{"id":16191,"date":"2024-06-05T19:44:33","date_gmt":"2024-06-05T19:44:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-908-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:33","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:33","slug":"t-908-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-908-08\/","title":{"rendered":"T-908-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-908\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reconocimiento a trav\u00e9s de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1877573 y T-1922174 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Hernando \u00a0Pulecio Arteaga y Pedro Jos\u00e9 Pati\u00f1o Cu\u00e9llar. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n de los respectivos fallos adoptados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro del tr\u00e1mite de las acciones de tutela instauradas en forma separada por Hernando Pulecio Arteaga contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado Primero de Descongesti\u00f3n del Juzgado 10\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Banco Cafetero y por Pedro Jos\u00e9 Pati\u00f1o Cu\u00e9llar contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hicieron las secretar\u00edas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y fueron elegidos para su revisi\u00f3n en Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 6 del 13 de junio de 2008, que adem\u00e1s dispuso acumularlos para que se fallaran en una sola sentencia, por presentar unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-1877573\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de octubre de 2007, el se\u00f1or Hernando Pulecio Arteaga, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Primero de Descongesti\u00f3n del Juzgado 10\u00b0 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que prest\u00f3 sus servicios en forma ininterrumpida al Banco Cafetero (en liquidaci\u00f3n) mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, desde el 2 de septiembre de 1960 hasta el 1\u00b0 de mayo de 1989, es decir, 28 a\u00f1os y 5 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que al momento de su desvinculaci\u00f3n devengaba un sueldo promedio de $134.367.75 equivalente a 4.13 salarios m\u00ednimos legales mensuales de la \u00e9poca, tal como consta en la resoluci\u00f3n 679 de diciembre 20 de 1991 mediante la cual la entidad accionada le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 13 de noviembre de ese a\u00f1o, en cuant\u00eda de $100.775.81, suma equivalente a 1.96 salarios m\u00ednimos legales mensuales de ese entonces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que entre la fecha de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y la que se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el peso colombiano sufri\u00f3 una depreciaci\u00f3n del 84.76%, porcentaje que debe adicionarse al salario devengado al momento del retiro para hallar el salario real y obtener as\u00ed el verdadero valor de su primera mesada pensional indexada, correspondi\u00e9ndole la suma de $186.195.oo, a la que se deben aplicar los reajustes anuales en la forma establecida en las Leyes 171 de 1961 y 100 de 1993 (arts. 21 y 36). \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en el 2001 agot\u00f3 el procedimiento gubernativo ante el Banco a fin de obtener el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de su primera mesada, sin \u00a0lograr una respuesta afirmativa, raz\u00f3n por la cual present\u00f3 demanda ordinaria laboral ante el Juzgado 10\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que fue resuelta negativamente el 31 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero de Descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que inconforme con tal decisi\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que en sentencia del 31 de mayo de 2005 confirm\u00f3 la proferida en primera instancia, ante lo cual hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, resuelto negativamente por la Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la justicia laboral \u201cactu\u00f3 de facto e irrazonablemente\u201d, pues ignor\u00f3 el mandato del art\u00edculo 53 de la Carta que ordena mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional y desconoci\u00f3 tambi\u00e9n que el derecho a la indexaci\u00f3n es de rango constitucional, como lo estableci\u00f3 esta Corte en sentencias C-862 y C-891A de 2006 y lo acept\u00f3 recientemente la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al se\u00f1alar que a las pensiones causadas a partir de 1991 se les debe reconocer el anotado derecho, revaluando as\u00ed la doctrina contenida en la sentencia del 18 de agosto de 1989, asunto 11818, que sirvi\u00f3 de base a las decisiones que impugna en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que atendi\u00f3 el reciente llamado que hizo el Banco Cafetero para normalizar las situaciones pensionales de conformidad con la nueva jurisprudencia, pero no pudo llegar a ning\u00fan acuerdo ya que la entidad esgrimi\u00f3 la existencia de cosa juzgada en virtud de que la justicia laboral hab\u00eda absuelto a esa entidad del pago de la indexaci\u00f3n reclamada, lo que en su parecer representa desconocimiento del acto propio por parte del Banco. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio las decisiones judiciales impugnadas constituyen v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, ya que dejaron de aplicar los mandatos superiores que ordenan la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales, ocasion\u00e1ndole as\u00ed grave perjuicio por cuanto actualmente recibe del Banco como cuota parte pensional la suma de $ 74.681. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que debe darse tr\u00e1mite a su tutela, pues no tiene otro recurso legal para obtener el reconocimiento del derecho de rango constitucional que le fue negado en sede judicial, adem\u00e1s porque fue incoada en un t\u00e9rmino \u201crazonablemente prudente\u201d, dado que (i) el cambio de jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en materia de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional est\u00e1 consignado en sentencia del 20 de abril de 2007, (ii) la Carta no fij\u00f3 un t\u00e9rmino para el ejercicio de esa acci\u00f3n y (iii) reclama derechos pensionales que son de car\u00e1cter imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita tener en cuenta las sentencias de noviembre 2 de 2005 y agosto 16 de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura, que ampararon la situaci\u00f3n de pensionados que sufrieron el cambio jurisprudencial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal del 14 de agosto de 2007, que consider\u00f3 viable el amparo frente al Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n, ya que esa entidad hizo p\u00fablico y manifiesto el inter\u00e9s de revaluar su criterio en cuanto a la negativa de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma padecer un perjuicio irremediable, pues es una persona de la tercera edad que fue discriminada por el Banco al liquidar su pensi\u00f3n sin indexarla, lo que lo oblig\u00f3 a iniciar un proceso judicial sin \u00e9xito alguno, de manera que en lo sucesivo sufrir\u00e1 un detrimento patrimonial, pues siendo la pensi\u00f3n una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo el menoscabo econ\u00f3mico