{"id":16167,"date":"2024-06-05T19:44:31","date_gmt":"2024-06-05T19:44:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-875-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:31","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:31","slug":"t-875-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-875-08\/","title":{"rendered":"T-875-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-875\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSORIA DEL PUEBLO-Organo mediante el cual Colombia cumple sus obligaciones generales de naturaleza internacional de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSORIA DEL PUEBLO-Legitimaci\u00f3n para interponer tutela cuando titular del derecho se lo solicite o se encuentra en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ACCEDER A LOS SERVICIOS MEDICOS QUE REQUIEREN LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Definici\u00f3n del concepto \u201crequerir con necesidad\u201d y requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la situaci\u00f3n, requerir un servicio y no contar con los recursos econ\u00f3micos para poder proveerse por s\u00ed mismo el servicio, se le denominar\u00e1 en adelante, requerir con necesidad\u201d El concepto de \u201crequerir\u201d se concreta en que: a) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; b) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio y c) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. Por su parte, la noci\u00f3n de \u201cnecesidad\u201d alude a que el interesado no puede costear directamente el servicio, ni est\u00e1 en condiciones de pagar las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del mismo se encuentra autorizada a cobrar (copagos y cuotas moderadoras), y adicionalmente, no puede acceder a lo ordenado por su m\u00e9dico tratante a trav\u00e9s de otro plan distinto que lo beneficie. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Se vulnera cuando se niega un servicio que no est\u00e1 incluido en el POS y este se requiere con necesidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla aplicable, en el presente caso y que se extrae de la citada sentencia es aquella conforme a la cual una entidad de salud viola el derecho fundamental a la salud si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera con necesidad, lo cual impone al juez de tutela restablecerlo, debi\u00e9ndose resolver el caso entonces no con las reglas reglamentarias sino con las cl\u00e1usulas constitucionales aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Suministro de bolsas de colostom\u00eda y barreras de piel al actor por parte de la ARS \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1921581 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Defensor del Pueblo Regional Tolima en representaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Francisco D\u00edaz Palacios contra CAPRECOM ARS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) septiembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 Tolima, el 29 de enero de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo Regional Tolima, actuando en representaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Francisco D\u00edaz Palacios promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la ARS CAPRECOM, con el fin de que se le garanticen los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en condiciones dignas, los cuales considera le est\u00e1n siendo desconocidos por esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Francisco Diaz Palacios, se encuentra afiliado a la ARS CAPRECOM en el R\u00e9gimen Subsidiado desde el 1\u00ba de abril de 2001,1 present\u00f3 ante la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Tolima, queja para que se formulara acci\u00f3n de tutela contra dicha ARS por no suministrarle material para colostom\u00eda y atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>En la queja inform\u00f3 que se encuentra delicado de salud por motivo de una cirug\u00eda de intestino, practicada desde el a\u00f1o 2006. Relat\u00f3 que desde esa \u00e9poca tiene el est\u00f3mago abierto y la ARS CAPRECOM no le suministra las bolsas y barreras para colostom\u00eda, ni le autoriza ex\u00e1menes prequir\u00fargicos con el fin de obtener el cierre de su abdomen a trav\u00e9s de una cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que fue atendido en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagu\u00e9 en donde le formularon \u201cBOLSAS DE COLOSTOMIA de 57 mm., y BARRERAS DE PIEL de 57 mm.,2 raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 a la entidad demandada dicho suministro siendo negado por ser \u201cEVENTO NO POSS A CARGO DE ENTE TERRITORIAL O SST\u201d refiri\u00e9ndose a las \u201cBOLSAS COLOSTOMIA Y BARRERAS CON X COPROCTOL.