{"id":16169,"date":"2024-06-05T19:44:31","date_gmt":"2024-06-05T19:44:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-881-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:31","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:31","slug":"t-881-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-881-08\/","title":{"rendered":"T-881-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-881\/08 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>MENORES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Asistencia y garant\u00eda de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de todos sus derechos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Se fundamenta en dos razones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Posibilidad de ordenar a una EPS el reconocimiento de un tratamiento prescrito por un m\u00e9dico externo, si \u00e9sta ha tenido la oportunidad, dentro del tr\u00e1mite de la tutela, de pronunciarse desde el punto de vista m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>MENOR FARMACODEPENDIENTE-Requiere de atenci\u00f3n inmediata y la EPS no le ha prestado los servicios m\u00e9dicos relacionados con su enfermedad \u00a0<\/p>\n<p>MENOR FARMACODEPENDIENTE-La EPS deber\u00e1 \u00a0determinar el tratamiento m\u00e9dico integral y una valoraci\u00f3n del estado de salud \u00a0<\/p>\n<p>MENOR FARMACODEPENDIENTE-Los argumentos expuestos por la EPS no tienen sustento constitucional y no tienen en cuenta los derechos fundamentales\/MENOR FARMACODEPENDIENTE-Obligaci\u00f3n de la EPS de suministrar el tratamiento m\u00e9dico para lograr la rehabilitaci\u00f3n a la adicci\u00f3n que padece el ni\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos por la E.P.S. no tienen sustento constitucional y son incompatibles con el ordenamiento jur\u00eddico del Estado social de Derecho, dado que se trata de razones puramente pragm\u00e1ticas que no tienen en cuenta los derechos fundamentales y la dignidad de las personas en cuanto tales. Entonces, para esta Corporaci\u00f3n es evidente que Coomeva E.P.S. tiene el deber de suministrar el tratamiento m\u00e9dico que el menor necesita para su rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como de adoptar las medidas necesarias a fin de diagnosticar el estado de salud del menor, determinar cu\u00e1l es la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00e9ste requiere y adelantar de manera eficiente y oportuna todas las gestiones para prestar los servicios m\u00e9dicos ordenados por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1896021 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Libia Londo\u00f1o en representaci\u00f3n del menor Juan Daniel Trujillo Londo\u00f1o, contra Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Doce Civil Municipal de Medell\u00edn y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Blanca Libia Londo\u00f1o en representaci\u00f3n del menor Juan Daniel Trujillo Londo\u00f1o, contra Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de octubre de 2007, Blanca Libia Londo\u00f1o, actuando en representaci\u00f3n del menor Juan Daniel Trujillo Londo\u00f1o, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Medell\u00edn contra Coomeva E.P.S., por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su representado a la salud, vida digna e integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La accionante, madre del menor de 15 a\u00f1os de edad Juan Daniel Trujillo Londo\u00f1o, afirm\u00f3 que su hijo se encuentra afiliado a Coomeva E.P.S. en calidad de beneficiario, desde el 1 de marzo de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Sostuvo que hace siete meses aproximadamente, se enter\u00f3 que desde los 12 a\u00f1os su hijo es adicto al consumo de sustancias psicoactivas. Indica que como consecuencia de esta situaci\u00f3n, acudi\u00f3 al Centro de Atenci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n Integral en Salud Mental de Antioquia \u2013 CARISMA (E.S.E.), a fin de que su hijo superara su adicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Se\u00f1al\u00f3 que el 1 de octubre de 2007, la m\u00e9dica tratante del menor, adscrita a CARISMA, le inform\u00f3 que su hijo \u201cRequiere tratamiento institucional por adicci\u00f3n a T.H.C. y abuso de otras S.P.A, as\u00ed: 35 d\u00edas [de] hospitalizaci\u00f3n total [y] 20 d\u00edas de hospitalizaci\u00f3n d\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Indic\u00f3 que en virtud de la afiliaci\u00f3n de su hijo a Coomeva E.P.S., acudi\u00f3 ante esa Entidad para solicitar una cita m\u00e9dica y recibir los servicios de salud que el menor requiere. Sin embargo, Coomeva E.P.S. le inform\u00f3 que la enfermedad que padece su hijo, as\u00ed como el tratamiento m\u00e9dico que requiere para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud, se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Por \u00faltimo, la accionante manifest\u00f3 que su hijo necesita atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata, toda vez que \u201cen el colegio no lo reciben porque llega drogado todos los d\u00edas y se torna agresivo con sus compa\u00f1eros y profesores, hasta el punto de atacar f\u00edsicamente a algunas compa\u00f1eras; ya se est\u00e1 llevando cosas de la casa para venderlas y obtener dinero para invertir en vicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones y hechos descritos anteriormente, la accionante solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a Coomeva E.P.S. la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que su hijo requiere para su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n de tutela fue tramitada ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Medell\u00edn, el cual mediante auto del 4 de octubre de 2007 orden\u00f3 su notificaci\u00f3n a Coomeva E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Mediante escrito dirigido al juez de tutela el d\u00eda 8 de octubre de 2007, Coomeva E.P.S. solicit\u00f3 denegar el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Para fundamentar su solicitud, en primer lugar, la E.P.S. se\u00f1al\u00f3 que en concordancia con el inciso 2 del art\u00edculo 7 del Decreto 806 de 1998 y la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, la f\u00e1rmacodependencia, as\u00ed como su tratamiento m\u00e9dico, se encuentran excluidos del P.O.S., raz\u00f3n por la cual no se encuentra obligada a efectuar su suministro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En segundo lugar, la Entidad accionada resalt\u00f3 que la orden de suministro del tratamiento m\u00e9dico en cuesti\u00f3n, no fue dada por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. Al respecto, la Entidad precis\u00f3: \u201cNo puede decirse que Coomeva E.P.S. est\u00e9 vulnerando derechos fundamentales del menor, cuando los servicios ordenados NI SIQUIERA HAN SIDO POR M\u00c9DICOS DE NUESTRA RED.\u201d (Negrilla del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Por \u00faltimo, en criterio de Coomeva E.P.S., el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social se menoscaba cuando una E.P.S. debe suministrar tratamientos m\u00e9dicos que en la mayor\u00eda de los casos son ineficaces, y prestar servicios m\u00e9dicos a quienes son directamente responsables del origen de su enfermedad, como en este caso. As\u00ed, la Entidad explic\u00f3: \u201cRomper\u00eda los principios de igualdad que rigen la Ley de seguridad social de nuestro pa\u00eds, el hecho de suministrar a un usuario tratamientos o terapias por fuera del P.O.S., m\u00e1xime cuando los mismos no son efectivos, en un gran porcentaje de los casos. Atenta contra el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, \u00a0por ende, se pone en peligro a la colectividad, el hecho de invertir los recursos del sistema en un solo usuario que recibe beneficios tan escasos; que normalmente requiere nuevos tratamientos en igual sentido y que, indiscutiblemente, tiene un gran porcentaje de responsabilidad en el padecimiento que sufre.\u201d (Subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes allegadas en la instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Folio 6, cuaderno 2, copia de la orden m\u00e9dica dada el 1 de octubre de 2007 por Leonor Arango, m\u00e9dica especialista en f\u00e1rmacodependencia adscrita al Centro de Atenci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n Integral en Salud Mental de Antioquia \u2013 CARISMA al menor Juan Daniel Trujillo Londo\u00f1o, mediante la cual prescribe: \u201cRequiere tratamiento institucional por adicci\u00f3n a T.H.C. y abuso de otras S.P.A., as\u00ed: 35 d\u00edas [de] hospitalizaci\u00f3n total [y] 20 d\u00edas de hospitalizaci\u00f3n d\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Folio 7, cuaderno 2, copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Juan Daniel Trujillo Londo\u00f1o a Coomeva E.P.S. desde el 1 de marzo de 1998, y de su tarjeta de identidad No.93031910380. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Folios 25 y 26, cuaderno 1, copia de la historia cl\u00ednica del menor Juan Daniel Trujillo Londo\u00f1o, certificada por la E.S.E. Centro de Atenci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n Integral en Salud Mental de Antioquia \u2013 CARISMA. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>5.1 A fin de contar con mayores elementos de juicio para proferir la decisi\u00f3n que tomar\u00e1 la Corte Constitucional en este caso, mediante auto del 17 de julio de 2008, el suscrito magistrado decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en primer lugar, dispuso que la accionante Blanca Libia Londo\u00f1o se dirigiera con su menor hijo Juan Daniel Trujillo Londo\u00f1o a Coomeva E.P.S. Sucursal Medell\u00edn, a fin de que esa Entidad realizara una valoraci\u00f3n m\u00e9dica del estado de salud actual del menor. Adicionalmente, que informara a este despacho judicial sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar. En segundo lugar, solicit\u00f3 al Centro de Atenci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n Integral en Salud Mental de Antioquia \u2013 CARISMA que remitiera copia de la historia cl\u00ednica del menor Trujillo Londo\u00f1o a Coomeva E.P.S. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 a Coomeva E.P.S. Sucursal Medell\u00edn que enviara a este Despacho judicial un informe m\u00e9dico sobre el estado de salud actual del menor Juan Daniel Trujillo Londo\u00f1o que diera cuenta de su adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas; los servicios m\u00e9dicos que esa Entidad ha prestado al menor Trujillo Londo\u00f1o para su rehabilitaci\u00f3n y la atenci\u00f3n que \u00e9ste requiere para el efecto; su costo total aproximado; los efectos para la salud del menor en caso de no recibir los servicios m\u00e9dicos se\u00f1alados; y si ha negado la prestaci\u00f3n de los mismos. En tal sentido, advirti\u00f3 a Coomeva E.P.S. que en caso de que no fuera posible la valoraci\u00f3n m\u00e9dica personal del menor Juan Daniel Trujillo Londo\u00f1o, el informe m\u00e9dico ordenado deb\u00eda ser elaborado con base en la historia cl\u00ednica remitida por CARISMA. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Por su parte, la Sra. Blanca Libia Londo\u00f1o guard\u00f3 silencio sobre los interrogantes planteados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Mediante escrito recibido por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 31 de julio de 2008, el apoderado judicial de Coomeva E.P.S. solicit\u00f3 denegar el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, en primer lugar, adujo que la E.P.S. no pudo contactar a la accionante y su menor hijo para realizar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica que permitiera determinar su estado de salud actual. En tal sentido, indic\u00f3 que el informe m\u00e9dico remitido a este despacho judicial se hizo con base en la historia cl\u00ednica suministrada por el Centro de Atenci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n Integral en Salud Mental de Antioquia \u2013 CARISMA. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al estado de salud actual del menor, la Entidad accionada inform\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente de 14 a\u00f1os con consumo de marihuana desde los 11 a\u00f1os, el cual ha ido aumentado paulatinamente, hasta hacerlo diariamente \u00b41 bareto (sic) por d\u00eda\u00b4. Per\u00edodo de m\u00e1xima abstinencia de 15 d\u00edas; si no consume del da \u00b4ansiedad y desespero\u00b4. Adem\u00e1s, en muchas ocasiones consume \u00b4pepas\u00b4 y \u00b4perico\u00b4. Consume tambi\u00e9n licor los fines de semana y cigarrillo 4 veces por d\u00eda. Es agresivo y no respeta normas, ni horarios, ha desmejorado su rendimiento acad\u00e9mico, est\u00e1 mal relacionado. Niega vender droga y actos delincuenciales. Presenta como antecedente cl\u00ednico personal sufrir de asma. Manifiesta ser el mayor de 2 hermanos. Violencia intrafamiliar, poca presencia paterna, un t\u00edo y un primo drogadictos. Madre abusadora de licor. \u00a0<\/p>\n<p>Examen f\u00edsico: Aspecto general aceptable. Sin conciencia de su enfermedad, minimiza consumos y oculta informaci\u00f3n. Presi\u00f3n arterial: 100\/80 mmHg. Fr: 16 x mto. Fc: 78 x mto. T: 36\u00b0 C. Cabeza y \u00f3rganos de los sentidos: Normal. Cardio \u2013 Pulmonar: Normal. Abdomen: Sano. Extremidades: Normales. \u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico: Adicci\u00f3n a T.H.C. (Marihuana). FARMACODEPENDENCIA. Poli-consumidor.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, Coomeva E.P.S. manifest\u00f3 que no ha prestado servicios m\u00e9dicos al menor Trujillo Londo\u00f1o relacionados con su enfermedad. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que para obtener su rehabilitaci\u00f3n, el menor \u201cRequiere manejo hospitalario en centro de rehabilitaci\u00f3n para f\u00e1rmaco-dependientes.\u201d, cuyo costo aproximado es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c35 d\u00edas de hospitalizaci\u00f3n total: $4.733.200.00 \u00a0<\/p>\n<p>20 d\u00edas hospital de d\u00eda: $2.032.400.00 \u00a0<\/p>\n<p>Total: $6.765.600.00.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la E.P.S. fue enf\u00e1tica en precisar que de acuerdo con el literal j del art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud, \u201cEl tratamiento de rehabilitaci\u00f3n de f\u00e1rmaco-dependencia est\u00e1 totalmente excluido del Plan Obligatorio de Salud.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, precis\u00f3 que de acuerdo con lo se\u00f1alado en la historia cl\u00ednica del menor, no hay constancia del pron\u00f3stico de su enfermedad. Empero, la Entidad sostuvo: \u201cCoomeva se compromete a que en el momento en que se logre ubicar al paciente, \u00e9ste ser\u00e1 sometido a evaluaci\u00f3n urgente por parte de m\u00e9dico psiquiatra especialista en f\u00e1rmaco-dependencia para determinar el respectivo pron\u00f3stico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl profesional de la psiquiatr\u00eda que diagnostic\u00f3 y recomend\u00f3 el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n solicitado es integrante de la E.S.E. CARISMA, instituci\u00f3n que de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por nuestro cuerpo m\u00e9dico, no se encuentra adscrita la red de prestatarios (sic) de Coomeva E.P.S., lo que significa que el acceso al servicio lo hizo de forma particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, cuando un usuario del Sistema General de Seguridad en Salud \u2013 R\u00e9gimen Contributivo solicita esta clase de servicios (TRATAMIENO DE REHABILITACI\u00d3N PARA FARMACODEPENDENCIA), Coomeva E.P.S no puede autorizarlos, en raz\u00f3n de que el mismo, adem\u00e1s de encostrarse excluido del P.O.S., no cumple con el requisito de que sea ORDENADO por M\u00c9DICO ADSCRITO A LA RED DE PRESTATARIOS de la E.P.S. a la que actualmente est\u00e1 afiliado el usuario.\u201d (Negrilla y subraya del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que en concordancia con el escrito de tutela, \u201cel padecimiento del menor es cr\u00f3nico, es decir, no se trata de una crisis que comprometa la vida del paciente sino que se trata de un problema de orden sico-social y multifactorial de tipo cultural.\u201d En el mismo sentido, la E.P.S. agreg\u00f3: \u201cComo puede colegirse de la narraci\u00f3n de los hechos, el problema del usuario viene de a\u00f1os atr\u00e1s y no es de car\u00e1cter vital pues constituye un trastorno de comportamiento que afecta su calidad de vida pero que no est\u00e1 definido como una patolog\u00eda vital, adem\u00e1s que no est\u00e1 consagrada dentro de las patolog\u00edas consideradas como catastr\u00f3ficas, las cuales son taxativamente definidas por la Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, Coomeva E.P.S. adujo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRomper\u00eda los principios de igualdad y solidaridad que rigen la Ley de seguridad social en nuestro pa\u00eds, el hecho de suministrar a un usuario tratamientos o terapias por fuera del P.O.S., m\u00e1xime cuando los mismos no son efectivos, en un gran porcentaje de los casos. \u00a0<\/p>\n<p>Atenta contra el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por ende, se pone en peligro la colectividad, el hecho de invertir los recursos del sistema en un solo usuario que recibe de ellos beneficios tan escasos, que normalmente requiere nuevos tratamientos en igual sentido y que, indiscutiblemente, tiene un gran porcentaje de responsabilidad en el padecimiento que sufre.\u201d (Negrilla y subraya del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1.1 En sentencia de primera instancia del 18 de octubre de 2007, el Juzgado Doce Civil Municipal de Medell\u00edn concedi\u00f3 la tutela interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Para el efecto, el juez de tutela argument\u00f3 que a diferencia de lo sostenido por la E.P.S. en su escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n, la responsabilidad del paciente en el origen de la f\u00e1rmacodependencia no es una raz\u00f3n suficiente para negar la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00e9ste necesite para su rehabilitaci\u00f3n. Al respecto, el juez de instancia agreg\u00f3: \u201cNuestra Corte Constitucional a dicho varias veces refiri\u00e9ndose al tema que nos ocupa que cada quien es libre de decidir si es o no el caso de recuperar su salud. Ni siquiera bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n anterior, menos pr\u00f3diga y celosa de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona, se consideraba que el Estado fuera due\u00f1o de la vida de cada uno,\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 En tal sentido, a juicio del juez de tutela, la afiliaci\u00f3n del menor Trujillo Londo\u00f1o a Coomeva E.P.S., hace legalmente responsable a esa Entidad de la prestaci\u00f3n de todos los servicios de salud que el menor requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito remitido al juez de tutela el 23 de octubre de 2007, Coomeva E.P.S. impugn\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia. En tal sentido, reiter\u00f3 los hechos y consideraciones indicadas en su contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En sentencia del 6 de diciembre de 2007, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 18 de octubre de 2007 por el Juzgado Doce Civil Municipal de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Para ello, el juez de instancia afirm\u00f3 que no es posible conceder la tutela de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, toda vez que la orden de suministro del tratamiento m\u00e9dico para la rehabilitaci\u00f3n del menor Trujillo Londo\u00f1o, no fue dada por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. accionada. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 22 de mayo de 2008, esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa decisi\u00f3n de Coomeva E.P.S. de negar al menor Trujillo Londo\u00f1o la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00e9ste requiere para su rehabilitaci\u00f3n, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal, de conformidad con (i) los requisitos jurisprudenciales que esta Corporaci\u00f3n ha establecido para el otorgamiento de tratamientos m\u00e9dicos y medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud \u2013 P.O.S., y (ii) lo establecido por la Corte respecto del derecho al diagn\u00f3stico m\u00e9dico como parte constitutiva de los derechos fundamentales invocados? \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, en primer lugar esta Sala de Revisi\u00f3n indicar\u00e1 lo definido por la Corte Constitucional con relaci\u00f3n a la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga a los ni\u00f1os y ni\u00f1as. En segundo lugar, reiterar\u00e1 el criterio jurisprudencial que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental a la salud de los menores. En tercer lugar, la Sala se\u00f1alar\u00e1 los requisitos jurisprudenciales que esta Corporaci\u00f3n ha precisado para la inaplicaci\u00f3n de las normas que prev\u00e9n la exclusi\u00f3n de determinados servicios m\u00e9dicos del Plan Obligatorio de Salud. Por \u00faltimo, har\u00e1 referencia al derecho al diagn\u00f3stico m\u00e9dico como parte esencial del derecho fundamental a la salud y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Finalmente, y con base en lo anterior, esta Sala determinar\u00e1 si es menester amparar los derechos fundamentales del menor Trujillo Londo\u00f1o, presuntamente vulnerados por Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Menores de edad. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Con fundamento en lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para el efecto, as\u00ed como en los m\u00faltiples instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el amparo reforzado de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos hist\u00f3ricamente1. A juicio de la Corte, dada su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n, en el marco del Estado social de Derecho surge la necesidad de adoptar acciones afirmativas que permitan corregir los efectos nocivos de la desigualdad2, avanzar de forma consistente hacia su erradicaci\u00f3n total y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y libertades3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En efecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 efectu\u00f3 un importante avance respecto de la protecci\u00f3n y efectividad de los derechos de los ni\u00f1os. As\u00ed, en concordancia con el art\u00edculo 44 Superior, son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: \u201cla vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y el amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n.\u201d En tal sentido, la citada norma constitucional establece que los ni\u00f1os \u201cSer\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u201d Igualmente, el art\u00edculo en comento prev\u00e9 el deber de la familia, la sociedad y el Estado \u201cde asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.\u201d Finalmente, la norma indica que, en todo caso, \u201cLos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d4 En el mismo sentido, el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n establece: \u201cEl adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral\u201d.\u00a0 (Negrilla fuera del texto constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>3.3 De conformidad con las normas constitucionales se\u00f1aladas, el Estado colombiano, a trav\u00e9s de la aprobaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de m\u00faltiples convenios y tratados internacionales, ha asumido la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos de los ni\u00f1os. En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 10 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, incorporado al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la ley 74 de 1968, en el entendido de que el Estado colombiano en virtud de las normas del Pacto se compromete a garantizar el ejercicio de los derechos que all\u00ed se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social5, reconoce la necesidad de adoptar diferentes medidas tendientes a proteger la ni\u00f1ez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia en favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n. Debe protegerse a los ni\u00f1os y adolescentes contra la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, ser\u00e1 sancionado por la ley. Los Estados deben establecer tambi\u00e9n l\u00edmites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969, en su art\u00edculo 24 indica que \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos ratificada por Colombia el 17 de julio de 19736, dispone que \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o7, ratificada por el Estado Colombiano el 28 de enero de 1991, en virtud del reconocimiento de la necesidad de garantizar la efectividad del derecho a la igualdad y a la dignidad humana, y en consideraci\u00f3n de que \u201c[E]l ni\u00f1o, por su falta de madurez f\u00edsica y mental, necesita protecci\u00f3n y cuidado especiales, incluso la debida protecci\u00f3n legal, tanto antes como despu\u00e9s del nacimiento&#8221;, dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes respetar\u00e1n los derechos enunciados en la presente Convenci\u00f3n y asegurar\u00e1n su aplicaci\u00f3n a cada ni\u00f1o sujeto a su jurisdicci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, el origen nacional, \u00e9tnico o social, la posici\u00f3n econ\u00f3mica, los impedimentos f\u00edsicos, el nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n del ni\u00f1o, de sus padres o de sus representantes legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas apropiadas para garantizar que el ni\u00f1o se vea protegido contra toda forma de discriminaci\u00f3n o castigo por causa de la condici\u00f3n, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 24 de la citada Convenci\u00f3n restablece con relaci\u00f3n al derecho a la salud de los menores, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Reducir la mortalidad infantil y en la ni\u00f1ez;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Combatir las enfermedades y la malnutrici\u00f3n en el marco de la atenci\u00f3n primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminaci\u00f3n del medio ambiente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Asegurar atenci\u00f3n sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los ni\u00f1os, conozcan los principios b\u00e1sicos de la salud y la nutrici\u00f3n de los ni\u00f1os, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevenci\u00f3n de accidentes, tengan acceso a la educaci\u00f3n pertinente y reciban apoyo en la aplicaci\u00f3n de esos conocimientos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Desarrollar la atenci\u00f3n sanitaria preventiva, la orientaci\u00f3n a los padres y la educaci\u00f3n y servicios en materia de planificaci\u00f3n de la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las pr\u00e1cticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperaci\u00f3n internacional con miras a lograr progresivamente la plena realizaci\u00f3n del derecho reconocido en el presente art\u00edculo. A este respecto, se tendr\u00e1n plenamente en cuenta las necesidades de los pa\u00edses en desarrollo.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En este orden, en reiterada jurisprudencia, en virtud de las normas constitucionales y en consideraci\u00f3n de los tratados internacionales que expresamente consagran la obligaci\u00f3n del Estado de proteger de manera especial a los ni\u00f1os8, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la necesidad de garantizar de manera efectiva y prevalente el ejercicio de sus derechos. Sobre el particular, con relaci\u00f3n a la expresa especial protecci\u00f3n constitucional a los menores9, en la sentencia SU-225 de 199810, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Estado social de Derecho, la comunidad pol\u00edtica debe un trato preferencial a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y est\u00e1n impedidos para participar, en igualdad de condiciones, en la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que les resultan aplicables. En este sentido, es evidente que los ni\u00f1os son acreedores de ese trato preferencial, a cargo de todas las autoridades p\u00fablicas, de la comunidad y del propio n\u00facleo familiar al cual pertenecen (C.P. Art. 44).\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En suma, por expreso mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, los menores de edad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Debido a que tal condici\u00f3n implica el reconocimiento de su situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de brindarles protecci\u00f3n y asistencia, as\u00ed como de garantizar de manera reforzada las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de todos sus derechos, entre ellos, los derechos a la salud, vida digna e integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os. Inaplicaci\u00f3n de las normas que prev\u00e9n la exclusi\u00f3n de prestaciones m\u00e9dicas del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Con fundamento en lo anterior, en repetidas oportunidades11, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, no s\u00f3lo obedece al reconocimiento de su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, sino a la necesidad de que la familia, la sociedad y el Estado den cumplimiento a los principios de igualdad y solidaridad que orientan la construcci\u00f3n del Estado Social de derecho12. Bajo esta perspectiva, la Corte ha afirmado que los jueces de tutela deben garantizar la efectividad del derecho fundamental a la salud de los menores, en los casos en que su n\u00facleo esencial se encuentre amenazado o vulnerado13, esto es, cuando el menor est\u00e1 ante \u201ca) la existencia de un atentado grave contra la salud (\u2026); b) la imposibilidad de evitar la actitud que se reprocha; c) el riesgo potencial y cierto del derecho a la vida y de las capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas del ni\u00f1o.14\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-864 de 199915, esta Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En concordancia con el criterio jurisprudencial se\u00f1alado, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que en los casos en que una Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Contributivo o Subsidiado niegue a un menor el suministro de un medicamento, procedimiento o aditamento m\u00e9dico con fundamento en la exclusi\u00f3n de \u00e9ste del Plan Obligatorio de Salud respectivo, y con ello se cause una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, y la