ser\u00e1 vitalicio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos, el accionante solicita tutelar su derecho constitucional a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y que se revoquen las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas; as\u00ed mismo, pide que se ordene al Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n dar cumplimiento a la sentencia C-862 de 2006 y restablezca su derecho actualizando el valor de su mesada, pag\u00e1ndole el retroactivo correspondiente con los intereses de mora y la condena en costas, con base en la f\u00f3rmula utilizada en un caso similar por el Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 16 de agosto de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>En escrito dirigido al juez de primera instancia, los Magistrados que integran la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresaron que \u00a0el amparo promovido resulta improcedente, ya que la acci\u00f3n interpuesta fue objeto de decisi\u00f3n definitiva por la autoridad judicial competente y porque la \u00fanica autoridad facultada para conocer de dicha tutela es esa corporaci\u00f3n, siendo adem\u00e1s evidente que el demandante busca cuestionar decisiones judiciales que no pueden ser desconocidas por ninguna autoridad, pues la Constituci\u00f3n les imprime sello de intangibilidad e inmutabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, y remiten a las consideraciones que quedaron plasmadas en la providencia cuestionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 4 de diciembre de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca concedi\u00f3 el amparo solicitado, precisando previamente que es competente para conocer de la acci\u00f3n conforme a lo establecido en auto del 17 de febrero de 2004 de la Corte Constitucional, que autoriz\u00f3 a todo ciudadano a recurrir ante cualquier juez unipersonal o colegiado cuando, como en el presente asunto, la Corte Suprema de Justicia se abstiene de tramitar la acci\u00f3n de tutela contra sus propias decisiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de los precedentes sentados en la materia por esa misma colegiatura, revoc\u00f3 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y orden\u00f3 al Banco Cafetero indexar la pensi\u00f3n del accionante con base en la f\u00f3rmula que la Corte Constitucional estableci\u00f3 en sentencia T-098 de 2005, con la obligaci\u00f3n para el pagador de la entidad de realizar el pago de la primera mesada indexada dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo y dentro de los 10 d\u00edas siguientes pagar el retroactivo del monto total adeudado por dicho concepto, sin perjuicio de las mesadas que hayan prescrito por su no reclamaci\u00f3n oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, dej\u00f3 sin efectos las sentencias dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el peticionario contra el Banco Cafetero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente liquidador del Banco Cafetero, a trav\u00e9s de apoderado, impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n alegando que en el caso del accionante no es viable la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ya que se caus\u00f3 antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, que consagr\u00f3 la actualizaci\u00f3n monetaria de las pensiones legales causadas dentro de su vigencia y adem\u00e1s porque existe cosa juzgada en relaci\u00f3n con esa reclamaci\u00f3n, dado que la justicia laboral absolvi\u00f3 al Banco del pago de la indexaci\u00f3n e intereses moratorios pretendidos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no existe inmediatez en la tutela, pues fue promovida m\u00e1s de 17 meses de haber terminado el proceso ordinario laboral y tampoco hay violaci\u00f3n a la igualdad, por cuanto la situaci\u00f3n del accionante es diferente a la de quienes configuraron su derecho a la pensi\u00f3n en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el accionante tampoco acredit\u00f3 los requisitos generales para la procedencia del amparo, toda vez que la cuesti\u00f3n que se discute carece de relevancia constitucional, como quiera que lo que pretende es indexar la primera mesada, sobre lo cual existe cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no puede considerarse como doctrina probable la sentencia del 20 de abril de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la que esa corporaci\u00f3n acept\u00f3 la indexaci\u00f3n para las pensiones causadas despu\u00e9s de la Carta de 1991, ya que esa corporaci\u00f3n en decisiones del a\u00f1o 2004 hab\u00eda establecido que la actualizaci\u00f3n s\u00f3lo procede respecto de las pensiones causadas despu\u00e9s de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que en el hipot\u00e9tico caso de que se conceda la indexaci\u00f3n por tutela, se aplique la f\u00f3rmula adoptada por la Corte Suprema de Justicia, pero que no se imponga condena en costas procesales, por ser extra\u00f1o a la tutela, ni \u00a0el pago autom\u00e1tico de intereses moratorios en forma concurrente, pues en su criterio es inequitativo, dado que en los intereses moratorios est\u00e1 incluida la indexaci\u00f3n; as\u00ed mismo, pide que en tal evento se aplique la prescripci\u00f3n trienal en relaci\u00f3n con las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 8 de febrero de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por considerar que a\u00fan cuando en un principio la Corte Constitucional conced\u00eda el amparo solicitado por pensionados a quienes se les desconoci\u00f3 la indexaci\u00f3n de su primera mesada, sin importar la tardanza en la reclamaci\u00f3n, recientemente se ha dado un viraje jurisprudencial al interior de las Salas de Revisi\u00f3n, que propugnan por el principio de inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en el caso del se\u00f1or Pulecio Arteaga esa condici\u00f3n no se cumple, toda vez que la demanda de tutela fue rechazada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia el 11 de octubre de 2007, \u201cde lo que se infiere que la misma fue interpuesta despu\u00e9s de un a\u00f1o en que fue proferida la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, tiempo que, atendiendo el precedente constitucional sobre la materia, no resulta ponderado o razonable con la naturaleza de este mecanismo judicial extraordinario de defensa\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-1922174 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, el 6 de diciembre de 2007 Pedro Jos\u00e9 Pati\u00f1o Cu\u00e9llar present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Labor\u00f3 para la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero -Caja Agraria-, desde el 21 de septiembre de 1960 hasta el 16 de noviembre de 1991 y su desvinculaci\u00f3n se produjo en virtud de acta de conciliaci\u00f3n mediante la cual se dio por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, donde pact\u00f3 que la entidad le reconocer\u00eda la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando cumpliera la edad de 47 a\u00f1os, seg\u00fan lo establecido en la Convenci\u00f3n Colectiva vigente para la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida la edad obtuvo el reconocimiento de la pensi\u00f3n mediante resoluci\u00f3n 0527 de 1996, a partir del 2 de septiembre de 1995, sin que al momento de liquidar la mesada se hubiera