{"id":1616,"date":"2024-05-30T16:18:34","date_gmt":"2024-05-30T16:18:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-542-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:34","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:34","slug":"c-542-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-542-95\/","title":{"rendered":"C 542 95"},"content":{"rendered":"<p>C-542-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-542\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Proceso D &#8211; 946 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el numeral 8o. del literal f) del art\u00edculo 93 de la Ley 30 de 1986, &#8220;por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones\u201d.&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Ricardo Restrepo Hern\u00e1ndez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr.HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado mediante Acta No. 61. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, Noviembre veintitr\u00e9s (23) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano IVAN RICARDO RESTREPO HERNANDEZ contra el numeral 8o. del literal f) del art\u00edculo 93 de la Ley 30 de 1986, &#8220;por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, el Magistrado Ponente orden\u00f3 que se fijara en lista la norma acusada en la Secretar\u00eda General por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; se enviara copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro de Defensa Nacional, al Fiscal General de la Naci\u00f3n y al Director Nacional de Estupefacientes, a fin de que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n parcialmente demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del precepto parcialmente impugnado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 37.335 del cinco (5) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986). Se subraya lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 30 de 1986 &nbsp;<\/p>\n<p>(Enero 31) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes &nbsp;<\/p>\n<p>y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93.- La Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia har\u00e1 las veces de Secretar\u00eda Ejecutiva del Consejo, para lo cual cumplir\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>f) Expedir el certificado de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes en un plazo m\u00e1ximo de sesenta (60) d\u00edas, transcurrido el cual se entender\u00e1 resuelta favorablemente la solicitud y por consiguiente se expedir\u00e1 \u00e9ste a las personas que adelanten tr\u00e1mites ante el Departamento de la Aeron\u00e1utica Civil en forma particular o como miembro de empresas para lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Importaci\u00f3n de naves; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Adquisici\u00f3n del dominio o cambio de explotador de aeronaves. Este certificado deber\u00e1 expedirse en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas, vencido el cual, si no hubiese sido expedido, se entender\u00e1 resuelta favorablemente la solicitud. El interesado deber\u00e1 presentar con \u00e9ste su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda si es persona natural o el certificado de constituci\u00f3n y gerencia si fuere persona jur\u00eddica; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Estudio, construcci\u00f3n y reforma de aer\u00f3dromos o pistas e instalaciones; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Obtenci\u00f3n y renovaci\u00f3n del permiso de operaci\u00f3n de aer\u00f3dromos o pistas; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Solicitud para obtener o renovar permisos de empresas de servicios a\u00e9reos comerciales, escuelas, aeroclubes, talleres aeron\u00e1uticos; &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Aprobaci\u00f3n de los nuevos socios que vayan a adquirir cuotas o acciones de una empresa de servicios a\u00e9reos comerciales, escuelas, aeroclubes y talleres aeron\u00e1uticos; &nbsp;<\/p>\n<p>7-. Aprobaci\u00f3n del nuevo propietario o explotador de un aer\u00f3dromo o pista; &nbsp;<\/p>\n<p>8-. Aprobaci\u00f3n de licencias para personal aeron\u00e1utico. &nbsp;<\/p>\n<p>Este certificado podr\u00e1 revocarse en cualquier momento, por orden del Consejo Nacional de Estupefacientes, por medio de resoluci\u00f3n motivada; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Expedir certificado de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes a las personas que adelanten tr\u00e1mites ante el INCOMEX y el Ministerio de Salud para el consumo o distribuci\u00f3n de: Eter et\u00edlico, acetona, cloroformo, \u00e1cido clorh\u00eddrico, \u00e1cido sulf\u00farico, amon\u00edaco, permanganato de potasio, carbonato liviano y disolvente o diluyente para barnices&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, la norma cuya constitucionalidad cuestiona vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 13, 25 y 29. