{"id":16181,"date":"2024-06-05T19:44:32","date_gmt":"2024-06-05T19:44:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-893-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:32","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:32","slug":"t-893-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-893-08\/","title":{"rendered":"T-893-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-893\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Regulaci\u00f3n en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en la ley 33 de 1973 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PENSIONALES-Irrenunciabilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla general en materia laboral es que los derechos relacionados con el trabajo humano \u2013incluidos los derechos pensionales- son irrenunciables, a menos que la ley disponga expresamente lo contrario. En lo que ata\u00f1e a la pensiones de jubilaci\u00f3n o al derecho de las viudas a recibir la pensi\u00f3n de sus c\u00f3nyuges fallecidos, la Ley laboral no estableci\u00f3 ninguna excepci\u00f3n a la irrenunciabilidad. Por lo tanto, desde la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo es ilegal la celebraci\u00f3n de acuerdos conciliatorios, mediante los cuales se pretenda que el trabajador renuncie a su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Cualquier acuerdo conciliatorio para renunciar a ella se tiene por no escrito \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador ten\u00eda derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de acuerdo con el original art\u00edculo 260.1 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Y, dado que en la Ley no se dispone de forma expresa que los titulares del derecho tengan la facultad para renunciar a \u00e9l, entonces cualquier acuerdo en ese sentido se tiene por no escrito y es inoponible al trabajador. Lo que se traduce en que la obligaci\u00f3n de pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n permanece inc\u00f3lume en cabeza de su empleador. Por la misma raz\u00f3n, hasta antes de morir ten\u00eda derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y todo indica que lo estaba haciendo, de acuerdo con su viuda. Y, despu\u00e9s de su deceso, quienes estaban en primer grado llamados a seguir percibiendo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, eran su c\u00f3nyuge e hijos sobrevivientes. En definitiva, la se\u00f1ora, a sus noventa y dos (92) a\u00f1os de edad, conserva a\u00fan su derecho a recibir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge fallecido, aunque en vida \u00e9ste \u00faltimo hubiera celebrado un acuerdo conciliatorio renunciando a su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n debido a que a la accionante de 92 a\u00f1os de edad se le adeudan m\u00e1s de seis meses del pago de sus mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago de mesadas pensionales a la demandante de 92 a\u00f1os por los demandados que son tambi\u00e9n personas de la tercera edad\/ACCION DE TUTELA-Se deber\u00e1n redistribuir las cargas que soporta cada uno de los demandados para garantizar una soluci\u00f3n equitativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el derecho existen otros cauces judiciales para reclamar el pago de mesadas pensionales, la acci\u00f3n de tutela estar\u00eda llamada a prosperar como mecanismo transitorio, quedando por tanto, en cabeza de la tutelante, la carga de efectuar la reclamaci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, so pena de que cesen las obligaciones adjudicadas o reconocidas en ella. No obstante, en \u00e9ste caso, el juez debe ser cuidadoso en la soluci\u00f3n a tomar, pues la peticionaria es una persona de avanzada edad y sin recursos econ\u00f3micos. Adem\u00e1s, porque a ese factor debe agreg\u00e1rsele que los demandados son personas de la tercera edad, algunas de las cuales dicen no tener dinero para cancelar las mesadas debidas. En \u00e9ste son cuatro las personas obligadas a pagar las mesadas, pero no todas las personas obligadas carecen de recursos para efectuar el pago de las mesadas. En todo caso, al evaluar las circunstancias especiales que concurren en los sujetos y las condiciones socioecon\u00f3micas en las cuales se encuentran inmersos, la Corte estima necesario redistribuir las cargas que soporta cada uno de ellos, en aras de garantizar una soluci\u00f3n equitativa del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1938197 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ofelia Mater\u00f3n de Rold\u00e1n contra Tulio Isaza Borrero, Jaime Isaza Borrero y Clara In\u00e9s Isaza de Urrea. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Ofelia Mater\u00f3n de Rold\u00e1n interpuso acci\u00f3n de tutela contra Tulio Isaza Borrero, Jaime Isaza Borrero y Clara In\u00e9s Isaza de Urrea, al considerar que su renuencia a cancelarle las mesadas pensionales que le ven\u00edan siendo pagadas, vulnera sus derechos al pago oportuno de las pensiones y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Ofelia Mater\u00f3n de Rold\u00e1n es viuda de Jos\u00e9 Julio Rold\u00e1n Obonaga, quien \u00a0para la fecha de su fallecimiento &#8211; treinta y uno (31) de mayo de 1973- estaba pensionado. La pensi\u00f3n de vejez la recib\u00eda de manos de Benjam\u00edn Isaza Jaramillo, su ex empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muerto el pensionado, la mesada le sigui\u00f3 llegando a su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, la se\u00f1ora Ofelia Mater\u00f3n. Pero el quince (15) de mayo de 1982 muri\u00f3 Benjam\u00edn Isaza Jaramillio, raz\u00f3n por la cual, el dinero que la tutelante recib\u00eda por la mesada pensional, empez\u00f3 a provenir, desde esa fecha, de los herederos del empleador. Los herederos eran la se\u00f1ora Gaby Botero viuda de Isaza, y los descendientes Tulio Isaza Borrero, Jaime Isaza Borrero y Clara In\u00e9s Isaza de Urrea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00e9poca del deceso de Benjam\u00edn Isaza, sus herederos ven\u00edan pagando a la se\u00f1ora Mater\u00f3n, cada uno en su respectiva cuota, la mesada pensional equivalente a un salario m\u00ednimo mensual. Pero, todos los herederos excepto uno &#8211; la se\u00f1ora Gaby Botero viuda de Isaza &#8211; dejaron de pagar sus cuotas sucesivamente, as\u00ed: Tulio Isaza, desde septiembre de 2007; Jaime Isaza, desde diciembre de 2007; Clara In\u00e9s Isaza, desde enero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Ofelia Mater\u00f3n tiene en la actualidad noventa y dos (92) a\u00f1os, y dice carecer de trabajo, recursos y medios de subsistencia, raz\u00f3n por la cual vive bajo la protecci\u00f3n