{"id":16179,"date":"2024-06-05T19:44:32","date_gmt":"2024-06-05T19:44:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-891-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:32","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:32","slug":"t-891-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-891-08\/","title":{"rendered":"T-891-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-891\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogota D.C., septiembre 12) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>PROVISION DE EMPLEOS-Diferencia entre actuaciones discrecionales y regladas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional diferencia las actuaciones discrecionales de la administraci\u00f3n relacionadas con la provisi\u00f3n de empleos, de las actuaciones regladas. Mientras las primeras se orientan a la designaci\u00f3n y permanencia en el cargo de funcionarios de confianza sobre la base de sus condiciones personales y la naturaleza subjetiva de las funciones desempe\u00f1adas, la segunda consulta criterios t\u00e9cnicos, previamente establecidos, que destacan m\u00e9ritos y calidades, en funci\u00f3n de condiciones objetivas de desempe\u00f1o. En este orden de ideas, para declarar insubsistente al empleado que ocupa un cargo de carrera, as\u00ed se encuentre provisionalmente en el mismo, la administraci\u00f3n deber\u00e1 motivar su decisi\u00f3n \u201cpor calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-1.463.851 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Beatriz Alzate \u00c1ngel\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, y Colciencias. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo Objeto de Revisi\u00f3n: Sentencia del 21 de septiembre de 2006 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Beatriz Alzate \u00c1ngel, por intermedio de apoderado, interpone acci\u00f3n de tutela1 en la que solicita el restablecimiento de sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, porque la Corporaci\u00f3n accionada revoc\u00f3 la Sentencia que declaraba nulo el acto que la desvincul\u00f3 de la administraci\u00f3n y orden\u00f3 el restablecimiento de sus derechos, desconociendo las normas y el precedente constitucional en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos que apoyan la pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Indica que debi\u00f3 ser designada en provisionalidad, en un cargo de carrera, sin perjuicio de que super\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos, porque esta Corte \u201cdeclar\u00f3 inexequible el art\u00edculo correspondiente que le atribu\u00eda competencia a la entidad para realizar los procesos de selecci\u00f3n\u201d, pero que, con antelaci\u00f3n a la publicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad, \u201cel 9 de julio de 1999, se presenta a la convocatoria a concurso que hiciera Colciencias del cargo Jefe de Divisi\u00f3n 2040, grado 23, el cual correspond\u00eda a las funciones de Jefe de Divisi\u00f3n de Internacionalizaci\u00f3n de la Ciencia, por acreditar todos los requisitos, ocupando el primer lugar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que en el mes de mayo del a\u00f1o 2000, la nueva Directora del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnolog\u00eda Francisco Jos\u00e9 de Caldas COLCIENCIAS \u201cdecidi\u00f3 conformar su planta de personal con personal joven de su confianza\u201d, raz\u00f3n por la cual resolvi\u00f3 retirar del servicio \u201centre la fecha de su posesi\u00f3n \u00a0y noviembre de ese a\u00f1o, al personal \u00a0con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que sin que mediara motivaci\u00f3n alguna fue declarada insubsistente y designado en el cargo el \u201c(&#8230;) \u00a0se\u00f1or Carlos Mauricio Nupia Mart\u00ednez, persona que no superaba sus calidades acad\u00e9micas y de experiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta: i) que instaur\u00f3 acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por desviaci\u00f3n de poder contra la Resoluci\u00f3n que declar\u00f3 su insubsistencia, ii) que el \u00a0Tribunal Administrativo de Arauca acogi\u00f3 sus pretensiones y iii) que la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H Consejo de Estado, en providencia de 26 de enero de 2006, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia desconociendo el precedente constitucional en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir reitera que la decisi\u00f3n de la Sala accionada constituye v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, toda vez que la accionante \u201cfue desvinculada de su cargo, sin motivaci\u00f3n alguna y sin que se dejara constancia en su hoja de vida de las razones que llevaron a la administraci\u00f3n a retirarla del servicio, siendo el cargo ocupado por el se\u00f1or Carlos Mauricio Nupia, quien no fue nombrado como consecuencia de haber ganado un concurso de m\u00e9ritos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita se declare \u201csin ning\u00fan valor ni efecto, la sentencia del \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del 