{"id":1619,"date":"2024-05-30T16:18:34","date_gmt":"2024-05-30T16:18:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-562-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:18:34","modified_gmt":"2024-05-30T16:18:34","slug":"c-562-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-562-95\/","title":{"rendered":"C 562 95"},"content":{"rendered":"<p>C-562-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-562\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ADOPCION-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad de la adopci\u00f3n es la de crear entre el adoptante y el adoptivo una relaci\u00f3n semejante a la que existe entre padres e hijos de sangre. No se busca solamente la transmisi\u00f3n del apellido y del patrimonio, sino el establecimiento de una verdadera familia como la que existe entre los unidos por los lazos de la sangre. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO DE MENOR ADULTO PARA ADOPCION\/DEFENSOR DE FAMILIA\/DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA &nbsp;<\/p>\n<p>El consentimiento del menor adulto debe manifestarse &nbsp;personalmente ante el defensor de familia, quien informar\u00e1 a tal menor adulto de &#8220;las consecuencias e irrevocabilidad de la adopci\u00f3n&#8221;. La presencia del defensor de familia asegura, dentro de lo posible, que la decisi\u00f3n del padre menor adulto sea consciente, libre y responsable. El esperar a que los padres menores de edad llegaran a la mayor\u00eda, para expresar su consentimiento a la adopci\u00f3n, podr\u00eda implicar perjuicios para sus hijos, al impedirles temporalmente el ser adoptados, el tener una familia. &nbsp;<\/p>\n<p>PADRES MENORES ADULTOS-No ejercen patria potestad &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que los padres menores adultos no ejercen la patria potestad sobre sus hijos, pues no puede ejercerla quien no es plenamente capaz. Si se trata de un padre casado, \u00e9l se habr\u00e1 emancipado legalmente por el hecho del matrimonio; pero el emanciparse solamente le libera de la patria potestad, pero no le hace plenamente capaz. &nbsp;Y si se trata de padres menores adultos que no han contra\u00eddo matrimonio, no se han emancipado legalmente, pues su calidad de padres no trae consigo esta consecuencia. Pero el que los menores adultos no ejerzan la patria potestad de conformidad con nuestra ley, no impide al legislador otorgarles la capacidad para un acto civil como el previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 94 del C\u00f3digo del Menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente D-952 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 94, del decreto 2737 de 1987, \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo del Menor.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Actoras: Judy Amanda Wilson y Ceilys Riveira Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en el acta n\u00famero 63, correspondiente a la sesi\u00f3n de la Sala Plena, del d\u00eda treinta (30) de noviembre de &nbsp;mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Las ciudadanas Judy Amanda Wilson y Ceilys Riveira Rodr\u00edguez, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, presentaron ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso segundo del art\u00edculo 94 del decreto 2737 de 1987, C\u00f3digo del Menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del cinco (5) de junio de 1995, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 al fijaci\u00f3n en lista para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Igualmente, dispuso el env\u00edo de copia del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos todos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E), entra la Corte al decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente, es le texto de la norma acusada, con la advertencia de que se subraya lo demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDecreto N\u00famero 2737 de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(27 de noviembre) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expide el C\u00f3digo del Menor &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 94. La adopci\u00f3n requiere el consentimiento previo de quienes ejercen la patria potestad, o el de uno de ellos a falta del otro, manifestado personalmente ante el Defensor de Familia, quien los informar\u00e1 ampliamente sobre las consecuencias e irrevocabilidad de la adopci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl consentimiento del padre o madre menor de edad tendr\u00e1 plena validez si se manifiesta con las formalidades se\u00f1aladas en el inciso anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA falta de las personas designadas en el presente art\u00edculo, ser\u00e1 necesaria la autorizaci\u00f3n del Defensor de Familia expresada por medio de resoluci\u00f3n motivada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi el menor fuere p\u00faber ser\u00e1 necesario, adem\u00e1s, su consentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 1. En todo caso, antes de transcurrido un (1) mes desde la fecha en que los padres otorgaron su consentimiento podr\u00e1n revocarlo. Transcurrido este plazo el consentimiento ser\u00e1 irrevocable. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 2. Para los efectos del consentimiento a la adopci\u00f3n, se entender\u00e1 faltar el padre o la madre, no s\u00f3lo cuando ha fallecido, sino tambi\u00e9n cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomal\u00eda ps\u00edquica certificada por la Direcci\u00f3n de Medicina Legal, y en su defecto, por la Secci\u00f3n de Salud Mental de los Servicios Seccionales de Salud de la respectiva entidad territorial, a solicitud del Defensor de Familia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA DEMANDA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de las demandantes, la norma parcialmente acusada desconoce el derecho fundamental de todo ni\u00f1o a tener una familia y no ser separado de ella, consagrado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A continuaci\u00f3n, se transcribe el concepto de violaci\u00f3n expuesto por las demandantes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Consideramos que el menor que da en adopci\u00f3n a su hijo; adem\u00e1s de ser incapaz, se presume que todav\u00eda est\u00e1 bajo la patria potestad de sus padres. Por los tanto, un menor en el caso que nos concierne, no est\u00e1 en condiciones de comprender su actuaci\u00f3n por inmadurez &nbsp;sicol\u00f3gica, sin dejar a un (sic) lado que el hijo que se quiere dar en adopci\u00f3n, es tambi\u00e9n un menor de edad, y que no s\u00f3lo est\u00e1 en peligro de abandono sino que tambi\u00e9n se desconocen los derechos que la ley le otorga a los padres sobre sus hijos menores mediante la patria potestad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s nuestra legislaci\u00f3n positiva la menor de edad que es debidamente autorizado para contraer matrimonio y se le habilitan sus derechos para ejercer plenamente su calidad de padre y esposo; lo que resulta contradictorio con la norma acusada; donde el menor de edad que da su consentimiento para entregar a un hijo ( que es un compromiso de desprendimiento muy grande y de car\u00e1cter irrevocable) carece de la madurez suficiente o disernimiento para producir un acto jur\u00eddico de tal naturaleza.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n del inciso demandado, se presentaron los siguientes escritos: &nbsp;<\/p>\n<p>1o.- De la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el cual expone las razones que justifican la constitucionalidad de la norma demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la interviniente, en primer lugar, que los argumentos presentados por las demandantes no son claros, en lo que respecta al concepto de violaci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de los menores a tener una familia, la interviniente cita los art\u00edculos pertinentes del C\u00f3digo del Menor, donde tambi\u00e9n se consagra y desarrolla tal principio constitucional (arts. 3 y 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, dice la Directora, debe considerarse que cuando un menor de edad otorga libre y espont\u00e1neamente su consentimiento, ante el Defensor de Familia, es porque no cuenta con las condiciones para la atenci\u00f3n integral del hijo, y la adopci\u00f3n se constituye en una alternativa para brindarle a \u00e9ste la oportunidad de ser acogido en el seno de una familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la falta de madurez psicol\u00f3gica de un padre o madre menor de edad, dice que este tema fue estudiado por la Comisi\u00f3n redactora del C\u00f3digo del Menor, y por ello se determin\u00f3 que, con la intervenci\u00f3n del Defensor de Familia, el consentimiento directo del padre o madre menor de edad es preferible al consentimiento de los abuelos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta la memorialista que la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 94, incisos primero, segundo, tercero y el par\u00e1grafo 1, en sentencia 081 de 13 de junio de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2o.- Del ciudadano designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en el cual expone las razones para oponerse a las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el interviniente analiza en qu\u00e9 consiste la patria potestad y c\u00f3mo se convierte en un mecanismo de protecci\u00f3n que la ley le otorga al menor y a los padres para facilitar el cumplimento de los deberes que se originan en una obligaci\u00f3n natural. La edad de 18 a\u00f1os se presume como el l\u00edmite razonable para que el ser humano adquiera madurez f\u00edsica y psicol\u00f3gica. Por consiguiente, la decisi\u00f3n de dar en adopci\u00f3n por parte del padre o madre menor de edad, debe ser tomada y asumida \u00fanica y exclusivamente por quien se ve directamente afectado por tal decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El memorialista analiza la instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n como una medida de protecci\u00f3n para el menor abandonado o cuyo futuro sea el abandono, y se constituye en una oportunidad para que sea acogido por una familia que lo quiera tener. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el derecho constitucional a tener una familia y a no ser separado de ella, el ciudadano interviniente analiza diferentes definiciones de familia en la Constituci\u00f3n y la ley. Cita, adem\u00e1s, la sentencia T- 217 de 1994, de la Corte Constitucional, en la que se se\u00f1ala que el derecho del menor a tener una familia, no significa que se refiera exclusivamente a la consangu\u00ednea y leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En oficio n\u00famero 691, de 24 de julio de 1995, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E), &nbsp;doctor Orlando Solano B\u00e1rcenas, rindi\u00f3 el concepto de rigor dentro del proceso de la referencia. En \u00e9l solicita a la Corte Constitucional declarar INEXEQUIBLE el inciso demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador se\u00f1ala c\u00f3mo se ha desarrollado la instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n a lo largo de la historia, y particularmente la forma como lleg\u00f3 a nuestra legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la legislaci\u00f3n vigente, el Procurador se\u00f1ala las siguientes caracter\u00edsticas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Irrevocabilidad del consentimiento transcurrido un mes despu\u00e9s de &nbsp;otorgarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Estado ejerce \u201cla suprema vigilancia\u201d sobre el proceso de adopci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los casos en que opera la adopci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La prohibici\u00f3n de otorgar el consentimiento de dar en adopci\u00f3n el hijo que est\u00e1 por nacer. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin que pueda desconocerse el car\u00e1cter altruista de la adopci\u00f3n, el Procurador manifiesta que el an\u00e1lisis del presente proceso debe plantearse como \u201cla entrega en adopci\u00f3n de ni\u00f1os por parte de ni\u00f1os\u201d, lo que supone \u201cadentrarse en una problem\u00e1tica delicada y compleja.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Procurador que aunque la adopci\u00f3n es uno de los mecanismos de protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, no puede aplicarse en forma irrestricta e ilimitada, pues &nbsp; es un instrumento residual o excepcional dentro de las posibles figuras jur\u00eddicas preventivas o remediales para la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador considera un contrasentido que el legislador considere inimputables a los menores de 18 a\u00f1os, al tiempo que le da plena validez al consentimiento prestado por \u00e9ste para dar en adopci\u00f3n a su hijo, pues, el hecho de engendrar un hijo no significa autom\u00e1ticamente adquirir el discernimiento necesario para tomar la decisi\u00f3n de darlo en adopci\u00f3n. As\u00ed mismo, remite a la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, donde en el art\u00edculo 1o. se define como ni\u00f1o a los seres humanos menores de 18 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>El menor de edad no tiene el discernimiento necesario para dar su consentimiento. Por tanto, la ley no puede preveer que dicho consentimiento sea v\u00e1lido ni su irrevocabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la intervenci\u00f3n del Defensor de Familia, el Procurador la considera &nbsp;una simple &nbsp;formalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma demandada. Sin embargo, solicita que en caso de que la Corte considere exequible la norma acusada, fije en el fallo respectivo, los requisitos que se estimen pertinentes, a fin de lograr que \u201cel padre menor de edad cuente con alg\u00fan tipo de procedimiento administrativo que le ayude a tomar una decisi\u00f3n con mayor grado de conciencia . . .\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de este proceso, por haberse demandado una norma que hace parte de un decreto con fuerza de ley (numeral 5o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda la demanda est\u00e1 estructurada sobre este argumento: los padres menores de edad no pueden consentir v\u00e1lidamente en la adopci\u00f3n de sus hijos. Por esto, el inciso segundo del art\u00edculo 94 del C\u00f3digo del Menor, que prev\u00e9 tal consentimiento, viola el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, que consagra como derecho fundamental de los ni\u00f1os, entre otros, el de &#8220;tener una familia y no ser separados de ella&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;Algunas reflexiones sobre la adopci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 88 del decreto 2737 de 1989, C\u00f3digo del Menor, define as\u00ed la adopci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La adopci\u00f3n es principalmente y por excelencia, una medida de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relaci\u00f3n paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad de la adopci\u00f3n es la de crear entre el adoptante y el adoptivo una relaci\u00f3n semejante a la que existe entre padres e hijos de sangre. No se busca solamente la transmisi\u00f3n del apellido y del patrimonio, sino el establecimiento de una verdadera familia como la que existe entre los unidos por los lazos de la sangre. &nbsp;Al respecto cabe recordar