{"id":16173,"date":"2024-06-05T19:44:31","date_gmt":"2024-06-05T19:44:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-885-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:31","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:31","slug":"t-885-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-885-08\/","title":{"rendered":"T-885-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-885\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad e improcedencia cuando existen otros medios de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 el retiro forzoso de la peticionaria en raz\u00f3n de su edad por existir otro medio defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 1.917.472 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Rosmira Franco G\u00f3mez en contra del Hospital Santa Clara Empresa Social del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado 57 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., el veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) y por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Rosmira Franco G\u00f3mez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela, el treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), en contra del Hospital Santa Clara E.S.E., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso, a la vida digna \u00a0y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados por la parte demandante en la acci\u00f3n de tutela se \u00a0resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La se\u00f1ora Mar\u00eda Rosmira Franco G\u00f3mez, Subdirectora Administrativa de la entidad accionada, present\u00f3 el 31 de Diciembre de 2007, en la oficina de correspondencia, escrito dirigido al Gerente del Hospital Santa Clara E.S.E., inform\u00e1ndole que el 14 de Enero de 2008 cumpl\u00eda 65 a\u00f1os de edad y que le hac\u00eda falta menos de un a\u00f1o de cotizaciones para completar el tiempo exigido por la ley para obtener la pensi\u00f3n de vejez, por lo cual, de la misma manera, le manifest\u00f3 su deseo de continuar trabajando hasta tanto se definiera su status de pensionada. \u00a0<\/p>\n<p>b. Sin embargo, mediante resoluci\u00f3n No. 014 de Enero de 2008, el Gerente del Hospital Santa Clara E.S.E. declar\u00f3 el \u201cretiro forzoso del servicio por edad\u201d de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>c. En la resoluci\u00f3n mencionada se dispuso que se comunique a la interesada lo resuelto a trav\u00e9s de \u00a0dicho acto administrativo y, as\u00ed mismo, se le haga saber que contra el mismo no proced\u00eda recurso alguno en la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>d. Pese a lo anterior, \u00a0la demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n en comentario, solicitando su reintegro, con el fin de completar el tiempo de servicio requerido para hacerse acreedora a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Finalmente, la accionante puso de presente que en Abril de 1994, a la entrada en vigencia de La Ley 100 de 1993, ten\u00eda m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad, motivo por el cual es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 del citado ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar transgredidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso, a la vida digna y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, la accionante solicit\u00f3 al juez de tutela que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ordenara al Hospital Santa Clara ESE su reintegro inmediato, hasta cumplir los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez y ser inclu\u00edda en la correspondiente n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la parte demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Hospital Santa Clara Empresa Social del Estado se opuso a las pretensiones de la demandante, teniendo en cuenta los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968 establece: \u201cTodo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os ser\u00e1 retirado del servicio y no podr\u00e1 ser reintegrado(\u2026)\u201d. A su vez el Decreto reglamentario 1950 de 1973 en su art\u00edculo 122 indica: \u201c La edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os constituye impedimento para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El acto administrativo que declar\u00f3 el retiro forzoso de la accionante por cumplimiento de la edad de 65 a\u00f1os, se sustent\u00f3 en las normas arriba mencionadas. \u00a0Adem\u00e1s, el acto administrativo al dar cumplimiento a una orden de car\u00e1cter legal no pod\u00eda ser impugnado por la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pese a lo anterior, la accionada se pronunci\u00f3 sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto, con lo cual se prueba que no se trasgredi\u00f3 el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La empresa accionada no pod\u00eda tener en cuenta el estatus de pensionada de la accionante, pues para ello era indispensable haber reunido los requisitos de \u00a0la edad y el tiempo de servicio, sin embargo, la accionada no cumpl\u00eda con el \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito presentado por la demandante el 31 de Diciembre de 2007, dirigido al Gerente del Hospital Santa Clara E.S.E. (folio 10 cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n No. 014 del 14 de Enero de 2008, mediante la cual se declara el retiro forzoso del servicio por edad de la accionante y se ordena su comunicaci\u00f3n