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Defensor del Pueblo, es claro que el se\u00f1or Luis Francisco Diaz Palacios a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela contin\u00faa con la necesidad del suministro de los elementos ordenados y del examen para el diagn\u00f3stico sobre la viabilidad del cierre de est\u00f3mago, los cuales injustamente le est\u00e1n restringiendo la posibilidad de una vida en condiciones dignas y se est\u00e1 atentando contra el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, pues se trata de una persona de bajos recursos econ\u00f3micos estratificado en el nivel 2 del Sisb\u00e9n, lo cual hace imposible que pueda sufragar los procedimientos y tratamientos m\u00e9dicos que pueda requerir, poniendo en riesgo su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y se ordene a la ARS CAPRECOM se le brinden los procedimientos, medicamentos, tratamientos terap\u00e9uticos y ex\u00e1menes que requiere el afectado para la recuperaci\u00f3n integral de su salud, especialmente la entrega permanente de las \u201cBOLSAS DE COLOSTOMIA Y BARRERAS CON X COPROCTOL y le autoricen ex\u00e1menes para ver si lo operan para el cierre del abdomen\u201d4, pues no le han sido entregados ni practicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad tutelada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Territorial de CAPRECOM Regional Tolima, asever\u00f3 que el se\u00f1or Luis Francisco Diaz Palacios se encuentra activo como afiliado a esa entidad, y que se le han venido prestando y suministrando todos los servicios y medicamentos incluidos en el POS-S., es decir, con los recursos del R\u00e9gimen Subsidiado entregados a la A.R.S. para ser administrados dentro del Plan de Servicios incluido en el POS-S. sin que est\u00e9 obligada por mandato legal a asumir procedimientos distintos o no incluidos en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el suministro m\u00e9dico especializado denominado \u201cbolsas de colostom\u00eda\u201d requerido por el afectado seg\u00fan diagn\u00f3stico denominado \u201cCOLOSTOMIA\u201d, no se encuentra incluido en los Acuerdos 72 de 1997 y 306 de 2005, en concordancia con la Resoluci\u00f3n 5261 de 1993 \u201cMAPIPOS\u201d, que contiene los procedimientos cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, es decir que su realizaci\u00f3n debe ser asumida por la Secretar\u00eda de Salud Departamental, en cuanto a ex\u00e1menes, consultas especializadas, procedimientos y suministros que requiera el se\u00f1or Luis Francisco Diaz Palacios, de no ser as\u00ed, se estar\u00edan generando cargos adicionales a la ARS, para los cuales no cuenta con recursos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, afirma que CAPRECOM ARS no ha puesto en peligro ni est\u00e1 vulnerando el derecho a la salud en conexidad con la vida del solicitante, por tanto solicita se integre litis consorcio necesario para que se vincule al Departamento del Tolima, Gobernaci\u00f3n del Tolima, Secretar\u00eda de Salud Departamental, quien por mandato legal debe responder y asumir los costos de los procedimientos no incluidos en el POS-S., y que son requeridos por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente pide se nieguen las pretensiones del actor, se limite la responsabilidad de la A.R.S. demandada a cumplir con los procedimientos del POS-S, exoner\u00e1ndola de toda responsabilidad o carga que no est\u00e9 incluida dentro de \u00e9ste; de lo contrario, se ordene el recobro al FOSYGA y se condene en igual medida a la Secretar\u00eda de Salud Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 Tolima, mediante providencia del 29 de enero de 2008 se abstuvo de tutelar la acci\u00f3n incoada por el Defensor del Pueblo Regional Tolima a favor del se\u00f1or Luis Francisco Diaz Palacios, por considerar que esa entidad con funciones de Ministerio P\u00fablico no ten\u00eda legitimaci\u00f3n por activa para representar al accionante en este tr\u00e1mite constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del a-quo, \u201cdesafortunadamente para los intereses tutelares pretendidos por el se\u00f1or Luis Francisco Diaz Palacios a su propio favor, no se allega junto con el libelo de demanda de tutela, la exigencia de la correspondiente autorizaci\u00f3n legal de su parte, al Doctor Santiago Ram\u00edrez Calder\u00f3n, en su condici\u00f3n de Defensor del Pueblo \u2013Regional Tolima, para que instaure acci\u00f3n de tutela en su nombre y representaci\u00f3n contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones-CAPRECOM- Territorial Tolima, en pro de la defensa de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud, a una vida en condiciones dignas y a la preservaci\u00f3n de los derechos de las personas de la tercera edad, que presumiblemente le est\u00e1n siendo vulnerados o amenazados por la instituci\u00f3n citada, siendo tan as\u00ed que ni siquiera se cita de manera alguna dentro de las pruebas arrimadas, ni se conoce por este Despacho en sentido alguno su contenido, de la cual tan s\u00f3lo se le menciona en el numeral 1 de su ac\u00e1pite denominado HECHOS, como presuntamente radicada bajo el No.73.2007-3307.