{"id":16172,"date":"2024-06-05T19:44:31","date_gmt":"2024-06-05T19:44:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-884-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:31","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:31","slug":"t-884-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-884-08\/","title":{"rendered":"T-884-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-884\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para la protecci\u00f3n de derechos prestacionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Casos en que procede excepcionalmente para la protecci\u00f3n de derechos prestacionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reliquidaci\u00f3n pensional ya que no existe vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Diferencias en cuanto a la naturaleza jur\u00eddica de la resoluci\u00f3n que ajusta el valor de la pensi\u00f3n que viene recibiendo el demandante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 1921191 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Maglioni Valdebenitez contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo de la Empresa Puertos del Colombia \u2013GIT-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Rafael Maglioni Valdebenitez contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo de la Empresa Puertos del Colombia \u2013GIT-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado, por intermedio de apoderado, \u00a0el veinticuatro (24) de octubre de 2007, el se\u00f1or Rafael Maglioni Valdebenitez solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la defensa y al m\u00ednimo vital, entre otros, presuntamente violados por la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que adquiri\u00f3 la calidad de jubilado de la Empresa Puertos de Colombia, mediante resoluci\u00f3n No. 01596 de 6 de diciembre de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad y en cumplimiento de las decisiones adoptadas por los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de Buenaventura, en fallos de 9 de agosto de 1994 y 12 de agosto de 1993 respectivamente, el Fondo de Pasivo Pensional de la Empresa Puertos de Colombia expidi\u00f3 las resoluciones No. 119 de 30 de enero de 1995, No. 070 de 12 de enero de 1996 y No. 113 de 20 de febrero de 1998, incrementando el valor de la mesada pensional del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las antedichas decisiones judiciales surtieron el grado jurisdiccional de consulta. Concluido \u00e9ste, mediante sentencias de 31 de julio de 2001 y 13 de septiembre de 2002, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 los fallos proferidos por los juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de Buenaventura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 1\u00ba de abril \u00a0de 2004, el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo de la Empresa Puertos del Colombia \u2013GIT-expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 000294 de 2004, mediante la cual resolvi\u00f3, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO PRIMERO: Revocar parcialmente las resoluciones Nos. 119, 070 y 113 del 30 de enero de 1995, 12 de enero de 1996 y 20 de febrero de 1998 respectivamente, proferidas por el Fondo de Pasivo Pensional de la empresa Puertos de Colombia, en lo que refiere al se\u00f1or RAFAEL MAGLIONI VALDEBENITEZ (\u2026) por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO SEGUNDO: Ajustar el valor de la pensi\u00f3n que viene disfrutando el se\u00f1or Maglioni Valdebenitez a la suma de dos millones doscientos siete mil quinientos setenta y un pesos, a partir de la fecha de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del presente acto administrativo\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente dispuso que, como desde el momento de expedici\u00f3n de los actos administrativos revocados mediante la resoluci\u00f3n No. 000294 de 2004 el actor ven\u00eda recibiendo dineros a los que, de acuerdo con las sentencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, no ten\u00eda derecho, \u00e9stos \u00a0valores deb\u00edan ser devueltos a la administraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO TERCERO: Solicitar al se\u00f1or MAGLIONI VALDEBENITEZ, reintegrar a la administraci\u00f3n la sume de ciento setenta y cinco millones ochocientos quince mil seiscientos pesos (\u2026) por concepto de los valores cobrados indebidamente, por concepto de los reajustes efectuados en cumplimiento de las sentencias del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura del 12 de agosto de 1993 y del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura en fallo del 9 de agosto de 1994, revocadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral mediante sentencias de 31 de julio de 2001 y 13 de septiembre de 2002, respectivamente, de conformidad a lo establecido en la parte motiva del presente prove\u00eddo administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El actor aduce que, en cumplimiento de \u00e9sta orden, desde abril de 2004 la entidad demandada viene descont\u00e1ndole de su mesada pensional una suma de dinero destinada al pago de lo que adeuda, sin haber tenido \u00e9l oportunidad alguna de controvertir la decisi\u00f3n contenida en la resoluci\u00f3n No. 00294 de 1 de abril de 2004. Adicionalmente aduce que la decisi\u00f3n contendida en la citada resoluci\u00f3n No 000294 de 1 de abril de 2004 fue tomada por la administraci\u00f3n sin que mediara su consentimiento expreso para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las acciones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo de la Empresa Puertos del Colombia \u2013GIT- violan flagrantemente sus derechos fundamentales, en especial el derecho a la defensa y \u00a0al m\u00ednimo vital, ya que debido al reajuste de la pensi\u00f3n y a los descuentos que se vienen realizando \u00e9l se ha visto avocado a una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, hace la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El