{"id":16171,"date":"2024-06-05T19:44:31","date_gmt":"2024-06-05T19:44:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-883-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:31","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:31","slug":"t-883-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-883-08\/","title":{"rendered":"T-883-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-883\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Para su procedencia se requiere que existan acciones u omisiones que vulneren derechos fundamentales \u00a0y no que sean meras especulaciones o hip\u00f3tesis \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-La peticionaria pretende que a su hijo con malformaci\u00f3n de pies chapines le cubran todos los ex\u00e1menes y tratamientos cuando ni siquiera ha acudido a ninguna de las entidades demandadas para que su hijo sea atendido\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia ante la no ocurrencia de acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneratoria de derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que de los hechos narrados por la accionante, as\u00ed como de los medios probatorios aportados al proceso, no se desprende que la actora haya acudido a alguna de las entidades demandadas a adelantar el procedimiento necesario para que la malformaci\u00f3n de su hijo sea atendida, o haya ido a alguna instituci\u00f3n privada o p\u00fablica \u2013que tenga contrato con la entidad territorial para cubrir las necesidades de la poblaci\u00f3n vinculada \u2013 para \u00a0que su hijo sea diagnosticado y su tratamiento iniciado. En efecto, de los mismos hechos relatados por la se\u00f1ora Mart\u00ednez Alarc\u00f3n puede evidenciarse que s\u00f3lo ha acudido a un m\u00e9dico particular, quien a su vez le recomend\u00f3 un ortopedista privado. Por ende, mal podr\u00eda aceptarse que se ha constituido una amenaza o vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n o acci\u00f3n de parte de las entidades demandadas en el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Diferencia entre negaci\u00f3n e improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>Denegar la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito l\u00f3gico-jur\u00eddico esencial para que la relaci\u00f3n procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debi\u00f3 haber declarado improcedente la acci\u00f3n, mas resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado, lo que equivale a decir que, tras un an\u00e1lisis de fondo, la accionante no ten\u00eda derecho al amparo. De esta forma, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de instancia y en su lugar declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.915.120 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ayda Luz Mart\u00ednez Alarc\u00f3n, en representaci\u00f3n de su hijo Dahyan Steven Mart\u00ednez, contra la Secretar\u00eda \u00a0de Salud Departamental de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil siete (2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007), Ayda Luz Mart\u00ednez Alarc\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Santander, por considerar que dicha entidad conculcaba los derechos fundamentales de su hijo menor Dahyan Steven Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se \u00a0resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que cuatro meses antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dio a luz a su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifest\u00f3 que el ni\u00f1o \u201c(\u2026) naci\u00f3 con ambos pies chap\u00edn (\u2026)\u201d, por lo que a los diez d\u00edas de nacido lo llev\u00f3 ante un m\u00e9dico particular. \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 que el galeno \u201c(\u2026) lo enyeso (sic) durante un mes y medio, pero el ni\u00f1o engordo y el m\u00e9dico ordeno (sic) quitarle el yeso, ya que este lo hab\u00eda maltratado, y el yeso le hab\u00eda impedido el crecimiento del pie, y adem\u00e1s le hab\u00eda salido una infecci\u00f3n en el pie derecho (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1al\u00f3 que el m\u00e9dico particular le recomend\u00f3 un ortopedista que labora en la Cl\u00ednica Carlos Ardila Lulle de Floridablanca, pero \u201c(\u2026) por factores econ\u00f3micos no le h[a] podido llevar para que sea revisado (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1al\u00f3 que su hijo no ha sido encuestado y no se encuentra afiliado a ning\u00fan r\u00e9gimen de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos anteriormente relatados, la accionante solicit\u00f3 al juez de derechos fundamentales que ordenara \u201c(\u2026) [se] cubran TODOS (sic) los ex\u00e1menes y tratamiento (sic) de ortopedia y radiograf\u00edas para el tratamiento de la MALFORMIDAD DE LOS PIES DE [SU] HIJO (sic), seg\u00fan el diagnostico (sic) que se le realice, y se ordene cirug\u00eda si fuere necesaria, y que lo revise un (\u2026) ortopedistra pedi\u00e1trica (sic) (\u2026)\u201d. De igual forma, solicit\u00f3 se le exonerara de \u201c(\u2026) cualquier clase de coopago (\u2026)\u201d resultante de los tratamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de las partes demandadas \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan su informaci\u00f3n, la actora se encuentra registrada en el SISBEN del Municipio de Pie de Cuesta con el nivel 3. De igual forma, a decir de los datos de la Secretar\u00eda, el menor no se encuentra registrado en el SISBEN, por lo que la accionante debe dirigirse a la alcald\u00eda del lugar donde reside y solicitar el registro. