{"id":16174,"date":"2024-06-05T19:44:32","date_gmt":"2024-06-05T19:44:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-886-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:32","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:32","slug":"t-886-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-886-08\/","title":{"rendered":"T-886-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-886\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Implica la posibilidad de reclamar la atenci\u00f3n que requieran as\u00ed est\u00e9 excluida del POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia directa de la calificaci\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo que se le ha reconocido al derecho a la salud de los ni\u00f1os es que los menores pueden reclamar aquella atenci\u00f3n que requieran para reestablecer su salud f\u00edsica, independientemente de que la prestaci\u00f3n correspondiente se encuentre o no incluida en el Plan Obligatorio de Salud que les corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reglas cuando se presentan casos de multiafiliaci\u00f3n simult\u00e1nea en los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1122 DE 2007-Concedi\u00f3 facultades a la Superintendencia de Salud para conocer y fallar los conflictos en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del sistema de salud \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial previsto en la ley 1122 de 2007 en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del sistema de salud \u00a0<\/p>\n<p>Las necesidades de atenci\u00f3n en salud no son iguales en todas las personas y situaciones. En ciertas oportunidades, los tratamientos, medicamentos o procedimientos revisten mayor urgencia que en otros, por el diferente grado de compromiso en que pueda estar la vida o la dignidad de quien lo requiere. Por tal raz\u00f3n, la v\u00eda de la acci\u00f3n judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud puede revelarse como eficaz en algunos casos de menor urgencia, en los cuales los servicios no deban suministrarse de inmediato. En otros, como en el presente, debe privilegiarse el mecanismo de defensa judicial que responda con mayor eficacia dada la urgencia de la situaci\u00f3n, es decir la necesidad de responder prontamente con el suministro del servicio requerido. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Suministro de procedimiento m\u00e9dico a la menor de dos a\u00f1os que sufre de un problema cardiaco \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-La soluci\u00f3n de casos de multiafiliaci\u00f3n no pueden afectar la interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del servicio de salud\/SERVICIO DE SALUD-Diferencia entre relaci\u00f3n jur\u00eddico-formal y relaci\u00f3n jur\u00eddico-material\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de esta f\u00f3rmula legal de soluci\u00f3n de casos de multiafiliaci\u00f3n no puede redundar en la interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, cuando el mismo es requerido por un usuario, que manera tal que la ausencia del mismo comprometa su vida o su salud en condiciones dignas. En otras palabras, si dicha interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n compromete estos derechos fundamentales, los problemas administrativos originados por la situaci\u00f3n de multiafiliaci\u00f3n no deben interferir la continuidad del tratamiento. Por ello mismo, la jurisprudencia ha distinguido entre la relaci\u00f3n jur\u00eddico &#8211; formal (es decir el v\u00ednculo jur\u00eddico entre el usuario y instituci\u00f3n) y la relaci\u00f3n jur\u00eddico \u2013 material (es decir la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico por una instituci\u00f3n a un usuario); y a partir de esta distinci\u00f3n ha concluido que \u201cuna instituci\u00f3n encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relaci\u00f3n jur\u00eddico\u2013formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relaci\u00f3n jur\u00eddica\u2013material, en especial si a la persona se le est\u00e1 garantizando el acceso a un servicio de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Multiafiliaci\u00f3n de la menor con una EPS y una ARS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Obligaci\u00f3n de la ARS de suministrar el procedimiento m\u00e9dico que requiere la menor para su afecci\u00f3n cardiaca \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1929082 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por M\u00f3nica Marcela Ruiz Murillo contra Coosalud ARS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el d\u00eda siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de T\u00e1mesis, Antioquia, dentro del proceso de tutela incoado por\u00a0 M\u00f3nica Marcela Ruiz Murillo contra Coosalud ARS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora M\u00f3nica Marcela Ruiz Murillo, actuando en representaci\u00f3n de su menor hija Mar\u00eda Camila Arteaga Ruiz, solicita al juez de tutela que proteja los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de esta \u00faltima, presuntamente vulnerados por la ARS Coosalud. Fundamenta su demanda en los siguientes hechos y argumentos de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>a. Su hija, de dos a\u00f1os de edad, se encuentra en el nivel dos de la base de datos del Sisb\u00e9n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La ni\u00f1a padece de un \u201csoplo sist\u00f3lico\u201d, que le fue descubierto a los cuarenta (40) d\u00edas de nacida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La menor requiere la pr\u00e1ctica de un procedimiento quir\u00fargico denominado \u201ccierre percut\u00e1neo de ductos\u201d, a trav\u00e9s de un cateterismo cardiaco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El anterior procedimiento no est\u00e1 incluido dentro del POS, por lo cual su pr\u00e1ctica no fue autorizada por la ARS demandada ni por la direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. La no pr\u00e1ctica del procedimiento mencionado genera un riesgo para la vida de la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Carece de recursos econ\u00f3micos para realizar dicho procedimiento por cuenta suya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, estima que la negativa de la ARS demandada vulnera el derecho fundamental de su hija a la vida, consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el derecho a la salud a que se refieren los art\u00edculos 47 y 48 de la misma Carta; y solicita que se ordene a la ARS Coosalud practicar el procedimiento requerido por la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la anterior demanda, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de T\u00e1mesis, Antioquia, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 notificar y correr traslado de la misma a la ARS demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino del traslado, la ARS Coosalud contest\u00f3 la demanda, indicando que la menor Mar\u00eda Camila Arteaga Ruiz aparec\u00eda como afiliada a esa entidad, pero que, para esa fecha, por grupo familiar era beneficiaria de r\u00e9gimen contributivo en la EPS Cafesalud, pues su padre estaba afiliado a esta \u00faltima entidad y ten\u00eda inscritos como beneficiarios a su esposa e hija menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, estima que el procedimiento que ha debido llevar a cabo la madre de la menor era poner en conocimiento de la anterior situaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n Local de Salud del Municipio de T\u00e1mesis y\/o Directora del Sisb\u00e9n, a fin de que se realizara el retiro definitivo, dado que en los casos de afiliaci\u00f3n m\u00faltiple prevalece la inscripci\u00f3n en el R\u00e9gimen Contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 29 del Acuerdo 244 de 2003, en concordancia con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 1122 de 2007, la ARS Coosalud solicita al juez de tutela que indique a la madre de la menor que debe ajustarse al procedimiento establecido en la ley, y que establezca que es la EPS Cafesalud la responsable de tratar la patolog\u00eda de alto costo que presenta la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente como \u00fanicas pruebas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Formato de negaci\u00f3n de servicios de salud en el cual la ESS Coosalud del Municipio de T\u00e1mesis, Antioquia, niega el servicio denominado \u201cCateterismo cardiaco con dispositivo tipo coil tornado\u201d, en raz\u00f3n de ser un \u201cprocedimiento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Solicitud de autorizaci\u00f3n para \u201ccierre endovascular de ducto arterioso por v\u00eda percut\u00e1nea a trav\u00e9s de cateterismo card\u00edaco con dispositivo tipo coil tornado\u201d, expedida el 20 de octubre de 2006 por el doctor Manuel Ricardo T\u00e9llez, cardiopediatra, en papeler\u00eda del Instituto Cardiovascular de Estudios Especiales Las Vegas S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Informe cl\u00ednico emitido el 25 de octubre de 2006 por el Departamento de Imaginolog\u00eda del Hospital Universitario San Vicente de Paul de Medell\u00edn, en el que se concluye lo siguiente: \u201cCardiomegalia que se relaciona con el antecedente conocido de ductus arterioso persistente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Documentos cl\u00ednicos varios en los que se reiteran los diagn\u00f3sticos anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Registro civil de nacimiento de la menor Mar\u00eda Camila Artega Ruiz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Formato de negaci\u00f3n de servicios expedido por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, en el que se se\u00f1ala como motivo \u201cAfiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Contributivo EPS\/ Por Ley 715\/2001-Sentencia T-163\/2003-Art. 2 Ley 100\/93.