actor dentro del presente proceso de tutela solicita que se protejan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad demandada y que, en consecuencia, el juez revoque \u00a0la resoluci\u00f3n No. 000294 de 1 de abril de 2004, ordene el restablecimiento del pago de la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos anteriores a dicha decisi\u00f3n administrativa y disponga la restituci\u00f3n del dinero descontado indebidamente desde abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Presentada la demanda originalmente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, \u00e9sta corporaci\u00f3n judicial consider\u00f3, mediante auto de veinticuatro (24) de octubre de 2007 que, por el factor territorial, carec\u00eda de competencia para el tr\u00e1mite del proceso y, en consecuencia, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Mediante auto de trece (13) de noviembre de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca avoca conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y corre traslado la entidad demandada \u00a0para que \u00e9sta se pronuncie en relaci\u00f3n con lo solicitado por el actor, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Vencido el t\u00e9rmino previsto por el juez de tutela, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo de la Empresa Puertos del Colombia \u2013GIT-, no emiti\u00f3 informe alguno. Cabe advertir, no obstante, que con posterioridad a que fuera proferido el fallo \u00fanico de instancia, es decir, el 26 de noviembre de 2007, la entidad demandada solicit\u00f3 la negativa del amparo reclamado por el actor, aduciendo que el juez de tutela carec\u00eda de competencia para decidir acerca de la validez de un acto administrativo, como lo es la resoluci\u00f3n No. 000294 de 1\u00ba de abril de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala la demandada en su escrito, que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por parte del interesado es abiertamente contraria al principio de inmediatez, ya que fue presentada tres a\u00f1os despu\u00e9s de que cobrara fuerza ejecutoria el acto administrativo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de veintitr\u00e9s (23) de noviembre de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca resuelve amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y a la seguridad social en pensiones del se\u00f1or Rafael Maglioni Valdebenitez y, en consecuencia, dejar sin efectos la resoluci\u00f3n No. 000294 de 1 de abril de 2004. Tambi\u00e9n ordena a la demandada que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, expida el acto administrativo necesario para darle cumplimiento y ordene realizar el pago completo de las mesadas pensionales que corresponden al actor, as\u00ed como la devoluci\u00f3n de lo descontado a las mesadas pensionales del actor en cumplimiento de la resoluci\u00f3n No. 000294 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela \u00fanico de instancia considera que efectivamente la entidad demandada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho administrativa al no requerir el consentimiento del actor para expedir la resoluci\u00f3n No. 000294 de 2004; requisito \u00e9ste, seg\u00fan el criterio de la Sala, de exigencia legal y jurisprudencial que opera con fundamento en los postulados de la buena fe en todos los casos en los que la administraci\u00f3n busca restar vigencia a un acto administrativo de contendido particular. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acci\u00f3n iniciada por Rafael Maglioni Valdebenitez contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo de la Empresa Puertos del Colombia \u2013GIT-, \u00a0de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Debe establecer la Sala si el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo de la Empresa Puertos del Colombia \u2013GIT- viol\u00f3 los derechos al debido proceso administrativo, a la defensa y al m\u00ednimo vital del actor, teniendo en cuenta que, mediante la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 00294 de 1 de abril de 2004 revoc\u00f3 las resoluciones No. 119 de 30 de enero de 1995, No. 070 de 12 de enero de 1996 y No. 113 de 20 de febrero de 1998 en lo que concern\u00eda al incremento de la mesada pensional del demandante. La Sala deber\u00e1 tener en cuenta que la resoluci\u00f3n que se acusa en sede de tutela como causante de la violaci\u00f3n presunta de los derechos del actor se da, al decir de la administraci\u00f3n, en cumplimiento de las sentencias de 31 de julio de 2001 y 13 de septiembre de 2002, dictadas por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en sede de consulta, \u00a0mediante las cuales dej\u00f3 sin fundamento jur\u00eddico las decisiones que hab\u00edan dado lugar a la expedici\u00f3n de las resoluciones No. 119 de 30 de enero de 1995, No. 070 de 12 de enero de 1996 y No. 113 de 20 de febrero de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico as\u00ed propuesto, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sobre la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para protecci\u00f3n de derechos prestacionales. Acto seguido, abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para protecci\u00f3n de derechos prestacionales. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio \u2013ha sostenido esta Corte en m\u00faltiples oportunidades- la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Corte ha reconocido que la regla que excluye la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo en la declaraci\u00f3n de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. De manera excepcional es posible que el \u00a0juez de tutela intervenga en \u00a0el reconocimiento de esta clase de derechos cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable o que el medio judicial ordinario es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancias que deben ser valoradas por el juez constitucional en cada caso particular.2 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n. Sin embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, si: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante o de su n\u00facleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, \u00e9ste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.3 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El se\u00f1or Rafael Maglioni Valdebenitez demanda al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo de la Empresa Puertos del Colombia \u2013GIT-, que presuntamente viola sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la defensa y al \u00a0m\u00ednimo vital, entre otros, al expedir la resoluci\u00f3n No. 000294 de 1\u00ba de abril de 2004, mediante la cual revoc\u00f3 parcialmente las resoluciones No. 119 de 30 de enero de 1995, No. 070 de 12 de enero de 1996 y No. 113 de 20 de febrero de 1998, rediciendo as\u00ed la mesada pensional del actor y ordenando que \u00e9ste restituyera a la administraci\u00f3n unos dineros pagados en exceso. El demandante alega que el mentado acto administrativo se expidi\u00f3 sin que mediara su expreso consentimiento, requisito necesario cuando se trata, como en su caso, de la revocatoria de actos de la administraci\u00f3n que reconoc\u00edan prestaciones de car\u00e1cter personal a su cargo. La entidad demandada, aunque de manera extempor\u00e1nea en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, aleg\u00f3 que la resoluci\u00f3n No. 000294 de 1\u00ba de abril de 2004 era un acto de ejecuci\u00f3n de dos sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y que, por ende, no era necesario el consentimiento expreso y escrito del actor para efectuar la revocatoria de los actos que por medio de ella se excluyeron del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00fanico de instancia constat\u00f3 que efectivamente la resoluci\u00f3n No. 000294 de 2004, expedida por la entidad demandada, ten\u00eda la naturaleza que le atribu\u00eda el demandante y que, por ello, el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo de la Empresa Puertos del Colombia \u2013GIT- hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho en sede administrativa violatoria del derecho al debido proceso del actor. En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo reclamado por el demandante y dej\u00f3 sin efecto la pluriticitada resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Ahora bien, al estudiar la demanda que presenta el se\u00f1or Maglioni Veldebenitez, la Sala observa que en el presente caso ciertamente el juez de tutela se encuentra en un diferendo suscitado entre la administraci\u00f3n y uno de sus ciudadanos en torno al efectivo reconocimiento de los factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar el monto de la mesada pensional del actor. Aunque en principio cabr\u00eda pensar que la acci\u00f3n de amparo se inicia con el objetivo de cuestionar la legalidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con la forma en la que fue expedida la resoluci\u00f3n 000294 de 1\u00ba de abril de 2004, si se observa que la pretensi\u00f3n del actor en la demanda presentada ante la jurisdicci\u00f3n constitucional es que se restablezca el pago de su mesada pensional en los t\u00e9rminos anteriores a la decisi\u00f3n administrativa y que se le restituyan los pagos efectuados para saldar la deuda que se gener\u00f3 con la resoluci\u00f3n mencionada, claramente concluye esta Sala que con el ejercicio de la presente acci\u00f3n el actor pretende que se perpet\u00fae, esta vez en sede de tutela, el debate que se surti\u00f3 ante los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en torno al valor de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto claramente en las consideraciones generales de esta sentencia, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para reconocer derechos prestacionales; es decir que \u00e9sta resultar\u00e1 improcedente cuando por medio suyo lo que se pretende \u2013como en el caso actual- es que el juez de tutela ordene a la administraci\u00f3n que reliquide una pensi\u00f3n. Ahora, en relaci\u00f3n con las causales extraordinarias de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, previstas por la jurisprudencia de la Corte, la Sala no observa que se configure ninguna de ellas, menos a\u00fan teniendo en cuenta que el actor viene recibiendo el pago de una mesada pensional, superior a los dos millones y medio de pesos al momento de la interposici\u00f3n de la demanda, con lo que presume la Sala, el demandante y su n\u00facleo familiar tienen garantizado su m\u00ednimo vital. Y esta presunci\u00f3n \u2013aplicada abundantemente en la jurisprudencia de esta Corte, seg\u00fan la cual la mesada pensional tiene por objeto precisamente la garant\u00eda del m\u00ednimo vital- \u00a0no tiene prueba en contrario en el expediente de tutela, pues aunque el actor afirma que atraviesa por una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afecta su derecho, no existe evidencia adicional de tal afectaci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, la Sala observa que el transcurso del tiempo entre el momento en el que se produce la reducci\u00f3n de la mesada (a la que se suman los descuentos mencionados por el demandante) y el de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela desvirt\u00faan la gravedad de la situaci\u00f3n del se\u00f1or Maglioni Valdebenitez, pues de haber revestido \u00e9sta realmente un grave desmedro del m\u00ednimo vital del demandante, \u00e9ste no habr\u00eda esperado m\u00e1s de tres a\u00f1os y medio para intentar remediarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es necesario indicar con toda claridad que en el presente caso se ventila en sede de tutela un problema de orden estrictamente legal, derivado del diferendo que existe entre actor y demandado acerca del monto de la pensi\u00f3n del primero Esta diferencia que es, se repite, de \u00edndole puramente legal, no debe ser resuelta por el juez cuya competencia es la