2005 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o es posible cuestionar, por v\u00eda de tutela, una sentencia, \u00fanicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoraci\u00f3n probatoria o la interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles. Es necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda \u00a0proceder el amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicar\u00eda no s\u00f3lo desconocer la autonom\u00eda funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que adem\u00e1s desconocer\u00eda la separaci\u00f3n funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde el punto de vista interpretativo, es obviamente \u2018contrario al principio de autonom\u00eda judicial, &#8211; uno de los pilares y presupuestos del Estado de Derecho &#8211; que el juez de tutela tenga la facultad de dejar sin efecto las decisiones v\u00e1lidamente producidas por otros jueces, con el argumento de una disparidad de criterios en la lectura de una norma\u2019.39 \u00a0<\/p>\n<p>41.- As\u00ed pues, la Sala encuentra que en el fondo lo que el actor controvierte es la aplicaci\u00f3n de la ley 100 de 1993 a su caso concreto, problema jur\u00eddico que fue resuelto en su momento por el \u00f3rgano competente para hacerlo, el cual estim\u00f3 que se trataba de supuestos que encuadraban perfectamente en la normatividad mencionada, por cumplir el accionante los requisitos para obtener su pensi\u00f3n en vigencia de \u00e9sta, esto es, el 2 de octubre de 2001. \u00a0Circunstancia que sirvi\u00f3 de base para que se hiciera uso de una interpretaci\u00f3n de autoridad consagrada en la jurisprudencia laboral sobre la materia, en virtud de la cual, la f\u00f3rmula aplicable era la contenida en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y no la del decreto 1748 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>42.- Los argumentos expuestos encuentran pleno respaldo en la jurisprudencia constitucional, espec\u00edficamente se tiene que esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia T-440 de 2007, resolvi\u00f3 un caso parecido al que hoy es sometido a consideraci\u00f3n de la esta Sala. \u00a0En aquella oportunidad, el demandante alegaba que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral, hab\u00edan incurrido en una causal de procedibilidad de tutela contra providencia judiciales al no utilizar la f\u00f3rmula del c\u00e1lculo para la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional contenida en el art\u00edculo 11 del Decreto 1748 de 1995. \u00a0A fin de resolver la controversia suscitada alrededor de la f\u00f3rmula que deb\u00eda aplicarse para indexar la primera mesada pensional, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte Suprema de Justicia respondi\u00f3 al demandante el cargo que hoy esgrime como sustento de la tutela, relativo a la f\u00f3rmula utilizada por el juzgador de segunda instancia para adelantar el c\u00e1lculo de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. De manera expresa, la Corte Suprema advirti\u00f3 al casacionista que, tal como lo reconocieron fallos previos de esa Corporaci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 11 del Decreto 1748 de 1995 resulta inapropiada para adelantar el c\u00e1lculo de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de personas que se han pensionado de conformidad con la ley 100 de 1993, pues el Decreto 1748 de 1995 est\u00e1 destinado a regular la forma de emisi\u00f3n, c\u00e1lculo redenci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de los bonos pensionales, asunto cuyo tratamiento resulta inapropiado para operaciones relativas a la base salarial de una pensi\u00f3n. (Subrayado fuera del texto original\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, adem\u00e1s de advertir al se\u00f1or Pancha Boh\u00f3rquez que la liquidaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional deb\u00eda hacerse -seg\u00fan criterio de la jurisprudencia- de conformidad con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia le aclar\u00f3 que tal decisi\u00f3n no implicaba vulneraci\u00f3n de la f\u00f3rmula prevista en el Decreto 1748 de 1995, pues \u00e9sta era inaplicable al caso en estudio, argumento que adem\u00e1s explic\u00f3 profusamente mediante la cita del siguiente aparte jurisprudencial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo primera medida, no es de recibo la critica de orden t\u00e9cnico que realiz\u00f3 el opositor a la demanda de casaci\u00f3n, por raz\u00f3n de que el Tribunal al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por la parte actora, no fund\u00f3 su decisi\u00f3n de modo exclusivo en la jurisprudencia, ya que sobre el punto aqu\u00ed controvertido edific\u00f3 su propia argumentaci\u00f3n consistente en no acoger los par\u00e1metros sugeridos por el demandante para que se aplicara la f\u00f3rmula contenida en el art\u00edculo 11 del Decreto 1748 de 1995, aduciendo que lo que all\u00ed se regula es lo atinente a la \u201cemisi\u00f3n, c\u00e1lculo, redenci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de los bonos pensionales&#8230;\u201d, es as\u00ed que ni siquiera el