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>g. Acta de la diligencia de declaraci\u00f3n de parte de la se\u00f1ora M\u00f3nica Marcela Ruiz Murillo, surtida ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de T\u00e1mesis, Antioquia, dentro de la cual la deponente afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-Preguntada sobre sus generales de ley, respondi\u00f3 entre otras cosas que viv\u00eda en uni\u00f3n libre con el se\u00f1or Elkin Alonso Arteaga y que era ama de casa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Interrogada acerca de su afiliaci\u00f3n al Sistema de Salud, dijo que desde hace varios a\u00f1os hab\u00eda estado afiliada a la ARS Coosalud junto con su esposo y su hija Mar\u00eda Camila. Sin embargo, aclar\u00f3 que su esposo hab\u00eda empezado a trabajar en construcci\u00f3n el 29 de mayo de 2007, \u00a0y que la ingeniera que lo hab\u00eda contratado lo hab\u00eda afiliado junto con su grupo familiar a la EPS Cafesalud. Agreg\u00f3 que ese trabajo le hab\u00eda durado a su esposo hasta el d\u00eda 25 de enero de 20081, y que para el momento de esa declaraci\u00f3n se encontraba desempleado. \u00a0<\/p>\n<p>h. Copia de la carta de fecha 4 de febrero de 2008, enviada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de T\u00e1mesis por la EPS Cafesalud, en la cual esta entidad informa que el se\u00f1or Elkin Arteaga Murillo, la se\u00f1ora M\u00f3nica Marcela Ruiz Murillo y la menor Mar\u00eda Camila Arteaga Ruiz se encuentran afiliados a esa EPS en el r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Sentencia proferida el \u00a0d\u00eda siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de T\u00e1mesis, Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el d\u00eda siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008, \u00a0el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de T\u00e1mesis, Antioquia, decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta determinaci\u00f3n expuso que por hallarse la demandante en situaci\u00f3n de multiafiliaci\u00f3n, era necesario que realizara las gestiones pertinentes para que la EPS Cafesalud la retirara del r\u00e9gimen contributivo, si lo que pretend\u00eda era continuar en la ARS Coosalud; o en caso contrario, dirigirse a la EPS Cafesalud para que le fuera prestado el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de los hechos relatados en el ac\u00e1pite de Antecedentes de la presente Sentencia, la demandante es la madre de una menor, e interpone la acci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos de su hija de dos a\u00f1os de edad, \u00a0que padece de una afecci\u00f3n cardiaca que exige la pr\u00e1ctica de un procedimiento denominado \u201ccierre percut\u00e1neo de ductos\u201d, a trav\u00e9s de \u201ccateterismo card\u00edaco\u201d. \u00a0Dicho tratamiento fue negado por la empresa demandada, Coosalud ARS, y tambi\u00e9n por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, que inicialmente argumentaron que dicho procedimiento no estaba incluido en el POS y luego dijeron que la ni\u00f1a y su familia estaban afiliadas a Cafesalud EPS, bajo el r\u00e9gimen contributivo, present\u00e1ndose un caso de multiafiliaci\u00f3n que imped\u00eda que fuera atendida por la ARS demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez que en \u00fanica instancia conoci\u00f3 el proceso, acogi\u00f3 los argumentos de la entidad demandada y neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada bajo el argumento de que la multiafiliaci\u00f3n imped\u00eda conceder la tutela, y que la madre de la menor deb\u00eda agotar los tr\u00e1mites legales para definir a qu\u00e9 entidad se encontraba afiliada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el problema jur\u00eddico que corresponde a la Sala resolver es el concerniente a si, ante una situaci\u00f3n de multiafiliaci\u00f3n, puede una entidad prestadora de servicios de salud, ll\u00e1mese ARS o EPS, negar la pr\u00e1ctica de un procedimiento m\u00e9dico no incluido en el POS y necesario para preservar la vida en condiciones dignas y la salud de una menor. \u00a0Para los anteriores efectos, antes de resolver el caso concreto, la Sala estudiar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) el car\u00e1cter aut\u00f3nomo del derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y sus consecuencias cuando requieran tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; y (ii) la posibilidad de proteger el derecho constitucional fundamental a la salud a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, \u00a0en casos de multiafiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El car\u00e1cter aut\u00f3nomo del derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os y sus consecuencias cuando requieran tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del POS. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La salud de los ni\u00f1os es un derecho fundamental aut\u00f3nomo: Dentro de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n llamados presupuestos procesales de la acci\u00f3n, se encuentra aquel que exige que la acci\u00f3n se haya interpuesto para la defensa de derechos de rango fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n se interpone para la defensa de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una menor de tan s\u00f3lo dos a\u00f1os edad; al respecto, la Sala encuentra que efectivamente se trata de derechos que, por estar radicados en cabeza de una ni\u00f1a, son per se de rango fundamental. As\u00ed, este presupuesto procesal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se cumple en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la Corte ha dicho que el derecho a la salud de las personas en situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n, como los ni\u00f1os, se torna fundamental por s\u00ed mismo. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la salud adquiere car\u00e1cter fundamental cuando se est\u00e1 frente a personas de especial protecci\u00f3n como los menores, los adultos y los discapacitados, como quiera que, dentro del marco del Estado Social de Derecho, es permisible un trato que comporte discriminaci\u00f3n positiva a favor de las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y, por consiguiente, encuentran limitada su posibilidad de participar, en igualdad de condiciones, en la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que les resultan aplicables2. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tercer lugar, la Corte ha considerado el derecho a la salud como derecho fundamental frente a sujetos de especial protecci\u00f3n. En el caso de la infancia3, las personas con discapacidad4 y los adultos mayores5, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la salud tienen el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo\u201d6.\u201d7\u00a0 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El derecho fundamental a la salud en cabeza de los ni\u00f1os implica la posibilidad de reclamar \u00a0la atenci\u00f3n que requieran, as\u00ed no se encuentre incluida en el POS que los cobija. \u00a0Ahora bien, consecuencia directa de la calificaci\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo que se le ha reconocido al derecho a la salud de los ni\u00f1os es que los menores pueden reclamar aquella atenci\u00f3n que requieran para reestablecer su salud f\u00edsica, independientemente de que la prestaci\u00f3n correspondiente se encuentre o no incluida en el Plan Obligatorio de Salud que les corresponda. Ciertamente, sobre este asunto esta Corporaci\u00f3n ha mantenido una jurisprudencia que una vez m\u00e1s se reitera, seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el compromiso del Estado con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales, que demandan las personas que carecen de recursos para atenderlos y que por su estado de salud mental, edad y nivel de desarrollo tienen derecho a que el Estado y la sociedad les brinden un trato preferente, no est\u00e1 sujeto a las restricciones que imponen los Planes Obligatorios, como tampoco est\u00e1 sujeta a dichas restricciones la atenci\u00f3n en salud que se conecta con la existencia misma de la persona y con su derecho a vivir con dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, cuando un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que cumple alguna de las anteriores caracter\u00edsticas, o varias de ellas, demanda una actividad, un procedimiento, una intervenci\u00f3n, o un medicamento excluido del Plan que rige su vinculaci\u00f3n8 lo que acontece es que debe ser atendido pero cambia la modalidad de la prestaci\u00f3n, porque la empresa a la que se encuentra afiliado no se exonera de la prestaci\u00f3n, sino que puede exigir del Estado el reintegro de los gastos en que incurre, o demandar que el usuario sea atendido en otra instituci\u00f3n.9\u201d10 (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la recientemente expedida Sentencia T-760 de 200811 la Corte reiter\u00f3 una vez m\u00e1s que el derecho a la salud de los ni\u00f1os es aut\u00f3nomamente fundamental, lo que los legitima para solicitar aquellos servicios m\u00e9dicos que requieran, as\u00ed los mismos no est\u00e9n incluidos dentro del POS. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5. Acceso a los servicios de salud que requieren los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y las ni\u00f1as \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5.1. La Corte Constitucional ha reconocido y tutelado principalmente el derecho a la salud, de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En primer lugar ha protegido a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, cuyo derecho a la salud es expresamente reconocido como fundamental por la Carta Pol\u00edtica (art. 44, CP). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5.2.1. La jurisprudencia constitucional ha expresado en forma reiterada que el derecho a la salud de los ni\u00f1os, en tanto \u2018fundamental\u2019,12 debe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea amenazado o vulnerado.13 En el caso de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as, la acci\u00f3n de tutela procede directamente para defender su derecho fundamental a la salud; no se ha requerido, pues, que exista conexidad con otro derecho como la vida o la integridad.14 La jurisprudencia ha se\u00f1alado que los servicios de salud que un ni\u00f1o o una ni\u00f1a requieran son justiciables, incluso en casos en los que se trate de servicios no incluidos en los planes obligatorios de salud (del r\u00e9gimen contributivo y del subsidiado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5.2.2. La protecci\u00f3n a los ni\u00f1os es mayor, pues, por ejemplo, se garantiza su acceso a servicios de salud que requiera para asegurar desarrollo arm\u00f3nico e integral. La jurisprudencia constitucional ha tutelado, por ejemplo, la pr\u00e1ctica de cirug\u00edas pl\u00e1sticas de malformaciones, aun cuando no afecten la integridad funcional de \u00f3rgano alguno.15 Se ha protegido a menores de escasos recursos la posibilidad de acceder a medicamentos para atender afecciones corrientes, pero de gran impacto en un ni\u00f1o o una ni\u00f1a, como la conjuntivitis.16 La fundamentalidad del derecho a la salud de los ni\u00f1os ha llevado a la Corte Constitucional a protegerlos incluso para evitar que contraigan enfermedades. Tal es el caso del acceso a vacunas para prevenir el contagio de enfermedades cuando puedan afectar significativamente su salud y exista el riesgo de contagio.17 Igualmente, se les ha garantizado aspectos b\u00e1sicos del derecho a la salud, como el derecho a que se actualice la orden del m\u00e9dico tratante cuando su desarrollo f\u00edsico puede conllevar modificaciones al tratamiento,18 o el derecho al diagn\u00f3stico.19 Se les protege tambi\u00e9n de los abusos en los que puedan incurrir las EPS o las IPS, como por ejemplo, impedirle salir de un establecimiento de salud a un menor, hasta tanto alguien no haya firmado un t\u00edtulo valor equivalente al costo del servicio, especialmente, si el menor se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad.20 Tambi\u00e9n se ha tutelado el derecho fundamental a la salud de un menor a que no se le cobren pagos moderadores cuando estos se constituyen en barreras al acceso de un servicio de salud, tanto si \u00e9ste se requiere por ser necesario o por ser complementario y \u00fatil.21 La jurisprudencia ha protegido especialmente, entre los menores, a los beb\u00e9s reci\u00e9n nacidos, considerando, por ejemplo, que una EPS viola los derechos de un menor al condicionar la atenci\u00f3n m\u00e9dica a periodos m\u00ednimos de tiempo, en especial si se trata de servicios de salud que est\u00e1n incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud.22 Tambi\u00e9n reciben una especial protecci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional si concurren dos condiciones de vulnerabilidad, como ocurre, por ejemplo con los menores con discapacidad. Por ejemplo, ha se\u00f1alado que una ni\u00f1a con discapacidad mental, tiene derecho a acceder a una cirug\u00eda de ligadura de trompas, autorizada por sus padres, siempre y cuando la decisi\u00f3n sea producto de un debido proceso orientado a respetar, en la mayor medida posible, la voluntad aut\u00f3noma de la menor.23\u201d (Negrillas y subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La posibilidad de proteger el derecho constitucional fundamental a la salud a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, \u00a0en casos de multiafiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La necesidad social de evitar los casos de multiafiliaci\u00f3n simult\u00e1nea en los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado del \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin desatender el derecho a la salud de las personas incursas en esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 Como es sabido, la Ley 100 de 1993 dise\u00f1\u00f3 el r\u00e9gimen subsidiado como un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando el cubrimiento de los costos se realiza a trav\u00e9s de recursos fiscales o de solidaridad; su prop\u00f3sito es financiar la atenci\u00f3n en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar. En este sentido, el numeral j) del art\u00edculo 156 de dicha Ley reza as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cj) Con el objeto de asegurar el ingreso de toda la poblaci\u00f3n al sistema en condiciones equitativas, existir\u00e1 un r\u00e9gimen subsidiado para los m\u00e1s pobres y vulnerables que se financiar\u00e1 con aportes fiscales de la Naci\u00f3n, de los departamentos, los distritos y los municipios, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y recursos de los afiliados en la medida de su capacidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado pues que el criterio determinante para la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado es la falta o escasez de recursos econ\u00f3micos que le permitan a la persona cotizar, no podr\u00e1n entonces \u201cser beneficiarias de los subsidios en salud del r\u00e9gimen subsidiado las personas que tengan v\u00ednculo laboral vigente, o quienes perciban ingresos o renta suficientes para afiliarse al R\u00e9gimen Contributivo, quienes est\u00e9n pensionados, o quienes como beneficiarios de otra persona est\u00e9n afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud o a cualquiera de los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n establecidos en la normatividad vigente\u201d24. Por la misma raz\u00f3n, el Decreto 806 de 199825 establece en su art\u00edculo 48 que \u201cninguna persona podr\u00e1 estar afiliada simult\u00e1neamente en el r\u00e9gimen contributivo y subsidiado\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante las anteriores prohibiciones, con frecuencia se presentan situaciones de doble o m\u00faltiple afiliaci\u00f3n simult\u00e1nea, bien sea a varias EPS del r\u00e9gimen subsidiado (antes ARS), a varias EPS del r\u00e9gimen contributivo, o afiliaciones simult\u00e1neas al r\u00e9gimen contributivo y al r\u00e9gimen subsidiado, como sucede en el caso del presente proceso. Las normas que regulan esta \u00faltima situaci\u00f3n prev\u00e9n mecanismos para evitar la continuidad de tal circunstancia de multiafiliaci\u00f3n. En efecto, el Acuerdo 244 de 2003, proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en su art\u00edculo 28 determina que en estos casos se proceder\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos en que se detecte afiliaci\u00f3n m\u00faltiple en el r\u00e9gimen subsidiado bien sea por que una persona se encuentre reportada como afiliada dos o m\u00e1s veces en una misma ARS, o se encuentre simult\u00e1neamente afiliada a dos o m\u00e1s ARS, o se encuentre simult\u00e1neamente afiliada a los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, o a los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n, las Entidades Territoriales y las administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado deber\u00e1n observar los procedimientos establecidos en el presente acuerdo, aplicando en lo pertinente el Decreto 806 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Las ARS incluir\u00e1n en el formato del reporte de novedades que se encuentra en las Resoluciones 890 y 1375 de 2002 del Ministerio de Salud, la informaci\u00f3n relacionada con el n\u00famero de afiliados que como consecuencia de la m\u00faltiple afiliaci\u00f3n han dejado de pertenecer a la entidad Administradora, con el fin de ajustar los pagos por UPC-S\u201d. \u00a0(Subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 50 del Decreto 806 de 1998 determina lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de cancelar la afiliaci\u00f3n m\u00faltiple, las Entidades Promotoras de Salud y las adaptadas aplicar\u00e1n las siguientes reglas:\u2026 3. Cuando una persona se encuentre simult\u00e1neamente inscrita en el r\u00e9gimen contributivo y en el r\u00e9gimen subsidiado, se cancelar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado\u201d (Negrillas y subrayas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre las razones de solidaridad social que justifican que las normas jur\u00eddicas tiendan a evitar los casos de m\u00faltiple afiliaci\u00f3n simult\u00e1nea al r\u00e9gimen contributivo y al subsidiado, y que establezcan que en tal circunstancia \u201cse cancelar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado\u201d, esta Corporaci\u00f3n ha vertido los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe privilegia por razones de solidaridad la afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo, toda vez que si la persona est\u00e1 afiliada a dicho r\u00e9gimen es porque posee la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo, requisito que excluye de plano su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado que, como ya se mencion\u00f3, solamente va dirigido a las personas pobres y vulnerables, en otros t\u00e9rminos \u201cdado que la afiliaci\u00f3n a uno u otro r\u00e9gimen depende de la capacidad de pago, puede afirmarse que se trata, por tanto, de un sistema excluyente en la medida en que se tiene capacidad de pago y se pertenece al r\u00e9gimen contributivo o se carece de los recursos y tiene derecho a afiliarse al sistema subsidiado\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY es que una afiliaci\u00f3n simult\u00e1nea al r\u00e9gimen contributivo y subsidiado transgrede el deber constitucional de \u201crespetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d, ya que la afiliaci\u00f3n de una