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u201cno aparece demostrado en sentido alguno que dicho ciudadano le solicite de manera alguna al Funcionario de la Defensor\u00eda actuar en su nombre y representaci\u00f3n como tampoco que se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n hasta tal punto que no le permita actuar como tal, conllevando a que no se consagre el segundo de los requisitos indispensables que surgen de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, 1, 2 y 46 del Decreto 2591 de 1991, al tenor de la directriz jurisprudencial constitucional tra\u00edda a estas l\u00edneas en p\u00e1rrafo precedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior colige, entonces, que \u201cno se acredita la legitimaci\u00f3n activa del se\u00f1or Defensor del Pueblo \u2013Regional Tolima- para actuar en nombre y representaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Francisco Diaz Palacios, en la defensa de los intereses que le asisten dentro del presente tr\u00e1mite hasta su terminaci\u00f3n legal, conllevando a que el juez de instancia, sin necesidad de entrar en consideraci\u00f3n alguna respecto al estudio y decisi\u00f3n de fondo con el tema central de la presente acci\u00f3n, concluya que la decisi\u00f3n procedente y viable no pueda ser otra que la de abstenerse de tutelarla.\u201d6(Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el problema jur\u00eddico que \u00a0debe resolver la Sala es \u00bfsi se violan los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del accionante ante la negativa de la ARS accionada en suministrar las bolsas de colostom\u00eda y barreras con x coproctol, por estar estos elementos excluidos del POS-S? \u00a0<\/p>\n<p>Empero, como el fallo objeto de revisi\u00f3n se fundamenta en el argumento de la falta de legitimidad del Defensor del Pueblo para representar al paciente en este tr\u00e1mite constitucional, la Corte revisar\u00e1 previamente esa posici\u00f3n del a-quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Defensor\u00eda del Pueblo dentro del Estado social de derecho como \u00f3rgano mediante el cual Colombia cumple sus obligaciones generales de naturaleza internacional de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda. Ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s del Defensor del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>El Estado colombiano ha ratificado m\u00faltiples instrumentos internacionales sobre derechos humanos7 con los cuales ha adquirido una serie de obligaciones generales cuyo incumplimiento ha generado en algunos casos responsabilidad internacional.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas obligaciones generales se concretan en el \u201crespeto, la protecci\u00f3n y la garant\u00eda\u201d que el Estado debe brindar a los derechos humanos de los habitantes del territorio nacional y que realiza a trav\u00e9s de todos y cada uno de los \u00f3rganos, entidades e incluso de los particulares9 que excepcionalmente ejercen autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Estado requiere de una serie de entidades que no solo respeten sino que protejan los derechos humanos, previendo que en el evento que dichos organismos no act\u00faen de esa manera, la persona afectada pueda activar un mecanismo (garant\u00eda) para reclamar de forma efectiva el respeto y la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Consciente de esa situaci\u00f3n, el dise\u00f1o constitucional de la Carta de 1991 introduce dentro del sistema jur\u00eddico la Defensor\u00eda del Pueblo como organismo que cumplir\u00e1 funciones de Ministerio P\u00fablico (art. 118 C.P.) las cuales gen\u00e9ricamente se reducen a la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos y a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este encargo que efectu\u00f3 directamente el Constituyente debe llevarse a cabo con observancia del principio de efectividad que implica la materializaci\u00f3n, en cada caso particular, de los mandatos constitucionales, de all\u00ed que el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica haya se\u00f1alado como fin esencial del Estado \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con esa orientaci\u00f3n de efectividad, constitucionalmente (art. 282 C.P.) le fueron asignadas a la Defensor\u00eda del Pueblo funciones referentes a:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de car\u00e1cter privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Divulgar los derechos humanos y recomendar las pol\u00edticas para su ense\u00f1anza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Organizar y dirigir la defensor\u00eda p\u00fablica en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026\u201d) \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Defensor\u00eda es una de las alternativas con que el Estado colombiano cumple con su compromiso internacional de brindar a los habitantes del territorio nacional protecci\u00f3n para sus derechos humanos y legitima a dicho \u00f3rgano para el ejercicio de las garant\u00edas previstas dentro del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La norma de rango estatutario que regla la acci\u00f3n de tutela establece, al referirse a la legitimidad e inter\u00e9s para ejercer la acci\u00f3n de tutela, que \u201cTambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d10 En el mismo sentido, se se\u00f1ala la posibilidad que \u00e9ste tiene para impugnar el fallo11 y destin\u00f3 el cap\u00edtulo IV de ese ordenamiento12 para regular las funciones de la Defensor\u00eda del Pueblo respecto de la acci\u00f3n de tutela, prescribiendo en el art\u00edculo 46: \u201cLegitimaci\u00f3n. El Defensor del Pueblo podr\u00e1, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n.