lo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se discut\u00eda el proyecto del C\u00f3digo Civil franc\u00e9s, los miembros de la comisi\u00f3n redactora pensaban que la adopci\u00f3n estaba encaminada solamente a transmitir el apellido y la fortuna del adoptante. &nbsp;De ah\u00ed que establecieran requisitos tales como el de la mayor\u00eda de edad del adoptivo, para que \u00e9ste pudiera expresar su consentimiento. &nbsp;El Primer C\u00f3nsul, por el contrario, aspiraba a crear, por medio de la adopci\u00f3n, una verdadera filiaci\u00f3n. &nbsp;Por eso dec\u00eda: &nbsp;&#8220;El hijo adoptivo debe ser como el de la carne y de los huesos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al final, en el que hoy se denomina C\u00f3digo Napole\u00f3n, no prevaleci\u00f3 la idea de \u00e9ste, sino la de los comisionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre nosotros, por el contrario, siempre la adopci\u00f3n ha tenido por fin la creaci\u00f3n de la relaci\u00f3n padre-hijo. &nbsp;As\u00ed, el inciso primero del art\u00edculo 290 del C\u00f3digo Civil del Estado de Cundinamarca, de 1859, dispon\u00eda: &nbsp;&#8220;La adopci\u00f3n es el prohijamiento de una persona, o la admisi\u00f3n en lugar de hijo del que no lo es por naturaleza&#8221;. Y en la actualidad, el inciso primero del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo del Menor establece que &#8220;adoptante y adoptivo adquieren, por la adopci\u00f3n, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo leg\u00edtimo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la adopci\u00f3n busca el ingreso a una familia de un menor, pues s\u00f3lo excepcionalmente es posible adoptar a un mayor de edad, cuando el adoptante haya tenido el cuidado personal del adoptivo antes que \u00e9ste cumpla 18 a\u00f1os (art. 92 del decreto 2737 de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe tenerse en cuenta que, seg\u00fan el art\u00edculo 89 del decreto citado, s\u00f3lo podr\u00e1 adoptar quien sea capaz, tenga al menos 15 a\u00f1os m\u00e1s que el adoptivo y &#8220;garantice idoneidad f\u00edsica, mental, moral y social para suministrar hogar adecuado y estable a un menor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- An\u00e1lisis del inciso segundo del art\u00edculo 94 del decreto 2737 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, &#8220;La ley determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o. del decreto 1260 de 1970, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades concedidas por la ley 8a. de 1969, define as\u00ed el estado civil: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El estado civil de una persona es su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignaci\u00f3n corresponde a la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El estado civil est\u00e1 determinado por hechos y actos jur\u00eddicos tales como el nacimiento, la condici\u00f3n de hijo leg\u00edtimo o extramatrimonial, el nombre, la edad, el matrimonio, la nacionalidad, el domicilio, la capacidad, etc. &nbsp;Para apreciar todo lo que est\u00e1 comprendido en el estado civil, basta leer el art\u00edculo 5o. del decreto 1260 de 1970, que se\u00f1ala algunos de &nbsp;los hechos y actos jur\u00eddicos que deben inscribirse en el registro del estado civil: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimiento de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seud\u00f3nimo, manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunci\u00f3n de muerte, as\u00ed como los hijos inscritos, con indicaci\u00f3n del folio y el lugar del respectivo registro.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la mayor\u00eda de edad, la Constituci\u00f3n se limita a establecer lo relativo al ejercicio de la ciudadan\u00eda, as\u00ed: &nbsp;&#8220;Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadan\u00eda se ejercer\u00e1 a partir de los dieciocho a\u00f1os&#8221;. En esta materia, en consecuencia, la Constituci\u00f3n acogi\u00f3, en relaci\u00f3n con la ciudadan\u00eda, es decir, con el ejercicio de los derechos pol\u00edticos, lo dispuesto por el art\u00edculo 1o. de la ley 27 de 1977: &nbsp;&#8220;Para todos los efectos legales, ll\u00e1mase mayor de edad, o simplemente mayor, a quien ha cumplido diez y ocho (18) a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La plena capacidad civil la tienen los mayores de edad. &nbsp;Los menores adultos, cuya edad est\u00e1 comprendida entre 12 y 18 a\u00f1os si son mujeres, y 14 y 18 a\u00f1os si son hombres, son relativamente incapaces, seg\u00fan el art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil: &#8220;Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de esta \u00faltima norma, la ley establece excepciones a la incapacidad del menor adulto, entre las cuales pueden se\u00f1alarse \u00e9stas: &nbsp;a) &nbsp;Seg\u00fan el art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo Civil, el menor adulto es h\u00e1bil para otorgar testamento; b) &nbsp;Tambi\u00e9n es h\u00e1bil para contraer matrimonio, de conformidad con el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil ; c) Es h\u00e1bil para reconocer un hijo natural o extramatrimonial; d) Puede celebrar capitulaciones