{"id":16161,"date":"2024-06-05T19:44:31","date_gmt":"2024-06-05T19:44:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-868-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:31","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:31","slug":"t-868-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-868-08\/","title":{"rendered":"T-868-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-868\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Normatividad y Estado de cosas inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA PARA DESPLAZADOS-Finalidad e inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, pretende, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 del Decreto 2569 de 2000, cubrir, de forma temporaria e inmediata, las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, alojamiento, salud, atenci\u00f3n psicol\u00f3gica, elementos de h\u00e1bitat interno y salubridad p\u00fablica de aquellas personas que han sido v\u00edctimas del desplazamiento. Una de las caracter\u00edsticas principales de la AHE es su inmediatez, as\u00ed se entiende que una vez el desplazado a rendido declaraci\u00f3n y ha sido inscrito en el registro, la ayuda debe hacerse efectiva dentro del menor tiempo posible, ya que de \u00e9sta depende la supervivencia, en condiciones dignas, del afectado y su n\u00facleo familiar, de modo que se contrarreste la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA PARA DESPLAZADOS-Pr\u00f3rroga \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS DE LOS DESPLAZADOS-Entrega inmediata de la ayuda humanitaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1.888.809, T-1.896.699, T-1.904.982, T-1.904.983 y T-1.905.026 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ludy Esther Carvajalino Tellez, Mar\u00eda del Rosario Olmos Fajardo, Nelson Enrique Sierra Teher\u00e1n, Eliersa Isabel Tovar Salcedo y Mar\u00eda Etelvina Calder\u00f3n Arango. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de septiembre de \u00a0dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en los procesos correspondientes a los expedientes T-1.888.809, T-1.896.699, T-1.904.982, T-1.904.983 y T-1.905.026 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008) la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-1.888.809. De otro lado, a trav\u00e9s de Auto de veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil ocho (2008), la misma Sala de Selecci\u00f3n, escogi\u00f3 para revisi\u00f3n y acumul\u00f3 los expedientes T-1.896.699, T-1.904.982, T-1.904.983, T-1.905.026. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez estos expedientes fueron conocidos por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, \u00e9sta, mediante Auto de dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), orden\u00f3 su acumulaci\u00f3n por encontrar que guardaban unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n, procede la Sala a referir los antecedentes de las presentes acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes y solicitudes \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expediente T-1.888.809 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Ludy Esther Carvajalino Tellez se\u00f1ala que es desplazada por la violencia y que solicit\u00f3 el suministro de la ayuda humanitaria de emergencia (AHE), la cual fue negada por Acci\u00f3n Social -unidad territorial Cesar- \u00a0aduciendo que ya se hab\u00eda hecho entrega de la ayuda correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta la se\u00f1ora Carvajalino Tellez que es madre de dos menores de 2 y 9 a\u00f1os de edad y que carece de alimentos, vestido, vivienda b\u00e1sica y empleo, por lo que se encuentra en una situaci\u00f3n apremiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Expediente T-1.896.699 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Olmos Fajardo, quien reside en la ciudad de Santa Marta, aduce que es v\u00edctima del desplazamiento forzado y que est\u00e1 inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante indica que el 14 de enero de 2008 solicit\u00f3 la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia que incluye subsidio de arriendo, de vivienda y de alimentaci\u00f3n, pero que Acci\u00f3n Social le inform\u00f3 que deb\u00eda esperar, pues en el momento no contaban con los recursos necesarios para hacer efectiva la ayuda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene la se\u00f1ora Olmos Fajardo que desde el d\u00eda en que fue v\u00edctima del desplazamiento hasta la fecha en que presenta la tutela, no ha recibido ning\u00fan tipo de ayuda por parte de la entidad accionada, por lo que ella y su familia se han visto obligadas a vivir de la caridad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Expediente T-1.904.982 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Nelson Enrique Sierra Teher\u00e1n se encuentra inscrito en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela resid\u00eda en la ciudad de Cartagena a donde tuvo que huir v\u00edctima del desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expone que no le ha sido entregada la ayuda humanitaria de emergencia a que tiene derecho y que en esa situaci\u00f3n ha estado desde hace 7 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Expediente 1.904.983 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante Eliersa Isabel Tovar Salcedo, quien reside en la ciudad de Cartagena, es desplazada por la violencia y est\u00e1 inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Aduce que ha solicitado la ayuda humanitaria de emergencia ante Acci\u00f3n Social, empero \u00e9sta no ha sido entregada luego de 7 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Expediente T-1.905.026 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Mar\u00eda Etelvina Calder\u00f3n Arango manifiesta que, junto con su familia, fue desplazada de la vereda Tres Bocas del municipio de San Pablo, Sur de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de las acciones y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-1.888.809 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la se\u00f1ora Carvajalino Tellez que la posici\u00f3n asumida por Acci\u00f3n Social frente a su solicitud de ayuda de emergencia, contraviene