persona con capacidad econ\u00f3mica al r\u00e9gimen subsidiado impide el acceso a \u00e9ste servicio de quien se encuentre en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad, sujeto especial a quien va dirigido la implementaci\u00f3n del se\u00f1alado r\u00e9gimen, vulnerando asimismo el deber de \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u201cesta doble afiliaci\u00f3n constituye una amenaza a la estabilidad del r\u00e9gimen, pues con ella se desv\u00edan recursos hacia sectores que no est\u00e1n legitimados para recibir subsidios restringi\u00e9ndose el acceso a los servicios de salud a personas que efectivamente s\u00ed carecen de recursos econ\u00f3micos impidi\u00e9ndose de esta manera la ampliaci\u00f3n de la cobertura del sistema\u201d27 y es que \u201cno se puede ser beneficiario de ambos reg\u00edmenes indistintamente, porque en t\u00e9rminos generales, se romper\u00eda la naturaleza y la raz\u00f3n de ser de \u00e9stos28; de esta forma, el perjuicio al sistema se constituye cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado se encuentra efectivamente afiliado al r\u00e9gimen contributivo, pues es as\u00ed como realmente se desmedran los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prohibici\u00f3n de la afiliaci\u00f3n simult\u00e1nea en el r\u00e9gimen subsidiado y contributivo responde a la naturaleza de la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social estructurado de forma excluyente, a los deberes ciudadanos de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y obrar conforme al principio de solidaridad; adem\u00e1s que es una herramienta para cumplir con el principio de universalidad y equidad que rige el desarrollo del Sistema General de Seguridad Social.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, existen razones de rango constitucional, que tienen que ver con la proyecci\u00f3n pr\u00e1ctica del principio de solidaridad, que justifican que las normas jur\u00eddicas que gobiernan el Sistema de Seguridad Social en Salud dispongan mecanismos para evitar la multiafiliaci\u00f3n simult\u00e1nea a los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha hecho ver que la necesidad de aplicar las normas establecidas para evitar los mencionados casos de afiliaci\u00f3n m\u00faltiple al Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0no puede implicar la suspensi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios que requiera un usuario, cuando de dicha inaplicaci\u00f3n se derive la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vida o a la salud. Por eso ha afirmado que aun en estos casos de multiafiliaci\u00f3n debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera tal que los \u201cconflictos administrativos\u201d que por esta raz\u00f3n se susciten con otras entidades no constituyan justa causa para impedir la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados. En este sentido, en la Sentencia la Corte dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no es admisible constitucionalmente abstenerse de prestar el servicio o interrumpir el tratamiento de salud que se requiera bien sea por razones presupuestales o administrativas, so pena de desconocer el principio de confianza leg\u00edtima y de incurrir en la vulneraci\u00f3n del derechos constitucionales fundamentales.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como regla general establecida especialmente en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 50 del Decreto 806 de 1998, antes trascrito, se tiene que cuando una persona se encuentre simult\u00e1neamente inscrita en el r\u00e9gimen contributivo y en el r\u00e9gimen subsidiado, se debe cancelar la inscripci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0Esta soluci\u00f3n, como se dijo, responde al principio de solidaridad, pues debe presumirse que cuando alguien pertenece al r\u00e9gimen contributivo es porque tiene capacidad de pago, lo que lo excluye como posible beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado. No obstante, en ciertos casos particulares esta regla general puede implicar la posible interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de un servicio vitalmente requerido, por lo cual el operador jur\u00eddico debe valorar la amenaza de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y, sin perjuicio de la cancelaci\u00f3n de la doble afiliaci\u00f3n detectada, y prefiriendo la vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo, debe mantener la continuidad en la atenci\u00f3n de la salud del usuario, as\u00ed ello deba llevarse a cabo a trav\u00e9s de las instituciones del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la continuidad del servicio es una garant\u00eda que forma parte del derecho a la salud, por lo cual la interrupci\u00f3n de un servicio cuya falta ponga en grave riesgo la vida o la salud de una persona, constituye en s\u00ed mismo una violaci\u00f3n a este derecho fundamental. En este sentido la Corte ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud se entiende incluida en el derecho constitucional fundamental a la salud. De dicha forma \u00a0ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional a partir de los principios de eficacia, eficiencia, universalidad, integralidad y confianza leg\u00edtima. En efecto, la Corte ha rese\u00f1ado que aqu\u00e9lla tiene por objeto asegurar una ininterrumpida, constante y permanente prestaci\u00f3n de los servicios de salud con el fin de ofrecer a las personas la posibilidad de vivir una vida digna y de calidad, libre, en la medida de lo factible, de los padecimientos o sufrimientos que sobrevienen con las enfermedades. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, los criterios adoptados por esta Corporaci\u00f3n para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 (i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados.\u201d31\u201d32 (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, en la recientemente expedida Sentencia T-760 de 200833, la Corte se refiri\u00f3 as\u00ed a la distinci\u00f3n entre la relaci\u00f3n jur\u00eddico formal (que consiste en el v\u00ednculo jur\u00eddico entre la instituci\u00f3n y el usuario) y la relaci\u00f3n jur\u00eddico material (que se materializa en la prestaci\u00f3n del servicio), para concluir que la primera puede terminar por razones legales que lo determinen, sin que ello necesariamente signifique que inmediatamente debe terminar tambi\u00e9n al relaci\u00f3n jur\u00eddico material, pues ello puede conllevar el desconocimiento del principio de continuidad del servicio. V\u00e9ase: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4.6.4. El principio de continuidad; el acceso a un servicio de salud debe ser continuo, y no puede ser interrumpido s\u00fabitamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el inicio de su jurisprudencia la Corte Constitucional ha defendido el derecho que a toda persona se le garantice la continuidad del servicio de salud, una vez \u00e9ste haya sido iniciado.34 Se garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, s\u00fabitamente, antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente.35 Para la jurisprudencia \u201c(\u2026) puede hacerse la distinci\u00f3n entre la relaci\u00f3n jur\u00eddica- material, esto es la prestaci\u00f3n del servicio que se materializa en una obligaci\u00f3n de medio o de resultado seg\u00fan el caso, y la relaci\u00f3n jur\u00eddica-formal, que se establece entre la instituci\u00f3n y los usuarios.\u201d36 Una instituci\u00f3n encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relaci\u00f3n jur\u00eddico\u2013formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relaci\u00f3n jur\u00eddica\u2013material, en especial si a la persona se le est\u00e1 garantizando el acceso a un servicio de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Los conflictos jur\u00eddicos que se susciten en torno de casos de multiafiliaci\u00f3n deben ser resueltos mediante el mecanismo se\u00f1alado en la Ley 1122 de 2007, salvo que el mismo se presente como ineficaz en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 La Corte detecta que, para la soluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos que puedan suscitarse entre los usuarios y las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud, o entre estas \u00faltimas, con motivo de situaciones de multiafiliaci\u00f3n, el art\u00edculo 41 de la recientemente expedida Ley 1122 de 2007 concedi\u00f3 facultades judiciales a la Superintendencia de Salud, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 41. FUNCI\u00d3N JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud s\u00f3lo podr\u00e1 conocer y fallar estos asuntos a petici\u00f3n de parte. No podr\u00e1 conocer de ning\u00fan asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de car\u00e1cter ejecutivo o acciones de car\u00e1cter penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 2o. El procedimiento que utilizar\u00e1 la Superintendencia Nacional de Salud en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998.