actualizado el promedio mensual de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o hasta la exigibilidad del derecho, para s\u00ed objetivamente determinar el monto de la primera mesada que le fue fijada en un monto depreciado de $718.021.95 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, present\u00f3 demanda contra la entidad accionada ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que en sentencia del 29 de junio de 2000 la conden\u00f3 a reajustar y liquidar la primera mesada pensional reconocida al accionante en la suma de $839.964.03, a partir del 2 de septiembre de 1995, con el pago de las diferencias atrasadas y reajustes de todo tipo. \u00a0<\/p>\n<p>Apelado el fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sentencia del 5 de septiembre de 2000 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, sin que contra tal decisi\u00f3n hubiera interpuesto el recurso de casaci\u00f3n, ante el temor de una condena en costas, ya que la jurisprudencia laboral de aquel entonces era adversa a la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de car\u00e1cter convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptada por la Corte Constitucional la posibilidad de pedir la indexaci\u00f3n, el 22 de agosto de 2005 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del Tribunal la cual fue negada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y luego confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que frente a esa adversidad y por tratarse de una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo present\u00f3 nueva reclamaci\u00f3n ante la Caja Agraria sin obtener respuesta favorable, ya que esa entidad esgrimi\u00f3 la existencia de cosa juzgada, vi\u00e9ndose obligado entonces a instaurar acci\u00f3n ante la justicia laboral, conocida en primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, determinaci\u00f3n que fue confirmada posteriormente por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia del 14 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en sentencia del 31 de julio de 2007 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral acept\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional para las pensiones convencionales, al estimar que no existe raz\u00f3n justificativa alguna para diferenciar a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, de uno que lo ha sido de acuerdo con la convenci\u00f3n colectiva, pues la inflaci\u00f3n los golpea por igual. Afirma que a la decisi\u00f3n anterior se suman los pronunciamientos de la Corte Constitucional contenidos en las sentencias SU-120 de 2003, C-862 y C-891A de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la Sala Laboral del Tribunal al confirmar el fallo del Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Laboral de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 la existencia de cosa juzgada, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa, m\u00ednimo vital, trabajo, igualdad, favorabilidad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n que devenga es \u00ednfima, en relaci\u00f3n con su rango y con la que perciben otros compa\u00f1eros, a quienes se les ha indexado la mesada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que incontables fallos han ordenado indexar la pensi\u00f3n de trabajadores particulares, entre los que sobresale la sentencia del 31 de julio de 2007 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que con las sentencias de la Corte Constitucional conforman doctrina probable que debe ser aplicada en su caso, sin pretextar cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, alega encontrarse ante un perjuicio irremediable que hace viable la tutela, pues su pensi\u00f3n quedar\u00eda depreciada definitivamente y de manera considerable dado que desde su reconocimiento tiene una diferencia a su favor de $623.506.40 mensuales, \u201cque a la fecha, trascurridos m\u00e1s de 12 a\u00f1os, con sus respectivos aumentos legales anuales representan m\u00e1s de doscientos millones de pesos ($200.000.000.oo), sin contar los valores que dejar\u00e1 de percibir hacia el futuro, teniendo en cuenta que a la fecha su edad es apenas de cincuenta y nueve \u00a0(59) a\u00f1os\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos el accionante solicita que se le tutelen los derechos fundamentales invocados en su escrito y, en consecuencia, se revoque la sentencia impugnada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para en su lugar declarar no probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, ordenando dar curso al proceso contra la Caja Agraria; en subsidio, solicita aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto del art\u00edculo 333 del CPC. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Contestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal accionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 22 de enero de 2008, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela impetrada por el se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Pati\u00f1o Cu\u00e9llar contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al encontrar que el fundamento de las decisiones impugnadas es razonado y no obedece al capricho del sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>Para esa corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no es apta para controvertir como si fuere otra instancia los fundamentos jur\u00eddicos, las percepciones f\u00e1cticas ni los diversos medios de instrucci\u00f3n procesales que expresa el juez en ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia, que es lo que sucede en el presente caso, donde el acccionante pretende plantear una visi\u00f3n jur\u00eddica diferente a la de las autoridades judiciales accionadas, \u201csin que pueda apreciarse de forma ostensible y manifiesta distorsi\u00f3n legal y aberrante de precepto alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que como lo ha expresado en otras oportunidades, para la prosperidad de la tutela como mecanismo transitorio no basta afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, pues deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales se infiera su existencia, lo que \u00a0tambi\u00e9n se echa de menos en la tutela promovida por el se\u00f1or Pati\u00f1o Cu\u00e9llar, ya que se limita a anexar copia simple de los procesos laborales, documentos de los cuales no es posible inferir la existencia del detrimento alegado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante reitera el argumento expuesto en la tutela, seg\u00fan el cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia de julio 31 de 2007 admiti\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de las pensiones convencionales que hab\u00eda negado desde 1998; y aduce que mientras sus compa\u00f1eros se han beneficiado de la indexaci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9l ha tenido que chocar con la adversidad de incoar dos procesos, el primero con resultados desfavorables y el segundo sin prosperidad al ser esgrimida la existencia de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los supuestos de hecho que corroboran la existencia de un perjuicio irremediable consisten no s\u00f3lo en la odiosa discriminaci\u00f3n \u201cque afecta sentimientos y desmejoras ostensibles frente a sus pares y en relaci\u00f3n con su n\u00facleo familiar, sino tambi\u00e9n en gravosa