{"id":16194,"date":"2024-06-05T19:44:33","date_gmt":"2024-06-05T19:44:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-912-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:33","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:33","slug":"t-912-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-912-08\/","title":{"rendered":"T-912-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-912\/08 \u00a0<\/p>\n<p>HERMAFRODITISMO-L\u00ednea jurisprudencial sobre los requisitos del consentimiento sustituto informado de los padres para las cirug\u00edas de asignaci\u00f3n de sexo y remodelaci\u00f3n genital \u00a0<\/p>\n<p>MENOR HERMAFRODITA-No es leg\u00edtimo el consentimiento sustituto de los padres debido a que el ni\u00f1o ya ha superado el umbral cr\u00edtico de la identificaci\u00f3n de g\u00e9nero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisado el expediente y sintetizadas las reglas jurisprudenciales confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de los jueces de tutela. Lo anterior, en raz\u00f3n a que en este caso est\u00e1 demostrado que el ni\u00f1o hermafrodita ya ha superado el umbral cr\u00edtico de la identificaci\u00f3n de g\u00e9nero y tiene una clara conciencia de su cuerpo, motivo por el cual no es leg\u00edtimo el consentimiento sustituto paterno para que sea operado, pues los riesgos son excesivos, no aparece clara la utilidad de practicar esa cirug\u00eda antes de que el propio paciente pueda autorizarla, y el menor ya goza de una importante autonom\u00eda que obliga a tomar en cuenta su criterio en decisiones tan importantes para su vida. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Ordenar\u00e1 a la EPS la conformaci\u00f3n de un equipo interdisciplinario para prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicoterap\u00e9utica del ni\u00f1o y sus padres en la toma de decisi\u00f3n para la cirug\u00eda de asignaci\u00f3n de sexo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los componentes m\u00e1s importantes, y por tanto ineludibles, al momento de decidir por parte de los jueces este tipo de asuntos, es la necesidad de integrar, para garantizar los derechos constitucionales a la igualdad, a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad del menor, un equipo interdisciplinario que deber\u00e1 prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicoterap\u00e9utica requerida no s\u00f3lo por el ni\u00f1o, sino por los padres de \u00e9ste, en raz\u00f3n a los retos complejos que estas situaciones plantean para el ni\u00f1o y su familia. Al respecto la Corte ha indicado que en estos casos es necesario que el juez constitucional tome las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales del ni\u00f1o. Por ello la Corte ha ordenado a las autoridades competentes tomar medidas para que tanto el ni\u00f1o como sus padres reciban el apoyo psicoterap\u00e9utico e interdisciplinario que se requiera, para que puedan comprender adecuadamente la situaci\u00f3n que enfrentan. En ese sentido, la Corte ha reivindicado la necesidad de conformar un equipo interdisciplinario, que debe incluir no s\u00f3lo profesionales de la medicina sino tambi\u00e9n un sicoterapeuta y un trabajador social, para que acompa\u00f1en al menor y a sus padres en todo este proceso. Seg\u00fan lo dicho por esta Corporaci\u00f3n a este equipo le corresponde entonces establecer, a partir de la pr\u00e1ctica de las pruebas pertinentes, el momento en el que el ni\u00f1o goza de la autonom\u00eda suficiente para prestar un consentimiento informado para que se adelanten las cirug\u00edas y los tratamientos hormonales, obviamente si el paciente toma esa opci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.918.176 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por PEDRO en nombre de su hijo menor de edad en contra del Instituto de Seguros Sociales, la Cl\u00ednica General del Norte de BB y MELCO`S \u00a0IPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de BB y la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BB, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n Preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha adoptado como medida de protecci\u00f3n de la intimidad del ni\u00f1o involucrado en este proceso, suprimir de la providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, sus nombres y los de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PEDRO, por intermedio de apoderado y en nombre de su hijo menor de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), de la Cl\u00ednica General del Norte de BB y de MELCO`S IPS. \u00a0El actor considera que estas instituciones est\u00e1n vulnerando los derechos a la vida y al libre desarrollo de la personalidad de su hijo con base en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que su hijo, de cinco (5) a\u00f1os de edad, seg\u00fan los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos padece \u201chermafroditismo verdadero\u201d. Por este motivo, el actor ha realizado todos los tr\u00e1mites y gestiones necesarias para que las entidades accionadas le practiquen una cirug\u00eda correctiva a su hijo, sin embargo, estas entidades se niegan a autorizar y realizar el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indica el accionante que \u201cel hermafroditismo verdadero que presenta el menor, se refleja en que este tiene los genitales masculinos completos y por debajo del escroto una proyecci\u00f3n de una vagina y un ovario (\u2026)\u201d. Agrega que \u201cseg\u00fan los estudios a los que ha sido sometido el menor este presenta desarrollado de manera normal (sic) el aparato reproductor masculino y los niveles hormonales masculinos son los adecuados (\u2026) por lo que la identidad del ni\u00f1o es