26 de enero de 2006, Consejero Ponente Alberto Arango Mantilla\u201d y \u201cvigente formal y materialmente la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, de fecha 26 de marzo de 2004, por medio de la cual se declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n \u00a00676 de noviembre de 2000 (\u2026)\u201d y se ordene su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto proferido el 8 de septiembre de 2006, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0Consejo de Estado comunic\u00f3 a la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A de la misma Sala y Corporaci\u00f3n la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, por la se\u00f1ora Beatriz Alzate Angel, anex\u00f3 al escrito copia de la demanda y de sus anexos y le concedi\u00f3 a la accionada el t\u00e9rmino de dos d\u00edas, para que ejerciera su defensa, los que transcurrieron en silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnolog\u00eda Francisco Jos\u00e9 de Caldas COLCIENCIAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el juez de primer grado, en memorial allegado al expediente de tutela, el Secretario General de la entidad accionada solicita denegar la acci\u00f3n que se revisa, por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente afirma que no le asiste la raz\u00f3n al accionante en sus pretensiones, toda vez que dentro del proceso contencioso \u201cno se aleg\u00f3 la falta de motivaci\u00f3n del acto acusado, sino que el mismo no obedec\u00eda a algunos de los eventos en que era pertinente el retiro de un funcionario inscrito en el escalaf\u00f3n; ni se impugn\u00f3 el acto controvertido por ausencia de motivaci\u00f3n posterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento subsidiario y residual de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no una tercera instancia, raz\u00f3n por la cual no puede pretender la actora controvertir los motivos de su desvinculaci\u00f3n, nuevamente, luego de haber agotado el procedimiento establecido en el ordenamiento con tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Beatriz Alzate \u00c1ngel, por intermedio de apoderado, demand\u00f3 al Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnolog\u00eda Francisco Jos\u00e9 de Caldas COLCIENCIAS, con el objeto de que se declare \u201cnula la Resoluci\u00f3n No. 0676 del 3 de noviembre de 2000\u201d, que dispuso su desvinculaci\u00f3n de la entidad y, en su lugar, se ordene su reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros planteamientos, el libelo se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>-Que la se\u00f1ora Alzate \u00c1ngel \u201cfue nombrada en el cargo de Asesor C\u00f3digo 1020 Grado 6 de COLCIENCIAS, mediante Resoluci\u00f3n No. 973 del 11 de septiembre de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Que en julio 9 de 1999, \u201cmediante convocatoria No 12000-103-99, la entidad sac\u00f3 a concurso el cargo de JEFE DE DIVISI\u00d3N 2040 GRADO 23, el cual le correspond\u00eda a las funciones de Jefe de Divisi\u00f3n e Internacionalizaci\u00f3n de la Ciencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Que la actora se present\u00f3 a la convocatoria y fue designada en el cargo, comoquiera que obtuvo el mejor puntaje en la prueba de conocimientos y en la entrevista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que esta Corporaci\u00f3n, \u201cmediante sentencia C-372, publicada el 12 de julio de 1999, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 14 que atribu\u00eda a la entidad la competencia para realizar los procesos de selecci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201cmediante Resoluci\u00f3n 582 de 1999, el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnolog\u00eda, COLCIENCIAS, suspendi\u00f3 indefinidamente el proceso de selecci\u00f3n de las convocatorias que estaban sin concluir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Que la Directora General de COLCIENCIAS resolvi\u00f3 destituirla, para, en su lugar, designar \u201cpersonal joven de su confianza\u201d, sin tener en cuenta sus conocimientos, su trayectoria en la entidad y su experiencia en el campo de las relaciones internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Sentencia del 26 de marzo de 2004, el \u00a0Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca resolvi\u00f3 declarar la nulidad impetrada por la actora y disponer su reintegro al \u201ccargo del cual fue retirada mediante el acto acusado o a uno de igual o superior categor\u00eda y a pagarle los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de su retiro hasta hacer efectivo el reintegro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras consideraciones, el \u00a0Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que el Director (E.) de la entidad demandada vulner\u00f3 el ordenamiento constitucional y legal al destituir a la actora, \u201c(..) pues no obra en autos ning\u00fan elemento de convicci\u00f3n del cual se desprenda que las razones que llevaron al nominador a retirar a la funcionaria, propend\u00edan en alg\u00fan sentido mejorar el servicio