de su hija Cloris Rold\u00e1n de Navarro. \u00a0Solicita que se ordene a los obligados, la cancelaci\u00f3n de las mesadas dejadas de pagar y debidamente causadas a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Cali admiti\u00f3 la demanda y en el mismo auto decidi\u00f3 \u201c[v]incular al presente tr\u00e1mite Constitucional a los se\u00f1ores TULIO ISAZA BORRERO, JAIME ISAZA BORRERO Y CLARA IN\u00c9S ISAZA DE URREA\u201d. De los tres, s\u00f3lo Tulio Isaza Borrero y Clara In\u00e9s Isaza de Urrea, mediante apoderado, respondieron a los hechos y las peticiones de la tutela. Jaime Isaza Borrero guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su memorial, los accionados hacen valer que el difunto Jos\u00e9 Julio Rold\u00e1n no ten\u00eda, para la \u00e9poca de su muerte, la condici\u00f3n de pensionado, pues \u00e9l mismo hab\u00eda rechazado su jubilaci\u00f3n a cambio de las prestaciones sociales. Para sustentarlo, los demandados aportan un acta de conciliaci\u00f3n, realizada en 1958, entre Benjam\u00edn Isaza Jaramillo y el supuesto pensionado, en la cual aparecen las palabras de Jos\u00e9 Julio Rold\u00e1n Obonaga, quien dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrabaj\u00e9 desde el mes de Noviembre de 1929, en forma continua hasta el mes de Julio de 1936, fecha en la cual me retir\u00e9 voluntariamente de la firma, con un sueldo de $300.00 mensuales. Nuevamente ingres\u00e9 en Mayo de 1943, hasta el 10 de Febrero de 1958, fecha en la cual me retir\u00e9 voluntariamente gan\u00e1ndome en la fecha de mi retiro un sueldo de $600.00. La firma me ofreci\u00f3 dar cumplimiento a reconocerme mi jubilaci\u00f3n, pero he optado por rechazarla y en su lugar se me reconozcan las prestaciones sociales con el fin de adquirir una propiedad\u201d (Subrayas originales del memorial). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1alan que la suma de dinero a que ascend\u00edan las prestaciones sociales era de $14.800, pero que tras la conciliaci\u00f3n le fue pagada una suma total de $16.000, siendo los $1.200 excedentes, un dinero entregado al se\u00f1or Rold\u00e1n a t\u00edtulo de donaci\u00f3n. Con ese dinero, aseguran que el supuesto pensionado compr\u00f3 una casa \u201cen la Calle 48 Norte, entre 2\u00aa y 3\u00aa Norte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicen que las sumas entregadas por ellos a la se\u00f1ora Ofelia Mater\u00f3n, durante todos estos a\u00f1os, han tenido como causa su mera liberalidad, pues en su concepto no existe sentencia, acto administrativo, conciliaci\u00f3n administrativa o privada, que radique en sus cabezas la obligaci\u00f3n de pagarle mesadas pensionales a la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirman desconocer si la se\u00f1ora Gaby Botero sigue pagando alguna cuota a la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aseveran no tener dinero para continuar realizando estos aportes. Tulio Isaza asegura tener actualmente ochenta y dos (82) a\u00f1os, estar desempleado, y sobrevivir gracias a los aportes que le hacen sus hijos. Clara In\u00e9s Isaza dice tener setenta y ocho (78) a\u00f1os, estar desempleada y subsistir en virtud de los aportes que le hacen sus hijos. Por lo tanto, solicitan al juez constitucional desestimar las peticiones de la actora, en tanto debe ser en un proceso ordinario donde se declare o reconozca la pensi\u00f3n \u2013si es que hay lugar a ello-, m\u00e1xime cuando no concurre en este caso un perjuicio irremediable, pues la hija de la peticionaria viene cumpliendo con el deber legal de asistir a su madre. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Cali, a quien le correspondi\u00f3 conocer del amparo en primera instancia, decidi\u00f3 denegarlo. En su concepto, cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra particulares, est\u00e1 sometida a una reglas especiales que no concurren en el presente caso, pues la demandante no se halla respecto de Tulio Isaza, Jaime Isaza y Clara In\u00e9s Isaza de Urrea, en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, ya que \u201ccuenta con los mecanismos que la ley ordinaria prev\u00e9 para la defensa de sus intereses y se encuentra en un plano de igualdad respecto de los mismos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que la obligaci\u00f3n pensional en cabeza de los demandados no est\u00e1 acreditada. Antes bien, hay un acta de conciliaci\u00f3n en la cual se dice expresamente que el supuesto pensionado \u201crenunci\u00f3 al reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y opt\u00f3 por acceder al pago de sus prestaciones sociales\u201d. Dice que, \u201csin cuestionar la validez del citado acuerdo a la luz del derecho laboral y de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, asunto que no compete al Juez de Tutela\u201d, en ning\u00fan momento se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de Benjam\u00edn Isaza Jaramillo de pagar la mesada pensional a Jos\u00e9 Julio Rold\u00e1n Obonaga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo lugar, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sometida a un r\u00e9gimen de excepcionalidad para exigir el pago o reconocimiento de mesadas pensionales, a menos que se acredite un perjuicio irremediable. En este caso, el a quo no advirti\u00f3 dicho perjuicio, toda vez que la peticionaria \u201cse encuentra bajo la protecci\u00f3n de su hija Cloris Rold\u00e1n de Navarro, lo que permite inferir que no est\u00e1 desprotegida\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n judicial que se revisa, le proyectan a la Sala los siguientes problemas jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00bfes procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se interpone contra particulares, para que cumplan con la obligaci\u00f3n de pagarle las mesadas a una mujer con 92 a\u00f1os de edad? \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00bfvulnera los derechos al m\u00ednimo vital, al pago oportuno de las pensiones y a la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos de la peticionaria, el que los herederos del inicialmente obligado, quienes ven\u00edan pagando mes a mes la correspondiente cuota dineraria, aduzcan estar exonerados de su deber, por existir un acuerdo conciliatorio en el cual el trabajador renuncia a obtener su derecho a la pensi\u00f3n \u2013que el empleador estaba dispuesto a reconocerle-, a cambio de prestaciones sociales? \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00bfafectar\u00eda el derecho al m\u00ednimo vital de los demandados la decisi\u00f3n del juez constitucional, enderezada a ordenarles el pago de las mesadas, cuando todos son de avanzada edad y algunos de