lo dispuesto por la Corte Constitucional en el sentido de que este tipo de ayuda no tiene un l\u00edmite en el tiempo y debe entregarse hasta tanto el desplazado se reubique o regrese a su lugar de origen en condiciones de estabilidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-1.896.699\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Olmos Fajardo, asevera que conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y dem\u00e1s normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, la poblaci\u00f3n desplazada tiene derecho a que sus solicitudes se atiendan en forma oportuna y a que los tr\u00e1mites para la entrega de la ayuda necesaria se realicen prioritariamente. As\u00ed, considera que es deber del Estado colombiano brindar la atenci\u00f3n humanitaria que se requiera para preservar a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y promover planes de vivienda de inter\u00e9s social que cobijen a la poblaci\u00f3n desplazada facilitando su proceso de estabilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Expediente T-1.904.982 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Nelson Enrique Sierra Teher\u00e1n, aduce que aun cuando es cierto que la entrega de la ayuda humanitaria depende de la disponibilidad presupuestal de Acci\u00f3n \u00a0Social, ello no impide que \u00e9sta adelante tr\u00e1mites ante las dem\u00e1s entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social, con el fin de coadyuvar a la estabilizaci\u00f3n socio \u2013 econ\u00f3mica de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, alega que no comparte el argumento que la entidad accionada expone acerca del respeto de los turnos para la entrega de las ayudas en virtud del derecho a la igualdad, como quiera que, a su juicio, \u201cla soluci\u00f3n no puede ser que a todos se les comprometa la subsistencia sino que a todos se les garantice\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Expediente T-1.904.983 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que se trata de un formato de acci\u00f3n de tutela, los argumentos expuestos por la se\u00f1ora Eliersa Isabel Tovar Salcedo coinciden en su totalidad con los aludidos por el se\u00f1or Nelson Enrique Sierra Teher\u00e1n cuya demanda fue radicada con el n\u00famero T-1.904.982. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Expediente T-1.905.026 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su acci\u00f3n de tutela en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, toda vez que present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante Acci\u00f3n Social y luego de dos a\u00f1os no ha recibido ninguna respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-1.888.809 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por medio de auto de diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil siete (2008), admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A trav\u00e9s de escrito del 28 de noviembre de 2007, la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional inform\u00f3 que la se\u00f1ora Ludy Esther Carvajalino Tellez se encuentra inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUDP) desde el 9 de febrero de 2006. Igualmente, manifest\u00f3 que en ese a\u00f1o a la accionante le fue entregada la ayuda humanitaria de emergencia por un per\u00edodo de 3 meses y un apoyo econ\u00f3mico equivalente a un mill\u00f3n doscientos diez mil pesos ($1.210.000) para el desarrollo de una actividad productiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, hizo hincapi\u00e9 en que la ayuda humanitaria de emergencia es temporal e inmediata y busca contribuir con el cubrimiento de las necesidades b\u00e1sicas de alimento, vestuario, salud y alojamiento de la poblaci\u00f3n desplazada. En tal sentido, expuso que la ayuda se entregaba por un espacio m\u00e1ximo de 3 meses prorrogables \u00fanicamente en casos excepcionales1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, alega que la Corte Constitucional no ha ordenado en sus sentencias la entrega permanente de la ayuda humanitaria de emergencia, pues ha reconocido que la pr\u00f3rroga est\u00e1 sujeta a la valoraci\u00f3n de cada caso y a las condiciones de vulnerabilidad que rodean el mismo. As\u00ed las cosas, afirma que ha programado una visita domiciliaria al hogar de la se\u00f1ora Ludy Esther Carvajalino T\u00e9llez el d\u00eda 22 de noviembre de 2007, con el fin de determinar si es viable conceder la pr\u00f3rroga que solicita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, mediante Auto de veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a la entidad accionada y cit\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Olmos Fajardo para obtener una ampliaci\u00f3n de los hechos expuestos en el escrito de tutela. Sin embargo, vencido el t\u00e9rmino para rendir descargos, Acci\u00f3n Social no ofreci\u00f3 pronunciamiento alguno y la accionante no compareci\u00f3 a la citaci\u00f3n ni justific\u00f3 su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1.904.982 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, a trav\u00e9s de Auto de veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante escrito de 25 de febrero de 2008, Acci\u00f3n Social comunic\u00f3 al juez de primera instancia que el se\u00f1or Nelson Enrique Sierra Teher\u00e1n se encuentra inscrito en el RUPD desde el 24 de enero de 2002. Igualmente, reconoce que el accionante gestion\u00f3 ante la entidad la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a la cual tiene derecho y que, en consecuencia, se suministrar\u00e1 dentro de los 30 d\u00edas siguientes, no siendo posible hacerlo antes por cuanto es necesario agotar los tr\u00e1mites correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1.904.983 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena admiti\u00f3 la tutela de la referencia y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a la entidad accionada para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En respuesta al oficio enviado por el juez de conocimiento, Acci\u00f3n Social remiti\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n en el que cual expuso que la se\u00f1ora Eliersa Isabel Tovar Salcedo est\u00e1 inscrita en el RUPD desde el 14 de