{"id":1618,"date":"2024-05-30T16:18:34","date_gmt":"2024-05-30T16:18:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-561-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:34","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:34","slug":"c-561-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-561-95\/","title":{"rendered":"C 561 95"},"content":{"rendered":"<p>C-561-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-561\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Obligaci\u00f3n\/PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>A menos que se configure una de las causales legales de exenci\u00f3n, la prestaci\u00f3n del servicio militar corresponde a un deber ineludible de la persona, que tiene su fundamento en el principio constitucional de prevalencia del inter\u00e9s general y que se exige a los nacionales como expresi\u00f3n concreta de la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica, a todos impuesta, de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes. La obligaci\u00f3n de tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan tiene un objeto determinado, preciso e indiscutible: el de defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-875 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 48 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: NELSON RAFAEL COTES CORVACHO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano NELSON RAFAEL COTES CORVACHO, invocando el derecho que consagra el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 48 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos que exige el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto acusado es del siguiente tenor literal:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY NUMERO 48 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(Marzo 3) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento &nbsp;<\/p>\n<p>y movilizaci\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3.- Servicio militar obligatorio. Todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala como vulnerados los art\u00edculos 4, 5, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 26, 28, 212, 213 y 216 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que el contenido de la norma acusada fue aparentemente copiado de la Constituci\u00f3n, aunque en realidad no corresponde al texto consagrado en ella puesto que de la norma Superior se desprende que la obligatoriedad del servicio militar se da en dos circunstancias a saber: a) cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional, y b) cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender las instituciones p\u00fablicas. Por el contrario, la puntuaci\u00f3n de la norma legal lleva a colegir que esa misma obligatoriedad no se da en dos casos, sino en tres: a) cuando las necesidades lo exijan; b) cuando sea para defender la independencia nacional y c) cuando se trate de defender las instituciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, para que se den las circunstancias previstas en la norma constitucional es preciso que se cumpla lo establecido en los art\u00edculos que consagran los estados de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que se contrar\u00eda el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n puesto que, en su parecer, el sometimiento de cualquier ciudadano a un servicio militar obligatorio coartar\u00eda la libertad, ya que el que se encuentra sometido a la instituci\u00f3n militar debe obediencia plena a su superior, raz\u00f3n por la que su posibilidad de deliberaci\u00f3n, locomoci\u00f3n y determinaci\u00f3n para actuar por voluntad propia se restringen. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente opina que el art\u00edculo demandado se opone al libre desarrollo de la personalidad al obligar a &#8220;todos los colombianos a recibir una formaci\u00f3n militar y un entrenamiento b\u00e9lico y violento que por su propia naturaleza encaminada a la preparaci\u00f3n para la guerra que debe tener el militar, podr\u00eda contrariar a quienes han sido y desean tener una formaci\u00f3n pacifista&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Carta la hace consistir el actor en que el servicio militar es para \u00e9l una forma sutil de servidumbre, definida \u00e9sta \u00faltima como la obligaci\u00f3n que se tiene de hacer una cosa, en este caso tomar las armas por un tiempo determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada transgrede los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculo 18 y 19 de la Constituci\u00f3n. El primero de ellos, que garantiza la libertad de conciencia, que incluye, seg\u00fan el demandante, el derecho al silencio y la posibilidad de objeci\u00f3n de conciencia. Y el segundo, que plasma la libertad de cultos, entendida \u00e9sta como el &#8220;derecho de toda persona a no ser objeto de constre\u00f1imientos arbitrarios o de prohibiciones injustas en el desenvolvimiento interno y externo de su vida como ser religioso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente considera violada la libertad de expresi\u00f3n, al prohibirse a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional que sean deliberantes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, alega la violaci\u00f3n de los derechos a la paz y a la tranquilidad, poniendo de manifiesto las actividades b\u00e9licas a las que debe enfrentarse un militar, lo que le generar\u00eda una permanente presi\u00f3n, molestias sicol\u00f3gicas, morales y la posibilidad de encontrar la muerte. Esta es la misma raz\u00f3n que invoca para