{"id":16185,"date":"2024-06-05T19:44:33","date_gmt":"2024-06-05T19:44:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-898-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:33","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:33","slug":"t-898-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-898-08\/","title":{"rendered":"T-898-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-898\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El actor solicita la entrega del inmueble de cuya posesi\u00f3n fue despojado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto en las decisiones de instancia no se presenta ninguna de las causales de procedibilidad aducidas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-1884351 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfonso Caicedo Pe\u00f1uela contra el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas el 18 de febrero y el 27 de marzo de 2008 por las Salas Civil y Laboral respectivamente de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 le han violado su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital, con base en los siguientes hechos por \u00e9l relatados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura ser poseedor \u00a0real y material de un bien inmueble ubicado en la Carrera 69B n\u00fam. 5C-05 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que los mencionados derechos los adquiri\u00f3 mediante escritura p\u00fablica n\u00fam. 1.456 de 1\u00ba de septiembre de 2001, mediante compra realizada a la se\u00f1ora Carmen Caicedo de Piedrahita \u201cde los derechos de posesi\u00f3n que adquiri\u00f3 en el inmueble por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, posesi\u00f3n quieta, pac\u00edfica, p\u00fablica e ininterrumpida, ejerciendo actos de se\u00f1or y due\u00f1o y no reconociendo a otro como due\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comenta ser una persona de m\u00e1s de 85 a\u00f1os de edad, cabeza de familia y que su sustento lo deriva del producto del arriendo del citado inmueble.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que ha venido poseyendo el bien, ejerciendo facultades de se\u00f1or y due\u00f1o, pagando los servicios p\u00fablicos, adelantando remodelaciones, \u201ctoda vez que obtuve el inmueble por un medio leg\u00edtimo, de buena fe, exento de fraude y de cualquier vicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comenta que la vendedora de la posesi\u00f3n era su hermana, \u201csu esposo la abandon\u00f3 y en el momento de la venta de los derechos aludidos llevaba m\u00e1s de 25 a\u00f1os de abandono absoluto y el mismo lapso de tiempo desconoci\u00e9ndolo como copropietario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que para \u201cobtener el reconocimiento de mi derecho\u201d adelant\u00f3 proceso de declaratoria de pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, expediente que cursa en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, proceso radicado n\u00fam. 01-0884 de Alfonso Caicedo Pe\u00f1uela contra Carmen Caicedo de Piedrahita y personas indeterminadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que su hermana falleci\u00f3 el 3 de noviembre de 2003, motivo por el cual el se\u00f1or Gabriel \u00a0Piedrahita, luego de un abandono de m\u00e1s de 25 a\u00f1os, inici\u00f3 un juicio de sucesi\u00f3n, habi\u00e9ndole correspondido su conocimiento al Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 orden\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la Carrera 69B n\u00fam. 5C-05, \u201cdiligencia que realiz\u00f3 el comitente el d\u00eda 12 de julio de 2004, diligencia que fue atendida por mi ARRENDATARIO, se\u00f1or Carlos Arturo Farf\u00e1n Fandi\u00f1o, quien inform\u00f3 al funcionario comisionado que \u00e9l se encontraba en condici\u00f3n de arrendatario, siendo ARRENDADOR el aqu\u00ed accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante la referida advertencia, el juez comisionado \u201centreg\u00f3 el inmueble al se\u00f1or secuestre, quien tiene la administraci\u00f3n del mismo desde el 12 de junio de 2004, por tal motivo, desde ese momento se me despoj\u00f3 de mi \u00fanico medio de subsistencia y el de mi familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que interpuso incidente de desembargo y levantamiento del secuestro, allegando al proceso copiosa prueba documental, \u201cfrustr\u00e1ndose el interrogatorio de parte al demandante JOS\u00c9 GABRIEL PIEDRAHITA UPEGUI, por causa de su fallecimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de julio de 2004 solicit\u00f3 al Juez 13 de Familia amparo de pobreza, el cual le fue concedido mediante auto del 9 de agosto de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1, mediante providencia del 16 de mayo de 2005, declar\u00f3 infundada y no probada la posesi\u00f3n \u201cque ejerzo sobre el inmueble\u201d, y en consecuencia, neg\u00f3 el levantamiento de la medida cautelar de secuestro, condenando en costas al accionante, \u201cpese a que el Juzgado me hab\u00eda concedido previamente AMPARO DE POBREZA\u201d. Y m\u00e1s adelante indica \u201cLa mencionada providencia indica en la parte motiva, que la raz\u00f3n fundamental para tomar tal decisi\u00f3n es que el suscrito incidentante en ese momento, no prob\u00f3 adecuadamente el hecho de la posesi\u00f3n, por haber aportado s\u00f3lo pruebas documentales, argumentado la juez, apoyada en citas de jurisprudencia, que la posesi\u00f3n se prueba de manera exclusiva y excluyente por medio de testimonios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Insiste en que el juez no atendi\u00f3 a otros medios de prueba, como la documental, \u201cy se parcializ\u00f3 \u00fanicamente en suposiciones, desfigurando y cercenando el contenido material del medio de prueba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia del Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 fue apelada oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comenta que el 21 de septiembre de 2005 solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n de la partici\u00f3n del referido inmueble, para lo cual previamente concurri\u00f3 al proceso \u201cpara que se me reconociera como heredero a t\u00edtulo universal, sin perjuicio de las acciones y derechos previamente adquiridos por mi, es decir, los referidos a la posesi\u00f3n alegada\u2026lo anterior para legitimar la calidad exigida por el art\u00edculo 605 del C.P.C., aportando a la solicitud todos y cada uno de los documentos requeridos por \u00eddem norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que el juez de conocimiento, mediante auto del 3 de octubre de 2005, neg\u00f3 la solicitud de exclusi\u00f3n de bienes de la partici\u00f3n, sustentando el auto con el argumento que a la solicitud \u201cno se allegaron todos y cada uno de los documentos legales pertinentes, que para tal fin ordena el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 605, dando que las anexas est\u00e1n incompletas\u201d. Agrega que \u201cel auto