\u201d(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La anterior disposici\u00f3n legal ha sido objeto de dos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, dictados en sede de constitucionalidad. Mediante el primero de ellos, contenido en la Sentencia C-117 de 200837, se declar\u00f3 exequible el texto \u00edntegro del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, por el cargo entonces analizado, referente al desconocimiento del principio de independencia e imparcialidad judicial, en el entendido de que ning\u00fan funcionario de la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00eda ejercer funciones jurisdiccionales respecto de casos en los cuales se hubiera pronunciado con anterioridad, en raz\u00f3n de sus funciones administrativas ordinarias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo de los pronunciamientos, recogido en la Sentencia C-119 de 200838, la Corte examin\u00f3 un cargo de inconstitucionalidad distinto, referente a la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso, por la supuesta competencia exclusiva del juez de tutela para decidir en casos concretos sobre la cobertura del plan obligatorio de salud. La Corte nuevamente declar\u00f3 la exequibilidad de todo el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 en relaci\u00f3n con este cargo, con fundamento, entre otras, en las siguientes consideraciones que, aunque referentes a los casos en que el conflicto se refiere a la cobertura del POS, resultan aplicables a las controversias motivadas por situaciones de multiafiliaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 seg\u00fan se prev\u00e9 en el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica39, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario o residual, que implica que s\u00f3lo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habi\u00e9ndolos, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. As\u00ed las cosas, cuando en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Superintendencia Nacional de Salud conozca y falle en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, asuntos referentes a la \u201c(c)obertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario\u201d40, en modo alguno estar\u00e1 desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este \u00faltimo es residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia ser\u00e1 principal y prevalente. Sin que lo anterior implique que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 llamada a proceder \u201ccomo mecanismo transitorio\u201d, en caso de inminencia de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o cuando en la pr\u00e1ctica y en un caso concreto, las competencias judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca, pues entonces las acciones ante esa entidad no desplazar\u00e1n la acci\u00f3n de tutela, que resultar\u00e1 siendo procedente. Ciertamente, la Corte ha explicado que \u201cla procedencia de la acci\u00f3n de tutela se determina seg\u00fan si el demandante carece o no de un medio judicial id\u00f3neo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.\u201d 41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala el anterior pronunciamiento tiene importancia para la resoluci\u00f3n del presente proceso, toda vez en la Sentencia trascrita se explica (i) que existe una autoridad administrativa \u2013la Superintendencia Nacional de Salud- \u00a0legalmente facultada para resolver conflictos judiciales ocasionados con motivo de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, dentro de los cuales la ley incluye las controversias que tienen como causa circunstancias de multiafiliaci\u00f3n y de cobertura del POS; (ii) que dichas competencias judiciales no vulneran la Constituci\u00f3n porque la Superintendencia \u201cen modo alguno estar\u00e1 desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este \u00faltimo es residual y subsidiaria\u201d; (iii) que lo anterior no implica \u201cque \u00a0la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 llamada a proceder \u201ccomo mecanismo transitorio\u201d, en caso de inminencia de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o cuando en la pr\u00e1ctica y en un caso concreto, las competencias judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca\u201d. (Negrillas fuera del original)42\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dado que en el presente proceso est\u00e1 involucrada una situaci\u00f3n de multiafiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, y la necesidad de una menor de obtener una prestaci\u00f3n excluida del POS-S, todo lo anterior tiene importancia a la hora de definir si en el caso concreto la presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente, o si debi\u00f3 haberse acudido a la Superintendencia Nacional de Salud, asunto que ser\u00e1 examinado m\u00e1s adelante dentro de esta misma Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Las particularidades del caso: Seg\u00fan se desprende del material probatorio que obra en el expediente, est\u00e1 acreditado que la menor en cuya defensa se interpone la presente acci\u00f3n de tutela, de tan solo dos a\u00f1os de edad43, padece de una afecci\u00f3n cardiaca calificada como \u201csoplo sist\u00f3lico\u201d o \u201cconducto arterioso permeable\u201d44 que exige que le sea practicado de manera urgente un procedimiento denominado \u201ccierre endovascular de ducto arterioso por v\u00eda percut\u00e1nea a trav\u00e9s de cateterismo card\u00edaco con dispositivo tipo coil tornado45\u201d. Dicha afecci\u00f3n cardiaca le ha originado \u201ccardiomegalia que se relaciona con el antecedente conocido de ductus arterioso persistente\u201d, por lo cual requiere de la pr\u00e1ctica del procedimiento mencionado, a fin de preservar su vida y salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra acreditado igualmente que la pr\u00e1ctica de procedimiento requerido por la ni\u00f1a no fue autorizada por Coosalud ESS ni por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia46 por dos razones: (i) por tratarse de un procedimiento excluido el POS-S y (ii) por tratarse de un \u201cpaciente multiafiliado\u201d, dado que \u201cla usuaria y ambos padres figuran en Cafesalud contributivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, obra en el expediente la declaraci\u00f3n de parte de la madre de la ni\u00f1a47, no desvirtuada dentro del proceso, seg\u00fan la cual la afiliaci\u00f3n del grupo familiar al r\u00e9gimen contributivo de Seguridad Social a trav\u00e9s de la EPS Cafesalud tuvo un car\u00e1cter meramente transitorio, pues se dio mientras estuvo vigente una relaci\u00f3n laboral temporal del padre de familia; no obstante, finalizada dicha relaci\u00f3n, lo que ocurri\u00f3 el 25 de enero de 2008, la mencionada afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo perdi\u00f3 vocaci\u00f3n de continuidad, de conformidad con las normas pertinentes48. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en dicha declaraci\u00f3n de parte, que tiene el car\u00e1cter de prueba sumaria, la madre de la ni\u00f1a afirma que el grupo familiar carece de recursos econ\u00f3micos para asumir los costos de los procedimientos y tratamientos que ella requiere, puesto que \u00a0viven de lo que gana su esposo realizando \u201coficios varios\u201d; que en ocasiones trabajaba \u201cen ingenier\u00eda\u201d y en otras oportunidades \u201ccomo cotero\u201d o \u201cen lo que le resulte\u201d. Agreg\u00f3 que eran personas muy pobres y que cubr\u00edan sus necesidades con lo que consegu\u00edan a diario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala estima que en la presente acci\u00f3n se reclama una prestaci\u00f3n directamente asociada a la eficacia de dos derechos fundamentales en cabeza de una menor de edad, a saber el derecho a la vida y el derecho a la salud; adem\u00e1s, por tratarse de una ni\u00f1a y como tal sujeto de especial protecci\u00f3n, la garant\u00eda de estos derechos constitucionales implica que el procedimiento que requiere debe ser otorgado, independientemente de que est\u00e9 o no incluido dentro del POS que la cobija, como ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n arriba comentada. 49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no cabe duda de que la menor en cuya defensa se interpone la presente acci\u00f3n tiene un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata a que el procedimiento m\u00e9dico que requiere le sea suministrado. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, debe la Sala estudiar dos asuntos para resolver el caso concreto: uno es el relativo a si el reclamo de dicho procedimiento m\u00e9dico pod\u00eda ser hecho directamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, a pesar de que para el efecto existe otro medio de defensa judicial que consiste en acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de que esta entidad defina el conflicto suscitado por la circunstancia de multiafiliaci\u00f3n que se presenta en esta oportunidad; y si del anterior estudio se llegara a concluir que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es mecanismo id\u00f3neo para este prop\u00f3sito, entonces la Sala tendr\u00eda que establecer, a la luz de las normas pertinentes y de las particularidades del caso, si la entidad demandada es responsable de suministrar el tratamiento que requiere la ni\u00f1a. Pasa la Sala a ocuparse de ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue explicado en l\u00edneas anteriores, el art\u00edculo 41 de la reciente Ley 1122 de 2007 concedi\u00f3 facultades judiciales a la Superintendencia de Salud para conocer y fallar en derecho los conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Al examinar la constitucionalidad de dicha norma, la Corte afirm\u00f3 que ella no imped\u00eda acudir a la acci\u00f3n de tutela, cuando ella fuera utilizada \u201ccomo mecanismo transitorio, en caso de inminencia de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o cuando en la pr\u00e1ctica y en un caso concreto, las competencias judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca, pues entonces las acciones ante esa entidad no desplazar\u00e1n la acci\u00f3n de tutela, que resultar\u00e1 siendo procedente.\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, el procedimiento que utilizar\u00e1 la Superintendencia Nacional de Salud en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata ese art\u00edculo \u201cser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998 prescribe lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 148. Procedimiento. El procedimiento que utilizar\u00e1n las Superintendencias en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata esta parte ser\u00e1 el previsto en la Parte Primera, Libro I, T\u00edtulo I del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular y las disposiciones contenidas en el cap\u00edtulo VIII. Las Superintendencias deber\u00e1n proferir la decisi\u00f3n definitiva dentro de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que reciban la solicitud.