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, afirma el demandante que cuando el numeral 8o. del literal f) del art\u00edculo 93 acusado establece la obligaci\u00f3n a cargo de la Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia de expedir un certificado de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes para obtener la aprobaci\u00f3n de licencias para el personal aeron\u00e1utico, se vulnera el debido proceso de quien lo solicita, por cuanto en el evento en que no se le entregue dicho certificado, se presume que posee informes por narcotr\u00e1fico. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto a su juicio es una conducta t\u00edpica, antijurid\u00edca, ilegal, punible y sancionable que debe ser denunciada por la autoridad que tiene el informe, con la consecuente apertura de un proceso penal en el que despu\u00e9s de haber sido o\u00eddo y vencido en juicio, el sindicado debe ser sancionado por un juez de la Rep\u00fablica. Con esta norma, considera que la ley le otorga a la Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia la facultad de declarar mediante un certificado, lo que le corresponde hacer a la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, estima que tambi\u00e9n resulta vulnerado el art\u00edculo 13 Superior, ya que con el objeto de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y luchar contra la criminalidad, las autoridades no pueden promover condiciones de desigualdad entre los diversos grupos sociales, en este caso el gremio aeron\u00e1utico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene el demandante que la norma acusada vulnera el derecho al trabajo consagrado en el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, ya que cuando la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Justicia niega al solicitante el certificado mencionado, la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil tambi\u00e9n est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de negarse a otorgar, adicionar o renovar la respectiva licencia de vuelo, la cual es requisito indispensable como t\u00edtulo de idoneidad para ejercer la profesi\u00f3n aeron\u00e1utica. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que \u00e9sta violaci\u00f3n se observa en la pr\u00e1ctica, ya que se ha creado la costumbre de que cualquier persona que labore en actividades aeron\u00e1uticas y que por cualquier motivo no posea dicho certificado, es considerada inmediatamente como sospechosa, tanto por los empleadores como por la sociedad en general. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Director Nacional de Estupefacientes, &nbsp;Dr. Gabriel de Vega Pinz\u00f3n, present\u00f3 escrito en el que despu\u00e9s de realizar algunas precisiones en torno al fen\u00f3meno de la cosa juzgada, solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-114 de 1993, mediante la cual fueron declarados exequibles los literales f) y g) del art\u00edculo 93 de la Ley 30 de 1986, estando dentro de aquel literal el numeral 8o. hoy acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de ello, el mencionado interviniente hace referencia a algunas consideraciones que present\u00f3 dentro del expediente que culmin\u00f3 con la sentencia mencionada, y reitera que el procedimiento para la expedici\u00f3n del certificado por parte de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes garantiza el derecho de defensa y est\u00e1 conforme al art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, ya que obligatoriamente la Direcci\u00f3n debe evaluar los informes presentados por los organismos de seguridad del Estado y determinar, en el caso en que se presenten anotaciones por tr\u00e1fico de estupefacientes, si aquellos se encuentran debidamente fundamentados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que en caso de que la Direcci\u00f3n de Estupefacientes se abstenga de expedir el certificado deber\u00e1 comunicar al interesado los motivos por los cuales se abstuvo de hacerlo, con el objeto de facilitarle la aclaraci\u00f3n ante las autoridades respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca adem\u00e1s, que el proceso a surtirse ante la Direcci\u00f3n de Estupefacientes no reviste la naturaleza de un asunto sancionatorio o disciplinario, sino simplemente el ejercicio de una potestad administrativa eminentemente preventiva que regula una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, con miras a constatar frente a algunas actividades definidas por el legislador como de gran riesgo y nexo con el problema de la droga. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente y en sustento de su apreciaci\u00f3n, indica que el implementar un control administrativo por s\u00ed solo no implica que se viole el debido proceso administrativo, ya que la pretendida violaci\u00f3n se deber\u00e1 deducir de la regulaci\u00f3n procedimental o adjetiva que prevea el legislador, por cuanto el debido proceso hace referencia no a un derecho sustancial, sino que involucra directamente la violaci\u00f3n de las garant\u00edas formales para hacer valer un derecho sustantivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante apoderado, present\u00f3 escrito solicitando a esta Corporaci\u00f3n estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-114 de 1993 en la que se declar\u00f3 exequible el literal f) del art\u00edculo 93 de la Ley 30 de 1986, del cual hace parte el numeral 8o. que hoy se acusa. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 689 de julio veinticuatro (24) del a\u00f1o en curso, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (Encargado) Dr. Orlando Solano Barcenas, envi\u00f3 el concepto de rigor solicitando a esta Corporaci\u00f3n estarse a lo resuelto en la sentencia No. C- 114 de 1993, por medio de la cual se declar\u00f3 exequible la norma de la cual hace parte el numeral acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de su apreciaci\u00f3n, el Jefe del Ministerio P\u00fablico sostiene que, &#8220;En el caso que hoy ocupa nuestra atenci\u00f3n, ese Alto Tribunal analiz\u00f3 el contenido normativo de la disposici\u00f3n cuestionada no solo a la luz de los preceptos constitucionales que en esta oportunidad el actor cita como infringidos, sino de toda la preceptiva fundamental sin encontrar vulneraci\u00f3n alguna a los dictados superiores&#8221;, por lo cual en su sentir se ha producido el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta, estando imposibilitada la Corte para reabrir un nuevo debate en torno al contenido normativo del art\u00edculo acusado y as\u00ed solicita que se disponga en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 24l, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el numeral 8o. del literal f) del art\u00edculo 93 de la Ley 30 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cosa Juzgada Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma cuya constitucionalidad se cuestiona, hace parte del literal f) del art\u00edculo 93 de la Ley 30 de 1986, que ya fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia No. C-114 de 1993, con ponencia del Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECLARAR EXEQUIBLES los literales f) y g) del art\u00edculo 93 de la Ley 30 de 1986, demandados por el ciudadano Franklin Li\u00e9vano Fern\u00e1ndez, por las razones precedentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe resaltar la Corporaci\u00f3n, que en aquella oportunidad la demanda se fundament\u00f3 en que los literales f) y g) del art\u00edculo 93 de la Ley 30 de 1986 violaban tanto el derecho a la intimidad como el derecho al trabajo de quien solicitaba el certificado; por su parte, en el caso sub-ex\u00e1mine se plantea adem\u00e1s la violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, debe tenerse en cuenta que en la mencionada sentencia la Sala Plena de la Corte Constitucional realiz\u00f3 el estudio de la norma ib\u00eddem en sus literales acusados, no solo en cuanto a estos derechos fundamentales, sino confrontando en forma integral las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre los cuales se encuentra lo referente al debido proceso. En este sentido, se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs claro para esta Corporaci\u00f3n que las disposiciones de la ley buscan establecer un r\u00e9gimen preventivo tanto de la fundamental libertad de circulaci\u00f3n (art\u00edculo 24 C.N.), como de la libertad de iniciativa econ\u00f3mica privada (art\u00edculo 333 C.N.), con miras a asegurar un ejercicio de las mismas acorde con los intereses superiores que informan el inter\u00e9s p\u00fablico, representado en la necesidad de perseguir el delito, en consideraci\u00f3n del fin il\u00edcito que caracteriza la comisi\u00f3n de hechos punibles relacionados con el tr\u00e1fico de drogas a que se destinan los bienes y actividades mencionadas en los literales f) y g) del art\u00edculo 93 de la Ley 30 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Registra la Corte que efectivamente puede resultar de alguna incomodidad para quienes ejerzan con fines l\u00edcitos esas libertades, el requisito, acto administrativo condici\u00f3n, del certificado al que se refiere el precepto. &nbsp;Sin embargo, esta molestia resulta, visto el fundamento de los fines perseguidos por el legislador, tolerable en el marco de las exigencias propias de la sociabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda pues, de que las regulaciones a la libertad que se comentan, encuentran justificaci\u00f3n constitucional tanto desde un punto de vista formal como desde un punto de vista material; lo primero, por las expresas remisiones a la ley de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo segundo, por el inter\u00e9s p\u00fablico que persiguen las disposiciones hoy acusadas, porque bien dispone el Estatuto Superior que cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social (art. 58 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Las competencias de la ley para regular la libertad tambi\u00e9n tienen un l\u00edmite, de suerte que no s\u00f3lo hay regulaciones no permitidas por la naturaleza de la libertad, sino que tambi\u00e9n una reglamentaci\u00f3n demasiado excesiva o detallada, puede igualmente anular el ejercicio de la libertad. &nbsp;Pero