julio de 2000 y que, para la fecha en que se formul\u00f3 la demanda, se adelantaban las gestiones con la finalidad de realizar la entrega de la ayuda a la que la actora tiene derecho, dentro de los 30 d\u00edas siguientes \u00a0con sujeci\u00f3n a los turnos previamente establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Expediente T-1.905.026 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja -Santander- admiti\u00f3 la demanda de tutela de la referencia, a trav\u00e9s de auto del nueve (9) de enero de dos mil ocho (2008) donde orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acci\u00f3n Social sostuvo que la se\u00f1ora Mar\u00eda Etelvina Calder\u00f3n Arango y su n\u00facleo familiar compuesto por 4 personas, est\u00e1n inscritos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada desde el 20 de febrero de 2006. Empero, alega que la ayuda humanitaria de emergencia solicitada por la accionante fue puesta a su disposici\u00f3n sin que acudiera a reclamarla motivo por el que fue devuelta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed las cosas, la entidad accionada informa que es necesario agotar nuevamente el tr\u00e1mite y esperar disponibilidad de recursos para acceder a la pretensi\u00f3n de la actora, por lo que en los pr\u00f3ximos d\u00edas se le indicar\u00e1 \u00a0la fecha y el sitio de la entrega para que se haga presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al derecho de petici\u00f3n que la accionante present\u00f3 el 25 de abril de 2006, la entidad demandada alega que dio respuesta clara, oportuna y de fondo mediante oficio del 10 de enero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-1.888.809 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante providencia veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007) declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado por la se\u00f1ora Ludy Esther Carvajalino Tellez, sustentando su decisi\u00f3n en que los derechos fundamentales de la accionante no se ve\u00edan afectados con la actuaci\u00f3n desplegada por Acci\u00f3n Social, como quiera que dicha entidad estaba verificando si en su caso se reun\u00edan las condiciones necesarias para acceder a la solicitud de pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria y para el efecto hab\u00eda fijado una visita domiciliaria para 22 de noviembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que en el a\u00f1o 2006 Acci\u00f3n Social hizo entrega de la ayuda humanitaria por tres meses y del apoyo econ\u00f3mico para la realizaci\u00f3n de una actividad productiva, luego \u00fanicamente podr\u00eda predicarse la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Carvajalino Tellez en caso de que reuniera las condiciones para acceder a la pr\u00f3rroga y \u00e9sta fuera negada. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las partes present\u00f3 impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-1.896.699 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, mediante providencia del cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008) ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Olmos Fajardo y orden\u00f3 a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional dar respuesta a la solicitud de entrega de la ayuda humanitaria de emergencia elevada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo sustent\u00f3 su posici\u00f3n en que, seg\u00fan lo dicho por la accionante, Acci\u00f3n Social no hab\u00eda dado respuesta al derecho de petici\u00f3n por ella presentado el 14 de enero de 2008, afirmaci\u00f3n que no controvirti\u00f3 la entidad accionada, pues no se pronunci\u00f3 sobre los hechos que dieron origen a la tutela que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el juez de conocimiento se\u00f1ala que en el caso de la se\u00f1ora Olmos Fajardo no fue posible ordenar a Acci\u00f3n Social la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, puesto que dentro del expediente no exist\u00edan pruebas que permitieran concluir que tal ayuda no hab\u00eda sido efectivamente suministrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las partes present\u00f3 impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-1.904.982 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena deneg\u00f3 la protecci\u00f3n tutelar solicitada por el se\u00f1or Nelson Enrique Sierra Teher\u00e1n a trav\u00e9s de sentencia de cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008), en la que expuso que no pod\u00eda predicarse la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de Acci\u00f3n Social, toda vez que \u00e9sta, dentro su escrito de contestaci\u00f3n a la tutela, se hab\u00eda comprometido a entregar la ayuda humanitaria de emergencia \u00a0dentro de los 30 d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-1.904.983 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, mediante providencia del cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008) deneg\u00f3 el amparo invocado por la se\u00f1ora Eliersa Isabel Tovar Salcedo. Para sustentar su decisi\u00f3n, expuso que no pod\u00eda predicarse la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de Acci\u00f3n Social, toda vez que \u00e9sta, dentro su escrito de contestaci\u00f3n a la tutela, se hab\u00eda comprometido a entregar la ayuda humanitaria de emergencia \u00a0dentro de los 30 d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-1.905.026 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja -Santander- no accedi\u00f3 a las pretensiones de la se\u00f1ora Mar\u00eda Etelvina Calder\u00f3n Arango y adujo la ocurrencia de un hecho superado, como quiera que Acci\u00f3n Social, mediante escrito de 10 de enero de 2008, dio respuesta de fondo a la petici\u00f3n que aqu\u00e9lla elevara el 25 de abril de 2006 solicitando la ayuda humanitaria de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En los casos objeto de estudio, los se\u00f1ores Nelson Enrique Sierra Teher\u00e1n, Ludy Esther Carvajalino Tellez, Mar\u00eda del Rosario Olmos Fajardo, Eliersa Isabel Tovar Salcedo y Mar\u00eda Etelvina Calder\u00f3n Arango act\u00faan en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la que se encuentran legitimados para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n social y la Cooperaci\u00f3n internacional (Acci\u00f3n Social), de acuerdo al art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, en su condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (Acci\u00f3n Social) vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad social, el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, la protecci\u00f3n especial a la poblaci\u00f3n desplazada, la igualdad y al m\u00ednimo vital invocados por los se\u00f1ores Nelson Enrique Sierra Teher\u00e1n, Ludy Esther Carvajalino Tellez, Mar\u00eda del Rosario Olmos Fajardo, Eliersa Isabel Tovar Salcedo y Mar\u00eda Etelvina Calder\u00f3n Arango al negarse a hacerles entrega de la ayuda humanitaria de emergencia que solicitaron en su condici\u00f3n de poblaci\u00f3n desplazada inscrita en el RUPD. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se tendr\u00e1 en cuenta jurisprudencia constitucional acerca de la poblaci\u00f3n desplazada, su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n estatal, estado de cosas inconstitucional en materia de desplazados, deberes de las autoridades encargadas de administrar el RUPD y ayuda humanitaria de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desplazamiento forzado. Normatividad y Estado de Cosas Inconstitucional. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El problema del desplazamiento forzado \u00a0en nuestro pa\u00eds es de vieja data, aproximadamente a partir de la d\u00e9cada de los 80, cientos de personas se han visto obligadas a abandonar sus hogares, sus empleos e incluso sus familias por las constantes amenazas provenientes de grupos guerrilleros y paramilitares que pretend\u00edan hacerse al control de las zonas, principalmente rurales, donde aqu\u00e9llas resid\u00edan. En consecuencia, se implementaron dispersas pol\u00edticas p\u00fablicas en b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n estructural, presupuestal, social y econ\u00f3mica del creciente flagelo, pero s\u00f3lo hasta 1995 el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social (CONPES) evalu\u00f3 las medidas adoptadas y concluy\u00f3 que exist\u00edan una serie de falencias administrativas y organizacionales que imped\u00edan que los recursos asignados a la poblaci\u00f3n desplazada no se tradujeran en ayuda efectiva para \u00e9sta.2 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en 1997 el CONPES (documento 2924) orden\u00f3 la creaci\u00f3n de un Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n desplazada por la Violencia (SNAIPD) integrado por entidades p\u00fablicas y privadas encargadas de desarrollar programas, proyectos y planes tendientes a brindar atenci\u00f3n efectiva a las v\u00edctimas del desplazamiento y ejecutar el Programa Nacional de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada contenido en el documento CONPES-2804 de 1995, que inclu\u00eda la atenci\u00f3n de emergencia, proyectos productivos, salud, educaci\u00f3n, vivienda, empleo, programas de retorno, acceso al sistema nacional de reforma agraria y desarrollo campesino y fomento de la microempresa. \u00a0<\/p>\n<p>Las recomendaciones del CONPES fueron implementadas a trav\u00e9s de la Ley 387 de 19973 en la que se adoptaron medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado y para la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en Colombia. En dicha ley, se define la situaci\u00f3n de desplazado, lo concerniente a la ayuda humanitaria de emergencia, los beneficios a los que tiene derecho la poblaci\u00f3n desplazada, entre otras disposiciones generales que fueron reglamentadas por el Decreto 2569 de 2000 que fija en cabeza de Acci\u00f3n Social la coordinaci\u00f3n del SNAIPD y del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el marco normativo anteriormente mencionado y las pol\u00edticas p\u00fablicas surgidas a partir de aqu\u00e9l, fueron evaluadas por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-025 de 20044 en la que, luego de estudiar los programas desarrollados, el funcionamiento de las entidades que integraban el SNAIPD y los resultados obtenidos, se resolvi\u00f3 declarar un Estado de Cosas Inconstitucional en materia de desplazamiento forzado , como quiera que se observara \u201c (\u2026)(1) la grave crisis humanitaria y la vulneraci\u00f3n constante de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada; (2) el aumento de acciones de tutela presentadas por desplazados a quienes les fue negada la ayuda de emergencia; (3) la omisi\u00f3n de las autoridades en adoptar los correctivos tendientes a mejorar el Sistema y garantizar los derechos de la poblaci\u00f3n afectada; (4) la falta de recursos y de capacidad institucional para atender las contingencias y (5) a la connivencia de varias entidades estatales en las omisiones y acciones generadoras de la vulneraci\u00f3n de los derechos de los desplazados (\u2026)\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de declarar el Estado de Cosas Inconstitucional, esta Corporaci\u00f3n sugiri\u00f3 una serie de medidas dirigidas a mejorar de la atenci\u00f3n ofrecida a las v\u00edctimas del desplazamiento y a evitar la continua violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. De ellas se ha hecho juicioso seguimiento a trav\u00e9s de distintas providencias, dentro de las que cabe comentar el Auto 092 de 2008 en el que se hace menci\u00f3n a los derechos fundamentales de las mujeres desplazadas y a sus especiales condiciones de vulnerabilidad, dados los riesgos espec\u00edficos (violencia, explotaci\u00f3n y abuso sexual; esclavizaci\u00f3n; represalias por liderar e integrar comunidades o asociaciones de mujeres desplazadas; asesinato o desaparici\u00f3n de su proveedor econ\u00f3mico; menores posibilidades de oponerse al despojo de su patrimonio; discriminaci\u00f3n acentuada por el desplazamiento; etc.) y cargas extraordinarias que les impone por su g\u00e9nero la violencia armada.6 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 387 de 1997 define a la poblaci\u00f3n desplazada como aquella que en raz\u00f3n del conflicto armado interno, de la violencia generalizada o de violaciones masivas de derechos humanos, se ha visto forzada a abandonar su lugar de residencia o de actividades econ\u00f3micas