materia econ\u00f3mica, ligada a su estatus\u201d, pues a partir del 2 de septiembre de 1995 debi\u00f3 reconoc\u00e9rsele \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 una mesada pensional de $1.594.179.20, arrojando un saldo a su favor de $369.321.542.55, que indexados, mes a mes, suman $924.485.378.01, lo que permite dimensionar el monto del grave e irreparable perjuicio que se le ocasionar\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 8 de mayo de 2008, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia desat\u00f3 la impugnaci\u00f3n confirmando el fallo recurrido, al estimar que en el presente asunto la petici\u00f3n de amparo formulada por el se\u00f1or Pati\u00f1o Cu\u00e9llar se orienta a censurar las providencias que declararon probada la existencia de cosa juzgada dentro del proceso laboral que promovi\u00f3 por segunda vez contra la Caja Agraria, que hab\u00eda sido absuelta de reconocer la indexaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de reflexionar sobre el significado y alcance de la v\u00eda de hecho judicial, la corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que los motivos expuestos por el accionante no encajan en ninguno de los supuestos de la mencionada figura, pues la decisi\u00f3n censurada se sustenta en argumentos razonables, \u201cque eliminan cualquier viso de arbitrariedad y adem\u00e1s no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional, al punto de derruir la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal prove\u00eddo es inherente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precis\u00f3 que en el caso en estudio se aprecia que no concurren los presupuestos para la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable, como son la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acci\u00f3n, \u201cpues la sola circunstancia de oponerse al criterio que sobre el tema acogieron los funcionarios accionados para adoptar las decisiones cuestionadas no justifica per se la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir los presentes asuntos, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si las acciones de tutela que presentaron en forma separada Hernando Arteaga Pulecio y Pedro Jos\u00e9 Pati\u00f1o Cu\u00e9llar, el primero contra el Banco Cafetero y el segundo contra la Caja Agraria, es mecanismo id\u00f3neo para obtener el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, que les fue negado en las sentencias judiciales impugnadas, afect\u00e1ndoles los derechos fundamentales invocados en las respectivas solicitudes de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Para despejar este interrogante, la Sala se referir\u00e1 en primer t\u00e9rmino a la procedencia muy excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y a la posibilidad de solicitar por tutela el reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, para as\u00ed finalmente analizar los casos concretos, determinando si resulta procedente conceder a los accionantes el amparo de sus derechos fundamentales que consideran violados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Supuestos excepcionales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de efectuar el examen de fondo, debe recordarse que seg\u00fan constante jurisprudencia constitucional, si bien es cierto que en virtud de la sentencia C-543 del 1\u00b0 de octubre de 1992 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), se declararon inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, al estimar precisamente inviable el especial amparo constitucional en actuaciones dentro de la cuales est\u00e1n previstos, al interior del respectivo proceso, los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, all\u00ed mismo fue contemplada la excepci\u00f3n cuando se estuviere en presencia de \u201cuna actuaci\u00f3n de hecho\u201d perpetrada por el propio funcionario judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde entonces, paulatinamente fue conform\u00e1ndose la doctrina de la \u201cv\u00eda de hecho\u201d, a partir de la cual y de manera muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para remover aquellas \u201cdecisiones\u201d que formal y materialmente contrar\u00edan, de manera evidente, grave y grosera, el ordenamiento constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues s\u00f3lo son arbitrariedades con apariencia de tales.1 \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d se ha venido desarrollando en la jurisprudencia de la Corte2, de manera tal que actualmente se emplea el concepto de causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, el cual abarca los distintos supuestos en los que, para la mayor\u00eda de la Corte, una decisi\u00f3n judicial que implique una vulneraci\u00f3n grave de derechos fundamentales puede ser dejada sin efectos mediante un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a posibles manifestaciones de \u201cv\u00eda de hecho\u201d en casos espec\u00edficos, aparecen la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n3 y el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, asunto sobre el cual desde tiempo atr\u00e1s esta corporaci\u00f3n ha sentado la siguiente jurisprudencia que se trascribe in extenso, dada la importancia para la resoluci\u00f3n del caso concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Obligatoriedad de la parte resolutiva de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>No puede pasar desapercibido el hecho de que recientes fallos, en los que se ignoran los verdaderos alcances de la funci\u00f3n de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, confiada en la Carta de 1991 a esta Corte, en asuntos precisamente relacionados con la materia que en este fallo se aborda, han pretendido desconocer, en perjuicio de los derechos fundamentales y de la efectiva vigencia de la Constituci\u00f3n, el esencial principio de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En la Carta de 1991, tal postulado significa que, cuando una disposici\u00f3n legal es objeto de controversia ante la Corte Constitucional, lo que \u00e9sta resuelva, \u2018en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n\u2019, es, en toda su extensi\u00f3n, de obligatorio cumplimiento para los particulares y tambi\u00e9n para las autoridades -entre ellas las jurisdiccionales-, como claramente lo proclama el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Es que la Corte Constitucional, no por voluntad de sus magistrados, sino por expreso mandato del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, tiene a su cargo la delicada funci\u00f3n de guardar la integridad y supremac\u00eda de la misma, y la cumple no solamente cuando, con fuerza de verdad jur\u00eddica que nadie puede discutir ni eludir, define si una norma de aquellas sometidas a su examen es exequible o inexequible, sino tambi\u00e9n cuando, interpretando el precepto legal objeto de an\u00e1lisis conforme a la Constituci\u00f3n, encuentra que solamente bajo cierto sentido y con determinado alcance se ajusta a ella, de lo cual resulta que la constitucionalidad se condicione. \u00a0<\/p>\n<p>Esos condicionamientos de los fallos en materia de constitucionalidad no implican agregado ni comentario o complemento de lo actuado por el legislador, sino, dentro del \u00e1mbito propio de la primordial atribuci\u00f3n de la Corte, la declaraci\u00f3n que ella hace de que, entendido