{"id":16180,"date":"2024-06-05T19:44:32","date_gmt":"2024-06-05T19:44:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-892-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:32","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:32","slug":"t-892-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-892-08\/","title":{"rendered":"T-892-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-892\/08 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 12) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA-Requisitos que se deben demostrar para que la inexistencia de otro medio de defensa judicial de lugar a la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la inexistencia de otro mecanismo de defensa de lugar a la tutela es necesario demostrar: i) Que la falta de actuaci\u00f3n oportuna no responde a una actitud negligente o imprudente del titular del derecho vulnerado, ii) que el afectado no estaba en capacidad de recurrir, o iii) que la responsabilidad en la interposici\u00f3n de los recursos radicaba en cabeza de un tercero ajeno a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE UN PROCESO DISCIPLINARIO-Requisitos para que se configure un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Posee caracter\u00edsticas propias\/DERECHO A LA IGUALDAD-Grado de responsabilidad depende de cada proceso disciplinario aut\u00f3nomamente considerado \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO ADELANTADO POR ECOPETROL-Trabajadores que participaron activamente en huelga declarada ilegal \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el reintegro de los actores a sus cargos en ECOPETROL por existir otro medio de defensa judicial eficaz \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expedientes T-1.715.442 y T-1.720.744\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ricardo Harold Forero Rondano. \u00a0<\/p>\n<p>Nelson Giovanny Franco Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ECOPETROL S.A. y Oficina de Control Interno Disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos objeto de Revisi\u00f3n: T-1.715.442 sentencia de junio 22 de 2007 del Tribunal Administrativo de Santander1 (2\u00aa instancia) confirmatoria de la sentencia de 7 de mayo de 2007 del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de \u00a0Bucaramanga, (1\u00aa instancia)2, y T-1.720.744 sentencia del 3 de julio de 2007 \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil-Familia3, (2\u00aa instancia) confirmatoria de sentencia de mayo 16 de 2.007 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja4 (1\u00aa instancia) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Pretensi\u00f3n de los accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Ricardo Harold Forero Rondano5 y Nelson Giovanny Franco Mendoza6 instauraron acci\u00f3n de tutela7, contra ECOPETROL S.A. y Oficina de Control Interno Disciplinario, por considerar que vulneran sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo, la asociaci\u00f3n sindical y la aplicaci\u00f3n de normas internacionales de car\u00e1cter vinculante para Colombia por mandato de los Art\u00edculos, 25, 53 y 93 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior pretenden que se ordene su reintegro inmediato a un puesto de igual o mejor condici\u00f3n y se restablezca su contrato de trabajo sin soluci\u00f3n de continuidad en las mismas condiciones de empleo que ten\u00edan antes de la destituci\u00f3n e inhabilidad producto del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que la anterior pretensi\u00f3n no se resuelva a su favor, solicitan declarar nulo todo lo actuado en el proceso disciplinario adelantado en su contra por la Oficina de Control Disciplinario Interno, y en consecuencia, ordenar a ECOPETROL S.A. hacer efectivo su reintegro inmediato restableciendo su contrato de trabajo sin soluci\u00f3n de continuidad, y hasta tanto no se adelante un proceso disciplinario conforme a Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Fundamentos de la Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes manifiestan que las accionadas vulneraron sus derechos por los siguientes motivos comunes a las dos demandas: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.- El debido proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de acuerdo con el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico deb\u00eda tramitarse en Barrancabermeja en donde existen funcionarios de la empresa que ejercen control disciplinario interno, y lugar donde ocurrieron las supuestas faltas y no en Bogot\u00e1, desconoci\u00e9ndose lo dispuesto en el art\u00edculo 80 de esta normatividad que determina la competencia por el factor territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Al no ser competentes y desconocer el contenido del inciso 2 del art\u00edculo 76, aplicando el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, el proceso disciplinario y el fallo son nulos. Nulidad que fue planteada ante la Oficina de Control Interno y declarada no probada por la empresa se\u00f1alando tener competencia en todo el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose investigados 310 trabajadores por faltas semejantes, debido al cese de actividades del 22 de abril al 26 de mayo de 2.004, declarado ilegal por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social mediante resoluci\u00f3n 01116 del 22 de abril de 2.004, la Oficina de Control Interno omiti\u00f3 acumular las investigaciones como lo establece el art\u00edculo 81 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas se decretaron y practicaron fuera de t\u00e9rmino y no se establecieron los criterios de pertinencia, conducencia y necesidad de las mismas, especialmente en las trasladadas respecto de las cuales no fue posible contra interrogar, afectando de esta manera el debido proceso y con ello el ejercicio de una defensa t\u00e9cnica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe tambi\u00e9n irregularidad en el proceso de notificaci\u00f3n de las providencias por parte del operador disciplinario, ya que estas surgen en la ciudad de Bogot\u00e1 y no en Barrancabermeja, por lo cual para su perfeccionamiento se debe comisionar tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 104 del C. D. U., cosa que, a su juicio, no est\u00e1 acreditada, por lo cual el funcionario que las realiz\u00f3 no era competente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.- El derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n se considera cristalizada por adelantarse la investigaci\u00f3n en Bogot\u00e1 y no en Barrancabermeja lugar donde, como se dijo, ocurrieron los hechos, impidiendo as\u00ed el acceso a ella; y por la imposibilidad de contradecir las pruebas trasladadas, vulner\u00e1ndose as\u00ed el ejercicio de la defensa, por cuanto no se pudo ejercer el principio de contradicci\u00f3n de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.- Derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Se vio afectado por cuanto pese a que muchos de los trabajadores de la mencionada Coordinaci\u00f3n no concurrieron a laborar entre la \u00e9poca de la huelga (22 de Abril y 26 de mayo de 2004), el proceso disciplinario no se inici\u00f3 contra todos ellos y entre aquellos sometidos a dicho proceso muchos fueron liberados de responsabilidad disciplinaria aunque las conductas son semejantes a las que a ellos se endilgan. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.- Violaci\u00f3n al principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que la declaratoria de abandono del cargo es una causal aut\u00f3noma de retiro del servicio que requiere comprobaci\u00f3n de acuerdo a los procedimientos indicados en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo; independiente de la insubsistencia y la destituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.- Omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de las normas Internacionales de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los actores dicha organizaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en la 297a reuni\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT, que revis\u00f3 el 343 Informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical frente a la Legislaci\u00f3n Colombiana en materia de Libertad Sindical, y al caso de los despedidos, e hizo una serie de recomendaciones que no fueron acatadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de la entidad accionada8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad legal y en ambos procesos compareci\u00f3 la demandada mediante apoderado y solicit\u00f3 se declare la improcedencia de las acciones respectivas y en caso de no acceder a esta petici\u00f3n, que se exima a ECOPETROL S.A. de toda responsabilidad en la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales para los que se reclama protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta en primer lugar \u00a0que ha de considerarse que la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, ECOPETROL S.A. y la Oficina de Control Disciplinario Interno SON UN MISMO SUJETO PASIVO Y POR TANTO UN SOLO DEMANDADO dentro del presente diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n presenta los argumentos que considera demuestran que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por se\u00f1alar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuanto este mecanismo de garant\u00eda constitucional conlleva dos necesarias condiciones sin las cuales resulta improcedente y por tanto debe rechazarse. Estas son: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La inexistencia de otro medio de defensa judicial que permita la satisfacci\u00f3n y efectividad de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La inminencia o presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio se tiene que ninguno de estos dos elementos se configura, resultando a todas luces evidente que no es dable al Juez de Tutela efectuar pronunciamientos que no corresponden a su competencia, so pretexto de garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente, en tanto que los derechos reclamados por los tutelantes, se circunscriben al desacuerdo que \u00e9stos manifiestan respecto a la decisi\u00f3n proferida por la Oficina de control Disciplinario de ECOPETROL S.A., para lo cual, contaron con las oportunidades procesales pertinentes y cuentan ahora con la v\u00eda judicial ordinaria, raz\u00f3n por la cual a todas luces no es este mecanismo excepcional el instrumento jur\u00eddico adecuado para presentar su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se evidencia ni se prueba la existencia de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la cual no resulta viable acceder a las peticiones formuladas por los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho fundamental al debido proceso manifiesta que este se cumpli\u00f3 debidamente por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad fue respetado pues las faltas endilgadas a los tutelantes, est\u00e1n contenidas en las normas de la Ley 734 de 2002, la cual empez\u00f3 a regir el 5 de mayo de 2002, y las faltas que se investigaron tuvieron ocurrencia entre el 23 de abril y el 10 de mayo de 2004; por lo tanto, la ley aplicable al caso era la 734 en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que \u00a0el funcionario competente para conocer en primera instancia de la investigaci\u00f3n disciplinaria contra el actor es la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A., a trav\u00e9s de su Jefe, al paso que de la segunda instancia, conforme al C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (CDU o Ley 734 de 2002), debe ser la autoridad nominadora, esto es, el Presidente de la empresa. As\u00ed las cosas y como, en efecto, fueron ellos quienes emitieron los correspondientes fallos de primera y de segunda instancia, existe claridad en cuanto al cumplimiento del debido proceso en lo que respecta al funcionario competente para fallar la investigaci\u00f3n disciplinaria puesta en consideraci\u00f3n de su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto al cumplimiento de las formas propias del proceso disciplinario, que se encuentran contenidas en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico y que deben aplicar la Oficina de Control Disciplinario de ECOPETROL S.A. y la Presidencia de ECOPETROL S.A, precisa que en esas dos instancias, se cumplieron todas las formalidades legales y las diferentes solicitudes y cuestionamientos realizados por los disciplinados o sus apoderados fueron tramitados en el transcurso del proceso y cada una de sus peticiones obtuvo respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que, la Ley 734 de 2002 (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico), en ning\u00fan momento obliga al operador disciplinario a que todas y cada una de las investigaciones que surta, deba iniciarlas con indagaci\u00f3n preliminar y no con Investigaci\u00f3n Disciplinaria; decisi\u00f3n \u00e9sta que depender\u00e1 de los elementos de juicio con que se cuente al momento de tener conocimiento de los hechos presuntamente irregulares que se deban investigar, de tal suerte que, el hecho de no haber abierto en los casos objeto de an\u00e1lisis una indagaci\u00f3n preliminar, no constituye una violaci\u00f3n al Debido Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que se respet\u00f3 el principio non bis in idem, por cuanto las justas causas previstas en el Decreto 2127 de 1.945 para terminar el contrato de trabajo, por parte del trabajador o empleador, contin\u00faan vigentes y frente a ellas, \u00a0se mantiene la misma regulaci\u00f3n y el tratamiento que ha sido identificado por la jurisprudencia, que ha reiterado que el despido partiendo de las causales previstas en el Decreto 2127 de 1.945, como tambi\u00e9n de las se\u00f1aladas