{"id":16189,"date":"2024-06-05T19:44:33","date_gmt":"2024-06-05T19:44:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-906-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:33","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:33","slug":"t-906-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-906-08\/","title":{"rendered":"T-906-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-906\/08 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-No solo conlleva la subsistencia biol\u00f3gica, sino el reconocimiento de una existencia digna\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Autorizaci\u00f3n por la EPS \u00a0del suministro de la pr\u00f3tesis del brazo y mano derecha del actor, la cirug\u00eda respectiva y se le cubra el 100% de los tratamientos y medicamentos que est\u00e9n dentro y fuera del POS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 1912185. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jhon Jairo Salamando Guti\u00e9rrez, contra Salud Total EPS, seccional Manizales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Manizales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Manizales, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jhon Jairo Salamando Guti\u00e9rrez contra Salud Total EPS, seccional Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 6 de la Corte, el 13 de junio de 2008, eligi\u00f3 el asunto de la referencia para efectos de su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jhon Jairo Salamando Guti\u00e9rrez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en enero 30 de 2008, ante el reparto de los juzgados municipales de Manizales, correspondi\u00e9ndole al 1\u00b0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, afiliado a Salud Total EPS, manifiesta que en septiembre 1\u00b0 de 2007 sufri\u00f3 un accidente con resultados graves sobre el brazo derecho, a tal punto que debi\u00f3 serle \u00a0\u201camputado desde el hombro\u201d. Durante la etapa postoperatoria el m\u00e9dico especialista tratante, adscrito a la entidad, dispuso que se le colocara una \u201cPr\u00f3tesis P. Desarticulaci\u00f3n de brazo derecho, gancho y mano est\u00e9tica\u201d, para restablecer su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que con esa orden m\u00e9dica radic\u00f3 una petici\u00f3n ante la EPS accionada solicitando el suministro de la pr\u00f3tesis, la cual fue negada, inform\u00e1ndole que este insumo se encuentra excluido del POS, por lo que debe ser asumido por el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no cuenta con los medios econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo de la pr\u00f3tesis, que es $9.000.000, toda vez que actualmente se encuentra \u201cincapacitado y realizando tr\u00e1mites para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, mi salario actual es un salario m\u00ednimo, al que le descuentan el porcentaje de incapacidad; con \u00e9ste no solo debo subsistir yo, sino mi esposa y tres hijos de los cuales 2 son menores de edad, y la mayor actualmente se encuentra estudiando\u201d (f. 4 cd. inicial).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicita que la entidad demandada cubra el \u201ccien por ciento de una Pr\u00f3tesis P. Desarticulaci\u00f3n de brazo derecho, gancho y mano est\u00e9tica, ordenada por el especialista\u2026 incluyendo ex\u00e1menes, citas medicas con especialistas, m\u00e9dicos generales, hospitalizaci\u00f3n, terapias, cirug\u00edas, procedimientos prequir\u00fargicos, posquir\u00fargico y dem\u00e1s tratamientos, y medicamentos que est\u00e9n dentro y fuera del POS con recobro al FOSYGA, que llegare a requerir como consecuencia de la desarticulaci\u00f3n de mi hombro derecho\u201d (sic, f. 4 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carn\u00e9 de Salud Total EPS de Jhon Jairo Salamando Guti\u00e9rrez (fs. 10 y 11 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Formato de Negaci\u00f3n de Servicios de Salud y\/o Medicamento (f. 12 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Historia Cl\u00ednica (f. 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Formula m\u00e9dica expedida por el m\u00e9dico tratante, adscrito a la EPS, \u00a0donde se ordena la \u201cPr\u00f3tesis P. Desarticulaci\u00f3n\u201d del brazo derecho (f. 14 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La gerente de Salud Total, en febrero 4 de 2008, solicit\u00f3 negar la tutela, al considerar que dicho \u201cinsumo\u2026 fue excluido del POS\u201d (f. 26 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>De forma subsidiaria solicita que si el Juzgado no comparte lo expuesto, se ordene al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, FOSYGA, que reembolse \u201cdentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la cuenta de cobro las