o aplicado el mandato legal en unos t\u00e9rminos que, seg\u00fan la respectiva sentencia, no se ajustan a los valores, principios o normas fundamentales, es inexequible. Dictado del cual se sigue, necesariamente, que la exequibilidad -ejecutabilidad de la norma- no es plena, ni absoluta, sino parcial y relativa; lo que ha resuelto el juez constitucional en tales eventos no es nada distinto de la exequibilidad de la disposici\u00f3n siempre que se conserve un cierto contenido y un entendimiento definido de ella, unida a la inexequibilidad de cualquier otro enfoque de la preceptiva cotejada con la Carta, por haberlo hallado contrario a sus mandatos. \u00a0<\/p>\n<p>El condicionamiento, pues, no es algo aleda\u00f1o, anexo o accidental al fallo de exequibilidad que la Corte profiere, y goza, en consecuencia, de la obligatoriedad integral de aqu\u00e9l, puesto que participa, por su misma esencia, del contenido judicial que le es propio. \u00a0<\/p>\n<p>No es posible \u2018parcelar\u2019 las sentencias de la Corte Constitucional a gusto del int\u00e9rprete, y menos al ama\u00f1o, las conveniencias o preferencias doctrinales del juez, obligado de manera superlativa, y de modo m\u00e1s directo que cualquier otro \u00f3rgano estatal, por la cosa juzgada constitucional, que no consulta -ni tiene porqu\u00e9 hacerlo- su opini\u00f3n en torno a las determinaciones superiores y vinculantes del tribunal encargado de defender e interpretar la normatividad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Bien puede un juez, en cualquier rama, en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en la contencioso administrativa, o en la disciplinaria, independientemente de su jerarqu\u00eda, pensar que, si \u00e9l hubiese sido el juez de constitucionalidad, habr\u00eda fallado diferente a como lo hizo la Corte, y es l\u00edcito que as\u00ed lo estime y divulgue acad\u00e9micamente o en la expresi\u00f3n privada de su concepci\u00f3n jur\u00eddica, pero no le es permitido, en sus fallos ni en ninguna de sus providencias, desobedecer el postulado superior de la cosa juzgada constitucional ni pasar por encima de lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, una vez proferida y comunicada la sentencia que declara la exequibilidad -pura y simple o condicionada, total o parcial- de una norma analizada en sede de constitucionalidad, o -por el contrario- su inexequibilidad, es obligatorio aplicarla, sin controversia, y los jueces -en sus distintos niveles- deben atenerse al sentido del fallo, lo compartan o no, incluidos, por supuesto, los condicionamientos y alcances espec\u00edficos que la Corte Constitucional haya plasmado. \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse que el art\u00edculo 243 del Estatuto Fundamental, de cuyo tenor y de cuyo esp\u00edritu no est\u00e1n excluidos los jueces, y tampoco los altos tribunales de justicia, dispone de modo perentorio que \u2018ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la \u00a0norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que, si el fallo de constitucionalidad en que la exequibilidad de una norma se condiciona, de manera que s\u00f3lo se admite como acorde a los preceptos b\u00e1sicos cierto entendimiento y alcance de la misma, siendo rechazadas otras formas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, \u00e9stas son declaradas inexequibles; no pueden, entonces, proseguir en el mundo jur\u00eddico, pues el juez de constitucionalidad las ha encontrado falibles frente al Ordenamiento Fundamental del Estado, cuyo imperio ha asegurado la Corte mediante sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, reproducir, en una sentencia o en otro acto, un sentido o alcance de la norma, que sea contrario a lo resuelto por la Corte Constitucional en fallo condicionado, o que pretenda eludir las consecuencias jur\u00eddicas de la providencia proferida -que en tal sentido se impone a todas las otras autoridades judiciales y no judiciales-, no es otra cosa que violar, y de manera ostensible -que si es intencionada resulta dolosa-, el principio de la cosa juzgada constitucional, al hacer que rija en casos concretos una disposici\u00f3n que, ya fallada por el juez de constitucionalidad, quebranta los preceptos esenciales del Estado de Derecho si se la entiende en la forma desechada por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018ARTICULO 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Lo as\u00ed afirmado, declarado exequible por la Corte Constitucional (Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), no deja lugar a dudas en el sentido de que la parte resolutiva de las sentencias de constitucionalidad de esta Corte tiene car\u00e1cter obligatorio -en su totalidad, sin excepciones ni recortes-, y surte efectos erga omnes. Desconocer tal mandato vulnera abiertamente la propia Constituci\u00f3n (art. 243) y desatiende el clar\u00edsimo e imperativo mandato del legislador estatutario, con las consiguientes responsabilidades para el funcionario o corporaci\u00f3n que obre en tal sentido.\u201d 4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, queda claro que incurre en v\u00eda de hecho la autoridad judicial que profiere una decisi\u00f3n desconociendo abiertamente los preceptos de la Constituci\u00f3n y el alcance de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Reconocimiento de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha expresado5 que a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de distintos preceptos superiores (pre\u00e1mbulo y arts. 1\u00b0, 25, 48 y 53 Const.), esta Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter constitucional del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, una de cuyas manifestaciones mas importantes es el derecho a obtener su actualizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un hito jurisprudencial en ese campo es la sentencia SU-120 de 2003 (febrero 13), M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, en la cual se unific\u00f3 la doctrina sentada hasta ese momento por las Salas de Revisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n atinente a la procedencia de la indexaci\u00f3n pensional por medio de la acci\u00f3n de tutela, en aplicaci\u00f3n, entre otros, de los principios laborales de favorabilidad y efectividad de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante las sentencias C-862 de octubre 19 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-891-A del noviembre 1\u00b0 del mismo a\u00f1o, M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta corporaci\u00f3n al pronunciarse en sede de control abstracto de constitucionalidad sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, respectivamente, proclam\u00f3 el derecho universal de los jubilados a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Expres\u00f3 la Corte:: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificaci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categor\u00eda de sujetos -los pensionados- dentro de tal categor\u00eda su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo carecen de justificaci\u00f3n.