netamente masculina seg\u00fan los ex\u00e1menes practicados\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirma que el ISS, luego de practicar una serie de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, remiti\u00f3 a su hijo a MELCO`S IPS y \u00e9sta \u00faltima entidad a su vez lo remiti\u00f3 a la Cl\u00ednica General del Norte con el fin de que se estudiara la posibilidad de realizar una cirug\u00eda correctiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifiesta que la Cl\u00ednica General del Norte, luego de convocar una Junta M\u00e9dica que estudi\u00f3 el caso de su hijo, se neg\u00f3 a practicar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Seg\u00fan \u00e9l, la Junta M\u00e9dica concluy\u00f3 que, de acuerdo a las leyes y la jurisprudencia constitucional colombiana, la decisi\u00f3n de realizar la intervenci\u00f3n se deber\u00e1 tomar con el consentimiento del paciente, cuanto \u00e9ste cumpla dieciocho (18) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dados los anteriores hechos, y teniendo en cuenta que desde el nacimiento su hijo ha sido educado con orientaci\u00f3n sexual masculina, por medio de la presente acci\u00f3n de tutela, el actor solicita que se ordene a las entidades accionadas realizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica en menci\u00f3n. Para justificar esta petici\u00f3n, el accionante argumenta que de acuerdo a los precedentes fijados en las sentencias SU-337 de 1999, T-551 de 1999 y T-692 de 1999 de esta Corporaci\u00f3n, \u201cse ha llegado a la conclusi\u00f3n que el permiso paterno sustituto es v\u00e1lido para autorizar una remodelaci\u00f3n genital en menores de cinco siempre y cuando se trate de un consentimiento informado, cualificado y persistente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud de tutela fue admitida el treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de BB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Representante legal de MELCO`S IPS solicit\u00f3 al despacho de primera instancia denegar el amparo solicitado. Sostuvo que, a juicio de la entidad que ella representa, \u00a0\u201clos padres tutelantes carecen de la informaci\u00f3n suficiente para otorgar un consentimiento en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Corte [Constitucional] y es claro que la avanzada edad del menor exige un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado y profundo respecto de una decisi\u00f3n que ya en parte le corresponde [al ni\u00f1o]\u201d. Agreg\u00f3 que las pretensiones que se desprenden de la acci\u00f3n de tutela no van dirigidas contra MELCO`S IPS, sino en contra del ISS y la Cl\u00ednica General del Norte. En ese sentido, concluye que MELCO`S IPS, materialmente, no tiene legitimaci\u00f3n por pasiva en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. En la misma direcci\u00f3n, el Director Nacional Jur\u00eddico de la Cl\u00ednica General del Norte solicit\u00f3 que se negara el amparo solicitado con base en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo a las consideraciones m\u00e9dico cient\u00edficas, producto del an\u00e1lisis de la multiplicidad de pruebas practicadas al hijo del actor, los m\u00e9dicos de la instituci\u00f3n concluyen enf\u00e1ticamente que \u201cno se debe realizar la cirug\u00eda para intentar dejar al paciente con sus \u00f3rganos masculinos y no lo consideran, (sic) por cuanto los ex\u00e1menes determinan que internamente, cromos\u00f3micamente y gen\u00e9ticamente, se trata de un paciente femenino y por lo tanto existen alt\u00edsimas posibilidades de que hacia el futuro el paciente sufra grav\u00edsimas complicaciones de todo tipo y afecte su desarrollo (sic)\u201d. [subraya fuera de texto] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dentro de los medios probatorios tenidos en cuenta para llegar a la conclusi\u00f3n anterior relaciona las siguientes pruebas m\u00e9dicas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cExamen de patolog\u00eda3: (\u2026) [H]ace una descripci\u00f3n de la muestra tomada al paciente para la biopsia y del procedimiento para el an\u00e1lisis de la misma y al final se\u00f1ala como diagn\u00f3stico el siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGANGLIO LINF\u00c1TICO. (Resecci\u00f3n) con: Hiperplaxia Mixta. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTEST\u00cdCULO DERECHO (Biopsia) con atrofia. (Confirma que el paciente tiene su \u00fanico test\u00edculo y que es el derecho (sic), ATROFIADO TOTALMENTE y sin que exista posibilidad hasta ahora conocida que pueda realizar las funciones normales (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGONADA ABDOMINAL. (Los test\u00edculos normalmente deben estar dentro de la bolsa escrotal y en el paciente el \u00fanico test\u00edculo est\u00e1 en el abdomen y atrofiado). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOVARIO CON FOL\u00cdCULOS PRIMORDIALES. (Son los fol\u00edculos primarios que despu\u00e9s progresan en maduraci\u00f3n hacia \u00f3vulos y al darse esto, hay marcada FEMINIDAD). