{"id":16168,"date":"2024-06-05T19:44:31","date_gmt":"2024-06-05T19:44:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-877-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:31","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:31","slug":"t-877-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-877-08\/","title":{"rendered":"T-877-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-877\/08 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Desconocimiento por la entidad que debe incluir al actor en n\u00f3mina para el pago de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Se condiciona la inclusi\u00f3n del actor en n\u00f3mina para la sustituci\u00f3n pensional, a la presentaci\u00f3n del registro civil de matrimonio \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-El actor no present\u00f3 registro civil de matrimonio porque ignora su ubicaci\u00f3n, pero demostr\u00f3 la convivencia con su esposa, con declaraciones de sus hijos y con razones de tipo pr\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.881.038. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Germ\u00e1n Soto Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Instituto Agrario de Reforma Agraria -INCORA en Liquidaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Civil-Familia, correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por el ciudadano Germ\u00e1n Soto Ram\u00edrez contra el Instituto Agrario de Reforma Agraria -INCORA en Liquidaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda, fundamentos \u00a0y pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Germ\u00e1n Soto Ram\u00edrez obrando a trav\u00e9s de apoderado instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Agrario de Reforma Agraria -INCORA en Liquidaci\u00f3n- para que se le proteja sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y de petici\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Al respecto, se resaltan los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a. El Se\u00f1or Germ\u00e1n Soto Ram\u00edrez convivi\u00f3 con la se\u00f1ora Gloria Leonor P\u00e9rez de Soto, en calidad de c\u00f3nyuge hasta el momento de su fallecimiento. De dicha uni\u00f3n procrearon cinco hijos. \u00a0<\/p>\n<p>b. La se\u00f1ora Gloria Leonor P\u00e9rez de Soto, se desempe\u00f1\u00f3 como trabajadora del Instituto Agrario de Reforma Agraria -INCORA- hoy en Liquidaci\u00f3n y una vez reuni\u00f3 los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, procedi\u00f3 a elevar el 14 de mayo de 1998 petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>c. El INCORA en Liquidaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 03270 del 2 de septiembre de 1998, procedi\u00f3 a reconocer y ordenar el pago a la se\u00f1ora Gloria Leonor P\u00e9rez de Soto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de trescientos ochenta y tres mil ciento sesenta y tres pesos ($383.163), a partir del 4 de junio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>d. La se\u00f1ora Gloria Leonor P\u00e9rez de Soto, falleci\u00f3 en Bogot\u00e1 el d\u00eda 15 de abril de 2002, quedando facultado el se\u00f1or Germ\u00e1n Soto Ram\u00edrez para solicitar la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y a Lu\u00eds Guillermo Soto P\u00e9rez, en calidad de hijo menor de la causante, en virtud de la desprotecci\u00f3n familiar en la que se vio sumida la familia Soto P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El se\u00f1or Germ\u00e1n Soto Ram\u00edrez, a trav\u00e9s de escrito calendado 29 de julio de 2002, solicit\u00f3 en calidad de representante legal del menor Lu\u00eds Guillermo Soto P\u00e9rez pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Al llegar el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes -Lu\u00eds Guillermo Soto P\u00e9rez- a la mayor\u00eda de edad1, le comunicaron al se\u00f1or Germ\u00e1n Soto Ram\u00edrez que el reconocimiento de la anterior mesada pensional quedaba suspendida hasta tanto no se allegaran una serie de documentos. \u00a0<\/p>\n<p>h. En atenci\u00f3n a dicha suspensi\u00f3n, el se\u00f1or Germ\u00e1n Soto Ram\u00edrez advirti\u00f3 que solamente le hab\u00eda sido reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes al hijo menor, y no a \u00e9l, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de la causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por tal raz\u00f3n, el 22 de abril de 2005, el se\u00f1or Soto Ram\u00edrez solicit\u00f3 al INCORA en Liquidaci\u00f3n el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de la se\u00f1ora Gloria Leonor P\u00e9rez de Soto. \u00a0<\/p>\n<p>j. Ante la falta de respuesta a dicha solicitud, el se\u00f1or Germ\u00e1n Soto Ram\u00edrez, el 19 de diciembre de 2006, reiter\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la mencionada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. El INCORA en Liquidaci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 0157 del 15 de febrero de 2007 reconoci\u00f3 el 100% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al