\u201d (Negrillas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, el t\u00e9rmino concedido por la ley a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver los conflictos motivados por una situaci\u00f3n de multiafiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud (30 d\u00edas h\u00e1biles), frente al t\u00e9rmino legal que se concede al juez de tutela para proteger el derecho a la salud cuando la efectividad del mismo se ve comprometida por esta misma situaci\u00f3n de plural afiliaci\u00f3n (diez d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud51), revela que, en las circunstancias particulares de este caso en concreto, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a proceder desplazando el mecanismo alterno de defensa judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud. A lo anterior se adiciona el car\u00e1cter preferente y sumario de la acci\u00f3n de amparo, que la dota de la eficacia necesaria para lograr, en la presente oportunidad, la protecci\u00f3n inmediata del derecho a la salud de la ni\u00f1a en cuya defensa se interpuso la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, las necesidades de atenci\u00f3n en salud no son iguales en todas las personas y situaciones. En ciertas oportunidades, los tratamientos, medicamentos o procedimientos revisten mayor urgencia que en otros, por el diferente grado de compromiso en que pueda estar la vida o la dignidad de quien lo requiere. Por tal raz\u00f3n, la v\u00eda de la acci\u00f3n judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud puede revelarse como eficaz en algunos casos de menor urgencia, en los cuales los servicios no deban suministrarse de inmediato. En otros, como en el presente, debe privilegiarse el mecanismo de defensa judicial que responda con mayor eficacia dada la urgencia de la situaci\u00f3n, es decir la necesidad de responder prontamente con el suministro del servicio requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente material probatorio que demuestra que la anomal\u00eda cardiaca que afecta a la ni\u00f1a que aqu\u00ed se busca proteger le ocasiona cardiomegalia y otros s\u00edntomas que afectan su desarrollo normal, arm\u00f3nico e integral, por lo que los m\u00e9dicos adscritos a las instituciones que la han atendido por cuenta de Coosalud ARS le han ordenado la pr\u00e1ctica urgente del \u201ccierre endovascular de ducto arterioso por v\u00eda percut\u00e1nea a trav\u00e9s de cateterismo card\u00edaco con dispositivo tipo coil tornado\u201d52. La Sala estima que ante esta situaci\u00f3n concreta, por la mayor brevedad de los plazos para fallar, y por el car\u00e1cter preferente de la acci\u00f3n, que impone al juez ocuparse prevalentemente de su decisi\u00f3n antes que cualquier otro asunto, el mecanismo de la tutela resulta ser un medio de defensa judicial de mucho mayor de grado de eficacia, que por lo tanto debe desplazar la v\u00eda judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0Contribuye a la anterior conclusi\u00f3n el hecho de la edad de la ni\u00f1a, de tan solo dos a\u00f1os de edad, que exige a las autoridades actuar de manera particularmente diligente, dada su situaci\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido que la presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente, y que la menor es titular de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata a que el procedimiento m\u00e9dico que requiere le sea suministrado, pasa la Corte a establecer si la entidad demandada es o era responsable de satisfacer esa prestaci\u00f3n, o si pod\u00eda excusarse alegando la afiliaci\u00f3n m\u00faltiple que fue reportada solamente hasta el momentote contestar la presente demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Responsabilidad de Coosalud ARS respecto de la pr\u00e1ctica del procedimiento requerido por la ni\u00f1a en cuya defensa se interpone la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se estudi\u00f3 ad supra, las normas jur\u00eddicas vigentes que establecen la manera de resolver los conflictos originados por situaciones de multiafiliaci\u00f3n de un usuario al Sistema de Seguridad Social en Salud disponen que en tales casos debe darse prelaci\u00f3n a la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo. Como tambi\u00e9n se examin\u00f3 arriba, esta soluci\u00f3n desarrolla el principio de solidaridad, pues impide que personas con capacidad de pago figuren como beneficiarias del r\u00e9gimen subsidiado, desplazando a otras con menores recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en las l\u00edneas anteriores de la presente sentencia tambi\u00e9n se hizo ver que la aplicaci\u00f3n de esta f\u00f3rmula legal de soluci\u00f3n de casos de multiafiliaci\u00f3n no puede redundar en la interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, cuando el mismo es requerido por un usuario, que manera tal que la ausencia del mismo comprometa su vida o su salud en condiciones dignas. En otras palabras, si dicha interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n compromete estos derechos fundamentales, los problemas administrativos originados por la situaci\u00f3n de multiafiliaci\u00f3n no deben interferir la continuidad del tratamiento. Por ello mismo, la jurisprudencia ha distinguido entre la relaci\u00f3n jur\u00eddico &#8211; formal (es decir el v\u00ednculo jur\u00eddico entre el usuario y instituci\u00f3n) y la relaci\u00f3n jur\u00eddico \u2013 material (es decir la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico por una instituci\u00f3n a un usuario); y a partir de esta distinci\u00f3n ha concluido que \u201cuna instituci\u00f3n encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relaci\u00f3n jur\u00eddico\u2013formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relaci\u00f3n jur\u00eddica\u2013material, en especial si a la persona se le est\u00e1 garantizando el acceso a un servicio de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, la menor que requiere tratamiento urgente para el soplo cardiaco que padece ven\u00eda siendo atendida por la ARS demandada, pues ella y su n\u00facleo familiar pertenec\u00edan al r\u00e9gimen subsidiado. Ahora bien, durante el transcurso de esta relaci\u00f3n jur\u00eddico &#8211; formal y jur\u00eddico &#8211; material con dicha ARS, su padre se vincul\u00f3 mediante una relaci\u00f3n laboral temporal con una empleadora que lo afili\u00f3 al r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de la EPS Cafesalud. No obstante, para el momento en que el juez produjo la Sentencia que ahora se revisa, esa vinculaci\u00f3n laboral ya hab\u00eda terminado, por lo cual la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo (relaci\u00f3n jur\u00eddico-formal con esta EPS) estaba tambi\u00e9n llamada a terminar, de conformidad con el r\u00e9gimen legal aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al momento de adoptar la Sentencia que ahora se revisa, el juez ha debido considerar las implicaciones de esta situaci\u00f3n frente al principio de continuidad del servicio. As\u00ed mismo, ha debido tener en cuenta que una cosa es la relaci\u00f3n jur\u00eddico &#8211; formal y otra la relaci\u00f3n jur\u00eddico &#8211; material, y esta distinci\u00f3n ten\u00eda que haberlo llevado a conceder la protecci\u00f3n del derecho a la salud de la menor hija de la demandante, ordenando a la ARS demandada continuar suministr\u00e1ndole atenci\u00f3n integral, incluido el procedimiento concretamente solicitado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, denominado \u201ccierre endovascular de ducto arterioso por v\u00eda percut\u00e1nea a trav\u00e9s de cateterismo card\u00edaco con dispositivo tipo coil tornado\u201d. No a otra conclusi\u00f3n pod\u00eda haber llegado si, adem\u00e1s, hubiera tenido en cuenta que por tratarse de la salud de una ni\u00f1a de dos a\u00f1os de edad afectada de una patolog\u00eda grave, estaba frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n \u00a0se ordenar\u00e1 a la ARS Coosalud que, sin aun no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, \u00a0inicie todas las gestiones necesarias para programar y llevar a cabo en forma oportuna el procedimiento m\u00e9dico que requiere la menor. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 continuar prest\u00e1ndole tratamiento integral mientras lo requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia proferida el d\u00eda siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008) por \u00a0el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de T\u00e1mesis, Antioquia, que decidi\u00f3 negar la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER \u00a0la tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la salud de la menor \u00a0M\u00f3nica Marcela Ruiz Murillo. Para estos efectos, ORDENAR\u00a0 a la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARS Coosalud que, sin aun no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, \u00a0inicie todas las gestiones necesarias para programar y llevar a cabo en forma oportuna el procedimiento m\u00e9dico denominado \u201ccierre endovascular de ducto arterioso por v\u00eda percut\u00e1nea a trav\u00e9s de cateterismo card\u00edaco con dispositivo tipo coil tornado\u201d \u00a0que requiere la menor, y continuar prest\u00e1ndole tratamiento integral mientras lo requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el d\u00eda 24 de enero de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-225 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0La Corte consider\u00f3 que el n\u00facleo esencial del derecho a la salud de los ni\u00f1os, que autoriza su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, exige (i) la existencia de un atentado grave contra la salud de los menores, (ii) que la situaci\u00f3n que se reprocha no pueda evitarse o conjurarse por la persona afectada y, (iii) que la ausencia \u00a0de prestaci\u00f3n del servicio ponga en alto riesgo la vida, las capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas del ni\u00f1o o su proceso de aprendizaje o socializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1081 de 2001, reiterada en las sentencias T-004 de 2002 y T-111 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-666 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-592 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 201 de la Ley 100 de 1993, dispone que en sistema general de salud coexisten dos reg\u00edmenes el contributivo y el subsidiado, el art\u00edculo 29 del Decreto reglamentario 806 de 1998 establece que la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del Pa\u00eds ser\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, el art\u00edculo 30 de la misma disposici\u00f3n garantiza a los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado el alcance progresivo de los servicios incluidos en el plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen contributivo, y el art\u00edculo 31 del decreto en menci\u00f3n prev\u00e9 que cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera un servicio no incluido en el POSS y no tenga capacidad de pago para asumir sus costos puede acudir a una entidad p\u00fablica o privada que tenga contrato con el Estado para demandar la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>9 Acuerdo 072\/97 C.N.S.S. art\u00edculo 4\u00b0. \u201cLA COMPLEMENTACI\u00d3N DE LOS SERVICIOS DEL POSS, A CARGO DE LOS RECURSOS DEL SUBSIDIO DE OFERTA. En la etapa de transici\u00f3n, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del R\u00e9gimen Contributivo aquellos beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagn\u00f3stico y tratamiento requieran de servicios no incluidos en el P.O.S.S., tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las Instituciones P\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicio para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-134 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan la Constituci\u00f3n (art. 44), \u201cson derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, (\u2026)\u201d. Al respecto pueden consultarse entre otras muchas las sentencias T-514 de 1998, T-415 de 1998, T-408 de 1995, T-531 de 1992, T-287 de 1994, T-556 de 1998, T-117 de 1999. La Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos del ni\u00f1o de 1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, al reconocerse que la infancia supone cuidados y asistencia especiales, dada la falta de madurez f\u00edsica y mental del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-075 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-225 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-046 de 1999 (MP Hernando Herrera Vergara), T-117 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-093 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-153 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-819 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-860 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). En la sentencia T-223 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-538 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte reiter\u00f3 que el derecho a la salud es directamente fundamental frente a los contenidos del POS y del POSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Por ejemplo, en la sentencia T-016 de 2007 (MP Antonio Humberto Sierra Porto) se autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda pl\u00e1stica ordenada por el m\u00e9dico cirujano, con el prop\u00f3sito de extraer el queloide que ten\u00eda la menor beneficiaria de la tutela en el l\u00f3bulo de su oreja izquierda, aun cuando la funci\u00f3n auditiva de la menor no se ve\u00eda afectada. Para la Corte \u201c[n]o se trata de una cirug\u00eda cosm\u00e9tica o superflua sino de una intervenci\u00f3n necesaria y urgente recomendada por el m\u00e9dico cirujano y relacionada con la posibilidad de superar problemas de cicatrizaci\u00f3n que presenta la ni\u00f1a. (\u2026) de manera que pueda recuperar su apariencia normal y restablecer de manera integral su salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia T-889A de 2006 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda); en este caso se orden\u00f3 a una ARS (Asmet salud) suministrar a un menor, en el nivel 1 del SISBEN un medicamento (Patanol Gotas) para atender una afecci\u00f3n a su salud (conjuntivitis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia T-977 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) se reconoci\u00f3 el derecho de dos ni\u00f1as sanas a que se les suministrara la vacuna contra la Hepatitis A, luego de constatar que \u201c(\u2026) como lo reconoce el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, se trata de una enfermedad que presenta un car\u00e1cter end\u00e9mico en Colombia con una incidencia de 50 personas por cada 100.000 habitantes; que afecta a las poblaciones m\u00e1s pobres que se encuentran en municipios carentes de agua potable; algunos expertos estiman que m\u00e1s del 50% de la poblaci\u00f3n infantil en nuestro pa\u00eds pueden ser seropositivos, trat\u00e1ndose de una enfermedad que puede llevar a la muerte a ni\u00f1os que padezcan enfermedades hep\u00e1ticas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Por ejemplo, en la sentencia T-127 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte resolvi\u00f3 tutelar los derechos al debido proceso, a la integridad personal y a la salud de un menor al que se le hab\u00eda suspendido el servicio que se le ven\u00eda prestando, por lo que orden\u00f3 a la entidad (Coomeva EPS) que si a\u00fan no lo hab\u00eda hecho, tomara las medidas necesarias para garantizarle a Juli\u00e1n Orlando Garc\u00eda Delgado que se le contin\u00fae prestando efectivamente los servicios de rehabilitaci\u00f3n integral (f\u00edsica, ocupacional y de lenguaje) de forma permanente. La Corte advirti\u00f3 espec\u00edficamente que los servicios que se le prestar\u00e1n \u201c(\u2026) deber\u00e1n ser adecuados a su grado actual de desarrollo, para lo cual el menor deber\u00e1 ser valorado por su m\u00e9dico tratante y los especialistas que sean del caso. Todo cambio relativo a la instituci\u00f3n deber\u00e1 ser justificado de manera especial a la luz del inter\u00e9s superior y prevalente del menor y obedecer a lo ordenado por el m\u00e9dico tratante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Por ejemplo, en la sentencia T-888 de 2006 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) orden\u00f3 a una EPS (Salud Total) que garantizara la pr\u00e1ctica de unos ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico tratante (Test de Clonidina Basal 30, 60, 90 minutos y un examen de IGFBP-3), por cuanto se les hab\u00eda diagnosticado \u2018talla baja\u2019.), a los dos peque\u00f1os hijos de la accionante (de 2 y 4 a\u00f1os). Tambi\u00e9n se tutela el derecho al examen diagn\u00f3stico a una menor en la sentencia T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>20 En la sentencia T-037 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla) la Corte decidi\u00f3 tutelar el derecho a la salud de un menor (9 a\u00f1os) al que se le hab\u00eda impedido salir de la cl\u00ednica, luego de una cirug\u00eda en la que se la hab\u00eda extra\u00eddo un tumor canceroso en el ri\u00f1\u00f3n, hasta que su hermano, un menor de edad tambi\u00e9n, no hubiese firmado una letra de cambio para pagar el servicio de salud que se le hab\u00eda prestado. Los menores de edad, que carec\u00edan de patrimonio, hab\u00edan sido desplazados por la violencia, luego de que sus padres hab\u00edan sido asesinados. \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia T-225 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte Constitucional decidi\u00f3 tutelar el derecho a la salud de un ni\u00f1o que padec\u00eda muerte parcial cerebral (ENCEFALOPATIA HIPOXICAIS-QUEMICA) y requer\u00eda un riguroso tratamiento terap\u00e9utico (terapia f\u00edsica, ocupacional y de lenguaje), ex\u00e1menes especializados y medicamentos por tiempo indefinido, porque la EPS (Salud Total) le hab\u00eda sido negado el acceso a tales servicios en raz\u00f3n a que deb\u00eda realizarse un pago moderador, a pesar de que sus padres carec\u00edan de la capacidad econ\u00f3mica para asumirlos. Orden\u00f3 a la EPS \u201c(\u2026) prestar los servicios integrales al menor sin poner como condici\u00f3n el pago de los copagos, los que deber\u00e1 asumir SALUDTOTAL en un 100% de acuerdo a los procedimientos, medicamentos, terapias y dem\u00e1s prescripciones de los m\u00e9dicos tratantes, as\u00ed como la autorizaci\u00f3n de la RESONANCIA MAGNETICA CON CONTRASTE, si a\u00fan no se ha llevado a cabo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 En la sentencia T-1004 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), se resolvi\u00f3 ordenar a una EPS (Susalud) que practicara un examen diagn\u00f3stico (TAC DE CR\u00c1NEO CONTRASTADO PREVIA CREATI\u00adTINA NORMAL) ordenado por su m\u00e9dico tratante, incluido dentro del POS; el servicio hab\u00eda sido negado bajo el argumento de que el beb\u00e9 deber\u00eda estar afiliado a la entidad por lo menos durante un mes para que fuera posible atenderlo y diagnosticarlo adecuadamente. La decisi\u00f3n se tom\u00f3 con base en el concepto de un m\u00e9dico no adscrito