ellos dicen no tener recursos propios para cancelarla y subsistir? \u00a0<\/p>\n<p>En orden a dar respuesta a estos interrogantes, la Corte proceder\u00e1 a recordar las condiciones para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, y especialmente cuando se reclama el pago de mesadas pensionales. Posteriormente, se referir\u00e1 a las reglas laborales y pensionales vigentes para la \u00e9poca en la cual se caus\u00f3 el derecho pensional de la tutelante, haciendo hincapi\u00e9 en la regulaci\u00f3n de los derechos de las viudas a recibir la pensi\u00f3n vitalicia y en el car\u00e1cter irrenunciable que desde entonces detentan \u2013por regla general- los derechos laborales. M\u00e1s adelante, establecer\u00e1 c\u00f3mo debe tomarse una soluci\u00f3n jur\u00eddica, en aquellos casos en los cuales la orden final puede acarrear menoscabos iusfundamentales a ambas partes de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n contempla la acci\u00f3n de tutela, como un mecanismo judicial para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00e9stos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares \u201cencargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. En \u00e9ste \u00faltimo punto, la Carta le deleg\u00f3 la competencia a la Ley, de establecer los casos en los cuales la tutela procede contra los particulares en que concurrieran dichos atributos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta delegaci\u00f3n, se expidi\u00f3 el Decreto 2591 de 1991, en cuyo art\u00edculo 5\u00b0 se consagr\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u201ccontra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el cap\u00edtulo III de este decreto\u201d. De all\u00ed que el art\u00edculo 42 del mismo documento normativo, determine que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (\u2026) 9. Cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si es claro que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares en casos de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, no lo es tanto cu\u00e1ndo se est\u00e1 frente a una u otra clase de relaci\u00f3n desigual. Es posible concluir sin dificultades que una persona se encuentra, respecto de otra, en condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n, como \u00a0en los casos del trabajador respecto de su empleador, o del estudiante respecto de las directivas del plantel, entre otros.1 Y, tambi\u00e9n es claro, por lo tanto, que all\u00ed donde se ha producido una ruptura de la relaci\u00f3n laboral, ya no existe subordinaci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a esas reglas, es posible concluir que una relaci\u00f3n entre el pensionado y la empresa para la cual labor\u00f3, es a\u00fan de subordinaci\u00f3n, pues la relaci\u00f3n laboral sigue produciendo efectos entre ambas partes. Por eso la Corte Constitucional ha establecido que \u201clas relaciones de car\u00e1cter laboral, incluidas las relaciones entre empresas y pensionados, constituyen el caso paradigm\u00e1tico de subordinaci\u00f3n en cuyo \u00e1mbito la acci\u00f3n de tutela opera como mecanismo de protecci\u00f3n y defensa de los derechos fundamentales\u201d (Subrayas a\u00f1adidas).3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existe asimismo un umbral, en el cual no es f\u00e1cil establecer si un \u00a0determinado caso cae en las hip\u00f3tesis de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n. As\u00ed acontece en eventos en los cuales, una persona le debe a otra mesadas pensionales, pero el titular del derecho a la pensi\u00f3n no es el trabajador, y el obligado a pagar no es la persona natural o jur\u00eddica con quien se tuvo la relaci\u00f3n laboral. En ese caso, han muerto ambas partes de la relaci\u00f3n laboral originaria de la pensi\u00f3n, y por lo tanto se ha producido una ruptura de la misma. Cabr\u00eda preguntarse, entonces, si, descartada la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, entre las personas involucradas en la controversia existe una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este cuestionamiento, la procedencia de la tutela depende de las situaciones espec\u00edficas del caso concreto, particularmente respecto del concepto de indefensi\u00f3n. Efectivamente, la Corte Constitucional ha establecido que no existen reglas un\u00edvocas, en virtud de las cuales pueda concluirse que una persona est\u00e1 en situaciones de indefensi\u00f3n respecto de un particular; vale decir, que la indefensi\u00f3n no puede ser analizada en abstracto4. El concepto de indefensi\u00f3n aparece, de ese modo, en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como \u2018un concepto circunstancial\u2019,5 que debe evaluarse a la luz de las circunstancias de cada caso.6 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, hay criterios para verificar la indefensi\u00f3n de los tutelantes o de los titulares de derechos fundamentales. El primero de ellos consiste en establecer si \u00a0el orden jur\u00eddico dispensa medios judiciales de defensa de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, aun en caso de responderse afirmativamente ese primer interrogante, hay otras condiciones que deben constatarse. Por ejemplo, las condiciones particulares del titular de los derechos. A \u00e9ste respecto, cabe recordar que de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la Ley y la jurisprudencia constitucional, existen algunos sujetos que tienen el derecho a recibir una protecci\u00f3n especial de las autoridades p\u00fablicas. As\u00ed ocurre con los ni\u00f1os,7 las mujeres en estado de gravidez o en per\u00edodo de lactancia,8 las personas de la tercera edad,9 los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos,10 entre otros. \u00a0Ese mandato parte de una constataci\u00f3n que paulatinamente se ha venido ratificando en la Ley y la jurisprudencia constitucional, y que se contrae a aceptar que las condiciones de ciertos sujetos limitan, tanto formal como realmente, sus posibilidades de defender los derechos que la Constituci\u00f3n, los Tratados Internacionales y las leyes les reconocen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 42, es el primero en reconocer que prima facie hay sujetos en quienes debe reconocerse la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, al prescribir: \u201c[s]e presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d. Tambi\u00e9n la jurisprudencia de la Corte ha reproducido estas razones, al reconocer que est\u00e1n indefensas, en principio: las mujeres en estado de gravidez;11 los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos;12 las personas de avanzada edad,13 entre otras. Ello es as\u00ed