ad-quem cita el pronunciamiento jurisprudencial que evoca el censor para concluir la inaplicabilidad de esa disposici\u00f3n al caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY si se le diera la raz\u00f3n al recurrente, lo que se estar\u00eda actualizando ser\u00eda el salario del a\u00f1o anterior ya indexado, lo cual ir\u00eda en contrav\u00eda del esp\u00edritu de la norma que no prev\u00e9 que esos montos se acumulen, conllevando una doble revaluaci\u00f3n, siendo que lo pertinente es tomar como punto de partida el mismo promedio y aplicarle el incremento del \u00edndice respecto de cada una de las anualidades conforme a la ley, en la forma reflejada en la f\u00f3rmula que viene utilizando la Corte, que es igual a la acogida por los sentenciadores, al igual que la desarrollada por el propio demandante en su escrito de alegaci\u00f3n de folios 83 a 88 y que extra\u00f1amente luego la cambi\u00f3 en su memorial de apelaci\u00f3n \u00a0obrante de folios 166 a 169, tratando de obtener un mayor valor de la mesada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte Suprema de Justicia advirti\u00f3 al hoy tutelante que, por ser inaplicable la disposici\u00f3n del art\u00edculo 11 del Decreto 178 de 1995, proced\u00eda, en atenci\u00f3n a sus condiciones particulares, ordenar el c\u00e1lculo de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que literal y expresamente ordena computar la indexaci\u00f3n del promedio devengado anualmente, no integralmente, ni a partir del salario percibido cada a\u00f1o, como \u00e9ste lo solicitaba. La Corte puso de manifiesto as\u00ed que seguir la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo sugerida por el casacionista implicar\u00eda indexar el \u00faltimo salario devengado, que ya se encontraba actualizado, y no el promedio de los salarios, como lo ordena la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho el anterior recuento, para esta Sala resulta claro que las providencias judiciales que resolvieron en segunda instancia y casaci\u00f3n la demanda laboral presentada por el tutelante no incurren en defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n de una norma inexistente, como parece indicarlo el tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.- Las consideraciones antes mencionadas, fueron retomadas por esta misma Corporaci\u00f3n recientemente en sentencia T-070 de 2007, por medio de la cual se decidieron dos asuntos acumulados, en los que varios accionantes consideraban que se les hab\u00edan vulnerados sus derechos fundamentales a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de las sentencias de casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema de Justicia en las que se utilizaban una f\u00f3rmulas desarrolladas en su jurisprudencia con base en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 para liquidar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. En aquella oportunidad se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>26. De conformidad con el anterior recuento, para esta Sala resulta claro que las providencias judiciales cuestionadas por esta v\u00eda no incurren en el defecto alegado por los accionantes, puesto que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al aplicar la f\u00f3rmula para obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional ordenada por los jueces de instancia, aplic\u00f3 los criterios previstos en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993,40 norma que la jurisprudencia especializada ha decidido aplicar a casos como los presentes, que expresamente ordenan liquidar la actualizaci\u00f3n monetaria, a\u00f1o por a\u00f1o, con fundamento en el promedio de los salarios devengados. (Negritas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>27. De otra parte, es claro que las decisiones cuestionadas no partieron del capricho y la arbitrariedad de los juzgadores, sino de una fundamentada argumentaci\u00f3n acerca del error que implicar\u00eda recurrir al art\u00edculo 11 del Decreto 1748 de 1995 para liquidar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, o acerca de la equivocada interpretaci\u00f3n de la norma, con lo cual se descarta la existencia de otra de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. (Negritas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como se lee en la sentencias impugnada, dentro del Expediente T-1431017, la Corte Suprema de Justicia someti\u00f3 a consideraci\u00f3n el cargo del casacionista y decidi\u00f3 que resultaba equivocado acudir a la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo del Decreto 1748 de 1995, toda vez que el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, exige que se haga a\u00f1o por a\u00f1o, no anualmente. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que la f\u00f3rmula utilizada por el Tribunal de apelaci\u00f3n era la utilizada por esa Corporaci\u00f3n en casos similares, f\u00f3rmula que a la saz\u00f3n aplica los criterios resaltados por la jurisprudencia laboral y que fueron rese\u00f1ados previamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte en el Expediente T-1424117, la Corte hizo el se\u00f1alamiento expreso de la equivocaci\u00f3n en que incurri\u00f3 el Tribunal en la interpretaci\u00f3n del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36, al haber hecho uso de una f\u00f3rmula \u201c\u2026que no corresponde a la que dispone tal precepto y que exige la actualizaci\u00f3n a\u00f1o por a\u00f1o y no global.