a la interesada, haci\u00e9ndole saber que contra dicho acto administrativo no procede recurso alguno (folios 12 a 14 cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la accionante el 16 de Enero de 2008 contra la resoluci\u00f3n No. 14 de 14 de Enero de 2008. (folios 15 a 19 \u00a0cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del escrito mediante el cual se resuelve lo atinente al recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la accionante, calendado a 18 de Enero de 2008, en el cual se dice que el acto administrativo impugnado se fundamenta en una obligaci\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo 31 del Decreto \u2013Ley 2400 de 1968 y que la accionante tiene solo una mera expectativa frente a la pensi\u00f3n de vejez, razones por las cuales se confirma el acto atacado. (folios 20 y 21 cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de escrito mediante el cual el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica se pronunci\u00f3 acerca de la viabilidad de que la demandante contin\u00fae trabajando una vez ha llegado a la edad de retiro forzoso, para complementar el tiempo requerido para obtener pensi\u00f3n de vejez. (folios 22 y 23 \u00a0cuaderno de primera instancia)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Maria Rosmira Franco G\u00f3mez ante el a quo, calendada a 18 de Febrero de 2008, dentro de la cual manifest\u00f3 que le hac\u00edan falta siete (7) meses y seis (6) d\u00edas para \u00a0cumplir con el tiempo requerido para alcanzar la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0Tambi\u00e9n dijo que no recibe ning\u00fan otro ingreso econ\u00f3mico diferente de su salario, que la vivienda en la que reside era de su c\u00f3nyuge, que para la fecha era su hijo mayor quien corr\u00eda con los gastos de su n\u00facleo familiar, constitu\u00eddo por sus dos hijos solteros, uno de ellos abogado y el otro ingeniero agr\u00f3nomo, su madre de 81 a\u00f1os de edad y su hermana de 40 a\u00f1os, quien padece de trastornos mentales, y que \u00e9stas \u00faltimas no residen bajo el mismo techo, que se encontraba afiliada a CAFESALUD en calidad de beneficiaria de su hijo menor, y, de igual manera, afirm\u00f3 no haber acudido a la jurisdicci\u00f3n laboral, \u201cpor tratarse de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante el Seguro Social quien no me la ha negado (&#8230;) pero que por ley se que me faltan un tiempo para cumplir con los requisitos. \u00a0Es decir yo no he acudido ante la jurisdicci\u00f3n laboral porque el retiro forzoso fue decretado el 14 de enero de 2008, y es lo que se est\u00e1 debatiendo en esta tutela, mal podr\u00eda yo demandar y simult\u00e1neamente presentar tutela(\u2026)\u201d (folios 53 y 54 cuaderno de primera instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Historia laboral de la accionante (tiempo de servicio en entidades estatales) (folios 56 a 80 cuaderno de primera instancia) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la causa en primera instancia al Juzgado 57 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., que mediante providencia del veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela y en consecuencia no tutelar los derechos fundamentales invocados por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El A quo hizo, entre otras, las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c (\u2026)En conclusi\u00f3n, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, por los siguientes motivos fundamentales: En primer lugar, porque no se configur\u00f3 por parte de la Accionada una v\u00eda de hecho, ya que no hay vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso de la actora, que la dejase en evidente estado de indefensi\u00f3n, pues no se contradijo manifiesta y superlativamente ning\u00fan derecho, por el contrario, la accionada tuvo un principio jur\u00eddico de raz\u00f3n suficiente en su actuar, como lo fue dar aplicaci\u00f3n a una norma vigente e interpretar las dem\u00e1s disposiciones que rigen para estos asuntos, al tiempo que taxativamente atendi\u00f3 el recurso interpuesto por la demandante, y por ello, no obr\u00f3 en forma arbitraria ni caprichosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque las partes para el asunto en concreto, cuentan con otros mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para hacer valer sus derechos donde estos asuntos deben someterse a la m\u00e1s amplia controversia judicial, que se surte dentro de las etapas y oportunidades procesales establecidas para cada una de ellas, como garant\u00eda a las partes de tener un debido proceso y que en caso de definirse la situaci\u00f3n a favor del trabajador \u00a0por comprobarse la existencia del derecho, la protecci\u00f3n que se le brinda es integral y completa, ya que sus efectos se reconocen y ordenan en forma cierta, es decir, desde el momento en que se acredit\u00f3 su causaci\u00f3n y\/o reconocimiento, pues en sede de tutela el juez constitucional dentro del corto tiempo que tiene, no cuenta con las pruebas suficientes que sustentan las posiciones de las partes para adoptar una decisi\u00f3n en la que exponen derechos de orden legal y constitucional que presuntamente les asisten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, porque la accionante no demostr\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales invocados, el que hace de manera excepcional, procedente el amparo tutelar en cuestiones laborales, pero ese aspecto no est\u00e1 demostrado en el