habituales y a migrar dentro del territorio nacional porque su vida, integridad f\u00edsica, libertad y seguridad se hallan bajo amenaza o han sido vulneradas.7 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n antes descrita, indudablemente ocasiona en quienes la atraviesan una afectaci\u00f3n de sus derechos constitucionales, ubic\u00e1ndolos en un estado de indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta, pues, en la mayor\u00eda de casos, se trata de personas residentes en zonas rurales, con escasa formaci\u00f3n acad\u00e9mica, sometidos a vej\u00e1menes e incluso obligados a presenciar el asesinato de miembros de su familia o de sus comunidades, que intempestivamente deben huir a ciudades desconocidas y donde no tienen arraigo, ni apoyo moral y econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, pretende, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 del Decreto 2569 de 2000, cubrir, de forma temporaria e inmediata, las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, alojamiento, salud, atenci\u00f3n psicol\u00f3gica, elementos de h\u00e1bitat interno y salubridad p\u00fablica de aquellas personas que han sido v\u00edctimas del desplazamiento. No obstante, la atenci\u00f3n descrita \u00fanicamente se otorga a quienes han declarado los hechos que dieron origen a su condici\u00f3n de desplazado y, en consecuencia, han sido inscritos en el RUPD, cuyo manejo corresponde a Acci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, una de las caracter\u00edsticas principales de la AHE es su inmediatez, as\u00ed se entiende que una vez el desplazado a rendido declaraci\u00f3n y ha sido inscrito en el registro, la ayuda debe hacerse efectiva dentro del menor tiempo posible, ya que de \u00e9sta depende la supervivencia, en condiciones dignas, del afectado y su n\u00facleo familiar, de modo que se contrarreste la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Entonces, a\u00fan cuando es evidente que la entrega de la ayuda depende en gran medida de la disponibilidad presupuestal con que cuente Acci\u00f3n Social, quienes son v\u00edctimas del desplazamiento no pueden ser sometidos a una espera desproporcionada, que en ocasiones no es de meses sino de a\u00f1os, m\u00e1xime cuando su vulnerabilidad los convierte en sujetos de especial protecci\u00f3n que requieren la efectiva intervenci\u00f3n del Estado para superar su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pr\u00f3rroga de la Atenci\u00f3n Humanitaria de Emergencia. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997 establec\u00eda que la AHE ser\u00eda entregada por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres meses, prorrogables, excepcionalmente, por otros tres meses. Empero, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-278 de 20078 se pronunci\u00f3 sobre la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparaci\u00f3n sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la poblaci\u00f3n afectada, particularmente en esa primera etapa de atenci\u00f3n, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tr\u00e1nsito hacia una soluci\u00f3n definitiva mediante la ejecuci\u00f3n de programas serios y continuados de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. (\u2026) En lo que respecta a que el t\u00e9rmino de la ayuda humanitaria de emergencia sea de tres meses, la Corte lo encuentra corto mas no necesariamente contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida de su acople y flexibilidad frente a las caracter\u00edsticas propias del hecho concreto, adem\u00e1s ante la posibilidad de adicional ayuda solidaria, por ejemplo proveniente del sector privado o del exterior, o si las correspondientes instituciones oficiales cumplen con su deber en forma integrada, pronta y acuciosa. Lo definitivamente inconstitucional, y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte, son las expresiones \u201cm\u00e1ximo\u201d y \u201cexcepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s\u201d, del par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, pues le imprimen rigidez al plazo para la provisi\u00f3n de la ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas puedan seguir recibiendo atenci\u00f3n del Estado por un tiempo mayor, mientras logran superar definitivamente su situaci\u00f3n de vulnerabilidad (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es inadmisible que Acci\u00f3n Social sostenga como argumento para negar la entrega de la ayuda a la poblaci\u00f3n desplazada el hecho de haberse suministrado en una oportunidad, pues como se desprende de la providencia citada, es probable que la atenci\u00f3n durante tres meses no sea suficiente para contribuir con la estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y social m\u00ednima de la v\u00edctima del desplazamiento y su familia. Por consiguiente, corresponde a Acci\u00f3n Social evaluar detenidamente las solicitudes de pr\u00f3rroga de AHE que eleve el desplazado y determinar si se encuentra en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad bien sea por su edad, g\u00e9nero o estado de salud f\u00edsico \u2013 ps\u00edquica. \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala proceder\u00e1 a estudiar los asuntos de la referencia, con el prop\u00f3sito de establecer si existi\u00f3 transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>6. Casos Concretos \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Nelson Enrique Sierra Teher\u00e1n, Ludy Esther Carvajalino T\u00e9llez, Mar\u00eda del rosario Olmos Fajardo, Eliersa Isabel Tovar Salcedo y Mar\u00eda Etelvina Calder\u00f3n Arango promovieron acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, los cuales estiman vulnerados por cuanto son desplazados por la violencia y no han recibido la ayuda humanitaria de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar los casos, esta Sala encontr\u00f3 que la totalidad de ellos tienen como puntos comunes (i) que los accionantes se encuentran inscritos en el RUPD y han requerido la AHE o su pr\u00f3rroga ante Acci\u00f3n Social, entidad que, (ii) a pesar de reconocer las peticiones presentadas, esgrime falta de disponibilidad presupuestal, car\u00e1cter excepcional de la pr\u00f3rroga o fijaci\u00f3n de visita domiciliaria en tr\u00e1mite para negar la atenci\u00f3n o justificar su demora. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente y en b\u00fasqueda de datos que permitieran conocer la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que actualmente atraviesan los demandantes, la Sala consult\u00f3 la p\u00e1gina del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y en ella obtuvo los puntajes obtenidos por \u00e9stos en las encuestas SISBEN. A continuaci\u00f3n se muestran los datos arrojados en la consulta: \u00a0<\/p>\n<p>Base de datos Certificada DNP &#8211; corte: 03 \/ marzo \/ 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta de Usuarios SISBEN \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de Documento \u00a0 N\u00famero \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntaje \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUDYS ESTHER CARVAJALINO TELLEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.82 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CESAR\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALLEDUPAR\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8\/2\/2007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta de Usuarios SISBEN \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de Documento \u00a0 N\u00famero \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntaje \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA DEL ROSARIO OLMOS FAJARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.24 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAGDALENA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CIENAGA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/5\/2007 \u00a0<\/p>\n<p>Base de datos Certificada DNP &#8211; corte: 03 \/ marzo \/ 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta de Usuarios SISBEN \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de Documento \u00a0 N\u00famero \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntaje \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NELSON ENRRIQUE SIERRA TERAN \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.03 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOLIVAR\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARM\u00c9N DE BOL\u00cdVAR\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\/3\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0<\/p>\n<p>Base de datos Certificada DNP &#8211; corte: 03 \/ marzo \/ 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta de Usuarios SISBEN \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de Documento \u00a0 N\u00famero \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntaje \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELIERSA ISABEL TOVAR SALCEDO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.87 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOLIVAR\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/2\/2007 \u00a0<\/p>\n<p>Base de datos Certificada DNP &#8211; corte: 03 \/ marzo \/ 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta de Usuarios SISBEN \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de Documento \u00a0 N\u00famero \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntaje \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA ETELVINA CALDERON ARANGO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.44 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BOLIVAR\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SAN PABLO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/4\/2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite comprender la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesan las v\u00edctimas del desplazamiento que formularon las acciones de tutela de la referencia, como quiera que todas fueron ubicadas en el nivel m\u00e1s bajo de pobreza luego de obtener puntajes alarmantemente inferiores en la encuesta SISBEN, que analiza, entre otras variables, el tipo de vivienda, estado de salud de los miembros del grupo familiar, empleo, nivel de educaci\u00f3n y disponibilidad de servicios p\u00fablicos domiciliarios, de donde se presume que no han logrado obtener una estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y social m\u00ednima que les permita mejorar sus condiciones de vida y las de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la mayor\u00eda de demandas sujetas a revisi\u00f3n van dirigidas a obtener la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia por primera vez, no obstante una de ellas, la presentada por la se\u00f1ora Ludy Esther Carvajalino Tellez, persigue el reconocimiento y entrega de la pr\u00f3rroga de la AHE. En tal sentido, esta Sala analizar\u00e1 en primer lugar la situaci\u00f3n puesta de presente por la se\u00f1ora Carvajalino Tellez y posteriormente estudiar\u00e1 los dem\u00e1s asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ludy Esther Carvajalino Tellez, puede apreciarse que se encuentra inscrita en el RUPD como jefe del hogar conformado por sus hijos de dos y nueve a\u00f1os de edad y por su compa\u00f1ero permanente9. As\u00ed mismo, est\u00e1 probado que Acci\u00f3n Social hizo entrega de la AHE en el a\u00f1o 2006 y que program\u00f3 visita domiciliaria para el d\u00eda 22 de noviembre de 2007, con el prop\u00f3sito de determinar si era viable conceder la pr\u00f3rroga de la atenci\u00f3n humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en su escrito de contestaci\u00f3n a la tutela, Acci\u00f3n Social argumenta que la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia es excepcional y \u00fanicamente se aplica a hogares que cuenten con jefatura mayor de 65 a\u00f1os o en los que uno de sus miembros padezca una enfermedad terminal o alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica o ps\u00edquica. De tales afirmaciones, la Sala colige que la entidad accionada no acceder\u00e1 a las pretensiones de la demandante, pues la situaci\u00f3n de su familia no encaja en ninguno de los casos excepcionales a los que aqu\u00e9lla circunscribe la posibilidad de la entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no est\u00e1 dem\u00e1s se\u00f1alar que aunque Acci\u00f3n Social manifest\u00f3 que la visita domiciliaria al hogar de la se\u00f1ora Carvajalino