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA CONCLUSI\u00d3N: (\u2026) [E]l resultado de la PATOLOG\u00cdA determina que se est\u00e1 ante una marcada incidencia de un PACIENTE FEMENINO\u201d [Negrilla y may\u00fasculas del texto] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cEcograf\u00eda abdominal total4: (\u2026) [S]e\u00f1ala en su parte final o de conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOvario Izquierdo Multifolicular:(Son los fol\u00edculos primarios que despu\u00e9s progresan en maduraci\u00f3n hacia \u00f3vulos) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTest\u00edculo derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAusencia de Ovario Derecho, test\u00edculo izquierdo, \u00fatero (Confirma el resultado de patolog\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDA CONCLUSI\u00d3N: Es un paciente que si bien es cierto tiene test\u00edculo, s\u00f3lo tiene uno solo (sic) y el mismo, conforme el informe de patolog\u00eda, est\u00e1 atrofiado y en forma adicional, tiene un Ovario Izquierdo que aunque inmaduro, est\u00e1 funcionando, lo cual determina que existe la tendencia FEMENINA\u201d [Negrilla y may\u00fasculas del texto] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cExamen de testosterona total5. (\u2026) Para este complejo y altamente especializado examen, se analizan varios componentes que se toman del paciente y estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPruebas especiales:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u201cDEHIDROEPIANDROSTERONA SULFATO.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de Referencia: 80-560.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultado: Menor de 30 ug\/dl\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u201cHormona Fol\u00edculo Estimulante F.S.H. Nivel Serico de Hormona Fol\u00edculo Estimulante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultado: 2.19mUl\/ml \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u201cL.H. Hormona Luteinizante L.H.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de Referencia: Pre-p\u00faberes: 0 \u2013 4.0 mUI\/ml, Adultos: 1.1. \u2013 7.0 mUI\/ml. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Resultado: Menor de 0.10 mUI\/ml \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u201cTestosterona total. (ni\u00f1os)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor de Referencia 0.5. \u2013 5.0 ng\/ml.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultado: Menor de 0.10 ng\/ml\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONCLUSI\u00d3N. Al confrontar los valores de referencia y que se\u00f1alan el rango m\u00ednimo y m\u00e1ximo para que se pueda considerar normal el resultado y en especial determinar que se trata de un paciente del SEXO MASCULINO, tenemos que los resultados en un todo, EST\u00c1N MUY, PERO MUY POR DEBAJO (sic) de los rangos m\u00ednimos que figuran en el resultado del examen aportado por el apoderado del padre del paciente y por lo tanto, tenemos que tal resultado concuerda en un todo con el resultado de patolog\u00eda, con la ecograf\u00eda, con el CARIOTIPO y con el resultado del examen denominado CISTOURETROGRAF\u00cdA MICCIONAL y en especial en cuanto a que hay MARCADA PERSISTENCIA al sexo FEMENINO. [Negrillas, subrayas y may\u00fasculas del texto]. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cExamen de Cistouretrograf\u00eda miccional. (\u2026): \u201c(\u2026) Se pacifica vejiga de tama\u00f1o, contornos normales sin evidencia de defectos de llenamiento. Durante la fase miccional se pacifica uretra de APARIENCIA FEMENINA de calibre y curso normal\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONCLUSI\u00d3N: Conforme lo precisado, coincide con los dem\u00e1s ex\u00e1menes altamente especializados en cuanto existe marcada tendencia del paciente al sexo FEMENINO\u201d. [Negrillas, subrayas y may\u00fasculas del texto]. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cEstudio cromos\u00f3mico6 (\u2026) [D]etermina en su resultado que el paciente arrojo\u00a0 (sic) CARIOTIPO 46, XX.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin la menor duda, tenemos que este solo examen (sic) determina que se trata de un PACIENTE FEMENINO, ya que de por lo menos (sic) existir tendencia hacia la masculinidad, el resultado indicar\u00eda XY y nunca XX, lo cual determina que en cuanto al cariotipo y sin lugar a la menor duda, se trata (sic) de un paciente del sexo femenino\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la revisi\u00f3n de las conclusiones extra\u00eddas de las pruebas m\u00e9dicas practicadas al hijo del accionante, el Director Nacional Jur\u00eddico de la Cl\u00ednica General del Norte solicit\u00f3 que se \u201cordene que al proceso acuda la madre del paciente y manifieste su voluntad en cuanto a las peticiones de la tutela\u201d y que a partir de los criterios desarrollados por la jurisprudencia, se ordene integrar un equipo interdisciplinario que asesore a los padres y al menor, de manera que les permita consolidar\u00a0 un consentimiento informado y calificado, previo a la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda correctiva si hubiere lugar a \u00e9sta, en caso de presentarse concordancia entre la manifestaci\u00f3n de la voluntad de los padres, el menor y el equipo m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El ISS se pronunci\u00f3 extempor\u00e1neamente en el presente asunto. Solicit\u00f3, con base en los conceptos m\u00e9dicos que integran la historia cl\u00ednica del menor, que la cirug\u00eda reclamada por el actor se practique hasta cuando el hijo tenga la mayor\u00eda de edad y que por lo tanto, se niegue el amparo pretendido por el padre del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De los fallos de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de BB, en providencia del trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), neg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante. Dicho Juzgado, teniendo en cuenta algunos criterios definidos por la jurisprudencia constitucional, argument\u00f3 en relaci\u00f3n al consentimiento requerido para la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica lo siguiente: (i) de un lado, aunque no es causal de nulidad, en el expediente no aparece de manera expresa el consentimiento de la madre y, de otro lado, al realizar un an\u00e1lisis