\u201d (folio 67 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anteriormente expuesto, evidencia que la discusi\u00f3n jur\u00eddica descansa sobre un problema de interpretaci\u00f3n de la ley, que por presentarse dentro de los marcos de razonabilidad y motivaci\u00f3n, no es susceptible de ser corregido por v\u00eda de tutela. (Negritas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional seg\u00fan la cual, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para controvertir providencias judiciales cuando el sustrato del problema jur\u00eddico es la interpretaci\u00f3n objetiva y razonable de una disposici\u00f3n legal. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>28. Finalmente, la Sala considera que las decisiones judiciales impugnadas, tampoco incurren en el defecto de ignorar el precedente jurisprudencial en la materia, sino por el contrario en sus argumentaciones se comprueba la existencia de un criterio jur\u00eddico de la jurisprudencia de casaci\u00f3n en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, es evidente que la decisi\u00f3n de adoptar la f\u00f3rmula para calcular la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional fue tomada por la Corte Suprema de Justicia, de providencias anteriores de la misma Corporaci\u00f3n, en las que expresamente se estableci\u00f3 que en casos similares a los de los actores, el c\u00e1lculo de la indexaci\u00f3n deb\u00eda respetar los par\u00e1metros del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto que el derecho a pensionarse fue adquirido en vigencia de dicha normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, que a continuaci\u00f3n se citan, demuestran claramente la existencia de un criterio jur\u00eddico de la jurisprudencia de casaci\u00f3n en la materia: \u00a0<\/p>\n<p>En otra de sus providencias, la Corte Suprema asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, teniendo en cuenta los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos demostrados \u00a0y aducidos en el proceso, y que no son objeto de discusi\u00f3n en el recurso, esto es, que a la demandante le asiste el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que contempla el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y que los 50 a\u00f1os de edad exigidos en la ley 33 de 1985 los cumpli\u00f3 en vigencia de la primera ley citada: el 4 de diciembre de 1997, resulta procedente la aplicaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de las pensiones, que como la de la demandante, se encuentran reguladas por dicha norma. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Hecho el anterior recuento para esta Sala resulta claro que las providencias judiciales que resolvieron el proceso laboral en segunda instancia y en casaci\u00f3n no incurrieron en defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n de una norma inexistente o inconstitucional. En efecto, los jueces al realizar el computo de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, aplicaron los criterios previstos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que a su juicio gobernaba el caso concreto, en la que se ordena liquidar la actualizaci\u00f3n monetaria, a\u00f1o por a\u00f1o, con fundamento en el promedio de salarios devengados, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el que los tribunales acogieran la referida f\u00f3rmula y no la contenida en los art\u00edculos 11 del Decreto 1748 de 1995 y 178 del C. C. A., se encuentra totalmente justificado en la normativa que gobierna el caso espec\u00edfico, en tal virtud, no son de recibo las afirmaciones de la parte demandante que sugieren que las autoridades judicial actuaron de facto al haber calculado la indexaci\u00f3n por fuera de las supuestas previsiones legales que trae a colaci\u00f3n. \u00a0De los partes mencionados se tiene que tanto el Tribunal como la Corte Suprema de Justicia se ajustaron a los lineamientos establecidos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto por desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.- Para esta Sala, las decisiones sub examine no incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las providencias judiciales que hoy son objeto de reproche, la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva fueron enf\u00e1ticos al asegurar que el pensionado adquiri\u00f3 los derechos con base en lo dispuesto en la ley 33 de 1985 sin embargo, las prestaciones le hab\u00edan sido reconocidas de conformidad con las exigencia de la Ley 100 de 1993, circunstancia que, seg\u00fan el desarrollo y alcance que la jurisprudencia ordinaria le hab\u00eda dado paso a la disposici\u00f3n contenida en inciso tercero del art\u00edculo 36 de dicha normatividad, exig\u00eda que el calculo de la indexaci\u00f3n se hiciera anual. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n al hacer un an\u00e1lisis de las decisiones mencionadas por el tutelante encuentra que las discusiones jur\u00eddicas en los casos de tutelas anteriores giraba en torno a la negativa de indexar la primera mesada pensional del actor, lo cual demuestra que en ese momento el debate jur\u00eddico se centraba en un punto que hoy se encuentra superado, pues es evidente que la primera mesada pensional del tutelante se concedi\u00f3, pues como ya se ha dicho en este caso la discrepancia radica en la f\u00f3rmula para calcular el valor de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la cual fue reconocida al se\u00f1or German Bautista Serrano dentro de los respectivos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>45.- Resulta necesario precisar que, en todo caso la interpretaci\u00f3n consignada en la sentencias acusadas relativas a la f\u00f3rmula contenida en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, encuentran total armon\u00eda con los recientes pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional en las sentencias C-862 de 2006, y en la sentencia C-891-A de 2006, en los que se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de los apartes de los preceptos acusados, en el entendido que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional all\u00ed estipuladas, deber\u00e1 ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anteriormente relatado, no se deriva que los jueces ordinarios hayan violado el precedente, en tanto que reconocieron la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, actualizando las respectivas sumas con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia \u00a0C-862 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR las sentencias de tutela sometidas a revisi\u00f3n proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el veinte (20) de febrero de dos mil ocho 2008 y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura el quince (15) de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n enviar de vuelta al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el expediente del proceso laboral iniciado por el se\u00f1or Germ\u00e1n Bautista Serrano contra BANCAF\u00c9, en cuatro cuadernos de 153, 81, 14 y 88 folios. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 122 a 124 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 151 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 En efecto debido a su indeterminaci\u00f3n normativa y sem\u00e1ntica, este precepto puede ser interpretado en diversos sentidos. As\u00ed puede entenderse que la expresi\u00f3n \u201crecursos destinados a pensiones\u201d hace referencia a los recursos que financian el sistema de seguridad social en pensiones, tanto los recursos p\u00fablicos como los recursos depositados en los fondos privados, y por lo tanto el mandato de actualizaci\u00f3n tendr\u00eda por objeto garantizar el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de tales recursos considerados como partidas globales; pero la misma expresi\u00f3n puede ser entendida de una manera mucho m\u00e1s individualizada y concreta, es decir, como las mesadas pensionales, y en esa medida el mandato del art\u00edculo 48 ir\u00eda dirigido a establecer legalmente mecanismos espec\u00edficos de actualizaci\u00f3n de estas obligaciones dinerarias. La jurisprudencia constitucional ha acogido ambas posibilidades y ha sostenido que el art\u00edculo constitucional en comento prev\u00e9 el incremento peri\u00f3dico de las pensiones pero tambi\u00e9n se refiere a la totalidad de los recursos destinados a financiar el sistema de seguridad social en pensiones. As\u00ed por ejemplo en la sentencia C-630 de 2006 la garant\u00eda de una rentabilidad m\u00ednima de las cotizaciones depositadas en las cuentas de ahorro pensional individual prevista en el Art. 101 de la Ley 100 de 1993, \u201ces uno de los posibles medios, aunque no el \u00fanico, que consagra la regulaci\u00f3n legal del Sistema de Seguridad Social Integral para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder \u00a0adquisitivo constante, como lo exige el Art. 48 superior\u201d; en el mismo sentido se ha entendido que las previsiones legales que ordenan la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de las pensiones son una realizaci\u00f3n de este mandato constitucional. Por otra parte la jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales encuentra fundamento tambi\u00e9n en el art\u00edculo 48 constitucional y en esta medida se adopta la segunda interpretaci\u00f3n a la que se ha hecho referencia (Ver sentencia SU-120 de 2003, T-906 de 2005 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>4 As\u00ed por ejemplo en la sentencia C-569 de 1996 sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado debe garantizar el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones y que los recursos en este campo mantengan su poder adquisitivo (CP. arts. 48 y 53). Sin embargo, lo cierto es que la concesi\u00f3n de estos reajustes debe tener en cuenta una realidad de gran trascendencia en este examen: los recursos econ\u00f3micos para satisfacer ese pago de las pensiones no son infinitos sino que son limitados. Por ello, la Corte tiene bien establecido que, dentro de ciertos l\u00edmites, el Legislador tiene cierta libertad para determinar el monto y los alcances de estos reajustes a fin de lograr el mejor uso de los recursos en este campo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-862 de 2006, f. j. 4. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras la sentencias SU-120 de 2003, T-1169 de 2003, T-663 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-098 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T- 1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-836 de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685 de 2003, T-1222 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 As\u00ed se expres\u00f3 la Corte en aquel momento: \u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cUna decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad9.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte constitucional. Sentencia T-839 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia SU-640 de 1998; SU 168 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia T-441 de 2003, subray\u00f3 la Sala el hecho de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ha variado paulatinamente: \u201cse ha abandonado como criterio b\u00e1sico la carencia de fundamentaci\u00f3n legal y la construcci\u00f3n de los conceptos de capricho y arbitrariedad a partir de dicho elemento b\u00e1sico.\u201d A prop\u00f3sito de lo anterior, la Sala se refiri\u00f3 a las consideraciones realizadas en la sentencia T-1031 de 2001 cuando la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en respuesta a una argumentaci\u00f3n parecida a la utilizada por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia \u2013 muy similar a la expresada por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado en la presente ocasi\u00f3n -, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre \u00a0la evoluci\u00f3n jurisprudencial que ha tenido lugar respecto de los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial como requisitos para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Dijo la Sala en aquella oportunidad, que los conceptos capricho y arbitrariedad no s\u00f3lo hac\u00edan referencia a las situaciones en las que el juez impon\u00eda su voluntad sin sustento o fundamentaci\u00f3n alguna, de manera burda y grosera. Tambi\u00e9n se entend\u00eda haber incurrido en una actitud \u00a0caprichosa y arbitraria cuando el juez: \u201cse aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) [as\u00ed como] cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).\u201d \u00a0La Sala resalt\u00f3 la importancia que tiene para los jueces \u00a0argumentar de modo razonable, tanto m\u00e1s cuanto los jueces gozan de una amplia potestad interpretativa. Lo razonable, dijo la Sala, \u201cest\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d A rengl\u00f3n seguido, la Sala realiz\u00f3 un recuento de las distintas circunstancias gen\u00e9ricas de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n con fundamento en las cuales procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) Cuando la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta como consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal. Lo anterior, se corresponde, seg\u00fan la Sala, con el llamado defecto sustantivo e incluye \u201cel desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, [as\u00ed como los defectos] org\u00e1nico y procedimental\u201d. (ii) en el evento en que se presenten problemas graves relacionados con \u201cel soporte f\u00e1ctico de los procesos \u2013sea por omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica o decreto de pruebas o [por la] indebida valoraci\u00f3n de las mismas -.\u201d Lo anterior equivale, a juicio de la Sala, al denominado por la jurisprudencia constitucional, defecto f\u00e1ctico. Junto a los defectos mencionados, cuya presencia defini\u00f3 en un inicio el concepto de v\u00eda de hecho judicial, aparecen otras circunstancias en las que, seg\u00fan lo expresado por la Sala, tiene lugar \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial, esto es, cuando: (iii) el funcionario judicial ha incurrido en un error. La jurisprudencia constitucional ha denominado esta situaci\u00f3n v\u00eda de hecho por consecuencia; \u00a0(iv) la decisi\u00f3n judicial carece de suficiente sustento o justificaci\u00f3n; (v) la providencia desconoce el precedente judicial, en particular, el precedente sentado por la Corte Constitucional; (vi) la providencia judicial vulnera de manera directa la Constituci\u00f3n y viola \u00a0los derechos fundamentales. Lo anterior, ha dicho la Corte Constitucional, se presenta en aquellas hip\u00f3tesis en las que \u00a0el funcionario judicial realiza una interpretaci\u00f3n que contraviene preceptos constitucionales o cuando se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en aquellos eventos, en los cuales, o bien la vulneraci\u00f3n resulta manifiesta o se pone de bulto la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el proceso. Insisti\u00f3 la Sala, no obstante, que todas las circunstancias mencionadas con antelaci\u00f3n