salud, el juez de tutela podr\u00e1, bajo determinadas condiciones, disponer la inaplicaci\u00f3n de las normas que prev\u00e9n tal exclusi\u00f3n, y en consecuencia, ordenar la prestaci\u00f3n m\u00e9dica debida16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En efecto, esta Corte ha indicado que corresponde la inaplicaci\u00f3n de las normas que excluyen medicamentos, procedimientos y aditamentos m\u00e9dicos contemplados en el P.O.S, en los casos en que concurran las siguientes condiciones17:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la falta del medicamento o procedimiento m\u00e9dico excluido del Plan Obligatorio de Salud, amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida digna, la integridad personal o la dignidad humana del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el medicamento o procedimiento m\u00e9dico excluido no pueda ser sustituido por uno que se encuentre previsto en el P.O.S. o que pudiendo sustituirse, no provea el mismo nivel de efectividad que el excluido del Plan, siempre y cuando dicho nivel de efectividad sea indispensable para proteger los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el accionante no pueda sufragar el costo del medicamento o procedimiento m\u00e9dico excluido del P.O.S. sin poner en riesgo su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro medio o sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que el medicamento o procedimiento m\u00e9dico excluido del P.O.S. sea prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el accionante, o de la cual \u00e9ste es beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Empero lo anterior, en el caso de los menores, el cumplimiento del primer requisito se\u00f1alado debe ser valorado y sopesado por el juez de tutela de manera amplia y moderada. Ello por cuanto, dado que el derecho a la salud tiene el car\u00e1cter de fundamental, especialmente en el caso de los ni\u00f1os, \u201cel requisito en comento resultar\u00e1 acreditado cuando la ausencia de la prestaci\u00f3n m\u00e9dico asistencial involucre una afectaci\u00f3n del bienestar f\u00edsico, mental o social del ni\u00f1o, concepto m\u00e1s amplio que la simple inexistencia de enfermedad.18\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al segundo requisito anotado, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la determinaci\u00f3n de la existencia de otro tratamiento m\u00e9dico incluido en el P.O.S., que remplace el tratamiento inicialmente ordenado, corresponde de manera exclusiva al m\u00e9dico tratante19. Es decir, si de conformidad con lo establecido durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, el m\u00e9dico tratante no manifiesta que en el P.O.S existe un tratamiento m\u00e9dico que puede remplazar al inicialmente ordenado por \u00e9l, para efectos de conceder el amparo, se entiende que la prescripci\u00f3n m\u00e9dica que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela se mantiene y que no puede ser suplida por otra. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tercer requisito se\u00f1alado, la Corte Constitucional ha entendido que no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en la entidad accionada, la cual debe adelantar todas las gestiones necesarias para controvertir lo afirmado en el escrito de tutela20. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al requisito jurisprudencial seg\u00fan el cual el tratamiento m\u00e9dico debe ser ordenado por un profesional de la salud adscrito a la entidad accionada, en la sentencia T-1080 de 200721, esta Corte afirm\u00f3 que dicho requisito debe ser ponderado en relaci\u00f3n con las posibilidades reales que el usuario haya tenido para acudir a la entidad responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Al respecto, en la citada sentencia, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a regla general es que si se reclama una determinada prestaci\u00f3n de una empresa prestadora del servicio de salud, esta debe estar previamente contenida en una orden emitida por un m\u00e9dico adscrito a dicha empresa; pues, se asume que la orden en cuesti\u00f3n es el resultado del seguimiento del estado de salud del paciente, y es producto del an\u00e1lisis m\u00e9dico correspondiente, que se le ha adelantado como usuario de la empresa en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, como se explic\u00f3 m\u00e1s arriba, la exigencia de que las ordenes del juez de tutela en relaci\u00f3n con el reconocimiento de prestaciones en materia de salud, est\u00e9n siempre respaldadas por una orden m\u00e9dica en el mismo sentido; busca resguardar el principio seg\u00fan el cual, el criterio m\u00e9dico no puede ser reemplazado por el jur\u00eddico, y s\u00f3lo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la pertinencia de un tratamiento m\u00e9dico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Junto a lo anterior, existen situaciones en las que el dise\u00f1o institucional de las empresas e instituciones que participan en la implementaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, no permite dar cuenta de situaciones particulares de los usuarios. Esto, se puede ver representado entre otros, en que los usuarios deben someterse a meses de espera para acudir un especialista, o a que vean limitadas sus posibilidades de acceder a varias opiniones medicas en relaci\u00f3n con su estado de salud; o a que, dependiendo de la autovaloraci\u00f3n que realicen de su condici\u00f3n particular de salud, concluyan que dicha condici\u00f3n requiere de atenci\u00f3n urgente, que no puede ser brindada por las empresas que les prestan el servicio, en virtud del procedimiento interno que \u00e9stas despliegan. Por ello, acuden a m\u00e9dicos particulares, no adscritos a dichas empresas, y en general a opiniones m\u00e9dicas ajenas a la formalidad exigida, tanto por las empresas en cuesti\u00f3n, como por la misma jurisprudencia constitucional en materia de salud, de conformidad con lo explicado m\u00e1s arriba. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la exigencia del requisito explicado, seg\u00fan el cual la procedencia del reconocimiento por tutela de una prestaci\u00f3n en salud, debe derivarse de una orden del m\u00e9dico tratante, ha de ponderarse con la consideraci\u00f3n de eventos que representan deficiencias en la prestaci\u00f3n del servicio, y que por tanto vulneran el principio de calidad con la que debe darse dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- El aspecto que surge del an\u00e1lisis planteado, sugiere que Los usuarios del servicio de salud no se encuentran del todo desprotegidos jur\u00eddicamente, en cuanto a la garant\u00eda de una prestaci\u00f3n en salud que ha sido prescrita por un m\u00e9dico que no es adscrito a la empresa que le presta dichos servicios. En estos casos, de entrada se puede afirmar, que a los usuarios les asiste el derecho a que la empresa de salud a la cual se encuentran afiliados, se pronuncie desde el punto de vista m\u00e9dico, sobre el diagn\u00f3stico de su estado de salud emitido por un m\u00e9dico ajeno a la empresa. Esto es, tienen derecho al diagn\u00f3stico, en el sentido en que se debe emitir un pronunciamiento m\u00e9dico, por parte de un m\u00e9dico(s) adscrito(s) a la empresa en menci\u00f3n, que avale o controvierta \u2013 desde el punto de vista m\u00e9dico, se insiste -, el diagn\u00f3stico realizado por el m\u00e9dico externo.\u201d \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en los casos en que se presente un diagn\u00f3stico de un m\u00e9dico no adscrito a la E.P.S., \u00e9sta tiene la obligaci\u00f3n de valorar m\u00e9dicamente al paciente y realizar un diagn\u00f3stico que confirme o controvierta el diagn\u00f3stico inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Dado lo anterior, en caso de que se presente de forma simultanea las condiciones indicadas, se entiende que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, y por tanto, el juez constitucional deber\u00e1 ordenar la atenci\u00f3n m\u00e9dica solicitada. En todo caso, esta Sala considera necesario precisar que los requisitos jurisprudenciales en cuesti\u00f3n, no s\u00f3lo est\u00e1n dirigidos a orientar el trabajo que realiza el juez de tutela. Esto por cuanto, su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se extiende a las actuaciones que en materia de prestaci\u00f3n de servicios de salud adelantan las E.P.S. Esto quiere decir que estas entidades no pueden esperar a que un paciente interponga una acci\u00f3n de tutela para actuar conforme a los requisitos tantas veces expuestos y en esta direcci\u00f3n, proteger los derechos fundamentales de sus afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la efectividad de los derechos fundamentales de quienes necesitan un medicamento o un tratamiento m\u00e9dico espec\u00edfico no dependen exclusivamente del juez de tutela. En estos casos, las E.P.S., que son las que deben conocer el estado de salud del paciente, a fin de no dilatar la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico, o incluso, de condicionar su suministro a la decisi\u00f3n favorable de una acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n deben actuar de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con los criterios jurisprudenciales que esta Corporaci\u00f3n ha definido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 En s\u00edntesis con el prop\u00f3sito de garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de los menores afiliados a una E.P.S., previa la verificaci\u00f3n de las circunstancias actuales que presenta el caso y el cumplimiento de las reglas jurisprudenciales indicadas en relaci\u00f3n con un tratamiento, aditamento o medicamento en particular, el juez de tutela podr\u00e1 disponer la inaplicaci\u00f3n de las normas que establecen la exclusi\u00f3n de determinados servicios m\u00e9dicos del Plan Obligatorio de Salud y ordenar su prestaci\u00f3n oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho al diagn\u00f3stico m\u00e9dico como parte esencial de los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a un diagn\u00f3stico m\u00e9dico oportuno, constituye una parte esencial de los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal22. Al respecto, esta Corte ha establecido que cuando las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud niegan a sus afiliados la posibilidad de ser diagnosticados por un m\u00e9dico adscrito a la entidad, se pone en grave peligro los derechos fundamentales anotados, pues se dilata injustificadamente la determinaci\u00f3n de la enfermedad, y por tanto, la iniciaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico necesario para la recuperaci\u00f3n o mejoramiento del estado de salud del afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 De hecho, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho al diagn\u00f3stico m\u00e9dico se fundamenta en dos razones: (i) el deber que tienen las entidades responsables de prestar servicios de salud de determinar el estado de salud de sus usuarios, con base en el principio de calidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud; y, (ii) garantizar el cumplimiento del requisito jurisprudencial relativo a que las \u00f3rdenes dadas en sede de tutela tengan un respaldo m\u00e9dico.