p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que el nominador \u201cdebi\u00f3 consignar en la hoja de vida el hecho y las razones que motivaron la expedici\u00f3n del acto de insubsistencia, como lo ordena el art\u00edculo 26 del Decreto 2400 de 1968\u201d y que como no lo hizo desvirtu\u00f3 \u201cla presunci\u00f3n de legalidad del acto acusado, por configurarse la desviaci\u00f3n de poder como una causal de nulidad de los actos administrativos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoc\u00f3 la Sentencia antes rese\u00f1ada y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda i) \u201c(..) pues es claro que, para estos asuntos, resulta procedente la facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a\u00fan en trat\u00e1ndose de un cargo de carrera administrativa\u201d; ii) debido a que la actora \u201cen las resultas del proceso no se preocup\u00f3 por demostrar oportunamente que quien la reemplaz\u00f3 en esa dignidad p\u00fablica reuniera o no \u2013para ese momento- las condiciones m\u00ednimas exigidas en la ley. Tampoco est\u00e1 probado que el servicio se hubiese desmejorado con motivo de la desvinculaci\u00f3n de la demandante\u201d; iii) en raz\u00f3n de que la anotaci\u00f3n en la hoja de vida \u201c(..) puede hacerse en cualquier momento sin que se afecte en nada el contenido del acto mismo que no requiere ser motivado. Por ello esta omisi\u00f3n podr\u00eda dar lugar a una sanci\u00f3n contra el funcionario negligente pero no tiene incidencia en la validez del acto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En el expediente obran, entre otros documentos, fotocopias de la demanda y de las Sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por Beatriz Alzate \u00c1ngel, por intermedio de apoderado, en contra del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnolog\u00eda Francisco Jos\u00e9 de Caldas COLCIENCIAS. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0Consejo de Estado, mediante providencia del 21 de septiembre del 2006, rechaza por improcedente la solicitud de tutela instaurada por la se\u00f1ora Beatriz Alzate \u00c1ngel, por considerar que las normas que establecen la competencia de la Corte Constitucional no \u201cavalan la tutela contra providencia judicial por invadir otras jurisdicciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El fallador de instancia sostiene que \u201ctodos los estatutos procesales consagran espec\u00edficamente recursos o medios de defensa judicial, tanto para autos como para sentencias (recursos ordinarios, grado de consulta, recurso extraordinario de revisi\u00f3n y nulidades procesales)\u201d y que si bien con posterioridad a la Sentencia C-543 de 1992 esta Corte se ha pronunciado ha favor de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u201cla cosa juzgada es una instituci\u00f3n fundada no solamente en conceptos de jurisdicci\u00f3n y competencia sino especialmente en el principio de seguridad jur\u00eddica. Es por ello que tampoco proceden las nuevas ampliaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional para intervenir en la competencia de otras jurisdicciones incluso \u201cindebidas interpretaciones\u201d jur\u00eddicas o probatorias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 12 de abril de 2007, esta Sala, al advertir que el se\u00f1or Carlos Mauricio Nupia Mart\u00ednez, interesado en la decisi\u00f3n, no fue vinculado a la actuaci\u00f3n, remiti\u00f3 el expediente al fallador de primer grado para que act\u00fae en consecuencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, notificado quien reemplazara a la actora como Jefe de Divisi\u00f3n 2040, grado 23 y advertido sobre la necesidad de vincularlo a la actuaci\u00f3n, el se\u00f1or Nupia Mart\u00ednez informa que en el actualidad ocupa el cargo de Director de la Oficina de Relaciones Internacionales e Interinstitucionales de la Universidad Nacional y que en consecuencia \u201cno tengo una actuaci\u00f3n definitiva en el caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saneada la nulidad advertida, como qued\u00f3 indicado, corresponde a la Sala adoptar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de1 15 de Diciembre de 2006, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que rechaza por improcedente, fundada en los principios de autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica, la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Beatriz Alzate \u00c1ngel contra la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A de la misma Sala y corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la actora solicita la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, porque la Sala accionada revoc\u00f3 la Sentencia que anulaba la Resoluci\u00f3n que la declar\u00f3 insubsistente y dispon\u00eda su reintegro al cargo de carrera, para el que fue designada, previo concurso de m\u00e9ritos, por el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnolog\u00eda Francisco Jos\u00e9 de Caldas COLCIENCIAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que esta Sala deber\u00e1 resolver si las