se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, invocando el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2067 de 1991, el Defensor del Pueblo (E), Jos\u00e9 Mart\u00edn Hern\u00e1ndez Maldonado, present\u00f3 a la Corte un escrito en el que solicita eliminar el signo de puntuaci\u00f3n -coma (,)-, situado en la expresi\u00f3n &#8220;Todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del interviniente la obligatoriedad del servicio militar tiene como fundamento la necesidad p\u00fablica de defender la independencia nacional o las instituciones p\u00fablicas, por lo que el concepto mismo de &#8220;necesidad&#8221; no puede separarse de los bienes protegidos espec\u00edficamente por el art\u00edculo 216 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Defensor del Pueblo (E), ese concepto, en la norma demandada, es demasiado amplio y por tanto equ\u00edvoco, pues podr\u00eda llevar ileg\u00edtimamente a que las autoridades de reclutamiento y movilizaci\u00f3n la invoquen para convocar a los colombianos a tomar las armas en situaciones diferentes a las se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n, &#8220;como por ejemplo para conjurar o debilitar el derecho leg\u00edtimo a la oposici\u00f3n pol\u00edtica, al libre ejercicio de la funci\u00f3n cr\u00edtica frente al Gobierno o el derecho de la cr\u00edtica pol\u00edtica, o simplemente para coartar las libertades p\u00fablicas de reuni\u00f3n o asociaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose declarado impedido para conceptuar el doctor Orlando V\u00e1squez Vel\u00e1squez, Procurador General de la Naci\u00f3n, dada su condici\u00f3n de Senador de la Rep\u00fablica en el momento en que fue aprobada la Ley 48 de 1993, de la cual hace parte la norma acusada (Oficio del 9 de mayo de 1995), la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, mediante auto del 18 del mismo mes, acept\u00f3 el impedimento y orden\u00f3 dar traslado del expediente al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, quien emiti\u00f3 el concepto de rigor el 21 de julio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Viceprocurador, el demandante hace una presentaci\u00f3n incorrecta del texto de la norma acusada, lo que es relevante desde el punto de vista de la acusaci\u00f3n misma pues ella versa precisamente sobre esa presentaci\u00f3n y, adicionalmente confunde dos instituciones que, si bien est\u00e1n \u00edntimamente relacionadas en cuanto participan de un mismo sustrato jur\u00eddico-pol\u00edtico, se diferencian sustancialmente en cuanto a su naturaleza y alcance: &#8220;la instituci\u00f3n de la &#8216;movilizaci\u00f3n nacional&#8217;, versi\u00f3n actual de la que se conoci\u00f3 otrora como la &#8216;leva en masa&#8217; y la del servicio militar obligatorio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la confusi\u00f3n se produce al reducir la proyecci\u00f3n del inciso tercero del art\u00edculo 216 de la Carta, en el cual se alude al servicio militar, a lo previsto en el inciso segundo del mismo art\u00edculo que contiene la matriz constitucional de la mencionada movilizaci\u00f3n y cuyo texto es el mismo de la norma acusada, s\u00f3lo que impropiamente titulado como &#8220;servicio militar obligatorio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello -contin\u00faa- que, cuando el actor hace su particular lectura del texto legal, encuentra que la presencia en \u00e9l de un signo de puntuaci\u00f3n, como la coma, da lugar al establecimiento de una nueva posibilidad de exigencia normativa para tomar las armas y ve en ello la autorizaci\u00f3n legal para implantar la obligatoriedad del servicio militar bajo la premisa de la exigencia de las necesidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Hace referencia a anteriores conceptos del Ministerio P\u00fablico en los cuales se ha afirmado que si bien el servicio militar obligatorio es una instituci\u00f3n derivada de la obligaci\u00f3n constitucional prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 216, reconoci\u00e9ndose all\u00ed la existencia de un fundamento com\u00fan para una y otra, cual es el principio democr\u00e1tico consistente en que todos los ciudadanos han de estar en disposici\u00f3n virtual o efectiva de tomar las armas para defender la patria amenazada o agredida, no por ello pod\u00eda establecerse la identidad de las dos figuras. Igualmente recuerda c\u00f3mo, mientras el inciso segundo de la norma constitucional hace relaci\u00f3n a la guerra inminente y efectiva a que puede verse abocado el pa\u00eds en cualquier momento, el inciso tercero, alusivo por v\u00eda de excepci\u00f3n al servicio militar obligatorio, se ubica de manera dominante en la perspectiva de la guerra potencial, obedeciendo por tanto las dos situaciones planteadas a casos diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Invoca la jurisprudencia de la Corte Constitucional para afirmar que, si bien es cierto que en la Carta no se institucionaliz\u00f3 el servicio militar obligatorio, tambi\u00e9n lo es que su regulaci\u00f3n fue deferida por ella al legislador por v\u00eda exceptiva, para que definiera las causas que, en cualquier tiempo, eximen de la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, cuando el actor omite en la transcripci\u00f3n de la norma la palabra &#8220;p\u00fablicas&#8221;, hace que se tenga que interpretar err\u00f3neamente el texto acusado, pues si ella fuera como el actor la plasma, las necesidades que podr\u00edan invocarse ser\u00edan de cualquier \u00edndole y no p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el an\u00e1lisis gramatical