mencionado jam\u00e1s dijo claramente cu\u00e1l documento era el que echaba de menos, ni mencion\u00f3 por qu\u00e9 consideraba que la solicitud estaba incompleta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la anterior decisi\u00f3n, el accionante instaur\u00f3 los correspondientes recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. El primero de ellos fue resuelto mediante auto del 19 de octubre de 2005, \u201cmediante el cual finalmente el juzgado deja saber cu\u00e1l es la raz\u00f3n espec\u00edfica de la negativa, aduciendo que no se allegaron las constancias completas de la diligencia de notificaci\u00f3n personal del auto admisorio del proceso ordinario de declaraci\u00f3n de pertenencia que cursa en el juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad, por faltar la copia de la diligencia de notificaci\u00f3n a los herederos indeterminados de los causantes demandados, pese a existir anexa tal constancia en la solicitud y ser debidamente resaltada en el escrito de reposici\u00f3n, luego niega la reposici\u00f3n y concede la apelaci\u00f3n de dicho auto\u201d. Explica luego que \u201cel recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 la exclusi\u00f3n de bienes de la partici\u00f3n fue concedido y posteriormente admitido por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual una vez sustentado el recurso, quedaron al despacho para la respectiva decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n 2 autos uno, el auto que neg\u00f3 el levantamiento del secuestro del bien inmueble antes mencionado y el otro de la apelaci\u00f3n del auto que neg\u00f3 la solicitud de exclusi\u00f3n de bienes de la partici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que el Tribunal decidi\u00f3, en primer lugar, el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el auto que neg\u00f3 la exclusi\u00f3n de bienes de la partici\u00f3n, \u201cpasando por alto la decisi\u00f3n del primer auto al despacho para resolver la apelaci\u00f3n sobre la negativa del levantamiento del secuestro por el hecho de m\u00ed posesi\u00f3n, mediante providencia de fecha 31 de agosto de 2006; en dicha providencia se argumenta que no le asisti\u00f3 raz\u00f3n al juez a-quo cuando neg\u00f3 la exclusi\u00f3n del bien inmueble, por no haberse allegado \u201ctodos y cada uno de los documentos legales y pertinentes, que para tal fin ordena el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 605 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, es decir, que se le haya raz\u00f3n al recurrente por los precisos motivos con los cuales fundament\u00f3 su recurso de apelaci\u00f3n y se resalta el error respecto de los motivos expuestos por el a-quo para negar dicha solicitud, pero posteriormente la sala encuentra que no se puede acceder a la solicitud de exclusi\u00f3n por que en opini\u00f3n del tratadita Pedro Lafont Pianetta, el momento para pedir la exclusi\u00f3n del bien de la partici\u00f3n es en la diligencia de inventarios y aval\u00faos, por ello el interesado perdi\u00f3 su legitimaci\u00f3n para solicitar la exclusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que la anterior decisi\u00f3n judicial constituye una flagrante v\u00eda de hecho, por cuanto la doctrina es criterio auxiliar de la funci\u00f3n judicial de interpretaci\u00f3n de la ley, pero cuando \u00e9sta es clara, el funcionario debe aplicarla. As\u00ed pues \u2013 explica- , el art\u00edculo 605 del C.P.C. establece con absoluta claridad que la exclusi\u00f3n de bienes de la partici\u00f3n procede respecto de bienes inventariados, por lo mismo no se puede exigir, como lo dice el tratadista, que en la diligencia de inventarios y aval\u00faos se solicite la no inclusi\u00f3n del bien para estar legitimado, ya que la norma es clara al referirse a bienes inventariados, \u201cpor lo que si se solicita es la no inclusi\u00f3n, quiere decir que de prosperar, tal bien jam\u00e1s estar\u00eda inventariado y no se puede excluir algo que nunca estuvo incluido\u201d. A rengl\u00f3n seguido indica que \u201cLa providencia advierte que la diligencia de inventarios y aval\u00faos se realiz\u00f3 el d\u00eda 1\u00ba de agosto de 2005, pero pasa por alto que si bien es cierto que mi apoderado asisti\u00f3 a dicha diligencia, tambi\u00e9n lo es que en auto de fecha 3 de agosto de 2005, el juzgado dispuso la continuaci\u00f3n de esta diligencia de inventarios y aval\u00faos que calific\u00f3 como adicionales. Dice la providencia, citando al Doctor Pedro Lafont Pianetta, que proceder\u00eda la exclusi\u00f3n en caso de que el interesado no haya podido solicitar la no inclusi\u00f3n del bien en la diligencia de inventarios y aval\u00faos, por no haber intervenido o porque la causa fuera con posterioridad a la aprobaci\u00f3n. Se debe advertir que en ostensible error no se tuvo en cuenta tampoco que se trata de una sucesi\u00f3n doble e intestada, inicialmente la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora CARMEN CAICEDO DE PIEDRAHITA se tramit\u00f3 sin la presencia del suscrito ALFONSO CAICEDO PE\u00d1UELA y que la diligencia de inventarios y aval\u00faos del 100% del inmueble del que he venido ejerciendo actos de posesi\u00f3n, obra en el expediente, cuya acta tiene fecha 13 de mayo de 2004 y mediante auto de fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n en todas sus partes; ahora bien, en la fecha citada por el Tribunal para afirmar que mi apoderado asisti\u00f3 a la diligencia de inventarios y aval\u00faos, el apoderado JUAN DE JESUS MARTINEZ GUASCA presenta nuevamente el inventario y aval\u00fao del 100% del inmueble, aclarando posteriormente en la diligencia que se trataba solo del 50% del inmueble, raz\u00f3n por la cual, el 1\u00ba de agosto de 2005 no se culmin\u00f3 la diligencia, la cual solo continu\u00f3 sin la presencia de mi abogado el 6 de septiembre de 2005, fecha en la cual el juzgado dict\u00f3 un auto en la audiencia p\u00fablica aclarando que en la diligencia del 13 de mayo de 2004 se inventari\u00f3 \u00fanicamente el 50%, olvidando el juez que no era procedente aclarar, sino que se impon\u00eda la necesidad de declarar sin efecto el auto ilegal que aprob\u00f3 en todas sus partes la diligencia de inventarios y aval\u00faos del 100% del inmueble, aunado a que el d\u00eda 5 de diciembre de 2006, se realiz\u00f3 otra diligencia de inventarios y aval\u00faos adicionales en el proceso de sucesi\u00f3n; circunstancias que no pude alegar en mi defensa, ya que eran otros los motivos que fundamentaron la apelaci\u00f3n, contra argumentos nuevos y muy distintos del fallador, respecto de los cuales no tengo recurso alguno para hacer notar monumentales errores, salvo la presente acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que, posteriormente, la Sala de Decisi\u00f3n, mediante providencia del 13 de agosto de 2007, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 el levantamiento del embargo y secuestro, en el sentido de confirmarlo, es negando el levantamiento de la medida, \u201cd\u00e1ndole inicialmente