garant\u00edas constitucionales de la actora fueron quebrantadas, pero, primeramente, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ejecutoriadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ejecutoriadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado no cuenta con otros medios de defensa judicial, de comprobada eficacia, para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, salvo que la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional se requiera, de todas maneras, para evitar la realizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y grave \u2013art\u00edculo 6\u00b0 Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte tiene establecido, de acuerdo con lo antes expuesto, que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales resulta improcedente cuando el afectado no hace uso de los mecanismos dispuestos en las normas procesales para adecuar las decisiones y actuaciones judiciales al ordenamiento, por cuanto la \u201cacci\u00f3n de tutela, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, no es un mecanismo judicial paralelo, ni una forma de revivir t\u00e9rminos o recursos, por cuanto tales actuaciones, tienen como escenario natural el proceso2. Indica la jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo \u00a0recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, adem\u00e1s, que establecido el agotamiento de los medios de defensa judicial y fijada por ende la procedencia de la acci\u00f3n, corresponde al juez constitucional verificar la sujeci\u00f3n de la autoridad judicial accionada al ordenamiento, en los t\u00e9rminos del articulo 230 de la Carta Pol\u00edtica, porque la autonom\u00eda e independencia de los jueces se comprende en funci\u00f3n de su deber de defender la vida, honra, bienes, creencias y libertades de los asociados y as\u00ed mismo asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo \u2013art\u00edculo 2\u00b0 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale recordar, al respecto, que la jurisprudencia constitucional se ha detenido en la vulneraci\u00f3n del debido proceso que da lugar a la intervenci\u00f3n de los jueces de amparo, sin perjuicio de la ejecutoria de las decisiones judiciales3. Y ha concluido que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un medio subsidiario, residual y excepcional de restablecimiento de los derechos fundamentales, tal como lo dispone el art\u00edculo 86 de la Carta, para que los sujetos procesales cuenten con instrumentos para que las autoridades judiciales adecuen sus providencias al imperio constitucional y legal, en el \u00e1mbito de los procesos4. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se tiene: (i) que la se\u00f1ora Beatriz Alzate \u00c1ngel, por intermedio de apoderado, promovi\u00f3 Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnolog\u00eda Francisco Jos\u00e9 de Caldas COLCIENCIAS, con el prop\u00f3sito de obtener la nulidad del acto administrativo que la declar\u00f3 insubsistente y el restablecimiento de sus derechos constitucionales y legales; (ii) que el \u00a0Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca resolvi\u00f3 declarar la nulidad impetrada por la actora y disponer su reintegro al cargo \u201c(..) por configurarse la desviaci\u00f3n de poder como una causal de nulidad de los actos administrativos\u201d; (iii) y que la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, fundada en que \u201c(..) resulta procedente la facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a\u00fan en trat\u00e1ndose de un cargo de carrera administrativa.\u201d Agotada entonces la competencia de la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, corresponde al juez constitucional resolver si los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Alzate Angel fueron vulnerados por el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnolog\u00eda Francisco Jos\u00e9 de Caldas COLCIENCIAS y ten\u00edan que haber sido restablecidos por la Sala accionada, porque de ser as\u00ed las Sentencias de instancia tendr\u00e1n que ser revocadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Consideraciones preliminares. Motivaci\u00f3n de los actos administrativos que disponen el retiro en los empleos de carrera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 123 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica disponen que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado, excepto aquellos que la misma norma establece, \u201cson de carrera\u201d y prev\u00e9 i) que el ingreso y el ascenso en los mismos se sujetan al cumplimiento de los requisitos previamente establecidos y ii) que el retiro se har\u00e1: \u201cpor calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley\u201d. Se\u00f1ala la disposici\u00f3n \u2013se destaca-: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>El retiro se har\u00e1: por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Adicionado acto legislativo No. 01 de julio 3 de 2003, articulo 6. Los per\u00edodos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en la ley para cargos de elecci\u00f3n tienen el