porque la indefensi\u00f3n ha de apreciarse a partir de la relaci\u00f3n de poder y de los desequilibrios estructurales en dicha relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esos eventos, \u00a0la constataci\u00f3n de que existe otro medio de defensa judicial cualquiera, no puede llevar razonablemente a concluir que la persona tenga a su disposici\u00f3n las salvaguardas indispensables para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. De ese modo, el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali, efectu\u00f3 un escrutinio incompleto de los criterios normativos para evitar la indefensi\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que haya personas en quienes concurran las condiciones necesarias para concluir que son sujetos de especial protecci\u00f3n, obliga al int\u00e9rprete a efectuar un examen de idoneidad y eficacia de dichos medios judiciales en el contexto de la relaci\u00f3n de poder en la cual se inscriben. As\u00ed, por ejemplo, en un caso en el cual se busque exigir el pago de mesadas pensionales, a un particular con quien nunca se ha tenido una relaci\u00f3n laboral, para que la indefensi\u00f3n pueda descartarse \u201cel otro medio de defensa judicial para el cobro de mesadas pensionales, ha de poseer necesariamente la misma eficacia de la acci\u00f3n de tutela\u201d,14 y esa eficacia debe examinarse de acuerdo con las circunstancias espec\u00edficas del titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento anterior puede hacerse valer, tambi\u00e9n, al momento de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela depende de que no haya otros medios de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. O, aunque haya otros medios, la acci\u00f3n de tutela es procedente si se logra acreditar que con ella busca evitarse un perjuicio irremediable, o si se verifica que el otro medio de defensa judicial no es eficaz. Tal es la conclusi\u00f3n a que permite arribar la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00b0, Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor es el siguiente: \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cualquier caso, la acci\u00f3n de tutela debe orientarse a proteger derechos constitucionales. Por ello, el amparo mediante el cual se pretende el pago de mesadas pensionales, est\u00e1 llamado a prosperar si la falta de pago amenaza o viola un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00e9ste respecto, debe reiterarse que, seg\u00fan la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, la renuencia en el pago de mesadas pensionales, en ciertas condiciones, debe llevar al juez constitucional a presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado. As\u00ed ocurre en uno cualquiera de los siguientes supuestos: i. cuando se d\u00e9 un incumplimiento igual o superior a dos meses, en el pago de las mesadas;15 ii. cuando se d\u00e9 un incumplimiento, incluso inferior a dos meses, si la mesada es equivalente a un salario m\u00ednimo.16 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derechos pensionales de las viudas e irrenunciabilidad \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en la Ley 33 de 1973\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo es, en su origen, una compilaci\u00f3n normativa de los Decretos 2663 y 3743 de 1950, y 905 de 1951, y aparece publicado como \u2018C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (con sus modificaciones)\u2019, en el Diario Oficial No. 27622 del siete (07) de junio 1951.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido estatuto, en el T\u00edtulo IX, Cap\u00edtulo II, contemplaba las pensiones de jubilaci\u00f3n. El art\u00edculo 260, establec\u00eda literalmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 260. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital \u00a0de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de \u00e9ste C\u00f3digo, tiene derecho a una pensi\u00f3n de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. La pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o vejez no podr\u00e1 ser inferior a sesenta pesos ($60) ni exceder de seiscientos pesos ($600)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a la eventualidad de que el pensionado falleciera, dejando vivos a su viuda o descendientes, el C\u00f3digo dispon\u00eda en el art\u00edculo 275: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 275. 1. Fallecido \u00a0un trabajador jubilado, su c\u00f3nyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) a\u00f1os tendr\u00e1n derecho a recibir la mitad de la respectiva pensi\u00f3n durante dos (2) a\u00f1os, contados desde la fecha del fallecimiento, cuando el trabajador haya adquirido el derecho dentro de las normas de \u00e9ste C\u00f3digo, lo est\u00e9 disfrutando en el momento de la muerte, y siempre que aquellas personas no dispongan de medios suficientes para su congrua subsistencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta regulaci\u00f3n se vio sujeta, despu\u00e9s de su expedici\u00f3n, a m\u00faltiples modificaciones17. Una de ellas, fue \u00a0introducida por la Ley 33 de 1973, \u2018Por la cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas\u2019, publicada en el Diario Oficial No. 34.012 del 1\u00b0 de febrero de 1974. El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley dec\u00eda, de forma expresa: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00b0 de la misma Ley, dispon\u00eda que la vigencia comenzaba a partir del momento de su sanci\u00f3n. Entonces, habiendo sido sancionada \u00a0\u201ca los doce d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres\u201d, las viudas de pensionados que murieran a partir de esa fecha, recibir\u00edan la pensi\u00f3n vitalicia; y a las que se encontraran disfrutando en ese momento de la sustituci\u00f3n, de acuerdo con las leyes anteriores, les ser\u00eda prorrogado su derecho dentro de los t\u00e9rminos de dicha Ley. As\u00ed dec\u00eda el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 1\u00b0. (\u2026) Par\u00e1grafo 2\u00b0. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) a\u00f1os de sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n, les queda prorrogado su derecho dentro de los t\u00e9rminos de esta ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso significa que si al momento de sancionarse la Ley 33 de 1973, hab\u00eda viudas percibiendo la pensi\u00f3n de su c\u00f3nyuge fallecido, ten\u00edan derecho a recibirla de manera vitalicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Irrenunciabilidad de las pensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Diario Oficial del jueves siete (7) de junio de 1951, aparece publicado, como se dijo, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo con sus modificaciones. El art\u00edculo 14 del estatuto dispuso de forma perentoria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 14. