{"id":16198,"date":"2024-06-05T19:44:34","date_gmt":"2024-06-05T19:44:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-916-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:34","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:34","slug":"t-916-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-916-08\/","title":{"rendered":"T-916-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-916\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho cuando una prueba se ha obtenido con violaci\u00f3n del debido proceso, dentro de un proceso judicial \u00a0<\/p>\n<p>REGLA DE EXCLUSION EN MATERIA PROBATORIA-Alcance y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA ILEGAL Y PRUEBA INCONSTITUCIONAL-Diferencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dispuesto una distinci\u00f3n entre la prueba ilegal, entendida como aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal (incompatibilidad con las formas propias de cada juicio), y la prueba inconstitucional, que es aquella que transgrede igualmente el debido proceso, pero desde una perspectiva sustancial, en tanto es obtenida vulnerando derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD ENTRE CONYUGES O COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Alcance\/DERECHO A LA INTIMIDAD ENTRE CONYUGES O COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Maneras de vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CORREO ELECTRONICO-Medio de comunicaci\u00f3n privada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los medios de comunicaci\u00f3n privada que cobra especial importancia en la actualidad con el surgimiento de la inform\u00e1tica es el correo electr\u00f3nico, sobre el cual, dada la complejidad de la realidad actual exige una aproximaci\u00f3n a la intimidad que tenga en cuenta los diversos aspectos que la contempla, entre los cuales se halla el derecho a controlar la informaci\u00f3n acerca de uno mismo. Por tratarse entonces de un dispositivo que tiene un \u00e1mbito privado, es que la regla constitucional prevista en el art\u00edculo 15 Superior, referida a la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, tiene total aplicabilidad cuando se trata de correos electr\u00f3nicos, pues se trata de una forma de comunicaci\u00f3n entre personas determinadas, siendo solamente posible su interceptaci\u00f3n o registro, (i) mediante orden de autoridad judicial, (ii) en los eventos permitidos en la ley y (iii) con observancia estricta de las formalidades que la misma establezca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNICACION PRIVADA-Diferencias entre interceptar y registrar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha distinguido entre el concepto de \u201cinterceptar\u201d y el de \u201cregistrar\u201d, indicando que interceptar una comunicaci\u00f3n consiste en apoderarse de ella antes de que llegue a la persona a quien se destina, detenerla en su camino, interrumpirla u obstruirla, en fin, impedir que llegue a donde fue enviada; registrarla, por su parte, implica examinarla con cierto cuidado para enterarse de cuanto contiene. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Vulneraci\u00f3n cuando se realiza interferencia de comunicaci\u00f3n privada sin el consentimiento de la persona afectada \u00a0<\/p>\n<p>La interferencia en las comunicaciones privadas puede realizarse entre personas que forman parte de un mismo n\u00facleo familiar y puede vulnerarse el derecho a la intimidad cuando se realiza sin el consentimiento de la persona afectada, para su divulgaci\u00f3n con diversos fines, entre ellos los judiciales, y no s\u00f3lo en el \u00e1mbito penal sino a\u00fan para asuntos de naturaleza civil o de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD Y DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por anexarse al proceso de divorcio correos electr\u00f3nicos sin el consentimiento del actor \u00a0<\/p>\n<p>CORREO ELECTRONICO-Diferencia entre compartir una cuenta y registrar, sustraer y presentar el correo del otro sin su consentimiento en un proceso judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una cosa es compartir una cuenta de correo electr\u00f3nico y otra muy distinta registrar el correo del otro, sustraerlo, y presentarlo como prueba en proceso judicial, todo ello sin el consentimiento de la parte a quien se encontraba dirigido el mismo. En efecto, una cosa es el consentimiento que pueda existir, como permisi\u00f3n para acceder a comunicaciones privadas, como es el caso de los mensajes de datos, y otra completamente diferente, es la aptitud probatoria cuando son allegados a un proceso judicial, sin el seguimiento de los par\u00e1metros que el ordenamiento constitucional y legal establecen, y claro est\u00e1, siempre y cuando la actividad que realiza el Estado para acceder a ellos, no constituya una vulneraci\u00f3n iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES-Exclusi\u00f3n de correos electr\u00f3nicos en el proceso de divorcio, porque son documentos que no tienen validez probatoria \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Exclusi\u00f3n de correos electr\u00f3nicos en el proceso de divorcio, porque son documentos que no tienen validez probatoria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1817308. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Cesar Augusto Henao V\u00e1squez, quien act\u00faa por intermedio de apoderado, contra el Juzgado Once de Familia de Medell\u00edn y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Familia, con citaci\u00f3n oficiosa de la se\u00f1ora Margarita Mar\u00eda Silva Gaviria, como tercero con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las decisiones proferidas por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de octubre y 27 de noviembre de 2007, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por Cesar Augusto Henao V\u00e1squez, contra el Juzgado Once de Familia de Medell\u00edn y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de septiembre de 2007, el se\u00f1or Cesar Augusto Henao V\u00e1squez, actuando por intermedio de apoderado judicial, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Once de Familia de Medell\u00edn y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Familia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con ocasi\u00f3n de la v\u00eda de hecho que en su sentir se configur\u00f3, en la diligencia de interrogatorio de parte, efectuada el 30 de julio de 2007, dentro del proceso verbal de cesaci\u00f3n de los efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico, adelantado por Margarita Mar\u00eda Silva Gaviria, en su contra. La solicitud de tutela presentada, se apoya en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor, que el 30 de julio de 2007, a las 9:00 a. m., el Juzgado Once de Familia de Medell\u00edn, inici\u00f3 la diligencia correspondiente, con el fin de efectuarle interrogatorio de parte, dentro del proceso verbal de cesaci\u00f3n de los efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico, radicado bajo el N\u00b0 2006-00690, prueba que fue solicitada por el apoderado de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el togado de la parte demandante, contrariando lo previsto en el Art. 208 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y sin que obraran en el expediente los documentos correspondientes, present\u00f3 como prueba documental, algunos mensajes de datos de su correo electr\u00f3nico \u201cy le hace preguntas con base en dichos correos\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que su apoderado, objet\u00f3 la pregunta efectuada, disenso que no fue aceptado por la jueza demandada, raz\u00f3n por la cual interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer recurso, la jueza no repuso la decisi\u00f3n objeto de reproche, y respecto de la apelaci\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Familia, declar\u00f3 la inadmisi\u00f3n, \u201cpero si (sic) le insin\u00faa a la juez que decrete esos documentos aducidos por el apoderado de la parte demandante, como prueba documental en virtud de lo dispuesto en el art. 180 del C. de P. Civil.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, solamente el absolvente y el testigo, pueden aducir prueba documental en esta audiencia, posibilidad que no tiene el interrogador, pues \u201cestar\u00eda violando el debido proceso al no tener la otra parte la oportunidad de controvertir o contradecir esa prueba documental que se est\u00e1 aduciendo en ese momento procesal.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza en que el numeral 7\u00b0 del Art. 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, permite que el testigo presente prueba documental en la declaraci\u00f3n, estableciendo adicionalmente los par\u00e1metros correspondientes, para hacer uso del derecho de contradicci\u00f3n de la prueba, posibilidad con la que no cuenta la parte que efect\u00faa el interrogatorio, a partir de lo previsto en el inciso 5\u00b0 del Art. 208 de la misma normativa. Con todo, indic\u00f3 que permitir al interrogador allegar pruebas documentales en la diligencia de interrogatorio de parte, cuando el ordenamiento jur\u00eddico no lo autoriza, se constituye en una situaci\u00f3n que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que en las altas Cortes, existe consenso sobre el alcance de la prueba il\u00edcita, y que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso es nula de pleno derecho, mandato que recientemente fue reiterado por la Corte Suprema de Justicia, considerando adicionalmente, que no solamente cuando est\u00e9 comprometida esta garant\u00eda constitucional, la prueba es il\u00edcita, sino tambi\u00e9n cuando se trate de \u201ccualquier derecho fundamental consagrado en la Carta.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el accionante que los documentos de su correo electr\u00f3nico, allegados por el apoderado de la parte demandante en la diligencia de interrogatorio de parte, son pruebas il\u00edcitas porque fueron obtenidas vulnerando el derecho fundamental a la intimidad \u201cy no pueden ser aducidas al proceso de divorcio y con esos documentos no se le pueden formular preguntas a mi mandante.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estima que a partir de la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales cuando se configura una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, el actor pide al juez de tutela, amparar los derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ordenando en consecuencia a las autoridades judiciales demandadas, que no tengan como pruebas los correos electr\u00f3nicos allegados por el apoderado de la parte demandante en la diligencia de interrogatorio de parte efectuada el 30 de julio de 2007, dentro del proceso verbal de cesaci\u00f3n de los efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico, iniciado por Margarita Mar\u00eda Silva Gaviria, por considerar que son il\u00edcitas y que fueron \u201cobtenidas violando el derecho a la intimidad de mi mandante y que no pueden ser aducidas al proceso por no permitirlo el art. 208 del C. de P. Civil, (sic) NO PUEDEN FORMULARSE PREGUNTAS A MI MANDANTE.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 26 de septiembre de 2007, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada, y orden\u00f3 correr traslado a los funcionarios judiciales demandados. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, dispuso vincular oficiosamente como tercero con inter\u00e9s en el resultado del proceso de tutela, a la se\u00f1ora Margarita Mar\u00eda Silva Gaviria, por tener \u201cla condici\u00f3n de demandante en el proceso de divorcio que se adelanta en contra del actor en el Juzgado accionado\u201d7, para lo cual dispuso comisionar al secretario del juzgado demandado, con el fin de que efectuara dicha diligencia.8 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, ofici\u00f3 al Juzgado Once de Familia de Medell\u00edn, para que remitiera copia aut\u00e9ntica del proceso verbal, en el que fue dictada la decisi\u00f3n objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la Jueza Once de Familia de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada por el accionante, tuvo como escenario la audiencia en la que \u00e9l absolvi\u00f3 interrogatorio de parte, \u201cen cuyo desarrollo, m\u00e1s concretamente en la pregunta n\u00famero cuatro la parte adversaria le puso de presente seis mensajes de e-mail llegados al correo electr\u00f3nico del absolvente en calidad de destinatario de los mismos, para que precisara que ten\u00eda que decir al respecto.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que dicha pregunta fue objetada por la parte demandada, con fundamento en los Arts. 207 inciso 5\u00b0, 208 y 228 inciso 7\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por considerar que no existe disposici\u00f3n que permita la formulaci\u00f3n de preguntas y la aportaci\u00f3n de documentos en la misma diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el apoderado del demandante en el proceso declarativo, insisti\u00f3 en que la pregunta estaba encaminada a conocer la verdad de los hechos, y repar\u00f3 en que no exist\u00eda igualdad procesal para ambas partes, en tanto en el interrogatorio efectuado a su defendida, la parte demandada present\u00f3 documentos con el fin de que los reconociera. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Jueza, que no accedi\u00f3 a la objeci\u00f3n formulada, en consideraci\u00f3n a que no existe norma jur\u00eddica que proh\u00edba a las partes efectuar preguntas en el interrogatorio de parte con base en documentos, decisi\u00f3n que fue objeto de recursos de reposici\u00f3n, el cual fue decidido desfavorablemente por ese mismo despacho judicial, y de apelaci\u00f3n, \u201ca cargo de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, sostuvo que la decisi\u00f3n atacada no constituye una v\u00eda de hecho judicial, raz\u00f3n por la cual no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados por el peticionario, \u201ccomo quiera que la decisi\u00f3n adoptada con relaci\u00f3n a la desestimaci\u00f3n de una pregunta formulada en el interrogatorio, por manera alguna exhibe naturaleza arbitraria, caprichosa o abusiva\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>5. Escrito presentado por el abogado Humberto Betancourt G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 1\u00b0 de octubre de 2007, el doctor Betancourt G\u00f3mez, apoderado de la se\u00f1ora Margarita Mar\u00eda Silva Gaviria, present\u00f3 escrito indicando en primer lugar, que la acci\u00f3n de amparo constitucional incoada por el accionante, \u201cno tiene ning\u00fan fundamento legal, ni f\u00e1ctico\u201d12, bajo la consideraci\u00f3n de que las garant\u00edas procesales del peticionario fueron protegidas por las autoridades judiciales demandadas, al permitir interponer los respectivos recursos, no obstante la presentaci\u00f3n de \u201cpeticiones incoherentes y contrarias al ordenamiento legal que ha realizado el apoderado de la parte demandada\u201d.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las providencias del 12 de junio y 24 de agosto de 2007, dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Familia, son una clara manifestaci\u00f3n de que el derecho fundamental al debido proceso ha sido garantizado para el accionante14, y que las pruebas allegadas al proceso, en la diligencia de interrogatorio a la parte demandada, en el proceso verbal de cesaci\u00f3n de los efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico, no son il\u00edcitas, pues \u201cfueron objeto de un debate probatorio donde de igual forma el accionante en su oportunidad, frente al interrogatorio de parte realizado a la se\u00f1ora Margarita Silva Gaviria present\u00f3 e-mail de la demandante con el fin de que fueran reconocidos por \u00e9sta en dicha diligencia, sin que nadie objetara nada ya que esta nada ten\u00eda que ocultar.