sumas que en exceso deba asumir por los aditamentos, ex\u00e1menes, tratamientos, insumos, procedimientos, los gastos de transporte y\/o vi\u00e1ticos en caso que el usuario deba desplazarse a otra ciudad, el valor de las incapacidades que puedan generarse en los servicios no POS que eventualmente se ordenen en el fallo de tutela, as\u00ed como los medicamentos, y en general, por los servicios sometidos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y los no incluidos dentro de los beneficios del Plan Obligatorio de Salud\u201d (f. 41 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de febrero 13 de 2008, que no fue recurrido, el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Manizales deneg\u00f3 el amparo, al considerar que el actor cuenta con otro medio de defensa \u201cestablecido en: la ley 1122 de 2007 que fue reglamentada por el Decreto 1018 de 2007. Dicha ley otorg\u00f3 facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud precisamente para fallar controversias relativas a \u2018los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que \u201cla existencia de este otro medio de defensa judicial torna improcedente la tutela pues, pese a la angustia e impotencia que debe sentir la persona que ha sufrido la p\u00e9rdida anat\u00f3mica de un miembro, la tutela no es urgente para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d (f. 96 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha elaborado un concepto amplio del derecho a la vida, al considerar que no se debe entender como la mera subsistencia biol\u00f3gica, sino como un derecho cualificado que implica el reconocimiento y b\u00fasqueda de una existencia digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha reiterado en esta corporaci\u00f3n que el derecho a la vida, en s\u00ed mismo considerado, no es un concepto restrictivo limitado a la idea reducida de peligro de muerte, sino que \u201cse extiende a la posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando \u00e9stas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna.\u201d 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese derecho fundamental a la vida, garantizado en la Constituci\u00f3n desde el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 11, entre otros, no se reduce a la mera existencia material, sino que adem\u00e1s expresa una relaci\u00f3n necesaria con la posibilidad que le asiste a todas las personas de desarrollar dignamente las facultades inherentes al ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha expuesto lo siguiente, entre m\u00faltiples reiteraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental, si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.2 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente3, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas4. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental. 5\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ante una situaci\u00f3n precedente a la ahora estudiada, en el cual la accionante solicitaba implante de pr\u00f3tesis mamarias, ya que ambos senos le hab\u00edan sido afectados por una intervenci\u00f3n quir\u00fargica para extirpar tumores malignos, conllev\u00e1ndole ya no el padecimiento de dolores f\u00edsicos, sino afectaciones sicol\u00f3gicas y estados depresivos, la corporaci\u00f3n sustent\u00f3, con el mayor cubrimiento que exig\u00eda aquel caso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo los anteriores supuestos, la Sala estima que adem\u00e1s del tratamiento quir\u00fargico consistente en la implantaci\u00f3n de las pr\u00f3tesis mamarias que requiere la actora, se deber\u00e1 ordenar el tratamiento psicol\u00f3gico que le garantice una reafirmaci\u00f3n de su autoestima y car\u00e1cter femenino, los cuales han resultado bastante afectados con la mutilaci\u00f3n de la que ha sido objeto, tal como han recomendado los m\u00e9dicos legistas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conforme a las pruebas recaudadas dentro del expediente\u2026\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-307 de 2006 (abril 19), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se estudi\u00f3 el caso de un menor que por un defecto en sus orejas requer\u00eda \u201cotoplastia bilateral\u201d, pronunci\u00e1ndose al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa salud no equivale \u00fanicamente a un estado de bienestar f\u00edsico o funcional. Incluye tambi\u00e9n el bienestar ps\u00edquico, emocional y social de las personas7. Todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. El derecho a la salud se ver\u00e1 vulnerado no s\u00f3lo cuando se adopta una decisi\u00f3n que afecta el aspecto f\u00edsico o funcional de una persona. Se desconocer\u00e1 igualmente cuando la decisi\u00f3n adoptada se proyecta de manera