a la EPS demandada, pues \u00e9sta hab\u00eda condicionado las citas y la valoraci\u00f3n por parte de los especialistas al mismo lapso de tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 En la sentencia T-1019 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de instancia de ordenar a una EPS que garantizar\u00e1 la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda de ligadura de trompas a una menor con discapacidad mental, siempre y cuando la decisi\u00f3n de practicarla fuera producto de un debido proceso que protegiera, en la mayor media posible, la libre voluntad de la ni\u00f1a. La Corte Constitucional resolvi\u00f3 adicionar la decisi\u00f3n judicial que confirm\u00f3, se\u00f1alando las etapas que deb\u00edan agotarse antes de tomar una decisi\u00f3n definitiva frente al procedimiento m\u00e9dico reclamado por la madre de la menor, a saber: \u201ca. En la medida en que del expediente no se aprecia cual es el nivel de limitaci\u00f3n mental que tiene la menor para otorgar su consentimiento, es necesario que previo a la que los padres de la menor, den su consentimiento sustituto, si este llegare a ser necesario, es imperioso que la menor sea sometida una valoraci\u00f3n m\u00e9dica especializada que permita establecer su capacidad cognoscitiva y su nivel de desarrollo mental que indique si dicha condici\u00f3n de retraso mental le va a permitir a futuro, tener o no la suficiente autonom\u00eda en su voluntad para asumir una decisi\u00f3n de tal trascendencia. || b. As\u00ed, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan este tr\u00e1mite no se hubiere cumplido, un cuerpo m\u00e9dico multidisciplinario el cual deber\u00e1 estar integrado por lo menos, por un neur\u00f3logo, y un ginec\u00f3logo de la E.P.S. de SALUD TOTAL, quienes acompa\u00f1ados por un sic\u00f3logo y un m\u00e9dico de Medicina Legal, determinar\u00e1n el grado de retraso mental de la menor. || c. Establecido el nivel de discapacidad de la menor, y si \u00e9ste fuere de tal dimensi\u00f3n que permita asegurar que nunca la paciente podr\u00e1 ser consciente ni tener la suficiente autonom\u00eda personal para decidir por si misma, el cuerpo m\u00e9dico de la E.P.S. de Salud Total, deber\u00e1, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a dicha valoraci\u00f3n m\u00e9dica, informar a los padres de la menor, de manera, clara, objetiva, cient\u00edfica y respetuosa, el procedimiento quir\u00fargico o m\u00e9dico a seguir, los efectos inmediatos de \u00e9ste, las consecuencias f\u00edsicas a corto y largo plazo, as\u00ed como los efectos sicol\u00f3gicos que este pueda llegar a causar, para que \u00e9stos, de manera razonada y v\u00e1lida otorguen su consentimiento sustituto. || d. Luego de que los padres de la menor hayan dado su consentimiento y soliciten en consecuencia la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico ya anotado, deber\u00e1n iniciar el tr\u00e1mite judicial, que autorice el procedimiento de ligadura de trompas o Pomeroy. || e. Con posterioridad al agotamiento de las anteriores etapas, y de que la decisi\u00f3n judicial, si as\u00ed lo considera pertinente, haya autorizado la ligadura de trompas a la menor u otro procedimiento m\u00e9dico con la misma finalidad, la E.P.S. adelantar\u00e1 el procedimiento quir\u00fargico, en los t\u00e9rminos que los protocolos m\u00e9dicos lo exigen, a efectos de garantizar una recuperaci\u00f3n satisfactoria de la paciente, que asegure el menor riesgo para su integridad f\u00edsica, su salud y su propia vida. || Con todo, esta etapa quir\u00fargica deber\u00e1 agotarse en un lapso no mayor a un (1) mes, contado a partir del momento en que le sea notificada la decisi\u00f3n judicial que as\u00ed lo autorice.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 del Acuerdo 244 de 2003 del CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>25 Por el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>26 T-799-02 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia de tutela T-799-02 reiterada en sentencia de tutela T-311-05. \u00a0<\/p>\n<p>28 T-119-99 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-561 de 2008, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-097 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-1198 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-097 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); en este caso, la Corte tutel\u00f3 el derecho de un menor a que el Hospital acusado lo siguiera atendiendo, pues consider\u00f3 que \u201c[la] interrupci\u00f3n inconveniente, abrupta o inopinada de las relaciones jur\u00eddico-materiales de prestaci\u00f3n no se concilia con el estado social de derecho y con el trato que \u00e9ste dispensa al ser humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia T-059 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), en este caso se tutel\u00f3 el derecho de un joven de 23 a\u00f1os a que no se interrumpiera el tratamiento que recib\u00eda por un problema de adicci\u00f3n que lo llev\u00f3 a perder su cupo como estudiante, a pesar de que se le atend\u00eda en condici\u00f3n de beneficiario de su padre, por ser estudiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Seg\u00fan lo prescribe este inciso, \u201cesta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Cf. Art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, aqu\u00ed acusado, literal a).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-067 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela ante la ineficacia del mecanismo de defensa judicial alterno, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-414 de 1992 y \u00a0SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>42 En la reciente Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte reconoci\u00f3 que el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 consagraba un mecanismo alterno de defensa judicial del derecho a la salud, al conceder facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para esos efectos. No obstante, record\u00f3 la jurisprudencia sentada en sede de constitucionalidad en relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n. Dijo en ese sentido lo siguiente: \u201cLa jurisprudencia constitucional se\u00f1al\u00f3 tempranamente que la acci\u00f3n de tutela es el medio judicial id\u00f3neo para defender el derecho a la salud.42 \u00a0 \u00a0Recientemente, el legislador concedi\u00f3 facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver algunos de los conflictos suscitados con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud (Ley 1122, art. 41). Esta decisi\u00f3n legislativa ha sido revisada hasta el momento en dos ocasiones por la Corte Constitucional. En la primera ocasi\u00f3n se resolvi\u00f3 declarar constitucional la norma por lo cargos estudiados en la demanda, \u201cen el entendido de que ning\u00fan funcionario de la Superin\u00adtendencia Nacional de Salud podr\u00e1 ejercer funciones jurisdic\u00adcionales respecto de casos en los cuales se hubiera pronunciado con anterioridad, en raz\u00f3n de sus funciones administrativas ordinarias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control.\u201d42 En la segunda ocasi\u00f3n, tambi\u00e9n se declar\u00f3 constitucional la norma por los cargos analizados en la sentencia,42 pues se consider\u00f3 que adjudicar funciones judiciales a la Superintendencia Nacional de Salud no implica, en modo alguno, que la acci\u00f3n de tutela deje de ser un medio judicial id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n del derecho a la salud.42 La Corte tambi\u00e9n advirti\u00f3 que los funcionarios de la Superintendencia, en el ejercicio de sus funciones judiciales, est\u00e1n obligados a usar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, al igual que cualquier otro juez de la Rep\u00fablica, por lo que no pueden dejar de aplicar la Constituci\u00f3n o de garantizar el goce efectivo de un derecho constitucional fundamental a una persona, so pretexto de aplicar de manera preferente normas regulatorias contrarias a la Constituci\u00f3n, de rango inferior, bien sean legislativas o administra\u00adtivas (decretos, resoluciones, acuerdos, etc.).42\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver registro civil de nacimiento obrante al folio 11 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver folios 9 y 26 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver folio 4 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver folios 3 y 41 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver folio 49 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>48 Sobre las circunstancias que determinan la desafiliaci\u00f3n al sistema de Seguridad Social en el r\u00e9gimen contributivo, el art\u00edculo 59 del Decreto 806 1998, dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Desafiliaci\u00f3n. La afiliaci\u00f3n a una Entidad Promotora de Salud quedar\u00e1 cancelada en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando el trabajador dependiente pierde tal calidad e informa oportunamente a la EPS a trav\u00e9s del reporte de novedades que no tiene capacidad de pago para continuar afiliado al R\u00e9gimen Contributivo como independiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver Sentencia T-134 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Decreto 2591 de 1991, Art\u00edculo 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver folio 4 del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-886\/08 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Implica la posibilidad de reclamar la atenci\u00f3n que requieran as\u00ed est\u00e9 excluida del POS\u00a0 \u00a0 Consecuencia directa de la calificaci\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo que se le ha reconocido al derecho a la salud de los ni\u00f1os [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}