{"id":16193,"date":"2024-06-05T19:44:33","date_gmt":"2024-06-05T19:44:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-911-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:33","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:33","slug":"t-911-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-911-08\/","title":{"rendered":"T-911-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-911\/08 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Precedente constitucional fijado en la C-891A de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia debido a que se encuentran acreditados los requisitos para amparar el mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1925348 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Fernando Torres Redondo y otros contra Alcalis de Colombia Ltda en Liquidaci\u00f3n, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de enero de 2008, y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Torres Redondo, Jorge Armando Bello Ch\u00e1vez, Jos\u00e9 Del Carmen Murcia Casta\u00f1eda, Alfredo Boh\u00f3rquez, Pastor Novoa Acosta y Jairo C\u00e1rdenas interpusieron demanda de tutela a trav\u00e9s de apoderado contra Alcalis de Colombia Ltda en Liquidaci\u00f3n, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral \u2013 para que se protegieran sus derechos al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que sus derechos fueron vulnerados porque a trav\u00e9s de las sentencias del 13 de abril de 2005 y del 16 de septiembre del mismo a\u00f1o, emitidas por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral \u2013, respectivamente, se orden\u00f3 a Alcalis de Colombia Ltda en Liquidaci\u00f3n pagar una pensi\u00f3n sanci\u00f3n a los actores, sin embargo, se neg\u00f3 la petici\u00f3n de indexar las respectivas mesadas pensionales, por lo que la empresa Alcalis de Colombia liquid\u00f3 y pag\u00f3 a los actores las sumas se\u00f1aladas en las sentencias laborales por concepto de pensi\u00f3n sanci\u00f3n, sin que se indexaran los valores de las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores se vincularon con la empresa Alcalis de Colombia Ltda en los a\u00f1os 1974, 1975 y 1977. Con motivo de la liquidaci\u00f3n de la mencionada empresa les fueron terminados unilateralmente los contratos de trabajo a partir del 26 de febrero de 1993. Por este hecho, los actores entablaron demanda ordinaria laboral para obtener el respectivo reintegro laboral y el pago de las acreencias laborales y, subsidiariamente, el pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 13 de abril de 2005, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a la entidad demandada a pagarle a los actores la pensi\u00f3n sanci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 8 de la ley 171 de 1961 desde el momento en que cumplan los requisitos previstos en dicha norma y sin que el monto sea inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente de la \u00e9poca en que se acredite el cumplimiento de la edad requerida. Los actores apelaron la sentencia de primera instancia y solicitaron la indexaci\u00f3n de las respectivas mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En memorial del 27 de junio de 20072 el apoderado de los actores solicit\u00f3 a la empresa accionada indexar las mesadas pensionales de los accionantes que les fueron concedidas en el proceso ordinario laboral. Sin embargo, mediante escrito del 7 de julio de 20073 Alcalis de Colombia Ltda en Liquidaci\u00f3n neg\u00f3 la petici\u00f3n elevada, toda vez que los jueces de instancia no hab\u00edan accedido a esta pretensi\u00f3n, \u201cpor lo que no se puede pretender que con ocasi\u00f3n del pago de sentencias ejecutoriadas, Alcalis pague lo que a la fecha no debe o no ha sido materia de condena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En agosto de 2007 los accionantes realizaron una conciliaci\u00f3n con Alcalis de Colombia para acordar el pago de los intereses moratorios causados por el no pago de las sumas ordenadas en las sentencias del proceso ordinario laboral. El 22 de agosto de 2007 el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social aval\u00f3 dichas conciliaciones.4 El 25 de septiembre de 2007 Alcalis de Colombia emiti\u00f3 las respectivas resoluciones en donde se ordena cancelar la pensi\u00f3n sanci\u00f3n a los actores. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de diciembre de 2007 los actores interpusieron la presente tutela en donde manifiestan que debido a la no indexaci\u00f3n de las pensiones se ha puesto en peligro el derecho a la vida y a una subsistencia decorosa. Se\u00f1alan que en el a\u00f1o 1993, momento en el cual fueron despedidos, devengaban los siguientes salarios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salario de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SMLMV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Torres Redondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$414.301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Armando Bello Ch\u00e1vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$430.157 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.27 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Del Carmen Murcia Casta\u00f1eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$333.141 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Boh\u00f3rquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$438.585 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.38 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pastor Nova Acosta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$413.059 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.06 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo C\u00e1rdenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$348.680 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n sanci\u00f3n que les reconoci\u00f3 a los accionantes los jueces del proceso ordinario laboral es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inici\u00f3 de pago de las mesadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Torres Redondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/06\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$310.725 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Armando Bello Ch\u00e1vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/05\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$381.500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/09\/93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$249.855 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Boh\u00f3rquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/02\/95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$328.938 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pastor Nova Acosta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/06\/99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$309.795 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo C\u00e1rdenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$261.510 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los actores argumentan que con la negativa de indexar las mesadas pensionales se est\u00e1 vulnerando el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues no se mantiene el poder adquisitivo constante de las pensiones, lo que conlleva a una situaci\u00f3n de empobrecimiento, por lo que solicitan \u201cse ordene la indexaci\u00f3n o el reajuste de todas las mesadas pensionadas, o reevaluaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n desde que se caus\u00f3 la primera teniendo en cuenta el \u00edndice de precios al consumidor cada a\u00f1o, desde febrero de 1993 hasta la fecha en que cada uno de los tutelantes cumpli\u00f3 su requisito de edad y todas las dem\u00e1s generadas de all\u00ed en adelante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del Instituto de Fomento Industrial en Liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Liquidador del IFI contest\u00f3 la presente tutela y se\u00f1al\u00f3 que nunca existi\u00f3 relaci\u00f3n laboral entre los accionantes y el IFI en Liquidaci\u00f3n, puesto que Alcalis de Colombia Ltda en Liquidaci\u00f3n es otra persona jur\u00eddica completamente diferente. Agreg\u00f3 tambi\u00e9n que los actores tienen otros medios de defensa judicial, por lo que la tutela resulta improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El asesor jur\u00eddico del Ministerio de Hacienda dio respuesta a la presente tutela y manifest\u00f3 que \u201ceste Ministerio, ha realizado todos los tr\u00e1mites necesarios, seg\u00fan sus funciones constitucionales y legales, para que los derechos de los pensionados de Alcalis de Colombia Ltda en Liquidaci\u00f3n tengan plena realizaci\u00f3n, a partir de la fecha en que el Decreto 805 de 2000 y posteriormente el Decreto 1578 de 2001 orden\u00f3 la asunci\u00f3n de dicho pasivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de Alcalis de Colombia Ltda en Liquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de Alcalis de Colombia Ltda en Liquidaci\u00f3n contest\u00f3 la tutela y argument\u00f3 que se deben desestimar las pretensiones de los actores, puesto que no puede utilizarse esta v\u00eda para dejar sin validez sentencias judiciales. A\u00f1ade que a la fecha de retiro de la empresa los actores eran personas econ\u00f3micamente activas y contaban con experiencia laboral para seguir trabajando y el tema de la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales fue debatido en el proceso laboral, en donde se desestim\u00f3 esta pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que a los actores se les cancel\u00f3 las respectivas pensiones ordenadas en los fallos del proceso laboral y las sumas acordadas en la conciliaci\u00f3n por concepto de intereses moratorios mediante resoluciones del 25 de septiembre de 2007,5 tal como se describe a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suma cancelada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Armando Bello Ch\u00e1vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$6.577.217 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Boh\u00f3rquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$83.721.406 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo C\u00e1rdenas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$22.645.943 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Del Carmen Murcia Casta\u00f1eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$112.524.455 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pastor Nova Acosta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$34.186.713 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Torres Redondo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$18.047.598 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el amparo mediante sentencia proferida el 15 de enero de 2008. El a-quo argument\u00f3 que los actores no utilizaron el recurso de casaci\u00f3n, que era el medio de defensa judicial id\u00f3neo para controvertir las decisiones acusadas en la presente tutela. Agreg\u00f3 que \u201ccon la expedici\u00f3n de los actos administrativos de reconocimiento pensional, \u00fanicamente se cumpli\u00f3 la orden judicial sin que sea dable ir m\u00e1s all\u00e1 o en contra a los decidido por los jueces de instancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores impugnaron la sentencia de tutela de primera instancia aduciendo que en la sentencia T-224 de 2007 se analiz\u00f3 un caso igual al que ahora se plantea. En aquella oportunidad la Corte Constitucional concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la entidad accionada actualizar la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n que le fue reconocida al actor, utilizando para tal efecto el Indice de Precios al Consumidor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 15 de mayo de 2008 confirm\u00f3 la sentencia del a-quo. Argument\u00f3 el juez de segunda instancia que no resultaba procedente conceder el amparo porque no se hab\u00eda hecho uso de todos los recursos judiciales