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden p\u00fablico y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente enunciado por la ley\u201d (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la regla general en materia laboral es que los derechos relacionados con el trabajo humano \u2013incluidos los derechos pensionales- son irrenunciables, a menos que la ley disponga expresamente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en lo que ata\u00f1e a la pensiones de jubilaci\u00f3n o al derecho de las viudas a recibir la pensi\u00f3n de sus c\u00f3nyuges fallecidos, la Ley laboral no estableci\u00f3 ninguna excepci\u00f3n a la irrenunciabilidad. Por lo tanto, desde la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo es ilegal la celebraci\u00f3n de acuerdos conciliatorios, mediante los cuales se pretenda que el trabajador renuncie a su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Tal prohibici\u00f3n permanece vigente, y ahora con rango constitucional, pues en efecto el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n de 1991 prescribe que es un \u2018principio m\u00ednimo fundamental\u2019\u00a0 de la regulaci\u00f3n laboral, la \u201cirrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales\u201d. Con fundamento en ella, la Corte ha protegido los derechos pensionales de personas a quienes se les negaban sus mesadas o bonos pensionales, arguyendo la celebraci\u00f3n de un acuerdo conciliatorio en el cual el pensionado renunciaba a su pensi\u00f3n.18 Seg\u00fan inequ\u00edvoca expresi\u00f3n de la Corte, \u201cel alcance de las conciliaciones es relativo, en cuanto ponen fin a controversias referentes a los derechos laborales de los cuales se trata en sus textos, pero no puede extenderse a derechos irrenunciables de los trabajadores. Respecto de \u00e9stos, las cl\u00e1usulas de renuncia se tienen por no escritas y no pueden oponerse v\u00e1lidamente a las pretensiones del reclamante si lo que \u00e9ste pide es la efectividad del derecho irrenunciable\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>5. Circunstancias que ameritan una consideraci\u00f3n especial del juez constitucional, en atenci\u00f3n a la avanzada edad de las partes y a su precaria situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Carta, el Estado debe proteger \u2018especialmente\u2019 a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, \u201cse encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d (art. 13, C.P.). Cuando se trata de personas de la tercera edad, la Constituci\u00f3n estatuye directamente la obligaci\u00f3n del Estado, la sociedad y la familia, de concurrir para su asistencia y protecci\u00f3n (art. 46, C.P.); y el \u00a0Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, reconoce ese mismo derecho al prescribir que \u201c[t]oda persona tiene derecho a recibir protecci\u00f3n especial durante su ancianidad\u201d (art. 17).20 \u00a0<\/p>\n<p>Esta enunciaci\u00f3n fundamental tiene particular relevancia para la administraci\u00f3n de justicia constitucional, en especial si el juez se enfrenta a una controversia cuyas partes son sujetos de especial protecci\u00f3n por tener edades avanzadas. Aspecto que influye, con mayor raz\u00f3n a\u00fan, si adem\u00e1s en todas o algunas de esas personas concurren situaciones similares de pobreza o escasez de recursos para subsistir aut\u00f3nomamente. En tales circunstancias, el juez de tutela tiene el deber de ponderar los derechos enfrentados y de apreciar desde una perspectiva integral las implicaciones del remedio constitucional que le dar\u00eda soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decirse con ello que, si en un caso concreto, el juez debe ordenar a una de las partes, p.ej., el pago de una o varias sumas dinerarias, tomar en consideraci\u00f3n las edades y condiciones econ\u00f3micas de sus destinatarios es un deber constitucional. M\u00e1xime si con su observancia logra darse aplicaci\u00f3n, en primer t\u00e9rmino, al deber que tienen las autoridades p\u00fablicas \u2013incluido el juez constitucional- de velar por la eficacia de los derechos constitucionales de las partes (arts. 2\u00b0, C.P., y 1\u00b0, LEAJ21) y, en segundo t\u00e9rmino, al principio que persigue obtener el \u201cinmediato cumplimiento\u201d de las \u00f3rdenes de tutela (arts. 86, C.P., y 1\u00b0 y 3\u00b0, Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de resolver un caso con propiedades semejantes -en lo relevante- a las se\u00f1aladas.22 Se trataba de una acci\u00f3n de tutela, interpuesta por un pensionado contra su exempleador, para que le pagara las mesadas adeudadas. La Corte constat\u00f3 que estaban dados todos los requisitos para ordenar al exempleador el pago de las mismas, pero que se trataba de una persona de avanzada edad y sin los recursos indispensables para cancelarlas y subsistir. Ese hecho, de acuerdo con la Corporaci\u00f3n, ameritaba una soluci\u00f3n espec\u00edfica para el caso, de suerte que con ella se respetaran los derechos fundamentales de las partes y la eficacia de la decisi\u00f3n judicial. As\u00ed fue como razon\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, aparece que dos personas, ambas de la tercera edad, las dos en precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, persiguen su subsistencia por cuanto no tienen m\u00e1s recursos, el uno reclamando el pago de una pensi\u00f3n voluntaria a cargo del otro, y \u00e9ste, aun cuando en otro tiempo la reconoci\u00f3, ahora se ve forzado a no cancelarla porque carece de medios econ\u00f3micos para el efecto. Dicho de otra manera, mientras el primero la reclama para vivir, el segundo si la paga queda privado de los medios de subsistencia para s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa dram\u00e1tica situaci\u00f3n no se remedia simplemente con ordenar judicialmente que se cumplan las obligaciones pactadas, pues no escapa al juez constitucional que la sentencia que as\u00ed lo dispusiera ser\u00eda innane, no podr\u00eda tener eficacia, pues las propias necesidades y la escasez \u00a0de recursos econ\u00f3micos desbordar\u00edan el fallo, aunque las partes quisieran cumplirlo\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en dicho fallo, la Corte termin\u00f3 declarando que el exempleador ten\u00eda la obligaci\u00f3n de pagar las mesadas. No obstante, condicion\u00f3 la exigibilidad de la obligaci\u00f3n jur\u00eddica, a que variaran las circunstancias socioecon\u00f3micas