car\u00e1cter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo har\u00e1n por el resto del per\u00edodo para el cual este fue elegido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional diferencia las actuaciones discrecionales de la administraci\u00f3n relacionadas con la provisi\u00f3n de empleos, de las actuaciones regladas. Mientras las primeras se orientan a la designaci\u00f3n y permanencia en el cargo de funcionarios de confianza sobre la base de sus condiciones personales y la naturaleza subjetiva de las funciones desempe\u00f1adas, la segunda consulta criterios t\u00e9cnicos, previamente establecidos, que destacan m\u00e9ritos y calidades, en funci\u00f3n de condiciones objetivas de desempe\u00f1o. En este orden de ideas, para declarar insubsistente al empleado que ocupa un cargo de carrera, as\u00ed se encuentre provisionalmente en el mismo, la administraci\u00f3n deber\u00e1 motivar su decisi\u00f3n \u201cpor calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 esta Corte, al resolver una acci\u00f3n de tutela promovida contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por quien entonces ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad, que \u201cmientras no se configure una justa causa disciplinaria o se convoque el respectivo concurso de m\u00e9ritos y se provea el cargo mediante tal sistema, un empleado que ocupe en forma provisional un cargo de carrera no puede ser separado del mismo en tanto ese hecho pueda atentar contra derechos fundamentales de la persona, como tambi\u00e9n compagina con el pensamiento de la Corporaci\u00f3n en cuanto a que la estabilidad laboral, que si bien \u00a0en si misma no es un derecho fundamental, no se reduce por el solo hecho de que el empleado ocupe el cargo en provisionalidad5\u201d. Indica al respecto la jurisprudencia constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]sa actitud de retirar a una persona del cargo, sin motivar el acto administrativo correspondiente, ubica al afectado en una indefensi\u00f3n constitucional. El art. 29 C. P. incluye entre sus garant\u00edas la protecci\u00f3n del derecho a ser o\u00eddo y a disponer de todas las posibilidades de oposici\u00f3n y defensa en juicio, de acuerdo con el cl\u00e1sico principio audiatur et altera pars, ya que de no ser as\u00ed, se producir\u00eda la indefensi\u00f3n. La garant\u00eda consagrada en el art. 29 C.P., implica al respecto del esencial principio de contradicci\u00f3n de modo que los contendientes, en posici\u00f3n de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>No es l\u00f3gico ni justo que al afectado por un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n (salvo en los casos de libre nombramiento y remoci\u00f3n) no se le indica el motivo del retiro para que se defienda del se\u00f1alamiento que se le hace. \u00a0<\/p>\n<p>Y si ello ocurre (desvinculaci\u00f3n sin motivaci\u00f3n) se viola el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 C.P. para \u201cactuaciones judiciales y administrativas\u201d, porque se coloca en indefensi\u00f3n a la persona afectada, ya que no puede hacer una real defensa jur\u00eddica y esto repercute en el acceso a la justicia establecido en el art\u00edculo 229 C.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de ser interino (que no es igual a libre nombramiento y remoci\u00f3n) no implica autorizaci\u00f3n para la no motivaci\u00f3n del decreto que los retire. Si el nominador retira a un Notario interino y \u00e9ste no es reemplazado por un Notario en propiedad, previo concurso, el acto administrativo que contiene la desvinculaci\u00f3n debe incluir las razones formales y materiales, normativas y f\u00e1cticas, que motivaron el retiro, de acuerdo con el par\u00e1metro ya se\u00f1alado de que es por motivos de inter\u00e9s general que afecten el servicio por lo que puede producirse el retiro. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de motivaci\u00f3n de ese acto del Estado que retira del servicio a una persona nombrada en interinidad porque a\u00fan no se han hecho los concursos para ingresar a la carrera, es una omisi\u00f3n en contra del derecho porque la motivaci\u00f3n es necesaria para el control de los actos administrativos que facilita la funci\u00f3n revisora de lo contencioso-administrativo, y, por ende, la falta de motivaci\u00f3n se convierte en un obst\u00e1culo para el efectivo acceso a la justicia (art\u00edculo 229)\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que el acto que dispone el retiro del servidor que ocupa un empleo de carrera tiene que motivarse, necesariamente, sin que para el efecto interese que la designaci\u00f3n hubiere sido en propiedad o en provisionalidad, en cuanto la estabilidad en los \u00f3rganos y entidades del Estado, prevista en los art\u00edculos 53, 125 y 253 de la Carta Pol\u00edtica y los principios que orientan las funciones p\u00fablicas, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 13 y 209 constitucionales, obligan a los nominadores a tener presentes el m\u00e9rito y las calidades personales para resolver sobre el ingreso, el ascenso y la permanencia en los empleos de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parece claro, entonces, que ante una declaratoria de insubsistencia no motivada corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, si as\u00ed lo solicita el afectado, restablecer su derecho al debido proceso, orientado a la nulidad del acto y al reintegro del servidor7 y que si lo que tendr\u00eda que haber sucedido no lleg\u00f3 a ocurrir, compete al juez constitucional actuar en consecuencia con el art\u00edculo 86 constitucional, comoquiera que toda persona tiene acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cualquiera fuere la autoridad p\u00fablica que los amenace o vulnere. 