\u201d6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estas definiciones, la universalidad del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo sin que importe su origen, sea \u00e9ste convencional o legal, toda vez que el fen\u00f3meno de p\u00e9rdida de poder adquisitivo que es consecuencia de la inflaci\u00f3n, afecta por igual a todos los jubilados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido se pronunci\u00f3 ulteriormente la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 31 de julio de 2007, asunto de radicaci\u00f3n No. 29022, con ponencia del Magistrado Camilo Tarquino Gallego, dentro de un proceso ordinario promovido contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, mediante la cual reiter\u00f3 la rectificaci\u00f3n7 de su anterior posici\u00f3n jurisprudencial, que sosten\u00eda la improcedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada de pensiones legales y convencionales. Sobre el particular, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no hay raz\u00f3n justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convenci\u00f3n, porque, valga agregar, el impacto del fen\u00f3meno econ\u00f3mico de la inflaci\u00f3n, lo padece tanto el uno como el otro, am\u00e9n de que si la correcci\u00f3n monetaria no conduce a hacer m\u00e1s onerosa una obligaci\u00f3n pensional, sino a mantener el valor econ\u00f3mico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicaci\u00f3n, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, \u00a0porque simplemente lo que se presenta es una actualizaci\u00f3n del monto para mantener su valor constante. Como conclusi\u00f3n de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n convencional aqu\u00ed demandada, dado que se caus\u00f3 en vigencia de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo a\u00f1o, atr\u00e1s referidos\u2026\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los mencionados fallos, se impuso entonces a los operadores jur\u00eddicos la ineludible obligaci\u00f3n de dar aplicaci\u00f3n directa al derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada, de modo que en caso de incumplimiento el afectado tendr\u00e1 que agotar la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente y acudir ante las autoridades judiciales competentes a discutir su pretensi\u00f3n, pudiendo optar por la acci\u00f3n de tutela para hacer efectivo ese derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal evento la procedencia del amparo constitucional est\u00e1 sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos, en orden a preservar la naturaleza de ese mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales y, por ende, la competencia del juez constitucional, a quien le est\u00e1 vedado inmiscuirse en controversias de \u00edndole legal propias de las instancias judiciales competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos hacen referencia a la necesidad de que (i) la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios \u00a0de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma tenga efecto decisivo y determinante en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) se identifiquen los hechos que generaron la violaci\u00f3n as\u00ed como los derechos vulnerados y que la misma se hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y (vi) que la acci\u00f3n no se dirija contra sentencias de tutela.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, son condiciones especiales para impetrar la indexaci\u00f3n pensional mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, las siguientes10: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el interesado haya adquirido la calidad de pensionado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que haya agotado la actuaci\u00f3n en sede gubernativa mediante el uso de los recursos y medios de impugnaci\u00f3n propios de esa instancia, en procura de satisfacer su pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que haya acudido oportunamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, la condici\u00f3n de persona de la tercera edad y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos los supuestos para que sea viable el reconocimiento de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala entra a verificar su cumplimiento en los asuntos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia del amparo constitucional en los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, en los asuntos que se revisan est\u00e1n satisfechas las exigencias generales y espec\u00edficas para la procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, partiendo de la observaci\u00f3n de que en el caso del amparo fallado por los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, estas corporaciones son competentes para tramitar acciones de tutela, en raz\u00f3n de lo establecido en autos 004 de 2004 y 100 de 2008, proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En cuanto hace a la inmediatez del amparo constitucional, ha de recordarse que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que hab\u00eda concedido la Seccional de Cundinamarca al se\u00f1or Hernando Pulecio Arteaga, por considerar que fue ejercida m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de proferida la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral; en el caso del se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Pati\u00f1o Cu\u00e9llar, se advierte que la ejerci\u00f3 m\u00e1s de 7 a\u00f1os despu\u00e9s de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia del 5 de septiembre de 2000, revocara el fallo de primera instancia que le hab\u00eda reconocido la indexaci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, adem\u00e1s de la general inoponibilidad frente a las decisiones judiciales en firme, se acepta que la mencionada sentencia de constitucionalidad representa un hecho nuevo13 que habilita al afectado para presentar acci\u00f3n de tutela, ya que a partir de esa decisi\u00f3n, con sus efectos de cosa juzgada, qued\u00f3 superada cualquier duda sobre la posibilidad para reclamar en v\u00eda judicial y administrativa el reconocimiento del derecho constitucional a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, por lo cual pierde importancia el hecho de que el actor pretenda controvertir decisiones judiciales que, como en el presente caso, fueron dictadas mucho tiempo antes de que se promoviera el amparo de los derechos fundamentales, encima que, seg\u00fan se ha expuesto, el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a la actualizaci\u00f3n del valor del pago de sus pensiones no est\u00e1 sujeto a condici\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, tambi\u00e9n se puede considerar como hecho nuevo el cambio jurisprudencial que con posterioridad a la sentencia de la Corte Constitucional se oper\u00f3 en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corporaci\u00f3n que desde 2007 viene admitiendo la posibilidad de reclamar indexaci\u00f3n respecto de pensiones convencionales, siendo entonces evidente que antes de ese pronunciamiento los afectados con fallos desfavorables sobre indexaci\u00f3n pensional ten\u00edan muy pocas probabilidades de intentar con \u00e9xito la acci\u00f3n de tutela contra esas decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, est\u00e1 claro que en el presente caso los accionantes Hernando Pulecio Arteaga y Pedro Jos\u00e9 Pati\u00f1o Cu\u00e9llar interpusieron la acci\u00f3n de tutela dentro de un plazo que deviene razonable, a partir del momento en que tuvieron conocimiento de la sentencia C-862 de 2006 y del cambio de jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Tambi\u00e9n