del deudor. Y, entre tanto, la Corte envi\u00f3 copia de la Sentencia a la Red de Solidaridad Social, para que adoptara las medidas pertinentes en orden a proteger los derechos fundamentales del tutelante. Con ello busc\u00f3 optimizar los principios de eficacia de los derechos fundamentales, y de \u201cinmediato cumplimiento\u201d de las \u00f3rdenes de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, efectuadas las anteriores precisiones, pasa la Corte a decidir el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ofelia Mater\u00f3n de Rold\u00e1n es viuda de Jos\u00e9 Julio Rold\u00e1n Obonaga. Dice que su esposo muri\u00f3 recibiendo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de manos de Benjam\u00edn Jaramillo Isaza, quien tras la muerte del pensionado, le sigui\u00f3 pagando a ella las mesadas. En 1982 muere tambi\u00e9n Benjam\u00edn Isaza, raz\u00f3n por la cual sus herederos -Gaby Botero de Isaza, Tulio Isaza Borrero, Jaime Isaza Borrero y Clara In\u00e9s Isaza de Urrea- continuaron cancel\u00e1ndole la mesada, cada uno en una cuota parte. Pero desde el a\u00f1o pasado, todos dejaron de pagarle sus respectivas cuotas, salvo Gaby Botero de Isaza, quien ha seguido haci\u00e9ndolo cumplidamente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionados dicen que las contribuciones efectuadas durante todos estos a\u00f1os fueron hechas a t\u00edtulo de donaci\u00f3n, pues ni Jos\u00e9 Julio Rold\u00e1n ni su Viuda, han tenido el derecho a recibir pensi\u00f3n alguna. M\u00e1xime, si se considera que hay un acta de conciliaci\u00f3n, en la cual aparece consignado que aqu\u00e9l renunci\u00f3 a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Poniendo lo anterior de presente, la Corte encuentra que, para establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente en el presente caso, debe primero verificar si a la tutelante le asiste el derecho a reclamar las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el primer aspecto a considerar es que, de acuerdo con los hechos y pruebas obrantes en el expediente, el se\u00f1or Jos\u00e9 Julio Rold\u00e1n Obonaga, el veinticuatro (24) de marzo de 1958, celebr\u00f3 acuerdo conciliatorio con la firma \u2018Benjam\u00edn Isaza Jaramillo\u2019, para la cual trabaj\u00f3 durante varios a\u00f1os. En el acta de la conciliaci\u00f3n, el extrabajador manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrabaj\u00e9 desde el mes de Noviembre de 1.929, en forma continua hasta el mes de Julio de 1936, fecha en la cual me retir\u00e9 voluntariamente de la firma, con un sueldo de $300.00 mensuales. Nuevamente ingres\u00e9 en Mayo de 1.943 hasta el diez de febrero de 1.958, fecha en la cual me retir\u00e9 voluntariamente gan\u00e1ndome en la fecha de mi retiro un sueldo de $600.00. La Firma me ofreci\u00f3 dar cumplimiento a reconocerme mi jubilaci\u00f3n, pero he optado por rechazarla y en su lugar se me reconozca las prestaciones sociales con el fin de adquirir una propiedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el mismo se\u00f1or Rold\u00e1n Obonaga expresa que la firma se ofreci\u00f3 a reconocerle su pensi\u00f3n, y la otra parte del acuerdo conciliatorio no hizo ninguna aclaraci\u00f3n o correcci\u00f3n a sus manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el trabajador ten\u00eda derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de acuerdo con el original art\u00edculo 260.1 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Y, dado que en la Ley no se dispone de forma expresa que los titulares del derecho tengan la facultad para renunciar a \u00e9l, entonces cualquier acuerdo en ese sentido se tiene por no escrito y es inoponible al trabajador. Lo que se traduce en que la obligaci\u00f3n de pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n permanece inc\u00f3lume en cabeza de su empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n, hasta antes de morir ten\u00eda derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y todo indica que lo estaba haciendo, de acuerdo con su viuda, la se\u00f1ora Ofelia Mater\u00f3n de Rold\u00e1n. Y, despu\u00e9s de su deceso, quienes estaban en primer grado llamados a seguir percibiendo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, eran su c\u00f3nyuge e hijos sobrevivientes, a tenor de lo que dispon\u00eda el art\u00edculo 275.1 primigenio del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, despu\u00e9s modificado por el art\u00edculo 1\u00b0, par\u00e1grafo 2\u00b0, de la Ley 33 de 1973, que prorrogaba de forma viltalicia el derecho de las viudas a recibir dicha pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la se\u00f1ora Ofelia Mater\u00f3n de Rold\u00e1n, a sus noventa y dos (92) a\u00f1os de edad, conserva a\u00fan su derecho a recibir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de \u00a0su c\u00f3nyuge fallecido, el se\u00f1or Jos\u00e9 Julio Rold\u00e1n Obonaga, aunque en vida \u00e9ste \u00faltimo hubiera celebrado un acuerdo conciliatorio renunciando a su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditado el derecho pensional, la Corte constata que a la mujer de la tercera edad se le adeudan cuotas de una mesada equivalente a un salario m\u00ednimo, y el incumplimiento supera los seis meses en todos los casos, raz\u00f3n por la cual debe presumirse que se le est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0Por otra parte, en consideraci\u00f3n a la edad de la peticionaria y a sus dificultades financieras, la acci\u00f3n de tutela se erige como un medio judicial expedito de exigencia de respeto a su derecho al m\u00ednimo vital frente a particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que en el derecho existen otros cauces judiciales para reclamar el pago de mesadas pensionales, la acci\u00f3n de tutela estar\u00eda llamada a prosperar como mecanismo transitorio, quedando por tanto, en cabeza de la tutelante, la carga de efectuar la reclamaci\u00f3n por la v\u00eda ordinaria, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, so pena de que cesen las obligaciones adjudicadas o reconocidas en ella. No obstante, en \u00e9ste caso, el juez debe ser cuidadoso en la soluci\u00f3n a tomar, pues la peticionaria es una persona de avanzada edad y sin recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque a ese factor debe agreg\u00e1rsele que los demandados son personas de la tercera edad, algunas de las cuales dicen no tener dinero para cancelar las mesadas debidas. Por lo tanto, hay en el presente caso semejanzas con el \u00a0resuelto por la Corte en la Sentencia T-073 de 2005,24 referida en el punto 5 de \u00e9sta providencia; lo que se traduce en el deber de buscar la soluci\u00f3n que armonice los derechos constitucionales en conflicto, permita aplicar un remedio constitucionalmente equitativo (art. 230, C.P.) y sea lo menos lesiva para las personas involucradas (art. 2, C.P.