la raz\u00f3n a mi abogado en cuanto a que como \u00e9l lo manifest\u00f3 en la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, la prueba testimonial no es exclusiva y excluyente como lo entendi\u00f3 el Juzgado 13 de familia al tener por no probada adecuadamente la posesi\u00f3n con base en la abundante prueba testimonial aportada, ya que la misma se deb\u00eda probar por testimonios, pero posteriormente aduce para negar el levantamiento del embargo y secuestro que yo no prob\u00e9 fehacientemente que hubiera cambiado mi calidad de heredero de la causante por la de poseedor y que al presentarme al proceso como heredero, reconoc\u00ed derechos de propiedad. T\u00e9ngase presente que el incidente de desembargo se formul\u00f3 el d\u00eda 16 de julio de 2004 (probando sumariamente el hecho de mi posesi\u00f3n al tiempo de realizarse la diligencia de secuestro) y se fall\u00f3 el d\u00eda 16 de mayo de 2005, en primera instancia, posteriormente me present\u00e9 al juzgado atendiendo un requerimiento para manifestar si aceptaba o no la herencia de mi hermana, el d\u00eda 1\u00ba de agosto de 2005, aclarando en el poder que firm\u00e9 que lo hac\u00eda sin perjuicio de mis acciones y derechos previamente adquiridos, sabiendo que exist\u00edan otros bienes diferentes al inmueble que se embarg\u00f3 en el proceso y que \u201cpara no reconocer derechos de propiedad\u201d en contra de mi calidad de poseedor, considero injusto no perseguir bienes de la herencia de mi hermana, para no perder la posesi\u00f3n respecto del bien que considero no debe figurar en la partici\u00f3n, por el hecho, repito, de mi posesi\u00f3n, y la existencia de un proceso ordinario de declaraci\u00f3n de pertenencia, recu\u00e9rdese que acept\u00e9 a t\u00edtulo universal, no dije que aceptaba respecto de determinado bien. Adicionalmente, por falta de estudio del expediente, el Tribunal no tuvo en cuenta que me present\u00e9 al proceso como heredero, para legitimar con esta calidad mi solicitud de exclusi\u00f3n de bienes de la partici\u00f3n, tal como lo manda el art\u00edculo 605 del C.P.C. y no para reconocer ning\u00fan derecho sobre mi inmueble\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos, el accionante solicita en concreto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital, frente a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se dejen sin efectos las siguientes providencias (i) del 13 de agosto de 2007, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual se resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n del auto del 16 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1; (ii) del 31 de agosto de 2006, proferida por la misma Sala, mediante la cual se resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n del auto de fecha 3 de octubre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se le ordene al Juez 13 de Familia de Bogot\u00e1, a manera de restablecimiento del derecho, le entregu\u00e9 el inmueble ubicado en la Cra. 69B n\u00fam. 5C-05 de Bogot\u00e1, de cuya posesi\u00f3n fue despojado, restituy\u00e9ndosele todos sus frutos y c\u00e1nones de arrendamiento retenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que de manera subsidiaria, se decrete la suspensi\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n que cursa en el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1, radicado n\u00fam. 0026-2004, sucesi\u00f3n de Carmen Caicedo de Piedrahita, hasta tanto se falle el juicio ordinario de declaraci\u00f3n de pertenencia que cursa en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las autoridades p\u00fablicas accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la se\u00f1ora Jueza 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que en el proceso de pertenencia que cursa ante su Despacho a\u00fan no se ha dictado sentencia, \u201cme abstengo de \u00a0realizar cualquier pronunciamiento al respecto dado que el inmueble a que se hace menci\u00f3n en la tutela, es la heredad de la cual se est\u00e1 solicitando se decrete la prescripci\u00f3n adquisitiva a favor del se\u00f1or ALFONSO CAICEDO PE\u00d1UELA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>No se manifest\u00f3 en la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 18 de febrero de 2008, neg\u00f3 el amparo solicitado por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En sentir de la Sala, los funcionarios judiciales accionados no incurrieron en yerro alguno, en la medida en que sus decisiones se apoyan sobre argumentos razonables, en el sentido de que no pod\u00eda prosperar el incidente de levantamiento del secuestro bien por no haber demostrado en forma fehaciente le accionante la posesi\u00f3n alegada, ni que hubiera cambiado su calidad de heredero de la causante por la de poseedor, as\u00ed como que no proced\u00eda la exclusi\u00f3n del inmueble solicitada mediante objeci\u00f3n al trabajo de partici\u00f3n, al haberse abstenido de formular ese reparo frente al inventario y aval\u00fao de los bienes relictos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, b\u00e1sicamente el impugnante insiste en las razones de hecho y de derecho que aparecen consignadas en su petici\u00f3n de amparo. Asegura igualmente que \u00a0la Sala Civil se equivoc\u00f3 por cuanto el auto del cual ha pregonado el error judicial por v\u00eda de hecho fue aquel que declar\u00f3 impr\u00f3spera la objeci\u00f3n al trabajo de partici\u00f3n propuesta para excluir el inmueble de la partici\u00f3n, de fecha 3 de octubre de 2006, auto que \u201cNO ES EL QUE ME DERIVA LOS INMINENTES PERJUICIOS E INCURRE EN V\u00cdA DE HECHO\u201d, sino que se trata de la providencia de fecha 3 de octubre de 2005, mediante el cual el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la exclusi\u00f3n de bienes de la partici\u00f3n de acuerdo con la solicitud realizada con base en el art\u00edculo 605 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 27 de marzo de 2008, decidi\u00f3 confirmar la sentencia mediante la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Sala Laboral que, una vez analizada la providencia del 31 de agosto de 2006 de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1, en la cual se neg\u00f3 la exclusi\u00f3n de la partici\u00f3n del inmueble, se concluye que aqu\u00e9lla est\u00e1 edificada sobre reglas m\u00ednimas de razonabilidad \u00a0jur\u00eddica. Agrega que los argumentos expuestos en sede de amparo fueron igualmente discutidos al interior del proceso, motivo por el cual no se vislumbra causal alguna de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Petici\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del registro civil del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la escritura p\u00fablica n\u00fam. 1.456 del 1 de septiembre de 2001 de la Notar\u00eda 26 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de las decisiones adoptadas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el proceso de sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Carmen Caicedo de Piedrahita. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuaderno original del proceso ordinario de pertenencia adelantado por el se\u00f1or Alfonso Caicedo Pe\u00f1uela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho mediante auto del 10 de julio de 2008 orden\u00f3 vincular al presente proceso a todas las partes e intervinientes en el proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia que se adelanta ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Para tales efectos, se orden\u00f3 la respectiva comisi\u00f3n del tr\u00e1mite de notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y de los problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alfonso Caicedo Pe\u00f1uela, de 85 a\u00f1os de edad, asegura que en el a\u00f1o 2001 le compr\u00f3 a su hermana Carmen los derechos de posesi\u00f3n sobre un inmueble ubicado en Bogot\u00e1, adquisici\u00f3n que se efectu\u00f3 mediante escritura p\u00fablica en la Notar\u00eda 26 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. Asegura que su hermana hab\u00eda ejercido por m\u00e1s de 20 a\u00f1os la posesi\u00f3n sobre el bien, de forma p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 9 de octubre de 2001, el se\u00f1or Caicedo instaur\u00f3 proceso ordinario de declaraci\u00f3n de pertenencia sobre el referido bien, por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio en contra de Carmen Caicedo de Piedrahita y Jos\u00e9 Gabriel Piedrahita Upegui. Luego de ser corregida, la demanda fue admitida el 7 de de diciembre de 2001 por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 3 de noviembre de 2003, falleci\u00f3 la se\u00f1ora Carmen Caicedo de Piedrahita, motivo por el cual el se\u00f1or Gabriel \u00a0Piedrahita, luego de un abandono de m\u00e1s de 25 a\u00f1os, inici\u00f3 un juicio de sucesi\u00f3n, habi\u00e9ndole correspondido su conocimiento al Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1, autoridad judicial que orden\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble sobre el cual el accionante asegura ven\u00eda ejerciendo una posesi\u00f3n real y material. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada diligencia fue realizada el 12 de julio de 2004 por un Juzgado comisionado, habiendo sido atendida por el arrendatario del inmueble, quien exhibi\u00f3 el correspondiente contrato. No obstante lo anterior, el bien fue entregado a un secuestre. \u00a0<\/p>\n<p>Actuando mediante apoderado, el accionante present\u00f3 incidente de desembargo y levantamiento del secuestro, el cual fue negado por el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1, por cuanto, a su juicio, la posesi\u00f3n alegada, con base en el art\u00edculo 687, numeral 8 del C.P.C. tiene que probarse \u00fanicamente mediante testimonios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue apelada. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia del 13 de agosto de 2007, admiti\u00f3 que la prueba testimonial no era la \u00fanica admisible para probar el hecho de la posesi\u00f3n, pero indicando que al haberse presentado al proceso el actor al proceso de sucesi\u00f3n estaba desconociendo su calidad de poseedor, pasando por alto la advertencia que el se\u00f1or Caicedo Pe\u00f1uela hizo al momento de presentarse a la sucesi\u00f3n, en el sentido de no negar su calidad de poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el accionante sostiene que solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n de la partici\u00f3n del bien en comento, para lo cual, y ante la negativa del Juzgado 13 de Familia de levantar el embargo y secuestro del mismo con base en la posesi\u00f3n, concurri\u00f3 al proceso de sucesi\u00f3n \u201csin perjuicio de las acciones y derechos previamente adquiridos en el inmueble pose\u00eddo\u201d. \u00a0No obstante lo anterior, en ambas instancias la solicitud fue negada: en el Juzgado con el argumento de que no hab\u00eda aportado todos y cada uno de los documentos que para tal fin ordena el inciso segundo del art\u00edculo 605 del C.P.C.; en segunda instancia, precis\u00f3 que no le asisti\u00f3 raz\u00f3n al juez de conocimiento cuando neg\u00f3 la exclusi\u00f3n del bien inmueble, por no haberse allegado todos los documentos, ya que \u00e9stos s\u00ed reposaban en el expediente, pero la Sala no accedi\u00f3 a la exclusi\u00f3n ya que, en opini\u00f3n del tratadista Pedro Lafont Pianetta, el momento para hacer la solicitud es en la diligencia de inventarios y aval\u00faos. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el actor que el argumento del Tribunal constituye una v\u00eda de hecho, ya que el art\u00edculo 605 anotado indica textualmente que la exclusi\u00f3n de bienes de la partici\u00f3n procede respecto de bienes inventariados, por lo que considera que tales determinaciones afectan su derecho al m\u00ednimo vital, pues es una persona de m\u00e1s de 85 a\u00f1os de edad, se encuentra gravemente enfermo, es cabeza de familia, y el sustento de \u00e9sta deriva del arriendo del inmueble del cual fue despojado, sin tener en cuenta su posesi\u00f3n real y material. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el accionante solicita, en concreto, se dejen sin efectos las siguientes providencias (i) del 13 de agosto de 2007, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual se resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n del auto del 16 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1; (ii) del 31 de agosto de 2006, proferida por la misma Sala, mediante la cual se resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n del auto de fecha 3 de octubre de 2005. De igual manera, pide que se le ordene al Juez 13 de Familia de Bogot\u00e1, a manera de restablecimiento del derecho, le entregu\u00e9 el inmueble ubicado en la Cra. 69B n\u00fam. 5C-05 de Bogot\u00e1, de cuya posesi\u00f3n fue despojado, restituy\u00e9ndosele todos sus frutos y c\u00e1nones de arrendamiento retenidos, y que de manera subsidiaria, se decrete la suspensi\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n que cursa en el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1, radicado n\u00fam. 0026-2004, sucesi\u00f3n de Carmen Caicedo de Piedrahita, hasta tanto se falle el juicio ordinario de declaraci\u00f3n de pertenencia que cursa en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n debe examinar si, como lo sostiene el accionante, en las referidas providencias judiciales se incurri\u00f3 en alguna causal de procedencia del amparo contra sentencias. Para tales efectos, ser\u00e1 necesario comenzar por reiterar los principales pronunciamientos en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Evoluci\u00f3n jurisprudencial. Reiteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a estudiar las l\u00edneas jurisprudenciales que ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n1 en torno a lo que en los primeros a\u00f1os se denomin\u00f3 v\u00edas de hecho y que posteriormente se calific\u00f3 como causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La