\u201d (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico sobre dicha normativa en la Sentencia T-896A de 2006 la Corte ha concluido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) La Defensor\u00eda del Pueblo puede instaurar acciones de tutela a nombre de personas determinadas o determinables, en cuanto \u00e9stas solicitan la defensa de derechos fundamentales13. En efecto, la protecci\u00f3n de estos derechos supone la plena identificaci\u00f3n de las personas a cuyo favor act\u00faa, en tanto que, a diferencia de otras acciones constitucionales como la acci\u00f3n popular, la tutela pretende, en primer lugar, la garant\u00eda de derechos subjetivos constitucionalizados que se imponen de manera directa e inmediata a todas las autoridades y, en segundo lugar, la defensa de personas perfectamente individualizadas o claramente determinables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, aunque la acci\u00f3n de tutela es compatible con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de un n\u00famero plural de personas, \u00e9sta no es procedente para proteger derechos que no pueden individualizarse ni materializarse, pues esos adquieren la forma de intereses colectivos y su protecci\u00f3n procede por v\u00eda de las acciones populares reguladas en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n y la Ley 472 de 1998. En cuanto a la naturaleza de los derechos que se buscan proteger a favor de un grupo plural de personas, esta Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, procede la acci\u00f3n de tutela en defensa de un n\u00famero plural de personas que se encuentran afectadas, cuando cada una de ellas es identificable e individualizable y, por ende, podr\u00eda reclamar, en forma aut\u00f3noma, el amparo de sus derechos amenazados o vulnerados. En caso contrario, esto es, cuando la parte demandante no puede determinarse o la pluralidad de personas reclama derechos que no son individuales, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. En consecuencia, la Defensor\u00eda del Pueblo no podr\u00eda interponer acci\u00f3n de tutela para la defensa de derechos de un grupo abstracto y general de personas, aunque \u00e9stas se encuentren en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La Defensor\u00eda del Pueblo puede interponer acci\u00f3n de tutela a nombre de cualquier persona, siempre y cuando \u00e9sta se lo solicite o se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n. Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional14, el Defensor del Pueblo o sus delegados \u201cs\u00f3lo pueden actuar dentro de los precisos l\u00edmites que la ley ha se\u00f1alado a sus actuaciones, por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribuci\u00f3n de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que est\u00e9 justificado plenamente el supuesto f\u00e1ctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n, o que solicite la intervenci\u00f3n de dicho defensor\u201d15\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala advierte que la Defensor\u00eda del Pueblo del Tolima obr\u00f3 conforme al principio de efectividad ante la queja del se\u00f1or Luis Francisco D\u00edaz Palacios, encontrando que la garant\u00eda a ejercer era la acci\u00f3n de tutela en favor de sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el a-quo ten\u00eda duda sobre la legitimaci\u00f3n de dicho Defensor del Pueblo Regional, debi\u00f3 decretar una prueba para aclarar el punto y no esperar al fallo para negar por esa raz\u00f3n el amparo solicitado. T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, que en este caso no estamos frente a una modalidad de agencia oficiosa16 sino a una autorizaci\u00f3n constitucional y legal para representar a las personas que solicitan a la Defensor\u00eda que los represente dentro del tr\u00e1mite constitucional de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el funcionario judicial no puede soslayar que cuando el Defensor del Pueblo afirme, en el escrito de tutela, que obra como representante del titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y por solicitud de \u00e9ste, basta esa manifestaci\u00f3n para acreditar su legitimaci\u00f3n como representante del titular de los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados, dado que se trata de una autoridad en ejercicio de sus funciones de Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Pretender como lo quiere el juzgado de instancia establecer una especie de tarifa legal para que la Defensor\u00eda del Pueblo acredite su legitimaci\u00f3n por activa en materia de acciones de tutela no solo desconoce las funciones constitucionales de esa entidad dentro del sistema jur\u00eddico, sino que