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que al no estar afiliado a ning\u00fan r\u00e9gimen, \u201c(\u2026) los servicios de salud que requiera el menor que sean de baja comoplejidad (sic) seran (sic) cubiertos por subsidios a la oferta por parte de la SECRETAR\u00cdA DE SALUD DE PIEDECUESTA y los especializados por la SECRETAR\u00cdA DE SALUD DE SANTANDER.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a su juicio la atenci\u00f3n que la tutelante solicita es \u201c(\u2026) responsabilidad de su Asegurador (sic), que para este caso ser\u00eda el Ente Territorial (Departamento)(sic) que lo haya sisbenizado y afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado (\u2026)\u201d. Es decir, el municipio de Piedecuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la exoneraci\u00f3n de los copagos manifest\u00f3 que no es aceptable acceder a dicha petici\u00f3n, toda vez que se debe tener en cuenta \u201c(\u2026)el nivel de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica dado por el Despacho del se\u00f1or Alcalde Municipal del sitio de residencia del usuario, el cual no puede ser subestimado ni por el usuario, ni por los actores del Sistema, por cuanto como qued\u00f3 demostrado es el cumplimiento de la norma, con observancia a los principios de solidaridad, equidad, oportunidad y eficiencia (\u2026)\u201d. Actuar de forma contraria, implicar\u00eda afectar el equilibrio financiero que permite garantizar los servicios de salud para los actores m\u00e1s pobres afiliados al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Tr\u00e1mite ante el Juez de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga, mediante auto del quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007), vincul\u00f3 al presente proceso al Secretario de Salud de Piedecuesta, as\u00ed como a la Alcald\u00eda de dicho Municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Alcald\u00eda Municipal de Piedecuesta \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del Municipio vinculado manifest\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal, su oposici\u00f3n a las pretensiones en lo que corresponde a dicha entidad, ya que el Municipio \u201c(\u2026) no tiene incidencia alguna en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico al accionante, ni en su autorizaci\u00f3n a otra entidad (\u2026)\u201d; estando dicha responsabilidad, a su juicio, en cabeza de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la raz\u00f3n por la cual el menor a\u00fan no cuenta con carn\u00e9 SISBEN se debe a que su progenitora no se ha acercado a la oficina respectiva a actualizar su n\u00facleo familiar (\u2026)\u201d; requisito sin el cual no es posible registrarlo en el R\u00e9gimen Subsidiado. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que las inscripciones para ampliar la cobertura del r\u00e9gimen subsidiado de salud estuvieron abiertas hasta el veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007), habi\u00e9ndose otorgado los cupos conforme al nivel de priorizaci\u00f3n definido en los acuerdos 244 de 2003 y 331 de 2006 expedidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el Municipio de Piedecuesta no se encuentra certificado en materia de Salud, por lo que \u201c(\u2026) su \u00fanica competencia es la de asignar ARS conforme a los recursos que para tal fin traslade el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, pero el Municipio de Piedecuesta no presta servicios m\u00e9dicos ni expide autorizaciones a otras entidades para tal fin, pues ello s\u00f3lo compete a las ARS o a la Secretar\u00eda de Salud Departamental, seg\u00fan si el usuario cuenta o no con ARS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a su juicio, esto no significa que el menor se encuentre desprotegido, por cuanto &#8211; de conformidad con la Ley 715 de 2001- debe ser cobijado con recursos del subsidio a la oferta; correspondi\u00e9ndole asumir dichos costos a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Santander. En este sentido, debe ser atendido \u201c(\u2026) por la entidad p\u00fablica o privada con la cual la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander tenga vigente contrato (\u2026)\u201d. En este orden de ideas, indic\u00f3 que el art\u00edculo 49 del acuerdo 77 de 1997 del CNSSS establece que las personas sin capacidad de pago, que no hayan podido afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado, \u201c(\u2026) deber\u00e1n ser atendidos en calidad de vinculados en las Instituciones Prestadoras de Salud P\u00fablicas o Empresas Sociales del Estado para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que no puede ordenarse, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la asignaci\u00f3n de una Empresa Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (EPSS), por cuanto \u201c(\u2026) ello implicar\u00eda la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de terceros que se ven afectados por una decisi\u00f3n de este tipo al verse desplazados injustificadamente por otra persona que puede estar por debajo de su nivel de priorizaci\u00f3n y de turno de espera.