8 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La se\u00f1ora Beatriz Alzate \u00c1ngel, por intermedio de apoderado, reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, porque la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A del \u00a0Consejo de Estado revoc\u00f3 la Sentencia proferida por el \u00a0Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, que declaraba la nulidad del acto que dispuso su retiro del empleo de carrera que ocupaba en el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnolog\u00eda Francisco Jos\u00e9 de Caldas COLCIENCIAS. El juez constitucional de instancia bas\u00f3 su decisi\u00f3n con fundamentoen la necesidad de preservar la autonom\u00eda e independencia de las autoridades judiciales, la seguridad jur\u00eddica que acompa\u00f1a a las providencias judiciales en firme y el respeto por el precedente judicial. Esto \u00faltimo, basado \u00a0en que esta Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante, si bien mediante Sentencia C-543 de 19929 esta Corte declar\u00f3 inexequibles las normas relacionadas con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, tambi\u00e9n consider\u00f3 que \u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Desde una perspectiva material y legal, el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 cuenta con un reglamento, el Decreto 1382 de 2000, que estableci\u00f3 en sus art\u00edculos 1\u00ba -numeral segundo- y 4\u00ba, las reglas de reparto en el caso de tutelas contra providencias judiciales, al se\u00f1alar expresamente que para determinar el conocimiento \u201cde las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporaci\u00f3n\u201d -enti\u00e9ndase Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria- deben seguirse las l\u00edneas jur\u00eddicas de reparto que all\u00ed se determinan. Y el Consejo de Estado, al examinar disposiciones del Decreto 1382\/00, aval\u00f3 la constitucionalidad del reparto de tutelas contra sentencias judiciales10 en fallo del 18 de julio de 2002 (Consejero Ponente: Camilo Arciniegas Andrade). Esta decisi\u00f3n del m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo supone necesariamente el reconocimiento de la competencia para tramitar y decidir demandas de tutela interpuestas contra las providencias materia del reparto, emanadas de juzgados, tribunales, de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Probado como se encuentra que, mediante Resoluci\u00f3n No. 0676 del 3 de noviembre de 2000, el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnolog\u00eda Francisco Jos\u00e9 de Caldas COLCIENCIAS resolvi\u00f3 declarar insubsistente el nombramiento de la se\u00f1ora Beatriz Alzate Angel en el cargo de carrera que ocupaba, desconociendo de esta manera el art\u00edculo 125 constitucional, a cuyo tenor el retiro de los cargos de carrera se har\u00e1 por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley, para la Sala es claro que la Sentencia de instancia habr\u00e1 de revocarse, y en su lugar, conceder la protecci\u00f3n, restableciendo, de esta manera, los derechos de la demandante al debido proceso y a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico en condiciones de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEDER a la actora la protecci\u00f3n invocada, en consecuencia declarar sin valor ni efecto la Sentencia proferida por la Sala accionada el 26 de enero de 2006 y ejecutoriado el fallo adoptado por el \u00a0Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, el 26 de mayo de 2004, dentro de la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por la actora contra el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnolog\u00eda Francisco Jos\u00e9 de Caldas COLCIENCIAS. El Instituto en menci\u00f3n dar\u00e1 cumplimiento a la Sentencia proferida por el \u00a0Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, sin perjuicio del derecho de la entidad a disponer el retiro de la actora, si fuere del caso, previa Resoluci\u00f3n motivada en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 125 y 209 de la Carta Pol\u00edtica. Of\u00edci\u00e9se por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al Instituto accionado y rem\u00edtasele copia de esta decisi\u00f3n para que proceda de conformidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La accionante, a trav\u00e9s de apoderado, radic\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 7 de septiembre de 2006 para reparto. Ver folios 3 al 16, cuaderno de pruebas #1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Se pueden consultar entre otras las sentencias \u00a0SU 542\/99. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU 646\/99. M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C590 de 2005. MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Puede consultarse, entre muchas otras, las Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-1072 de 2000, T-025 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-884 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-250 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7\u201cLa Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, es el instrumento jur\u00eddico espec\u00edfico \u00a0que \u00a0puede utilizar \u00a0el actor para solicitar de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo la declaratoria de nulidad \u00a0del acto administrativo; \u00a0esto es, para plantear su pretensi\u00f3n orientada a la p\u00e9rdida de su eficacia jur\u00eddica por la ocurrencia de un vicio que afecta su validez (ilegalidad, incompetencia, forma irregular, etc..) \u00a0y que, \u00a0 en consecuencia, se le restablezca en su derecho o se le \u00a0repare el da\u00f1o (..) Esta acci\u00f3n tiene por objeto la protecci\u00f3n directa de los derechos subjetivos de la persona amparados en una norma jur\u00eddica y desconocidos \u00a0por el acto administrativo. En ella se le brindan al actor todas las posibilidades probatorias para que demuestre \u00a0la ilicitud del acto acusado y logre que se le restablezca en su derecho o se le repare el da\u00f1o\u201d \u2013sentencia T-343 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil-. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto consultar las Sentencias T-123, T-374 y T-1117 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-161 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-222 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-267 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-392 y T-804 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra T-031 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Primera. Actor: Franky Urrego \u00a0Ortiz y Otros. Demandado: Gobierno Nacional. Dijo esa sentencia en lo pertinente lo siguiente: \u201cComo queda dicho, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba dispone que las acciones de tutela contra un funcionario o corporaci\u00f3n judicial ser\u00e1n repartidas al respectivo superior. Id\u00e9ntica previsi\u00f3n contiene el art\u00edculo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la solicitud \u00a0de tutela procede frente a una \u201cacci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d de cualquier autoridad, incluidas las de la rama judicial, y a\u00fan sus \u00f3rganos supremos. La censura contra la disposici\u00f3n que conf\u00eda a dichos \u00f3rganos superiores la decisi\u00f3n de las acciones de tutela contra sus propias acciones u omisiones, contiene \u00a0en s\u00ed misma una contradicci\u00f3n insuperable, que conduce en cualquier caso a resultados contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto: si la competencia no se le asignase \u00a0a autoridad alguna, tales acciones u omisiones quedar\u00edan sustra\u00eddas a la acci\u00f3n de tutela, lo que ser\u00eda contrario al art\u00edculo 86; y si se le confiase a una autoridad distinta, se violar\u00eda el art\u00edculo 228, como tambi\u00e9n el art\u00edculo 50 de la Ley estatutaria, que proclama el funcionamiento aut\u00f3nomo de las diversas jurisdicciones. As\u00ed, pues, resultaba necesario reglamentar lo concerniente a la competencia para las acciones de tutela (\u2026) Rep\u00e1rese, por ejemplo, en que la ley reserva a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado la competencia para los recursos de revisi\u00f3n contra sus propias sentencias, (\u2026) lo que descarta de por s\u00ed el cargo por violaci\u00f3n del debido proceso por la supuesta actuaci\u00f3n de un \u201cjuez y parte\u201d y antes bien racionaliza el funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0(Las subrayas fuera del original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-891\/08 \u00a0 (Bogota D.C., septiembre 12) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 PROVISION DE EMPLEOS-Diferencia entre actuaciones discrecionales y regladas\u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional diferencia las actuaciones discrecionales de la administraci\u00f3n relacionadas con la provisi\u00f3n de empleos, de las actuaciones regladas. Mientras las primeras se orientan a la designaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16179","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16179","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16179"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16179\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16179"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16179"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16179"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}