que hace el demandante, anota que una intelecci\u00f3n sistem\u00e1tica del tenor constitucional impone ligar siempre las necesidades p\u00fablicas con la independencia nacional y la defensa de las instituciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos anteriores, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 48 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver de manera definitiva sobre la demanda incoada, pues ella recae sobre una ley de la Rep\u00fablica, de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligatoriedad constitucional de prestar el servicio militar &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n, como regla general, que todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto consagra el servicio militar como obligatorio, lo cual resulta no solamente del perentorio mandato aludido sino de la referencia constitucional a las condiciones eximentes, que \u00fanicamente son las determinadas por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 217 se\u00f1ala que la Naci\u00f3n tendr\u00e1 para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes, constituidas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea, las cuales tienen como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta indudable que, a menos que se configure una de las causales legales de exenci\u00f3n, la prestaci\u00f3n del servicio militar corresponde a un deber ineludible de la persona, que tiene su fundamento en el principio constitucional de prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1 C.P.) y que se exige a los nacionales como expresi\u00f3n concreta de la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica, a todos impuesta, de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes (art\u00edculos 4\u00ba, inciso 2\u00ba, y 95 C.P.). Este \u00faltimo precepto ordena a las personas, de manera espec\u00edfica, el respeto y apoyo a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constitu\u00eddas para mantener la independencia y la integridad nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional reitera su jurisprudencia, plasmada especialmente en &nbsp;las &nbsp;sentencias &nbsp;T-409 del 8 de junio de 1992, C-511 del 16 de noviembre de 1994 y T-363 del 14 de agosto de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sostenido la Corporaci\u00f3n especialmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado, como organizaci\u00f3n pol\u00edtica de la sociedad, garantiza, mediante su Constituci\u00f3n, a los individuos que lo integran una amplia gama de derechos y libertades, al lado de los cuales existen obligaciones correlativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los beneficios conferidos por la Carta Pol\u00edtica a los colombianos se hallan establecidos, de manera gen\u00e9rica, &nbsp;en el T\u00edtulo II, cap\u00edtulos 1o. al 4o., pero como ella misma lo dice en su art\u00edculo 95, inciso primero, &#8220;el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, en su inciso segundo, declara que las autoridades han sido institu\u00eddas para &#8220;proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades&nbsp; y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;Es apenas l\u00f3gico que, si el Estado proporciona beneficios, reclame de quienes gozan de ellos, una m\u00ednima contribuci\u00f3n al inter\u00e9s colectivo y les imponga l\u00edmites razonables al ejercicio de sus libertades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;en el 216, con las excepciones que la ley se\u00f1ale, se exige -a t\u00edtulo de obligaci\u00f3n en cabeza de todos los colombianos- &#8220;tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata de tir\u00e1nica imposici\u00f3n sino de la natural y equitativa consecuencia del principio general de prevalencia del inter\u00e9s social sobre el privado, as\u00ed como de las justas prestaciones que la vida en comunidad exige de cada uno de sus miembros para hacerla posible&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-409 del 8 de junio de 1992. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La propia Carta Pol\u00edtica impone a los colombianos obligaciones &nbsp;gen\u00e9ricas y espec\u00edficas, en relaci\u00f3n con la fuerza p\u00fablica. &nbsp;En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de &#8220;respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constitu\u00eddas para mantener la independencia y la integridad nacionales&#8221; o para &#8220;defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica&#8221;; &#8230;. y de &#8220;propender al logro y mantenimiento de la paz&#8221; (art. 95 C.N.). &nbsp;Deberes estos gen\u00e9ricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la fuerza &nbsp;p\u00fablica; de suerte que no est\u00e1n desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el orden superior. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que responde, sin lugar a dudas, a una concepci\u00f3n del Estado moderno y contempor\u00e1neo, que al tiempo que rodea de garant\u00edas al hombre para su realizaci\u00f3n en los distintos \u00e1mbitos de su existencia, le encarga, en la dimensi\u00f3n de los deberes autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayor\u00eda de los cuales &nbsp;con alcances &nbsp;solidarios, &nbsp;cuando n\u00f3 de conservaci\u00f3n de los principios de sociabilidad, que permitan realizar una civilizaci\u00f3n mejor o hacer m\u00e1s humanos los efectos del crecimiento econ\u00f3mico, y de los desarrollos &nbsp; pol\u00edticos y sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece en el marco regulador de la fuerza p\u00fablica, de manera espec\u00edfica, la obligaci\u00f3n a los colombianos de tomar las armas cuando la necesidad p\u00fablica lo exija, para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo el mismo Estatuto Superior de la necesidad &#8220;de la prestaci\u00f3n de &nbsp;un servicio militar&#8221;, defiere a la ley su regulaci\u00f3n en cuanto a las condiciones y prerrogativas para la prestaci\u00f3n del mismo. Y lo que interesa de manera especial en este proceso, le encarga tambi\u00e9n la definici\u00f3n de las condiciones que eximen de su prestaci\u00f3n. &nbsp;Luego, no s\u00f3lo previ\u00f3 la Carta Pol\u00edtica la posibilidad de que la ley estableciera, con un car\u00e1cter obligatorio, la prestaci\u00f3n del servicio militar, como se desprende de la habilitaci\u00f3n expresa que otorga al legislador para la determinaci\u00f3n de las condiciones que en todo tiempo eximen del mismo, sino que facult\u00f3 al legislador para establecer diferencias entre quienes presten o no el servicio militar. &nbsp;Esto \u00faltimo seg\u00fan se desprende de las competencias para determinar &#8220;las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo&#8221;, que no s\u00f3lo permiten que la ley establezca beneficios para quien preste el servicio militar, sino que la habilitan para imponer sanciones a quienes no lo hagan, conforme a sus propias prescripciones&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-511 del 16 de noviembre de 1994. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La de prestar el servicio militar es una obligaci\u00f3n de naturaleza constitucional que corresponde a exigencias m\u00ednimas derivadas del deber gen\u00e9rico impuesto a los nacionales respecto del sostenimiento y defensa de la soberan\u00eda, la guarda del orden institucional y el mantenimiento del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La calidad de nacional no solamente implica el ejercicio de derechos pol\u00edticos sino que comporta la existencia de obligaciones y deberes sociales a favor de la colectividad, en cabeza de quienes est\u00e1n ligados por ese v\u00ednculo. &nbsp;<\/p>\n<p>En toda sociedad los individuos tienen que aportar algo, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el sistema jur\u00eddico, para contribuir a la subsistencia de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y a las necesarias garant\u00edas de la convivencia social. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, como estatuto b\u00e1sico al que se acogen gobernantes y gobernados, es la llamada a fijar los elementos fundamentales de la estructura estatal y el marco general de las funciones y responsabilidades de los servidores p\u00fablicos, as\u00ed como los compromisos que contraen los particulares con miras a la realizaci\u00f3n de las finalidades comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es la Carta Pol\u00edtica la que debe definir si el Estado mantiene para su defensa un conjunto de cuerpos armados (la Fuerza P\u00fablica) y, claro est\u00e1, en el caso de optar por esa posibilidad, el Estado no tiene otro remedio que apelar al concurso de los nacionales para la conformaci\u00f3n de los mismos&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-363 del 14 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso que culmina con la presente providencia, el demandante y el Defensor del Pueblo, ante el hecho incontrastable de que la norma acusada no hace otra cosa que repetir, con las mismas palabras, el precepto constitucional, pretenden deducir una inconstitucionalidad derivada de un supuesto cambio de sentido de la norma por raz\u00f3n de una coma en ella inclu\u00edda. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento es inaceptable. Tanto en la Constituci\u00f3n como en el art\u00edculo impugnado es evidente que la obligaci\u00f3n de tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan tiene un objeto determinado, preciso e indiscutible: el de defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador no puede ser sindicado de violar la Constituci\u00f3n cuando se limita a reiterar sus mandatos. Aceptar lo contrario implica desfigurar, de manera peligrosa y grave, el sentido y los alcances de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, de la cual, en casos como el que se considera, abusan algunos ciudadanos, pretendiendo que, por la v\u00eda del control de constitucionalidad, esta Corte ejerza una funci\u00f3n constituyente que no le es propia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, por no contrariar en modo alguno la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 48 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-561-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-561\/95 &nbsp; SERVICIO MILITAR-Obligaci\u00f3n\/PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL &nbsp; A menos que se configure una de las causales legales de exenci\u00f3n, la prestaci\u00f3n del servicio militar corresponde a un deber ineludible de la persona, que tiene su fundamento en el principio constitucional de prevalencia del inter\u00e9s general y que se exige [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17],"tags":[],"class_list":["post-1618","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1618","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1618"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1618\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1618"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1618"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1618"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}