en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, no corresponde a una medida en estricto sentido de car\u00e1cter sancionatorio, por lo que \u00a0en relaci\u00f3n con \u00e9stas no procede \u00a0la aplicaci\u00f3n del tr\u00e1mite contemplado en el C\u00f3digo Disciplinario . \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto, como lo afirman los tutelantes, que con el traslado de pruebas se le hubiere violado el derecho de defensa al imped\u00edrseles la posibilidad de controvertirlas, o tomando en cuenta que se refieren al traslado de pruebas testimoniales, de contrainterrogar a los declarantes; la anterior aseveraci\u00f3n, encuentra su soporte en el hecho de que tal situaci\u00f3n -el traslado &#8211; no implica que dentro del proceso por parte del sujeto procesal interesado no se pueda solicitar la ampliaci\u00f3n de las diligencias cuya pr\u00e1ctica fue realizada en otro proceso, de tal forma que, si los hoy accionantes y en ese momento disciplinados hubieran sido diligentes, en el transcurso del proceso disciplinario que les fue adelantado, habr\u00edan podido solicitar directamente o a trav\u00e9s de sus apoderados, que cualquiera de los diferentes testimonios cuyo traslado se orden\u00f3 legalmente fuera ampliado, esto, con el \u00e1nimo de cuestionar al testigo sobre hechos no tratados en la diligencia pero relacionados con el objeto de la investigaci\u00f3n, o para contrainterrogarlo respecto de lo dicho por aqu\u00e9l en la declaraci\u00f3n de que se tratase, como en otros procesos ha sucedido, sin embargo, en los expedientes de los actores, no se observ\u00f3 solicitud en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es cierto, que por parte de los funcionarios comisionados para la pr\u00e1ctica de pruebas dentro de este proceso disciplinario se hubiere realizado el acopio de las mismas por fuera de los t\u00e9rminos conferidos para tales efectos, ya que, aunque los accionantes simplemente se limitan a realizar tal afirmaci\u00f3n sin citar ning\u00fan caso puntual ni ejemplificar su dicho para un mejor estudio y an\u00e1lisis, se realiz\u00f3 una revisi\u00f3n sobre tal aspecto, no observ\u00e1ndose elementos de prueba incorporados por los comisionados de forma extempor\u00e1nea, todo lo contrario, aquellas probanzas que se arrimaron al proceso lo fueron legalmente, siendo uno de los presupuestos de dicha legalidad que se cumpli\u00f3, el haberlas aportado oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere igualmente a la presunta violaci\u00f3n del derecho de defensa de los actores por el tr\u00e1mite dado a las notificaciones aclarando que la Oficina de Control Disciplinario Interno de ECOPETROL S.A. tiene competencia a nivel nacional, encontr\u00e1ndose su sede principal ubicada en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., pero adem\u00e1s, que dicha dependencia cuenta con una oficina en la ciudad de Barrancabermeja, esto, toda vez que gran parte de los trabajadores de esta empresa laboran y residen en dicho municipio, motivo por el que, para facilitar el ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria, se ha dispuesto de tiempo atr\u00e1s la adecuaci\u00f3n y funcionamiento de la misma, sin que ello signifique \u00fa implique la existencia de dos dependencias diferentes, se trata de una sola. As\u00ed las cosas, los funcionarios de la Oficina en Barrancabermeja se encargan de adelantar tr\u00e1mites que deben ser surtidos dentro de los procesos disciplinarios que cursan en esta dependencia, como lo son: oficiar, notificar, practicar pruebas por comisi\u00f3n, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es evidente que en trat\u00e1ndose de la misma oficina no es procedente hablar de la comisi\u00f3n para la realizaci\u00f3n de notificaciones, como lo afirman los actores, ya que el funcionario que se encarga de adelantar este tr\u00e1mite esta fungiendo como secretario de la Oficina de Control Disciplinario Interno y no requiere de una comisi\u00f3n espec\u00edfica para el desarrollo de esta actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa luego a comentar la participaci\u00f3n en el cese de actividades de los actores y anota que la entidad, estableci\u00f3 claramente que los ahora tutelantes s\u00ed participaron en dicho movimiento y que su participaci\u00f3n en el mismo se enmarca en el concepto de persistencia, pues, a partir del 23 de abril de 2004 y a sabiendas de que esa suspensi\u00f3n de actividades hab\u00eda sido declarada ilegal, se sostuvieron en la decisi\u00f3n de no ingresar a laborar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que ata\u00f1e a la supuesta vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad resalta que la actuaci\u00f3n adelantada por la Oficina de Control Disciplinario Interno de ECOPETROL S.A. contra los actores tiene fundamento en la decisi\u00f3n (orden) adoptada por el Tribunal de Arbitramento Voluntario Ad &#8211; Hoc, el 21 de enero del a\u00f1o 2005, mecanismo de soluci\u00f3n pactado entre la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos y la Uni\u00f3n Sindical Obrera (USO), seg\u00fan Acta de Acuerdo de 26 de mayo de 2004. Es importante aclarar, que ese proceso disciplinario no fue el \u00fanico iniciado con base en el laudo arbitral en cita, ya que, durante los meses de febrero y marzo de 2005 y en acatamiento del mismo, dicha Oficina inici\u00f3 y ha adelantado hasta ahora proceso disciplinario a todos y cada uno de los ciento un (101) trabajadores de la empresa que fueron cobijados por lo dispuesto en aqu\u00e9l pronunciamiento jurisdiccional, algunos de los cuales ya cuentan, como en los presentes casos, con fallo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que tampoco se vulner\u00f3 el debido proceso en materia de acumulaci\u00f3n procesal toda vez que el factor de conexidad, presupone la existencia de un asunto con pluralidad o no de sujetos y de circunstancias, pero unidad de materia o comunidad de la prueba que permitir\u00eda, en virtud del principio de econom\u00eda procesal, que pese a existir diferentes funcionarios competentes, lo sea uno solo: el de mayor jerarqu\u00eda, con el objeto de dar celeridad al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al caso sometido a estudio, no se dan los presupuestos de la conexidad ya que, seg\u00fan los elementos comunes que se definen para la existencia de dicha figura jur\u00eddica, no hay: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Unidad de prueba, ya que las pruebas de un hecho, no son exactamente iguales para los casos restantes; los elementos de juicio tomados en cuenta al momento de decidir no fueron iguales en todos los eventos sometidos a consideraci\u00f3n de la Oficina de Control Disciplinario Interno; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Porque por econom\u00eda procesal no se evita la duplicidad de esfuerzos investigativos, ya que algunas de las pruebas son distintas, y \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Tampoco se evitar\u00eda la producci\u00f3n de fallos dis\u00edmiles o contradictorios, por cuanto no se trata exactamente de los mismos hechos o de las mismas circunstancias, de tal forma que, el contexto de cada trabajador y las particularidades que rodearon su situaci\u00f3n se deb\u00edan analizar de manera independiente, para de esta forma poder adoptar una decisi\u00f3n justa y en derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, ha de considerarse que para el caso, no todos los trabajadores disciplinados (ciento uno), se encontraban ubicados en la misma sede de trabajo, en tanto que algunos de ellos laboraban en Barrancabermeja, pero otros en Bogot\u00e1 D.C., Grito, Cartagena, Yond\u00f3 y Cantagallo, trat\u00e1ndose entonces de circunstancias diferentes para cada uno de ellos. As\u00ed, el adelantamiento de un solo tr\u00e1mite procesal para todos, contrario a favorecerles, bien hubiera podido afectarles el ejercicio de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Niega que, al darse aplicaci\u00f3n a la sanci\u00f3n impuesta (destituci\u00f3n e inhabilidad para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos), los disciplinados queden sin la posibilidad de trabajar, a fin de procurar para ellos y para sus familias lo necesario para tener una vida digna. Se deben buscar por su parte alternativas de trabajo que le permitan continuar con la vida que llevaban y no pretender soportar como vulneraci\u00f3n del citado precepto de naturaleza constitucional la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, que fue el resultado del proceso disciplinario a que se ha hecho referencia a lo largo de este escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que con el desarrollo del Proceso Disciplinario seguido en contra de los actores no se pretendi\u00f3 atacar de forma alguna el Derecho de Asociaci\u00f3n Sindical, pues, reitera, con tal actuaci\u00f3n se procedi\u00f3 conforme a lo acordado entre ECOPETROL S.A. y la agremiaci\u00f3n sindical de la que aqu\u00e9l hac\u00eda parte (USO), acuerdo en el que se pact\u00f3 la conformaci\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento Voluntario que dirimiera la discrepancia generada con ocasi\u00f3n de los despidos de trabajadores de esta empresa por justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de normas internacionales de car\u00e1cter vinculante es enf\u00e1tica al declarar que examinado el texto de las recomendaciones cuya aplicabilidad se solicita, se advierte que la generalidad de tales recomendaciones se orientan directamente al Gobierno Central, al Poder Judicial y al Poder Legislativo y no a la empresa en cuanto tal; lo cual permite deducir que el despacho carece de competencia para atenderlas, y &#8220;(&#8230;) no son normas creadoras de obligaciones internacionales, sino meras directrices, gu\u00edas o lineamientos que deben seguir los estados partes en busca de las condiciones dignas en el \u00e1mbito laboral de sus pa\u00edses (&#8230;)&#8217;9. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relevantes y medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Caso -1.715.442 Ricardo Harold Forero Rondano contra ECOPETROL y Oficina de Control Interno Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>El actor y la entidad demandada, alegaron en el proceso constitucional, los siguientes hechos, soportados en los medios de prueba que a continuaci\u00f3n se presentan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Hechos que apoyan la pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.1. Declaraciones del actor en el tr\u00e1mite de la primera instancia.10 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.2. Informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de noviembre de 2006.11 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Hechos que apoyan la oposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1. Auto de apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario el 25 de febrero de 200512, esto con fundamento, en el laudo del 21 de enero de 2005 proferido por el Tribunal de Arbitramento Voluntario pactado entre ECOPETROL y la USO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2. Este auto fue notificado personalmente al se\u00f1or RICARDO HAROLD FORERO RONDANO el 1\u00b0 de marzo de 200513. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.3. Se garantiz\u00f3 el derecho de defensa al disciplinado, quien otorg\u00f3 poder al doctor CARLOS AUGUSTO JAIMES BOH\u00d3RQUEZ14 para que lo representara y actuara como su defensor en el proceso disciplinario PD 1213 &#8211; 05, como en efecto sucedi\u00f3 hasta el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.4. Se evaluaron las pruebas decretadas y practicadas, y se concluy\u00f3 con la formulaci\u00f3n de pliego de cargos contra el se\u00f1or RICARDO HAROLD FORERO RONDANO15. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.5. El pliego de cargos fue notificado personalmente al investigado16, y cont\u00f3 con diez (10) d\u00edas para presentar descargos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.6. El se\u00f1or RICARDO HAROLD FORERO RONDANO mediante apoderado present\u00f3 descargos17 \u00a0y solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, que fueron practicadas junto con las ordenadas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.7. Al concluir el t\u00e9rmino legal, se corri\u00f3 traslado para alegar18, decisi\u00f3n que fue notificada por estado No. 079 el 20 de junio de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.8. El defensor present\u00f3 alegatos de conclusi\u00f3n19 y, luego, la Oficina de Control Interno Disciplinario dict\u00f3 el fallo de primera instancia, en que se sancion\u00f3 al disciplinado20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.9. El fallo de primera instancia fue notificada por edicto tanto al disciplinado como a su apoderado21. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.10. El disciplinado, a trav\u00e9s de nuevo apoderado, apel\u00f3 el fallo de primera instancia22, recurso que fue concedido23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.11. La Presidencia de ECOPETROL S.A. profiri\u00f3 fallo de segunda instancia el 27 de noviembre de 2006, que confirm\u00f3 el fallo apelado y fue notificado24. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Caso T-1.720.744 Nelson Giovanny Franco Mendoza contra ECOPETROL y Oficina de Control Interno Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor y la entidad demandada, alegaron los siguientes hechos y medios de prueba para fundar su solicitud \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Hechos que apoyan la pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. Declaraciones del actor en el tr\u00e1mite de la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. Laudo Arbitral del 21 de enero de 2005 proferido por el Tribunal de Arbitramento Voluntario pactado entre ECOPETROL y la USO. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3. Decisiones judiciales en casos, a juicio del actor semejantes al suyo, donde fue concedida la tutela25. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Hechos que apoyan la oposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. Decisi\u00f3n de apertura investigaci\u00f3n disciplinaria proferida por la Oficina de Control Interno Disciplinario contra Nelson Giovanny Franco Mendoza, se decretaron pruebas y la notificaci\u00f3n al investigado26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. Notificaci\u00f3n personal al investigado27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3. Poder otorgado por Nelson Giovanny Franco Mendoza a un abogado para que lo representara y actuara como su defensor en el proceso disciplinario28. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.4.Formulaci\u00f3n de pliego de cargos contra el tutelante29. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.5. Notificaci\u00f3n personal al apoderado del demandado quien dio respuesta al pliego de cargos solicitando el archivo de la investigaci\u00f3n por la atipicidad de las conductas objeto de reproche atribuidas al disciplinado por su presunta participaci\u00f3n en la huelga30. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.6. Oficio del 27 de marzo de 2006 informando al apoderado del accionado la recepci\u00f3n de testimonios y la versi\u00f3n libre de su representado para los d\u00edas 19 y 20 de abril de 200631. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.7. Constancia el 20 de abril de 2006, donde se informa que Nelson Giovanny Franco Mendoza \u201cno se hizo presente y no alleg\u00f3 documento en el que fustificara su inasistencia\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.8. Fijaci\u00f3n de nueva fecha para versi\u00f3n libre, lo cual se inform\u00f3 al disciplinado por oficio del 26 de abril de 200633. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.9. Nueva citaci\u00f3n a versi\u00f3n libre informada al se\u00f1or Franco Mendoza \u00a0y a su representante34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.10. Fallo de primera instancia proferida por la Oficina de Control Interno Disciplinario el 25 de julio de 2006, mediante el cual se declar\u00f3 responsable a Nelson Giovanny Franco Mendoza, debidamente notificado35. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.11. Recurso de apelaci\u00f3n formulado por el actor mediante apoderado36, concedido para ante la presidencia de ECOPETROL SA.37. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.12. Decisi\u00f3n del 20 de diciembre de 2006 por la cual la Presidencia de ECOPETROL S.A. defini\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n formulado confirmando la decisi\u00f3n de primera instancia y se neg\u00f3 la nulidad planteada, fallo que fue debidamente notificado por edicto38. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Hechos materia de prueba oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) la sala orden\u00f3 oficiar al Ministerio de Protecci\u00f3n Social para que informara los antecedentes y razones que dieron lugar a la declaratoria de ilegalidad de la huelga declarada por la USO el 22 de abril de 2004, al tiempo que dispuso suspender los t\u00e9rminos en el presente asunto hasta tanto se remita a este Sala la informaci\u00f3n que se le solicita y que la documentaci\u00f3n fuere estudiada y analizada. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio alleg\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n 00116 de 2004, mediante la cual se declar\u00f3 la ilegalidad de la huelga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Caso T-1.715.442 Ricardo Harold Forero Rondano \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Primera Instancia. En sentencia de 7 de mayo de 2007 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de \u00a0Bucaramanga39, deneg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado por considerar que al momento de presentar la acci\u00f3n exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial que el actor no utiliz\u00f3 en tiempo, sin que la Acci\u00f3n de Tutela pueda revivir t\u00e9rminos ni ser utilizada por los ciudadanos como una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Apelaci\u00f3n. Inconforme con la decisi\u00f3n del a-quo el actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n reiterando los argumentos que le llevan a concluir que sus derechos fundamentales fueron vulnerados y precisando que si bien existe \u00a0otro medio de defensa, que no es otro que el ordinario laboral por la naturaleza del asunto, tal acci\u00f3n es en exceso demorada caus\u00e1ndosele un perjuicio irremediable a \u00e9l y a su familia , circunstancia que no fue analizada por el Juez de Instancia y que hace procedente la tutela en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Segunda Instancia. Mediante providencia de junio 22 de 2007 el Tribunal Administrativo de Santander40 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, porque tanto de las pruebas aportadas al expediente como de la demanda misma, se puede establecer que se produjeron una serie de actuaciones por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinarlo de ECOPETROL S.A., en las cuales se sigui\u00f3 el procedimiento establecido para ello, y lo que pretende el tutelista es susceptible de ser debatido ante la jurisdicci\u00f3n, a trav\u00e9s de un proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que tampoco se pudo establecer que la parte accionante hubiese demostrado perjuicio irremediable alguno, lo cual impide que se pueda conceder el amparo de los derechos que se invocan como violados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Caso T-1.720.744 Nelson Giovanny Franco Mendoza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Primera Instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, en providencia de mayo 16 de 2.007 deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 el juez de tutela que revisadas las actuaciones de las dos instancias en el proceso disciplinario no se advirti\u00f3 vulneraci\u00f3n al debido proceso, en tanto las diligencias fueron debidamente notificadas, los recursos interpuestos resueltos, el accionante cont\u00f3 con su defensor; no se observaron las anomal\u00edas indicadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que no se aprecia la existencia de una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n disciplinaria, ni vulneraci\u00f3n al debido proceso, habida cuenta que al demandante se le garantizaron todos los derechos en el proceso disciplinario; que no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia transitoria del amparo; y que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para demandar lo pretendido en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Apelaci\u00f3n. No