{"id":16199,"date":"2024-06-05T19:44:34","date_gmt":"2024-06-05T19:44:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/05\/t-917-08\/"},"modified":"2024-06-05T19:44:34","modified_gmt":"2024-06-05T19:44:34","slug":"t-917-08","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-917-08\/","title":{"rendered":"T-917-08"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-917\/08 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE COBRO COACTIVO-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE COBRO COACTIVO-Vinculaci\u00f3n del deudor solidario \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Vulneraci\u00f3n por no haber sido vinculado el actor al proceso de determinaci\u00f3n fiscal, pero si al proceso de cobro coactivo \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Orden a la DIAN para levantar las medidas cautelares sobre los bienes del actor como consecuencia del proceso de cobro coactivo adelantado contra \u00e9l \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1886186 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hernando C\u00f3rdoba Ojeda contra Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN- Administraci\u00f3n Local de Impuestos Nacionales de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. \u2013Sala Civil Familia-, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Hernando C\u00f3rdoba Ojeda contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN- Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hernando C\u00f3rdoba Ojeda present\u00f3 solicitud de protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad demandada. \u00a0Como sustento de la solicitud de amparo, invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que actu\u00f3 como liquidador de la sociedad Librer\u00eda y Papeler\u00eda Corsi Ltda., la cual entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n en el a\u00f1o 1997. \u00a0Al respecto aclara que en cumplimiento del art\u00edculo 847 del estatuto tributario1, inform\u00f3 a la DIAN a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 22 de julio de 1997, sobre la disoluci\u00f3n de la aludida sociedad y que por consiguiente entraba en liquidaci\u00f3n. \u00a0A\u00f1ade que de la misma manera se dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 848 ib\u00eddem2 a fin de que la administraci\u00f3n remitiera la liquidaci\u00f3n de impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado de 20 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la anterior situaci\u00f3n expone que la DIAN en Tunja, no hizo ninguna comunicaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal se\u00f1alado, motivo por el cual en su calidad de liquidador continu\u00f3 con el proceso concursal. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que cinco a\u00f1os despu\u00e9s, es decir el 30 de mayo de 2002, conoci\u00f3 una resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de oficio persuasivo, por medio de la cual se hab\u00eda dictado mandamiento de pago en su contra, lo que tacha de injusto pues no hac\u00eda parte de la sociedad, atendiendo a que nunca fue socio y tampoco fue citado como deudor solidario. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que despu\u00e9s de adelantar el tr\u00e1mite gubernativo, present\u00f3 demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Tunja, en contra del t\u00edtulo ejecutivo y su posterior adici\u00f3n sobre las excepciones, la cual fue aceptada y contestada por la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el aludido proceso, indica que despu\u00e9s de casi cinco a\u00f1os el Tribunal no ha salido de su parte inicial y adem\u00e1s profiri\u00f3 un auto en el que declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, sin embargo, dicha providencia fue revocada por el Consejo de Estado Secci\u00f3n Cuarta, por medio de auto del 10 de septiembre de 2003, orden\u00e1ndose seguir con el proceso, lo que necesariamente conlleva a la vigencia de la aceptaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, como consecuencia del proceso coactivo iniciado por la DIAN, se le practicaron medidas cautelares consistentes en embargos y secuestros de sus bienes, los que relacion\u00f3 as\u00ed: \u00a050% la casa situada en la Transversal 27A No 53B-43 Matr\u00edcula Inmobiliaria 50C-359410 de Bogot\u00e1; un inmueble ubicado en Nobsa Boyac\u00e1 con matricula inmobiliaria No. 095-18766, as\u00ed como los derechos de la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvira Ojeda de C\u00f3rdoba, que cursa en el Juzgado Primero del Circuito de Ramiriqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia de otro medio de defensa, pues agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa y present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, acude a la acci\u00f3n de tutela, a fin de que se le conceda la protecci\u00f3n como mecanismo transitorio, para que se le levanten las citadas medidas cautelares, atendiendo a que con las mismas se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable. \u00a0Al respecto menciona que se le est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, al desconocer lo establecido en el art\u00edculo 837 del Estatuto Tributario y 85 de la Ley 06 de 1992 que lo modific\u00f33, norma de la cual destaca: \u201cCuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el t\u00edtulo ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo se ordenar\u00e1 levantarlas.