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que el actor no puede alegar su propia culpa, m\u00e1xime cuando los correos electr\u00f3nicos no ten\u00edan el car\u00e1cter de privados, \u201ctoda vez que las partes compart\u00edan su cuenta de e-mail, sin que fuera desconocido por alguno o sustra\u00eddos de forma ilegal o mediante la utilizaci\u00f3n de alg\u00fan medio fraudulento\u201d16, raz\u00f3n por la cual, recalc\u00f3 que las pruebas pueden ser valoradas, y objeto de contradicci\u00f3n por el se\u00f1or Henao V\u00e1squez, sin que exista vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones surtidas en la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala de Revisi\u00f3n, mediante prove\u00eddo del 28 de abril de 2008, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- ORDENAR de forma inmediata la suspensi\u00f3n provisional del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico por divorcio promovido por Margarita Mar\u00eda Silva Gaviria en contra de C\u00e9sar Augusto Henao V\u00e1squez (Rad: 0690\/2006), hasta tanto esta Corporaci\u00f3n profiera el fallo de revisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se oficie a la Secretar\u00eda del Juzgado 11 de Familia de Medell\u00edn para que remita, con destino al asunto de la referencia y dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del oficio que as\u00ed lo indique, copia de las actuaciones surtidas con posterioridad al d\u00eda 28 de septiembre de 2007 dentro del tr\u00e1mite del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico por divorcio promovido por Margarita Mar\u00eda Silva Gaviria en contra de C\u00e9sar Augusto Henao V\u00e1squez (Rad: 0690\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Suspender el t\u00e9rmino para fallar el presente asunto hasta tanto se practiquen las pruebas se\u00f1aladas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, sin haberse allegado al expediente de tutela las piezas procesales faltantes del proceso verbal adelantado por Margarita Mar\u00eda Silva Gaviria, la Magistrada Sustanciadora por Auto del 3 de junio de 2008, resolvi\u00f3 requerir bajo los apremios legales al Juzgado Once de Familia de Medell\u00edn \u201cpara que en el t\u00e9rmino perentorio de cinco (05) d\u00edas haga llegar las pruebas solicitadas mediante el oficio OPTB-151\/2008 de mayo 12 de 2008.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas solicitadas, fueron allegadas a esta Corporaci\u00f3n mediante oficios N\u00b0 620 y 828 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante sentencia del 9 de octubre de 2007, luego de considerar que la jurisprudencia ha establecido la viabilidad de que la acci\u00f3n de tutela proceda frente a decisiones judiciales, como mecanismo excepcional y subsidiario, cuando (i) exista una v\u00eda de hecho y (ii) haya ausencia de mecanismos legales para proteger los derechos fundamentales, decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n constitucional solicitada, en consideraci\u00f3n a que el tr\u00e1mite del proceso de divorcio se encuentra \u201cen un estado incipiente\u201d18, raz\u00f3n por la cual el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, cuales son, la solicitud de nulidad, alegatos de conclusi\u00f3n o recurso de apelaci\u00f3n \u201cque en un momento dado puede interponer frente a la sentencia de primer grado, si considera que no se ajusta a sus intereses.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluy\u00f3 que lo que pretende el actor, es que el juez constitucional verifique la legalidad de un aspecto que debe efectuarse \u201cal interior del proceso, a trav\u00e9s de los mecanismos de defensa judicial mencionados\u201d20, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n tutelar incoada es improcedente y contraria a los principios de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda funcional de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada oportunamente la sentencia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso confirmar la decisi\u00f3n el 27 de noviembre de 2007, por cuanto no le corresponde al juez de tutela \u201cinmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuaci\u00f3n ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, no modificar o revocar las providencias judiciales por \u00e9l dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resoluci\u00f3n\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, y en la misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n del a quo, estim\u00f3 que el actor cuenta con mecanismos de defensa dentro del proceso verbal de cesaci\u00f3n de los efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico, raz\u00f3n por la cual en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, no est\u00e1 concebida para sustituir los medios de defensa establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico seg\u00fan el \u201clibre albedr\u00edo de los interesados\u201d.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la sentencia objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento de los problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Cesar Augusto Henao V\u00e1squez, quien act\u00faa por intermedio de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Once de Familia de Medell\u00edn y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala de Familia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en consideraci\u00f3n a que no accedieron a la objeci\u00f3n formulada en la diligencia de interrogatorio de parte llevada a cabo el 30 de julio de 2007, la cual en su sentir, estaba encaminada a que las autoridades judiciales demandadas, no le dieran valor probatorio a los correos electr\u00f3nicos allegados por el apoderado de la parte demandante, en tanto (i) el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 208 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, permite solamente a la parte que declara en el interrogatorio, la presentaci\u00f3n de documentos \u201crelacionados con los hechos sobre los cuales declara\u201d23; (ii) la oportunidad procesal para pedir y aportar pruebas al proceso, se encuentra precluida \u201cy no es \u00e9sta la oportunidad de aducir prueba documental al proceso\u201d24 y (iii) se trata de documentos allegados al proceso con violaci\u00f3n del derecho a la intimidad, pues obedecen a la interceptaci\u00f3n ilegal de la cuenta de correo electr\u00f3nico privado del actor. \u00a0<\/p>\n<p>La Jueza Once de Familia de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de misiva del 2 de octubre de 2007, luego de hacer un recuento de lo ocurrido en la diligencia de interrogatorio de parte, dentro del proceso verbal de cesaci\u00f3n de los efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico, iniciado por Margarita Mar\u00eda Silva Gaviria, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de no acceder a la objeci\u00f3n formulada por el apoderado de la parte accionada, no constituye una v\u00eda de hecho, pues no es arbitraria, caprichosa o abusiva, raz\u00f3n por la cual los derechos fundamentales invocados por el actor, no fueron vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia en el tr\u00e1mite tutelar, con fundamento en argumentos similares, no accedieron a la protecci\u00f3n constitucional solicitada, por considerar que dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, y en tanto el proceso declarativo a\u00fan se encuentra en curso, el actor cuenta con un abanico de oportunidades procesales, para que los derechos fundamentales que considera vulnerados, sean restablecidos. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, le corresponde en esta oportunidad a la Sala de revisi\u00f3n, resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela para buscar el restablecimiento de los derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que considera vulnerados el se\u00f1or Cesar Augusto Henao V\u00e1squez, cuando a\u00fan se encuentra en curso el proceso verbal de cesaci\u00f3n de los efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico, iniciado por Margarita Mar\u00eda Silva Gaviria? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera los derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la decisi\u00f3n adoptada por la Jueza Once de Familia de Medell\u00edn, el 30 de julio de 2007, que a su vez no fue revisada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Familia, el 24 de agosto de 2007, por considerar inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, y que dispuso no acceder a la objeci\u00f3n formulada por el apoderado de la parte demandada, respecto de los correos electr\u00f3nicos allegados por el apoderado de la demandante, para demostrar la configuraci\u00f3n de la causal primera del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil25, en el proceso verbal de cesaci\u00f3n de los efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico, adelantado por Margarita Mar\u00eda Silva Gaviria? \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es necesario previamente hacer referencia a (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y causales generales y espec\u00edficas definidas por el int\u00e9rprete constitucional para determinar su viabilidad; (ii) el defecto f\u00e1ctico como causal de procedibilidad especial de la acci\u00f3n de amparo constitucional contra providencias judiciales; (iii) alcance dado por la jurisprudencia constitucional a la regla de exclusi\u00f3n en materia probatoria y configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, cuando una prueba ha sido admitida, decretada o practicada dentro de un proceso judicial, con violaci\u00f3n del debido proceso; (iv) el correo electr\u00f3nico como medio de comunicaci\u00f3n privada y manifestaci\u00f3n del derecho a la intimidad y (v) an\u00e1lisis y soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y causales generales y espec\u00edficas definidas por el int\u00e9rprete constitucional para determinar su viabilidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha advertido de manera reiterada, que la acci\u00f3n de tutela en principio, no procede contra las decisiones proferidas por las autoridades judiciales, en tanto (i) se trata de decisiones que constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; (ii) el valor de cosa juzgada de las decisiones que resuelven las controversias planteadas ante los jueces y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y (iii) la autonom\u00eda e independencia que caracteriza el poder judicial, como principio estructurante de los estados democr\u00e1ticos.26 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este par\u00e1metro fue morigerado a partir de la sentencia C-543 de 199227, en el sentido de que es posible su ejercicio de manera excepcional, cuando el pronunciamiento del funcionario judicial, equivale a una v\u00eda de hecho, producto de la arbitrariedad o el capricho y que no obedezca a una correcta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico.28 Sobre el particular, la Corte en esa oportunidad sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d (negrillas en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Es a partir de este momento, que la jurisprudencia constitucional empieza a decantar los par\u00e1metros para que la acci\u00f3n tutelar tenga vocaci\u00f3n de prosperidad, respecto de providencias judiciales, cuando se encuentren en entredicho derechos fundamentales, construcci\u00f3n que ha venido efectu\u00e1ndose de manera paulatina. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda contra decisiones de las autoridades jurisdiccionales, \u00fanicamente cuando el juez constitucional constataba la existencia de un defecto sustantivo, procedimental, f\u00e1ctico u org\u00e1nico29, orientaci\u00f3n que fue variando a medida que surg\u00edan otros asuntos, en los que la Corte encontr\u00f3 que no siempre las v\u00edas de hecho, eran producto del capricho y la arbitrariedad de la autoridad judicial, pero que sin embargo, se trataba de decisiones inadmisibles desde la perspectiva constitucional, raz\u00f3n por la cual el desarrollo dogm\u00e1tico sobre el tema, continu\u00f3 ampli\u00e1ndose.30 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte m\u00e1s adelante consider\u00f3 necesario efectuar un ajuste terminol\u00f3gico al termino v\u00eda de hecho, acogiendo como m\u00e1s apropiado el de causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, denominaci\u00f3n que comprende un cat\u00e1logo m\u00e1s amplio de posibilidades, que en \u00faltimas est\u00e1n encaminadas a lograr la garant\u00eda efectiva y material de los derechos fundamentales, que pueden ser objeto de trasgresi\u00f3n en la actividad judicial.31 \u00a0<\/p>\n<p>Este esfuerzo argumentativo, fue recogido finalmente en la sentencia C-590 de 200532, decisi\u00f3n en la que el Tribunal Constitucional determin\u00f3 unos presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela generales, que est\u00e1n encaminados a la determinaci\u00f3n de la viabilidad del amparo constitucional desde el punto de vista formal, y otros espec\u00edficos, referidos al estudio del asunto desde una perspectiva material. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de procedibilidad generales, que deben ser verificados \u00edntegramente por el juez de tutela, son: (i) que la cuesti\u00f3n planteada al juez constitucional sea de relevancia constitucional33; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, a menos que se trate de un perjuicio irremediable34; (iii) que la acci\u00f3n de amparo constitucional, haya sido interpuesta oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez35; (iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora36; (v) que la vulneraci\u00f3n reclamada en sede de acci\u00f3n de tutela, haya sido alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible37; (vi) que no se trate de tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, respecto de las cuales, solamente es necesario la configuraci\u00f3n de una de ellas, la Corte determin\u00f3 que son: (i) el defecto material o sustantivo, que se configura cuando la decisi\u00f3n judicial objeto de reproche, se apoya en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; (ii) el defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece de competencia; (iii) el defecto procedimental, que se origina cuando el funcionario judicial dicta la decisi\u00f3n, apartado completamente del procedimiento dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico; (iv) el defecto f\u00e1ctico, surge cuando el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (v) el error inducido, que se presenta cuando el juez fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales; (vi) la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, cuando la decisi\u00f3n carece de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional; (vii) el desconocimiento del precedente, que se presenta, verbi gratia, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y (viii) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El defecto f\u00e1ctico como causal de procedibilidad especial de la acci\u00f3n de amparo constitucional contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, es la garant\u00eda efectiva y real de los principios y derechos fundamentales (Art. 2\u00b0 Superior), no siendo ajeno a este valor constitucional, el \u00e1mbito de los procesos judiciales, pues es all\u00ed primordialmente en cada una de las etapas procesales previstas por el legislador, donde deben realizarse de manera cierta las garant\u00edas iusfundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, uno de los escenarios que mayor realce adquiere en cualquier instancia judicial, es la etapa probatoria, pues es all\u00ed a partir de los medios de prueba previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, donde el funcionario busca reconstruir la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, con el fin de obtener elementos de juicio suficientes para llegar al convencimiento, y en consecuencia lograr la verdad sobre los hechos materia del proceso. Sobre la importancia de la etapa probatoria en los procesos judiciales, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1270 de 200038, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParte esencial de dichos procedimientos lo constituye todo lo relativo a la estructura probatoria del proceso, conformada por los medios de prueba admisibles, las oportunidades que tienen los sujetos procesales para pedir pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa para producir pruebas, y las reglas atinentes a su valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Aun cuando el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n confiere al legislador la facultad de dise\u00f1ar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aqu\u00e9l la necesidad de observar y regular ciertas garant\u00edas m\u00ednimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicci\u00f3n; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violaci\u00f3n de \u00e9ste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho objetivo, restablecer los bienes jur\u00eddicos que han sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, adem\u00e1s, valorarlas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ese despliegue probatorio, debe realizarse con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros del debido proceso, pues de contrariarse \u00e9ste, dar\u00eda al traste para que se configure un defecto f\u00e1ctico39, el cual ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, como una anomal\u00eda protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier proceso judicial, y se configura cuando \u201cel apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que los jueces a partir del principio constitucional de autonom\u00eda e independencia judicial cuentan con un amplio margen al momento de efectuar la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, para as\u00ed llegar al convencimiento libremente (Art. 