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda perteneciente a Ayda Luz Mart\u00ednez Alarc\u00f3n, con fecha de naci\u00f3n diecinueve (19) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985). (Cuad. 1, folio 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de certificaci\u00f3n del Sistema de Identificaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales (SISBEN), donde aparece que la accionante corresponde al nivel 3. (Cuad. 1, folio 5)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Registro Civil de Nacimiento del menor Dahyan Steven Mart\u00ednez Alarc\u00f3n, con fecha de nacimiento veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil siete (2007). (Cuad. 1, folio 6)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotograf\u00edas de pies. Primero pie izquierdo, luego derecho y por \u00faltimo ambos pies. (Cuad. 1, folios 8 a 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia sobre la causa el Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga, que mediante sentencia proferida el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil siete (2007) resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado por Ayda Luz Mart\u00ednez Alarc\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el A quo que no era posible evidenciar vulneraci\u00f3n alguna cometida contra los derechos fundamentales del hijo de la accionante, toda vez que de los hechos narrados y probados en el proceso no se aprecia que la actora \u201c(\u2026) se haya presentado ante la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander a gestionar los servicios m\u00e9dicos que requiere su procreado; como tampoco aporta prueba de haber solicitado a la Alcald\u00eda Municipal del Municipio de su residencia el registro del SISBEN para su menor (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al ser la misma accionante quien no ha adelantado los actos necesarios para que su hijo sea atendido o incluido dentro del SISBEN, encontr\u00f3 el juez de instancia que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda denegarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1al\u00f3 que esta decisi\u00f3n judicial no implica que, cuando sea atendida por el Departamento conforme al art\u00edculo 49 de la Ley 715 de 2001 \u2013 que establece la responsabilidad de \u00e9stos en \u201c(\u2026) la atenci\u00f3n en salud \u201cen lo no cubierto por los subsidios a la demanda\u201d(\u2026)\u201d- sea aplicado el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n, que consagr\u00f3 la atenci\u00f3n gratuita para todo ni\u00f1o y ni\u00f1a menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Seis, mediante auto del trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizados los medios probatorios aportados al proceso, as\u00ed como los hechos narrados por las partes intervinientes, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar, en primera medida, si (i) la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ayda Luz Mart\u00ednez Alarc\u00f3n resulta procedente. En caso de ser resuelto de forma afirmativa el anterior cuestionamiento, la Sala entrar\u00e1 a analizar (ii) si las entidades demandadas amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales, de Dahyan Steven Mart\u00ednez, alegados por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el primer problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a (i) la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la no ocurrencia de acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneratoria de derechos fundamentales por parte de la autoridad p\u00fablica demandada o el particular accionado. Posteriormente, se entrar\u00e1 a resolver el caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la no ocurrencia de acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneratoria de derechos fundamentales por parte de la autoridad p\u00fablica demandada o el particular accionado. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de \u201c(\u2026) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (\u2026)\u201d,1 el constituyente de 1991 estableci\u00f3 en el ordenamiento jur\u00eddico Colombiano la acci\u00f3n de tutela, prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta, perteneciente al cap\u00edtulo 4\u00ba: \u201cDe la protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos\u201d, del t\u00edtulo II de la Norma Suprema Colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el mencionado art\u00edculo contempl\u00f3 el derecho de toda persona a interponer acci\u00f3n de tutela \u201c(\u2026) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (\u2026) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026)\u201d o particulares, entre otros, que presten servicios p\u00fablicos, o ante quienes el afectado se encuentre en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concatenado a lo anterior, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, previ\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales \u201c(\u2026) contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquier derecho [fundamental] (\u2026)\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto no significa que las personas puedan acudir a la acci\u00f3n de tutela obviando los mecanismos de defensa judicial existentes para obtener resoluciones favorables a sus pretensiones, pues una de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales es la subsidiariedad. Esto, fue expresamente consagrado en el art\u00edculo 86, donde se se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n \u201c(\u2026) solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. De igual forma, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, consagr\u00f3 como causal de improcedencia la existencia de otros medios de defensa judicial, m\u00e1s se condicion\u00f3 