se\u00f1or Germ\u00e1n Soto Ram\u00edrez a partir del 15 de abril de 2002 en cuant\u00eda de quinientos setenta y un mil setecientos noventa y cuatro pesos ($571.794.oo), en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de la se\u00f1ora Gloria Leonor P\u00e9rez de Soto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo primero de la mencionada resoluci\u00f3n dicha pensi\u00f3n se pagar\u00eda a partir del 1 de agosto de 2005, fecha desde la cual fue retirado de n\u00f3mina el beneficiario -Lu\u00eds Guillermo Soto P\u00e9rez-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la parte considerativa de tal decisi\u00f3n se consigno que: \u201cla prestaci\u00f3n reconocida se incluir\u00e1 en n\u00f3mina de pensionados del INCORA en Liquidaci\u00f3n, una vez se allegue el registro civil de matrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>l. Contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0157 de febrero 15 de 2007, el se\u00f1or Germ\u00e1n Soto Ram\u00edrez interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, para que se ordenara el pago de la mesada pensional sin sujeci\u00f3n a condici\u00f3n alguna, toda vez que estaba fehacientemente comprobado que hab\u00eda convivi\u00f3 con la causante hasta su fallecimiento, que procrearon cinco hijos, que la convivencia fue pac\u00edfica, ininterrumpida y bajo el mismo techo, que siempre vel\u00f3 por la salud y el cuidado de la extinta se\u00f1ora Gloria Leonor P\u00e9rez de Soto. \u00a0<\/p>\n<p>Se sostuvo adem\u00e1s en el escrito de impugnaci\u00f3n que el accionante siempre le manifest\u00f3 a la entidad demandada que desconoce el paradero del registro civil de matrimonio \u00a0y destac\u00f3 que como quiera que no existe distinci\u00f3n entre el compa\u00f1ero permanente y el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de conformidad con el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, deb\u00eda reconocerse y pagarse la pensi\u00f3n como compa\u00f1ero permanente ante la falta del documento solicitado, pues la norma exige que hubiere existido convivencia y ayuda mutua entre los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes al momento de su fallecimiento (Art. 2 de la Ley 12 de 1975) lo cual cumple a cabalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m. El INCORA en Liquidaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 0418 de abril 30 de 2007, no accedi\u00f3 a reponer el acto y confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0157 del 15 de febrero de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n. El actor acudi\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para solicitar informaci\u00f3n acerca del registro civil de matrimonio, pero all\u00ed le comunicaron que no fue posible encontrar datos sobre dicho documento porque la informaci\u00f3n y copias de \u00e9ste reposa en la oficina de origen, pues antes de la vigencia del Decreto-Ley 1260\/70, el registro civil se hac\u00eda a trav\u00e9s del sistema de tomo y folio sin que se reportara informe a ning\u00fan archivo centralizado. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Como argumentos dirigidos a demostrar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, el accionante afirma que el requisito espec\u00edfico exigido por el INCORA en Liquidaci\u00f3n para incluirlo en n\u00f3mina desconoce la normatividad vigente sobre compa\u00f1eros permanentes y c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites en materia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0 Como pretensiones de la demanda, el accionante le pide al juez de tutela conceder el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y de petici\u00f3n, entre otros; y en consecuencia, le solicita que se ordene al INCORA en Liquidaci\u00f3n, que le pague las mesadas pensionales a partir del 1 de agosto de 2005 en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o en su defecto que se disponga a proferir un nuevo acto administrativo para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional como compa\u00f1ero permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Oposici\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA en Liquidaci\u00f3n- mediante apoderado judicial present\u00f3 escrito oponi\u00e9ndose a las pretensiones y argumentos de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-Oportunamente la entidad resolvi\u00f3 de fondo y en forma clara y precisa la petici\u00f3n invocada por el petente tal y como consta en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0157 del 15 de febrero de 2007 mediante la cual se resolvi\u00f3 la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes invocada por el se\u00f1or Germ\u00e1n Soto Ram\u00edrez y la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0418 del 30 de abril de 2007 por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el acto administrativo anteriormente mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Germ\u00e1n Soto Ram\u00edrez no ha sido incluido en n\u00f3mina porque a pesar de haber contra\u00eddo matrimonio