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil41 y 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social42), se trata de un poder que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto lesionar\u00eda derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el juez en el estudio del material probatorio debe adoptar \u201ccriterios objetivos43, no simplemente supuestos por el juez, racionales44, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos45, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el defecto f\u00e1ctico puede configurarse desde una dimensi\u00f3n positiva, cuando el operador jur\u00eddico aprecia pruebas que no ha debido admitir, ni valorar, por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo en consecuencia de manera directa la Constituci\u00f3n. Sobre esta perspectiva, en reciente pronunciamiento el int\u00e9rprete constitucional indic\u00f347: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa dimensi\u00f3n positiva del defecto f\u00e1ctico por indebida apreciaci\u00f3n probatoria se concreta cuando el juez somete a consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusi\u00f3n y valoraci\u00f3n de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contrav\u00eda de las formas propias de cada juicio, concretamente, del r\u00e9gimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresi\u00f3n directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha considerado que puede presentarse una dimensi\u00f3n negativa, cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa48 u omite su valoraci\u00f3n49, y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.50 Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.51 Sobre el particular, la Corte agreg\u00f352: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez, en el ejercicio de su facultad de valoraci\u00f3n, deja de apreciar una prueba fundamental para la soluci\u00f3n del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efect\u00faa un an\u00e1lisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido f\u00e1ctico del elemento probatorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado los siguientes supuestos, como manifestaciones de defecto f\u00e1ctico, que dar\u00edan lugar a la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, por configurarse una v\u00eda de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Omisi\u00f3n por parte del juez en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas53. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, generando en consecuencia la indebida conducci\u00f3n al proceso \u201cde ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido.\u201d54 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No valoraci\u00f3n del material probatorio allegado al proceso judicial55. \u00a0<\/p>\n<p>Esta hip\u00f3tesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, \u201comite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente.\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Valoraci\u00f3n defectuosa del acervo probatorio57. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n tiene lugar, cuando el operador jur\u00eddico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jur\u00eddico puesto a su consideraci\u00f3n, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que solamente es posible acudir a la acci\u00f3n de amparo constitucional, invocando la existencia de un defecto f\u00e1ctico, siempre y cuando el error en el juicio valorativo de la prueba, sea de tal entidad \u201cque sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u2019.\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el defecto f\u00e1ctico se configura en primer t\u00e9rmino, cuando el juez aprecia pruebas ileg\u00edtimas que han sido allegadas al proceso, ya sea por no haber sido decretadas, practicadas o valoradas con sujeci\u00f3n a las formas propias de cada juicio, o por tratarse de una prueba inconstitucional, es decir que su obtenci\u00f3n implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Alcance dado por la jurisprudencia constitucional a la regla de exclusi\u00f3n en materia probatoria y configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, cuando una prueba ha sido obtenida dentro de un proceso judicial con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como manifestaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n positiva en materia probatoria, el inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1ala que \u201c[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d, mandato que por su generalidad, permite colegir sin lugar a dudas, que su aplicabilidad no plantea ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u201cla regla de exclusi\u00f3n en materia probatoria\u201d, como ha sido denominada por esta Corporaci\u00f3n, es un \u201cremedio constitucional para evitar que los derechos de quienes participan en actuaciones judiciales o administrativas, sean afectados por la admisi\u00f3n de pruebas practicadas de manera contraria al debido proceso.\u201d59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del alcance de este principio constitucional, la Corte ha establecido que no toda irregularidad procesal que involucre la obtenci\u00f3n, recaudo y valoraci\u00f3n de una prueba, implica per se afectaci\u00f3n del debido proceso, pues al tratarse de irregularidades incipientes, no quedan cobijadas por la previsi\u00f3n del inciso final del art\u00edculo 29 del ordenamiento Superior.60 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, ha dispuesto una distinci\u00f3n entre la prueba ilegal, entendida como aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal (incompatibilidad con las formas propias de cada juicio), y la prueba inconstitucional, que es aquella que transgrede igualmente el debido proceso, pero desde una perspectiva sustancial, en tanto es obtenida vulnerando derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala reitera que por la indeterminaci\u00f3n que plantea la regla de exclusi\u00f3n en materia probatoria, no debe entenderse que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se refiere exclusivamente a las pruebas violatorias de las normas procesales, sino que comprende en la misma medida, las garant\u00edas constitucionales fundamentales. As\u00ed lo indic\u00f3 la Corte61: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, es necesario considerar el alcance del concepto de debido proceso al cual alude la norma constitucional, esto es, si se refiere exclusivamente a las reglas procesales o si tambi\u00e9n incluye las que regulan la limitaci\u00f3n de cualquier derecho fundamental, como la intimidad, el secreto profesional y la libertad de conciencia. En Colombia, se ha dicho que el concepto de debido proceso es sustancial, esto es, comprende las formalidades y etapas que garantizan la efectividad de los derechos de las personas y las protegen de la arbitrariedad de las autoridades, tanto en el desarrollo de un proceso judicial o administrativo como, adem\u00e1s frente a cualquier actuaci\u00f3n que implique la afectaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto de marcada importancia que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, es el relativo a los efectos que tiene dentro de cualquier proceso judicial, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso, los cuales ha entendido la Corte, son en principio limitados, raz\u00f3n por la cual, la sola existencia de un medio probatorio obtenido il\u00edcitamente, no implica la nulidad del proceso judicial que la contiene, sino de la prueba en s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo y en el evento de que el proceso est\u00e9 viciado de nulidad, por haberse allegado una prueba ilegal o inconstitucional, que tiene una incidencia definitiva en la decisi\u00f3n del juez, sin la cual la decisi\u00f3n hubiera sido otra completamente diferente, el proceso deber\u00e1 anularse \u201cpor violaci\u00f3n grave del debido proceso del afectado.\u201d62 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la doctrina constitucional en relaci\u00f3n con la \u201cregla de exclusi\u00f3n en materia probatoria\u201d, ha establecido que (i) no toda irregularidad en el decreto, pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n probatoria, implica autom\u00e1ticamente afectaci\u00f3n del debido proceso; (ii) la existencia de una prueba con violaci\u00f3n del debido proceso, no conlleva la nulidad de todo el proceso judicial, sino que la consecuencia procesal es limitada, en tanto la prueba deber\u00e1 ser excluida y (iii) en caso de que la prueba il\u00edcita que reposa en el proceso sea determinante para la decisi\u00f3n del juez, no queda m\u00e1s remedio que declarar la nulidad de todo el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte, al estudiar la Constitucionalidad del art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 200463, sobre la nulidad por violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales, consider\u00f3 que tradicionalmente en derecho colombiano se ha entendido que la aplicaci\u00f3n de la regla de exclusi\u00f3n no invalida todo el proceso64, sino que la prueba il\u00edcita no puede ser tomada en cuenta al momento de sustentar una decisi\u00f3n. No obstante lo anterior, entiende la Corte que tal principio debe ser exceptuado cuando quiera que se pretenda hacer valer en un juicio oral una prueba que ha sido obtenida en flagrante desconocimiento de la dignidad humana, tal y como sucede con las confesiones logradas mediante cr\u00edmenes de lesa humanidad como lo son la tortura, la desaparici\u00f3n forzada o la ejecuci\u00f3n extrajudicial. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado que adelantar procesos judiciales sin las debidas garant\u00edas, como lo es la exclusi\u00f3n de la prueba obtenida con violaci\u00f3n a la integridad f\u00edsica del sindicado, \u201cmotiva la invalidez del proceso y tambi\u00e9n priva de validez a la sentencia, que no re\u00fane las condiciones para que subsista y produzca los efectos que regularmente trae consigo un acto de esta naturaleza.\u201d Sin lugar a dudas resulta inadmisible que pretenda hacerse valer durante la etapa de juicio oral una prueba obtenida mediante \u00a0grave vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del imputado, dado que el nuevo procedimiento establece un conjunto de controles a la actividad investigativa del Estado, encaminados a evitar tal clase de situaciones. Por las anteriores razones, la Corte declar\u00f3 exequible, por el cargo analizado, el art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que se declarar\u00e1 la nulidad del proceso, cuando se haya presentado en el juicio la prueba il\u00edcita, omiti\u00e9ndose la regla de exclusi\u00f3n, y esta prueba il\u00edcita haya sido el resultado de tortura, desaparici\u00f3n forzada o ejecuci\u00f3n extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho a la intimidad entre c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0<\/p>\n<p>En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. S\u00f3lo podr\u00e1n ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que de este mandato constitucional, se deduce la existencia y validez de tres derechos fundamentales aut\u00f3nomos, como son el derecho a la intimidad, buen nombre y habeas data, diferenciaci\u00f3n que cobra especial importancia (i) por la posibilidad de obtener su protecci\u00f3n judicial por v\u00eda de tutela de manera independiente; (ii) por la delimitaci\u00f3n de los contextos materiales que comprenden sus \u00e1mbitos jur\u00eddicos de protecci\u00f3n y (iii) por las particularidades del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable y las diferentes reglas para resolver la eventual colisi\u00f3n con el derecho a la informaci\u00f3n.65 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y en tanto el presente asunto plantea una supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad, la Sala \u00fanicamente se referir\u00e1 a esta garant\u00eda constitucional66, que ha sido objeto de abundante desarrollo jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que algunos instrumentos internacionales de derechos humanos, consagran la citada garant\u00eda constitucional, como son: (i) La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (Art. 12), que dispone: \u201cNadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra tales injerencias o ataques\u201d; (ii) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Art. 17.1), ratificado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante Ley 74 de 1968, se\u00f1ala: \u201cNadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de ley contra esas injerencias o esos ataques\u201d; (iii) El Convenio para la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (Art. 8.1), indica: \u201cToda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia\u201d; (iv) La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, Art. 11.2), ratificada por Colombia mediante Ley 16 de 1972, prev\u00e9: \u201cNadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, no de ataques ilegales a su honra o reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la intimidad, reiteradamente la Corte ha considerado que permite y garantiza contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las dem\u00e1s personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o n\u00facleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin mas limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico.67 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, la jurisprudencia ha entendido esta garant\u00eda fundamental como la facultad que implica \u201cexigir de los dem\u00e1s el respeto de un \u00e1mbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personal\u00edsimas que no est\u00e1 dispuesto a exhibir, y en el que no caben leg\u00edtimamente las intromisiones externas. (\u2026) Adicionalmente, puede decirse que el derecho a la intimidad es un derecho disponible. Ciertas personas, seg\u00fan su criterio, pueden hacer p\u00fablicas conductas que otros optar\u00edan por mantener reservadas\u201d.68 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y al no ser un espacio que haga parte de la esfera p\u00fablica, debe ser entendido como un \u00e1mbito personal\u00edsimo que no puede ser invadido por los dem\u00e1s, por regla general, y que solamente admitir\u00eda invasiones, intromisiones o limitaciones, siempre y cuando sean leg\u00edtimas y justificadas constitucionalmente.69 As\u00ed lo estableci\u00f3 el int\u00e9rprete constitucional en sentencia T-210 de 199470: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl \u00e1mbito de la vida privada, ajeno a las intervenciones de los dem\u00e1s, garantiza a la persona su libertad. Quien se ve compelido a soportar injerencias arbitrarias en su intimidad sufre una restricci\u00f3n injustificada de su espacio vital, de su autonom\u00eda y de sus posibilidades de libre acci\u00f3n. Esto sucede especialmente cuando el contenido del derecho es significativamente recortado por las exigencias o cargas impuestas al mismo como resultado de la interrelaci\u00f3n con otros derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina constitucional reconoce que el derecho a la intimidad se manifiesta en diferentes aspectos de la vida humana. En t\u00e9rminos generales, considera que cae dentro de la \u00f3rbita de lo \u00edntimo \u2018todo aquello que una persona reserva para s\u00ed y para su c\u00edrculo familiar m\u00e1s cercano y que, en general, comparta unos fines que van desde la protecci\u00f3n del domicilio hasta el propio secreto de las comunicaciones pasando por la intimidad personal \u00a0la espec\u00edficamente individual\u201973; aunque tambi\u00e9n entiende que se encuentra comprendida \u2018la reserva de la imagen, del nombre, la voz, la escritura, los acontecimientos personales, el pensamiento y sus expresiones y, en general, todas aquellas que se refieran a la identidad personal; junto a las que debemos incluir tambi\u00e9n el secreto de la correspondencia, el secreto de los documentos, el domiciliario y el profesional.\u201d74 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de las relaciones intrafamiliares, cabe resaltar que todos sus miembros gozan tambi\u00e9n del derecho a la intimidad, por lo que es predicable igualmente establecer que cae dentro de la \u00f3rbita de lo \u00edntimo de cada uno de los miembros de la familia aquello que \u00e9stos se reservan para s\u00ed y no exteriorizan ni siquiera a su c\u00edrculo familiar m\u00e1s cercano, y que merece el respeto por ser un \u00e1mbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personal\u00edsimas que no est\u00e1 dispuesto a exhibir, y en el que no caben leg\u00edtimamente las intromisiones de los otros miembros de la familia, por ser espec\u00edficamente individual. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el derecho a la intimidad reserva, por ejemplo para los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, un espacio vital de autonom\u00eda que garantiza a su vez su derecho a la libertad, el cual no puede soportar injerencias arbitrarias al ser invadido por el otro c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, sin su consentimiento. Lo anterior, bajo el reconocimiento impl\u00edcito de la relatividad de los derechos, que implica la exigibilidad de los deberes que corresponden en raz\u00f3n del compromiso de convivencia bajo el mismo techo, y la ayuda y socorro mutuos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado, que la intimidad personal, \u201calude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado solo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos \u00edntimos de su vida\u201d75. Igualmente ha considerado que respecto del \u00e1mbito familiar, responde al secreto y a la privacidad en el n\u00facleo familiar, una de cuyas manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal, conforme al cual, nadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil76, que para el caso de las relaciones intrafamiliares, es decir, de controversias entre miembros de la familia, se circunscribir\u00eda al derecho a no ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la intimidad de cada uno de los c\u00f3nyuges individualmente considerados, la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201csalvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado\u201d que hace parte del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 25 de 1992 modificatorio del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, sobre las causales de divorcio, al considerarse vulnerado el derecho a la intimidad por inmiscuirse el legislador en el fuero \u00edntimo de los c\u00f3nyuges en el devenir de sus emociones y sus afectos, al atribuirle el efecto jur\u00eddico de no ser considerada causal de divorcio, el perd\u00f3n o consentimiento de un c\u00f3nyuge en relaci\u00f3n con las relaciones extramatrimoniales del otro. Dijo la Corte: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, al atribuirle al perd\u00f3n o al consentimiento que haya prestado uno de los miembros de la pareja a las relaciones sexuales extramatrimoniales del otro, un efecto como el que asigna la norma demandada, el legislador se est\u00e1 inmiscuyendo en el fuero \u00edntimo de los c\u00f3nyuges, en el devenir de sus emociones y sus afectos, en su esfuerzo por adecuarse en un momento dado a las conductas de su pareja. De esa manera atribuye a estas emociones, afectos y esfuerzos propios de una relaci\u00f3n esencialmente mutante y vital unos efectos definitivos e ignora que estas formas de aceptaci\u00f3n y justificaci\u00f3n de conductas ofensivas que en muchos casos pueden ser admitidas por el ofendido sin que \u00e9l tenga real conciencia del da\u00f1o que ha sufrido. Consciencia que puede cobrar fuerza con el paso de los a\u00f1os y transformar en intolerable lo que en otro momento se consider\u00f3 aceptable o justificable. Se contrar\u00eda, pues, el art\u00edculo 15 del ordenamiento superior, que dispone que \u201ctodas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar\u201d, la cual es deber del Estado respetar y hacer respetar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de la decisi\u00f3n \u00edntima de perdonar las relaciones sexuales extramatrimoniales del otro no puede derivarse para quien las padece, la consecuencia de perder el derecho a intentar la reestabilizaci\u00f3n de su vida mediante la declaraci\u00f3n de divorcio porque puede ocurrir que la actitud de perdonar no incluya la intenci\u00f3n de mantener la vida en com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con los art\u00edculos 15 y 16 de la Constituci\u00f3n Nacional, el art\u00edculo 18 del mismo ordenamiento consagra la libertad de conciencia, en virtud de la cual \u201cnadie puede ser molestado por raz\u00f3n de sus convicciones o creencias o compelido a revelarlas u obligado a actuar en contra de su conciencia\u201d. Reconoce esta disposici\u00f3n que los grupos humanos, concepto que comprende a la pareja, no responden a ideas absolutas sino a convicciones individuales, complejas, no siempre coincidentes. De ah\u00ed que el facilitar o consentir las relaciones sexuales del otro, por pertenecer a una realidad entrelazada con factores personales profundos y din\u00e1micos, impide la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la norma demandada contrar\u00eda el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los c\u00f3nyuges (Art\u00edculo 16 C.P.) y su libertad de conciencia al valorar actitudes individuales o conjuntas propias de la intimidad de la pareja, as\u00ed \u00e9stas consistan en facilitar, consentir o perdonar las relaciones sexuales extramatrimoniales del otro. En s\u00edntesis, las realizaciones corporales o afectivas propias del vivir en pareja corresponden a la esfera individual de cada uno de sus miembros y ni siquiera el c\u00f3nyuge est\u00e1 autorizado para censurarlas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto del derecho a la intimidad, la Corte ha considerado que se vulnera de tres maneras: \u201cLa primera de ellas es la intrusi\u00f3n o intromisi\u00f3n irracional en la \u00f3rbita que cada persona se ha reservado; la segunda, consiste en la divulgaci\u00f3n de los hechos privados; y la tercera, finalmente, en la presentaci\u00f3n tergiversada o mentirosa de circunstancias personales, aspectos los dos \u00faltimos que rayan con los derechos a la honra y al buen nombre\u201d77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Maneras de vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad que fueron explicadas por la Corte de la siguiente manera78: (i) La intromisi\u00f3n en la intimidad de la persona, sucede con el simple hecho de ingresar en el campo que ella se ha reservado. Es un aspecto meramente material, f\u00edsico, objetivo, independiente de que lo encontrado en dicho interior sea publicado o de los efectos que tal intrusi\u00f3n acarree. Cabe en este an\u00e1lisis la forma en que el agente violador se introduce en la intimidad del titular del derecho y no tanto el \u00e9xito obtenido en la operaci\u00f3n o el producto de la misma, que se encuentran en el terreno de la segunda forma de vulneraci\u00f3n antes se\u00f1alada. (ii) En la divulgaci\u00f3n de hechos privados incurre quien presenta al p\u00fablico una informaci\u00f3n cierta, veraz, pero no susceptible de ser compartida, es decir, perteneciente al c\u00edrculo \u00edntimo de cada quien, siempre y cuando no se cuente con autorizaci\u00f3n para hacerlo bien de su titular, bien de autoridad competente. En esta forma de vulneraci\u00f3n, a contrario sensu, es necesario el estudio del producto obtenido con la intrusi\u00f3n en la intimidad del afectado, para compararlo con su realidad familiar, social, laboral, etc. y, (iii) Por oposici\u00f3n a la anterior, la presentaci\u00f3n falsa de aparentes hechos \u00edntimos no corresponde con la realidad y, en esa medida, puede atribuir a la persona afectada cualidades que no tiene o, en el peor de los casos, puede ser difamatoria, con lo cual, se repite, la vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad podr\u00eda traer consigo la violaci\u00f3n de otros derechos tambi\u00e9n fundamentales, como la honra y el buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tambi\u00e9n puede producirse la vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad en el \u00e1mbito de las relaciones intrafamiliares, cuando un miembro de la familia, inclusive uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1ero permanente, ingresa sin autorizaci\u00f3n en el campo reservado por otro miembro de la familia para indagar asuntos que aquel se ha reservado para s\u00ed y ha considerado que no los quiere compartir ni siquiera con los miembros m\u00e1s allegados de su familia. Tambi\u00e9n se produce cuando adem\u00e1s se divulga la informaci\u00f3n obtenida, y adem\u00e1s, cuando se tergiversa la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El correo electr\u00f3nico como medio de comunicaci\u00f3n privada. La interceptaci\u00f3n de comunicaciones en el \u00e1mbito intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido que la correspondencia es \u201caquella forma de comunicaci\u00f3n de pensamientos, noticias, sentimientos o prop\u00f3sitos, sostenida por cualquier medio entre personas determinadas. La privacidad de \u00e9sta y la de cualquier otro tipo de comunicaci\u00f3n no depende tanto de que su contenido no se refiera a temas p\u00fablicos, los cuales pueden, incluso, tratarse en la m\u00e1s confidencial de las formas79. Esa privacidad, constitucionalmente protegida, depende m\u00e1s bien de la voluntad de sus remitentes y destinatarios determinados. As\u00ed, antes de que llegue a su destino, el car\u00e1cter privado de la comunicaci\u00f3n depender\u00e1 \u00fanica y exclusivamente de la voluntad del remitente, quien expresa o t\u00e1citamente permitir\u00e1, impedir\u00e1 o intentar\u00e1 permitir o impedir la injerencia de extra\u00f1os en dicha relaci\u00f3n, extendi\u00e9ndose a ambas partes cuando llega a manos del destinatario.\u201d80 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los medios de comunicaci\u00f3n privada que cobra especial importancia en la actualidad con el surgimiento de la inform\u00e1tica81 es el correo electr\u00f3nico, sobre el cual, dada la complejidad de la realidad actual exige una aproximaci\u00f3n a la intimidad que tenga en cuenta los diversos aspectos que la contempla, entre los cuales se halla el derecho a controlar la informaci\u00f3n acerca de uno mismo.82 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la doctrina ha considerado83: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l correo electr\u00f3nico es uno de los m\u00e1s destacados avances de la era de la sociedad de la informaci\u00f3n que ha originado algunas de las nuevas formas de agresi\u00f3n a la intimidad (\u2026). Un fen\u00f3meno tan antiguo como la propia especie humana, el de la comunicaci\u00f3n, se lleva a cabo a trav\u00e9s de un soporte desconocido hasta hace muy poco: el mensaje se digitaliza para enviarse al destinatario a velocidad luz por la Red. De esta forma, se conectan dos equipos inform\u00e1ticos a trav\u00e9s de un servidor. El correo electr\u00f3nico origina necesidades de tratamiento jur\u00eddico igualmente novedosas, que poco a poco habr\u00e1 que ir construyendo y sedimentando.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse entonces de un dispositivo que tiene un \u00e1mbito privado, es que la regla constitucional prevista en el art\u00edculo 15 Superior, referida a la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, tiene total aplicabilidad cuando se trata de correos electr\u00f3nicos, pues se trata de una forma de comunicaci\u00f3n entre personas determinadas, siendo solamente posible su interceptaci\u00f3n84 o registro85, (i) mediante orden de autoridad judicial, (ii) en los eventos permitidos en la ley y (iii) con observancia estricta de las formalidades que la misma establezca. Este mandato ha sido reiteradamente entendido por esta corporaci\u00f3n, en el sentido de que con \u00e9l se garantiza un espacio inviolable de libertad del individuo frente a su familia, la sociedad y el Estado.86 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, ha sostenido la Corte, las reservas legal y judicial para efectos del registro e interceptaci\u00f3n de la correspondencia y las comunicaciones privadas, constituyen verdaderas excepciones a la regla general de su absoluta inviolabilidad que, como tales, son de interpretaci\u00f3n restrictiva, lo cual indica que no pueden extenderse a ning\u00fan otro caso en ellas no previsto, y m\u00e1s cuando la disposici\u00f3n constitucional se vale del adverbio \u2018solo\u2019, para indicar que en ning\u00fan evento podr\u00e1 procederse a interceptar o registrar las formas de comunicaci\u00f3n se\u00f1aladas, sin que medie orden judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido la sentencia C-1024 de 200288, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que ese derecho es una extensi\u00f3n de la libertad personal, como ocurre en relaci\u00f3n con la inviolabilidad del domicilio y, precisamente por ello, de garantizarlo se ocupa la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No de ahora, sino desde anta\u00f1o, el derecho a la privacidad de las comunicaciones ha tenido asiento directo en la Constituci\u00f3n por cuanto los seres humanos, a trav\u00e9s del lenguaje en sus distintas modalidades, entran en contacto con sus semejantes, hacen conocer de ellos lo que piensan, expresan sus afectos, sus animadversiones, aun sus intenciones m\u00e1s rec\u00f3nditas, sus opiniones pol\u00edticas, sus convicciones religiosas, reciben informaciones personales, a veces \u00edntimas o que, con raz\u00f3n atendible o sin ella, por su propia determinaci\u00f3n no quieren compartir con otros. Por ello, ese derecho a la libertad de comunicaci\u00f3n y a la no interceptaci\u00f3n ni interferencia de los dem\u00e1s, se extiende incluso a los consangu\u00edneos m\u00e1s pr\u00f3ximos y se impone su respeto al Estado como uno de los derechos individuales m\u00e1s caros a los seres humanos, y por ello, no se deja simplemente a que lo establezca la ley sino que se protege desde la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el surgimiento de la inform\u00e1tica como un nuevo reto que deben asumir los Estados89, permite avanzar hacia la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, no solamente desde una dimensi\u00f3n negativa, entendida como la posibilidad de reaccionar frente a una invasi\u00f3n a esa esfera personal\u00edsima, sino tambi\u00e9n desde una dimensi\u00f3n positiva, de tal suerte que la persona pueda controlar las informaciones que afecten ese \u00e1mbito irreductible de su derecho.90 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha distinguido entre el concepto de \u201cinterceptar\u201d y el de \u201cregistrar\u201d, indicando que interceptar una comunicaci\u00f3n consiste en apoderarse de ella antes de que llegue a la persona a quien se destina, detenerla en su camino, interrumpirla u obstruirla, en fin, impedir que llegue a donde fue enviada; registrarla, por su parte, implica examinarla con cierto cuidado para enterarse de cuanto contiene. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n de las comunicaciones privadas contra injerencias arbitrarias, dado que el derecho a la intimidad les garantiza a todas las personas una esfera o espacio de su vida privada, inmune a la interferencia arbitraria de otros, \u00a0la Corte ha considerado que su vulneraci\u00f3n no solo puede provenir de los agentes del Estado sino que tambi\u00e9n puede ser realizada por personas privadas91. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la interferencia en las comunicaciones privadas puede realizarse entre personas que forman parte de un mismo n\u00facleo familiar y puede vulnerarse el derecho a la intimidad cuando se realiza sin el consentimiento de la persona afectada, para su divulgaci\u00f3n con diversos fines, entre ellos los judiciales, y no s\u00f3lo en el \u00e1mbito penal sino a\u00fan para asuntos de naturaleza civil o de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis y soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto puesto a consideraci\u00f3n, plantea la necesidad de que la Sala de Revisi\u00f3n, aborde dos aspectos concretamente; uno de naturaleza procesal, cual es la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en tanto la decisi\u00f3n objeto de reproche fue dictada dentro de un proceso judicial que actualmente se encuentra en curso, y el segundo de orden sustancial, encaminado a determinar si los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, intimidad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, fueron vulnerados por la Jueza Once de Familia de Medell\u00edn y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Familia, al no excluir los correos electr\u00f3nicos allegados por la parte demandante en la diligencia de interrogatorio de parte llevada a cabo el 30 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar de manera coherente los puntos anunciados, esta Corporaci\u00f3n efectuar\u00e1 (i) una sinopsis del tr\u00e1mite del proceso de cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico, promovido por la se\u00f1ora Margarita Mar\u00eda Silva Gaviria; (ii) verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial \u00e9nfasis en la subsidiariedad y (iii) resolver\u00e1 de fondo la cuesti\u00f3n referente a la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Sinopsis del tr\u00e1mite que ha surtido el proceso verbal de cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico, iniciado por Margarita Mar\u00eda Silva Gaviria. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de agosto de 2006, la se\u00f1ora Margarita Mar\u00eda Silva Gaviria, por intermedio de apoderado judicial, present\u00f3 demanda de cesaci\u00f3n de los efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico, en contra de Cesar Augusto Henao V\u00e1squez92, por considerar configuradas las causales de divorcio primera93, segunda94, tercera95 y octava96 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el reparto, le correspondi\u00f3 el conocimiento al Juzgado Once de Familia de Medell\u00edn, quien mediante prove\u00eddo del 8 de septiembre del mismo a\u00f1o, dispuso (i) admitir la demanda; (ii) correr traslado de la demanda al demandado por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, \u201cpara que si a bien lo tiene la conteste\u201d y (iii) decretar algunas medidas previas.97 \u00a0<\/p>\n<p>Contestada la demanda, la Jueza en virtud de lo dispuesto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dispuso correr traslado al demandante de las excepciones de m\u00e9rito propuestas, quien oportunamente las controvirti\u00f3, solicitando que se declararan improbadas.98\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que se trata de un proceso verbal, el tr\u00e1mite se efect\u00faa mediante diligencias de audiencia, siendo citada la primera (conciliaci\u00f3n), para el 16 de abril de 2007, la cual fue declarada fallida.99 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 30 del mismo mes, la funcionaria judicial comenz\u00f3 la etapa probatoria, dando inicio a la etapa de instrucci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe dispone a la decretaci\u00f3n de pruebas solicitadas a instancia de las partes, con el fin de dar inicio a la consabida ETAPA DE INSTRUCCI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Tener en su valor legal probatorio los siguientes documentos: certificado de Registro de matrimonio cat\u00f3lico de las partes en contienda expedido por el se\u00f1or Notario Veintis\u00e9is del C\u00edrculo de Medell\u00edn, acta eclesi\u00e1stica de matrimonio, factura de impuesto predial, documento que acredita el derecho que tiene el demandado en vacation proterty services. Se dispone decepcionar el testimonio de las siguientes personas: MARIA ASTRID CARDENAS DE P., BEATRIZ ELENA OCAMPO TABAREZ, GLORIA INES SILVA GAVIRIA. Pract\u00edquese interrogatorio a la parte demandada el cual ser\u00e1 formulado por el apoderado demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Tener en su valor legal probatorio los siguientes documentos: certificado de Registro de matrimonio de las partes en contienda expedido por el se\u00f1or Notario Veintis\u00e9is del C\u00edrculo de Medell\u00edn, y sentencia de divorcio obtenida en los EE.UU. Se dispone decepcionar el testimonio de las \u00a0siguientes personas: RODRIGO IGNACIO RAM\u00cdREZ DELGADO, EDUARDO AUGUSTO PEREZ, HERACLIO FERRER VALENCIA, LUIS FERNANDO OSORNO OSPINA, ANGELA MARIA PELAEZ GAVIRIA, DAVID FELIPE HENAO, este \u00faltimo residente en Orlando, para lo cual se comisionar\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores para que a trav\u00e9s del Consulado Colombiano en el estado de Florida EE.UU se le reciba declaraci\u00f3n al se\u00f1or DAVID FELIPE HENAO en virtud que a que el mismo tiene all\u00ed el domicilio concretamente en 14606 Gainesborougrt Orlando Florida 23286 USA, para lo cual se librar\u00e1 el despacho comisorio respectivo. Pract\u00edquese interrogatorio de parte a la parte demandante el cual ser\u00e1 formulado por el apoderado de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. PRUEBAS DE OFICIO. La parte demandada deber\u00e1 aportar, al tenor de lo dispuesto en el art. 693 y 694 del CPC prueba de la concesi\u00f3n del exequ\u00e1tur, emanada de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia de la sentencia de divorcio que seg\u00fan el extremo procesal enunciado fue proferida frente a la sentencia de divorcio de las partes procurada en los EE.UU. Procede entonces el Despacho a evacuar el material probatorio dispuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma audiencia, la Jueza llev\u00f3 a cabo la diligencia de interrogatorio a la parte demandante, se\u00f1ora Margarita Mar\u00eda Silva Gaviria.100 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de mayo de 2007, la funcionaria judicial continu\u00f3 la audiencia, en la que declar\u00f3 la confesi\u00f3n ficta o presunta en contra del demandado,101 decisi\u00f3n que fue revocada el 3 de julio del mismo a\u00f1o, por considerar que omiti\u00f3 dar cumplimiento al Art. 209 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.102 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de julio de 2007, se llev\u00f3 a cabo la diligencia de interrogatorio de parte para el accionante, en la que tuvo lugar la decisi\u00f3n objeto de controversia por esta v\u00eda. El contenido de la diligencia, con el fin de tener elementos de juicio suficientes, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Seguidamente se le concede la palabra al se\u00f1or apoderado de la parte demandante para que interrogue. PREGUNTA NRO. 1. Diga al despacho si conoce a la se\u00f1ora ANGELA PEL\u00c1EZ quien es (sic) que relaci\u00f3n tiene con usted (sic) y hace cuanto que la conoce. RESPONDE. Si la conozco, la conozco hace aproximadamente unos 30 a\u00f1os o m\u00e1s, es vecina en el barrio de la casa paterna, los hermanos de ella fueron amigos de mi infancia y ella es buena amiga m\u00eda. PREGUNTA NRO. 2. Diga al despacho que quiere decir cuando usted dice que es una buena amiga m\u00eda. RESPONDE. Que tenemos muy buenas relaciones. PREGUNTA NRO. 3. Qu\u00e9 clase de relaciones se refiere usted, sexuales, personales, de negocios, etc. RESPONDE. En general relaciones buenas. PREGUNTA NRO. 4. Se le pone de presente al interrogado documento contentivo de 6 folios dirigidos por la se\u00f1ora ANGELA PELAEZ al se\u00f1or CESAR HENAO o se le interroga que tiene para decir al respecto. El apoderado de la parte accionada dice objetar la pregunta por las siguientes razones y probanzas: El Art. 208 en el inciso 5 dice que la parte podr\u00e1 presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declara y se est\u00e1 refiriendo al absolvente, no dice por ning\u00fan lado que la parte que interroga o solicitante del interrogatorio pueda presentar documentos, pues para m\u00ed esa oportunidad ya le precluy\u00f3 y no es \u00e9sta la oportunidad para aducir prueba documental al proceso. Tambi\u00e9n la ley preve\u00e9 (sic) en el art\u00edculo 228 numeral 7 la posibilidad al testigo de aducir prueba documental cuando est\u00e1 rindiendo su declaraci\u00f3n. Ni el art. 207 ni el 208 que hablan de los requisitos del interrogatorio de parte y de la pr\u00e1ctica del interrogatorio de parte dice por ning\u00fan lado que el solicitante podr\u00e1 formular preguntas con documentos que adjunta en la audiencia donde se practica el interrogatorio. Son cada una de estas consideraciones las que me llevan a objetar las preguntas con base en los documentos que se est\u00e1n adjuntando en el d\u00eda de hoy. Insiste la parte actora en su pregunta manifestando que lo que se busca es conocer la verdad de los hechos y as\u00ed como el interrogatorio a mi clienta el se\u00f1or apoderado de la contraparte present\u00f3 documentos para que los reconociera a esta audiencia y quedaron adjuntos al proceso, eso se llama igualdad procesal para ambas partes. 2. El mismo habla de que los hechos sobre los cuales declara y precisamente le anexo esos documentos y se lo dejo a disposici\u00f3n para que los rechace o acepte; me parece a mi que la pregunta es demasiado clara sobre la clase de relaci\u00f3n que tiene el absolvente con ANGELA PELAEZ y es estos documentos que pongo de presente, se ve claro, clar\u00edsimo la relaci\u00f3n que tienen desde hace a\u00f1os como \u00e9l mismo dice, CESAR AUGUSTO HENAO Y ANGELA PELAEZ como yo considero un punto clave y que est\u00e1 dentro de las pretensiones de la demanda que es la infidelidad y con dichos documentos quiero probar que m\u00ednimo desde el a\u00f1o 99 el demandado ha sostenido relaciones sexuales con la se\u00f1ora ANGELA PELAEZ estando a\u00fan vigente el matrimonio con MARGARITA SILVA, por ello insisto en la pregunta\u201d103 (El texto en subraya, realza el aparte de la diligencia que dio lugar a la acci\u00f3n de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>O\u00eddas las partes, la Jueza Once de Familia de Medell\u00edn, consider\u00f3 que no existe ninguna norma jur\u00eddica \u201cque impida a las partes efectuar dentro del interrogatorio preguntas con fundamento en documentos\u201d104, raz\u00f3n por la cual no acept\u00f3 la objeci\u00f3n formulada por el apoderado de Cesar Augusto Henao V\u00e1squez. Adicionalmente, estim\u00f3 que \u201ces dentro del fallo donde se eval\u00faa la estimaci\u00f3n probatoria de los documentos sobre los cuales se formula el cuestionario que nos ocupa, espec\u00edficamente en la pregunta objeto de cuestionamiento.\u201d Igualmente, agreg\u00f3 que \u201c[e]s claro que las oportunidades ordinarias para la aportaci\u00f3n y solicitud de pruebas son la demanda y su respuesta y en las excepciones, e incidentes, en su proposici\u00f3n y respuesta. Dentro de la oportunidad extraordinaria a que alude los arts. 179 y 180 CPC es factible la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio, raz\u00f3n por la cual si el despacho lo considera pertinente en aras de lograr el establecimiento de la verdad real de los hechos de la demanda, como su respuesta o de la demanda de reconvenci\u00f3n y su respuesta, podr\u00e1 disponer tener en su valor legal probatorio pertinente o correspondiente los documentos que hoy sirvan de soporte a la pregunta cuestionada para mantener la igualdad de las partes.\u201d105 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n dictada, el apoderado present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, apoy\u00e1ndose en la misma argumentaci\u00f3n expuesta al momento de objetar la pregunta efectuada, agregando que la aportaci\u00f3n de los correos electr\u00f3nicos de la cuenta personal de su mandante, constituye una actuaci\u00f3n il\u00edcita, raz\u00f3n por la cual carecen de eficacia probatoria los documentos allegados al proceso judicial. Surtido el traslado en la diligencia de audiencia, la Jueza consider\u00f3 que el Art. 208 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establece expresamente \u201cautorizaci\u00f3n para que la parte durante el interrogatorio presente documentos y tambi\u00e9n es claro que si la norma en comento no proh\u00edbe que con fundamento en unos documentos que hace alusi\u00f3n el apoderado de la contraparte elabore preguntas que conforman el cuestionario lo pueda hacer.\u201d106 As\u00ed las cosas, la funcionaria judicial se reafirm\u00f3 en que la determinaci\u00f3n del valor probatorio de los documentos que apoyan la pregunta formulada, tiene como escenario natural \u201cel fallo que ponga fin a la instancia\u201d107, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el recurso de apelaci\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Familia, en providencia del 24 de agosto de 2007, lo declar\u00f3 inadmisible. Empero, en la parte considerativa se\u00f1al\u00f3 que nada \u201cobsta para que, la se\u00f1ora Juez del conocimiento, dentro de las facultades oficiosas (art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) y con el fin de garantizarle a las partes su derecho de defensa, de igualdad y equidad que deben reinar en todo proceso y en aras de esclarecer la verdad respecto de la causal invocada, si lo considera necesario la decrete como prueba de oficio.\u201d108 \u00a0<\/p>\n<p>Desde entonces109, la diligencia judicial de interrogatorio de parte ha sido suspendida por diversas razones, entre ellas, la medida provisional dictada por esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante Auto del 28 de abril de 2008, consistente en suspender provisionalmente el proceso verbal de cesaci\u00f3n de los efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico (Rad. 2006-00690), \u201chasta tanto esta Corporaci\u00f3n profiera el fallo de revisi\u00f3n correspondiente.\u201d110\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La acci\u00f3n de tutela presentada por Cesar Augusto Henao V\u00e1squez es procedente, por cuanto los medios de defensa con los que cuenta dentro del proceso de cesaci\u00f3n de los efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico, no son id\u00f3neos, ni eficaces. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia para no acceder a la protecci\u00f3n constitucional solicitada, consideraron que por v\u00eda de acci\u00f3n tutelar, no es posible resolver cuestiones que son propias de la autonom\u00eda e independencia judicial, m\u00e1xime cuando la decisi\u00f3n impugnada fue dictada dentro de un proceso judicial que se encuentra en curso, y en el que el peticionario cuenta con diversas v\u00edas procesales que resultan ser eficaces y oportunas para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala luego de verificar en detalle el asunto puesto a consideraci\u00f3n en esta oportunidad, estima que los argumentos esgrimidos por las instancias judiciales son insuficientes, pues omitieron realizar una valoraci\u00f3n integral de los mecanismos con los que cuenta el accionante, con el fin de determinar su efectividad respecto de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, establecida como un mecanismo constitucional preferente, sumario y cautelar, tiene como finalidad la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (principio de subsidiariedad)111, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (Art. 86 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato fue reiterado en el Decreto 2591 de 1991 (Art. 6\u00b0), como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al indicar que \u201c[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d Sin embargo, a continuaci\u00f3n este par\u00e1metro normativo fue optimizado, en el sentido de que el juez en cada situaci\u00f3n particular, deber\u00e1 apreciar en concreto los medios existentes, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que ante la existencia de otras v\u00edas procesales de defensa de los derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en una alternativa supletoria o alternativa de los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos, ni en una posibilidad procesal para revivir t\u00e9rminos fenecidos. Sobre el particular, el int\u00e9rprete constitucional sostuvo112: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el amparo constitucional se funda en el principio de subsidiariedad, esto es, la acci\u00f3n de tutela no puede ser entendida como un medio de defensa judicial que pueda reemplazar o sustituir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos; o que tenga la facultad de revivir t\u00e9rminos vencidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, tampoco puede sostenerse que sea el \u00faltimo recurso al alcance de los ciudadanos para obtener de los jueces el amparo de sus derechos. Por el contrario, dada la naturaleza constitucional de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta debe ser concebida como el \u00fanico mecanismo susceptible de ser invocado a fin de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Sin embargo, es claro que los jueces y autoridades p\u00fablicas, en el tr\u00e1mite de los procesos y recursos ordinarios y extraordinarios, se encuentran obligados a garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes y de los interesados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, est\u00e9 par\u00e1metro no ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como una f\u00f3rmula sacramental, pues de manera excepcional es posible el ejercicio de la acci\u00f3n tuitiva, a pesar de que existan otros mecanismos de defensa, cuando (i) los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) a\u00fan cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres y hombres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, menores de edad), y por lo tanto, su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela.113 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, la acci\u00f3n de tutela puede en un momento determinado, desplazar el mecanismo ordinario o principal