las cuales abren paso a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, presuponen, a su turno, la vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, tal como lo dispone el art\u00edculo 86 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Corte Constitucional. Sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia \u00a0C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras sentencias C- 590 de 2005 y T-086 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-231 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C- 590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU-1185 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia SU-158 de 2002 se consideran que este tipo de defecto puede producirse, a t\u00edtulo de ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0Adicionalmente, encontramos que el concepto de defecto f\u00e1ctico fue explicado en la sentencia T-087 de 2007 de la siguiente manera: \u201c(ii) Se produce \u00a0un defecto f\u00e1ctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, &#8211; en una dimensi\u00f3n negativa -, que se omiti\u00f3 la \u201cvaloraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situaci\u00f3n se incurre cuando se produce \u201cla negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba \u00a0que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n, \u00a0o cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d. En una dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar, cuando \u201cla valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n\u201d. Ello ocurre generalmente cuando el juez \u201caprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.). \u00a0En estos casos, sin embargo, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela \u00a0por v\u00eda de hecho cuando se \u201cobserva que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201ca. Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. Esta hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido. (\u2026) b. Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio. Otra de las hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente. (\u2026) c. Defecto f\u00e1ctico por desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica. Tal situaci\u00f3n se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido, es el defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio; \u00a0o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva\u201d. Ver sentencia T- 458 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto ver sentencia C-590 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-774 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia SU-120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia SU-1185 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>31 En la sentencia T-1031 de 2001 la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d. Puede verse adem\u00e1s la sentencia T-1285 de 2005. y la sentencia T-567 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0Tambi\u00e9n la T-047 de 2005. En estos casos, si bien el \u00a0juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposici\u00f3n a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que se ajuste a la Carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-114 de 2002, \u00a0T- 1285 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver la sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y \u00a0T-462 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35Ver \u00a0Sentencia T-1285 de 2005. Adem\u00e1s, en la sentencia T-193 de 1995, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n puede consultarse \u00a0la sentencia T-949 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, las sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000; T-522 de 2001; \u00a0T-047 de 2005. En la sentencia T-522 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0\u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver folios 113 y 114 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver sentencia T-440 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver Sentencias T-1009 de 2000, SU-429 de 1998, T-100 de 1998 y T-350 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>40 El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la \u00a0Ley 100 de 1993 dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00e9ste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 M. P. Francisco Escobar Henr\u00edquez, Radicaci\u00f3n No. 16221 Acta N\u00b0 41, 24 de agosto de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-855\/08 \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 CONSEJOS SECCIONAL Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia para conocer en primera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16156","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16156","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16156"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16156\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16156"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16156"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16156"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}