con la se\u00f1ora Gloria Leonor P\u00e9rez, tras m\u00faltiples requerimientos que le ha efectuado la entidad, se niega a aportar el registro civil de matrimonio con el argumento que no recuerda d\u00f3nde contrajo nupcias y que la pensi\u00f3n de sobrevivientes le puede ser reconocida como compa\u00f1ero permanente, para lo cual ha aportado declaraciones extra proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la entidad demandada, si bien es cierto las declaraciones extra juicio indican el tiempo de convivencia y la dependencia econ\u00f3mica del accionante respecto del causante, el registro civil de matrimonio \u201cdemuestra en qu\u00e9 condici\u00f3n acude a reclamar la prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el INCORA en Liquidaci\u00f3n, es inadmisible que el accionante no recuerde la fecha o el lugar donde contrajo matrimonio o la entidad en donde se puede expedir dicho registro civil. \u00a0<\/p>\n<p>-Destaca que la causante cuando solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, aport\u00f3 una fotocopia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en donde se le lee que sus nombres y apellidos eran GLORIA LEONOR PEREZ DE SOTO, lo que demuestra que entre ella y el accionante s\u00ed hubo v\u00ednculo matrimonial, pero se niega a presentar el registro civil de matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>-Advierte que a la entidad le asiste la obligaci\u00f3n de exigir a los beneficiarios de las distintas prestaciones econ\u00f3micas que aporten los documentos y pruebas que demuestren el derecho pretendido. Para lo que interesa al caso particular, sostiene, el art\u00edculo 5 del Decreto 1260 de 1970 determina que el estado civil de las personas se prueba con la copia del acta del registro civil, raz\u00f3n por la cual el se\u00f1or Germ\u00e1n Soto Ram\u00edrez debe aportar el documento que lo acredite como c\u00f3nyuge del causante. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 13 del Decreto 1889 de 1994 dispuso que el estado civil y parentesco de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se probar\u00e1 con el certificado del registro civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En este caso no se evidencia la urgencia de la protecci\u00f3n que haga necesario la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues el petente pretende hacer valer un perjuicio irremediable, siete a\u00f1os despu\u00e9s de su supuesta conformaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TRAMITE PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante sentencia proferida el tres (3) de octubre de 2007, concedi\u00f3 la tutela interpuesta como mecanismo transitorio al considerar que el condicionamiento impuesto por la entidad accionada para hacer la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina para el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida al se\u00f1or Germ\u00e1n Soto Ram\u00edrez, constituye una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, pues le impide acceder efectivamente al beneficio de la prestaci\u00f3n social a la que tiene derecho y que se encuentra reconocida, lo cual, genera un retraso en el pago de la mesada pensional afectando en consecuencia su derecho al m\u00ednimo vital toda vez que se trata de una persona de sesenta y ocho a\u00f1os de edad que no tiene capacidad laboral para conseguir ingresos diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA en Liquidaci\u00f3n-, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-El juez de tutela no puede proceder a amparar los derechos invocados como vulnerados con el argumento de que al haberse aceptado por la entidad la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Germ\u00e1n Soto P\u00e9rez, necesariamente se debe poner en ejecuci\u00f3n el acto administrativo que reconoci\u00f3 tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>-Para el INCORA en Liquidaci\u00f3n, surgen en el caso que se examina una serie de inquietudes que denotan que el actor s\u00ed tiene el mencionado registro civil de matrimonio pero que posiblemente el v\u00ednculo matrimonial entre \u00e9l y la causante Gloria Leonor P\u00e9rez pudo haberse terminado a trav\u00e9s de divorcio, caso en el cual no tendr\u00eda acceso al derecho invocado. Textualmente se pregunta la entidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Es imposible ubicar los registros civiles de los matrimonios celebrados antes de entrar en vigencia el Decreto 1260 de 1970? \u00a0<\/p>\n<p>2) Ser\u00e1 posible que el petente haya perdido la memoria, a tal punto que no recuerde en qu\u00e9 lugar contrajo matrimonio? \u00a0<\/p>\n<p>3)Ser\u00e1 posible que a trav\u00e9s del registro civil de nacimiento o de la partida de bautismo, documentos donde se inscribe el matrimonio, se pueda establecer la fecha y lugar de celebraci\u00f3n de matrimonio? \u00a0<\/p>\n<p>4) Por que raz\u00f3n el petente se ha negado constantemente a aportar el registro civil de matrimonio, y s\u00f3lo pretende que el reconocimiento del derecho pensional se haga bajo la modalidad de compa\u00f1ero permanente? \u00a0<\/p>\n<p>5) Qu\u00e9 esconde el accionante al no querer aportar su registro civil de matrimonio?