sobre el consentimiento dado por el padre para que a su hijo se le practique la cirug\u00eda, se llega a la conclusi\u00f3n de que \u00e9ste no es informado, cualificado y persistente. Adicionalmente, teniendo en cuenta la edad actual del menor, quien debe decidir sobre su sexualidad, cuando llegue a los dieciocho a\u00f1os, es \u00e9l mismo. \u00a0<\/p>\n<p>7. El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. De la impugnaci\u00f3n conoci\u00f3 la Sala Tercera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BB, quien desestim\u00f3 el recurso reiterando las razones expuestas por el juez de tutela de primera instancia. Agreg\u00f3 que \u201cel juez constitucional no puede ir en contra del (\u2026) dictamen m\u00e9dico y ordenar la cirug\u00eda requerida por el padre del menor, puesto que en ella se manifiestan las complicaciones que esta podr\u00eda generar en su salud f\u00edsica y mental (\u2026)\u201d de este \u00faltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Este asunto fue seleccionado para su revisi\u00f3n mediante el auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis del trece (13) de junio de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si, dadas las circunstancias del caso, para proceder a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el infante resulta viable que la intervenci\u00f3n requerida para la asignaci\u00f3n de sexo se realice a partir del consentimiento sustituto de los padres, o si, por el contrario, como se trata de un menor que ha sobrepasado el umbral de los cinco a\u00f1os, se hace indispensable, de conformidad con la l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n, esperar a que adquiera la madurez suficiente para adoptar por s\u00ed mismo dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que este problema jur\u00eddico ya ha sido estudiado in extenso en ocasiones anteriores7, la Sala, con el fin de mantener un orden metodol\u00f3gico, (i) reiterar\u00e1 la doctrina constitucional sobre la materia, sintetizando las reglas jurisprudenciales que han sido definidas por esta Corporaci\u00f3n en casos que guardan el mismo patr\u00f3n f\u00e1ctico con el que ahora se estudia. Posteriormente, (ii) verificar\u00e1 si en el presente asunto se re\u00fanen los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para el consentimiento sustituto de los padres en la autorizaci\u00f3n de intervenciones quir\u00fargicas relacionadas con la ambig\u00fcedad genital o estados intersexuales de menores de edad. Por \u00faltimo, (iii) revisar\u00e1 en detalle el contenido de las \u00f3rdenes dadas por los jueces de tutela con el fin de establecer si, como lo argumentaron en sus decisiones, siguieron en su integridad los lineamientos fijados por esta Corte para decidir el caso bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de la doctrina constitucional sobre los requisitos del consentimiento sustituto informado de los padres para la pr\u00e1ctica de intervenciones destinadas a la asignaci\u00f3n de sexo y remodelaci\u00f3n genital en casos de ambig\u00fcedad genital o \u201chermafroditismo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido las dificultades valorativas que existen en el estudio de los asuntos relacionados con \u00a0temas de ambig\u00fcedad genital o estados intersexuales8. A pesar de ello, ha logrado estructurar una doctrina constitucional a partir de la cual se deben analizar los asuntos relacionados con estos temas por parte de los jueces de tutela9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En cada uno de los casos estudiados10, la Corte ha decantado las especificidades que est\u00e1n inmersas en el an\u00e1lisis de la tensi\u00f3n constitucional existente entre el principio de autonom\u00eda11 y el principio de beneficencia12: En asuntos como el que ahora estudia la Corte, el primero privilegia las decisiones del menor de edad en capacidad de decidir, mientras el segundo, permite a los padres tomar determinaciones en nombre de su hijo con el fin de protegerlo de acciones que vulneran su vida y su salud13. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que si bien un ni\u00f1o, en algunos casos, puede no tener capacidad suficiente para expresar su voluntad en la realizaci\u00f3n de procedimientos de salud, en determinadas ocasiones su criterio resulta relevante e ineludible al momento de tomar una decisi\u00f3n que afectar\u00e1 de manera directa su vida futura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Adicionalmente, ha indicado que dado que no es posible establecer reglas generales de f\u00e1cil aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula anterior para todos los eventos m\u00e9dicos, el an\u00e1lisis constitucional de este tipo de asuntos \u00a0\u201csupone[n] la necesidad de evaluar y ponderar, frente a cada caso concreto, las distintas variables que determinan la procedencia del consentimiento informado del menor con los elementos que dan preponderancia al consentimiento sustituto. A saber: (i) la urgencia del tratamiento, (ii) el impacto y\/o riesgo del mismo sobre la autonom\u00eda actual y futura del ni\u00f1o; y (iii) la edad y\/o madurez del menor\u201d14 Esto, en atenci\u00f3n a la multiplicidad de factores que convierten cada asunto m\u00e9dico en un universo \u00fanico e irrepetible15. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. A partir del an\u00e1lisis de los anteriores elementos, la Corte, en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-337 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), reiterada de manera un\u00e1nime en los fallos T-551 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-692 de 1999 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-1025 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-1021 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), defini\u00f3 la regla seg\u00fan la cual, en casos de estados intersexuales o hermafroditismos, es v\u00e1lido el consentimiento sustituto paterno en menores de cinco a\u00f1os, siempre que se trate de un consentimiento informado, cualificado y persistente, acorde con las recomendaciones m\u00e9dicas y cuyo seguimiento corresponde a un grupo interdisciplinario de apoyo. Sin embargo, cuando el infante ha superado el umbral de los cinco a\u00f1os, le corresponde a \u00e9ste tomar la decisi\u00f3n sobre su identidad sexual16, pero a partir de un consentimiento especial y cualificado que comporta: (i) el consentimiento prestado por los padres coadyuvado por (ii) la expresa voluntad del menor y, dada la naturaleza altamente invasiva de las operaciones y tratamientos m\u00e9dicos destinados a asignar un determinado sexo, (iii), el seguimiento profesional de un equipo interdisciplinario que brinde apoyo psicoterap\u00e9utico, \u00a0y que debe incluir, no s\u00f3lo profesionales de la medicina sino tambi\u00e9n un psicoterapeuta y un trabajador social, que deber\u00e1n acompa\u00f1ar al ni\u00f1o y a sus padres en todo el proceso de la decisi\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Adicionalmente, la Corte precis\u00f3 c\u00f3mo debe proceder metodol\u00f3gicamente este equipo interdisciplinario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiguiendo lo expuesto debe requerirse de las instituciones de salud y, especialmente, de los m\u00e9dicos tratantes, en aplicaci\u00f3n del principio de beneficiencia, el acatamiento de su deber cl\u00ednico de proceder con diligencia y profesionalismo en la prestaci\u00f3n de los servicios de diagnostico, terapia y rehabilitaci\u00f3n en torno al tratamiento m\u00e9dico de los estados &#8216;intersexuales&#8217; o &#8216;hermafroditismo&#8217;, precisamente, para equilibrar la dimensi\u00f3n enormemente traum\u00e1tica que para las personas y sus familias representan dichos estados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed que para los m\u00e9dicos tratantes y los profesionales de la salud sea rigurosamente exigible una particular sensibilidad profesional, con el fin de ajustar su conducta a las exigencias \u00e9ticas derivadas del servicio que le prestan a la comunidad, que se sintetizan en la f\u00f3rmula contenida en el juramento hipocr\u00e1tico, conforme al cual, se comprometen a: &#8221; &#8211; consagrar [la] vida al servicio de la humanidad; &#8211; Ejercer [la] profesi\u00f3n dignamente y a conciencia; &#8211; velar sol\u00edcitamente y ante todo, por la salud [del] paciente&#8221;. (Ley 23 de 1981). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta sensibilidad debe orientarse a exigir de dichos profesionales, a trav\u00e9s del ejercicio de su capacidad profesional o t\u00e9cnica (lex artis), la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para: (i) el pronto diagnostico de dichos estados, (ii) la formulaci\u00f3n oportuna de terapias o alternativas m\u00e9dicas disponibles para su superaci\u00f3n, (iii) el seguimiento, la constante valoraci\u00f3n y la protecci\u00f3n del componente humano sensible e indefenso y, perentoriamente, (iv) la prestaci\u00f3n del acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico y terap\u00e9utico necesario para la \u00a0rehabilitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones espec\u00edficas en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el presente asunto, el actor solicita una cirug\u00eda correctiva o de adecuaci\u00f3n sexual para su hijo, dado que este \u00faltimo, seg\u00fan los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos, padece \u201chermafroditismo verdadero\u201d. Sin embargo, las instituciones prestadoras de los servicios de salud se niegan a practicar la intervenci\u00f3n, por considerar \u00a0que (i) los ex\u00e1menes y pruebas realizados al menor indican que est\u00e1n frente a un paciente cuyo sexo cromos\u00f3mico es el propio de una mujer \u00a0y que, a pesar de presentar manifestaciones fenot\u00edpicas f\u00e1licas, \u00e9stas no tienen posibilidad de desarrollo futuro. Adem\u00e1s, (ii) porque al tener en cuenta que el ni\u00f1o tiene m\u00e1s de cinco a\u00f1os, a partir de los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional, la decisi\u00f3n de una cirug\u00eda altamente invasiva como la pretendida por medio de esta acci\u00f3n de tutela, requiere de su participaci\u00f3n y consentimiento informado. Los jueces de instancia negaron la pretensi\u00f3n del actor basados en los criterios jurisprudenciales y las pruebas m\u00e9dicas obrantes en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Esta Sala de decisi\u00f3n, una vez revisado el expediente y sintetizadas las reglas jurisprudenciales confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de los jueces de tutela. Lo anterior, en raz\u00f3n a que en este caso est\u00e1 demostrado que el ni\u00f1o hermafrodita ya ha superado el umbral cr\u00edtico de la identificaci\u00f3n de g\u00e9nero y tiene una clara conciencia de su cuerpo, motivo por el cual no es leg\u00edtimo el consentimiento sustituto paterno para que sea operado, pues los riesgos son excesivos, no aparece clara la utilidad de practicar esa cirug\u00eda antes de que el propio paciente pueda autorizarla, y el menor ya goza de una importante autonom\u00eda que obliga a tomar en cuenta su criterio en decisiones tan importantes para su vida. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No obstante, la Sala advierte que los jueces de tutela, si bien adoptaron un sentido adecuado de la decisi\u00f3n, no siguieron en su integridad el precedente fijado para tratar asuntos como el que se estudia, como veremos a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Uno de los componentes m\u00e1s importantes, y por tanto ineludibles, al momento de decidir por parte de los jueces este tipo de asuntos, es la necesidad de integrar, para garantizar los derechos constitucionales a la igualdad, a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad del menor, un equipo interdisciplinario que deber\u00e1 prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicoterap\u00e9utica requerida no s\u00f3lo por el ni\u00f1o, sino por los padres de \u00e9ste, en raz\u00f3n a los retos complejos que estas situaciones plantean para el ni\u00f1o y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Al respecto la Corte ha indicado que en estos casos es necesario que el juez constitucional tome las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales del ni\u00f1o. Por ello la Corte ha ordenado a las autoridades competentes tomar medidas para que tanto el ni\u00f1o como sus padres reciban el apoyo psicoterap\u00e9utico e interdisciplinario que se requiera, para que puedan comprender adecuadamente la situaci\u00f3n que enfrentan. En ese sentido, la Corte ha reivindicado la necesidad de conformar un equipo interdisciplinario, que debe incluir no s\u00f3lo profesionales de la medicina sino tambi\u00e9n un sicoterapeuta y un trabajador social, para que acompa\u00f1en al menor y a sus padres en todo este proceso. Seg\u00fan lo dicho por esta Corporaci\u00f3n a este equipo le corresponde entonces establecer, a partir de la pr\u00e1ctica de las pruebas pertinentes, el momento en el que el ni\u00f1o goza de la autonom\u00eda suficiente para prestar un consentimiento informado para que se adelanten las cirug\u00edas y los tratamientos hormonales, obviamente si el paciente toma esa opci\u00f3n.18 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Como ya se mencion\u00f3, a pesar de la importancia de estos equipos interdisciplinarios y de tratarse de un componente estructural de la decisi\u00f3n en estos eventos como lo ha concretado la Corte, los jueces de instancia no se pronunciaron sobre este aspecto en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. En este caso, la conformaci\u00f3n de dicho equipo resulta a\u00fan m\u00e1s necesaria dado que al ni\u00f1o social y culturalmente se le ha perfilado una orientaci\u00f3n de g\u00e9nero masculina y las pruebas m\u00e9dico-cient\u00edficas practicadas y allegadas al expediente, esto es, el examen de patolog\u00eda, la ecograf\u00eda abdominal total, el examen de testosterona total, el examen de cistouretrograf\u00eda miccional y el estudio cromos\u00f3mico coinciden en sostener que se est\u00e1 en presencia de una tendencia biol\u00f3gica al sexo femenino. Por este motivo, con base en los planteamientos previos, en el presente asunto la Sala agregar\u00e1 a la decisi\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2 Se ordenar\u00e1 al ISS integrar dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, un equipo interdisciplinario conformado por m\u00e9dicos (cirujanos, ur\u00f3logos, endocrin\u00f3logos, pediatras y psiquiatras), psic\u00f3logos y trabajadores sociales, con el fin de que asistan, orienten y asesoren al ni\u00f1o NICOL\u00c1S y a sus padres en el proceso de toma de decisi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de asignaci\u00f3n de sexo y el suministro de los tratamientos hormonales indispensables para atender su caso. Para tales efectos, el equipo interdisciplinario deber\u00e1 realizar los ex\u00e1menes, diagn\u00f3sticos y evaluaciones necesarias. Posteriormente, cuando se haya prestado esta asesor\u00eda y cuando el equipo interdisciplinario considere, a partir de las pruebas practicadas, que el ni\u00f1o NICOL\u00c1S y sus padres est\u00e1n suficientemente informados de las consecuencias de llevar a cabo la cirug\u00eda y los tratamientos de asignaci\u00f3n de sexo, deber\u00e1 consultar formalmente al ni\u00f1o NICOL\u00c1S y a sus padres acerca de la decisi\u00f3n final adoptada sobre la pr\u00e1ctica y sentido de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que gener\u00f3 la controversia en este caso. En caso de que la respuesta sea afirmativa y coincida con el concepto emitido por el equipo interdisciplinario, el ISS deber\u00e1 realizar la cirug\u00eda en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a dicha manifestaci\u00f3n de voluntad. As\u00ed mismo, deber\u00e1 realizar los tratamientos hormonales requeridos y cualquier otro tratamiento post-operatorio que sea indispensable, seg\u00fan concepto del grupo interdisciplinario y de conformidad con la evoluci\u00f3n del paciente. La participaci\u00f3n de los dos padres durante todo el proceso es indispensable. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. En caso de que la decisi\u00f3n del menor no coincida con la de sus padres o que la decisi\u00f3n del menor y sus padres no coincida con el concepto del equipo interdisciplinario, no podr\u00e1 realizarse la cirug\u00eda de asignaci\u00f3n de sexo. Ello no obsta para que la misma se realice posteriormente, cuando as\u00ed lo soliciten, por haber coincidido en su voluntad, el ni\u00f1o NICOL\u00c1S y sus padres, y dicha voluntad coincida con el concepto emitido por el equipo interdisciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR, pero con el alcance previsto en esta providencia, \u00a0las sentencias del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de BB y de la Sala Tercera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BB, proferidas en el presente asunto, en cuanto, tutelaron los derechos a la identidad sexual, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud y a la igualdad del ni\u00f1o NICOL\u00c1S, y negaron las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En consecuencia, de acuerdo a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en este fallo, ORDENAR a la EPS del Instituto de Seguros Sociales que: \u00a0<\/p>\n<p>a) Dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, INTEGRE un equipo interdisciplinario conformado por m\u00e9dicos (cirujanos, ur\u00f3logos, endocrin\u00f3logos, pediatras y psiquiatras), psic\u00f3logos y trabajadores sociales, con el fin de que asistan, orienten y asesoren al ni\u00f1o NICOL\u00c1S y a sus padres en el proceso de toma de decisi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de asignaci\u00f3n de sexo y el suministro de los tratamientos hormonales indispensables para atender su caso. Para tales efectos, el equipo interdisciplinario deber\u00e1 realizar los ex\u00e1menes, diagn\u00f3sticos y evaluaciones necesarias. La participaci\u00f3n de los dos padres durante todo el proceso es indispensable. \u00a0<\/p>\n<p>b) Una vez se haya prestado la asesor\u00eda a que se hizo referencia en el literal anterior y cuando el equipo interdisciplinario considere que el ni\u00f1o NICOL\u00c1S y sus padres est\u00e1n suficientemente informados de las consecuencias de llevar a cabo la cirug\u00eda y los tratamientos de asignaci\u00f3n de sexo, CONSULTE formalmente al ni\u00f1o NICOL\u00c1S y a sus padres acerca de la decisi\u00f3n final adoptada sobre la pr\u00e1ctica y sentido de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que gener\u00f3 la controversia en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>c) En caso de que \u00e9sta sea afirmativa y coincida con el concepto emitido por el equipo interdisciplinario, REALICE la cirug\u00eda en el t\u00e9rmino de los 15 d\u00edas siguientes a dicha manifestaci\u00f3n de voluntad. As\u00ed mismo, deber\u00e1 realizar los tratamientos hormonales requeridos y cualquier otro tratamiento post-operatorio que sea indispensable, seg\u00fan concepto del grupo interdisciplinario y de conformidad con la evoluci\u00f3n del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- En caso de que la decisi\u00f3n del menor no coincida con la de sus padres o que la decisi\u00f3n del menor y sus padres no coincida con el concepto del equipo interdisciplinario, no podr\u00e1 realizarse la cirug\u00eda de asignaci\u00f3n de sexo. Ello no obsta para que la misma se realice posteriormente, cuando as\u00ed lo soliciten, por haber coincidido en su voluntad, el ni\u00f1o NICOL\u00c1S y sus padres, y dicha voluntad coincida con el concepto emitido por el equipo interdisciplinario. Para tales efectos, se ORDENA al Juez Cuarto Civil de BB que vigile y tome las medidas necesarias para el cumplimiento de este numeral. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este tipo de decisiones han sido tomadas en varias ocasiones por esta Corporaci\u00f3n en aquellos casos donde se advierte que un menor puede terminar afectado en alguno de sus derechos fundamentales por el hecho mismo de la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que se ventila dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, lo cual sugiere la necesidad de la reserva. Dicha decisi\u00f3n ha sido tomada entre otras, en las siguientes sentencias: T-523 de 1992 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n), T-442 de 1994 (MP. Antonio Ba\u00adrre\u00adra Carbonell), T-420 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); SU-337 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1390 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1025 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-510 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-639 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-794 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-900 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-302 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. C1, Fl 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 La copia de este examen se encuentra en el C1, Fl. 19. \u00a0<\/p>\n<p>4 Op. Cit. C1, Fl. 21. \u00a0<\/p>\n<p>5 Op. Cit. C1, Fl. 25 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>7 La Corte se ha planteado este mismo problema en las sentencias T-477 de 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-337 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-551 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-692 de 1999 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-1025 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-1021 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En la SU-337 de 1999 se unificaron los criterios a partir de los cuales deben decidirse, desde el punto de vista constitucional, este tipo de asuntos. Desde entonces la jurisprudencia de la Corte ha sido un\u00e1nime en la reiteraci\u00f3n de dichos criterios. \u00a0<\/p>\n<p>8 As\u00ed, en la sentencia SU-337 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte sostuvo que \u201cA pesar de su aparente sencillez, el presente problema constitucional es muy complicado, pues involucra aspectos m\u00e9dicos, sicosociales, jur\u00eddicos, e incluso morales, no s\u00f3lo muy complejos sino que, adem\u00e1s, tienen un componente de sufrimiento humano que puede ser muy intenso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Para una s\u00edntesis de las decisiones relacionadas con este tema tomadas por la Corte hasta el mes de noviembre de 2002 ver la sentencia T-1025 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil); Fundamento 3.