{"id":16166,"date":"2024-06-05T19:44:31","date_gmt":"2024-06-05T19:44:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-873-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:31","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:31","slug":"t-873-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-873-08\/","title":{"rendered":"T-873-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-873\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., septiembre 8 ) \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Su sola condici\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente para que proceda la tutela\/PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n por tutela cuando se demuestra un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE REVISION-Procede contra sentencias ejecutoriadas y no contra autos de sustanciaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de revisi\u00f3n procede en contra de las sentencias ejecutoriadas y no de autos de sustanciaci\u00f3n, as\u00ed \u00e9stos den lugar a la terminaci\u00f3n de los procesos y si bien la actora puede promover un proceso Ordinario, para que se declare la nulidad del Contrato de Transacci\u00f3n, con ello no conseguir\u00eda suspender sus efectos, am\u00e9n de que requiere promover dicho proceso en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA-Elementos\/AGENCIA OFICIOSA-Persona en circunstancias de indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia por cuanto el juzgado actu\u00f3 como correspond\u00eda al aceptar la transacci\u00f3n y dar por terminado el contrato \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERIA DISTRITAL-Diligencias necesarias para la Interdicci\u00f3n de la accionante y obtener la designaci\u00f3n de un curador que la represente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- l.617.470 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Feliciana Vela de Aldana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia del \u00a018 de abril de 2007 (2\u00aa instancia), que inadmite la alzada contra la sentencia del Tribunal superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, del 7 de marzo de 2007 que deneg\u00f3 el amparo (1\u00aa instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Magistrados: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Derechos vulnerados y pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Acci\u00f3n de Tutela presentada el 22 de febrero de 2007, la se\u00f1ora Feliciana Vela de Aldana, mediante agente oficioso, solicit\u00f3 al juez de tutela protecci\u00f3n de derechos fundamentales a la igualdad y a la protecci\u00f3n debida a las personas por su estado de indefensi\u00f3n, situaci\u00f3n econ\u00f3mica y su condici\u00f3n f\u00edsica o mental, al igual que del derecho a la propiedad que considera fundamental por estar ligado a la subsistencia. Los consider\u00f3 vulnerados por \u00a0la v\u00eda de hecho en que habr\u00eda incurrido el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 al dar por terminado, en virtud de un contrato de transacci\u00f3n, el proceso reivindicatorio, promovido en contra de la se\u00f1ora Vela de Aldana por la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Aldana G\u00f3mez, su nieta. Cabe anotar que al final del escrito la se\u00f1ora Feliciana Vela de Aldana dice secundar lo expuesto &#8220;con su sola huella dactilar del \u00edndice derecho, ya que no sabe firmar, leer ni escribir&#8221;. Se solicita, consecuencia, declarar la nulidad del contrato de transacci\u00f3n que le sirvi\u00f3 de fundamento, por vicios del consentimiento, y de la providencia de 21 de marzo de 2006 que se fund\u00f3 en el citado negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Fundamentos de la Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor que su agenciada es mayor de setenta y cuatro a\u00f1os, no sabe firmar, &#8220;muestra una capacidad cognoscitiva baja (..) una baja capacidad para mantener la informaci\u00f3n (..) le es dif\u00edcil acceder a un componente sem\u00e1ntico (..) evidencia un inadecuado procesamiento de la memoria a largo plazo (..) se evidencia una capacidad inapropiada en el proceso de codificaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la informaci\u00f3n (..) no logra realizar un manejo adecuado de los herramientas necesarias para ejecutar el ejercicio requerido .. pues no logra copiar de manera satisfactoria los elementos, formas y figuras que lo conforman, esto puede ser debido a su bajo nivel educativo (..) &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere i) que la se\u00f1ora Feliciana y su hijo &#8220;han convivido bajo el mismo techo desde la adquisici\u00f3n del casalote de una planta con dineros de FELICIANA y JOS\u00c9 ANTONIO&#8221;; ii) que en raz\u00f3n del fallecimiento de \u00e9ste, Olga Luc\u00eda, su hija, promovi\u00f3 la adjudicaci\u00f3n del bien y su reivindicaci\u00f3n; iii) que por intermedio de apoderado su agenciada contest\u00f3 la demanda, propuso excepciones previas y de m\u00e9rito y demand\u00f3 en reconvenci\u00f3n; iv) que el &#8220;16 de marzo de 2006 el abogado de Feliciana y el de su nieta &#8220;presentaron al Juzgado 13 Civil del Circuito memorial en el cual anexan un CONTRATO DE TRANSACCI\u00d3N (..)&#8221; y v) que el Juez accionado &#8220;dispuso aceptar la transacci\u00f3n presentada sin previo estudio de fondo, sin citar a la demandada, m\u00e1ximo porque conoc\u00eda la personalidad y ancianidad de la demandada FELICIANA VELA DE ALDANA, resolvi\u00f3 terminar el proceso apresuradamente y levantar las medidas cautelares que pesaban sobre la casa &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que solo cuando su agenciada consult\u00f3 con una amiga, &#8220;que s\u00ed sabe leer, escribir, comprender &#8221; despu\u00e9s de firmado el documento contentivo de la transacci\u00f3n fue alertada por \u00e9sta sobre su contenido, conoci\u00f3 que &#8220;para el d\u00eda 28 de febrero de 2007 tiene que entregar su casa o el tercer piso a su nieta&#8221; y que, en caso contrario, deber\u00e1 pagar &#8220;por incumplimiento a lo pactado en ese contrato una pena de $2.500.000 que se har\u00e1 efectiva por la v\u00edas (sic) ejecutiva sin requerimiento previo &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que su agenciada &#8220;acudi\u00f3 para que valoraran sus funciones mentales superiores y as\u00ed determinar su nivel de desempe\u00f1o con fines legales&#8221;1 pudi\u00e9ndose establecer que, adem\u00e1s de analfabeta, Feliciana &#8220;tiene problemas de comprensi\u00f3n que vician su consentimiento por error en la naturaleza de todo acto. Tiene viciada su capacidad para contratar por eso mismo es que no puede dar poder o presentar en su nombre esta tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la se\u00f1ora Feliciana convive con su madre quien tampoco sabe firmar, &#8220;tiene 92 a\u00f1os de edad, analfabeta, postrada en una cama por m\u00faltiples dolencias a causa de su avanzada edad y quien no cuenta con ning\u00fan apoyo econ\u00f3mico ni familiar, tan s\u00f3lo el de la se\u00f1ora FELICIANA &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Juez accionado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, porque &#8220;no realiz\u00f3 un estudio sustancial de fondo del CONTRATO DE TRANSACCI\u00d3N (..)&#8221; y adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que &#8220;no guarda coherencia con la condici\u00f3n mental de la se\u00f1ora FELICIANA VELA DE ALDANA &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior si se considera i) que &#8220;en el dorso de dicho documento CONTRATO DE TRANSACCI\u00d3N (folio 99 del C.O.) no existe prueba de la fe del Notario Cuarto de que el documento le fue le\u00eddo de viva voz a la compareciente que da su asentimiento. En otras palabras, el Notario Cuarto da fe que FELICIANA VELA DE ALDANA a la lectura de viva voz entendi\u00f3 SU CONTENIDO. Nunca hubo lectura de viva voz&#8221; y ii) que el d\u00eda se\u00f1alado por el Juez para adelantar la audiencia de conciliaci\u00f3n, saneamiento y fijaci\u00f3n de litigio &#8220;era tal la confusi\u00f3n de FELICIANA y el desespero del se\u00f1or Juez para entender a FELICIANA por su gran confusi\u00f3n y poco entendimiento, aunado por el af\u00e1n que ten\u00eda el se\u00f1or Juez para terminar la audiencia que hasta el juez se puso muy bravo con ella, propusieron acordar una suspensi\u00f3n de la audiencia &#8220;.. por el t\u00e9rmino de quince d\u00edas &#8230; lapso en el cual las partes informar\u00e1n al Despacho el acuerdo conciliatorio al que han llegado o en su defecto se contin\u00fae el tr\u00e1mite procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que su agenciada i) &#8220;no firm\u00f3 el acta en menci\u00f3n, no solicitaron su firma a ruego por ninguno de los presentes, no entend\u00eda que acontec\u00eda y porqu\u00e9 se terminaba la reuni\u00f3n o porque el juez no la escuchaba m\u00e1s&#8221; y ii) que su abogado la cit\u00f3 a la Notar\u00eda Cuarta de Bogot\u00e1 y, traicionando su confianza, le hizo colocar su huella en un documento cuyo contenido nunca le fue consultado o explicado. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar concluye que los derechos fundamentales de su agenciada tienen que ser restablecidos, porque el Juez accionado &#8220;conoci\u00f3 directamente la personalidad de FELICIANA en la audiencia de conciliaci\u00f3n suspendida el 01 de febrero de 2006 (..) &#8221; y, en consecuencia, falt\u00f3 a su deber de &#8220;proteger especialmente la condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental de los ciudadanos, en nuestra caso a FELICIANA que se encontraba y contin\u00faa en las mismas circunstancias de debilidad manifiesta frente a su denunciante y a su propio abogado &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del accionado \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Intervenci\u00f3n del Juez Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en escrito dirigido a la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e12, informa que: i) el auto admisorio del proceso ordinario reivindicator\u00edo dictado el 20 de octubre de 2004, fue notificado a la demandada mediante su apoderado judicial, y del texto de la contestaci\u00f3n de la demanda no se infiere que la demandada alegara en su favor des\u00f3rdenes o incapacidades, y adem\u00e1s propuso demanda de pertenencia en reconvenci\u00f3n; ii) a la audiencia de conciliaci\u00f3n, celebrada el 1\u00b0 de febrero de 2006, concurri\u00f3 la demandada, oportunidad en que no solo no se dej\u00f3 constancia de que sufriera alg\u00fan trastorno mental o incurriera en causal alguna de incapacidad, sino que, debatido el punto entre las partes, solicitaron la suspensi\u00f3n de la misma para llegar a un acuerdo conciliatorio; iii) las partes, mediante escrito allegado el 16 de marzo de 2006, aportaron el contrato de transacci\u00f3n, el que, al ajustarse a derecho, se admiti\u00f3 mediante auto del 21 de marzo de 2006, orden\u00e1ndose por ende la terminaci\u00f3n del proceso; iv) su actuaci\u00f3n fue leg\u00edtima y el proceso se desarroll\u00f3 bajo las previsiones legales correspondientes y ajeno a la posible afecci\u00f3n de la tutelante, que no se dio a conocer el tr\u00e1mite del proceso y por lo tanto las decisiones se ajustan en un todo a derecho, sin violar los derechos fundamentales de la accionante3. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Otras intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Edilberto Figueroa Supelano, quien dice ser apoderado de la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Aldana G\u00f3mez, &#8220;dentro del proceso que se adelant\u00f3 en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1&#8221;, sin poder que lo autorice para el efecto, presenta un escrito que esta Sala no considera, por falta de legitimaci\u00f3n para comparecer en este asunto de quien lo suscribe.4 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos que apoyan la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Registros Civiles que dan cuenta i) de los nacimientos de Jos\u00e9 Antonio Aldana Vela, hijo de Feliciana Vela y Antonio Aldana 5y de Olga Luc\u00eda Aldana G\u00f3mez, hija de Jos\u00e9 Antonio Aldana y Mar\u00eda Ignacia G\u00f3mez6 y ii) de la defunci\u00f3n del primero de los nombrados ocurrida el 27 de octubre de 2003 7. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Partidas eclesi\u00e1sticas relativas al bautismo de Carmen Mu\u00f1oz Garc\u00eda 8y de Feliciana Vela Mu\u00f1oz, \u00e9sta hija de Tom\u00e1s Vela y Carmen Mu\u00f1oz9, nacidas el 26 de julio de 1914 y el 12 de julio de 1931. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Certificado de Matr\u00edcula Inmobiliaria10 , expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, Zona Centro, correspondiente al inmueble ubicado en la Diagonal 91 No. 87-85 interior 45 de la Urbanizaci\u00f3n Quirigua Meissen, cuya \u00faltima anotaci\u00f3n 15-03-2004 da cuenta de la adjudicaci\u00f3n del bien a la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Aldana G\u00f3mez, en la Sucesi\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Aldana Vela, en los t\u00e9rminos de la Escritura P\u00fablica 701, otorgada el 5 de marzo de 2004, en la Notar\u00eda Cuarta de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Acta de la diligencia de audiencia adelantada el 1\u00b0 de febrero de 2006, en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para instar a las se\u00f1oras Aldana G\u00f3mez y Vela de Aldana a que conciliaran sus diferencias, suspendida por el t\u00e9rmino de quince d\u00edas, por solicitud de los intervinientes, &#8220;lapso en el cual las partes informar\u00e1n al Despacho el acuerdo conciliatorio al que han llegado o en su defecto se contin\u00fae con el tr\u00e1mite procesal correspondiente&#8221;, donde firma el apoderado de la actora en nombre suyo y en el de ella sin que conste por otra parte la solicitud de firma a ruego, ni la presencia de Manuel Aldana hijo de la actora11. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. El Contrato de Transacci\u00f3n12 suscrito el 28 de febrero de 2006, por las se\u00f1oras Olga Luc\u00eda Aldana G\u00f3mez y Feliciana Vela de Aldana, esta \u00faltima con la impresi\u00f3n de su huella dactilar y la firma de su apoderado a ruego, para efectos de autenticaci\u00f3n del documento, sin que por otra parte exista constancia expresa sobre la lectura de viva voz del documento o la explicaci\u00f3n de su contenido a la demandante en tutela, ni de que se haya allegado el pago del impuesto de timbre o la certificaci\u00f3n de su exenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el escrito que las partes transan las diferencias y proceden a dar por terminado &#8220;el proceso reivindicator\u00edo que cursa en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (..) &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>Pactaron las partes, entre otros aspectos i) que la se\u00f1ora Vela de Aldana &#8220;y su familia ocupen por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la fecha y firma de este contrato y a t\u00edtulo de comodato el tercer piso del inmueble&#8221;; ii) que &#8220;a 1\u00b0 de mayo de 2006 la mencionada contratante podr\u00e1 ejercer sobre los dos primeros pisos del inmueble la plena posesi\u00f3n, para lo cual la se\u00f1ora FELICIANA VELA DE ALDANA, har\u00e1 la cesi\u00f3n de los contratos de arrendamiento (..)&#8221; y iii) que &#8220;FELICIANA VELA DE ALDANA ha usufructuado el inmueble en este tiempo y por ende se entiende compensado por mutuo acuerdo de las partes toda eventual obligaci\u00f3n alimentaria que rec\u00edprocamente tengan &#8220;, de manera que &#8220;FELICIANA VELA DE ALDANA no podr\u00e1 hacer ninguna reclamaci\u00f3n por alimentos a OLGA LUCIA ALDANA ni pedir la fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, pues el comodato que se constituye a favor de FELICIANA VELA DE ALDANA cubre todo gasto que se genere por dicho concepto &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Providencia emitida el 26 de marzo de 2006 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, con el objeto de aceptar la transacci\u00f3n presentada por las partes, dar por terminado el proceso y levantar las medidas cautelares decretadas13. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. Informe neuropsicol\u00f3gico sobre la valoraci\u00f3n realizada en agosto de 2006 a la se\u00f1ora Vela de Aldana por las neuropsic\u00f3logas, Patricia Pita y Diana Mej\u00eda y los sic\u00f3logos Nicol\u00e1s Pulido y Yurany Vergara, seg\u00fan la cual \u201c Feliciana es una persona no escolarizada, se observa un desempe\u00f1o estad\u00edsticamente inferior al esperado para su media poblacional en los procesos cognoscitivos de orden superior\u2026 le resulta complejo utilizar informaci\u00f3n nueva y\/o actual para ejecutar una soluci\u00f3n a un problema, tarea o trabajo espec\u00edfico \u2026cuando los est\u00edmulos se complejizan (sic) o se salen de su marco de referencia, la consultante es incapaz de funcionar ante estos de manera adecuada&#8221; y se sugiere que la consultante \u201cno firme documentos p\u00fablicos que implique (sic) un tipo de representaci\u00f3n legal por parte de ella, es decir, la representaci\u00f3n legal de un predio debe estar supervisada por personas de su entera confianza que le lean y expliquen cu\u00e1l es el fin de ese documento &#8220;14 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Hechos que apoyan la oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Demanda presentada por la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Aldana G\u00f3mez, por intermedio de apoderado, solicitando la reivindicaci\u00f3n del inmueble de su propiedad15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Memorial poder otorgado por la se\u00f1ora Feliciana Vela de Aldana. Manifest\u00f3 la poderdante, ante el Notario Cincuenta y Uno de Bogot\u00e1, no saber firmar y en la diligencia de autenticaci\u00f3n autoriz\u00f3 al se\u00f1or Lu\u00eds Miguel Vela Aldana, firmar por ella16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consta en el documento que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 70 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la actora confiri\u00f3 poder para que, en su nombre y representaci\u00f3n, se contestara la demanda, se propusiera excepciones, se demandara en reconvenci\u00f3n, se impugnara el tr\u00e1mite Sucesoral notarial de Jos\u00e9 Antonio Vela Aldana, de ser ello necesario y se alegara en su favor el derecho de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Escrito contentivo de la contestaci\u00f3n de la demanda, de las excepciones de fondo propuestas y de la demanda de reconvenci\u00f3n, presentado por el apoderado de la se\u00f1ora Feliciana Vela de Aldana, ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e117. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros planteamientos, el apoderado de la accionante sostuvo i) que su representada &#8220;viv\u00eda con su hijo desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os a quien ayud\u00f3 con algunos ahorros en la construcci\u00f3n del inmueble objeto del litigio del cual se le asign\u00f3 por su hijo fallecido el tercer piso para su vivienda y del cual desde hace m\u00e1s de doce a\u00f1os viene ejerciendo posesi\u00f3n quieta y pac\u00edfica&#8221;; ii) que los actos posesorios de la se\u00f1ora Vela de Aldana datan de 15 a\u00f1os antes; iii) que su madre vive con ella, desde hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os y iv) que los frutos civiles producidos por el inmueble se han destinado, en especial despu\u00e9s de la muerte del hijo, a atender &#8220;su subsistencia, y la de su madre, el mantenimiento del inmueble y el pago de servicios p\u00fablicos, porque ella no tiene otros bienes y carece de ingresos por otros conceptos &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Memorial suscrito por los apoderados de las se\u00f1oras Olga Luc\u00eda Aldana G\u00f3mez y Feliciana Vela de Aldana, para manifestar al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 i) que &#8220;las partes han desatado la totalidad de sus diferencias, tal y como consta en el documento que se anexa&#8221; y ii) &#8220;que avalamos dicho contrato y solicitamos de com\u00fan acuerdo a su Despacho la acepte, pues se ajusta a las prescripciones sustanciales, DECLARANDO TERMINADO EL PROCESO &#8220;.18 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Resoluci\u00f3n N\u00ba 001088 del 18 de octubre de 2005 mediante la cual se reconoce a la tutelante pensi\u00f3n de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Jos\u00e9 Aldana Vela.19 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Hechos materia de prueba oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Se pidi\u00f3 igualmente que si el Tribunal encontrase que la se\u00f1ora Vela de Aldana pudiera tener desventajas que \u00a0dificultaren \u00a0su \u00a0comprensi\u00f3n, \u00a0aquel Tribunal deber\u00eda oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal con el prop\u00f3sito de que realizara un dictamen pericial sobre el estado de salud neuropsicol\u00f3gico de la se\u00f1ora para corroborar su situaci\u00f3n real. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Feliciana Vela de Aldana \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Feliciana Vela de Aldana bajo la gravedad del juramento manifest\u00f3 tener 75 a\u00f1os y vivir con su se\u00f1ora madre que tiene 95 a\u00f1os en la diagonal 91 No. 87 A 85 interior 3, tel\u00e9fono 430-46-83; que la pensi\u00f3n que recibe es de \u201cdos millones de pesos\u201d, pero de ah\u00ed le descuentan el seguro; aclar\u00f3 que cuando sali\u00f3 la pensi\u00f3n le dieron \u201csesenta y un millones y un pico\u201d, pero ahorita no tiene \u201csino por ah\u00ed seis millones ahorrados, por que lo dem\u00e1s lo gaste por ah\u00ed haciendo papeles y pagando lo que deb\u00eda a las amistades por all\u00e1 del campo y mand\u00e9 a mis hermanos que estaban enfermos en el campo y toco ayudarles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la firma del acuerdo conciliatorio, que le fue le\u00eddo, record\u00f3 \u00a0haber ido a la Notar\u00eda, pero indic\u00f3 que all\u00ed no le dijeron nada sobre el contrato, y que su abogado, cuando ella le pregunt\u00f3 que por qu\u00e9 estaba ah\u00ed y para qu\u00e9, le \u201cdijo que dijera que el caso se hab\u00eda acabado\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que la persona que le tom\u00f3 la huella, no le ley\u00f3 nada, le pidi\u00f3 la c\u00e9dula y que por pedido de ella puso su huella, \u201cpero no sab\u00eda para que, por que uno bien bruto y como no me dijeron nada, ese d\u00eda estaba la muchacha esa Olga Luc\u00eda, el abogado de ella y el abogado m\u00edo, y el hijo m\u00edo que se llama Luis Miguel Vela Aldana, pero ninguno me dijo nada, mi hijo me dijo \u00b4vamonos\u00b4, pero no me dijo nada ni me pregunt\u00f3 qu\u00e9 me hab\u00edan le\u00eddo ni nada&#8230;\u201d. Se\u00f1al\u00f3 adicionalmente que no pod\u00edan sacarla de la casa \u201cporque la construy\u00f3 junto con su hijo\u2026\u201d. A\u00f1adi\u00f3 no estar de acuerdo con el contrato de transacci\u00f3n porque la casa es de ella, salvo si le pagan \u201cla posesi\u00f3n de 40 a\u00f1os y la hechura de los apartamentos si, porque todo eso es m\u00edo\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de alimentos expres\u00f3 haber renunciado a \u00e9l porque \u201cno entend\u00eda, porque soy bruta, y a mi nadie me ayudaba, y yo ten\u00eda la cabeza que no sab\u00eda lo que estaba haciendo, andaba sin sentido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente declar\u00f3 no tener un lugar donde vivir distinto a la residencia que actualmente habita. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el Despacho \u201cdeja constancia que la declarante se encuentra en un estado mental l\u00facido, comprendi\u00f3 la lectura del contrato de transacci\u00f3n, con excepci\u00f3n de los t\u00e9rminos jur\u00eddicos y legales, su aspecto f\u00edsico es vigoroso a pesar de su edad, sin impedimento alguno, f\u00edsico ni psicol\u00f3gico, seg\u00fan se puede observar a la simple vista y con el trato personal de la misma, se ubica en el tiempo y en el espacio recordando y precisando eventos y momentos de su vida cotidiana; no obstante, en cumplimiento a lo ordenado por la H. Corte Constitucional, se dispone remitir a la se\u00f1ora Feliciana Vela de Aldana al Instituto de Medicina Legal\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Hugo Francisco Mora Murillo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado de la accionante en el proceso reivindicatorio hizo un recuento de los hechos que dieron origen al proceso, que determin\u00f3 el motivo por el cual se hizo la transacci\u00f3n. Seg\u00fan su testimonio la se\u00f1ora Feliciana una vez concluido el proceso sucesoral en que se adjudic\u00f3 a su nieta el inmueble en disputa se neg\u00f3 sistem\u00e1ticamente a entregar la propiedad y otros bienes del difunto, agreg\u00f3 que ella acudi\u00f3 a mi oficina con su hijo Miguel Aldana, de unos cuarenta a\u00f1os de edad, para que le atendiera por una parte el proceso reivindicatorio, por otro una denuncia penal que le formul\u00f3 la misma nieta, y el asunto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que la intervenci\u00f3n del hijo supl\u00eda las dificultades que ten\u00eda do\u00f1a Feliciana, persona iletrada, para entender que la hija del difunto, su nieta era quien ten\u00eda el leg\u00edtimo derecho sucesoral y que \u00e9l estuvo muy pendiente de lo que se acordaba para proteger a su madre de cualquier error que pudiera cometer a ese respecto; a\u00f1adi\u00f3 que \u201cla se\u00f1ora Feliciana qued\u00f3 relativamente desamparada\u201d porque, en el momento de entregar el