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-En este caso no existe prueba de la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable grave e inminente que pueda generar consecuencias irremediables al tutelante, quien cuenta con la v\u00eda ordinaria para obtener el pago de acreencias o derechos que pretende obtener en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante providencia del veintiuno (21) de mayo de 2008, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, al estimar que existe otro mecanismo de defensa judicial para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, consistente en la posibilidad de acudir en ejercicio de la acci\u00f3n correspondiente ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. Por otra parte, para el ad quem no existen elementos de los cuales se puede inferir la existencia de un perjuicio irremediable sobre los citados derechos fundamentales, que torne procedente el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del mencionado Tribunal exigir el registro civil de matrimonio para acceder al pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada, no desconoce los derechos del petente, por el contrario \u201ces inherente y hasta necesario para alcanzar la prestaci\u00f3n reclamada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que no es posible alegar la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital cuando transcurrieron m\u00e1s de tres a\u00f1os desde que ocurri\u00f3 el fallecimiento de la causante, se\u00f1ora Gloria Leonor P\u00e9rez sin que se efectuara ninguna reclamaci\u00f3n al respecto. Para el Tribunal, \u201chaber subsistido sin la anhelada prestaci\u00f3n durante tanto tiempo desdice de los requisitos de urgencia, gravedad e inminencia propios del perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considera el Tribunal que si a la pensi\u00f3n de sobrevivientes puede acceder tanto el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite como el compa\u00f1ero permanente bajo determinadas condiciones, el actor puede solicitar nuevamente dicha prestaci\u00f3n social bajo \u00e9sta \u00faltima condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. MATERIAL PROBATORIO \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al Instituto Agrario de Reforma Agraria -INCORA- por parte de la se\u00f1ora Gloria Leonor P\u00e9rez de Soto. (Folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 03270 del dos (2) de septiembre de 1998 por medio de la cual el INCORA reconoce la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Gloria Leonor P\u00e9rez de Soto. (Folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del menor Lu\u00eds Guillermo Soto P\u00e9rez. (Folio 17). \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de Lu\u00eds Guillermo Soto P\u00e9rez. (Folio 19). \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 001693 del nueve (9) de octubre de 2002 por medio de la cual se reconoce la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Lu\u00eds Guillermo Soto P\u00e9rez. (Folio 22). \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Respuesta proferida por el INCORA en Liquidaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n elevado por el se\u00f1or Germ\u00e1n Soto Ram\u00edrez donde solicita informaci\u00f3n acerca de la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su hijo Lu\u00eds Guillermo Soto P\u00e9rez. (Folio 25). \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la solicitud elevada por el se\u00f1or Germ\u00e1n Soto Ram\u00edrez al INCORA en Liquidaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Gloria Leonor P\u00e9rez de Soto y copias simples del expediente que sustent\u00f3 el acto administrativo mencionado. (Folio 26). \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Gloria Leonor P\u00e9rez de Soto. (Folio 28). \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Germ\u00e1n Soto Ram\u00edrez. (Folio 29). \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de las declaraciones extra juicio rendidas por los se\u00f1ores Germ\u00e1n Alberto Soto P\u00e9rez y Sandra Patricia Soto P\u00e9rez ante el Notario Sesenta y Cuatro del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. (Folio 30). \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Declaraci\u00f3n extra juicio rendida por la se\u00f1ora Mabel Mart\u00ednez D\u00edaz ante la Notar\u00eda Setenta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. (Folio 31) \u00a0<\/p>\n<p>-Derechos de petici\u00f3n elevados por el se\u00f1or Soto Ram\u00edrez solicitando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. (Folio 32). \u00a0<\/p>\n<p>-Respuestas a los derechos de petici\u00f3n presentados por el se\u00f1or Germ\u00e1n Soto Ram\u00edrez (Folio 42). \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del Oficio N\u00b0 52 suscrito por el Responsable de la Oficina de Talento Humano del INCORA en Liquidaci\u00f3n (Folio 