expresamente el acaecimiento de aquella a la eficacia de \u00e9stos y se estableci\u00f3 la posibilidad de interponer la tutela \u00a0\u201c(\u2026) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, partiendo de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, tanto de la Constituci\u00f3n, como de los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del mencionado Decreto, se deduce que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n cometida por los particulares o por la autoridad p\u00fablica que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito l\u00f3gico-jur\u00eddico para la procedencia de la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales. En otras palabras, no es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se acude a ella bajo una mera suposici\u00f3n, conjetura, o hipot\u00e9tica trasgresi\u00f3n a los derechos fundamentales. Al respecto, en sentencia T-066 de 2002,3 esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Con todo, ello no significa que los ciudadanos puedan desconocer los procedimientos establecidos por la ley en los diversos ordenamientos jur\u00eddicos, que para el caso que nos ocupa es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y, acudir a la acci\u00f3n de tutela bajo la suposici\u00f3n o conjetura de que se vulnerar\u00e1n derechos fundamentales por actos negativos de la administraci\u00f3n, sin darle a \u00e9sta siquiera la oportunidad de pronunciarse en ese o en otro sentido. No se puede llegar al absurdo de acudir a la acci\u00f3n de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades p\u00fablicas, que, valga repetirlo, tambi\u00e9n lo tienen, sino que, atentar\u00eda contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.\u201d (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden l\u00f3gico-jur\u00eddico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan y por ende no se encuentren en el campo de las meras especulaciones o hip\u00f3tesis.4 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Ayda Luz Mart\u00ednez Alarc\u00f3n, madre del menor Dahyan Steven Mart\u00ednez, interpuso el ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales contra la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Santander, solicitando al juez de tutela que ordenara a dicha entidad \u00a0cubrir el costo de los ex\u00e1menes y tratamientos de ortopedia que llegase a requerir su hijo ante la malformaci\u00f3n que sufre en sus pies. De igual forma, pidi\u00f3 al juez de tutela que ordenara fuera exonerada de los copagos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, la actora sustent\u00f3 su solicitud se\u00f1alando que su hijo naci\u00f3 \u201c(\u2026) con ambos pies chap\u00edn (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 1), por lo que lo llev\u00f3 ante un m\u00e9dico particular para que su malformaci\u00f3n fuera examinada y tratada. Dicho galeno, tras procurar \u2013mediante la inmovilizaci\u00f3n de los pies- corregir el defecto f\u00edsico, le recomend\u00f3 asistiera ante un ortopedista \u201c(\u2026) en la cl\u00ednica Carlos Ardila Lulle de Floridablanca (\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 1). Sin embargo, por motivos econ\u00f3micos, no ha podido llevar a su hijo ante el m\u00e9dico recomendado ni a la mencionada cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitida la acci\u00f3n de tutela, el juez de instancia vincul\u00f3 al Municipio de Piedecuesta. Dicha entidad aleg\u00f3, al momento de ejercer su derecho de defensa, que la responsabilidad en la atenci\u00f3n del hijo de la accionante radica en la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander, toda vez que el Municipio no se encuentra certificado en materia de salud; siendo su \u00fanica competencia en dicha materia es la asignaci\u00f3n de EPSS a la poblaci\u00f3n que no cuenta con capacidad econ\u00f3mica para afiliarse al r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el Municipio se\u00f1al\u00f3 que la actora no se ha acercado a la oficina respectiva a actualizar su n\u00facleo familiar para que su hijo sea clasificado en el nivel del SISBEN correspondiente, y que las inscripciones para ampliar la cobertura del R\u00e9gimen Subsidiado estuvieron abiertas hasta el veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 el Municipio que el menor no se encuentra desprotegido, toda vez que \u2013de conformidad con la Ley 715 de 2001- debe ser cobijado con los recursos del subsidio a la oferta en las instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado, y por ende la responsabilidad radica en cabeza de la Secretar\u00eda de Salud Departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretaria Departamental de Santander se\u00f1al\u00f3 que no es una instituci\u00f3n que preste servicios de salud. Por el contrario, su funci\u00f3n es administrativa y, \u201c(\u2026)por mandato de la Ley[,] gestiona la Atenci\u00f3n de la Poblaci\u00f3n Pobre no Asegurada (sic)del Departamento de Santander(\u2026)\u201d (Cuad. 1, folio 16). As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el menor no se encuentra desprotegido, ya que\u201c(\u2026) los servicios de salud que requiera (\u2026)[y] sean de baja comoplejidad (sic) seran (sic) cubiertos por subsidios a la oferta por parte de la SECRETAR\u00cdA DE SALUD DE PIEDECUESTA y los especializados por la SECRETAR\u00cdA DE SALUD DE SANTANDER.