inmueble, perder\u00eda los arriendos que recib\u00eda de la propiedad a la muerte de su hijo; afirm\u00f3 que en el curso del proceso reivindicatorio el Juez de conocimiento convoc\u00f3 a diligencia de conciliaci\u00f3n en la cual \u00a0puso de presente a do\u00f1a Feliciana que la leg\u00edtima propietaria del inmueble era su nieta y que deb\u00eda entregarlo, y le manifest\u00f3 al Juez la dificultad a que se ver\u00eda avocada su defendida si era desalojada de la vivienda, mientras la parte demandante en el proceso puso de presente que do\u00f1a Feliciana estaba reclamando una pensi\u00f3n en el Seguro Social y con ello solucionaba su situaci\u00f3n; admiti\u00f3 que como el tr\u00e1mite administrativo era tan demorado, pidi\u00f3 al Juez que determinara un plazo suficiente para que do\u00f1a Feliciana recibiera su pensi\u00f3n y pudiera entregar el inmueble sin verse avocada a una situaci\u00f3n dif\u00edcil de orden econ\u00f3mico petici\u00f3n que acogieron los demandantes con quienes acord\u00f3 \u201cefectuar unos estimativos de arrendamientos y averiguar la factibilidad de la pensi\u00f3n para entonces legalizar el acuerdo a que se hab\u00eda llegado en la audiencia de forma que se cumplieran los puntos all\u00ed acordados, para tal efecto se sugiri\u00f3 en el mismo Despacho que la f\u00f3rmula m\u00e1s expedita para ello era celebrar una transacci\u00f3n que ser\u00eda entregada al Juzgado para que con base en ella se diera por terminado el proceso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la pensi\u00f3n puntualiz\u00f3 que en octubre de 2005, se dict\u00f3 una Resoluci\u00f3n concedi\u00e9ndole a do\u00f1a Feliciana \u201cuna pensi\u00f3n de $2.115.000.00 mensuales y le pag\u00f3 un retroactivo de $57.238.287.oo, suma de la cual sacaron el monto para el pago de mis honorarios, que fue la suma de ocho a diez millones, aproximadamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en lo que toca con el respeto de las garant\u00edas de las partes, en especial las de do\u00f1a Feliciana, en la realizaci\u00f3n de la transacci\u00f3n, asegur\u00f3 que fueron respetadas porque \u00e9l la estaba representando a ella y su hijo estaba atento a lo que pudiera ocurrir en el proceso y actu\u00f3 ante la Notar\u00eda respectiva, que tales garant\u00edas quedaron plasmadas en el expediente del Juzgado, y en los poderes que se confirieron, que la se\u00f1ora no estaba actuando bajo presi\u00f3n u obligaci\u00f3n de persona alguna, \u00a0adem\u00e1s \u201cse logr\u00f3 lo que se pretend\u00eda de mi parte, que era que se le diera un plazo a la se\u00f1ora para que entregara voluntariamente cuando recibiera su pensi\u00f3n, sin que fuera desalojada a la fuerza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Declaraci\u00f3n del Notario Cuarto encargado del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El Notario Cuarto encargado del Circuito de Bogot\u00e1 bajo la gravedad del juramento manifest\u00f3 que dio fe de la presentaci\u00f3n personal del contrato de transacci\u00f3n celebrado entre Feliciana Vela Aldana y Olga Luc\u00eda Aldana G\u00f3mez; manifest\u00f3 que el procedimiento notarial consiste en que las personas usuarias con el contrato de transacci\u00f3n que ten\u00eda a la vista, se presentaron no al Despacho del Notario sino ante el funcionario encargado de las presentaciones personales y de las autenticaciones, quien solicita los documentos de identidad de los usuarios procede a identificarlos y a que estampen sus respectivas firmas; expres\u00f3 que, en el caso, como una de las personas, la se\u00f1ora Feliciana Vela, no sab\u00eda firmar, solicitaron la firma a ruego del se\u00f1or Hugo Francisco Mora Murillo, quien aparece firmando por ella; puntualiz\u00f3 que seg\u00fan el procedimiento el funcionario encargado de las autenticaciones \u201cles debi\u00f3 leer el contenido y en consecuencia procedieron a firmar\u201d, despu\u00e9s de lo cual y una vez verificadas las identidades de quienes suscribieron los documentos pasan al Despacho para su firma, y de lo que puede dar fe \u201ces que los sellos y las firmas pertenecen a la Notar\u00eda\u201d; a\u00f1adi\u00f3 que la funcionar\u00eda que aparece llenando la constancia de presentaci\u00f3n personal se llama Constanza Farf\u00e1n y que a\u00fan desempe\u00f1aba el mismo cargo en la Notar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de Medicina Legal se\u00f1al\u00f3 en su dictamen que examinada, FELICIANA VELA DE ALDANA, es una mujer de 75 a\u00f1os de edad, analfabeta, que ha dedicado gran parte de su vida a las labores dom\u00e9sticas, y requiere apoyo de otras personas para salir por dificultades en la orientaci\u00f3n. En el examen mental encontraron una persona con dificultades en el manejo del dinero debido al pobre conocimiento del mismo, un pensamiento empobrecido por su nulo nivel de escolarizaci\u00f3n, y pobreza en la comprensi\u00f3n, dificultades marcadas en las operaciones matem\u00e1ticas, con una inteligencia empobrecida, por lo tanto para fines Psiqui\u00e1trico &#8211; Forenses dictaminaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa examinada, FELICIANA VELA DE ALDANA, es una persona incapacitada en diferentes \u00e1reas del funcionamiento a nivel de lectoescritura, comprensi\u00f3n de lectura, operaciones matem\u00e1ticas, c\u00e1lculo y orientaci\u00f3n espacial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Otros hechos relevantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El Tribunal cit\u00f3 a la se\u00f1ora Constanza Farf\u00e1n encargada de recibir los documentos para autenticaciones y presentaciones, seg\u00fan el testimonio del \u00a0Notario Cuarto encargado del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Farf\u00e1n indagada respecto a si el acuerdo de transacci\u00f3n que se le present\u00f3, fue le\u00eddo a viva voz a la compareciente y si \u00e9sta dio su asentimiento, constando que la se\u00f1ora Feliciana Vela Aldana haya entendido su contenido, toda vez que, seg\u00fan lo manifest\u00f3 su apoderado, es analfabeta y tiene problemas de comprensi\u00f3n que vician su consentimiento por error en la naturaleza de todo acto, afirm\u00f3 que \u201c en todos los casos es el mismo procedimiento, se le pregunta como se llama, se le lee el documento, se le pregunta si est\u00e1 de acuerdo, cuando la respuesta es s\u00ed se procede a hacer la diligencia, si van a vender algo se le pregunta al vendedor si est\u00e1 de acuerdo, si sabe cu\u00e1nto la van a pagar y si responde afirmativa o positivamente se le hace las presentaciones; ese es el procedimiento para todas estas diligencias sin excepci\u00f3n alguna, en el caso presente estoy segura que se realiz\u00f3 el mismo procedimiento, porque es la rutina cotidiana; si se realiz\u00f3 la diligencia de presentaci\u00f3n personal y reconocimiento, es por que las partes estuvieron de acuerdo, incluso por la que firmaron a ruego, puesto que en ese aspecto se hace mucho hincapi\u00e9; pero en este caso no recuerdo espec\u00edficamente sobre las personas que aparecen firmando\u2026\u201d; aclar\u00f3 que la lectura de todos los documentos la hace ella en presencia de toda la gente compareciente, y da fe de que su contenido es aceptado por todos los que firman, y que, en el caso, estaba segura, \u201cporque es el procedimiento diario, los que firmaron entendieron de que se trataba y estaban de acuerdo\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallos de instancia e impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1) \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no acept\u00f3 la intervenci\u00f3n del agente oficioso pero tramit\u00f3 la tutela en raz\u00f3n de la aceptaci\u00f3n que de ella hizo la actora con su huella, y neg\u00f3 la invocaci\u00f3n de amparo impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n: i) la providencia materia del reproche constitucional fue notificada mediante apoderado judicial y nunca aleg\u00f3 durante el curso del proceso que tuviera incapacidad f\u00edsica, mental o de cualquier otra naturaleza; ii) encontr\u00e1ndose el proceso a\u00fan en tr\u00e1mite pudo impugnar el auto que acept\u00f3 la transacci\u00f3n y termin\u00f3 el proceso pudiendo incluso presentar ante la misma justicia ordinaria la acci\u00f3n de nulidad pertinente, o mediante solicitud de revisi\u00f3n, lograr la declaraci\u00f3n de las pretensiones contenidas en el escrito de tutela, sin que por el solo hecho de aducirse incapacidad para firmar y comprender actos complejos y los dem\u00e1s aspectos a que se refiere el &#8220;informe neoropsicol\u00f3gico&#8221; aportado, se pueda establecer que se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n grave que conllevara a la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables para evitar una situaci\u00f3n calamitosa o un perjuicio irremediable; iii) fue de su libre voluntad celebrar la transacci\u00f3n, mediante escrito autenticado ante Notario, para terminar el proceso, siendo otros lo escenarios judiciales en donde debe ventilarse y decidirse lo que en torno a sus intereses refiere. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo as\u00ed resuelto, el agente oficioso formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, y solicit\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia revocar el fallo impugnado, y en su lugar, el \u00a0restablecimiento de los derechos vulnerados y decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia p\u00fablica de conciliaci\u00f3n realizada ante el Juez Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el primero de febrero de 2006, y ordenar continuar el proceso ordinario reivindicatorio y convocar nuevamente la audiencia de conciliaci\u00f3n con el fin de darle a la se\u00f1ora Feliciana Vela de Aldana la oportunidad de alegar su derecho a la igualdad por su condici\u00f3n f\u00edsica \u2013ancianidad- y mental cl\u00ednicamente comprobada y de desarrollar su defensa tanto material como t\u00e9cnica en igualdad de condiciones. Subsidiariamente se pide que se decrete la nulidad del contrato de transacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 su desacuerdo con la posici\u00f3n del Tribunal al desconocer su condici\u00f3n de agente oficioso por considerar que, en el caso, se llenan los requisitos que para actuar como tal fij\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia \u201cT-101 de 1999\u201d (SIC) donde se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia ha se\u00f1alado que la agencia oficiosa es procedente en el evento en que el agente oficioso afirme actuar como tal y, que adem\u00e1s de \u00e9ste requisito, se tenga plenamente probado que el titular del derecho fundamental que se encuentra amenazado, est\u00e1 en imposibilidad de promover por s\u00ed mismo la acci\u00f3n constitucional y, en consecuencia, la protecci\u00f3n de su derecho de defensa\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda instancia (Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia) \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n: Mediante providencia del 18 de abril de 2007, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n: \u201cal tr\u00e1mite tutelar respectivo no se alleg\u00f3 el soporte id\u00f3neo en orden a acreditar el poder otorgado por la se\u00f1ora Feliciana Vela de Aldana para que el impugnante actuara a su nombre en este excepcional asunto, lo que apareja la falta de legitimaci\u00f3n del recurrente y en consecuencia la imposibilidad para admitir y resolver la memorada censura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 7 de junio de 2007 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Seis de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala establecer, si le asiste raz\u00f3n al juez de instancia cuando considera que la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Feliciana Vela de Aldana es improcedente, por cuanto: (i) la accionante en sede de tutela fue notificada mediante apoderado judicial y nunca aleg\u00f3 durante el curso del proceso que tuviera incapacidad f\u00edsica, mental o de cualquier otra naturaleza; (ii) fue de su libre voluntad celebrar la transacci\u00f3n, mediante escrito autenticado ante Notario, para terminar el proceso; (iii) el solo hecho de aducirse incapacidad para firmar y comprender actos complejos no implica \u00a0que se est\u00e9 frente a un perjuicio irremediable que haga viable la protecci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio, cuando exist\u00edan otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema la Corte se referir\u00e1 a: (i) la procedencia de la acci\u00f3n que se revisa a la luz del derecho a la igualdad y las condiciones de indefensi\u00f3n como causales de especial protecci\u00f3n de los sujetos en quienes concurren y los antecedentes jurisprudenciales en la materia; (ii) la existencia de otros mecanismos de protecci\u00f3n, la protecci\u00f3n del derecho a la propiedad y (iii) la legitimidad de la actuaci\u00f3n del agente oficioso en sede de tutela, para luego entrar al fondo de la pretensi\u00f3n y decidir sobre la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Derecho a la igualdad y condiciones de indefensi\u00f3n como causales de especial protecci\u00f3n de los sujetos en quienes concurren y los antecedentes jurisprudenciales en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Esta Corte, siguiendo los lineamientos de los art\u00edculos 46 y 47 constitucionales, ha elaborado una l\u00ednea constitucional relacionada con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para conminar al Estado, a la sociedad y a la familia a adoptar acciones en defensa de las personas afectadas con toda clase de limitaciones, con miras a hacer realidad su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social. Se trata de que quienes se encuentran en estado de debilidad manifiesta, puedan hacer uso de recursos sencillos, r\u00e1pidos y acordes con su situaci\u00f3n, contra los actos que desconocen sus derechos constitucionales fundamentales y contra las omisiones de las autoridades, de sus familias y de la sociedad obligadas a prodigarles la protecci\u00f3n especial que su situaci\u00f3n demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Esta Corte se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que, en las diferentes causas que le son confiadas, los jueces propendan por aminorar el estado de debilidad manifiesta de las personas afectadas con limitaciones mentales, de cara a sus adversarios procesales, mediante actuaciones directas que restablezcan el equilibrio imposible de lograr entre quienes no se encuentran en capacidad de asumir su defensa y aquellos que pueden decidir, sin mayores dificultades, lo que m\u00e1s conviene a sus intereses21. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en Sala de revisi\u00f3n consider\u00f3 procedente la acci\u00f3n de amparo, instaurada por la curadora de una persona sometida a interdicci\u00f3n judicial, dado que el apoderado que la misma designara para la defensa de los intereses de su pupilo no objet\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n, que despojaba a su representado del derecho de acceder al patrimonio de su padre, en condiciones de igualdad. Estim\u00f3 la Corte que, dada la imposibilidad de hacer uso de los recursos ordinarios por preclusi\u00f3n de los mismos, el amparo invocado resultaba procedente, como medida extraordinaria encaminada a la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social del actor. Record\u00f3 la Corporaci\u00f3n las previsiones consagradas en los Principios para la Protecci\u00f3n de los Enfermos Mentales, a cuyo tenor las personas limitadas en su capacidad de obrar deben contar con recursos extraordinarios para salvaguardar sus intereses, en todas las instancias gubernamentales, en especial dentro de los procesos en los que se definen sus derechos y determinan sus obligaciones. Indica la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De manera que sin perjuicio de las investigaciones que deber\u00e1n iniciar las autoridades correspondientes, la omisi\u00f3n de no apelar la sentencia que lesiona el derecho a la igualdad del se\u00f1or Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Hern\u00e1ndez, atribuible a quien entonces representaba sus intereses por decisi\u00f3n de su Curadora, no puede traducirse en que el incapaz, adem\u00e1s de no poder atender por s\u00ed mismo sus requerimientos de manutenci\u00f3n, ni procurar su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, tenga que asistir al despojo de sus derechos hereditarios, como quiera que ning\u00fan recurso cabe contra la cuota hereditaria fijada en una sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n en firme, distinto de la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela que como lo indican las consideraciones preliminares de esta misma providencia se justifica plenamente &#8220;22. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es del caso traer tambi\u00e9n a colaci\u00f3n la decisi\u00f3n que se adopt\u00f323, frente a una persona &#8220;con alteraciones en el contenido del pensamiento y de avanzada edad&#8221;, donde se resolvi\u00f3 tutelar sus derechos a la igualdad y al debido proceso, en el sentido de ordenar al Ministerio P\u00fablico promover un proceso de interdicci\u00f3n, con el objeto de que el afectado cuente con un curador &#8220;con miras a contrarrestar la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del actor, toda vez que debido a su edad y en raz\u00f3n de sus limitaciones no se encuentra en capacidad de afrontar un litigio civil en igualdad de condiciones, cualquiera fueren sus contrincantes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Decidi\u00f3 la Corte, en el asunto en menci\u00f3n, que en tanto se adelantaba el proceso civil la accionada se abstendr\u00eda de &#8220;enajenar los bienes que conforman su patrimonio &#8220;, no s\u00f3lo para salvaguardar los derechos del actor sino para no involucrar a terceros en el litigio, de manera que la orden fue inscrita en el folio de matricula inmobiliaria correspondiente al inmueble, objeto de controversia. Indica la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tiene previsto que de ordinario una persona se encuentra en estado de indefensi\u00f3n cuando no puede enfrentar los ataques de que es v\u00edctima, no solo por la ausencia o ineficacia de los medios que la ley tiene previsto para repelerlos, sino porque ante su especial situaci\u00f3n dichos mecanismos pierden toda eficacia. Y, esto es lo que le viene sucediendo con el actor, quien acudi\u00f3 a la justicia y fue escuchado, pero los tr\u00e1mites iniciados y las decisiones que le correspond\u00eda tomar, en aras de solucionar el litigio que tiene con la accionada Casta\u00f1o, superaron, ampliamente, su capacidad de discernimiento, comprensi\u00f3n y decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda entonces que el actor se encuentra actualmente, como muy seguramente lo estuvo en las oportunidades rese\u00f1adas, en estado de indefensi\u00f3n, no solo frente a la accionada sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia y la sociedad en general, porque est\u00e1 indefenso quien carece de la lucidez que el derecho privado presupone existente entre quienes tienen capacidad negocial plena, y en virtud de la cual ha establecido reglas y procesos jur\u00eddicos que se supone van a ser utilizados por cada una de las partes de la manera que resulte m\u00e1s provechosa para sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia procede, en este aspecto, revocar las decisiones de instancia, porque, contrario a lo considerado por los funcionarios que las tomaron, el actor se encuentra en la situaci\u00f3n, ya analizada por esta Corte, de quien, no est\u00e1 en posibilidad de utilizar debidamente los instrumentos legales que lo protegen y, adem\u00e1s, de aquel que corre el peligro de ser presionado, para que act\u00fae en contra de sus propios intereses, a cambio de la satisfacci\u00f3n de una necesidad b\u00e1sica o vital\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los ancianos, al evaluar los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela ha establecido que \u00e9stos deben ser examinados de manera menos restrictiva25. No obstante lo anterior, tambi\u00e9n ha precisado la Corte que la sola circunstancia de que una persona sea de la tercera edad y por tanto considerada como sujeto de especial protecci\u00f3n: no hace \u00a0de suyo procedente la tutela26,\u201dpues es necesario demostrar que en el caso concreto el perjuicio sufrido afecte la dignidad humana27, la subsistencia en condiciones dignas28, la salud29, el m\u00ednimo vital30, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales31, o que se acredite que someter a la persona a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario ser\u00eda excesivamente gravoso32.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 El agente oficioso de la se\u00f1ora Feliciana Vela de Aldana, requiere que el juez constitucional le restablezca a su agenciada el derecho fundamental a la igualdad, quebrantado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al dar por terminado el proceso Reivindicator\u00edo promovido contra la se\u00f1ora Vela de Aldana por su nieta y reconvenido por aquella, con el objeto de hacerse al derecho de dominio del bien inmueble que la misma posee. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sometida a un experticio con posterioridad a la terminaci\u00f3n del proceso por parte de profesionales en neuropsociolog\u00eda, y m\u00e9dicos del Instituto Nacional de Medicina Legal, se pudo establecer que la se\u00f1ora Feliciana Vela de Aldana es una persona de avanzada edad, con dificultades en el manejo del dinero debido al poco conocimiento del mismo, un pensamiento e inteligencia afectados por su nulo nivel de escolarizaci\u00f3n, y dificultades en la comprensi\u00f3n y las operaciones matem\u00e1ticas, a quien le resulta dif\u00edcil utilizar informaci\u00f3n nueva y\/o actual para ejecutar una soluci\u00f3n a un problema, por lo cual sugieren los profesionales que la evaluaron que la se\u00f1ora Feliciana no sea compelida a autorizar la suscripci\u00f3n de documentos, con implicaciones legales, sin que para el efecto medie una explicaci\u00f3n clara de parte de personas de su entera confianza. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La existencia de otros mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que la se\u00f1ora Feliciana no solo estuvo en posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n que aprob\u00f3 la transacci\u00f3n y dio por terminado el proceso, sino que cuenta con mecanismos para promover la nulidad del Contrato de Transacci\u00f3n que la obliga a hacer entrega del inmueble o a responder por el incumplimiento y que, adem\u00e1s, puede instaurar acci\u00f3n de revisi\u00f3n, para confrontar la providencia que dispuso la terminaci\u00f3n anormal del proceso, que le habr\u00eda significado permanecer en el bien que actualmente posee. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante se evidencia que si el abogado de la actora fue una de las personas que propici\u00f3 el acuerdo plasmado en el negocio jur\u00eddico citado, no era factible que impugnara la decisi\u00f3n que se ataca. Por otra parte, el recurso de revisi\u00f3n procede en contra de las sentencias ejecutoriadas y no de autos de sustanciaci\u00f3n, as\u00ed \u00e9stos den lugar a la terminaci\u00f3n de los procesos y si bien la actora puede promover un proceso Ordinario, para que se declare la nulidad del Contrato de Transacci\u00f3n, con ello no conseguir\u00eda suspender sus efectos, am\u00e9n de que requiere promover dicho proceso en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha reconocido que el derecho de trato o protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad incluye el derecho a la tutela cuando a\u00fan existiendo otros mecanismos de defensa se demuestra una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y las posibilidades de una vida digna33. A Este respecto, la Corte ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha se\u00f1alado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta no est\u00e1 obligado a soportar la carga que implica la definici\u00f3n judicial de la controversia, pues &#8220;la inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su consumaci\u00f3n&#8221; hacen que deba concederse la tutela del derecho (\u2026)\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La protecci\u00f3n del derecho a la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la protecci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico da a los poseedores debe tomarse en cuenta la naturaleza de \u201cderecho constitucional fundamental de car\u00e1cter econ\u00f3mico y social\u201d, que ha dado a la posesi\u00f3n, la Corte Constitucional35. Al respecto puntualiz\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es infundado afirmar que en la actual coyuntura colombiana la posesi\u00f3n es un derecho fundamental. Tiene conexi\u00f3n \u00edntima con el derecho de propiedad, la cual constituye en opini\u00f3n de esta Corte uno de los criterios espec\u00edficos para la determinaci\u00f3n de esa categor\u00eda jur\u00eddica abierta que es el derecho constitucional fundamental. La ontolog\u00eda y especificidad de la relaci\u00f3n posesoria y sus consecuencias econ\u00f3micas y sociales son de tal relevancia en el seno de la comunidad y para el logro de sus altos fines, que esta Corte reconoce que la posesi\u00f3n tiene, igualmente, entidad \u00a0aut\u00f3noma de tales caracter\u00edsticas y relevancia que ella es hoy, por s\u00ed sola, con todas sus consecuencias, un derecho constitucional fundamental de car\u00e1cter econ\u00f3mico y social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La legitimidad de la actuaci\u00f3n del agente oficioso en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Se\u00f1ala la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia que en cuanto el doctor Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez Calder\u00f3n &#8220;no alleg\u00f3 el soporte id\u00f3neo en orden a acreditar el poder otorgado por la se\u00f1ora Feliciana Vela de Aldana para que el impugnante actuara en su nombre en este excepcional asunto&#8221;, corresponde inadmitir la impugnaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n del antes nombrado. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar en este punto que el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica permite \u00a0a las personas reclamar la tutela inmediata de sus derechos fundamentales bien directamente o a trav\u00e9s de quien \u201cact\u00fae a su nombre\u201d. Por su parte el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece la posibilidad de la agencia oficiosa para interponer la acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que \u201cse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha precisado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, pero que \u201ccuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. Seg\u00fan la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situaci\u00f3n se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar a\u00fan m\u00e1s el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga alg\u00fan impedimento jur\u00eddico, f\u00edsico o mental pueda ser amparado en sus derechos. En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido art\u00edculo 10, ha de se\u00f1alarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acci\u00f3n directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad f\u00edsica, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensi\u00f3n o (4) por razones o problemas ps\u00edquicos o psicol\u00f3gicos que pudieren haberle afectado su estado mental\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el concepto de neuropsicolog\u00eda anexo a la demanda, la se\u00f1ora Feliciana Vela de Aldana no puede conferir mandatos de representaci\u00f3n, sin que medie intermediaci\u00f3n de entera confianza. En el escrito introductorio, el agente revela su condici\u00f3n al igual que las circunstancias que impiden a la actora pronunciarse por s\u00ed misma en defensa de sus derechos, no obstante lo cual ella secunda con su huella tal escrito. Pero dadas las limitaciones que la acompa\u00f1an no ser\u00eda l\u00f3gico llevar al extremo la necesidad del acto de apoderamiento, so pena de dar primac\u00eda a lo formal sobre lo sustancial en contra de lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en especial trat\u00e1ndose de una persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Sentado lo anterior, procede estudiar de fondo la pretensi\u00f3n invocada para establecer si se requiere la adopci\u00f3n de medidas afirmativas tendientes a aminorar las limitantes que afectan la capacidad de \u00a0la se\u00f1ora Feliciana Vela de Aldana; y a prever que la eventual restituci\u00f3n del inmueble que \u00e9sta ocupa, se compense con la asistencia alimentaria de quienes se encuentran obligados a prodigarla. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida entonces la procedencia de la acci\u00f3n que se revisa, como una medida afirmativa que restablezca el derecho de la igualdad de la se\u00f1ora Feliciana Vela de Aldana y brinde protecci\u00f3n a su madre, deber\u00e1 la Sala determinar si el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 quebrant\u00f3 los derechos fundamentales de la actora y definir las condiciones para que \u00e9sta pueda promover la nulidad del Contrato de Transacci\u00f3n, si quien llegare a representarla as\u00ed lo considerara. \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos probados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra en el proceso lo siguiente; (i) la avanzada edad de la tutelante y su madre37; (ii) la existencia de condiciones que limitan seriamente la capacidad de la actora38; (iii) la pretensi\u00f3n reivindicatoria39; (iv) la manifestaci\u00f3n de la tutelante de no saber firmar y autorizaci\u00f3n a su hijo para firmar por ella al otorgar poder al doctor Hugo Francisco Mora Murillo40, sin que se acredite existencia de constancia sobre solicitud de firma a ruego o presencia del se\u00f1or Miguel Aldana en la audiencia de conciliaci\u00f3n realizada adelantada el 1\u00b0 de febrero de 2006, dentro del proceso reivindicatorio instaurado por la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Aldana G\u00f3mez contra la se\u00f1ora Feliciana Vela de Aldana41; (v) el contrato de transacci\u00f3n cuyo contenido versa sobre asuntos relacionados con la litis y otros ajenos a ella, sin que se encuentre evidencia escrita sobre la lectura de viva voz del mismo o la explicaci\u00f3n de su contenido a la demandante en tutela, ni de que se haya allegado el pago del impuesto de timbre o la certificaci\u00f3n de su exenci\u00f3n42; (vi) la solicitud de poner fin al proceso firmada por los apoderados de las se\u00f1oras Olga Luc\u00eda Aldana G\u00f3mez y Feliciana Vela de Aldana, donde se adjunta el contrato de transacci\u00f3n43; (vii) la aceptaci\u00f3n de la transacci\u00f3n y terminaci\u00f3n del proceso reivindicatorio mediante providencia del 26 de marzo de 2006 del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e144; (viii) reconocimiento a la tutelante de pensi\u00f3n de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Jos\u00e9 Aldana Vela45. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Raz\u00f3n jur\u00eddica de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la norma que el juez aceptar\u00e1 la transacci\u00f3n que se ajuste a las prescripciones vigentes en la materia y declarar\u00e1 terminado el proceso, si en el contrato participaron todas las partes en contienda y aquel contempla todos los aspectos de la litis. Advierte la disposici\u00f3n que si la transacci\u00f3n requiere licencia y aprobaci\u00f3n judicial, compete al juez que tramita el asunto tomar las decisiones al respecto, decretando pruebas, si ello fuere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que una persona se obligue para con otra a terminar extrajudicialmente un litigio pendiente o a precaver uno eventual debe tener capacidad de disponer sobre el objeto de la transacci\u00f3n, circunstancia \u00e9sta que se presume en quienes pueden obligarse por s\u00ed mismas, sin el ministerio o autorizaci\u00f3n de otro (art\u00edculos 2470 y 1.502 C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Llevando al caso las anteriores consideraciones es evidente que el Juez Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en cuanto dio por terminado el proceso reivindicatorio y con ella la reconvenci\u00f3n de la demandada, promovido por la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Aldana G\u00f3mez contra la actora, actu\u00f3 como correspond\u00eda, porque las partes, siendo legalmente capaces de disponer sobre lo suyo, transigieron todas sus diferencias relacionadas con la acci\u00f3n y as\u00ed se lo manifestaron al juzgador, acompa\u00f1ando a su pretensi\u00f3n fotocopia del documento que versa sobre la totalidad de las cuestiones que se debat\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el Juzgado accionado actu\u00f3 como correspond\u00eda, al aceptar la transacci\u00f3n y dar por terminado el proceso, por tratarse de un asunto susceptible de la medida, convenido por personas capaces, por conducto de personas designadas para representarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda por otra parte, tal como lo proh\u00edja la sentencia revisada, sobre la existencia de otros recursos judiciales que no pueden ser sustituidos por la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime si se considera que, en el contexto de la situaci\u00f3n espec\u00edfica que se plantea al juez constitucional, no se est\u00e1 ante la existencia o el riesgo de un perjuicio que lesione o amenace hacerlo en forma grave a la actora al punto que demande la atenci\u00f3n urgente y perentoria para evitar un da\u00f1o irreparable, derivado de los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues habi\u00e9ndose reconocido a la peticionaria el derecho a recibir la pensi\u00f3n de su hijo en un monto superior a los dos millones de pesos, no se encuentra en peligro la satisfacci\u00f3nde las condiciones que posibiliten para ella y su anciana madre una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la actualidad se conoce que la demandante requiere de intermediaci\u00f3n para resolver asuntos complejos, como aquellos tratados en el contrato a que