43). \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la respuesta proferida por el INCORA en Liquidaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Germ\u00e1n Soto Ram\u00edrez el tres (3) de febrero de 2006 suscrita por el Responsable de la Oficina de Talento Humano del INCORA (Folio 44). \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Soto Ram\u00edrez el 18 de septiembre de 2006 ante el INCORA en Liquidaci\u00f3n donde informa que no es posible presentar el Registro Civil de Matrimonio y anexa para los efectos pertinentes tres declaraciones extra juicio donde consta la vida en com\u00fan con la se\u00f1ora Gloria Leonor P\u00e9rez de Soto (Folio 45). \u00a0<\/p>\n<p>-Recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0157 de febrero 15 de 2007 (Folio 49). \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0418 del treinta (30) de abril de 2007 mediante el cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0157 de febrero 15 de 2007 (Folio 54). \u00a0<\/p>\n<p>-Respuesta del Coordinador del Servicio Nacional de Inscripci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil al derecho de petici\u00f3n elevado por el se\u00f1or Soto Ram\u00edrez el 30 de julio de 2007. (Folio 56). \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la decisi\u00f3n del INCORA en Liquidaci\u00f3n de no incluir en n\u00f3mina de pensionados al accionante hasta tanto allegue el registro civil de matrimonio a la entidad, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala analizar\u00e1 (i) la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y (ii) los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Examinados estos asuntos, entrar\u00e1 a determinar si el se\u00f1or Germ\u00e1n Soto Ram\u00edrez tiene o no derecho al amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pensi\u00f3n de sobrevivientes: Finalidad y requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que el prop\u00f3sito de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es proteger el n\u00facleo familiar del causante, de tal manera que quienes depend\u00edan de \u00e9l, no queden desamparados luego de su deceso y puedan acceder a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas con un nivel de vida similar al que disfrutaban con anterioridad al fallecimiento del pensionado2. Dicho en otros t\u00e9rminos, la sustituci\u00f3n pensional busca evitar la desestabilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de la familia como consecuencia de la muerte de quien ten\u00eda la obligaci\u00f3n de proveer el sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde esta perspectiva se puede advertir que el objetivo esencial de la sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, este Tribunal ha reconocido en m\u00faltiples ocasiones, el car\u00e1cter fundamental que reviste a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en la medida en que el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica garantiza el m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan de la persona fallecida. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de ser la pensi\u00f3n de sobrevivientes una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, tambi\u00e9n ha sido catalogada como un derecho fundamental, pues \u2018busca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n\u201d4.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para tener derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, adem\u00e1s de acreditarse los requisitos generales previstos en la ley6, los miembros del grupo familiar del causante deben cumplir la condici\u00f3n de ser beneficiarios legales a partir del orden de prelaci\u00f3n se\u00f1alado en las disposiciones vigentes. Este orden se encuentra establecido en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que recogen lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os7, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la observancia del citado orden y de las exigencias y condiciones previstas para cada uno de ellos, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que con el prop\u00f3sito de defender la estabilidad econ\u00f3mica y financiera del sistema general de pensiones, se pretende en primer lugar, restringir el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar que requieren dicha prestaci\u00f3n para suplir sus necesidades b\u00e1sicas, en atenci\u00f3n a la convivencia, cercan\u00eda o dependencia econ\u00f3mica con el causante y en segundo t\u00e9rmino, se busca evitar la reclamaci\u00f3n ileg\u00edtima de la pensi\u00f3n por parte de personas que no tendr\u00edan derecho ha solicitarla o recibirla.