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Supra nota 7 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cEl principio de autonom\u00eda, que obliga, prima facie, a que todo procedimiento m\u00e9dico sea autorizado por el paciente. El ejercicio de la profesi\u00f3n m\u00e9dica no puede entenderse de otra manera, puesto que el individuo, en una democracia pluralista, es entendido dentro de una dimensi\u00f3n de respeto irrestricto a la dignidad humana como valor del cual se originan los dem\u00e1s derechos fundamentales. As\u00ed toda actuaci\u00f3n destinada a instrumentalizar a la persona, impidi\u00e9ndole que pueda tomar las decisiones que estime convenientes sobre su cuerpo, se muestra como abiertamente desproporcionada y contraria a los principios que informan el Texto Superior\u201d Cfr. T-1021 de 2003(MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cEl principio de beneficencia comprende tanto el de benevolencia, seg\u00fan el cual la pr\u00e1ctica de los profesionales de la salud debe estar destinada a obtener el mayor bienestar posible para el paciente; como el de no maleficencia (primun non nocere), que impide que la pr\u00e1ctica m\u00e9dica involucre el da\u00f1o a la salud y a la integridad f\u00edsica del enfermo\u201d. Cfr. T-1021 de 2001 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Ver en este sentido el art\u00edculo 1 de la ley 23 de 1981.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. T-1021 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Considerando 3. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. T-1025 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil) Fundamento 7. Reiterado en la sentencia T-1021 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. T-1025 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Fundamento No. 8. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre este punto, la Corte sostuvo en la Sentencia SU-337 de 1999 lo siguiente: \u201cUna obvia pregunta surge: \u00bfa qu\u00e9 edad se puede presumir que han ocurrido los cambios sicol\u00f3gicos que invalidan el consentimiento sustituto paterno en caso de ambig\u00fcedad genital de la menor XX? No existe una respuesta clara a ese interrogante, por cuanto las diferentes personas se desarrollan en distinta forma, y existen a veces agudas controversias entre las diversas escuelas psicol\u00f3gicas sobre la manera como los seres humanos evolucionan, desde el nacimiento hasta la madurez. Como es obvio, no corresponde a esta Corporaci\u00f3n dirimir esa dif\u00edciles pol\u00e9micas (sic). Sin embargo, es importante resaltar que numerosos estudios de psicolog\u00eda evolutiva y las diversas escuelas sicol\u00f3gicas, a pesar de sus obvias diferencias de enfoque16, coinciden en general en indicar que a los cinco a\u00f1os un menor no s\u00f3lo ha desarrollado una identidad de g\u00e9nero definida sino que, adem\u00e1s, tiene conciencia de lo que sucede con su cuerpo y posee una autonom\u00eda suficiente para manifestar distintos papeles de g\u00e9nero y expresar sus deseos. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. SU-337 de 1999 y T-551 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. SU-337 de 1999. (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Este fallo agreg\u00f3: \u201cLa Corte considera entonces, que para asegurar la autonom\u00eda de la paciente, es deber de estos equipos interdisciplinarios no s\u00f3lo apoyar psicol\u00f3gicamente a la persona sino tambi\u00e9n establecer un procedimiento para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n por la paciente que permita garantizar que la autorizaci\u00f3n ser\u00e1 lo m\u00e1s informada y genuina posible. As\u00ed, en algunos casos, es posible que al inicio de la pubertad, la menor goce de la autonom\u00eda suficiente para aceptar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, mientras que, en otros eventos, el equipo interdisciplinario puede concluir que es necesario postergar un tiempo m\u00e1s la decisi\u00f3n, pues la persona no goza de una comprensi\u00f3n suficiente de los riesgos y beneficios de esas \u00a0intervenciones. Igualmente, es posible que, siguiendo las orientaciones de los protocolos m\u00e9dicos, los equipos interdisciplinarios opten por una autorizaci\u00f3n por etapas, de tal manera que primero se administren ciertas hormonas, con efectos m\u00e1s reversibles, y s\u00f3lo despu\u00e9s de un tiempo pueda procederse a las intervenciones m\u00e1s irreversibles, como la cirug\u00eda. \u00a0La Corte considera que ser\u00e1n cada vez m\u00e1s importante los testimonios y los criterios de los propios menores. Por ello, como dice, en forma sugestiva un especialista sobre en la materia, el profesor William Reiner: &#8220;En \u00faltimas \u00fanicamente los ni\u00f1os ellos mismos son quienes pueden y deben identificar quienes y qu\u00e9 son. A nosotros los cl\u00ednicos y los investigadores nos corresponde escuchar y aprender&#8221;18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-912\/08 \u00a0 HERMAFRODITISMO-L\u00ednea jurisprudencial sobre los requisitos del consentimiento sustituto informado de los padres para las cirug\u00edas de asignaci\u00f3n de sexo y remodelaci\u00f3n genital \u00a0 MENOR HERMAFRODITA-No es leg\u00edtimo el consentimiento sustituto de los padres debido a que el ni\u00f1o ya ha superado el umbral cr\u00edtico de la identificaci\u00f3n de g\u00e9nero\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16194","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16194","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16194"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16194\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16194"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16194"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16194"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}