caso concreto (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por el A quo, la accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia argumentando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-Aleg\u00f3 en primer lugar, que se le ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n por cuanto en el pronunciamiento que emiti\u00f3 la accionada, respecto del escrito que ella radicara el 31 de Diciembre de 2007, poniendo en conocimiento su situaci\u00f3n, no se le resolvieron aspectos como, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en seguridad social que le corresponde y lo referente al tiempo de servicio (menor a un a\u00f1o) que le faltaba para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0En tal sentido, solicit\u00f3 se ordenara a la accionada emitir una repuesta de fondo, clara y precisa sobre todos los puntos propuestos en dicho escrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ratific\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer del recurso de alzada al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., autoridad que, mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), resolvi\u00f3 confirmar la providencia \u00a0impugnada, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El debido proceso no se ha afectado, por cuanto el Hospital Santa Clara, Empresa Social del Estado, interpreta y aplica la ley a trav\u00e9s de las resoluciones que expide, actos administrativos que pueden ser atacados a trav\u00e9s de los recursos de la v\u00eda gubernativa y la acci\u00f3n contencioso administrativa correspondiente (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El derecho a la seguridad social no puede ser objeto de amparo constitucional, salvo que est\u00e9 en conexidad con alg\u00fan otro derecho fundamental y para el caso concreto el Hospital Santa Clara ESE, desvincul\u00f3 a la demandante de la empresa por haber llegado a la edad de retiro forzoso, determinaci\u00f3n que tom\u00f3 con fundamento en disposiciones legales, sin que ello signifique el quebrantamiento de dicho derecho (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Con relaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n elevado el 31 de diciembre de 2007, se tiene que no ha habido tal vulneraci\u00f3n, como quiera que el mismo qued\u00f3 resuelto con el acto administrativo que declar\u00f3 la desvinculaci\u00f3n y la respuesta al recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el mismo, luego no hay lugar a amparar este derecho (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Por otra parte, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que reclama la actora en su derecho de petici\u00f3n, ser\u00e1 reconocido en su momento por la autoridad que resuelva la solicitud de reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de vejez, y no por el Gerente del Hospital Santa Clara ESE, como pretende la demandante en su solicitud (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Por otra parte el perjuicio que presuntamente se le est\u00e1 causando es remediable, puesto que de salir victoriosa en el proceso que eventualmente promueva contra el Hospital Santa Clara ESE, se le reconocer\u00e1n los da\u00f1os que se le hayan ocasionado (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Seis, mediante auto del trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante basa su demanda en que el Gerente del Hospital Santa Clara E.S.E., vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso, a la vida digna y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 014 del 14 de Enero de 2008, mediante la cual se declar\u00f3 su retiro forzoso del servicio por edad &#8211; pese a que el 31 de Diciembre de 2007, con antelaci\u00f3n a cumplir los 65 a\u00f1os de edad, hab\u00eda manifestado su deseo de seguir trabajando en la empresa, con el fin de completar el tiempo de servicio (menor a un a\u00f1o) requerido para hacerse acreedora a la pensi\u00f3n de vejez &#8211; y en la cual se le hizo saber que contra dicha decisi\u00f3n no proced\u00eda recurso alguno en la v\u00eda gubernativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada, en la oportunidad procesal pertinente, fundament\u00f3 su defensa, entre otros argumentos, en que el art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968 y el art\u00edculo 122 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, la facultaron para tomar la decisi\u00f3n de marras, y que, en todo caso, se pronunci\u00f3 respecto del recurso de reposici\u00f3n interpuesto, con lo cual se prueba que no se transgredi\u00f3 el debido proceso de la se\u00f1ora Franco G\u00f3mez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, corresponde a \u00e9sta Sala establecer si se vulneraron los derechos de la accionante por haberse expedido una resoluci\u00f3n, seg\u00fan la demanda de tutela, ilegal y violatoria del debido proceso, al no permit\u00edrsele completar el tiempo de servicio- inferior a un a\u00f1o- que le faltaba para acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y hab\u00e9rsele comunicado tal decisi\u00f3n indicando que contra la misma no cab\u00eda ning\u00fan recurso. \u00a0No obstante, antes de considerar este problema la Sala deber\u00e1 determinar si de acuerdo con las normas legales aplicables y los criterios se\u00f1alados en la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela es o no procedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras v\u00edas judiciales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 constitucional, la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo de defensa judicial que permite la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o incluso de los particulares1, \u00a0vulnera o amenaza tales derechos constitucionales.