\u201d (Cuad. 1, folio 16). Sin embargo, enfatiz\u00f3 que en presente caso la atenci\u00f3n que la actora demanda debe ser prestada por la entidad territorial que le haya efectuado la encuesta del SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial que conoci\u00f3 de la causa en primera instancia resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado, tras constatar que de los hechos narrados y probados en el proceso no se pod\u00eda evidenciar que la actora hubiese acudido ante las entidades demandadas a gestionar la atenci\u00f3n para su hijo. Por lo que mal podr\u00eda considerarse que existi\u00f3 acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna por parte de las autoridades p\u00fablicas que vulnerara o amenazara los derechos fundamentales del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En efecto, encuentra la Sala que de los hechos narrados por la accionante, as\u00ed como de los medios probatorios aportados al proceso, no se desprende que la actora haya acudido a alguna de las entidades demandadas a adelantar el procedimiento necesario para que la malformaci\u00f3n de su hijo sea atendida, o haya ido a alguna instituci\u00f3n privada o p\u00fablica \u2013que tenga contrato con la entidad territorial para cubrir las necesidades de la poblaci\u00f3n vinculada \u2013 para \u00a0que su hijo sea diagnosticado y su tratamiento iniciado. En efecto, de los mismos hechos relatados por la se\u00f1ora Mart\u00ednez Alarc\u00f3n puede evidenciarse que s\u00f3lo ha acudido a un m\u00e9dico particular, quien a su vez le recomend\u00f3 un ortopedista privado. Por ende, mal podr\u00eda aceptarse que se ha constituido una amenaza o vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n o acci\u00f3n de parte de las entidades demandadas en el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la vulneraci\u00f3n alegada por la se\u00f1ora Mart\u00ednez Alarc\u00f3n se encuentra en el campo de las meras especulaciones, no cumpli\u00e9ndose entonces el presupuesto l\u00f3gico-jur\u00eddico, indicado en el fundamento considerativo de esta sentencia, para que la acci\u00f3n sea procedente. Ahora bien, el juez de instancia acertadamente argument\u00f3 la inexistencia de acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnerase o amenazase los derechos del menor por parte de las entidades demandadas, toda vez que la actora no hab\u00eda acudido ante ellas para adelantar los procedimientos necesarios para que su hijo fuera atendido. Sin embargo, la autoridad judicial resolvi\u00f3 denegar la tutela solicitada cuando debi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue indicado con anterioridad, en materia constitucional &#8211; para el caso del estudio concreto de constitucionalidad v\u00eda de amparo o tutela &#8211; existen unas causales legales espec\u00edficas de procedencia e improcedencia contempladas en los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. Denegar la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito l\u00f3gico-jur\u00eddico esencial para que la relaci\u00f3n procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debi\u00f3 haber declarado improcedente la acci\u00f3n, mas resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado, lo que equivale a decir que, tras un an\u00e1lisis de fondo, la accionante no ten\u00eda derecho al amparo. De esta forma, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de instancia y en su lugar declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala considera necesario advertir a la Secretar\u00eda de Salud de Piedecuesta que tiene la obligaci\u00f3n de orientar tanto a los afiliados como a los vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de que puedan hacer uso adecuado de los servicios y prestaciones de salud en las IPS que tengan contrato con el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga el veintitr\u00e9s de noviembre de dos mil siete (2007), y en su lugar declarar IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ayda Luz Mart\u00ednez Alarc\u00f3n, en representaci\u00f3n de su hijo, contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander y contra el Municipio de Piedecuesta. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ADVERTIR a la Secretaria de Salud de Piedecuesta que deber\u00e1 orientar a la se\u00f1ora Ayda Luz Mart\u00ednez Alarc\u00f3n sobre los servicios y prestaciones de salud, a que tiene derecho, con el fin de que sea prestado el tratamiento m\u00e9dico adecuado para su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 2\u00ba C.P. \u00a0<\/p>\n<p>2 El texto completo de la mentada disposici\u00f3n es el siguiente: ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre este punto, puede consultarse la sentencia T-013 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-883\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Para su procedencia se requiere que existan acciones u omisiones que vulneren derechos fundamentales \u00a0y no que sean meras especulaciones o hip\u00f3tesis \u00a0 ACCION DE TUTELA-La peticionaria pretende que a su hijo con malformaci\u00f3n de pies chapines le cubran todos los ex\u00e1menes y tratamientos cuando ni siquiera ha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16171","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16171","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16171"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16171\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16171"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16171"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16171"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}