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en \u00e9ste caso, tambi\u00e9n hay algunas diferencias que aconsejan seguir una ruta de soluci\u00f3n diferente a la emprendida en aquella providencia. En \u00e9ste son cuatro las personas obligadas a pagar las mesadas. De las cuatro, s\u00f3lo Gaby Botero Viuda de Isaza ha seguido pagando oportunamente la obligaci\u00f3n en el monto correspondiente y de forma cumplida. La acci\u00f3n de tutela, en consecuencia, se dirigi\u00f3 contra los otros tres \u2013Tulio Isaza, Jaime Isaza y Clara In\u00e9s Isaza-. Y, de ellos, s\u00f3lo dos -Tulio Isaza y Clara In\u00e9s Isaza- respondieron la acci\u00f3n de tutela. Son ellos quienes dicen no tener dinero actualmente para pagar las mesadas a Ofelia Mater\u00f3n de Rold\u00e1n, ya que est\u00e1n desempleados y viven de los aportes que les hacen sus hijos \u2013 y cada cual tiene m\u00e1s de uno-. Mientras que Jaime Isaza no responde la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Estos datos permiten concluir, en primer lugar, que a diferencia de la providencia rese\u00f1ada, en \u00e9ste caso son cuatro \u2013y no una- las personas obligadas a pagar un salario m\u00ednimo. En segundo lugar, a diferencia del otro caso, en el presente evento, no todas las personas obligadas carecen de recursos para efectuar el pago de las mesadas: Gaby Botero Viuda de Isaza no se ha opuesto a pagar, y contra ella no se dirige el amparo; y Jaime Isaza ha dejado de pagar, pero no existen razones para pensar que carece de recursos, pues no respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Por lo tanto, s\u00f3lo puede pensarse que los accionados Tulio Isaza y Clara In\u00e9s Isaza \u2013quienes respondieron la acci\u00f3n de tutela- carecen de las posibilidades financieras para cancelar sus respectivas cuotas y subsistir aut\u00f3nomamente. Y aunque no aportan pruebas de sus afirmaciones, \u00e9sa informaci\u00f3n debe tenerla en cuenta el juez al momento de tomar la decisi\u00f3n. Adem\u00e1s ambas tienen una edad elevada, de ochenta y dos (82) y setenta y ocho (78) a\u00f1os respectivamente, lo cual concede m\u00e1s peso a su posici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, pues podr\u00edan ver amenazado su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, al evaluar las circunstancias especiales que concurren en los sujetos y las condiciones socioecon\u00f3micas en las cuales se encuentran inmersos, la Corte estima necesario redistribuir las cargas que soporta cada uno de ellos, en aras de garantizar una soluci\u00f3n equitativa del conflicto. La decisi\u00f3n final a tomar, depender\u00e1 esencialmente de los efectos que pueda producir sobre las personas involucradas en la controversia de amparo. Como ha dicho en otra ocasi\u00f3n, la equidad \u2013como criterio de la actividad judicial- \u00a0tiene tres rasgos caracter\u00edsticos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primero es la importancia de las particularidades f\u00e1cticas del caso a resolver. La situaci\u00f3n en la cual se encuentran las partes \u2013 sobre todo los hechos que le dan al contexto emp\u00edrico una connotaci\u00f3n especial \u2013 es de suma relevancia para determinar la soluci\u00f3n equitativa al conflicto. El segundo es el sentido del equilibrio en la asignaci\u00f3n de cargas y beneficios. La equidad no exige un equilibrio perfecto. Lo que repugna a la equidad son las cargas excesivamente onerosas o el desentendimiento respecto de una de las partes interesadas. El tercero es la apreciaci\u00f3n de los efectos de una decisi\u00f3n en las circunstancias de las partes en el contexto del caso. La equidad es remedial porque busca evitar las consecuencias injustas que se derivar\u00edan de determinada decisi\u00f3n dadas las particularidades de una situaci\u00f3n. De lo anterior tambi\u00e9n se concluye que decidir en equidad no es, de ninguna manera, decidir arbitrariamente. Al contrario, la equidad busca evitar la arbitrariedad y la injusticia, a\u00fan la injusticia que pueda derivar de la aplicaci\u00f3n de una ley a una situaci\u00f3n particular cuyas especificidades exigen una soluci\u00f3n distinta a la estricta y rigurosamente deducida de la norma legal.\u201d25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se resalta un atributo cardinal de la tutela, acci\u00f3n judicial \u201cque busca ofrecer a las personas un remedio efectivo cuando la jurisdicci\u00f3n ordinaria no se lo brinda y en la cual el juez debe ponderar, a partir de los hechos del caso, no solo la decisi\u00f3n m\u00e1s razonable sino ante todo la orden que tendr\u00e1 el efecto pr\u00e1ctico de garantizar el goce efectivo del derecho constitucional fundamental amenazado o violado\u201d26. Pues \u201c[l]a tutela, es, en esencia, una jurisdicci\u00f3n de equidad constitucional en defensa de la dignidad humana y de los derechos fundamentales\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00e9sta decisi\u00f3n, como se dijo, tendr\u00e1 car\u00e1cter transitorio, quedando en \u00a0cabeza de los demandados la carga de instar al juez ordinario para que declare si la se\u00f1ora Ofelia Mater\u00f3n de Rold\u00e1n tiene derecho a la pensi\u00f3n. Ciertamente, los demandados son personas de la tercera edad \u2013como la peticionaria-. Por lo tanto, a primera vista podr\u00eda pensarse que las razones aducidas para eximir a la tutelante de acudir a la v\u00eda ordinaria, deber\u00edan extenderse tambi\u00e9n a ellos. Sin embargo, semejante v\u00eda debe descartarse, en primer lugar, porque ello significar\u00eda definir definitivamente el conflicto y en \u00e9ste caso la soluci\u00f3n podr\u00eda resultar desfavorable a los intereses de los supuestos beneficiados por dicha exenci\u00f3n; y, en segundo lugar, porque quienes deben soportar la carga de accionar por la v\u00eda ordinaria, son tres demandados, dos de los cuales dicen tener m\u00e1s de un hijo, y son todos menores que Ofelia Mater\u00f3n de Rold\u00e1n. Mientras que \u00e9sta \u00faltima est\u00e1 sola en un extremo de la controversia, tiene tan solo una hija (Cloris Rold\u00e1n Mater\u00f3n) y es una persona que supera ampliamente la expectativa probable de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en el proceso ordinario, si llegare a declararse que la se\u00f1ora Ofelia Mater\u00f3n de Rold\u00e1n tiene derecho a la pensi\u00f3n, el juez se\u00f1alar\u00e1 qui\u00e9nes son los obligados a pagarla. Si, en esa hip\u00f3tesis, concluye