encuentra la Sala que el presente asunto reviste relevancia constitucional, toda vez que de conformidad con lo expuesto en la sentencia C-862 de 2006, los derechos de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y actualizaci\u00f3n del poder adquisitivo de las pensiones son de car\u00e1cter fundamental y est\u00e1n garantizados expresamente en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, observa la Sala que el se\u00f1or Hernando Pulecio Arteaga hizo uso de las acciones y medios de impugnaci\u00f3n a su alcance, a fin de controvertir las decisiones judiciales que le fueron adversas en lo referente a su reclamaci\u00f3n de indexar la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente es la situaci\u00f3n de se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Pati\u00f1o Cu\u00e9llar, ya que habiendo obtenido sentencia favorable en primera instancia no recurri\u00f3 en casaci\u00f3n el fallo del Tribunal que la revoc\u00f3, por el temor a una condena en costas, debido a que la jurisprudencia laboral imperante en esa \u00e9poca negaba la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de car\u00e1cter convencional; a\u00fan as\u00ed, present\u00f3 una nueva reclamaci\u00f3n ante la Caja Agraria, sin obtener respuesta favorable, instaurando nueva acci\u00f3n ante la justicia laboral sin resultados favorables, ya que prosper\u00f3 la excepci\u00f3n de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala son atendibles las razones que expone el se\u00f1or Pati\u00f1o Cu\u00e9llar para justificar el no agotamiento de todos los medios de defensa a su alcance, pues evidentemente para el a\u00f1o 2000, cuando se produjo el fallo adverso del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, imperaba la tesis de negar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la cual vino a ser revaluada posteriormente por la jurisprudencia constitucional, primero en sede de revisi\u00f3n de tutelas a trav\u00e9s de la sentencia SU-120 de 2003 y luego en sentencias C-862 y C-891A de 2006, de modo que el recurso de casaci\u00f3n resultaba ineficaz como medio de defensa judicial14. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que s\u00f3lo a partir de 2007 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral acept\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional para las pensiones convencionales, al estimar que no existe raz\u00f3n justificativa alguna para diferenciar un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, de uno que lo ha sido de acuerdo con la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo y sin perjuicio de las anteriores consideraciones, seg\u00fan la jurisprudencia en los casos de reclamaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n a trav\u00e9s de tutela, el accionante queda relevado de demostrar el agotamiento de todas las instancias judiciales a su alcance, pues se presume la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital por el s\u00f3lo hecho de que no se le reconozca el mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De otra parte, se observa que en el presente caso los accionantes identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, se\u00f1alando las causas del agravio y expresando en su escrito de tutela el car\u00e1cter fundamental del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, que no fue reconocido por la justicia laboral en observancia de la jurisprudencia que imperaba en ese momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Tambi\u00e9n se advierte que las acciones de tutela bajo an\u00e1lisis no est\u00e1n orientadas a controvertir otros fallos de tutela que se hubiesen proferido con anterioridad sobre los mismos hechos, pues en esta ocasi\u00f3n cuestionan que la justicia laboral, en las decisiones impugnadas, dentro de las acciones ordinarias, desconoci\u00f3 los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a la actualizaci\u00f3n de sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En cuanto a los requisitos especiales para el reconocimiento de la indexaci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela, encuentra la Sala que tambi\u00e9n se cumplen a cabalidad, ya que los accionantes ostentan la condici\u00f3n de \u00a0pensionados, pues a Hernando Pulecio Arteaga el Banco Cafetero le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n 679 de diciembre 20 de 1991, a partir del 13 de noviembre de ese a\u00f1o; y a Pedro Jos\u00e9 Pati\u00f1o Cu\u00e9llar la Caja Agraria se la reconoci\u00f3 mediante resoluci\u00f3n 0527 de 1996, a partir del 2 de septiembre de 1995; igualmente, los accionantes acreditaron haber agotado la actuaci\u00f3n en sede gubernativa, en procura de satisfacer su pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la primera mesada. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por lo que concierne a la acreditaci\u00f3n de las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela del derecho a la indexaci\u00f3n pensional, \u00a0la jurisprudencia15 tiene establecido que en los casos en que se reclama la indexaci\u00f3n pensional mediante tutela el accionante est\u00e1 relevado de demostrar la existencia del perjuicio irremediable, pues se presume la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital por el s\u00f3lo hecho de que no se le reconozca el mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Por \u00faltimo, encuentra la Sala que en la presente oportunidad est\u00e1 en presencia de uno de aquellos eventos excepcional\u00edsimos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales, pues los fallos impugnados proferidos por el Juzgado Primero de Descongesti\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el caso del se\u00f1or Hernando Pulecio Arteaga; y por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el caso del se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Pati\u00f1o Cu\u00e9llar, aplicaron la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia vigente en ese entonces que negaba la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, enfoque que despu\u00e9s es reconocido como contrario al mandato del art\u00edculo 53 superior, del cual deviene ese derecho constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada est\u00e1 consagrado desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 y que, para el caso, la sentencia C-862 \u00a0de 2006 no hizo otra cosa que declarar su existencia, sin que ello signifique que esa decisi\u00f3n produjo efectos retroactivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n tutelar\u00e1 el derecho de los accionantes a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y, en consecuencia, dejar\u00e1 sin efecto las decisiones proferidas por las citadas autoridades judiciales; y como se ha hecho para casos similares16, \u00a0ordenar\u00e1 al Banco Cafetero, en liquidaci\u00f3n, en el caso del se\u00f1or Hernando Pulecio Arteaga y a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, en liquidaci\u00f3n, en el caso del se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Pati\u00f1o Cu\u00e9llar, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, indexen la primera mesada pensional de los accionantes, desde la fecha en que dejaron de trabajar en esas instituciones hasta el d\u00eda en que causaron su derecho a la pensi\u00f3n, de acuerdo con el \u00edndice de precios al consumidor, debiendo pagarles tambi\u00e9n actualizados los montos adeudados y no prescritos17. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,| \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 8 de febrero de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que revoc\u00f3 la dictada por la Seccional Cundinamarca el 4 de diciembre de 2007 y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales al se\u00f1or Hernando Pulecio Arteaga, en la acci\u00f3n de tutela N\u00b0 1877573, instaurada contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Primero de Descongesti\u00f3n del Juzgado 10\u00b0 Laboral del Circuito de esta misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En el proceso ordinario laboral promovido por el se\u00f1or Hernando Pulecio Arteaga contra el Banco Cafetero -Bancaf\u00e9-, DEJAR SIN EFECTOS \u00a0las sentencias de marzo 31 de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Descongesti\u00f3n del Juzgado 10\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1; mayo 31 de 2005, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad; y junio 29 de 2006, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Banco Cafetero, en liquidaci\u00f3n, en el caso del se\u00f1or Hernando Pulecio Arteaga, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, indexe su primera mesada pensional, desde la fecha en que dej\u00f3 de trabajar en esa instituci\u00f3n hasta el d\u00eda en que caus\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n, de acuerdo con el \u00edndice de precios al consumidor y pag\u00e1ndole actualizados los montos adeudados no prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 8 de mayo de 2008 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma corporaci\u00f3n el 22 de enero del mismo a\u00f1o y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales al se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Pati\u00f1o Cu\u00e9llar, en la acci\u00f3n de tutela N\u00b0 1922174, instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. En los procesos promovidos por el se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Pati\u00f1o Cu\u00e9llar contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero -Caja Agraria-, DEJAR SIN EFECTOS \u00a0las siguientes providencias: sentencia del 5 de septiembre de 2000, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que revoc\u00f3 la dictada el 29 de junio por el Juzgado 17 Laboral del Circuito; auto del 8 de marzo de 2007 dictado por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y sentencia del 14 de septiembre de 2007, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, en liquidaci\u00f3n, en el caso del se\u00f1or Pedro Jos\u00e9 Pati\u00f1o Cu\u00e9llar, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, indexe su primera mesada pensional, desde la fecha en que dej\u00f3 de trabajar en esa instituci\u00f3n hasta el d\u00eda en que caus\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n, de acuerdo con el \u00edndice de precios al consumidor y pag\u00e1ndole actualizados los montos adeudados no prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-001 de 2007 (febrero 18), M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-565, T-590, T-591, T-643, T-723, T-780 y T-840 de 2006, en algunas de estas \u00faltimas con salvamento de voto de quien obra como ponente de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-1070 de 2005 (octubre 20), M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-382 de 2000 (julio 5), M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-1096 de 2007 (diciembre 14), M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>6 C-862 de 2006 (octubre 19), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 As\u00ed mismo se hab\u00eda pronunciado el 20 de abril de 2007, en el asunto de radicaci\u00f3n 29470, M. P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En los asuntos D-6247 y D-6246, fueron dictadas, respectivamente, las precitadas sentencias C-862 y C-891A de 2006, de las fechas referidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 C-590 de 2005 (junio 8), M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-696 de 2007 (septiembre 6), M. P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 T-012 de 2008 (enero 17), \u00a0M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-014 de 2008 (enero 17), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-1096 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-046 de 2008 (enero 24), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta providencia, al analizar un caso similar la Corte expres\u00f3: \u201c\u2026 la Sala estima que resulta excesivo considerar que el no agotamiento del recurso de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del tr\u00e1mite del proceso ordinario en el cual \u00a0no le fue reconocida al accionante la indexaci\u00f3n de la primera mesada de su pensi\u00f3n sanci\u00f3n, sea un obst\u00e1culo para la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. Ciertamente, para el momento en que dicho recurso tendr\u00eda que haber sido interpuesto, el estado de la jurisprudencia y de la legislaci\u00f3n permit\u00eda entender que el mismo no iba a ser eficaz para lograr tal pretensi\u00f3n del demandante. Recu\u00e9rdese que como ha sido sostenido reiteradamente por esta Corporaci\u00f3n, cuando un medio alterno de defensa judicial existe, pero en la pr\u00e1ctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca, no desplaza a la acci\u00f3n de tutela, que resulta siendo procedente. En efecto, como es sabido, esta excepci\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en diversos pronunciamientos (cf, entre otras, las sentencias T-414 de 1992 y \u00a0SU-961 de 1999). Ahora bien, aprecia la Sala que solamente la evoluci\u00f3n jurisprudencial antes anotada modific\u00f3 el estado de cosas anteriormente descrito, que hac\u00eda ineficaz el recurso de casaci\u00f3n; pero que para cuando tal evoluci\u00f3n se consolid\u00f3, la oportunidad de acudir al recurso de casaci\u00f3n ya hab\u00eda caducado. Por lo cual, el \u00fanico recurso judicial efectivo al alcance del actor era la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, que dadas las circunstancias del caso, est\u00e1 llamada a ser procedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 T-014 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-425 de 2007 (mayo 25), M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>17 En sentencia T-098 de 2005 (febrero 4), M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se estableci\u00f3 una f\u00f3rmula que podr\u00eda aplicarse para tales efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-908\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reconocimiento a trav\u00e9s de tutela \u00a0 Referencia: expedientes T-1877573 y T-1922174 (acumulados) \u00a0 Acciones de tutela presentadas por Hernando \u00a0Pulecio Arteaga y Pedro Jos\u00e9 Pati\u00f1o Cu\u00e9llar. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16191","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16191","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16191"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16191\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16191"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16191"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16191"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}