se hace menci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual esta Sala pondr\u00e1 a la Personer\u00eda Distrital al tanto de la necesidad de protecci\u00f3n de las se\u00f1oras Vela de Aldana y Mu\u00f1oz de Vela para que, en ejercicio de sus deberes constitucionales, desarrollados por el Decreto ley 1421 de 1993, promueva la interdicci\u00f3n de la se\u00f1ora Feliciana Vela de Aldana tendiente a proveer a la actora de un guardador que represente sus intereses y promueva las acciones civiles correspondientes, previa la designaci\u00f3n de un apoderado judicial, de ser ello necesario. Lo anterior porque es deber del Estado, concurrir a la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad y todo indica que las se\u00f1oras Feliciana Vela de Aldana y Carmen Mu\u00f1oz de Vela, mayores de 74 y 92 a\u00f1os requieren de dicha protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en este proceso, ordenada mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 7 de marzo del 2007, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Feliciana Vela de Aldana contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en cuanto el accionado no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, pero REVOCAR la decisi\u00f3n en lo que tiene que ver con la negaci\u00f3n de la protecci\u00f3n constitucional de su derecho a la igualdad. En consecuencia i) suspender los efectos de la providencia que declar\u00f3 terminado el proceso, hasta tanto la justicia ordinaria resuelva sobre la validez del contrato de transacci\u00f3n, con la condici\u00f3n de que dentro del t\u00e9rmino de cuatro meses a partir del presente fallo la se\u00f1ora Feliciana Vela de Aldana inicie la correspondiente acci\u00f3n, si es que a\u00fan no lo ha hecho, para lo cual se ordenar\u00e1 la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico como lo dispone el art\u00edculo 118 constitucional y ii) disponer la inscripci\u00f3n de esta decisi\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-353627, hasta que la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en calidad de juez constitucional de primera instancia, disponga lo contrario. Ofic\u00edese por Secretar\u00eda General a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, Zona Centro y rem\u00edtase copia de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Poner a la Personer\u00eda Distrital al tanto de la situaci\u00f3n que afrontan las se\u00f1oras Feliciana Vela de Aldana y Carmen Mu\u00f1oz de Vela, de 74 y 92 a\u00f1os respectivamente, con el objeto i) de que se adelanten las diligencias relacionadas con la Interdicci\u00f3n de la se\u00f1ora Vela de Aldana con miras a obtener, de ser ello posible, la designaci\u00f3n de un curador que la represente legalmente, inicialmente en forma provisional y luego de manera definitiva, con miras a que la misma, en condiciones de igualdad, pueda promover las acciones que resulten pertinentes para la defensa de sus intereses y ii) se promuevan los juicios pertinentes, en orden a garantizar el derecho a la vivienda digna de las se\u00f1oras Feliciana Vela de Aldana y Carmen Mu\u00f1oz de Vela. Of\u00edciese. Rem\u00edtase copia de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Informe neuropsicol\u00f3gico efectuado por la instituci\u00f3n Neuroharte S.A Folios 1 a 34 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 188 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 188 y 189 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 191 a 193 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 33 Cuaderno Original \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 36 Cuaderno Original \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 37 Cuaderno Original \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 35 Cuaderno Original \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 34 Cuaderno Original \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 16 Cuaderno Original \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 95 Cuaderno Original \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 98 y 99 Cuaderno Original \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 101 Cuaderno Original \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 1 a 34 Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 20 Cuaderno original \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 32 Cuaderno Original \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 53 a 60 Cuaderno Original \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 100 Cuaderno Original \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 77 a 80 Cuaderno Original \u00a0<\/p>\n<p>20 La cita del agente oficioso se refiere a la Sentencia T-1012 de 1999 M.P. Dr Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>21 La jurisprudencia ha analizado la indefensi\u00f3n generada por v\u00ednculos afectivos, morales, sociales, f\u00edsicos y materiales -sentencias T- 529y 573 de 1992; 003, 174, 190, 233, y 498 de 1994, 411 de 1995, 351 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-984 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-277 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Respecto del tratamiento especial al que tienen<\/p>\n<p>derecho las personas afectadas con limitaciones en materia de salud se pueden consultar, entre otras, las<\/p>\n<p>sentencias T-240, 444 y 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>25 En este sentido pueden consultarse las sentencias T-789 de 2003 M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-56 de 2004 M.P. \u00a0Jaime Araujo Rentar\u00eda y T-668 de 2007 M.P. \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En este sentido las Sentencias T-634 de 2002 M.P. \u00a0Eduardo Montealegre Lynett y T-456-04 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Sentencias T-755 de 1999, T-753 de 1999 y T-569 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Sentencias T-482 de 2001, T-1752 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T-036 de 1995 M.P. \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz y T-801 de 1998 M.P. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias T-143 de 1998 M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-427 de 1992 M.P. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-159 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-200 de 1993 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-235\/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-239 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonel); T-307 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-441 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-174 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-290 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-298 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-404 de 1994 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-430 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-144 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-288 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-339 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-036 de 1995 M.P. \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz; T-065 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-224 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-571 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell; y T-801 de 1998 M.P. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-494 de 1992 M.P. \u00a0Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-078 de 1993 M.P. \u00a0Jaime Sanin Greiffenstein, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0sentencia T-379-05 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>37 Numerales 3.1.2 y 3.3.1 y 3.3.2 \u00a0<\/p>\n<p>38 Numerales 3.1.7 , 3.3.1 3.3.2 y 3.3.4 \u00a0<\/p>\n<p>39 Numerales 3.2.1 y 3.3.2 \u00a0<\/p>\n<p>40 Numeral 3.2.2 \u00a0<\/p>\n<p>41 Numeral 3.1.4 \u00a0<\/p>\n<p>42 Numerales 3.1.5, 3.3.3 y 3.4 (ii)). \u00a0<\/p>\n<p>43 Numeral 3.2.4 \u00a0<\/p>\n<p>44 Numeral 3.1.6 \u00a0<\/p>\n<p>45 Numeral 3.2.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-873\/08 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., septiembre 8 ) \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Su sola condici\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente para que proceda la tutela\/PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n por tutela cuando se demuestra un perjuicio irremediable \u00a0 RECURSO DE REVISION-Procede contra sentencias ejecutoriadas y no contra autos de sustanciaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 El recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}