negativa sobre los aspectos ps\u00edquicos, emocionales y sociales del derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del derecho a la salud incluye varias facetas: una faceta preventiva dirigida a evitar que se produzca la enfermedad, una faceta reparadora, que tiene efectos curativos de la enfermedad y una faceta mitigadora orientada a amortiguar los efectos negativos de la enfermedad. En este \u00faltimo caso, ya no se busca una recuperaci\u00f3n pues \u00e9sta no se puede lograr. Se trata, m\u00e1s bien, de atenuar, en lo posible, las dolencias f\u00edsicas que ella produce y de contribuir, tambi\u00e9n en la medida de lo factible, al bienestar ps\u00edquico, emocional y social del afectado con la enfermedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En muchas oportunidades, esta corporaci\u00f3n ha resaltado que la reglamentaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud no puede desconocer los derechos constitucionales fundamentales, lo cual ocurre cuando una EPS interpreta de manera restrictiva la reglamentaci\u00f3n y omite la pr\u00e1ctica de procedimientos e intervenciones quir\u00fargicas directamente relacionados con la dignidad o la vida de los pacientes, con el argumento de que se encuentran excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en reciente sentencia T-760 de julio 31 de 2008 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), citando un fallo anterior por el que se resolvi\u00f3 un caso semejante al presente (sentencia T-941 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte record\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el amparo procede no solamente cuando la vida del demandante se encuentre en grave peligro, sino tambi\u00e9n cuando la vida digna del ciudadano se ver\u00e1 seriamente lesionada. Se plante\u00f3, as\u00ed mismo, el problema hermen\u00e9utico respecto de la inclusi\u00f3n o no de las pr\u00f3tesis en el POS. Concluy\u00f3 el alto Tribunal \u2018que las pr\u00f3tesis\u2026 estaban incluidas en el plan, por cuanto su finalidad es complementar la capacidad f\u00edsica del paciente. En este caso se realiz\u00f3 una aplicaci\u00f3n amplia de \u00e9ste criterio de interpretaci\u00f3n\u2019.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera es v\u00e1lido deducir que cuando una persona acude a la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de lograr la recuperaci\u00f3n, no solo f\u00edsica, en lo posible, sino de su equilibrio emocional, psicol\u00f3gico o mental, que ha resultado alterado como consecuencia del padecimiento de esa afecci\u00f3n f\u00edsica, lo hace con el fin de obtener protecci\u00f3n de sus derechos a la integridad personal y a una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante debido a un \u201caccidente con una pulidora\u201d perdi\u00f3 su brazo derecho, siendo amputado desde el hombro, y ahora requiere una \u201cPr\u00f3tesis P. Desarticulaci\u00f3n de brazo derecho, gancho y mano est\u00e9tica\u201d para reconstrucci\u00f3n de su brazo, que le ha sido negada por Salud Total EPS, por considerarla por fuera del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el paciente, al carecer de su brazo derecho, presenta grave disfunci\u00f3n y desmedro prensil, que adem\u00e1s puede mermar su autovaloraci\u00f3n e interacci\u00f3n, al percibirse disminuido en un atributo trascendente para el ser humano. Por lo tanto, para que pueda continuar con un desarrollo de la vida en mejores condiciones, Salud Total EPS debe suministrar la pr\u00f3tesis indicada por un \u00a0m\u00e9dico tratante adscrito a esa empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la condici\u00f3n econ\u00f3mica del actor, \u00e9ste comenta que devenga un salario m\u00ednimo, \u201cal que le descuentan el porcentaje de incapacidad; con \u00e9ste no solo debo subsistir yo, sino mi esposa y tres hijos\u201d, afirmaci\u00f3n que no fue controvertida por la entidad accionada, ni por el Juez de instancia. Por consiguiente, la Corte colige que se halla en una situaci\u00f3n que no le permite asumir el costo de la pr\u00f3tesis y de la cirug\u00eda dispuesta por el m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed8, se considera que, frente a la situaci\u00f3n estudiada, la negativa de la EPS con apoyo en las normas que determinan la cobertura del POS resulta incompatible con la preceptiva constitucional, que protege el derecho a la vida digna y a la integridad del peticionario. Por ello, y para restablecer plenamente los derechos fundamentales invocados, se hace necesario ordenar que la EPS demandada asuma la colocaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis de brazo derecho requerida por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a Salud Total EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, si