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha sido consistente en sostener que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es excepcional, toda vez que es ante el juez ordinario laboral \u00a0el escenario pertinente donde deben resolverse esta clase de controversias. Sin embargo, si del material probatorio allegado al proceso se deduce que efectivamente la pensi\u00f3n ha sido o debe ser reconocida y los medios de defensa judicial no resultaren aptos, id\u00f3neos y eficaces porque (i) no garantizan una protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales presuntamente transgredidos o amenazados; (ii) el accionante est\u00e1 expuesto a un perjuicio irremediable \u00a0y (iii) se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n frente al cual se le debe dar una soluci\u00f3n inmediata, el amparo tutelar se torna viable9. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los comentarios hechos precedentemente, cuando el juez de tutela, considere, una vez valoradas las pruebas, que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es indispensable \u201cpara suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio radical de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestaci\u00f3n\u201d10 debe tomar las medidas que resulten necesarias para contrarrestar la dilaci\u00f3n injustificada en el pago de dicha prestaci\u00f3n, aunque sea de forma transitoria, pues se busca garantizar el derecho al m\u00ednimo vital de \u00e9stas personas y con ello, proteger a la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Establecidas las circunstancias f\u00e1cticas del caso y los fundamentos de derecho aplicables al asunto sub examine, esta Sala observa que el accionante promovi\u00f3 la presente garant\u00eda constitucional de amparo con el prop\u00f3sito de que le sean pagadas las mesadas pensionales desde el primero (1) de agosto de 2005 en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite tal y como lo reconociera la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0157 del 15 de febrero de 2007 proferida por el INCORA en Liquidaci\u00f3n o en su defecto que se disponga a proferir un nuevo acto administrativo para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional como compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la entidad demandada a pesar de reconocerle la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite condicion\u00f3 su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, una vez allegue el registro civil de matrimonio, lo cual no es posible pues se desconoce la ubicaci\u00f3n de dicho documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el INCORA en Liquidaci\u00f3n, le asiste a la entidad la obligaci\u00f3n de exigir a los beneficiarios de las distintas prestaciones econ\u00f3micas los documentos y pruebas que acrediten el derecho pretendido. Sostiene, para lo que interesa a la presente causa, que seg\u00fan el art\u00edculo 5 del Decreto 1260 de 1970 el estado civil de las personas se prueba con la copia del acta del registro civil, raz\u00f3n por la cual el se\u00f1or Soto Ram\u00edrez debe allegar el documento que lo acredite como c\u00f3nyuge del causante. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 13 del Decreto 1889 de 1994 dispuso que el estado civil y parentesco de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se probar\u00e1 con el certificado del registro civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior el juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo deprecado de manera transitoria al considerar que el condicionamiento impuesto por el INCORA en Liquidaci\u00f3n para incluir en n\u00f3mina al accionante para el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes vulnera sus derechos fundamentales toda vez que le impide acceder efectivamente al beneficio de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que tiene derecho y que se encuentra reconocida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario para el juez de segunda instancia, debe negarse la acci\u00f3n de tutela de la referencia, pues en su criterio existen otros mecanismos de defensa judicial \u00a0y no se evidencia la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que el demandante es un hombre de 69 a\u00f1os, de quien no se tiene probado que cuente con otros ingresos econ\u00f3micos para su subsistencia distintos a los que hoy pretende a trav\u00e9s del amparo constitucional, de forma tal que la pensi\u00f3n solicitada se convierte en la \u00fanica alternativa de soporte material al m\u00ednimo vital11. Por lo anterior, el se\u00f1or Soto Ram\u00edrez se encuentra dentro de los supuestos previstos por la jurisprudencia para la identificaci\u00f3n de los sujetos que, en raz\u00f3n de su estado de debilidad manifiesta, adquieren especial protecci\u00f3n constitucional. La condici\u00f3n del actor, resta idoneidad a los mecanismos judiciales ordinarios previstos para la soluci\u00f3n de la controversia jur\u00eddica planteada, de acuerdo con las reglas expuestas anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, la ausencia de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por el accionante ocasiona un perjuicio actual y concreto, en la medida que lo priva de los recursos m\u00ednimos para garantizar su subsistencia digna, tal como \u00e9l lo manifest\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela, por tanto, atendiendo las particulares caracter\u00edsticas en las