Sala Plena de la misma adopt\u00f3 dicha decisi\u00f3n tras considerar que las disposiciones referidas contraven\u00edan la Carta Fundamental en tanto eran contrarias al principio de autonom\u00eda funcional de los jueces, afectaban la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las diferentes jurisdicciones, lesionaban en forma grave la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica y el inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la doctrina acogida por esta misma Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando se pretenda proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas que se hayan visto amenazados o vulnerados mediante defectos que hagan procedente la acci\u00f3n de tutela por parte de las autoridades p\u00fablicas y, en particular, de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cu\u00e1les eran los defectos que hac\u00edan posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar v\u00edas de hecho. Dicho fallo estableci\u00f3 que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto f\u00e1ctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (iii) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-327 de 1994, la Corte precis\u00f3 los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuaci\u00f3n judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuaci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneraci\u00f3n grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoraci\u00f3n hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado o amenazado2. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elabor\u00f3 una clara clasificaci\u00f3n de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. En dicho fallo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que este mecanismo constitucional resulta procedente \u00fanicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, (ii) defecto f\u00e1ctico, (iii) error inducido, (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, (vi) desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisi\u00f3n judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. De all\u00ed que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La verificaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad. En este \u00faltimo caso, se ha determinado que no es procedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que ser\u00eda desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se presente una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>e. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y \u00e9stos debi\u00f3 alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se han estructurado los requisitos especiales de procedibilidad5 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los cuales se relacionan con el control excepcional por v\u00eda de tutela de la actividad judicial, y est\u00e1n asociados con las actuaciones judiciales que conllevan una infracci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se redefini\u00f3 la teor\u00eda de los defectos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece de competencia, defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental, se presenta cuando la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se presenta con ocasi\u00f3n de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la pr\u00e1ctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho (defecto f\u00e1ctico). \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducci\u00f3n en error de que es v\u00edctima por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia, lo que corresponde a la denominada v\u00eda de hecho por consecuencia6. \u00a0<\/p>\n<p>e. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisi\u00f3n misma y que se contrae a la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>f. Defecto material o sustantivo se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es obst\u00e1culo para que en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela puedan apartarse del precedente constitucional, pero en tal evento tendr\u00e1n la carga argumentativa, es decir, deber\u00e1n se\u00f1alar las razones de su decisi\u00f3n de manera clara y precisa para resolver el problema planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe destacar que s\u00f3lo el desconocimiento de los precedentes sentados por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n puede dar lugar a una nulidad de un fallo de tutela adoptado por una Sala de revisi\u00f3n por la causal de cambio de jurisprudencia, tal como ha manifestado de manera reiterada esta Corte, de all\u00ed que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuaci\u00f3n de sus fallos a los cambios hist\u00f3ricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisi\u00f3n le est\u00e1 vedada a las Salas de Revisi\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>h. Cuando la decisi\u00f3n del juez se fundamenta en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n, por alguna de las partes en el proceso8. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de esta doctrina constitucional, tiene un car\u00e1cter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administraci\u00f3n de justicia y del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. Por esta raz\u00f3n, las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales deben estar presentes en forma evidente y ser capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento9. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, para que la solicitud de amparo sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato seg\u00fan el cual \u00e9sta s\u00f3lo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 2003 y T-996 de 2003, esta Corporaci\u00f3n resumi\u00f3 los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. \u00a0Con ello se pretende prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como se ha indicado, se est\u00e1 alegando que algunas decisiones judiciales habr\u00edan incurrido en supuesta causal de procedencia de la acci\u00f3n de amparo. Para mayor claridad, se examinar\u00e1 por separado cada una de las providencias atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Providencia del 31 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante auto del 31 de agosto de 2006, decidi\u00f3 confirmar el auto proferido el 3 de octubre de 2005 por el Juzgado 13 de Familia de Bogota. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de analizar la providencia del Tribunal, es preciso tomar en cuenta que una vez fallecida la se\u00f1ora Carmen Caicedo de Piedrahita, hermana del accionante, se abri\u00f3 su proceso sucesoral ante el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite judicial al cual se le acumul\u00f3 la sucesi\u00f3n de se\u00f1or Jos\u00e9 Gabriel Piedrahita Upegui, esposo de la causante, diligencias que se adelantaron hasta la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del respectivo inventario y aval\u00fao de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>En este estado de proceso, el accionante, heredero reconocido, solicit\u00f3 al Juzgado de Familia, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 605 del C.P.C., la exclusi\u00f3n de la partici\u00f3n del inmueble ubicado en la Transversal 69 A n\u00fam. 5C-05 de Bogot\u00e1, con el argumento de que \u00e9l hab\u00eda iniciado un proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio, proceso que cursa en el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En tal sentido, conviene traer a colaci\u00f3n la mencionada norma procesal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 605. EXCLUSION DE BIENES DE LA PARTICION. En caso de haberse promovido proceso ordinario sobre la propiedad de bienes inventariados, el c\u00f3nyuge o cualquiera de los herederos podr\u00e1 solicitar que aqu\u00e9llos se excluyan total o parcialmente de la partici\u00f3n, seg\u00fan fuere el caso, sin perjuicio de que si el litigio se decide en favor de la herencia, se proceda conforme a lo previsto en el art\u00edculo 1406 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta petici\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 formularse antes de que se decrete la partici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n de bienes y a ella se acompa\u00f1ar\u00e1 certificado sobre la existencia del proceso ordinario, en el cual se insertar\u00e1 copia de la demanda, del auto admisorio y su notificaci\u00f3n. El auto que decida la solicitud es apelable en el efecto diferido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el prop\u00f3sito de sustentar su petici\u00f3n de exclusi\u00f3n del bien inmueble de la partici\u00f3n, el accionante aport\u00f3 como pruebas, entre otras, certificaciones expedidas por el Juez 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, copia aut\u00e9ntica de la demanda y de su escrito subsanatorio, copia del auto admisorio y de las notificaciones al curador ad litem y al demandado, se\u00f1or Jos\u00e9 Gabriel Piedrahita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 3 de octubre de 2005, el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de exclusi\u00f3n del bien inmueble de la partici\u00f3n, por cuanto, a su juicio, no se hab\u00edan aportado todos los documentos referidos en el art\u00edculo 605 del C.P.C., motivo por el cual decret\u00f3 la partici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal del Bogot\u00e1, mediante auto del 31 de agosto de 2006 decidi\u00f3 confirmar el auto apelado del Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la raz\u00f3n de ser del art\u00edculo 605 del C.P.C. consiste en que el legislador quiso que, en la oportunidad pertinente, se decidieran las controversias que pudieran presentarse sobre los bienes o derechos patrimoniales objeto de la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, y as\u00ed \u00e9sta pudiera ajustarse a derecho conforme a la nueva situaci\u00f3n establecida para garantizar los derechos de los terceros, as\u00ed como de los interesados en la sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de examinar las pruebas que obran en el expediente, la Sala de Familia del Tribunal concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpuede concluirse, que se encontraban reunidos los requisitos exigidos por el art. 605 del C. de P.C., para la exclusi\u00f3n del bien de la partici\u00f3n, pues la petici\u00f3n se hizo antes de que se decretara la partici\u00f3n de bienes y se alleg\u00f3 certificado sobre la existencia del proceso ordinario, copia de la demanda, del auto admisorio y su notificaci\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala de Familia no accedi\u00f3 a la solicitud de exclusi\u00f3n del bien de la sucesi\u00f3n, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el tratadista Pedro Lafont Pianetta, en su libro \u201cDerecho de sucesiones\u201d, considera que, para que pueda excluirse un bien de la partici\u00f3n debe cumplirse, adem\u00e1s de lo dispuesto en el art\u00edculo 605 del C.P.C., la condici\u00f3n de que \u201cdicho objeto se encuentre relacionado en el inventario y aval\u00fao, esto es, se encuentre vinculado al proceso de sucesi\u00f3n mediante su inclusi\u00f3n en el inventario\u2026en caso contrario, no hay necesidad de su exclusi\u00f3n sino que lo m\u00e1s procedente es no incluirlo en el inventario, si a\u00fan no se ha hecho, ni relacionado en el inventario, para lo cual creemos que es suficiente que en la misma diligencia de inventario y aval\u00fao se deje constancia y razones de su no inclusi\u00f3n, previa comprobaci\u00f3n de la incertidumbre de su propiedad\u201d ( negrillas agregadas). Y m\u00e1s adelante, el tratadista concluye diciendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, estimamos que no es procedente la exclusi\u00f3n de bienes de la partici\u00f3n cuando habiendo intervenido el interesado en el inventario y aval\u00fao no se opuso a su inclusi\u00f3n en dicho inventario, el cual le obliga dentro del proceso tanto para la referida etapa como para la partici\u00f3n posterior que ella se basa. Sin embargo, ello no elimina el derecho del correspondiente interesado o de reclamar sus derechos por la v\u00eda ordinaria, pero sin la posibilidad de que tenga inter\u00e9s para solicitar su exclusi\u00f3n. Solamente \u00e9sta ser\u00eda posible cuando la solicite otro interesado en la sucesi\u00f3n, por reconocimiento del conflicto o simple conveniencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, estim\u00f3 el Tribunal, la diligencia de inventarios y aval\u00faos se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 1\u00ba de agosto de 2005, habiendo intervenido el apoderado del accionante, y una vez denunciado como \u00fanico bien de la sucesi\u00f3n la casa ubicada en la Transv. 69 A n\u00fam. 5C-05 de Bogot\u00e1, \u201cel interesado en la exclusi\u00f3n no dijo nada respecto del proceso ordinario que ven\u00eda cursando en el Juzgado Civil del Circuito desde el 7 de diciembre de 2001, y por lo tanto no solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n del bien del inventario\u201d, y por ende, \u201cperdi\u00f3 la legitimaci\u00f3n para solicitar, con base en lo dispuesto en el art. 605 del C. de P.C. la exclusi\u00f3n del bien de la partici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual tendr\u00e1 que ser confirmado el auto apelado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la anterior decisi\u00f3n judicial constituye, a su juicio, una flagrante v\u00eda de hecho, por cuanto la doctrina es criterio auxiliar de la funci\u00f3n judicial de interpretaci\u00f3n de la ley, pero cuando \u00e9sta es clara, el funcionario debe aplicarla. As\u00ed pues \u2013 explica- , el art\u00edculo 605 del C.P.C. establece con absoluta claridad que la exclusi\u00f3n de bienes de la partici\u00f3n procede respecto de bienes inventariados, por lo mismo no se puede exigir, como lo dice el tratadista, que en la diligencia de inventarios y aval\u00faos se solicite la no inclusi\u00f3n del bien para estar