que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto, cuando el juez constitucional encuentre que no es id\u00f3neo, ni eficaz, circunstancia que tiene un v\u00ednculo muy cercano con la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>No puede en consecuencia el juez de tutela, aplicando un criterio mec\u00e1nico o estatista del derecho, concluir que la sola existencia de un mecanismo de defensa, concomitante a la acci\u00f3n de tutela, la hace improcedente, en tanto es necesario efectuar una valoraci\u00f3n rigurosa de la situaci\u00f3n concreta, con el fin de determinar si el medio principal con el que cuenta el peticionario, es id\u00f3neo y eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.114 As\u00ed lo indic\u00f3 esta Sala en sentencia T-1058 de 2007115: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, si el juez constitucional constata que el otro medio de defensa no resulta conducente para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos invocados, &#8211; al no asegurar, por ejemplo, la eficacia necesaria para su defensa real -, el fallador puede v\u00e1lidamente garantizar la protecci\u00f3n preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, admitiendo la procedencia en estas circunstancias, de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al sub lite, la Sala encuentra que la objeci\u00f3n planteada dentro del proceso verbal, por el apoderado de Cesar Augusto Henao V\u00e1squez, durante la diligencia de interrogatorio de parte, en la que fueron aportados algunos correos electr\u00f3nicos personales de su poderdante, que estaban encaminados a probar las \u201crelaciones sexuales extramatrimoniales\u201d, no fue acogida por la Jueza Once de Familia de Medell\u00edn, inclusive despu\u00e9s de haber resuelto el recurso de reposici\u00f3n propuesto. De igual forma, la decisi\u00f3n no fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Familia, por considerar que el recurso de apelaci\u00f3n era improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la pretensi\u00f3n de la objeci\u00f3n formulada dentro del proceso declarativo, estaba encaminada a que los documentos allegados en la diligencia de interrogatorio de parte (correos electr\u00f3nicos), hubieran sido excluidos inmediatamente del proceso, (i) por tratarse de una oportunidad procesal precluida; (ii) por cuanto exist\u00eda imposibilidad normativa para que el interrogador allegara documentos en ese momento procesal y (iii) por haber sido una prueba obtenida il\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, si bien es cierto que el actor cuenta con varios mecanismos de protecci\u00f3n de sus derechos dentro del proceso que cursa ante la Jueza Once de Familia de Medell\u00edn (solicitud de nulidad, alegatos de conclusi\u00f3n, recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia), tambi\u00e9n lo es, que los mismos no resultan ser id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n que sus derechos fundamentales, pues se trata de v\u00edas que no son expeditas. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la funcionaria judicial, inclusive en el recurso de reposici\u00f3n, se reafirm\u00f3 en no aceptar la objeci\u00f3n formulada por el apoderado del accionante, y al surtirse la apelaci\u00f3n la decisi\u00f3n fue confirmada con la sugerencia adicional para la primera instancia de que podr\u00eda decretar la prueba de oficio, \u00a0 circunstancia que permite inferir sin mayor dificultad, que frente a futuras solicitudes manifestadas en los recursos dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico, la decisi\u00f3n ser\u00e1 exactamente la misma, escenario que plantea la necesidad de acudir a una v\u00eda pronta de protecci\u00f3n de los derechos, como lo es la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia T-453 de 2005116, lleg\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n, en un caso en el que encontr\u00e1ndose en curso un proceso penal, el afectado acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de amparo constitucional, por considerar que el juez al admitir, ordenar y practicar algunas pruebas que hac\u00edan referencia a su vida \u00edntima, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la intimidad. Sobre el particular, el int\u00e9rprete constitucional indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el curso del proceso penal, la parte civil se opuso oportunamente a la admisi\u00f3n y pr\u00e1ctica de estas pruebas mediante el recurso de apelaci\u00f3n y posteriormente en el grado de consulta, pero el juez, acudiendo a un criterio puramente formal, neg\u00f3 la procedencia de los recursos interpuestos, indicando que seg\u00fan los art\u00edculos 191 y 193 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, estos s\u00f3lo cab\u00edan cuando se negaba la pr\u00e1ctica de pruebas, pero no cuando eran admitidas. Esta decisi\u00f3n fue confirmada en el grado de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, ante la inexistencia de un recurso legal efectivo que permita a la parte civil impedir la pr\u00e1ctica de ciertas pruebas o que haga posible la exclusi\u00f3n de pruebas violatorias del derecho a la intimidad, encuentra la Sala que es procedente la acci\u00f3n de tutela para determinar si se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho a la intimidad de la v\u00edctima. En esta revisi\u00f3n, no obstante, el juez en sede de tutela no est\u00e1 llamado a sustituir al juez penal, ni a erigirse en \u00faltima instancia de decisi\u00f3n, o a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos, o a sustituir la valoraci\u00f3n de las pruebas que obran en el proceso, sino a determinar si las pruebas cuestionadas resultaban irrazonables y desproporcionadas, y por lo tanto violatorias del derecho a la intimidad y, por consecuencia, del debido proceso\u201d (subrayas y negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y por tratarse de una situaci\u00f3n que requiere medidas urgentes, las cuales no van a ser garantizadas por las v\u00edas legales, en tanto no son efectivas, ni inmediatas, la Corte considera que la acci\u00f3n de tutela en esta oportunidad es procedente, no obstante la existencia de otros medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala encuentra que (i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, en tanto se trata de determinar si existe afectaci\u00f3n del derecho a la intimidad y en consecuencia al debido proceso, cuando una de las partes dentro de un proceso contencioso de divorcio, aporta documentos privados, sin que medie orden de autoridad judicial, en los casos que establezca la ley, y atendiendo estrictamente los par\u00e1metros se\u00f1alados en la misma; (ii) la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta oportunamente117, en tanto la decisi\u00f3n de la Jueza Once de Familia de Medell\u00edn, fue dictada el 30 de julio de 2007, y el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto se decidi\u00f3 el 24 de agosto del mismo a\u00f1o y (iii) la supuesta vulneraci\u00f3n alegada por esta v\u00eda, fue planteada oportunamente en el proceso declarativo118. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Los correos electr\u00f3nicos allegados por el apoderado de la parte demandante, al proceso verbal de cesaci\u00f3n de los efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico, constituyen una clara vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad, y por consecuencia, del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en la Ley 527 de 1999 (Art. 2\u00b0)119, debe entenderse por mensajes de datos \u201c[l]a informaci\u00f3n generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electr\u00f3nicos, \u00f3pticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electr\u00f3nico de Datos (EDI), Internet, el correo electr\u00f3nico, el telegrama, el t\u00e9lex o el telefax\u201d (subrayas y negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 de la misma normativa, dispone que \u201c[l]os mensajes de datos ser\u00e1n admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Cap\u00edtulo VIII del T\u00edtulo XIII, Secci\u00f3n Tercera, Libro Segundo del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d Igualmente prev\u00e9 que \u201c[e]n toda actuaci\u00f3n administrativa o judicial, no se negar\u00e1 eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de informaci\u00f3n en forma de un mensaje de datos, por el s\u00f3lo hecho que se trate de un mensaje de datos o en raz\u00f3n de no haber sido presentado en su forma original.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n que debe efectuarse para determinar el m\u00e9rito probatorio de los mensajes de datos, establece que \u201cse tendr\u00e1n en cuenta las reglas de la sana cr\u00edtica y dem\u00e1s criterios reconocidos legalmente para la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d (Art. 11). Para tal efecto, la ley prev\u00e9 unos par\u00e1metros que deben tenerse en cuenta, como son: (i) la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje; (ii) la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la informaci\u00f3n, la forma en la que se identifique a su iniciador y (iii) cualquier otro factor pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Entendido entonces que los mensajes de datos pueden ser medios de prueba dentro de un proceso judicial, es claro igualmente que la determinaci\u00f3n del m\u00e9rito probatorio, obedece a la apreciaci\u00f3n libre que debe efectuar el juez a partir de los criterios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica, apreciaci\u00f3n que debe partir del convencimiento de que las pruebas han sido allegadas en forma v\u00e1lida, con el cumplimiento de las formalidades de tiempo, modo y lugar y \u201cexentas de vicios como dolo, error, violencia, etc.\u201d120, es decir que cumplan con el principio de confiabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine, la Sala considera que los correos electr\u00f3nicos obtenidos de la cuenta personal del accionante, sin su consentimiento, que fueron allegados por el apoderado de la parte demandante, al proceso verbal de cesaci\u00f3n de los efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico iniciado por Margarita Mar\u00eda Silva Gaviria, constituye una conducta procesal reprochable, desde el punto de vista constitucional, por cuando se trata de una comunicaci\u00f3n privada que es inviolable, por regla general. \u00a0<\/p>\n<p>Era entonces deber de la Jueza Once de Familia de Medell\u00edn121, disponer la exclusi\u00f3n inmediata de los documentos allegados por la parte demandante, que pretend\u00eda hacer valer como pruebas en la diligencia de interrogatorio de parte, pues al tratarse de una prueba ileg\u00edtima, no debi\u00f3 admitirse, en tanto es nula de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 29 Superior. Adem\u00e1s, tampoco puede oblig\u00e1rsele a responder sobre su contenido, pues de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n nadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, es categ\u00f3rico el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Art. 178), al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRechazo in limine. Las pruebas deben ce\u00f1irse al asunto materia del proceso y el juez rechazar\u00e1 in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas\u201d (subrayas y negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, uno de los argumentos de defensa expuestos por el apoderado de la parte demandada en el tr\u00e1mite tutelar, para considerar que el derecho al debido proceso no fue vulnerado con la aducci\u00f3n de los citados documentos, radica en que los correos electr\u00f3nicos no ten\u00edan el car\u00e1cter de privados \u201ctoda vez que las partes compart\u00edan su cuenta de e-mail, sin que fuera desconocido por alguno o sustra\u00eddos de forma ilegal o mediante la utilizaci\u00f3n de alg\u00fan medio fraudulento\u201d122. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la circunstancia de que exista consentimiento entre personas, en este caso entre c\u00f3nyuges como lo puso de presente el togado, para utilizar la misma cuenta de correo electr\u00f3nico, adem\u00e1s de no encontrarse probada, no es una raz\u00f3n suficiente para darle validez o eficacia probatoria a los mensajes de datos aportados al proceso judicial, pues el art\u00edculo 15 Superior, es preciso en indicar, que la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables y s\u00f3lo podr\u00e1n ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Cabe recordar, que una cosa es compartir una cuenta de correo electr\u00f3nico y otra muy distinta registrar el correo del otro, sustraerlo, y presentarlo como prueba en proceso judicial, todo ello sin el consentimiento de la parte a quien se encontraba dirigido el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala considera necesario precisar que el alcance del adverbio \u201csolo\u201d, debe interpretarse de manera arm\u00f3nica con uno de los fines esenciales del Estado, cual es \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la cual la sola existencia de un mandato judicial destinado a interceptar o registrar correspondencia o comunicaciones privadas, no se constituye per se en una habilitaci\u00f3n suficiente para vulnerar el derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto y en el hipot\u00e9tico caso de que la funcionaria judicial disponga el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas de oficio, debe tener presente que su facultad no es ilimitada o absoluta, en tanto puede en un momento determinado en ejercicio de esa potestad dada por el ordenamiento procesal, invadir ese contenido m\u00ednimo o \u00e1mbito irreductible del derecho a la intimidad, circunstancia que conllevar\u00eda una intromisi\u00f3n irrazonable y desproporcionada del derecho.123 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala no deber\u00e1 pasar desapercibido lo dicho por el apoderado de la actora, en el sentido de que \u201cde igual forma el accionante en su oportunidad, frente al interrogatorio de parte realizado a la se\u00f1ora Margarita Silva Gaviria present\u00f3 e-mail de la demandante con el fin de que fueran reconocidos por \u00e9sta en dicha diligencia, sin que nadie objetara nada (sic) ya que esta nada ten\u00eda que ocultar\u201d124, raz\u00f3n por la cual la Corte, con el fin de garantizar el principio de igualdad procesal de las partes125, considera necesario ordenar a la autoridad judicial accionada, que los dem\u00e1s correos electr\u00f3nicos allegados al proceso de cesaci\u00f3n de los efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico (Rad. 2006-000690), por parte del apoderado judicial del se\u00f1or Cesar Augusto Henao V\u00e1squez, en la diligencia de interrogatorio de parte efectuada el 30 de abril de 2007, a la se\u00f1ora Silva Gaviria, deber\u00e1n ser igualmente excluidos, as\u00ed como los que en el futuro se alleguen, por tratarse de documentos que no tienen eficacia o validez probatoria, y por cuanto lesionan la garant\u00eda constitucional prevista en el art\u00edculo 15 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.4. Conclusiones y contenido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la decisi\u00f3n adoptada por la Jueza Once de Familia de Medell\u00edn, en la diligencia de interrogatorio de parte, llevada a cabo el 30 de julio de 2007, en la que dispuso no aceptar la objeci\u00f3n formulada por el apoderado de la parte accionada dentro del proceso declarativo, que buscaba espec\u00edficamente la exclusi\u00f3n de los correos electr\u00f3nicos allegados por el demandante, con los que pretend\u00eda demostrar la configuraci\u00f3n de la causal primera del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil126, constituye un acto que configura una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva, por tratarse de una prueba que vulnera los derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia de Cesar Augusto Henao V\u00e1squez, lo cual exige para el juez de tutela, la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a su restablecimiento.127 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma y comoquiera que la Sala no vislumbra una actuaci\u00f3n vulneratoria de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Familia, en la providencia del 24 de agosto de 2007, que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la decisi\u00f3n del 30 de julio de 2007, se abstendr\u00e1 de dictar cualquier tipo de orden. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de noviembre de 2007, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de octubre de 2007, que neg\u00f3 la tutela incoada, y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por Cesar Augusto Henao V\u00e1squez contra el Juzgado Once de Familia de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Jueza Once de Familia de Medell\u00edn, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, deber\u00e1 excluir del proceso de cesaci\u00f3n de los efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico, promovido por Margarita Mar\u00eda Silva Gaviria (Rad. 2006-00690), los correos electr\u00f3nicos allegados por el apoderado de la parte demandante, en la diligencia de interrogatorio de parte iniciada el 30 de julio de 2007 a Cesar Augusto Henao V\u00e1squez, con el fin de que no sean apreciados al momento de adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, debiendo guardar las reservas debidas, para garantizar el derecho a la privacidad de la informaci\u00f3n en ellos contenida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 a la Jueza Once de Familia de Medell\u00edn, que una vez sean excluidos los documentos en menci\u00f3n, proceda inmediatamente a efectuar el levantamiento de la medida provisional dispuesta por esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante Auto del 28 de abril de 2008, en el proceso verbal de cesaci\u00f3n de los efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico, adelantado por Margarita Mar\u00eda Silva Gaviria (Rad. 2006-00690), para que contin\u00fae su curso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ordenar\u00e1 a la misma autoridad judicial, que los dem\u00e1s correos electr\u00f3nicos allegados al proceso de cesaci\u00f3n de los efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico (Rad. 2006-000690), por parte del apoderado judicial del se\u00f1or Cesar Augusto Henao V\u00e1squez, en la diligencia de interrogatorio de parte efectuada el 30 de abril de 2007, a la se\u00f1ora Silva Gaviria, deber\u00e1n ser igualmente excluidos, as\u00ed como los que en el futuro se alleguen, por tratarse de documentos que no tienen eficacia o validez probatoria, y por cuanto lesionan la garant\u00eda constitucional prevista en el art\u00edculo 15 Superior. Lo anterior, con el fin de garantizar el principio de igualdad procesal de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante prove\u00eddo del 28 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de noviembre de 2007, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de octubre de 2007, que neg\u00f3 la tutela incoada, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por Cesar Augusto Henao V\u00e1squez contra el Juzgado Once de Familia de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Jueza Once de Familia de Medell\u00edn, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, deber\u00e1 excluir del proceso de cesaci\u00f3n de los efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico, promovido por Margarita Mar\u00eda Silva Gaviria (Rad. 2006-00690), los correos electr\u00f3nicos allegados por el apoderado de la parte demandante, en la diligencia de interrogatorio de parte iniciada el 30 de julio de 2007 a Cesar Augusto Henao V\u00e1squez, con el fin de que no sean apreciados al momento de adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, debiendo guardar las reservas debidas, para garantizar el derecho a la privacidad de la informaci\u00f3n en ellos contenida. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Jueza Once de Familia de Medell\u00edn, que los dem\u00e1s correos electr\u00f3nicos allegados al proceso de cesaci\u00f3n de los efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico (Rad. 2006-000690), por parte del apoderado judicial del se\u00f1or Cesar Augusto Henao V\u00e1squez, en la diligencia de interrogatorio de parte efectuada el 30 de abril de 2007, a la se\u00f1ora Silva Gaviria, deber\u00e1n ser igualmente excluidos, as\u00ed como los que en el futuro se alleguen, por tratarse de documentos que no tienen eficacia o validez probatoria, y por cuanto lesionan la garant\u00eda constitucional prevista en el art\u00edculo 15 Superior. Lo anterior, con el fin de garantizar el principio de igualdad procesal de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Jueza Once de Familia de Medell\u00edn, que una vez sean excluidos los documentos en menci\u00f3n, proceda inmediatamente a efectuar el levantamiento de la medida provisional dispuesta por esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante Auto del 28 de abril de 2008, en el proceso verbal de cesaci\u00f3n de los efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico, adelantado por Margarita Mar\u00eda Silva Gaviria (Rad. 2006-00690), para que contin\u00fae su curso. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 6 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 7 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 10 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 12 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 Mediante comunicaci\u00f3n del 28 de agosto de 2007, la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Burgos Mu\u00f1oz, Secretaria del Juzgado Once de Familia de Medell\u00edn, indic\u00f3: \u201cDe conformidad con lo ordenado por esa Sala y comunicado a esta oficina mediante oficio del asunto, me permito remitir el INFORME SECRETARIA all\u00ed ordenado, de la siguiente forma: \/\/ Una vez arrimado al Despacho el fax proveniente de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil, por medio del cual se comisiona a esta Secretar\u00eda a fin de surtir la notificaci\u00f3n de la se\u00f1ora MARGARITA MARIA SILVA, vinculada en condici\u00f3n de tercera interesada en la acci\u00f3n de tutela que all\u00ed se adelanta, al no encontrar en el libelo genitor alg\u00fan n\u00famero de tel\u00e9fono donde pudiera comunicarme con la se\u00f1ora Silva, proced\u00ed a contactar telef\u00f3nicamente a GLORIA INES SILVA GARCIA, hermana de la anteriormente citada y relacionada como testigo en el proceso. \/\/ La mentada consangu\u00ednea se sirvi\u00f3 suministrarme los n\u00fameros telef\u00f3nicos de los apoderados de la demandante e igualmente inform\u00f3 que la se\u00f1ora Margarita reside en los Estados Unidos. \/\/ En el transcurso de la tarde del 27 de septiembre realic\u00e9 varias llamadas a los apoderados tanto al n\u00famero fijo 251.64.72 como a los celulares nos. 300.654.27.33 y 316.422.53.00, sin que en ninguno respondieran. \/\/ Siendo las 4:43 p.m., la doctora CATALINA ANGEL DELGADO en calidad de abogada suplente de la demandante, se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con esta empleada e inmediatamente le comuniqu\u00e9 la situaci\u00f3n, respondiendo que a primera hora del d\u00eda de hoy viernes, har\u00eda presencia en el Despacho y le informar\u00eda esta situaci\u00f3n al otro abogado que act\u00faa en el proceso. \/\/ Fue as\u00ed como se hizo presente en horas de la ma\u00f1ana a esta judicatura el doctor HUMBERTO BETANCOURT GOMEZ con T.P. 22.709 C.S.J., quien act\u00faa como apoderado principal de la se\u00f1ora Silva Garc\u00eda (sic) en el proceso de divorcio, que dio origen a la acci\u00f3n de tutela. Es de advertir que si bien el togado no tiene no tiene facultad expresa para actuar en la citada acci\u00f3n, en aras de garantizar el derecho que le asiste a la parte que representa de intervenir como a bien tenga, se cumpli\u00f3 el requerimiento ordenado por la Corte con el ante dicho profesional. (Art. 70 inc. 3\u00b0 CPC) \/\/ Luego entonces por esta Secretar\u00eda se procedi\u00f3 a realizar la diligencia de notificaci\u00f3n personal al citado doctor Betancourt G\u00f3mez del asunto a que se contrae la disposici\u00f3n emanada de esa Alta Corporaci\u00f3n.\u201d Subrayas y negrillas por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 28 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 29 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 31 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 En estos prove\u00eddos, si bien el Tribunal no accedi\u00f3 a los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el apoderado de la parte demandada, puso de presente algunos par\u00e1metros jur\u00eddicos para que fueran valorados por la Jueza Once de Familia de Medell\u00edn. En la primera decisi\u00f3n dispuso: \u201c1). DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelaci\u00f3n, concedido por la se\u00f1ora Juez Once de Familia de la ciudad, frente a la decisi\u00f3n adoptada en la diligencia realizada el pasado veintiocho de mayo, que declar\u00f3 confeso demandado en este proceso Verbal de Cesaci\u00f3n de Efectos Civiles de Matrimonio Cat\u00f3lico, por Divorcio, promovido por la se\u00f1ora MARGARITA MAR\u00cdA SILVA GAVIRIA, frente al se\u00f1or CESAR AUGUSTO HENAO VASQUEZ, por lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo. \/\/ 2). ORDENAR devolver las diligencias al Juzgado de origen\u201d (folios 1 y 2 del cuaderno de apelaci\u00f3n autos procesos verbales). Sin embargo, la magistrada se\u00f1al\u00f3 en la parte motiva de esta providencia que \u201c[l]o anterior no obsta para que, la se\u00f1ora Juez del conocimiento, dentro de las facultades oficiosas y con el fin de garantizarle a las partes su derecho de defensa, de igualdad y equidad que deben reinar en todo proceso, si lo considera pertinente reconsidere la decisi\u00f3n, ya que se omiti\u00f3 dar cumplimiento al art\u00edculo 209 ib\u00eddem\u201d, aclaraci\u00f3n que sirvi\u00f3 para que la funcionaria dejara sin efecto el Auto en el hab\u00eda declarado la confesi\u00f3n ficta o presunta establecida en el Art. 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Respecto de la segunda providencia, igualmente el Tribunal consider\u00f3 inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. Sin embargo, en las consideraciones de la decisi\u00f3n indic\u00f3 a la Jueza Once de Familia de Medell\u00edn, que \u201cdentro de las facultades oficiosas (art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) y con el fin de garantizarle a las partes su derecho de defensa, de igualdad y equidad que deben reinar en todo proceso y en aras de esclarecer la verdad respecto de la causal invocada, si lo considera necesario la decrete como prueba de oficio\u201d (folio 9 reverso del cuaderno de apelaci\u00f3n autos procesos verbales). \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 2 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 36 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 7 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 97 del cuaderno de copias del proceso verbal. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 La norma en cita dispone: \u201cCAUSALES DE DIVORCIO. Son causales de divorcio: \/\/ 1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 C-590 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>27 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esta oportunidad, el Tribunal Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Como lo indic\u00f3 recientemente la Corte en sentencia T-018 de 2008, \u201c[e]sta decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en la necesidad de establecer un equilibrio adecuado entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, y la prevalencia de los derechos fundamentales, pilares del Estado Constitucional y Social de Derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 T-079 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>29 La sentencia T-231 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, sostuvo: \u201cSi este comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto, pueden consultarse las sentencias SU-014 de 2001, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano y T-1180 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte en estas oportunidades, encontr\u00f3 que las decisiones adoptadas eran judicialmente razonables, pero que por problemas estructurales en el aparato judicial, se vulner\u00f3 el debido proceso de los peticionarios, raz\u00f3n por la cual encontr\u00f3 que estaba frente a v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>31 La sistematizaci\u00f3n de estos par\u00e1metros, se realiz\u00f3 inicialmente en sede de control concreto, espec\u00edficamente mediante las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Al respecto, la sentencia T-774 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se\u00f1al\u00f3: \u201c[L]a Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u201c(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 En esa oportunidad, el Tribunal Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), bajo la consideraci\u00f3n de que \u201cuna norma legal que dispone que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal no procede recurso ni acci\u00f3n, salvo la de revisi\u00f3n; vulnera el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba y la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cEl juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes\u201d (C-590 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cDe all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u201d (C-590 de 2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201c[E]s decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos\u201d (C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201c[S]i la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio\u201d (C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cEsta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos\u201d (C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>38 M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>39 Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-554 de 2003, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en relaci\u00f3n con esta causal especial de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, sostuvo: \u201c[e]l vicio por defecto f\u00e1ctico se configura cuando no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisi\u00f3n, por la falta de apreciaci\u00f3n del material probatorio anexado al expediente o, simplemente, por un error grave en su valoraci\u00f3n. \/\/ En consecuencia, el comportamiento del juez que incurre en un defecto f\u00e1ctico da lugar a una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley procesal, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como a obtener un trato imparcial de quien dirige el proceso, es decir, el funcionario distorsiona la verdad para darle un alcance a los hechos que en realidad no tienen, por lo que no dicta una decisi\u00f3n en derecho, sino lo quebranta. Por ello, cuando estos supuestos converjan, la acci\u00f3n de tutela resulta id\u00f3nea, porque, adem\u00e1s, tal error incidi\u00f3 de manera determinante en el sentido de la decisi\u00f3n final.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Son m\u00faltiples las decisiones dictadas por la Corte referentes a la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. Al respecto pueden consultarse las sentencias T-231 de 1994, T-567 de 1998, T-260 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-488 de 1999, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano, T-814 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell, SU-159 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-408 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-550 y T-901 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-054 de 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-359 de 2003, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-382 de 2003, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-509 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-554 de 2003, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-589 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, T-923 de 2004, T-902 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1285 de 2005, T-171 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-458 de 2007, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>41 La norma en menci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cAPRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 La disposici\u00f3n en cita indica: \u201cLibre formaci\u00f3n del convencimiento. El juez no estar\u00e1 sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formar\u00e1 libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos que informan la cr\u00edtica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podr\u00e1 admitir su prueba por otro medio. \/\/ En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicar\u00e1 los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 SU-1300 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontr\u00f3 perfectamente razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. \u201cEl hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus empleados que aparec\u00edan en los archivos de las empresas constructoras de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>45 T-538 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad, la Corte concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales al peticionario, por la indebida apreciaci\u00f3n que hizo el juez de la conducta asumida por una de las partes, pues se atuvo a la interpretaci\u00f3n que de unos t\u00e9rminos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposici\u00f3n de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>46 SU-159 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>47 T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>48 T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell. El Tribunal Constitucional sostuvo en esa oportunidad: \u201cSe aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 T-239 de 1996, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esa oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 T-576 de 1993, M. P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>51 T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>52 T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>54 T-902 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>55 Un caso en el que esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que existi\u00f3 v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, por haberse omitido la valoraci\u00f3n de algunas pruebas, lo constituye la sentencia T-039 de 2005, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Sobre este mismo t\u00f3pico, la sentencia T-902 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, igualmente es ilustrativa. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>57 Al respecto, puede consultarse la sentencia T-235 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>58 T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>59 SU-159 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>60 En la misma providencia, el Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201clas irregularidades menores o los errores inofensivos que no tienen el potencial de sacrificar estos principios y derechos constitucionales no han de provocar la exclusi\u00f3n de las pruebas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>62 T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>63 C-591 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia del 1\u00ba de febrero de 1993 y auto de 5 de mayo de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>65 T-729 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>66 Este derecho adquiere identidad definitiva en 1890, en los Estados Unidos con el ensayo de Warren y Brandeis (the right of privacy). \u201cLa gran aportaci\u00f3n de la doctrina norteamericana en este sentido fue atribuir entidad propia al derecho a la intimidad, argumentando la necesidad de proteger a la persona frente a cualquier intromisi\u00f3n injustificada del poder p\u00fablico en su \u00e1mbito personal. La autonom\u00eda atribuida al derecho a la intimidad exig\u00eda la adopci\u00f3n de criterios innovadores tendentes a diferenciar la privacy del derecho a la reputaci\u00f3n, que la jurisprudencia norteamericana cumplir\u00eda con creces con la ingente actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo.\u201d La defensa de la intimidad de los ciudadanos y la tecnolog\u00eda inform\u00e1tica. Jos\u00e9 Mar\u00eda \u00c1lvarez-Cienfuegos Su\u00e1rez. Ed. Aranzadi, 1999. \u00a0<\/p>\n<p>67 El profesor Jos\u00e9 Mar\u00eda \u00c1lvarez-Cienfuegos Su\u00e1rez, considera que el derecho a la intimidad \u201cafecta a los n\u00facleos m\u00e1s sensibles de la personalidad, constituye el espacio vital imprescindible para que la dignidad de la persona humana y los derechos inviolables que le son inherentes encuentren un clima apropiado a su desarrollo.\u201d Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>68 T-552 de 1997, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>69 Recientemente la Corte, mediante sentencia C-336 de 2007, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, reiter\u00f3 que el derecho a la intimidad no es absoluto, motivo por el cual \u201cpuede ser objeto de limitaciones restrictivas de su ejercicio en guarda de un verdadero inter\u00e9s general que responda a los presupuestos establecidos por el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, sin que por ello se entienda que pueda desconocerse su n\u00facleo esencial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>71 Esta Corporaci\u00f3n ha considerado, que el concepto de domicilio desde la Constituci\u00f3n, adquiere una dimensi\u00f3n m\u00e1s amplia, respecto de la cl\u00e1sica noci\u00f3n civilista, pues adem\u00e1s de la casa de habitaci\u00f3n, comprende \u201ctodos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera m\u00e1s inmediata su intimidad y su personalidad mediante el ejercicio de su libertad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>73 La prueba prohibida y la prueba preconstituida, Jos\u00e9 Mar\u00eda Ascensio Mellado, p\u00e1g. 103. \u00a0<\/p>\n<p>74 La intervenci\u00f3n de las comunicaciones orales directas en el proceso penal, Mar\u00eda Lourdes Noya Ferreiro, p\u00e1g. 38. \u00a0<\/p>\n<p>75 C-787 de 2004, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>77 T-696 de 1996, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>80 T-696 de 1996, M. P. Fabio \u00a0Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>81 El profesor \u00a0Eduardo Novoa Monreal, al hacer una \u201crecuento emp\u00edrico\u201d de las actividades, situaciones y fen\u00f3menos pertenecientes a la vida privada, incluye el referente al \u201ccontenido de comunicaciones escritas u orales de tipo personal, esto es, dirigidas \u00fanicamente para el conocimiento de una o m\u00e1s personas determinadas\u201d (Derecho a la vida privada y libertad de informaci\u00f3n, edit. siglo XXI, 1979). \u00a0<\/p>\n<p>82 Lo p\u00fablico y lo privado en internet. Intimidad y libertad de expresi\u00f3n en la red. Fern\u00e1ndez Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Julio. Universidad Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, 2004. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 105. \u00a0<\/p>\n<p>84 Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la interceptaci\u00f3n de una comunicaci\u00f3n \u201cconsiste en apoderarse de ella antes de que llegue a la persona a quien se destina, detenerla en su camino, interrumpirla u obstruirla, en fin, impedir que llegue a donde fue enviada\u201d (T-696 de 1996, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>85 El registro est\u00e1 referido al examen cuidadoso que se efect\u00faa a una comunicaci\u00f3n \u201cpara enterarse de cuanto \u00a0<\/p>\n<p>contiene\u201d (T-696 de 1996, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>86 Ver sentencia T-696 de 1996, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>88 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>89 La configuraci\u00f3n de la garant\u00eda jur\u00eddica del derecho a la intimidad en el Estado liberal, ha venido pareja a su propia evoluci\u00f3n. Se ha pasado de un planteamiento inicial y muy prolongado seg\u00fan el cual el derecho a la intimidad era un contencioso que \u00fanicamente incumb\u00eda al individuo, para acceder en los \u00faltimos cincuenta a\u00f1os a un estado de contenido m\u00e1s objetivo, en el que la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad es una cuesti\u00f3n que afecta no s\u00f3lo a su titular sino tambi\u00e9n al propio Estado. El derecho a no ser molestado. Informaci\u00f3n y vida privada. Marc Carrillo. Ed. Aranzadi, 2003. \u00a0<\/p>\n<p>90 El derecho a la intimidad como derecho fundamental de la personalidad es algo m\u00e1s que el derecho a no verse perturbado. Porque su reconocimiento constitucional en los textos constitucionales m\u00e1s recientes pone de relieve que el bien jur\u00eddico protegido, la garant\u00eda de este derecho, no s\u00f3lo es el poder de resistencia a una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima, sino tambi\u00e9n la potestad de controlar el flujo de informaci\u00f3n que pueda circular en el escenario p\u00fablico. Si una informaci\u00f3n resulta lesiva porque desvela hechos o situaciones que carecen de valor noticiable o se refiere a una persona que est\u00e1 situada al margen del inter\u00e9s p\u00fablico, es del todo evidente que su difusi\u00f3n lesionar\u00e1 el derecho fundamental a la intimidad. \/\/ Esta doble dimensi\u00f3n (\u2026) permite a su titular, tanto a rechazar que alguien se inmiscuya en determinados \u00e1mbitos de su vida privada, como a disponer sobre lo que nunca debi\u00f3 ser objeto de difusi\u00f3n, es una consecuencia de la naturaleza del derecho a la intimidad en el modelo constitucional del m\u00e1s reciente Estado social y democr\u00e1tico de Derecho. El derecho a no ser molestado. Informaci\u00f3n y vida privada. Marc Carrillo. Ed. Aranzadi, 2003. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ver entre otras la sentencia T- 611 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>92 Folios 6 a 10 del cuaderno de copias del proceso verbal. \u00a0<\/p>\n<p>93 \u201cLas relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>94 \u201cEl grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los c\u00f3nyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>95 \u201cLos ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>96 \u201cLa separaci\u00f3n de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por m\u00e1s de dos a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>97 Folios 11 y 12 del cuaderno de copias del proceso verbal. \u00a0<\/p>\n<p>98 Folio 54 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>99 Folio 59 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>100 Folios 69 y 70 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>101 Folio 75 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>102 Folio 80 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>103 Folio 98 ib\u00edd. anverso y reverso. \u00a0<\/p>\n<p>104 Folio 98 ib\u00edd. reverso. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>108 Folio 9 del cuaderno de autos apelados en el proceso verbal. \u00a0<\/p>\n<p>109 30 de julio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>110 Folio 27 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>111 La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acci\u00f3n de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional. De all\u00ed que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador, y menos a\u00fan, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales (este par\u00e1metro jurisprudencial fue se\u00f1alado en la sentencia T-803 de 2002, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, y reiterado posteriormente entres otras, en las sentencias T-606 de 2004, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-200 de 2004, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>112 T-979 de 2007, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>113 T-983 de 2007, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-656 de 2006, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-435 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-651 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1012 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>114 Respecto del papel del juez de tutela, al momento de determinar la procedencia de la acci\u00f3n tutelar, esta Corporaci\u00f3n en sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, sostuvo: \u201c[E]n cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral\u201d, en este caso, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d (subrayas y negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>115 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>116 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>117 El 25 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>118 Al respecto, el apoderado de la parte demandada en el proceso verbal, indic\u00f3: \u201cLo que si estoy viendo y estamos en presencia, y solicito fotocopia de esos mail, es de un delito al interceptar el correo privado de mi mandante, por eso tambi\u00e9n solicito copia de los mail para formular la correspondiente denuncia penal por la interceptaci\u00f3n ilegal. Ya lo ha dicho la Corte que con prueba obtenida il\u00edcitamente no se puede valorar ni tomar decisiones judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>119 Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electr\u00f3nico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>120 Compendio de derecho procesal, tomo 2, pruebas judiciales. Hernando Dev\u00eds Echand\u00eda. S\u00e9ptima edici\u00f3n, Ed. A.B.C., Bogot\u00e1, 1982. \u00a0<\/p>\n<p>121 El art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se refiere a los deberes procesales del juez, los cuales deben ser entendidos como \u201caquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realizaci\u00f3n del proceso y que miran, unas veces al juez (C.P.C. art. 37), otras a las partes y a\u00fan a los terceros (art. 71 ib\u00edd.) (C-1512 de 2000, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>122 Folio 32 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>123 Al respecto, puede verse la sentencia T-453 de 2005, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esa oportunidad, la Corte sostuvo: \u201cEn conclusi\u00f3n el Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito vulner\u00f3 los derechos a la intimidad y al debido proceso de la v\u00edctima, al admitir, practicar y dejar de excluir pruebas que est\u00e1n orientadas a indagar sobre el comportamiento sexual de la v\u00edctima con anterioridad a los hechos objeto de investigaci\u00f3n, sin que la limitaci\u00f3n de su derecho a la intimidad fuera razonable y proporcionada. Este llev\u00f3 a que el proceso penal se apartara de sus finalidades primigenias -la realizaci\u00f3n de la justicia y la aclaraci\u00f3n de la verdad- y se transformara en un mecanismo de reproducci\u00f3n de prejuicios sociales adversos a las mujeres v\u00edctimas de conductas que podr\u00edan configurar delitos en contextos sexuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>124 Folio 32 del cuaderno de primera instancia. En efecto, verificado el cuaderno de copias del proceso declarativo (folio 69 reverso), en la diligencia de interrogatorio de parte practicada a la demandante dentro de dicho proceso, el apoderado del se\u00f1or Henao V\u00e1squez, \u201cle pone de presente a la absolvente 8 documentos privados y se le pregunta (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Al respecto, el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establece: \u201cDeberes del Juez. Son deberes del juez: (\u2026) 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este C\u00f3digo le otorga.\u201d De igual forma, el int\u00e9rprete constitucional, sobre el particular ha dicho: \u201cUna norma procesal resulta discriminatoria cuando las personas que deben tomar parte de una determinada actuaci\u00f3n procesal, o se ver\u00e1n afectadas positiva o negativamente por ella, reciben un trato distinto a quienes se encuentran en una situaci\u00f3n similar, sin que dicho tratamiento distinto encuentre una justificaci\u00f3n constitucionalmente aceptable. En otras palabras: un trato legal discriminatorio no se configura frente a las actuaciones procesales en s\u00ed mismas, puesto que \u00e9stas, en tanto actos jur\u00eddicos sucesivos en el tiempo, son diferentes entre s\u00ed por naturaleza; un trato legal discriminatorio surge entre las personas relacionadas con dichas actuaciones procesales. Una determinada regulaci\u00f3n legal del proceso resultar\u00e1 lesiva del principio constitucional de igualdad cuando las personas que se relacionan de una u otra forma con tal proceso son tratadas por la ley en forma diferente, a pesar de que deber\u00edan recibir un trato igual por mandato de la Constituci\u00f3n\u201d (C-078 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>126 La disposici\u00f3n en menci\u00f3n indica: \u201cCAUSALES DE DIVORCIO. Son causales de divorcio: \/\/ 1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>127 Al respecto, esta Sala de Revisi\u00f3n mediante sentencia T-554 de 2003, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se\u00f1al\u00f3 que \u201cEn consecuencia, el comportamiento del juez que incurre en un defecto f\u00e1ctico da lugar a una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley procesal, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como a obtener un trato imparcial de quien dirige el proceso (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-916\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 DEFECTO FACTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho cuando una prueba se ha obtenido con violaci\u00f3n del debido proceso, dentro de un proceso judicial \u00a0 REGLA DE EXCLUSION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16198"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16198\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}