\u201d \u00a0En este sentido considera que admitida la demanda, como se encuentra en contra de la DIAN, lo procedente es dar aplicaci\u00f3n al citado art\u00edculo 85, donde se ordena el levantamiento de las medidas cautelares, mas no como lo hace la Administraci\u00f3n de Impuestos, quien mantiene las medidas dando aplicaci\u00f3n a otro art\u00edculo. \u00a0Adem\u00e1s no tuvo en cuenta que se prest\u00f3 cauci\u00f3n de acuerdo a lo se\u00f1alado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2007. \u00a0En ese mismo auto corri\u00f3 traslado a la entidad demandada, para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo. \u00a0Por esta raz\u00f3n, notific\u00f3 a la Administraci\u00f3n Local de Personas Naturales de Tunja, Divisi\u00f3n de Cobranzas \u2013DIAN-, entidad que se pronunci\u00f3 respecto de la solicitud de amparo, en los t\u00e9rminos que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de impuestos nacionales de Tunja a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicit\u00f3 se rechazara las pretensiones de la tutela, por no ser procedente su utilizaci\u00f3n como mecanismo transitorio, atendiendo a que ante el Tribunal Contencioso Administrativo cursa acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, y en dicho proceso obra demanda cuyas pretensiones son las mismas bajo las cuales se erige la presenta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que ante la Divisi\u00f3n de Cobranzas, el accionante solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso de cobro coactivo, frente a lo cual la mentada Divisi\u00f3n se pronunci\u00f3 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 8520065410105-90003 de fecha noviembre 21 de 2005, donde se afirm\u00f3: \u201cEl ET en su art\u00edculo 835 establece, que cuando se demanden ante el Tribunal Contencioso Administrativo las resoluciones que fallan excepciones y ordenan llevar adelante la ejecuci\u00f3n, no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realiza hasta que haya pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicci\u00f3n.\u201d\u00a0 En relaci\u00f3n con lo expuesto manifiesta que esa entidad profiri\u00f3 auto del 19 de diciembre de 2006, a trav\u00e9s del cual orden\u00f3 suspender el remate hasta tanto no se efectuara el pronunciamiento definitivo respecto de la demanda instaurada por el actor ante el Tribunal Contencioso Administrativo en cumplimiento de lo ordenado en el art\u00edculo 835del Estatuto Tributario4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil siete (2007), deneg\u00f3 el amparo invocado, pues entiende que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, inclusive atacando el mandamiento ejecutivo, como lo se\u00f1al\u00f3 la DIAN, entidad que a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 18 de octubre de 2006, inform\u00f3 que no era posible proceder a levantar las medidas cautelares impuestas, debido a que la norma que invoca el actor (art\u00edculo 85 de la ley 6 de 1992) hace referencia a que la demanda presentada ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, ataque el t\u00edtulo ejecutivo, sin que esa sea la situaci\u00f3n bajo estudio, pues lo debatido ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa se limit\u00f3 a las resoluciones por medio de las cuales se resolvieron excepciones y se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente para el Juez de Primera Instancia, no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable, atendiendo a que el proceso de cobro coactivo fue suspendido antes del se\u00f1alamiento de fecha de remate, mediante resoluci\u00f3n del 19 de noviembre de 2006, donde se ordena suspender la aludida diligencia hasta tanto no se efect\u00fae pronunciamiento definitivo respecto de la demanda instaurada ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada, el se\u00f1or Hernando C\u00f3rdoba Ojeda en su calidad de accionante, impugn\u00f3 la sentencia aludida. \u00a0Sostuvo que en el fallo del a quo no se tuvo en cuenta lo consagrado art\u00edculo 85 de la ley 6\u00aa de 1992, donde se ordena expresamente el levantamiento de las medidas cautelares cuando se demuestre \u00a0que se ha admitido demanda en contra del t\u00edtulo ejecutivo en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, reitera que la presente acci\u00f3n la interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sobre este \u00faltimo aspecto se\u00f1ala que el aludido perjuicio se configura por hecho de tener los bienes fuera del comercio hasta la terminaci\u00f3n del proceso contencioso, el cual resulta demasiado extenso, situaci\u00f3n que no tuvo en cuenta el Juez de Primera Instancia, pues no estudi\u00f3 la norma citada que le otorga la posibilidad de levantar tales medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, al considerar que no se configur\u00f3 vulneraci\u00f3n al debido proceso por parte de la entidad demandada en el cobro coactivo iniciado contra el accionante, adem\u00e1s de no encontrar probado un perjuicio en contra del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la violaci\u00f3n alegada, el ad quem entendi\u00f3, al hacer un an\u00e1lisis conjunto de los art\u00edculos 835 que aplic\u00f3 la DIAN y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 837, sobre el cual alega la vulneraci\u00f3n por falta de aplicaci\u00f3n el accionante, que la primera tiene aplicaci\u00f3n cuando el proceso de ejecuci\u00f3n coactiva se ha iniciado y se proferido resoluci\u00f3n ordenando seguir adelante con la ejecuci\u00f3n o negando las excepciones y continuando con la ejecuci\u00f3n, frente a esta situaci\u00f3n explica que si se demanda las aludidas resoluciones ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, los actos de remates de bienes no pueden realizarse hasta tanto se falle el proceso contencioso. \u00a0Por otra parte indica que la segunda disposici\u00f3n legal, hace referencia al levantamiento de