quebranta la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 84 Superior, en detrimento de los derechos constitucionales de la persona que con la representaci\u00f3n de ese organismo del ministerio p\u00fablico pretende obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el criterio adoptado por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad dentro del tr\u00e1mite de la referencia es contrario a la Carta Pol\u00edtica y por lo mismo al haberse quebrado el aparente fundamento del fallo objeto de revisi\u00f3n ser\u00e1 revocado. Procede, entonces, la Corte a resolver el problema jur\u00eddico planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Protecci\u00f3n constitucional del derecho a acceder a los servicios que se requieran por las personas beneficiarias del r\u00e9gimen subsidiado de salud. Reiteraci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales aplicables \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-760 de 200817, esta Corporaci\u00f3n, reconstruy\u00f3 de forma sistem\u00e1tica las reglas jurisprudenciales que en los diferentes escenarios constitucionales presenta el derecho a la salud, avanzando, dentro del marco que brinda la Constituci\u00f3n, en la identificaci\u00f3n de los elementos que comportan el goce efectivo del derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ratio decidendi invocada por la Corte al resolver cada uno de los casos acumulados en la providencia citada, ser\u00e1 en adelante, el canon normativo conforme al cual los jueces de tutela (individuales o colegiados) habr\u00e1n de resolver los problemas jur\u00eddicos que en materia de derecho a la salud les sean sometidos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la reiteraci\u00f3n como t\u00e9cnica de aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en casos rutinarios18 por parte de los funcionarios que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional cobra especial relevancia, en primer lugar, para el logro del fin esencial del Estado de garantizar de forma efectiva el derecho a la igualdad de trato de jur\u00eddico (art. 13 C.P.) de todas las personas que se encuentran en circunstancias f\u00e1cticas similares a las analizadas en dicha providencia y en segundo lugar, por cuanto permiten a quienes acuden ante los jueces de tutela exigir de \u00e9stos la coherencia y consistencia que deben tener los fallos que resuelven una solicitud de amparo constitucional. Como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n \u201cen \u00faltimas, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es una sola y el contenido de sus preceptos no puede variar indefinidamente seg\u00fan el criterio de cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si ya la Corte Constitucional previamente a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por una persona enferma afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en cualquiera de sus dos reg\u00edmenes reclama la protecci\u00f3n de su derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud cuyo goce efectivo tiene como una de sus facetas acceder a los servicios que requiere, la \u00fanica alternativa que tendr\u00eda un juez de instancia para no aplicar la regla jurisprudencial fijada por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, so pena de violar el derecho a la igualdad de trato jur\u00eddico, la confianza leg\u00edtima y la seguridad jur\u00eddica, es la de presentar razones claras, poderosas y suficientes que le permitan cumplir una estricta carga de argumentaci\u00f3n en aras de justificar su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de la t\u00e9cnica indicada, la Sala reitera que el derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental cuya \u201ctutelabilidad\u201d est\u00e1 sometida a ciertas condiciones.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin habr\u00e1 de determinarse el escenario constitucional en que act\u00faa el derecho que para efectos de esta sentencia a la luz del problema jur\u00eddico se trata de la negativa de una Administradora de R\u00e9gimen Subsidiado a suministrar a una persona enferma las \u201cbolsas de colostom\u00eda\u201d y las \u201cbarreras con x coproctol\u201d que requiere con ocasi\u00f3n de una cirug\u00eda de intestino que le fue practicada. El argumento de la ARS es meramente reglamentario, es decir, que dichos elementos est\u00e1n excluidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S), por su parte el actor sostiene la carencia de recursos econ\u00f3micos para cubrir por sus propios medios dichos implementos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la Sentencia T-760 de 2008 \u201ca esta situaci\u00f3n, requerir un servicio y no contar con los recursos econ\u00f3micos para poder proveerse por s\u00ed mismo el servicio, se le denominar\u00e1 en adelante, requerir con necesidad\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u201crequerir\u201d se concreta en que: a) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; b) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio y c) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. Por su parte, la noci\u00f3n de \u201cnecesidad\u201d alude a que el interesado no puede costear directamente el servicio, ni est\u00e1 en condiciones de pagar las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del mismo se encuentra autorizada a cobrar (copagos y cuotas moderadoras), y adicionalmente, no puede acceder a lo ordenado por su m\u00e9dico tratante a trav\u00e9s de otro plan distinto que lo beneficie. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la regla aplicable, en el presente caso y que se extrae de la citada sentencia es aquella conforme a la cual una entidad de salud viola el derecho fundamental a la salud si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera con necesidad, lo cual impone al juez de tutela restablecerlo, debi\u00e9ndose resolver el caso entonces no con las reglas reglamentarias sino con las cl\u00e1usulas constitucionales aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores premisas la Sala verificar\u00e1 si el accionante requiere el suministro de los elementos solicitados con necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Francisco D\u00edaz Palacios pertenece al nivel 2 del SISBEN raz\u00f3n por la cual ha de presumirse su falta de capacidad econ\u00f3mica22 y conforme a las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que obran en el expediente le fueron prescritas\u201cbolsas de colostom\u00eda\u201d y las \u201cbarreras con x coproctol\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la actuaci\u00f3n de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones CAPRECOM no se puede inferir que haya desvirtuado la presunci\u00f3n de falta de recursos econ\u00f3micos del tutelante o las pruebas que obran en el expediente relativas al hecho que los elementos que solicita el accionante fueran ordenados por un m\u00e9dico adscrito a su red de servicios y mucho menos que \u00e9stos no puedan ser sustituidos por otros que s\u00ed se encuentren incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala colige: i) que el se\u00f1or D\u00edaz Palacios requiere con necesidad los elementos cuyo suministro le fueron negados sin justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida por parte de la entidad tutelada y ii) que con esa conducta la ARS desconoci\u00f3 que el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud no consiste en la simple afiliaci\u00f3n de una persona a una entidad sino en que los servicios que el usuario requiera le sean suministrados con calidad, eficacia y oportunidad.23 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, de la solicitud de protecci\u00f3n constitucional se advierte que el tutelante tambi\u00e9n reclama por la falta de atenci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n de salud concretamente sobre la viabilidad de que le sean practicados ex\u00e1menes prequir\u00fargicos con el fin de obtener el cierre de su abdomen a trav\u00e9s de una cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, respecto de este punto la entidad tutelada guard\u00f3 silencio por lo cual habr\u00e1 de aplicarse la presunci\u00f3n de veracidad de que trata el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por ciertos los hechos que respecto de dicha situaci\u00f3n relata el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta constitucionalmente inadmisible que en lugar de aplicar la Constituci\u00f3n, la entidad tutelada so pretexto de dar cumplimiento a normas de rango infraconstitucional imponga barreras de acceso a los servicios de salud que el actor requiere con necesidad hasta el punto de obligarlo a acudir ante la Defensor\u00eda del Pueblo para que a trav\u00e9s de este organismo se promueva una acci\u00f3n de tutela, sin advertir que durante ese lapso de tiempo la persona padece las incomodidades y dolores propios de un enfermo que aumentan con la sistem\u00e1tica negativa de las autoridades (ARS y Juez de tutela de instancia) de brindarle al accionante lo que \u00e9l como ser humano necesita para tener una vida en condiciones de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al cumplirse el supuesto de la regla fijada en la Sentencia T-760 de 2008 en tanto se constat\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del tutelante, se acceder\u00e1 al amparo solicitado y se ordenar\u00e1 a la ARS CAPRECOM que de forma inmediata, una vez notificado de esta providencia, suministre al actor las \u201cbolsas de colostom\u00eda\u201d y \u201cbarreras de piel\u201d prescritas por el m\u00e9dico tratante, en la cantidad y por el tiempo que prescriba dicho galeno, as\u00ed como la atenci\u00f3n integral que el actor requiera sin que le sea posible a la entidad tutelada imponer barreras de acceso a los servicios de salud. De igual manera, se ordenar\u00e1 que al actor se le someta a una valoraci\u00f3n especializada para que se establezca el plan de manejo que corresponda, debiendo informar los resultados en t\u00e9rminos que \u00e9l comprenda. Finalmente se autorizar\u00e1 a dicha entidad para que repita contra la Secretar\u00eda de Salud del Tolima por los gastos en que incurra en cumplimiento de