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Este mecanismo privilegiado de protecci\u00f3n, es, sin embargo, residual y subsidiario.3 En armon\u00eda con el art\u00edculo 6to. del Decreto 2591 de 1991, s\u00f3lo procede la acci\u00f3n de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados,4 o (3) cuando existiendo el medio id\u00f3neo alternativo de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa judicial, establecer la idoneidad del mecanismo de protecci\u00f3n alternativo supone que, el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias espec\u00edficas que se invoquen en la demanda de tutela.6 \u00a0Por tal raz\u00f3n, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite brindar una soluci\u00f3n \u201cclara, definitiva y precisa\u201d7 a los acontecimientos que se ponen en consideraci\u00f3n en el debate constitucional y su aptitud para proteger los derechos invocados. En consecuencia, \u201cel otro medio de defensa judicial existente, debe, en t\u00e9rminos cualitativos, ofrecer la misma protecci\u00f3n que el juez constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la tutela\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Para apreciar el medio de defensa alternativo, la jurisprudencia ha estimado conducente tomar en consideraci\u00f3n entre otros aspectos\u201c(a)el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acci\u00f3n de tutela\u201d y, \u201c(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.\u201d9 Tales elementos, junto con el an\u00e1lisis de las circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial alterno de protecci\u00f3n es conducente o no \u00a0para la defensa de los derechos que se alegan lesionados. De ser ineficaz, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente. Si el mecanismo es id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos, se deber\u00e1 acudir entonces al mismo, salvo que se solicite o se desprenda de la situaci\u00f3n concreta, que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Ahora bien, cuando se trata de derechos fundamentales de las personas que son amenazados o vulnerados \u00a0con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, esta Corporaci\u00f3n ha considerado como regla general, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, dado que existen normalmente otros mecanismos ordinarios de defensa judicial que resultan aptos \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos alegados. Igualmente se ha resaltado que la acci\u00f3n de tutela no es, en t\u00e9rminos generales, el medio judicial para desvirtuar la validez de un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 No obstante, ello no ha sido \u00f3bice para que en ciertas situaciones, la Corte Constitucional haya considerado procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio o definitivo, &#8211; seg\u00fan el caso -, ante actuaciones administrativas que hayan implicado violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 La figura del perjuicio irremediable necesaria para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, demanda que se acredite concurrentemente, (1) que el perjuicio que se alega es inminente, es decir que, \u201camenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u201d.11 En otras palabras, que no se trata de una expectativa hipot\u00e9tica de da\u00f1o sino que de acuerdo a evidencias f\u00e1cticas que as\u00ed lo demuestren, de no conjurarse la causa perturbadora del derecho, el perjuicio alegado es un resultado probable. (2) Se requiere que \u00a0las medidas necesarias para impedir el perjuicio, resulten urgentes; esto es, que la respuesta a la situaci\u00f3n invocada exija una pronta y precisa ejecuci\u00f3n o remedio para evitar tal conclusi\u00f3n, a fin de que no se de \u201cla consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d12; y (3) que se verifique una transgresi\u00f3n de derechos fundamentales presente o futura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los enunciados normativos planteados en precedencia, la Sala se ocupar\u00e1 en este aparte del estudio de las circunstancias propias del asunto que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La accionante, \u00a0al considerar transgredidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso, a la vida digna y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, en la demanda de tutela solicit\u00f3 que el Hospital Santa Clara E.S.E. la reintegrara de forma inmediata a su trabajo como Subdirectora Administrativa de la entidad, hasta cumplir el tiempo de servicio requerido para obtener su pensi\u00f3n de vejez y ser incluida en la correspondiente n\u00f3mina. \u00a0Posteriormente, en escrito allegado dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n solicit\u00f3 se le concediera el amparo de forma transitoria, pues, seg\u00fan dijo, se le est\u00e1 generando un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, ya que con tal proceder se \u00a0afecta su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Como se evidencia a folios 12 a 14 del expediente de primera instancia, en la resoluci\u00f3n No. 014 del 14 de Enero de 2008, la accionada expuso las motivaciones de car\u00e1cter constitucional, legal y jurisprudencial, que tuvo en cuenta para adoptar la decisi\u00f3n de declarar el retiro forzoso del servicio por edad de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De otra parte, si bien es cierto que en la misma resoluci\u00f3n se resolvi\u00f3 comunicar el acto administrativo a la accionada, haci\u00e9ndole saber que contra ella no proced\u00eda recurso alguno en la v\u00eda gubernativa; as\u00ed mismo, se pudo constatar que la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra dicha resoluci\u00f3n el 16 de Enero de 2008,13el mismo que fue decidido de fondo el 18 de enero del mismo a\u00f1o,14confirmando el acto atacado. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En este orden de ideas, esta Corte encuentra que exist\u00eda otro medio de defensa judicial, para que la accionante atacara el acto administrativo que se tacha de ilegal y violatorio del debido proceso, esto es, la acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Cabe se\u00f1alar que la accionante solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se le otorgue la tutela como mecanismo transitorio, lo cual no pidi\u00f3 en las instancias. \u00a0A este respecto, \u00a0no se desprende de la situaci\u00f3n concreta, que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues la accionante en declaraci\u00f3n rendida ante el a quo, el 18 de Febrero de 2008, manifest\u00f3 que pese a no recibir ning\u00fan otro ingreso econ\u00f3mico diferente de su salario, la vivienda en la que reside con sus dos hijos solteros, uno \u00a0abogado y otro ingeniero agr\u00f3nomo, pertenece a su c\u00f3nyuge, de quien al parecer se encuentra separada, que su hijo mayor es quien solventa los gastos de su n\u00facleo familiar, del cual tambi\u00e9n hacen parte su madre de 81 a\u00f1os de edad y su hermana de 40 a\u00f1os, quien padece de trastornos mentales, aunque estas dos \u00faltimas no residen bajo el mismo techo con ella, y que se encuentra afiliada a CAFESALUD en calidad de beneficiaria de su hijo menor.15 Estas afirmaciones desvirt\u00faan la presunta vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionada y de su familia, al no encontrarse comprometida la subsistencia digna, ni mucho menos, condiciones m\u00ednimas de existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Con base en lo anterior se concluye que la acci\u00f3n de tutela \u00a0que se examina no es procedente y, por tanto, no es posible hacer un estudio de fondo del asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 En conclusi\u00f3n, observa la Sala la necesidad de confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), que confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado 57 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., el veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), que a su vez declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), que confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado 57 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., el veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), que a su turno declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosmira Franco G\u00f3mez contra el Hospital Santa Clara E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. SU-1070 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis; T-691 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-015 \u00a0de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Lo que permite que la acci\u00f3n de tutela entre a proteger de manera directa los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU-1070 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SU\u2013544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T\u20131670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, y la T-225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y la \u00a0sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cLa existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-384 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, citada por la sentencia T-206 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-822 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esa sentencia se cita la T-569 de 1992 M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein, que se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cDe all\u00ed que tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>12Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, citada en la sentencia T-206 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 15 a 19 del cuaderno de primera instancia \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 20 y 21 del cuaderno de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 53 y 54 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-885\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad e improcedencia cuando existen otros medios de defensa judicial \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 el retiro forzoso de la peticionaria en raz\u00f3n de su edad por existir otro medio defensa judicial \u00a0 Referencia: expediente T- 1.917.472 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16173","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16173","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16173"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16173\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16173"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16173"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16173"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}