en este caso no encuentra esta Corporaci\u00f3n que es contraria al ejercicio de las libertades la expedici\u00f3n del certificado de carencia de informes por tr\u00e1fico de estupefacientes, ni por el contenido material ni por la reglamentaci\u00f3n en detalle de los literales acusados del art\u00edculo 93 de la Ley 30 de 1986. Cualquier persona movida por intereses l\u00edcitos puede obtener sin dificultad el dicho acto condici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, no puede entenderse que la exigencia de un requisito administrativo, como el certificado expedido por la Oficina del Ministerio de Justicia, resulte violatorio del derecho a la honra, o al fuero \u00edntimo, o al trabajo, o a la presunci\u00f3n de inocencia, por cuanto una persona no puede deducir que de esa exigencia legal per se, haya sido invadida su intimidad o su honra resulte vulnerada, o su inocencia puesta en entredicho, como tampoco puede un funcionario p\u00fablico de la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda, sostener, por el hecho de que, para tomar posesi\u00f3n del cargo, deba exponer su declaraci\u00f3n de renta, que se est\u00e1 desconfiando de su honorabilidad, inocencia o buena fe actual o futura o atentando contra su libertad de trabajo (art. 122 C.N.). Son prevenciones ordinarias impuestas, se repite, por la l\u00f3gica de convivencia de nuestro tiempo y sus exigencias, y es deber de los ciudadanos ajustarse a ellas como un aporte m\u00e1s a la vigencia de un orden justo (art. 2o. C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>No puede entonces pensarse que una entidad p\u00fablica no s\u00f3lo no disponga sino que no tenga la posibilidad de utilizar informaciones, recogidas con motivo de la persecuci\u00f3n del delito, con fines de inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;Toda una estrategia criminal, conocida en el lenguaje especializado, como las actividades de &#8220;inteligencia y contrainteligencia&#8221;, no hacen m\u00e1s que recoger y manejar informaciones relacionadas con los il\u00edcitos, por lo que se constituyen en instrumento fundamental del Estado contempor\u00e1neo en la lucha contra el delito, lucha que no s\u00f3lo se realiza frente a los actos delictivos consumados, sino tambi\u00e9n en el campo preventivo, tal como &nbsp;lo dispone la preceptiva en examen. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) en las normas acusadas se habla muy concretamente de carencia de informes sobre los datos que -como corresponde a su funci\u00f3n- debe poseer la Oficina Nacional de Estupefacientes no necesariamente sobre antecedentes relativos a condenas proferidas en contra del solicitante, sino sobre conductas de \u00e9ste que puedan ameritar una consideraci\u00f3n previa por parte del Departamento de Aeron\u00e1utica Civil, el INCOMEX y el Ministerio de Salud, para lo de su cargo, en virtud de una labor preventiva, seg\u00fan se deja dicho&#8230;&#8221; (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, y teniendo en cuenta que a juicio de la Corte se encuentran examinados los cargos que dan lugar a establecer que la norma sub-examine no quebranta los derechos fundamentales constitucionales, inclu\u00eddo el debido proceso de que se habla en relaci\u00f3n con las disposiciones encaminadas a establecer un r\u00e9gimen preventivo para la persecuci\u00f3n de delitos relacionados con el tr\u00e1fico de drogas, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional que ampara las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 46 del Decreto 2067 de 1991, raz\u00f3n por la cual no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento sobre la norma acusada, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-114 de 1993, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que declar\u00f3 exequible el literal f) del art\u00edculo 93 de la Ley 30 de 1986, del cual hace parte el numeral 8o. acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Vll. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites que ordena el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia No. C-114 de 1993 que declar\u00f3 EXEQUIBLE el literal f) del art\u00edculo 93 de la Ley 30 de 1986 demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-542-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-542\/95 &nbsp; COSA JUZGADA &nbsp; Ref.: Proceso D &#8211; 946 &nbsp; Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el numeral 8o. del literal f) del art\u00edculo 93 de la Ley 30 de 1986, &#8220;por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones\u201d.&#8217; &nbsp; Actor: &nbsp; Iv\u00e1n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1616","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1616","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1616"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1616\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1616"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1616"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1616"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}