que los obligados son \u00a0los descendientes \u2013Tulio Isaza, Jaime Isaza y Clara In\u00e9s Isaza- y la viuda de Benjam\u00edn Isaza Jaramillo, o si concluye que s\u00f3lo lo est\u00e1n algunos de ellos, \u00a0podr\u00e1 distribuir equitativamente las cargas derivadas de la obligaci\u00f3n pensional, de suerte que respondan a sus capacidades econ\u00f3micas. \u00a0Tal facultad del juez ordinario ser\u00e1 ejercida dentro de su autonom\u00eda e independencia, de conformidad con lo que prescriben la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que los demandados en \u00e9ste proceso de tutela, no cumplan con carga de acudir ante la justicia ordinaria, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses, contados desde el momento en que se les notifique la presente providencia, la decisi\u00f3n del conflicto que aqu\u00ed se toma ser\u00e1 definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para que las partes puedan estar debidamente asesoradas, la Corte Constitucional enviar\u00e1 copia de la presente sentencia al Defensor del Pueblo del Valle del Cauca, en orden a que, en ejercicio de las funciones a que se refiere el art\u00edculo 282 de la Carta, los oriente e instruya en el ejercicio y defensa de sus derechos, o los acompa\u00f1e en el intento de llegar a un acuerdo, atendiendo a las consideraciones establecidas en \u00e9sta providencia (art. 281, No. 1, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el diez (10) de marzo de 2008 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali, y en consecuencia TUTELAR el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la Se\u00f1ora Ofelia Mater\u00f3n de Rold\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0ORDENAR, con car\u00e1cter transitorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. a Jaime Isaza Borrero que pague \u2013si no lo ha hecho-, \u00a0 en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) hora siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0\u00e9sta providencia, las cuotas por concepto de mesadas pensionales, adeudadas a la se\u00f1ora Ofelia Mater\u00f3n de Rold\u00e1n desde noviembre de 2007; y que siga pag\u00e1ndolas oportunamente, mes a mes. En caso de que las cuotas pagadas por \u00e9l, hasta la fecha en que dej\u00f3 de cancelarlas, hubieren sido variables, deber\u00e1 pagar cuando menos una cuarta parte, del monto total a que asciende la mesada; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. a \u00a0Tulio Isaza Borrero y Clara In\u00e9s Isaza de Urrea, que paguen las cuotas de las mesadas que se causen desde la comunicaci\u00f3n de la presente providencia, de acuerdo con la divisi\u00f3n interna que pacten entre ellos y Gaby Botero Viuda de Isaza y Jaime Isaza Borrero, \u00a0siempre que entre las cuatro personas concurran al pago \u00edntegro de la mesada pensional de Ofelia Mater\u00f3n Viuda de Rold\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En caso de que los demandados Jaime Isaza Borrero, Tulio Isaza Borrero y Clara In\u00e9s Isaza de Urrea no incoen las acciones ordinarias enderezadas a obtener un pronunciamiento sobre el derecho pensional de Ofelia Mater\u00f3n de Rold\u00e1n, dentro de los cuatro (04) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, la decisi\u00f3n aqu\u00ed tomada adquirir\u00e1 car\u00e1cter definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ENVIAR, por conducto de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, copia de la presente Sentencia al Defensor del Pueblo del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-067 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-369 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-458 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-1008 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-067 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-407 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-277 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculos 44 y 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 43, C.P. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 46, C.P. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 47, C.P. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-369 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-277 de 1999 y T-984 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-528 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-801 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-407 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-153 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-515A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-528 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-362 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-148 de 2002, T-133 de 2005 y T-896 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T- 326 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y T-725 de 2001 y T-008 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ley 171 de 1961, Ley 5 de 1969 y Ley 33 de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>18 As\u00ed ocurri\u00f3 en las Sentencias T-1008 de 1999 y T-350 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Adem\u00e1s, acerca de la irrenunciabilidad de ciertos derechos constitucionales, pueden verse el Auto 070 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-1281 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-1008 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Protocolo Adicional A La Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales Y Culturales &#8220;Protocolo De San Salvador&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-073 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-073 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia SU-837 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-893\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede \u00a0 PENSION DE JUBILACION-Regulaci\u00f3n en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en la ley 33 de 1973 \u00a0 DERECHOS PENSIONALES-Irrenunciabilidad\u00a0 \u00a0 La regla general en materia laboral es que los derechos relacionados con el trabajo humano \u2013incluidos los derechos pensionales- son irrenunciables, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16181","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16181","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16181"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16181\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16181"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16181"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16181"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}