legitimado, ya que la norma es clara al referirse a bienes inventariados, \u201cpor lo que si se solicita es la no inclusi\u00f3n, quiere decir que de prosperar, tal bien jam\u00e1s estar\u00eda inventariado y no se puede excluir algo que nunca estuvo incluido\u201d. A rengl\u00f3n seguido indica que \u201cLa providencia advierte que la diligencia de inventarios y aval\u00faos se realiz\u00f3 el d\u00eda 1\u00ba de agosto de 2005, pero pasa por alto que si bien es cierto que mi apoderado asisti\u00f3 a dicha diligencia, tambi\u00e9n lo es que en auto de fecha 3 de agosto de 2005, el juzgado dispuso la continuaci\u00f3n de esta diligencia de inventarios y aval\u00faos que calific\u00f3 como adicionales. Dice la providencia, citando al Doctor Pedro Lafont Pianetta, que proceder\u00eda la exclusi\u00f3n en caso de que el interesado no haya podido solicitar la no inclusi\u00f3n del bien en la diligencia de inventarios y aval\u00faos, por no haber intervenido o porque la causa fuera con posterioridad a la aprobaci\u00f3n. Se debe advertir que en ostensible error no se tuvo en cuenta tampoco que se trata de una sucesi\u00f3n doble e intestada, inicialmente la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora CARMEN CAICEDO DE PIEDRAHITA se tramit\u00f3 sin la presencia del suscrito ALFONSO CAICEDO PE\u00d1UELA y que la diligencia de inventarios y aval\u00faos del 100% del inmueble del que he venido ejerciendo actos de posesi\u00f3n, obra en el expediente, cuya acta tiene fecha 13 de mayo de 2004 y mediante auto de fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n en todas sus partes; ahora bien, en la fecha citada por el Tribunal para afirmar que mi apoderado asisti\u00f3 a la diligencia de inventarios y aval\u00faos, el apoderado JUAN DE JESUS MARTINEZ GUASCA presenta nuevamente el inventario y aval\u00fao del 100% del inmueble, aclarando posteriormente en la diligencia que se trataba solo del 50% del inmueble, raz\u00f3n por la cual, el 1\u00ba de agosto de 2005 no se culmin\u00f3 la diligencia, la cual solo continu\u00f3 sin la presencia de mi abogado el 6 de septiembre de 2005, fecha en la cual el juzgado dict\u00f3 un auto en la audiencia p\u00fablica aclarando que en la diligencia del 13 de mayo de 2004 se inventari\u00f3 \u00fanicamente el 50%, olvidando el juez que no era procedente aclarar, sino que se impon\u00eda la necesidad de declarar sin efecto el auto ilegal que aprob\u00f3 en todas sus partes la diligencia de inventarios y aval\u00faos del 100% del inmueble, aunado a que el d\u00eda 5 de diciembre de 2006, se realiz\u00f3 otra diligencia de inventarios y aval\u00faos adicionales en el proceso de sucesi\u00f3n; circunstancias que no pude alegar en mi defensa, ya que eran otros los motivos que fundamentaron la apelaci\u00f3n, contra argumentos nuevos y muy distintos del fallador, respecto de los cuales no tengo recurso alguno para hacer notar monumentales errores, salvo la presente acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, advierte la Sala de Revisi\u00f3n que los argumentos expuestos por el accionante, adem\u00e1s de ser bastante confusos, no evidencian la presencia de una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En tal sentido, examinado en detalle el contenido del auto de 31 de agosto de 2006, proferido por la Sala de Familia del Tribunal del Bogot\u00e1, la Corte encuentra que se trata de una decisi\u00f3n judicial razonada, soportada sobre una sana interpretaci\u00f3n del texto de la ley, que de manera alguna configura una violaci\u00f3n al derecho constitucional fundamental al debido proceso. En efecto, recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 605 del C.P.C. dispone que es posible la exclusi\u00f3n de un bien de la sucesi\u00f3n, cuando quiera que exista un proceso ordinario en curso que verse sobre la propiedad de los bienes inventariados, petici\u00f3n que \u201cs\u00f3lo podr\u00e1 formularse antes de que se decrete la partici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n de bienes y a ella se acompa\u00f1ar\u00e1 certificado sobre la existencia del proceso ordinario, en el cual se insertar\u00e1 copia de la demanda, del auto admisorio y su notificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Tribunal estim\u00f3 que la diligencia de inventarios y aval\u00faos se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 1\u00ba de agosto de 2005, habiendo intervenido el apoderado del accionante, y una vez denunciado como \u00fanico bien de la sucesi\u00f3n la casa ubicada en la Transv. 69 A n\u00fam. 5C-05 de Bogot\u00e1, \u201cel interesado en la exclusi\u00f3n no dijo nada respecto del proceso ordinario que ven\u00eda cursando en el Juzgado Civil del Circuito desde el 7 de diciembre de 2001, y por lo tanto no solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n del bien del inventario\u201d, y por ende, \u201cperdi\u00f3 la legitimaci\u00f3n para solicitar, con base en lo dispuesto en el art. 605 del C. de P.C. la exclusi\u00f3n del bien de la partici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual tendr\u00e1 que ser confirmado el auto apelado\u201d. En otras palabras, el Tribunal consider\u00f3 que no se presentaban las condiciones para aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 605 del C.P.C., por la sencilla raz\u00f3n de que, antes de la partici\u00f3n, el accionante no hab\u00eda solicitado lo exclusi\u00f3n del bien de la sucesi\u00f3n; es m\u00e1s, el peticionario admite que su abogado, quien asisti\u00f3 a la diligencia de inventarios y aval\u00faos no dijo absolutamente nada en relaci\u00f3n con el proceso ordinario que estaba en curso y afectaba, por lo dem\u00e1s, al \u00fanico bien de la sucesi\u00f3n. De all\u00ed que no se pueda, mediante la acci\u00f3n de tutela, intentar subsanar los defectos de la defensa t\u00e9cnica del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Providencia del 13 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda providencia que, a juicio del accionante, incurre en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra sentencias, es un auto del 13 de agosto de 2007 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual se resolvi\u00f3 una apelaci\u00f3n interpuesta, a su vez, contra un auto de 16 de mayo de 2005 por el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, mediante el auto del 16 de mayo de 2005, el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 declarar infundada y no probada la posesi\u00f3n que alegaba el accionante sobre un bien inmueble ubicado en la Transv. 