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, respecto de los criterios indicados, en la sentencia T-1080 de 2008, la Corte se\u00f1al\u00f3 con relaci\u00f3n a la primera raz\u00f3n: \u201c[F]orma parte del principio de calidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, la exigencia de especificar desde el punto de vista m\u00e9dico, la condici\u00f3n de salud de los afiliados al sistema. As\u00ed, existe en estricto sentido, un derecho al diagn\u00f3stico, cuyo contenido normativo se refiere a que las empresas prestadoras del servicio est\u00e1n obligadas a determinar la condici\u00f3n m\u00e9dica de sus usuarios. Si no fuera as\u00ed, \u00bfde qu\u00e9 otra manera se configurar\u00eda un derecho a determinadas prestaciones en salud? \u00c9stas surgen de una calificaci\u00f3n m\u00e9dica. Forma parte de los deberes de quienes prestan el servicio, emitir estas calificaciones, sin las cuales no podr\u00eda existir prescripci\u00f3n m\u00e9dica alguna que soportara la necesidad de una prestaci\u00f3n (medicamento o tratamiento). El servicio de salud no podr\u00eda prestarse de manera satisfactoria, atendiendo el principio de calidad, si no existiera la obligaci\u00f3n de emitir un diagn\u00f3stico m\u00e9dico del estado de salud de los afiliados.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Al respecto, es claro que si existe un diagn\u00f3stico de un m\u00e9dico no adscrito a la entidad que presta servicios de salud a un usuario, \u00e9ste tiene derecho a que dicha entidad determine si requiere o no la prestaci\u00f3n de sus servicios m\u00e9dicos y a que la misma efect\u00fae una valoraci\u00f3n de su estado de salud. Esto, toda vez que de conformidad con las normas constitucionales y legales que regulan la materia24, las empresas promotoras de salud del r\u00e9gimen contributivo y subsidiado son responsables de prestar los servicios de salud que requieran sus afiliados para la recuperaci\u00f3n o mejoramiento de salud, con base en lo establecido por su personal m\u00e9dico y de acuerdo con las necesidades de sus pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al requisito consistente en que el diagn\u00f3stico m\u00e9dico debe ser efectuado por el personal adscrito a la entidad accionada, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que el derecho al diagn\u00f3stico permite dar cumplimiento al verdadero alcance del requisito en comento. Sobre el particular, en la sentencia T-1080 de 2008, este Tribunal explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]icha regla busca de un lado, satisfacer el principio seg\u00fan el cual todo aquello que un juez ordene en materia de reconocimiento de prestaciones en salud, debe estar respaldado por la orden de un m\u00e9dico, lo cual se mantiene independientemente de que el m\u00e9dico labore o no en una determinada empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, resulta l\u00f3gico que las mencionadas empresas busquen reconocer aquellas prestaciones que sus m\u00e9dicos adscritos prescriben; pues las \u00f3rdenes m\u00e9dicas, tal como se explic\u00f3, implican un procedimiento previo de seguimiento y an\u00e1lisis cient\u00edfico del estado de salud de las personas, lo que a su vez, se presume, es labor de estas empresas frente a sus afiliados. Aunque, ello no puede implicar que se anule la posibilidad de que el paciente, por ejemplo, acceda a \u201csegundas\u201d opiniones m\u00e9dicas de su condici\u00f3n de salud. Y, en dicho sentido, se puede afirmar que del procedimiento y seguimiento que precede la orden del m\u00e9dico tratante, forma parte tambi\u00e9n la controversia m\u00e9dica que se pueda suscitar en relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de salud del paciente y la manera de tratarla. Lo que, tendr\u00e1 como conclusi\u00f3n, por supuesto, aquello que redunde en un mayor beneficio para el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, no se puede entonces afirmar, que lo anterior corresponda a una vulneraci\u00f3n de la exigencia general de que las prestaciones en salud, a las tiene derecho una persona, deben ser prescritas por el m\u00e9dico tratante. Por el contrario, se puede concluir que, aceptar que la valoraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante puede ser complementada o controvertida, realiza de mejor manera aquel principio que procura que los pacientes obtengan del servicio de salud aquello que m\u00e1s los beneficie.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-760 de 200825, sobre la relevancia del diagn\u00f3stico dado por un m\u00e9dico no adscrito a la empresa promotora de salud accionada, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l concepto de un m\u00e9dico que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y no la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, teniendo la historia cl\u00ednica particular de la persona, bien sea porque se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n. En tales casos, el concepto m\u00e9dico externo vincula a la EPS, oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el contexto del caso concreto.26 \u00a0Tales consideraciones pueden ser las que se deriven del concepto de un m\u00e9dico adscrito a la EPS o de la valoraci\u00f3n que haga el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, seg\u00fan lo haya determinado cada EPS. La jurisprudencia constitu\u00adcional ha valorado especialmente el concepto de un m\u00e9dico no adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, cuando \u00e9ste se produce en raz\u00f3n a la ausencia de valoraci\u00f3n m\u00e9dica por los profesionales correspondientes,27 sea cual fuere la raz\u00f3n que dio lugar a la mala prestaci\u00f3n del servicio.28 Tambi\u00e9n ha indicado la jurisprudencia que la orden m\u00e9dica obliga a la entidad, si en el pasado ha valorado y aceptado sus conceptos como \u2018m\u00e9dico tratante\u2019,29 incluso as\u00ed sean entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n formalista de la jurisprudencia constitucional en materia de acceso a los servicios de salud, por ejemplo, con relaci\u00f3n a la exigencia de que el m\u00e9dico que ordene el servicio requerido debe estar adscrito a la entidad, puede convertirse en una barrera al acceso. Por eso, cuando ello ha ocurrido, la jurisprudencia constitucional ha considerado que las \u00f3rdenes impartidas por profesionales de la salud id\u00f3neos, que hacen parte del Sistema, obligan a una entidad de salud cuando \u00e9sta ha admitido a dicho profesional como \u2018m\u00e9dico tratante\u2019, as\u00ed no \u00e9ste adscrito a su red de servicios.31 En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte cuando la EPS no se opuso y guard\u00f3 silencio cuando tuvo conocimiento del concepto de un m\u00e9dico externo.32\u201d (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que la Constituci\u00f3n garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda persona tambi\u00e9n tiene derecho a acceder a los ex\u00e1menes y pruebas diagn\u00f3sticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afecci\u00f3n a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud. Esta es, por tanto, una de las barreras m\u00e1s graves que pueden interponer las entidades del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer paso para enfrentar una afecci\u00f3n a la salud. As\u00ed pues, no garantizar el acceso al examen diagn\u00f3stico, es un irrespeto el derecho a la salud.33\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el concepto de un m\u00e9dico no adscrito a la entidad promotora de salud a la cual se encuentra adscrito el paciente, puede tener efectos vinculantes si la empresa tiene conocimiento de tal concepto y no lo desech\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, esto es, porque valor\u00f3 inadecuadamente al usuario o porque no lo ha sometido a consideraci\u00f3n del personal m\u00e9dico que s\u00ed est\u00e1 adscrito a la entidad en comento. En estos casos, el diagn\u00f3stico m\u00e9dico externo implica que la E.P.S. debe adelantar las gestiones necesarias para confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en los estudios y an\u00e1lisis pertinentes de conformidad con las circunstancias particulares del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 En conclusi\u00f3n, los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal comprenden el derecho de todo paciente a un diagn\u00f3stico m\u00e9dico oportuno. Por ello, las entidades prestadoras de los servicios de salud, no podr\u00e1n omitir la realizaci\u00f3n de procedimientos y actividades de diagn\u00f3stico requeridos por el usuario para determinar su estado de salud y el tratamiento m\u00e9dico a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>6. Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 En virtud de los hechos y enunciados normativos anteriores, esta Corte determinar\u00e1 si la decisi\u00f3n de Coomeva E.P.S. de negar al menor Trujillo Londo\u00f1o la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00e9ste requiere para su rehabilitaci\u00f3n, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, de conformidad con (i) los requisitos jurisprudenciales que esta Corporaci\u00f3n ha establecido para el otorgamiento de tratamientos m\u00e9dicos y medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud \u2013 P.O.S., y (ii) lo establecido por la Corte respecto del derecho al diagn\u00f3stico m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Para resolver el presente caso, en las consideraciones generales de esta Sentencia, la Sala concluy\u00f3 que (i) por expreso mandato de la Constituci\u00f3n, los menores de edad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, es decir, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de brindarles protecci\u00f3n y asistencia, as\u00ed como de garantizar de manera reforzada las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de todos sus derechos, entre ellos, los derechos a la vida, salud e integridad personal. (ii) Previa la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las reglas jurisprudenciales indicadas por esta Corte en relaci\u00f3n con un tratamiento m\u00e9dico, el juez de tutela podr\u00e1 disponer la inaplicaci\u00f3n de las normas que establecen la exclusi\u00f3n de determinados servicios m\u00e9dicos del Plan Obligatorio de Salud y ordenar su prestaci\u00f3n oportuna. Y (iii) Las entidades prestadoras de los servicios de salud, no podr\u00e1n omitir la realizaci\u00f3n de procedimientos y actividades de diagn\u00f3stico requeridos por el usuario para determinar su estado de salud y el tratamiento m\u00e9dico a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 En concordancia con el criterio jurisprudencial expuesto, como pasar\u00e1 a demostrarse, Coomeva E.P.S. vulner\u00f3 los derechos fundamentales del menor Juan Daniel Trujillo Londo\u00f1o, y en consecuencia, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 revocar la decisi\u00f3n adoptada el 6 de diciembre de 2007 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con base en las pruebas que obran en el expediente de tutela34, se encuentra establecido que el menor Juan Daniel Trujillo Londo\u00f1o, quien tiene 15 a\u00f1os de edad, desde los 11 a\u00f1os padece de f\u00e1rmacodependencia35, raz\u00f3n por la cual, para su rehabilitaci\u00f3n, en criterio del Centro de Atenci\u00f3n y Rehabilitaci\u00f3n Integral en Salud Mental de Antioquia \u2013 CARISMA (E.S.E) \u201cRequiere tratamiento institucional por adicci\u00f3n a T.H.C. y abuso de otras S.P.A, as\u00ed: 35 d\u00edas [de] hospitalizaci\u00f3n total [y] 20 d\u00edas de hospitalizaci\u00f3n d\u00eda.\u201d36 En el mismo sentido, de acuerdo con lo informado durante el tr\u00e1mite de presente acci\u00f3n por Coomeva E.P.S, el menor Trujillo Londo\u00f1o necesita \u201cmanejo hospitalario en centro de rehabilitaci\u00f3n para f\u00e1rmaco-dependientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, en primer lugar, para esta Sala es claro que los derechos invocados tienen el car\u00e1cter de fundamentales, pues la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna y permanente, pone en riesgo la vida y la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica del menor Juan Daniel Trujillo Londo\u00f1o, as\u00ed como la armon\u00eda de su n\u00facleo familiar. Es decir, a juicio esta Sala, el presente caso satisface el requisito jurisprudencial relativo a que la falta del tratamiento m\u00e9dico excluido del Plan Obligatorio de Salud, amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la integridad personal o la dignidad humana del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al segundo requisito jurisprudencial, esto es, que el medicamento o procedimiento m\u00e9dico excluido no pueda ser sustituido por uno que se encuentre previsto en el P.O.S., igualmente la Sala encuentra que el caso cumple el requisito anotado. Esto por cuanto, a pesar de que la actora en su escritos de tutela no se pronunci\u00f3 al respecto, dado que una afirmaci\u00f3n en sentido contrario corresponde a la E.P.S. accionada -por tratarse de concepto especializado y cient\u00edfico-, y que \u00e9sta no refiri\u00f3 sobre el particular, esta Sala estima que tal requisito se encuentra cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden, esta Sala estima que el requisito jurisprudencial correspondiente a la falta de capacidad econ\u00f3mica del actor para sufragar por su cuenta el tratamiento m\u00e9dico excluido del P.O.S., tambi\u00e9n se encuentra satisfecho. Al respecto, es preciso resaltar que en concordancia con lo manifestado por Coomeva E.P.S, el costo aproximado del tratamiento m\u00e9dico que el menor requiere para su rehabilitaci\u00f3n es de $6.765.600.0037. En tal sentido, resulta razonable afirmar que esta considerable suma de dinero excede la capacidad econ\u00f3mica de la accionante, y en consecuencia, estimar lo contrario implicar\u00eda aceptar que la madre del menor Trujillo Londo\u00f1o ponga en peligro su m\u00ednimo vital para sufragar el costo del tratamiento m\u00e9dico requerido por su hijo, lo cual no tiene sustento en lo dispuesto para el efecto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cuarto requisito jurisprudencial expuesto, esto es, que el medicamento o procedimiento m\u00e9dico excluido del P.O.S. sea prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado el accionante, esta Sala considera que a fin de determinar su cumplimiento, en el presente caso se debe tener en cuenta que (i) por expreso mandato constitucional, el menor Trujillo Londo\u00f1o es sujeto de especial protecci\u00f3n38, es decir, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de brindarle protecci\u00f3n y asistencia, as\u00ed como de garantizar de manera reforzada las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de todos sus derechos, entre ellos, los derechos a la vida, salud e integridad personal; y, (ii) dada su condici\u00f3n de afiliado a Coomeva E.P.S.39, el menor Trujillo tiene derecho a que esa Entidad lleve a cabo los \u00a0procedimientos y actividades de diagn\u00f3stico para determinar su estado de salud actual, as\u00ed como el tratamiento m\u00e9dico que permitir\u00e1 su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con lo afirmado por Coomeva E.P.S. durante el presente tr\u00e1mite, aunque el menor Trujillo Londo\u00f1o \u201cRequiere manejo hospitalario en centro de rehabilitaci\u00f3n para f\u00e1rmaco-dependientes\u201d, es decir, necesita atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata, y goza de la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, esa Entidad no le ha prestado servicios m\u00e9dicos relacionados con su enfermedad40. Igualmente, de acuerdo a lo sostenido en el escrito de tutela, en virtud de la afiliaci\u00f3n de su hijo a Coomeva E.P.S., la accionante acudi\u00f3 ante esa Entidad para solicitar una cita m\u00e9dica y recibir los servicios de salud que el menor requiere, frente a lo cual la E.P.S. afirm\u00f3 que los servicios solicitados se encuentran excluidos del P.O.S. sin realizar el diagn\u00f3stico respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en concordancia con los fundamentos jur\u00eddicos de esta sentencia, en criterio de esta Sala, Coomeva E.P.S. ha omitido su deber constitucional y legal de determinar el estado de salud actual del menor Trujillo Londo\u00f1o, y en consecuencia, ha puesto en peligro sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal, pues como se indic\u00f3 anteriormente, se encuentra probado que el menor se encuentra afiliado a esa E.P.S y que el menor padece una enfermedad que requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso se\u00f1alar que Coomeva E.P.S. acept\u00f3 que el menor Trujillo es f\u00e1rmacodependiente y, por tanto, \u201cRequiere manejo hospitalario en centro de rehabilitaci\u00f3n para f\u00e1rmaco-dependientes.\u201d. En todo caso, aunque en el presente caso ya existe un diagn\u00f3stico m\u00e9dico, el menor Trujillo tiene derecho a que esa E.P.S. determine el tratamiento integral que \u00e9ste requiere y a que la misma efect\u00fae una valoraci\u00f3n de su estado de salud. Esto por cuanto, como se indic\u00f3 en las consideraciones generales de esta sentencia, Coomeva E.P.S. es responsable de prestar los servicios de salud que requiera el menor para la recuperaci\u00f3n de salud, con base en lo establecido por su personal m\u00e9dico y de acuerdo con las necesidades del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es necesario recordar que el diagn\u00f3stico m\u00e9dico que efect\u00fae Coomeva E.P.S. permitir\u00e1 dar cumplimiento al verdadero alcance del requisito jurisprudencial seg\u00fan el cual, el tratamiento m\u00e9dico ordenado en sede de tutela debe tener el suficiente respaldo m\u00e9dico, especialmente, la prescripci\u00f3n de un m\u00e9dico adscrito a la empresa accionada. En este sentido, resulta l\u00f3gico que Coomeva E.P.S. s\u00f3lo acceda a las prestaciones m\u00e9dicas ordenadas por su personal m\u00e9dico, pues en esta medida podr\u00e1 adelantar un adecuado seguimiento del estado de salud del menor, as\u00ed como suministrar la atenci\u00f3n que \u00e9ste requiera seg\u00fan su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n considera pertinente hacer referencia a algunos de los argumentos expuesto por la Entidad accionada durante el presente tr\u00e1mite. En primer lugar, al argumento relativo a que el padecimiento del menor no compromete su vida, sino que \u201cse trata de un problema de orden sico-social y multifactorial de tipo cultural.\u201d\u00a0 Al respecto, esta Sala le recuerda a Coomeva E.P.S. que por mandato constitucional, el derecho a la salud es fundamental, especialmente en el caso de los ni\u00f1os, situaci\u00f3n que permite descartar el criterio de conexidad con otros derechos fundamentales como la vida digna o la integridad personal para proveer el amparo invocado41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, frente al argumento seg\u00fan el cual, no tiene sentido suministrar tratamientos m\u00e9dicos \u201ccuando los mismos no son efectivos en un gran porcentaje de los casos.\u201d, o cuando \u201cindiscutiblemente\u201d, [el paciente] tiene un gran porcentaje de responsabilidad en el padecimiento que sufre.