durante el proceso ordinario laboral. Adem\u00e1s, las decisiones censuradas, no son arbitrarias o caprichosas, pues se apoyaron en jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial rese\u00f1ada, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolver la siguiente pregunta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulneraron los accionados el derecho constitucional al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, al negarse a indexar la pensi\u00f3n sanci\u00f3n que les fue reconocida a los accionantes en el proceso ordinario laboral, argumentando que la Ley 171 de 1961, bajo la cual fueron liquidadas las respectivas pensiones, no contemplaba la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia que la Corporaci\u00f3n ha dictado sobre la materia y verificar\u00e1 si en el caso concreto se cumplen los requisitos para la procedencia, por v\u00eda de tutela, de la orden de indexar la primera mesada pensional de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indexaci\u00f3n de la Primera Mesada Pensional. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha analizado en reiterada jurisprudencia6 el tema de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y ha consolidado una l\u00ednea jurisprudencial en la que ha reconocido el car\u00e1cter constitucional del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, en la que una de sus manifestaciones es la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, esto a partir del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que le impone al legislador el deber de definir \u201clos medios para que los recursos destinados a la seguridad social mantengan su valor adquisitivo constante\u201d, y del art\u00edculo 53 del mismo ordenamiento en el que se se\u00f1ala que \u201cel Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-120 de 2003, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que si bien no exist\u00eda ninguna norma que ordenara indexar la primera mesada pensional, tampoco exist\u00eda ning\u00fan precepto que lo prohibiera. Agreg\u00f3 adem\u00e1s que \u201cexiste un principio constitucional claro, esto es que el \u201cEstado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d \u2013art\u00edculo 53 C.P., y suficientes disposiciones del ordenamiento que denotan un af\u00e1n permanente del legislador por compensar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las pensiones. En este orden de ideas, incumbe al juez confrontar la situaci\u00f3n concreta de las personas que aspiran a acceder a la pensi\u00f3n en las condiciones anotadas y remediar la injusticia que se deriva de la omisi\u00f3n legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habr\u00eda hecho el legislador, de haber considerado la situaci\u00f3n espec\u00edfica, es decir conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional tiene car\u00e1cter universal, es decir, \u201cno puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categor\u00edas de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecer\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualizaci\u00f3n de las pensiones es un derecho constitucional del cual s\u00f3lo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrear\u00eda la vulneraci\u00f3n de los restantes principios a los que se ha hecho menci\u00f3n y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de sus pensiones\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es importante mencionar que si bien por regla general las tutelas en materia de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se dirigen contra las sentencias proferidas en los procesos laborales, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las entidades encargadas de pagar la pensi\u00f3n,8 \u201cen atenci\u00f3n al car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional en esta materia, de suerte que no puede ser desconocido por las autoridades encargadas del reconocimiento y pago efectivo de estos derechos prestacionales\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si bien la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional no tiene el car\u00e1cter de fundamental aut\u00f3nomo10, tambi\u00e9n ha precisado que puede llegar a tener tal condici\u00f3n por conexidad, por lo que ha supeditado la procedencia de la tutela al cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: i) Que el interesado haya adquirido la calidad de pensionado; ii) que haya acudido oportunamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la mesada pensional; iii) que haya agotado la actuaci\u00f3n en sede administrativa, a trav\u00e9s del uso de los recursos propios de esta instancia, en procura de la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones, y iv) que acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela y la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. El precedente constitucional fijado en la sentencia C-891A de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-891A de 2006 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 que consagraba el derecho del trabajador a obtener una pensi\u00f3n sanci\u00f3n cuando fuera despedido sin justa causa. Para solicitar la inconstitucionalidad de dicho art\u00edculo el demandante argument\u00f3 que no exist\u00edan mecanismos para indexar el salario base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. Antes de analizar el problema jur\u00eddico que planteaba la demanda, la Corte aclar\u00f3 que a pesar de que art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 fue derogado por el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990 y \u00e9ste, a su vez, por el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, a\u00fan produc\u00eda efectos, pues exist\u00edan varios casos de personas que fueron despedidas injustamente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que mediante un proceso laboral les fue reconocida la pensi\u00f3n sanci\u00f3n bajo la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961, ya que era la norma vigente al momento del despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte se\u00f1al\u00f3 que al Constituyente de 1991 no le fue indiferente el tema de la actualizaci\u00f3n monetaria de las pensiones, pues as\u00ed se desprende de la lectura de los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que resultaba procedente analizar el fondo del asunto, ya que no se trataba de un asunto meramente legal. La Corte constat\u00f3 que la ausencia de mecanismos que permitieran indexar la pensi\u00f3n sanci\u00f3n era una omisi\u00f3n legislativa inconstitucional que \u201csobrevino con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 que puso de presente la insuficiencia de la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 al incorporar, como \u201cun principio constitucional claro\u201d11, que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d12, y agreg\u00f3 que \u201cel derecho a la igualdad proporciona un argumento importante en orden a justificar que las pensiones causadas en vigencia del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 y cuya exigibilidad se produce despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991 deban ser indexadas seg\u00fan la f\u00f3rmula expresamente prevista en el citado art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto as\u00ed lo exige la Constituci\u00f3n y, en particular, su art\u00edculo 13, en concordancia con los art\u00edculos 48 y 53\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo demandado \u201cbajo el entendimiento de que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deber\u00e1 ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso Concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso tenemos que los actores a pesar de haber solicitado en el proceso laboral y posteriormente, ante la empresa Alcalis de Colombia Ltda en Liquidaci\u00f3n la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, \u00e9sta les fue negada porque la norma que se les aplic\u00f3 fue el art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961 que no contemplaba mecanismos para indexar la primera mesada pensional, por lo que consideran vulnerado su derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensi\u00f3n de vejez, en conexidad con el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-224 de 2007,14 M.P, Rodrigo Escobar Gil, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 un problema jur\u00eddico similar al presente en donde los jueces del proceso laboral y la empresa para la cual trabaj\u00f3 el actor se negaron a indexar la primera mesada de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n que le fue reconocida, toda vez que \u00e9sta fue liquidada bajo el art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961, que como se ha dicho, no contempla mecanismos para indexar la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. En esta oportunidad, tras analizar los efectos de la sentencia C-891A de 2006 y constatar que el actor cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para ordenar el pago de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la Corte concedi\u00f3 el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u201c(\u2026) el caso del se\u00f1or Rodr\u00edguez Fonseca se encuadra, perfectamente, dentro de los supuestos que la Corte Constitucional tuvo en cuenta para condicionar la exequibilidad del segmento demandado del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 a entender que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n debe ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del Indice de Precios al Consumidor\u201d. Agreg\u00f3 que \u201cno se trata de prohijar una aplicaci\u00f3n retroactiva de la sentencia citada [C-891A de 2006], pues el precedente constitucional obligatorio est\u00e1 exclusivamente circunscrito a situaciones en las cuales el derogado art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 siga produciendo efectos y a esa hip\u00f3tesis obedece el caso del actor; en segundo lugar, porque si, a\u00fan habiendo verificado la violaci\u00f3n del derecho fundamental invocado, la Sala procediera de manera distinta a la indicada, avalar\u00eda una situaci\u00f3n contraria a la Carta y ello equivaldr\u00eda a mantener en el ordenamiento las consecuencias negativas de la omisi\u00f3n inconstitucional que la Corte encontr\u00f3 en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 con evidente vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 243 superior que proh\u00edbe reproducir los contenidos materiales inconstitucionales que la Corte identifica en sus sentencias y, en tercer lugar, porque la Corte debe respetar la jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez constatado que la Corte se ha ocupado del tema de la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961, tanto en sede de constitucionalidad como de tutela, esta Sala proceder\u00e1 a verificar si en el presente caso se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, que fueron se\u00f1alados en el apartado tercero de la parte motiva de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, resulta claro que el accionante tiene la calidad de pensionado, pues as\u00ed lo determin\u00f3 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral al otorgarle la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. En segundo lugar, se tiene que el actor acudi\u00f3 oportunamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en donde solicit\u00f3 la respectiva indexaci\u00f3n de la mesada pensional que fue negada en primera y segunda instancia. En tercer lugar, en cuanto a las diligencias adelantadas en sede administrativa, de las pruebas que obran el expediente se observa que el actor acudi\u00f3 ante la empresa Alcalis de Colombia Ltda en Liquidaci\u00f3n en dos oportunidades, en junio y julio de 2007 a solicitar la respectiva indexaci\u00f3n, sin embargo, sus peticiones fueron resueltas negativamente bajo el argumento de que en el proceso ordinario laboral se discuti\u00f3 esta misma pretensi\u00f3n y fue despachada desfavorablemente