conforme con lo decidido en primera instancia el actor impugn\u00f3 el fallo del a-quo argumentando nuevamente las irregularidades que, a su juicio, se presentaron en el proceso disciplinario adelantado en su contra respecto de las cuales el juez de instancia se limit\u00f3 al examen de los requisitos de forma sin hacer un an\u00e1lisis de fondo, ya que de ser as\u00ed habr\u00eda evidenciado una flagrante vulneraci\u00f3n del debido proceso; el otro medio de \u00a0defensa, es el ordinario laboral por la naturaleza del asunto, acci\u00f3n que es en exceso demorada, lo que configura un perjuicio irremediable al poner en riesgo su supervivencia y la de su familia dada su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, aparte de no contar con seguridad social en salud y otros servicios de vital importancia, circunstancia que tampoco fue analizada por el Juez de Instancia y que hace procedente la tutela en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Segunda Instancia. El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil-Familia41, en providencia del 3 de julio de 2007 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que (i) no se configura una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n disciplinaria que se surti\u00f3 con el lleno de los requisitos legales; (ii) el demandante utiliza el amparo para revivir t\u00e9rminos y oportunidades no utilizados al interior del proceso disciplinario, pues habi\u00e9ndosele dado traslado de ciertas pruebas documentales y testimoniales ninguna manifestaci\u00f3n hizo el abogado del accionado, pese a que eran recurribles por reposici\u00f3n, como tampoco para solicitar ampliaci\u00f3n de testimonios en la prueba trasladada, ni tachar de falsa el c\u00famulo de probanza documental procedente de las diferentes dependencias de la empresa; (iii) el actor puede recurrir al proceso laboral ordinario en aras de obtener lo que suplica por v\u00eda de tutela, sin que sean v\u00e1lidos sus argumentos acerca del perjuicio irremediable para solicitar el amparo como mecanismo transitorio, por cuanto no aparece demostrada la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36, y el Auto del 4 de octubre de 2007 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela No. 10 de la Corte Constitucional, que adem\u00e1s acumul\u00f3 los expedientes descritos en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Problema Jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar las Sentencias de la referencia, que decidieron en forma negativa la acci\u00f3n de tutela promovida por los se\u00f1ores \u00a0Ricardo Harold Forero Rondano y Nelson Giovanny Franco Mendoza contra ECOPETROL S.A. y Oficina de Control Interno Disciplinario, por considerar que vulneran sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo, la asociaci\u00f3n sindical y la aplicaci\u00f3n de normas internacionales de car\u00e1cter vinculante para Colombia por mandato de los Art\u00edculos, 25, 53 y 93 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Se requiere determinar en primer lugar, si procede el amparo solicitado por los actores por existir la amenaza de un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales invocados como vulnerados, derivada de las decisiones adoptadas por la demandada en el curso de los procesos disciplinarios que se siguieron contra los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de entrar a resolver lo planteado y antes de analizar el caso concreto, la Sala abordar\u00e1, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, el estudio del perjuicio irremediable y la ausencia de otro mecanismo de defensa como requisitos del amparo constitucional, para proceder luego a examinar las situaciones planteadas en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El perjuicio irremediable y la ausencia de otro mecanismo de defensa como requisitos del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza el derecho de toda persona para solicitar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en su caso, siempre que \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n la existencia de un perjuicio irremediable como condici\u00f3n constitucional para la procedibilidad del amparo requiere que la lesi\u00f3n o amenaza al derecho fundamental sea cierto, grave e inminente y por tanto resulte necesario adoptar medidas urgentes para evitar la ocurrencia de un da\u00f1o irreparable42. Ha se\u00f1alado igualmente que \u201cno se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral.43&#8243; \u00a0(Negrilla fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>El perjuicio debe ser entonces evidente en forma inequ\u00edvoca, tener o ser susceptible de producir un menoscabo profundo de los derechos fundamentales y estar a punto de ocurrir, de manera que si no se toman medidas acuciosas las consecuencias podr\u00edan ser muy da\u00f1osas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ausencia de otro mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s para que la inexistencia de otro mecanismo de defensa de lugar a la tutela es necesario demostrar: i) Que la falta de actuaci\u00f3n oportuna no responde a una actitud negligente o imprudente del titular del derecho vulnerado, ii) que el afectado no estaba en capacidad de recurrir, o iii) que la responsabilidad en la interposici\u00f3n de los recursos radicaba en cabeza de un tercero ajeno a \u00e9l45. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable derivado del desarrollo de un proceso disciplinario y la sanci\u00f3n que mediante \u00e9l se impone, la Corte ha precisado adem\u00e1s los siguientes requisitos espec\u00edficos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026(i) que existan motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afectados, en particular al debido proceso; (ii) que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nugatorio el ejercicio de uno o m\u00e1s derechos fundamentales de los sujetos disciplinados, (iii) que el perjuicio en cuesti\u00f3n llene los requisitos de ser cierto e inminente, grave y de urgente atenci\u00f3n\u2026\u201d46, o \u201csi a\u00fan cuando no existe un acto administrativo definitivo, han sido proferidos actos de tr\u00e1mite dentro del proceso disciplinario, que afectan las garant\u00edas constitucionales\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos probados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto propuesto, esta plenamente demostrado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La declaraci\u00f3n de ilegalidad de la huelga mediante Resoluci\u00f3n 00116 de 2004 (numeral 3.3) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria y la notificaci\u00f3n de la misma a los actores fue realizada por la oficina de Control Interno Disciplinario (numerales 3.1.2.1., 3.1.2.2., 3.2.2.1. y 3.2.2.2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los demandantes fueron asistidos por apoderado judicial (numerales 3.1.2.3. y 3.2.2.3.