\u201d, esta Sala considera que tal afirmaci\u00f3n desconoce los principios de solidaridad e integralidad que fundamentan el Sistema General de Seguridad Social en Salud42. En efecto, si se aceptara dicho argumento, no tendr\u00eda sentido suministrar tratamientos m\u00e9dicos a pacientes graves, incurables o terminales, pues en la mayor\u00eda de casos se sabe de antemano que \u00e9stos no son efectivos para contrarrestar la enfermedad y obtener la recuperaci\u00f3n del paciente. Igualmente, no tendr\u00eda sentido suministrar tratamientos m\u00e9dicos a pacientes que padecen enfermedades generadas, por ejemplo, por el sobrepeso o la adicci\u00f3n a la nicotina o al alcohol, debido en que en un gran porcentaje de casos estas enfermedades son la consecuencia de malos h\u00e1bitos de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en todos los eventos en que exista una afectaci\u00f3n a la salud que amenace la vida o la integridad f\u00edsica de un usuario del Sistema de Salud, las entidades que lo conforman, seg\u00fan las competencias asignadas a cada una por la ley, deben adelantar todas las acciones necesarias para garantizar, en lo posible, la recuperaci\u00f3n o mejoramiento del estado de salud del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del argumento relativo al desequilibrio financiero del sistema de salud como consecuencia del suministro de tratamientos m\u00e9dicos excluidos del P.O.S, esta Sala debe precisar a Coomeva E.P.S que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos a la vida, salud e integridad personal no pueden ser sacrificados por razones de tipo econ\u00f3mico o presupuestal, pues ello va en contrav\u00eda de la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales y de los valores y principios que fundamentan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, esta Sala considera que los argumentos expuestos por la E.P.S. no tienen sustento constitucional y son incompatibles con el ordenamiento jur\u00eddico del Estado social de Derecho, dado que se trata de razones puramente pragm\u00e1ticas que no tienen en cuenta los derechos fundamentales y la dignidad de las personas en cuanto tales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para esta Corporaci\u00f3n es evidente que Coomeva E.P.S. tiene el deber de suministrar el tratamiento m\u00e9dico que el menor Trujillo necesita para su rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como de adoptar las medidas necesarias a fin de diagnosticar el estado de salud del menor, determinar cu\u00e1l es la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00e9ste requiere y adelantar de manera eficiente y oportuna todas las gestiones para prestar los servicios m\u00e9dicos ordenados por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 En conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn el 6 de diciembre de 2007, y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo invocado por Blanca Libia Londo\u00f1o en representaci\u00f3n de su menor hijo, pues qued\u00f3 demostrado que el menor Juan Daniel Trujillo Londo\u00f1o requiere de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, pues padece f\u00e1rmacodependencia; que se cumplen todos los requisitos jurisprudenciales para la inaplicaci\u00f3n de las normas que prev\u00e9n la exclusi\u00f3n del P.O.S. de los servicios m\u00e9dicos que Juan Daniel necesita; que Coomeva E.P.S. ha omitido el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales respecto de la determinaci\u00f3n del estado de salud del menor y de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00e9ste necesita; y que, en consecuencia, esa Entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales del menor Trujillo Londo\u00f1o a la salud, vida digna e integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer lugar, ordenar\u00e1 a Coomeva E.P.S que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, adopte las medidas necesarias a de que el menor Juan Daniel Trujillo reciba \u201ctratamiento institucional por adicci\u00f3n a T.H.C. y abuso de otras S.P.A., as\u00ed: 35 d\u00edas [de] hospitalizaci\u00f3n total [y] 20 d\u00edas de hospitalizaci\u00f3n d\u00eda.\u201d En segundo lugar, dentro del mismo t\u00e9rmino, deber\u00e1 adelantar las gestiones pertinentes para diagnosticar el estado de salud del menor Juan Daniel Trujillo Londo\u00f1o, y determinar cu\u00e1l es la atenci\u00f3n m\u00e9dica adicional que \u00e9ste requiere para su rehabilitaci\u00f3n. Una vez Coomeva E.P.S defina cu\u00e1les son los servicios m\u00e9dicos que el menor necesita, deber\u00e1 adelantar de manera inmediata todas las actuaciones para prestarle de manera integral los servicios m\u00e9dicos que \u00e9ste requiera, incluidos los no previstos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REANUDAR el t\u00e9rmino para resolver la revisi\u00f3n, suspendido por esta Sala mediante Auto del d\u00eda 17 de julio de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda seis (6) de diciembre de 2007 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Libia Londo\u00f1o en representaci\u00f3n del menor Juan Daniel Trujillo Londo\u00f1o, contra Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del menor Juan Daniel Trujillo Londo\u00f1o a la salud, vida digna e integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a Coomeva E.P.S que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, adopte las medidas necesarias a de que el menor Juan Daniel Trujillo reciba \u201ctratamiento institucional por adicci\u00f3n a T.H.C. y abuso de otras S.P.A., as\u00ed: 35 d\u00edas [de] hospitalizaci\u00f3n total [y] 20 d\u00edas de hospitalizaci\u00f3n d\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dentro del mismo t\u00e9rmino, Coomeva E.P.S deber\u00e1 adelantar las gestiones pertinentes a fin de (i) diagnosticar el estado de salud del menor Juan Daniel Trujillo Londo\u00f1o, y (ii) determinar cu\u00e1l es la atenci\u00f3n m\u00e9dica adicional que \u00e9ste requiere para su rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez Coomeva E.P.S defina cu\u00e1les son los servicios m\u00e9dicos que el menor necesita, deber\u00e1 adelantar de manera inmediata todas las actuaciones para prestarle de manera integral los servicios m\u00e9dicos que \u00e9ste requiera, incluidos los no previstos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- AUTORIZAR a Coomeva E.P.S. para que de conformidad con las normas que regulan la materia, repita contra el FOSYGA por los gastos en los que haya incurrido al dar cumplimiento a esta orden judicial, siempre que \u00e9stos no est\u00e9n cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, se pueden consultar entre otras, las sentencias SU-388 de 2005, C-174 de 2004, C-044 de 2004, C-184 de 2003, T-500 de 2002, C-371 de 2000 y C-112 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto se pueden consultar entre muchas otras, las sentencias C-075 de 2007, C-355 de 2005 y C-371 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n constitucional especial a los menores, se pueden consultar los art\u00edculos 13, 42, 43, 44 y 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, sobre el inter\u00e9s superior y prevaleciente del menor, en tanto sujeto de protecci\u00f3n constitucional reforzada, se puede consultar la sentencia T-292 de 2004, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, art\u00edculo 2: \u201cCada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social.\u201d Naciones Unidas, A\/RES\/2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. \u00a0<\/p>\n<p>6Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos &#8220;Pacto De San Jos\u00e9 de Costa Rica, adoptada el 22 de noviembre de 1969 y entrada en vigor el 18 de julio de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>7 Naciones Unidas, Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Adoptada y abierta a la firma y ratificaci\u00f3n por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 44\/25, de 20 de noviembre de 1989 y entrada en vigor el 2 de septiembre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, se pueden consultar las sentencias: T-200 de 2006, T-166 de 2006, T-1080 de 2006 y T-1117 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, se pueden consultar las sentencias: T-702 de 2007, T-631 de 2007, T-326 de 2007, T-977 de 2006, T-1067 de 2005, T-280 de 2002, T-821 de 2001, T-117 de 1999, T-752 de 1998 y T-248 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia C-796 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte precis\u00f3: \u201cEl principio universal de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, incorporado en nuestro orden constitucional a trav\u00e9s del mandato que ordena su protecci\u00f3n especial y el car\u00e1cter prevalente y fundamental de sus derechos, esta llamado a regir toda la acci\u00f3n del Estado y de la sociedad, de manera que tanto las autoridades p\u00fablicas como los particulares, en el ejercicio de sus competencias y en el cumplimiento de las acciones relacionadas con asuntos de menores, deben proceder conforme a dicho principio, haciendo prevalecer en todo caso el deber de asistencia y protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n infantil, en procura de garantizar su desarrollo f\u00edsico, mental, moral, espiritual y social, as\u00ed como sus condiciones de libertad y dignidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-289 de 2007, T-393 de 2005, T-360 de 2005, T-268 de 2004, T-112 de 2004, T-819 de 2003, T-388 de 2003, T-970 de 2001, T-792 de 2001 y T-796 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU 225 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre el n\u00facleo esencial del derecho a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, ver entre otras las sentencias: T-974 de 2000, T-864 de 1999, T-727 de 1998, T-415 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-864 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia T- 256 de 2002, M. \u00a0P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. As\u00ed mismo, se pueden consultar las sentencias T-112 de 2004, T-145 de 2003, T-1087 de 2001 y T-972 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T- 434 de 2006, T-065 de 2004, T-190 de 2004, T-202 de 2004, T-221 de 2004, T-239 de 2004, T-253 de 2004, T-268 de 2004, T-271 de 2004, T-326 de 2004, T- 341 de 2004, T-342 de 2004, T-343de 2004, T-367 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-289 de 2007, M. P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>19 Entre otras, se puede consultar la sentencia T-663 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-517 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>21 