que se encuentra el peticionario, quien cuenta con 69 a\u00f1os y asevera su apoderado judicial que \u00e9ste \u201cno cuenta con pensi\u00f3n, ni ingresos laborales propios\u201d y centra \u201csu esperanza en el pago de la tan anhelada pensi\u00f3n de sobrevivientes ya reconocida por el INCORA\u201d12, esta Sala encuentra que en el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante Germ\u00e1n Soto Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abordado el punto anterior, la Sala considera que las particularidades del caso sub ex\u00e1mine exigen considerar la necesidad de brindar el amparo constitucional a los derechos fundamentales vulnerados del actor, en raz\u00f3n de la inobservancia del principio de la buena fe. Ello por cuanto, la entidad demandada a pesar de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes al se\u00f1or Soto Ram\u00edrez en calidad del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de la se\u00f1ora Gloria Leonor P\u00e9rez condicion\u00f3 su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados a la presentaci\u00f3n del registro civil de matrimonio, documento que el accionante est\u00e1 en imposibilidad de allegar a la entidad demandada tal y como reiteradamente lo ha manifestado. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la Corte13, ha se\u00f1alado que seg\u00fan la doctrina la aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe \u201cpermitir\u00eda al administrado recobrar la confianza en que la administraci\u00f3n no va a exigirle m\u00e1s de lo que estrictamente sea necesario para la realizaci\u00f3n de los fines p\u00fablicos que en cada caso concreto persiga. Y en lo que no le va a ser exigido en su lugar, en el momento ni en la forma m\u00e1s inadecuados, en atenci\u00f3n a sus circunstancias personales y sociales, y a las propias necesidades p\u00fablicas. Confianza leg\u00edtima de que no se le va a imponer una prestaci\u00f3n cuando s\u00f3lo, superando dificultades extraordinarias podr\u00e1 ser cumplida.\u201d (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>El INCORA en Liquidaci\u00f3n desconoci\u00f3 que el principio de la buena fe debe orientar a las autoridades p\u00fablicas. A juicio de la Corte, la entidad accionada, debi\u00f3 confiar en las afirmaciones del se\u00f1or Soto Ram\u00edrez seg\u00fan las cuales pesar de ser el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de la se\u00f1ora Gloria Leonor P\u00e9rez se encuentra en imposibilidad de aportar el registro civil de matrimonio porque ignora su ubicaci\u00f3n. Estas afirmaciones reclamaban por parte de la demandada mayor cr\u00e9dito pues no se coleg\u00eda dentro del expediente raz\u00f3n alguna para dudar de su veracidad y, por el contrario, se aportaron razones de tipo pr\u00e1ctico y a su vez se encuentran declaraciones con fines extraprocesales \u00a0de dos de sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el accionante, alleg\u00f3 una fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la causante donde se registra el apellido de casada -P\u00e9rez de Soto- y dos declaraciones extra juicio rendida ante los Notarios Sesenta y Cuatro y Setenta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 en donde dos de sus hijos, Germ\u00e1n Alberto y Sandra Patricia Soto P\u00e9rez14, y la se\u00f1ora Mabel Mart\u00ednez D\u00edaz15 dan constancia acerca del matrimonio de sus padres, as\u00ed como de la convivencia bajo un mismo techo entre ellos hasta el d\u00eda del fallecimiento de la pensionada16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n que el INCORA en Liquidaci\u00f3n haya persistido en no incluir en n\u00f3mina de pensionados al se\u00f1or Germ\u00e1n Soto Ram\u00edrez bajo el argumento de que posiblemente el v\u00ednculo matrimonial entre el accionante y la causante se hubiere terminado a trav\u00e9s \u00a0de divorcio. Sin embargo, dicho argumento no resulta v\u00e1lido pues la entidad demandada no presenta ninguna prueba para acreditar tal hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, la Sala conceder\u00e1 el amparo y ordenar\u00e1 al INCORA en Liquidaci\u00f3n que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, incluya en n\u00f3mina de pensionados al se\u00f1or Germ\u00e1n Soto Ram\u00edrez y le sean pagadas las mesadas pensionales desde el primero (1) de agosto de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR el fallo proferido por \u00a0la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 de fecha veintiuno (21) de mayo de 2008 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Germ\u00e1n Soto Ram\u00edrez contra el INCORA en Liquidaci\u00f3n y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social \u00a0del se\u00f1or Soto Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Ordenar al INCORA en Liquidaci\u00f3n que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, incluya en n\u00f3mina de pensionados al se\u00f1or Germ\u00e1n Soto Ram\u00edrez y le sean pagadas las mesadas pensionales desde el primero (1) de agosto de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes -Luis Guillermo Soto P\u00e9rez- lleg\u00f3 a la mayor\u00eda de edad el 13 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 V\u00e9ase Sentencia T-813 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 V\u00e9ase Sentencia C-002 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-072 de 2002, M.P. \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5Sentencia T-941 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual: \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \/\/ 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: \/\/ a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento\u201d. Norma declarada exequible en el entendido que: \u201cel caso del literal a) del numeral 2 ser\u00e1 exigible la cotizaci\u00f3n del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de su muerte\u201d. Sentencia C-1094 de 2003. M.P, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 La citada disposici\u00f3n fue declarada exequible mediante sentencia C-453 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 V\u00e9ase Sentencia T-177 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 V\u00e9ase, Sentencias T-836 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>10 Op cit. \u00a0<\/p>\n<p>11 Precisamente desde el primero (1) de agosto de 2005, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del se\u00f1or Germ\u00e1n Soto Ram\u00edrez, se ve afectada pues fue retirado de n\u00f3mina el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes -Lu\u00eds Guillermo Soto P\u00e9rez- por alcanzar la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 5 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 V\u00e9ase, Sentencia T-075 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 La declaraci\u00f3n extra proceso rendida por los se\u00f1ores Germ\u00e1n Alberto Soto P\u00e9rez y Sandra Patricia Soto P\u00e9rez ante la Notar\u00eda Sesenta y Cuatro del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 dice textualmente: \u201cdeclaramos que somos los hijos leg\u00edtimos de nuestra se\u00f1ora madre (fda) GLORIA LEONOR PEREZ DE SOTO quien en vida se identificaba con la C.C. N\u00b0 20.336.757 de Bogot\u00e1 D.C., quien falleci\u00f3 el d\u00eda 15 de abril del 2002 y nos consta que mi se\u00f1ora madre era casada con nuestro se\u00f1or padre GERMAN SOTO RAMIREZ identificado con la C.C. N\u00b0 2.936.022 de Bogot\u00e1 D.C., y no tenemos conocimiento de que haya dejado hijos extramatrimoniales, ni por reconocer, ni que haya dejado administrador de bienes, albacea, ni que se halla (SIC) iniciado juicio de sucesi\u00f3n ya que fue nuestro padre GERMAN quien la acompa\u00f1\u00f3 hasta le fecha de su fallecimiento por tal conocimiento es la \u00fanica persona con igual o mejor derecho para reclamar por la muerte de nuestra madre (fda) GLORIA LEONOR PEREZ DE SOTO\u201d. (Folio 30 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>15 En la declaraci\u00f3n extra proceso rendida por la se\u00f1ora Mabel Mart\u00ednez D\u00edaz \u00a0ante la Notar\u00eda Setenta del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 se lee: \u201c\u2026Manifiesto bajo la gravedad de juramento que, conoc\u00ed de vista y trato durante veinte (20) a\u00f1os a los se\u00f1ores GERMAN SOTO RAMIREZ CON C.C. 2936022 DE BOGOTA Y GLORIA LEONOR PEREZ DE SOTO CON C.C. 20336757 quienes convivieron bajo un mismo techo hasta el d\u00eda de la muerte de la se\u00f1ora GLORIA LEONOR PEREZ DE SOTO.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Advierte la Sala que, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, previa solicitud de la Corte, allega al proceso, copia del GED correspondiente a la se\u00f1ora Gloria Leonor P\u00e9rez de Soto en donde se lee que la rectificaci\u00f3n de los apellidos de la mencionada ciudadana obedeci\u00f3 al cambio de estado. Adem\u00e1s en dicho documento se observa como nombre del esposo: \u201cGerm\u00e1n Soto Ram\u00edrez\u201d y se se\u00f1ala que los datos fueron tomados de la partida de matrimonio identificada como \u201cF# 6-PM.L# 1-F-191# 414.\u201d. (Folio 41 del cuaderno N\u00b0 3 del Expediente T-1.881.038) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-877\/08 \u00a0 PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Aplicaci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Desconocimiento por la entidad que debe incluir al actor en n\u00f3mina para el pago de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Se condiciona la inclusi\u00f3n del actor en n\u00f3mina para la sustituci\u00f3n pensional, a la presentaci\u00f3n del registro civil de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16168","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16168","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16168"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16168\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16168"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16168"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16168"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}