de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Ahora bien, por \u00faltimo, esta Sala desea detenerse en el problema que propone el demandante en el sentido de que el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo de la Empresa Puertos del Colombia \u2013GIT debi\u00f3 obtener su expreso consentimiento para revocar, por medio de la resoluci\u00f3n No. 000294 de 2004, las resoluciones No. 119 de 30 de enero de 1995, No. 070 de 12 de enero de 1996 y No. 113 de 20 de febrero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n a la que se llegue en este punto depende de la naturaleza que se le atribuya al acto administrativo en menci\u00f3n, porque lo cierto es que si se considera, tal y como lo hace la entidad demandada, que la resoluci\u00f3n No. 000294 de 2004 es un acto cuya naturaleza tiene que ver con \u00a0la ejecuci\u00f3n de las sentencias proferidas en sede de consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, entonces nos encontrar\u00edamos ante un evento en el que no era necesario que la administraci\u00f3n obtuviera el consentimiento expreso del demandante para tomar las decisiones que tom\u00f3. Sin embargo, de atribu\u00edrsele dicha naturaleza a la resoluci\u00f3n \u00a0s\u00ed proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela para establecer si el acto administrativo viola derechos fundamentales. Ello porque, de acuerdo con la doctrina que al respecto existe en la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, los actos de ejecuci\u00f3n no son susceptibles de que contra ellos se ejerza la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho4. As\u00ed, por contera, y ante la imposibilidad del ciudadano de acudir ante la justicia administrativa, el principio de subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela se ver\u00eda satisfecho y la demanda de amparo podr\u00eda resultar procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si se considera que la resoluci\u00f3n No. 000294 de 2004 no es un acto de ejecuci\u00f3n de una sentencia \u2013tesis que defiende el demandante precisamente para se\u00f1alar que las decisiones contenidas en \u00e9sta requer\u00edan de su expreso y escrito consentimiento- la demanda de tutela es improcedente. \u00bfPor qu\u00e9? Precisamente porque en ese caso estar\u00edamos ante un acto administrativo propio de la administraci\u00f3n, cuyo control de legalidad debe ser ejercido mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el actor dentro del presente proceso genera en este sentido, entonces, una extra\u00f1a paradoja: en cuanto al consentimiento pretende que la resoluci\u00f3n 000294 de 2004 sea un acto de ejecuci\u00f3n de una sentencia, pero en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, prefiere que se trate de un acto administrativo con una naturaleza enteramente diferente. Ahora \u2013observa la Sala- si el demandante estaba convencido, desde el 2004, de que este acto no estaba dando cumplimiento a las sentencias del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, debi\u00f3 acudir en su oportunidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-adimistrativa y no pretender, ahora y fundado en su propia omisi\u00f3n, revivir en sede equivocada un debate que debi\u00f3 iniciar en su momento y donde contaba con el mecanismo de suspensi\u00f3n provisional del acto para obtener una protecci\u00f3n efectiva y celera de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.4 As\u00ed las cosas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo \u00fanico de instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de 2007, mediante el cu\u00e1l \u00e9sta concedi\u00f3 el amparo en la acci\u00f3n de tutela iniciada por Rafael Maglioni Valdebenitez contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo de la Empresa Puertos del Colombia \u2013GIT. En su lugar, declarar\u00e1 improcedente la solicitud de tutela hecha por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo \u00fanico de instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de 2007, mediante el cu\u00e1l \u00e9sta concedi\u00f3 el amparo en la acci\u00f3n de tutela iniciada por Rafael Maglioni Valdebenitez contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo de la Empresa Puertos del Colombia \u2013GIT. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela del se\u00f1or Rafael Maglioni Valdebenitez en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE, por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencias T-877 y 008 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras, las sentencias: T-816 de 2006, T-1309 de 2005, T-691 de 2005, T-580 de 2005 y T-425 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras, las sentencias: T-816 de 2006, T-1309 de 2005, T-691 de 2005, T-580 de 2005 y T-425 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Consejo de Estado: Secci\u00f3n Primera \u00a0de 14 de septiembre de 2000, Secci\u00f3n Tercera de 9 de agosto de 1991, Secci\u00f3n Segunda de 10 de octubre de 2002. Ver tambi\u00e9n sentencia T- 215 de 2008 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-884\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para la protecci\u00f3n de derechos prestacionales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Casos en que procede excepcionalmente para la protecci\u00f3n de derechos prestacionales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reliquidaci\u00f3n pensional ya que no existe vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO-Diferencias en cuanto a la naturaleza jur\u00eddica de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16172","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16172","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16172"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16172\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16172"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16172"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16172"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}