69 A n\u00fam. 5C -05 de Bogot\u00e1, y en consecuencia, neg\u00f3 el levantamiento del embargo y secuestro sobre aqu\u00e9l. \u00a0De igual manera, el 1\u00ba de agosto de 2005, el peticionario fue reconocido como heredero de su hermana, manifestando aceptar la herencia con beneficio de inventario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el auto que declar\u00f3 infundado el incidente de desembargo, el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, alegando que la posesi\u00f3n no se prueba \u00fanicamente mediante testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia del 13 de agosto de 2007 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que para que exista posesi\u00f3n material, no basta con actos percibidos por los declarantes como el hecho externo o corpus detectado por los sentidos, sino que se requiere la intenci\u00f3n de ser due\u00f1o, el anumus domine, elemento intr\u00ednseco que no puede percibir los sentidos, ya que es interno, pero que se puede presumir ante la existencia de hechos externos que lo indican, mientras no se demuestre lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, el Tribunal relaciona las pruebas exhibidas por el supuesto poseedor durante la diligencia de embargo y secuestro. De igual manera, indica que se decret\u00f3 y practic\u00f3 la recepci\u00f3n del interrogatorio de parte del accionante, as\u00ed como el testimonio de la se\u00f1or Claudia Hidal\u00ed Piedrahita Alfonso. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de relacionar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de posesi\u00f3n, concluye el Tribunal lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la luz del an\u00e1lisis del material probatorio recaudado en el proceso concluye la Sala, y en lo que tiene que ver con los puntos materia de apelaci\u00f3n, que en primer t\u00e9rmino es cierto como lo expone el incidentante en su recurso, que en asuntos como el presente, la prueba testimonial no es la \u00fanica admisible para probar el hecho de la posesi\u00f3n, aunque s\u00ed la m\u00e1s frecuente, raz\u00f3n por la cual era procedente, como en efecto lo hizo el interesado, aportar otras pruebas como las documentales para sustentar los hechos en que bas\u00f3 su incidente; pero en el caso en estudio debe precisarse, que del an\u00e1lisis en su conjunto de las aportadas al proceso no se deduce fehacientemente que el se\u00f1or Alfonso Caicedo Pe\u00f1uela hubiera cambiado su calidad de heredero de la causante por la de poseedor que conlleve la prosperidad del incidente, pues al haberse presentado al proceso, pidiendo se le reconociera adem\u00e1s su calidad de heredero, es claro que est\u00e1 reconociendo la calidad de propietaria y poseedora de la misma\u201d(negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el Tribunal se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, a pesar de las pruebas documentales allegadas, evidentemente se\u00f1alan al se\u00f1or Alfonso Caicedo Pe\u00f1uela como la persona que ha hecho en los \u00faltimos a\u00f1os mejoras al inmueble, pago de los servicios p\u00fablicos y de impuestos y ha ejercido otros actos sobre el bien como su arrendatario, ello no indica per se que pueda ten\u00e9rselo como poseedor, pues tales pruebas no demuestran fehacientemente el animus y el corpus, elementos esenciales de la posesi\u00f3n, pues no indican a cabalidad que el se\u00f1or Alfonso Caicedo Pe\u00f1uela hubiera ejercido posesi\u00f3n del bien con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o y con desconocimiento total de los derechos que sobre el mismo ten\u00eda la se\u00f1ora Carmen Caicedo de Piedrahita, raz\u00f3n por la cual en su interrogatorio mencion\u00f3 que s\u00ed reconoc\u00eda los derechos de \u00e9sta sobre el bien y adem\u00e1s pidi\u00f3 su reconocimiento en el proceso como heredero, pretendiendo por tanto hacerse acreedor de bienes de la causante, de donde se deduce como se dijo anteriormente, que con tal hecho est\u00e1 reconociendo los derechos de la difunta sobre el bien con desconocimiento de sus propias pretensiones como poseedor del inmueble. Adem\u00e1s, los recibos pueden ser pagados por un tercero y las reparaciones locativas se encuentran en el giro normal de los herederos\u201d.(negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Advierte igualmente la Sala de Revisi\u00f3n que la providencia adoptada por el Tribunal se soporta sobre una valoraci\u00f3n racional e integral del acervo probatorio, motivo por el cual no se vislumbra la existencia de una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Es m\u00e1s, el argumento del accionante seg\u00fan el cual \u201cme present\u00e9 al juzgado atendiendo un requerimiento para manifestar si aceptaba o no la herencia de mi hermana, el d\u00eda 1\u00ba de agosto de 2005, aclarando en el poder que firm\u00e9 que lo hac\u00eda sin perjuicio de mis acciones y derechos previamente adquiridos, sabiendo que exist\u00edan otros bienes diferentes al inmueble que se embarg\u00f3 en el proceso\u201d, tampoco es de recibo por el auto del 31 de agosto de 2006 del Tribunal se lee lo siguiente: \u201cel se\u00f1or Alfonso Caicedo fue reconocido como heredero de la se\u00f1ora Carmen Caicedo \u00a0en su condici\u00f3n de hermano de esta, y habi\u00e9ndose denunciado como \u00fanico bien de la sucesi\u00f3n el ubicado en la Transversal 69 A n\u00fam. 5C-05\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 los fallos de tutela \u00a0proferidos el 18 de febrero y el 27 de marzo de 2008 por las Salas Civil y Laboral respectivamente de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO CONFIRMAR los fallos de tutela \u00a0proferidos el 18 de febrero y el 27 de marzo de 2008 por las Salas Civil y Laboral respectivamente de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO ORDENAR que por Secretar\u00eda de la Corte se devuelva inmediatamente al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el original del proceso de pertenencia promovido por el se\u00f1or Alfonso Caicedo, el cual consta de siete (7) cuadernos de 568, 28, 9, 193, 127, 122 y 21 folios respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-958 de 2005 y T-389 de 2006 proferidas por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En esta oportunidad la Sala reitera la sentencia \u00a0C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta clasificaci\u00f3n se estableci\u00f3 a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en las sentencias T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-690 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia SU-014 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Auto A-330 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia T-933 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-898\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El actor solicita la entrega del inmueble de cuya posesi\u00f3n fue despojado\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto en las decisiones de instancia no se presenta ninguna de las causales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16185","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16185","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16185"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16185\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16185"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16185"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16185"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}