matrimoniales; e) &nbsp;Puede adquirir la posesi\u00f3n de bienes muebles e inmuebles; f) &nbsp;Puede dar su consentimiento para la adopci\u00f3n de un hijo suyo, seg\u00fan el inciso segundo del art\u00edculo 94 del decreto 2737, norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si a la ley corresponde la determinaci\u00f3n &#8220;de lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes&#8221;, seg\u00fan el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, es claro que lo referente a la capacidad legal de que trata el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil, en relaci\u00f3n con la edad, es determinado por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se examina el inciso segundo del art\u00edculo 94 del C\u00f3digo del Menor, se encuentra, en primer lugar, que bien pod\u00eda el legislador establecer la capacidad del menor adulto para consentir en la adopci\u00f3n de su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, obs\u00e9rvese que el consentimiento del menor adulto debe manifestarse &nbsp;personalmente ante el defensor de familia, quien informar\u00e1 a tal menor adulto de &#8220;las consecuencias e irrevocabilidad de la adopci\u00f3n&#8221;. &nbsp;Esa intervenci\u00f3n del defensor de familia se ajusta perfectamente a lo previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual: &nbsp;&#8220;&#8230; la incapacidad de estas personas (los menores adultos) no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes&#8221;. (Negrilla y par\u00e9ntesis fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho sea de paso, no es aceptable afirmar que la intervenci\u00f3n del defensor de familia prevista en la ley, sea una formalidad sin importancia. &nbsp;Tal afirmaci\u00f3n implica desconocer la raz\u00f3n de ser de este cargo y las funciones que le corresponden. &nbsp;En este caso, la presencia del defensor de familia asegura, dentro de lo posible, que la decisi\u00f3n del padre menor adulto sea consciente, libre y responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que los padres menores adultos no ejercen la patria potestad sobre sus hijos, pues no puede ejercerla quien no es plenamente capaz. Si se trata de un padre casado, \u00e9l se habr\u00e1 emancipado legalmente por el hecho del matrimonio; pero el emanciparse solamente le libera de la patria potestad, pero no le hace plenamente capaz. &nbsp;Y si se trata de padres menores adultos que no han contra\u00eddo matrimonio, no se han emancipado legalmente, pues su calidad de padres no trae consigo esta consecuencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el que los menores adultos no ejerzan la patria potestad de conformidad con nuestra ley, no impide al legislador otorgarles la capacidad para un acto civil como el previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 94 del C\u00f3digo del Menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones que se hacen en la demanda est\u00e1n basadas en la supuesta inconveniencia de la norma: la falta de madurez suficiente, la irrevocabilidad de la adopci\u00f3n, etc. &nbsp;Pero no hay una raz\u00f3n de inconstitucionalidad. &nbsp;Se repite: corresponde al legislador la determinaci\u00f3n del estado civil y de los consiguientes derechos y deberes. &nbsp;En ejercicio de esta competencia puede establecer qui\u00e9nes son absolutamente incapaces, por raz\u00f3n de su edad, qui\u00e9nes lo son relativamente por la misma causas, y cuales son las excepciones a esa incapacidad relativa. &nbsp;Fue, precisamente, lo que se hizo en el caso de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, si la adopci\u00f3n es una medida de protecci\u00f3n, seg\u00fan la definici\u00f3n legal, y si ella se cumple bajo la suprema vigilancia del Estado, la instituci\u00f3n obedece plenamente el mandato del art\u00edculo 44, inciso segundo, de la Constituci\u00f3n, que asigna a la familia, la sociedad y el Estado la misi\u00f3n de &#8220;asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A todo lo anterior, cabr\u00eda agregar que el esperar a que los padres menores de edad llegaran a la mayor\u00eda, para expresar su consentimiento a la adopci\u00f3n, podr\u00eda implicar perjuicios para sus hijos, al impedirles temporalmente el ser adoptados, el tener una familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el inciso primero del mismo art\u00edculo 44, otorga valor jur\u00eddico a la libre opini\u00f3n del menor, opini\u00f3n que en el caso de los padres menores adultos se expresa con la asistencia del defensor de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;CONCLUSIONES Y DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada no es contraria al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, ni a ninguna de las normas de \u00e9sta. &nbsp;As\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte en esta sentencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-562-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-562\/95 &nbsp; ADOPCION-Finalidad &nbsp; La finalidad de la adopci\u00f3n es la de crear entre el adoptante y el adoptivo una relaci\u00f3n semejante a la que existe entre padres e hijos de sangre. 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