por los jueces de instancia. Finalmente, en cuanto a la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la Sala observa que los actores son personas de 56, 57, 58, 59, 63 y 65 a\u00f1os de edad que dependen exclusivamente de la mesada pensional para atender sus necesidades y cuyo m\u00ednimo vital y vida digna se afectan con la desproporci\u00f3n existente entre la expectativa pensional y el monto realmente reconocido, equivalente a un salario m\u00ednimo, como consecuencia del efecto inflacionario que, con el curso del tiempo, afect\u00f3 el poder adquisitivo de la mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, esta Sala considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para amparar el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional. En consecuencia, se revocar\u00e1n los fallos de instancia y se declarar\u00e1 ineficaz el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 16 de septiembre de 2005 en el proceso ordinario laboral promovido contra Alcalis de Colombia Ltda, que dice: \u201cCONFIRMAR en lo dem\u00e1s la sentencia dictada por el Juzgado s\u00e9ptimo laboral del circuito de fecha 13 de abril de 2005, incluyendo por supuesto, la absoluci\u00f3n para la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n\u201d. En su lugar, se ordenar\u00e1 a Alcalis de Colombia Ltda en Liquidaci\u00f3n, que en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia proceda a actualizar la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n que les fue reconocida a los accionantes, utilizando para tal efecto el Indice de Precios al Consumidor y de conformidad con lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-891A de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral -, el quince (15) de enero de dos mil ocho (2008) y por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 el quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), y en su lugar CONCEDER, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la tutela promovida por los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR ineficaz el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 16 de septiembre de 2005 en el proceso ordinario laboral promovido contra Alcalis de Colombia Ltda, que dice: \u201cCONFIRMAR en lo dem\u00e1s la sentencia dictada por el Juzgado s\u00e9ptimo laboral del circuito de fecha 13 de abril de 2005, incluyendo por supuesto, la absoluci\u00f3n para la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Alcalis de Colombia Ltda en Liquidaci\u00f3n, que en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia proceda a actualizar la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n que les fue reconocida a Luis Fernando Torres Redondo, Jorge Armando Bello Ch\u00e1vez, Jos\u00e9 Del Carmen Murcia Casta\u00f1eda, Alfredo Boh\u00f3rquez, Pastor Novoa Acosta y Jairo C\u00e1rdenas, utilizando para tal efecto el Indice de Precios al Consumidor y de conformidad con lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-891A de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-390 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 54 a 58 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 59 a 66 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 75 a 98 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 99 a 142 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, sentencias SU-120 de 2003, M.P, \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-862 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-862 de 2006, M.P, Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-224 de 2007, M.P, Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-696 de 2007, M.P, Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-224 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia SU-120 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-891A \u00a0de 2006, M.P, Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>14 En este caso el accionante se encontraba vinculado laboralmente a Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidaci\u00f3n y en enero de 1989 fue despedido injustamente, por lo que obtuvo sentencia favorable en el proceso ordinario laboral que emprendi\u00f3 y en el que se le reconoci\u00f3 el derecho al pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961. Sin embargo, tanto los jueces laborales, como la empresa a la cual estuvo vinculado, se negaron a indexar la primera mesada de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. La Corte le orden\u00f3 al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia que \u201cen un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a actualizar la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n que le fue reconocida al se\u00f1or Luis Alfredo Fonseca Rodr\u00edguez, utilizando para tal efecto el \u00cdndice de Precios al Consumidor y de conformidad con lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-891A de 2006\u201d. En el numeral tercero tambi\u00e9n orden\u00f3 pagar \u201cal se\u00f1or Luis Alfredo Fonseca Rodr\u00edguez los montos adeudados y actualizados respecto de los cuales no haya operado la prescripci\u00f3n y que, con tal finalidad, una vez vencido el plazo indicado en el numeral anterior, adelante todas las gestiones indispensables para garantizar su pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-911\/08 \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Precedente constitucional fijado en la C-891A de 2006 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia debido a que se encuentran acreditados los requisitos para amparar el mantenimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16193","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16193","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16193"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16193\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16193"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16193"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16193"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}