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias: T-1083 de 2006, T-887 de 2006, \u00a0T-343 de 2004, T-364 de 2003, T-178 de 2003, T-775 de 2002, T-849 de 2001 y T-366 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 En igual sentido, se pueden consultar las sentencias T-398 y T-324 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto, se pueden consultar los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n, y las siguientes normas: Ley 100 de 1993 y Ley 1122 de 2007; y los decretos 1804 y 806 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>25 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>26 En la sentencia T-500 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), por ejemplo, la Corte consider\u00f3 que el concepto emitido por un m\u00e9dico contratado por la accionante, seg\u00fan el cual era necesario practicar un examen diagn\u00f3stico (biopsia) para determinar la causa del malestar que sufr\u00eda la persona (un brote cr\u00f3nico que padece en la frente que le generaba \u201cuna picaz\u00f3n desesperante\u201d), obligaba a la EPS, que hab\u00eda consider\u00f3 la patolog\u00eda en cuesti\u00f3n como de \u2018car\u00e1cter est\u00e9tico\u2019 sin que hubiera ofrecido argumentos t\u00e9cnicos que fundamentaran dicha consideraci\u00f3n, a evaluar la situaci\u00f3n de la paciente adecuadamente, \u201c(i) asignando un m\u00e9dico que tenga conocimiento especializado en este tipo de patolog\u00edas y (ii) realizando los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que \u00e9ste eventualmente llegare a considerar necesarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Recientemente, en la sentencia T-083 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) la Corte resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la salud de una persona de la tercera edad (87 a\u00f1os), \u201cque ante la omisi\u00f3n de la EPS acudi\u00f3 a un m\u00e9dico particular, quien, en sentido totalmente contrario al de la EPS, emiti\u00f3 un diagn\u00f3stico que refleja una condici\u00f3n m\u00e9dica grave con caracter\u00edsticas de urgencia vital y le recomend\u00f3 un tratamiento urgente.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto ver la sentencias T-304 y T-835 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-1041 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>29 En la sentencia T-1138 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil) se decidi\u00f3 dar validez a un concepto de un m\u00e9dico tratante no adscrito a la entidad encargada (Mutual Ser) de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio requerido (un implante coclear), por cuanto exist\u00eda una probada relaci\u00f3n contractual, y se trataba de un profesional competente que atend\u00eda al paciente. \u00a0<\/p>\n<p>30 En la sentencia T-662 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) la Corte orden\u00f3 a una entidad de medicina prepagada autorizar el servicio de salud (implante coclear) ordenado por un m\u00e9dico no adscrito a su entidad (Colm\u00e9dica Medicina Prepagada), entre otras razones, porque una autorizaci\u00f3n previa por parte de la entidad para un servicio similar, hab\u00eda implicado \u201cel reconocimiento a la idoneidad del m\u00e9dico tratante para atender la enfermedad del actor y, de otra, el reconocimiento t\u00e1cito de la existencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico, para el caso concreto, entre ella y el m\u00e9dico tratante, dada la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda practicada por este \u00faltimo y la asunci\u00f3n del mayor costo del servicio prestado.\u201d En este caso la Corte tuvo especial atenci\u00f3n a los principios de continuidad en el servicio y confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>31 En las sentencias T-1138 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-662 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), por ejemplo, la Corte consider\u00f3 que la \u00f3rdenes impartidas por los m\u00e9dicos deb\u00edan ser acatadas, as\u00ed no estuvieran adscritos \u2018formalmente\u2019 a la entidad acusada, por cuanto ya hab\u00edan sido tratados como m\u00e9dicos tratantes o hac\u00edan parte de su red de contratistas. Se tuvo en cuenta que se trataba de profesionales de la salud reconocidos, que hac\u00edan parte del Sistema y hab\u00edan tratado al paciente al que le hab\u00edan dado la orden, es decir, conoc\u00edan su caso. \u00a0<\/p>\n<p>32 En la sentencia T-151 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), siguiendo lo dispuesto en sentencias tales como la T-835 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), se consider\u00f3 lo siguiente: \u201cel examen diagn\u00f3stico prescrito por el especialista en nefrolog\u00eda pedi\u00e1trica [al menor], es requerido para determinar el origen de su afecci\u00f3n y proporcionar el tratamiento adecuado para \u00e9sta, pues los medicamentos y ex\u00e1menes realizados hasta el momento se han mostrado ineficaces para revelar cu\u00e1l es la situaci\u00f3n espec\u00edfica de salud del ni\u00f1o. [\u2026] Adem\u00e1s, la intervenci\u00f3n del m\u00e9dico externo al Instituto de Seguro Social fue posterior a que los m\u00e9dicos adscritos a la entidad hubieran atendido, sin resultados satisfactorios al menor. Igualmente, el padre del menor present\u00f3 ante el ISS el concepto del m\u00e9dico externo, con el fin de que un m\u00e9dico adscrito lo valorara, pero no recibi\u00f3 ninguna respuesta. [\u2026] Por esta raz\u00f3n, la negativa de la EPS a ordenar la pr\u00e1ctica del examen, fundada en que el m\u00e9dico que lo orden\u00f3 no se encuentra adscrito a dicha entidad, es violatoria de los derechos fundamentales del menor.\u201d El juez de instancia hab\u00eda negado por que la orden m\u00e9dica la hab\u00eda impartido un m\u00e9dico que no estaba adscrito a la EPS acusada. \u00a0<\/p>\n<p>33 En muchos casos la jurisprudencia ha garantizado el acceso a un examen diagn\u00f3stico. Entre otras, ver las sentencias T-862 de 1999 (Carlos Gaviria D\u00edaz), T-960 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-273 de 2002 (Rodrigo Escobar Gil), T-232 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-871 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-762 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-887 de 2006 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-940 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Folios 25 y 26, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Folio 27, cuaderno 1. De acuerdo con lo se\u00f1alado en la prueba de la referencia, el estado de salud del menor, es el siguiente: \u201cPaciente de 14 a\u00f1os con consumo de marihuana desde los 11 a\u00f1os, el cual ha ido aumentado paulatinamente, hasta hacerlo diariamente \u00b41 bareto (sic) por d\u00eda\u00b4. Per\u00edodo de m\u00e1xima abstinencia de 15 d\u00edas; si no consume del da \u00b4ansiedad y desespero\u00b4. Adem\u00e1s, en muchas ocasiones consume \u00b4pepas\u00b4 y \u00b4perico\u00b4. Consume tambi\u00e9n licor los fines de semana y cigarrillo 4 veces por d\u00eda. Es agresivo y no respeta normas, ni horarios, ha desmejorado su rendimiento acad\u00e9mico, est\u00e1 mal relacionado. Niega vender droga y actos delincuenciales. Presenta como antecedente cl\u00ednico personal sufrir de asma. Manifiesta ser el mayor de 2 hermanos. Violencia intrafamiliar, poca presencia paterna, un t\u00edo y un primo drogadictos. Madre abusadora de licor. \u00a0<\/p>\n<p>Examen f\u00edsico: Aspecto general aceptable. Sin conciencia de su enfermedad, minimiza consumos y oculta informaci\u00f3n. Presi\u00f3n arterial: 100\/80 mmHg. Fr: 16 x mto. Fc: 78 x mto. T: 36\u00b0 C. Cabeza y \u00f3rganos de los sentidos: Normal. Cardio \u2013 Pulmonar: Normal. Abdomen: Sano. Extremidades: Normales. Diagn\u00f3stico: Adicci\u00f3n a T.H.C. (Marihuana). FARMACODEPENDENCIA. Poli-consumidor.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Folio 6, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Folio 28, cuaderno 1. De acuerdo con lo se\u00f1alado en la prueba de la referencia, el valor aproximado del tratamiento m\u00e9dico que el menor requiere para su recuperaci\u00f3n, es el siguiente: \u201c35 d\u00edas de hospitalizaci\u00f3n total: $4.733.200.00.\/ 20 d\u00edas hospital de d\u00eda: $2.032.400.00.\/ Total: $6.765.600.00.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Folio 7, cuaderno 2. De acuerdo con lo se\u00f1alado en la prueba de la referencia, Juan Daniel Trujillo Londo\u00f1o naci\u00f3 el 19 de marzo de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Folio 7, cuaderno 2. De acuerdo con lo se\u00f1alado en la prueba de la referencia, el menor Juan Daniel Trujillo Londo\u00f1o se encuentra afiliado a Coomeva E.P.S. desde el 1 de marzo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Folio 27, cuaderno 1, De acuerdo con lo se\u00f1alado en la prueba de la referencia, Coomeva E.P.S. inform\u00f3: \u201cTambi\u00e9n \u00a0manifestamos que en nuestra base de datos no existe ninguna orden de servicio a nombre del joven Juan Daniel Trujillo, expedida por Coomeva E.P.S., ni ninguna historia cl\u00ednica generada por profesionales de Coomeva E.P.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Sobre el particular, se puede consultar el fundamento jur\u00eddico 4.5.2 de la sentencia T-760 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>43 Al respecto, se puede consultar la sentencia C-463 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-881\/08 \u00a0 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 MENORES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Asistencia y garant\u00eda de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de todos sus derechos \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para acceder a tratamientos y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16169","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16169","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16169"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16169\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16169"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16169"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16169"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}