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La formulaci\u00f3n y notificaci\u00f3n del pliego de cargos fue realizada por la Oficina de Control Interno Disciplinario (numerales 3.1.2.4., 3.1.2.5., 3.2.2.4. y 3.2.2.5.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los demandantes tuvieron la oportunidad de presentar descargos, t\u00e9rmino para alegar y presentar alegatos (numerales 3.1.2.6., 3.1.2.7. y 3.1.2.8.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El apoderado del accionado Nelson Giovanny Mendoza Franco fue informado sobre la recepci\u00f3n de testimonios y la versi\u00f3n libre de su representado (numerales 3.2.2.6., 3.2.2.7., 3.2.2.8. y 3.2.2.9.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los fallos de primera instancia fueron proferidos por la Oficina de Control interno disciplinario y debidamente notificados a los demandantes (numerales 3.1.2.8., 3.1.2.9. y 3.2.2.10.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El fallo de primera instancia fue recurrido y la apelaci\u00f3n concedida (numerales 3.1.2.10. y 3.2.2.11.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El fallo de segunda instancia fue proferido por la Presidencia de ECOPETROL S.A. y debidamente notificado (numerales 3.1.2.11. y 3.2.2.12.) \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sanci\u00f3n disciplinaria y perjuicio irremediable y precedente de la Corte en un caso similar. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corte que la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria no configura per se un perjuicio irremediable; siempre que las actuaciones procesales hayan sido las prescritas por la ley, se hayan respetado las garant\u00edas y requisitos constitucionales y legales, y la sanci\u00f3n impuesta sea la prevista en la ley eventos en los cuales \u201cse trata de una afectaci\u00f3n leg\u00edtima de los derechos del funcionario p\u00fablico objeto de la medida, y no de la generaci\u00f3n de un perjuicio contrario al orden jur\u00eddico constitucional\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar que, al analizar un caso semejante al que hoy ocupa la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte en reciente pronunciamiento consider\u00f3 que no se presentaba la inminencia de un perjuicio irremediable y que exist\u00edan otros mecanismos de defensa que hac\u00edan improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad manifest\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo as\u00ed y en consideraci\u00f3n a que durante el t\u00e9rmino establecido en el ordenamiento la Uni\u00f3n Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo USO y los trabajadores afectados no promovieron el restablecimiento de sus derechos, en contra de la Resoluci\u00f3n 00116 de 2004, aunque en la actualidad promuevan acci\u00f3n de Simple Nulidad en contra del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a causa de la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades adelantado el 22 de abril del mismo a\u00f1o, para esta Sala es claro que la organizaci\u00f3n sindical y sus trabajadores no afrontan un perjuicio de la envergadura que exige la intervenci\u00f3n del juez de tutela, en asuntos asignados al conocimiento de otra jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que las providencias ser\u00e1n confirmadas, porque compete a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo resolver sobre la legalidad de la Resoluci\u00f3n 00116 de 2004 y a la justicia del trabajo, una vez resuelto el asunto de la competencia, pronunciarse sobre el restablecimiento de las condiciones laborales de los trabajadores accionantes, en uno y en otro caso, con sujeci\u00f3n al ordenamiento constitucional que garantiza el derecho de huelga salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales y teniendo presente las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, dentro del marco de los Convenios 87 y 98 de la OIT, relacionadas con la regulaci\u00f3n de la huelga en \u201cel sector petrolero, pudiendo preverse un servicio m\u00ednimo negociado de funcionamiento, con la participaci\u00f3n de las organizaciones sindicales, el empleador y las autoridades p\u00fablicas\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente como lo ha manifestado la Corte cada proceso disciplinario tiene caracter\u00edsticas propias, por lo cual no es suficiente citar simplemente la existencia de fallos disciplinarios adoptados en asuntos que, a juicio de los actores, parecen semejantes para fundar en ellas la existencia de situaciones discriminatorias, sino que es necesario, como ha reiterado la doctrina constitucional, explicar en forma detallada por qu\u00e9 se ha desconocido el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.50 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Raz\u00f3n jur\u00eddica de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Declarada la ilegalidad del cese de actividades, la realizaci\u00f3n de los procesos disciplinarios, como lo estableci\u00f3 el laudo arbitral, obligaba a la entidad demandada a determinar tanto los trabajadores que participaron activamente en la huelga declarada ilegal como la conducta de cada uno y las condiciones de su participaci\u00f3n, dentro de los l\u00edmites establecidos por la ley y respetando las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se concluye que los procesos disciplinarios contra los se\u00f1ores Ricardo Harold Forero Rondano y Nelson Giovanny Franco Mendoza, fueron adelantados por quienes eran competentes para ello, esto es, la Oficina de Control Interno Disciplinario en la primera instancia y la Presidencia de ECOPETROL S.A. en segunda instancia, y en su desarrollo se aplic\u00f3 la legislaci\u00f3n disciplinaria vigente y respetaron las garant\u00edas del debido proceso as\u00ed como el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0los accionantes, como ellos mismos lo admiten, cuentan con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir ante la justicia ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento de sus derechos por lo cual dado el car\u00e1cter subsidiario de la tutela no es viable su ejercicio y, en todo caso, salvo una evidente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso disciplinario, que no se observa en los casos que se analizan, la aspiraci\u00f3n de reintegro no puede ser definida en sede de tutela, pues ella involucra una discusi\u00f3n que compete a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte no es posible invocar la violaci\u00f3n del principio de igualdad por la existencia de fallos disciplinarios y de tutela diferentes a los proferidos respecto de los actores pues \u00e9stos no demostraron que se encontraban en igualdad de condiciones frente a quienes tambi\u00e9n fueron investigados disciplinariamente o amparados por los jueces constitucionales con lo cual no es posible establecer una