Tellez estaba programada para el 22 de noviembre de 2007, nada dijo acerca de los resultados obtenidos, a\u00fan cuando la respuesta a la demanda presentada en su contra fue allegada con posterioridad a tal fecha, m\u00e1s exactamente el 28 de noviembre de ese a\u00f1o, circunstancia que tampoco mereci\u00f3 pronunciamiento alguno del juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala conceder\u00e1 el amparo deprecado por la se\u00f1ora Carvajalino Tellez, pues en su caso pudo apreciarse lo siguiente: (i) se trata de una mujer v\u00edctima del desplazamiento forzado interno y adem\u00e1s jefe de hogar, es decir que respecto de ella se presumen especiales condiciones de vulnerabilidad, debilidad e indefensi\u00f3n que tornan preferente la ayuda que debe brindarle el Estado; (ii) de acuerdo con el puntaje obtenido en la encuesta SISBEN y el nivel en el que fue ubicada, resulta evidente que no ha alcanzado un grado m\u00ednimo de estabilidad econ\u00f3mica y social, luego requiere atenci\u00f3n del Estado para sobreponerse a la crisis que atraviesa y (iii) la poca edad que alcanzan sus hijos (2 y 9 a\u00f1os), hace imperiosa su presencia permanente en el hogar, lo que a su vez dificulta la consecuci\u00f3n de un empleo estable y por contera la estabilizaci\u00f3n en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las acciones promovidas por los se\u00f1ores Nelson Enrique Sierra Teher\u00e1n y Eliersa Isabel Tovar Salcedo, Acci\u00f3n Social adujo que pese a que se encuentran inscritos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, desde el a\u00f1o 2002 y 2000 respectivamente, para el 21 de febrero de 2008, fecha en que se presentaron las demandas, se estaban surtiendo los tr\u00e1mites dirigidos a hacer efectiva la entrega dentro de los 30 d\u00edas siguientes y con sujeci\u00f3n a los turnos existentes. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no est\u00e1 de acuerdo con la posici\u00f3n asumida por Acci\u00f3n Social y considera que contraviene los principios constitucionales de dignidad humana y solidaridad, dado que si bien reconoce que los se\u00f1ores Sierra Teher\u00e1n y Tovar Salcedo tiene derecho a la AHE se limita a indicar que se entregar\u00e1 dentro de los 30 d\u00edas siguientes, t\u00e9rmino o plazo que resulta incierto al no se\u00f1alarse una fecha referente. Tal respuesta no se compadece con la realidad de los demandantes, quienes llevan seis a\u00f1os aguardando el apoyo que el Estado est\u00e1 en obligaci\u00f3n de brindarles en su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n y, por tanto, es intolerable que Acci\u00f3n Social pretenda someterlos a una nueva e indeterminada espera con el pretexto del respeto por los turnos precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n acceder\u00e1 al amparo invocado por el se\u00f1or Nelson Enrique Sierra Teher\u00e1n y Eliersa Isabel Tovar Salcedo y ordenar\u00e1 a Acci\u00f3n Social que haga entrega inmediata de la ayuda humanitaria de emergencia que \u00e9stos requieren para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>En punto al caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Etelvina Calder\u00f3n Arango, se encontr\u00f3 que est\u00e1 registrada en el RUPD desde el a\u00f1o 2006, \u00e9poca en la que solicit\u00f3, mediante derecho de petici\u00f3n, la entrega de la AHE, no obstante lo cu\u00e1l s\u00f3lo obtuvo respuesta dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que formul\u00f3 para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Ante los pormenores informados por la se\u00f1ora Calder\u00f3n Arango, Acci\u00f3n Social manifest\u00f3 que la AHE se hab\u00eda puesto a disposici\u00f3n de la accionante el 12 de julio de 2006 sin que \u00e9sta acudiera a reclamarla. Empero, no explic\u00f3 por qu\u00e9 si el derecho de petici\u00f3n fue recibido por la entidad el 25 de abril de 2006, s\u00f3lo hasta el 10 de enero de 2008 procedi\u00f3 a darle respuesta informando lo ocurrido. As\u00ed las cosas, de haberse resuelto en debido tiempo la petici\u00f3n presentada por la parte actora, el tr\u00e1mite de entrega de la AHE no se habr\u00eda prolongado durante dos a\u00f1os en perjuicio de sus derechos a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, dado que (i) la situaci\u00f3n que atraviesa la se\u00f1ora Calder\u00f3n Arango es bastante precaria, como da cuenta el puntaje de 2.44 obtenido en la encuesta SISBEN, que (ii) se trata de una persona de edad avanzada (63 a\u00f1os) a quien le resulta complejo obtener medios de subsistencia y que (iii) su condici\u00f3n econ\u00f3mica y social se ha venido deteriorando con el tiempo por la actitud displicente de Acci\u00f3n Social, esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo deprecado y acceder\u00e1 a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a los supuestos de hecho narrados por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Olmos Fajardo, la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional guard\u00f3 silencio, de modo que se tendr\u00e1n por ciertos y, por consiguiente, el amparo ser\u00e1 concedido, pues, como se expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, se trata de mujer desplazada e inscrita en el RUPD a quien no se le ha hecho entrega de la ayuda humanitaria de emergencia que precisa para atender sus necesidades b\u00e1sicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007) por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital invocados por la se\u00f1ora Ludy Esther Carvajalino T\u00e9llez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia entregue a la se\u00f1ora Ludy Esther Carvajalino Tellez de manera completa los componentes de la ayuda humanitaria previstos en la ley \u2013a saber: alimentaci\u00f3n b\u00e1sica, apoyo para alojamiento, implementos de habitaci\u00f3n, cocina y aseo y vestuario adecuado-, hasta que se encuentre en condiciones de asumir su autosostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: REVOCAR la sentencia proferida el cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital invocados por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Olmos Fajardo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia entregue a la se\u00f1ora Mar\u00eda Del Rosario