no lo hubiere hecho a\u00fan, autorice el suministro al accionante de la \u201cPr\u00f3tesis P. Desarticulaci\u00f3n de brazo derecho, gancho y mano est\u00e9tica\u201d, se le programe la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda para su colocaci\u00f3n o implante, seg\u00fan lo determinado por el m\u00e9dico tratante y se le cubra el 100% de los tratamientos y medicamentos que est\u00e9n dentro y fuera del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido en febrero 13 de 2008, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Manizales, que deneg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Jhon Jairo Salamando Guti\u00e9rrez, en contra de Salud Total EPS, Seccional Manizales, y en su lugar, CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n a los derechos a la vida digna, a la integridad personal y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR al Gerente de Salud Total EPS, seccional Manizales, o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si no lo hubiere hecho, autorice el suministro de la \u201cPr\u00f3tesis P. Desarticulaci\u00f3n de brazo derecho, gancho y mano est\u00e9tica\u201d y se le programe la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda para su colocaci\u00f3n o implante, seg\u00fan lo determinado por el m\u00e9dico tratante y se le cubra el 100% de los tratamientos y medicamentos que est\u00e9n dentro y fuera del POS, sin perjuicio de la porci\u00f3n de estos \u00faltimo que pueda ser recuperado del FOSYGA, seg\u00fan las previsiones normativas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-076 de 1999 (febrero 15), \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-956 de 2005 (septiembre 17), M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cT-395 de 1998 (3 de agosto), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-867 de 2006 (19 de octubre), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cSentencias SU-039 de 1998 (19 de febrero), M. P. Hern\u00e1ndo Herrera Vergara; T-489 de 1998 (11 de septiembre), M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0T-744 de 2006 (31 de agosto), M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-867 de 2006 (19 de octubre), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cSentencias T-271 de 1995 (23 de junio), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T- 794 de 2005 (1\u00b0 de agosto), M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-867 de 2006 (19 de octubre), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cSentencias \u00a0T-630 de 2004 (1\u00ba de julio), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-887 de 2006 (31 de octubre), M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 T-572 de 1999 (11 de agosto), M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 T-659 de 2003 (agosto 6), M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra: \u201cPara la Sala en casos como el presente, la omisi\u00f3n de la E.P.S. accionada en autorizar la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda del menor (&#8230;) constituye vulneraci\u00f3n a su derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas de las cuales forma parte el derecho del ni\u00f1o y los adolescentes al desarrollo integral y arm\u00f3nico y a la protecci\u00f3n oportuna, (art\u00edculos 44 y 45 de la C.P.) lo que de suyo implica la plena atenci\u00f3n medica para que su crecimiento f\u00edsico y su equilibrio ps\u00edquico sean los que normalmente correspondan a su edad y al sexo a que pertenece. No se puede alegar la no inclusi\u00f3n en el P.O.S. de determinado tratamiento est\u00e9tico cuando se evidencia que la carencia del mismo afecta la vida en condiciones dignas del menor y si bien la cirug\u00eda que requiere no compromete aspectos funcionales, si puede afectar la salud integral incluyendo la faceta psicol\u00f3gica del menor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-362 de 2088 (17 de abril), M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-906\/08 \u00a0 DERECHO A LA VIDA-No solo conlleva la subsistencia biol\u00f3gica, sino el reconocimiento de una existencia digna\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Autorizaci\u00f3n por la EPS \u00a0del suministro de la pr\u00f3tesis del brazo y mano derecha del actor, la cirug\u00eda respectiva y se le cubra el 100% de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16189","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16189","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16189"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16189\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16189"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16189"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16189"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}