comparaci\u00f3n que permita definir la existencia de una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es procedente el amparo como mecanismo transitorio, pues no se demostr\u00f3 la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable que solo pudiera conjurarse con la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se deriva de lo anterior, que no asiste la raz\u00f3n a los demandantes en su apreciaci\u00f3n de que podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela sobre la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el trabajo, la asociaci\u00f3n sindical y la aplicaci\u00f3n de normas internacionales de car\u00e1cter vinculante para Colombia por mandato de los Art\u00edculos, 25, 53 y 93 Superiores, dentro del proceso disciplinario que se desarroll\u00f3 en su contra por parte de ECOPETROL S.A., lo cual podr\u00edan reclamar por la v\u00eda laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo que antecede es claro que, en el presente caso, no se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos que los demandantes invocan como violados, por lo cual esta Sala de revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar las providencias que en su momento no ampararon los derechos fundamentales de los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Levantar los t\u00e9rminos que fueron suspendidos en el presente asunto, para mejor proveer. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR las sentencias de junio 22 de 2007 del Tribunal Administrativo de Santander (2\u00aa instancia) confirmatoria de la sentencia de 7 de mayo de 2007 del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de \u00a0Bucaramanga, (1\u00aa instancia), y del 3 de julio de 2007 \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, (2\u00aa instancia) confirmatoria de sentencia de mayo 16 de 2.007 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja (1\u00aa instancia) que resolvieron en forma negativa las acciones de tutela incoadas por los se\u00f1ores Ricardo Harold Forero Rondano y Nelson Giovanny Franco Mendoza contra ECOPETROL S.A. y Oficina de Control Interno Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 156 a 162 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 122 a 132 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 3 a 29 del Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 196 a 202 del Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 1 a 39 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 1 a 22 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 El d\u00eda 1 de agosto de 2007 fue presentada la demanda de acci\u00f3n de tutela. (Ver folios del 1 al 4 del cuaderno #1) \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 30 a 194 del Cuaderno 1 (T-1.720.744 ) y folios 70 a 97 del Cuaderno 1 (T-1.715.442) \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T &#8211; 603 &#8211; 03, Corte Constitucional, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 53 a 57 y 59 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 61 a 70 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 23 a 27 Proceso Disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 29 Proceso Disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 38 del Proceso Disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 356 a 391 Proceso Disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 394 Proceso Disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 395 a 431 proceso Disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 734 Proceso Disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 736 a 785 Proceso Disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 788 a 831 Proceso Disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 951 y 952 Proceso Disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 844 a 883 Proceso Disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 885 Proceso Disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuadernos de anexos \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 23 y ss Proceso Disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 30 Proceso Disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 37 Proceso Disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 402 a 436 Proceso Disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 437 Proceso Disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 718 Proceso Disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 730 Proceso Disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 739 Proceso Disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 810 y 812 Proceso Disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 931 a 1015 Proceso Disciplibario \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 1027 a 1070 Proceso Disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 1073 Proceso Disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 1116 y ss Proceso Disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 122 a 132 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 156 a 162 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folios 3 a 29 Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver entre otras Sentencias T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T\u20131670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; SU\u2013544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1070 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-1316 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-1003 de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-206 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-1225 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>43 T-398 de 2001 M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-851 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver entre otras, Sentencias T-329 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-573 de 1997 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-068 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-851 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias T-1093 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-1034 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-105 de 2007 M.P. \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-1093 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T.404 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencias T-856 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1093 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-892\/08 \u00a0 (septiembre 12) \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA-Requisitos que se deben demostrar para que la inexistencia de otro medio de defensa judicial de lugar a la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 Para que la inexistencia de otro mecanismo de defensa de lugar a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16180\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}