estas \u00f3rdenes de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 Tolima, el 29 de enero de 2008 que se abstuvo de tutelar la acci\u00f3n incoada por el Defensor del Pueblo \u2013Regional Tolima-, en favor del se\u00f1or Luis Francisco D\u00edaz Palacios. En su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al representante legal de CAPRECOM ARS que de forma inmediata, una vez notificado de esta sentencia, autorice las BOLSAS DE COLOSTOMIA de 57 mm., y BARRERAS DE PIEL de 57 mm, si todav\u00eda no lo hubiere hecho al se\u00f1or Luis Francisco Diaz Palacios, en la \u00a0cantidad y por el tiempo que prescriba el m\u00e9dico tratante. As\u00ed mismo, deber\u00e1 brindar la atenci\u00f3n integral que llegare a requerir el accionante conforme lo disponga dicho galeno, sin que le sea posible a dicha ARS imponer barreras de acceso a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al representante legal de CAPRECOM ARS que de forma inmediata, una vez notificado de esta sentencia, disponga lo pertinente para que al tutelante se\u00f1or Luis Francisco D\u00edaz Palacios se le someta a una valoraci\u00f3n especializada a fin de establecer el plan de manejo que corresponda debiendo informar los resultados en t\u00e9rminos que \u00e9l comprenda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- INAPLICAR por inconstitucionales para el caso concreto, las disposiciones reglamentarias que fundamentaron la negativa de CAPRECOM ARS en autorizar los servicios que motivaron la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ADVERTIR a CAPRECOM ARS que podr\u00e1 repetir contra la Secretar\u00eda de Salud del Tolima por los gastos en que incurra en el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia y que no est\u00e9n cubiertos por el POS-S, observando para tal fin los requisitos previstos en el literal j) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 9 del expediente, obra f\u00f3rmula m\u00e9dica ambulatoria con fecha 26 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 26 y 27 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 27 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Entre otros la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art.1.1), Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (arts. 1, 2 y 3), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 2 y 3). \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Escu\u00e9 Zapata Vs. Colombia, sentencia de 4 de julio de 2007, caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia, sentencia de 11 de mayo de 2007, caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, sentencia de 25 de noviembre de 2006, caso Guti\u00e9rrez Soler Vs. Colombia, sentencia del 12 de septiembre de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Es el caso de la Entidades Promotoras de Salud (EPS) y de las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud \u00a0(IPS) a quienes el Estado colombiano ha autorizado para actuar como actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que por ende, de una parte, \u00e9stas aunque de forma indirecta deben estar comprometidas con el cumplimiento de las obligaciones generales de naturaleza internacional y por la otra, las autoridades encargadas de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Sistema deben maximizar su control a efectos de prevenir que la omisi\u00f3n de una de esas entidades en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud o la imposici\u00f3n de barreras al mismo no vaya a generar responsabilidad internacional. \u00a0<\/p>\n<p>10 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>11 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 31. \u00a0<\/p>\n<p>12 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 46 a 51. \u00a0<\/p>\n<p>13 En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de grupos determinados o determinables, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-1189 de 2003, T-087 de 2005 y T-028 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-662 de 1999, T-078 de 2004, T-629 de 2006 y T-265 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-493 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo10. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-505 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Consideraci\u00f3n Jur\u00eddica 4.4.3.2.1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-841 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Consideraci\u00f3n jur\u00eddica 4.4.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-875\/08 \u00a0 DEFENSORIA DEL PUEBLO-Organo mediante el cual Colombia cumple sus obligaciones generales de naturaleza internacional de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda \u00a0 DEFENSORIA DEL PUEBLO-Legitimaci\u00f3n para interponer tutela cuando titular del derecho se lo solicite o se encuentra en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 DERECHO A ACCEDER A LOS SERVICIOS MEDICOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16167"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16167\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}