Olmos Fajardo de manera completa los componentes de la ayuda humanitaria previstos en la ley \u2013a saber: alimentaci\u00f3n b\u00e1sica, apoyo para alojamiento, implementos de habitaci\u00f3n, cocina y aseo y vestuario adecuado-, hasta que se encuentre en condiciones de asumir su autosostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: REVOCAR la sentencia proferida el cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital invocados por el se\u00f1or Nelson Enrique Sierra Teher\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia entregue al se\u00f1or Nelson Enrique Sierra Teher\u00e1n de manera completa los componentes de la ayuda humanitaria previstos en la ley \u2013a saber: alimentaci\u00f3n b\u00e1sica, apoyo para alojamiento, implementos de habitaci\u00f3n, cocina y aseo y vestuario adecuado-, hasta que se encuentre en condiciones de asumir su autosostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: REVOCAR la sentencia proferida el cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital invocados por la se\u00f1ora Eliersa Isabel Tovar Salcedo. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia entregue a la se\u00f1ora Eliersa Isabel Tovar Salcedo de manera completa los componentes de la ayuda humanitaria previstos en la ley \u2013a saber: alimentaci\u00f3n b\u00e1sica, apoyo para alojamiento, implementos de habitaci\u00f3n, cocina y aseo y vestuario adecuado-, hasta que se encuentre en condiciones de asumir su autosostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: REVOCAR la sentencia proferida el veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja &#8211; Santander &#8211; \u00a0y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital invocados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Etelvina Calder\u00f3n Arango. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia entregue a la se\u00f1ora Mar\u00eda Etelvina Calder\u00f3n Arango de manera completa los componentes de la ayuda humanitaria previstos en la ley \u2013a saber: alimentaci\u00f3n b\u00e1sica, apoyo para alojamiento, implementos de habitaci\u00f3n, cocina y aseo y vestuario adecuado-, hasta que se encuentre en condiciones de asumir su autosostenimiento. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO: L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALELEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 2569 de 2000, art\u00edculo 21: La pr\u00f3rroga excepcional se aplicar\u00e1 exclusivamente a hogares incluidos en el Registro Unico de Poblaci\u00f3n Desplazada y que cumplan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hogares en los que uno cualquiera de sus miembros reportados en la declaraci\u00f3n presenten discapacidad f\u00edsica y\/o mental, parcial o total, m\u00e9dicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atenci\u00f3n humanitaria de emergencia y que haya sido reportada en la declaraci\u00f3n de los hechos del desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hogares con jefatura femenina o masculina mayor de 65 a\u00f1os, y que dicha situaci\u00f3n haya sido reportada en la declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hogares en los que cualquiera de sus miembros debidamente reportados y registrados, presenten enfermedad terminal, m\u00e9dicamente certificada por las 8 entidades prestadoras de salud en atenci\u00f3n humanitaria de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando a juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional se presente una situaci\u00f3n cuya gravedad sea de naturaleza similar a las enunciadas en los numerales 1, 2 y 3 del presente art\u00edculo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, Sentencia T-156 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>3 La Ley 387 de 1997 fue complementada con la Ley 418 de 1997 por la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones norma que por su parte fue prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-156 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 En Auto 092 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se expuso lo siguientes sobre las mujeres v\u00edctimas del desplazamiento: \u201cEl punto de partida y el fundamento com\u00fan de la presente providencia es el car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que tienen las mujeres desplazadas por el conflicto armado. Esta condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n impone a las autoridades estatales a todo nivel, respecto de las mujeres v\u00edctimas del desplazamiento forzado, especiales deberes de atenci\u00f3n y salvaguarda de sus derechos fundamentales, a cuyo cumplimiento deben prestar particular diligencia. Tal car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional justifica, como se indic\u00f3 en la sentencia T-025 de 2004, que respecto de las mujeres desplazadas se adopten medidas de diferenciaci\u00f3n positiva, que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n y propendan, a trav\u00e9s de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. El car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de las mujeres desplazadas tiene su fundamento en m\u00faltiples mandatos constitucionales, as\u00ed como en diversas obligaciones del Estado Colombiano en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Nilson Pinilla Pinilla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 A folio 6 del cuaderno principal, aparece documento expedido por Acci\u00f3n Social donde se anota la conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar y se identifica a la se\u00f1ora Ludy Esther Carvajalino Tellez como jefe de hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-868\/08 \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Normatividad y Estado de cosas inconstitucional \u00a0 ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA PARA DESPLAZADOS-Finalidad e inmediatez \u00a0 La atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, pretende, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 del Decreto 2569 de 2000, cubrir, de forma temporaria e inmediata, las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, alojamiento, salud, atenci\u00f3n psicol\u00f3gica, elementos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}