las medidas cautelares, cuando se demanda no las resoluciones emitidas dentro del proceso de ejecuci\u00f3n, sino el acto administrativo que crea el t\u00edtulo ejecutivo con base en el cual se presenta la demanda para promover la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 837 contemplaba la posibilidad de levantar medidas cautelares una vez iniciado el proceso de cobro administrativo coactivo, si se constituye garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros por el valor adeudado, situaci\u00f3n que tampoco se presenta, pues lo pretendido por el accionante es suplir dicha exigencia con una garant\u00eda constituida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por tratarse de asuntos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n No. 85200654101201-0006 de julio 29 de 2002, por medio de la cual la Divisi\u00f3n de Cobranzas de la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tunja, resolvi\u00f3 las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago de fecha 30 de mayo de 2002 (folios 8 a 18 del cuaderno de principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1, de fecha 10 de septiembre de 2003, a trav\u00e9s del cual se ordena notificar personalmente a la DIAN, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el se\u00f1or Hernando C\u00f3rdoba Ojeda (folio 12 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n No. 8520065410105-90003 de noviembre 21 de 2005 de la Divisi\u00f3n de Cobranzas de la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales de Tunja, por medio de la cual no se accedi\u00f3 a la solicitud elevada por el se\u00f1or Hernando C\u00f3rdoba Ojeda, en el sentido de suspender el proceso de cobro y el correspondiente levantamiento de las medidas cautelares impuestas en su contra (folios 13 y 14 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la P\u00f3liza Judicial suscrita por el se\u00f1or Hernando C\u00f3rdoba Ojeda por valor de tres millones de pesos ($3\u2019000.000.oo) con el objeto de garantizar el pago de impuestos y sanciones con los recargos que haya lugar, en cuanto fuere desfavorable lo resuelto, dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el suscriptor (folio 18 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la providencia del Consejo de Estado de fecha 16 de agosto de 2007, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Hernando C\u00f3rdoba Ojeda en contra del auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1, por medio del cual declaraba la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el recurrente, en donde se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo orden\u00e1ndose continuar con el referido proceso (folios 19 al 25 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriqui, de fecha 4 de abril de 2006, donde se resuelve tener como interesado al se\u00f1or Hernando C\u00f3rdoba Ojeda, dentro del proceso de sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvira Ojeda de C\u00f3rdoba (folio 26 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de tradici\u00f3n y libertad de matricula inmobiliaria, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sogamoso, respecto del bien inmueble rural de propiedad del se\u00f1or Hernando C\u00f3rdoba Ojeda, donde figura medida cautelar de embargo por jurisdicci\u00f3n coactiva, de fecha 25 de marzo de 2003 (folios 27 y 28 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Diario Oficial del 30 de junio de 1992, donde se public\u00f3 la ley 06 de 1992 (folios 29 y 30 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 de fecha 18 de diciembre de 2006, a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el se\u00f1or Hernando C\u00f3rdoba Ojeda en contra de la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales de Tunja (folios 31 al 33 de cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de tradici\u00f3n y libertad de matricula inmobiliaria, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona Centro, respecto del bien inmueble ubicado en la Transversal 26 No. 53B-77 (hoy 53B-85) de propiedad en 50% del se\u00f1or Hernando C\u00f3rdoba Ojeda, donde figura medida cautelar de embargo por jurisdicci\u00f3n coactiva, de fecha 27 de septiembre de 2005 (folio 34 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, solicita se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, ordenando se levanten las medidas cautelares que recaen sobre unos bienes de su propiedad as\u00ed como unos derechos herenciales. En relaci\u00f3n con este aspecto se\u00f1ala que la DIAN inici\u00f3 proceso de cobro coactivo en su contra como deudor solidario al actuar como liquidador de la Sociedad Librer\u00eda y Papeler\u00eda Corsi Ltda. Sobre el particular indica que demand\u00f3 ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa los actos administrativos mediante los cuales se le orden\u00f3 pagar la suma reclamada por la DIAN, demanda que fue admitida, por lo que solicita se de aplicaci\u00f3n a lo consagrado en el art\u00edculo 85 de la Ley 6\u00aa de 1992, que se\u00f1ala: \u201cCuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el t\u00edtulo ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo se ordenar\u00e1 levantarlas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales de Tunja, estima que no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental del accionante, atendiendo a que \u00e9ste present\u00f3 demanda ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa bajo los mismos hechos que se\u00f1ala en el libelo de tutela, por lo que estima que la misma resulta improcedente, aclara adem\u00e1s que el remate de los bienes sobre los cuales recaen las medidas cautelares practicadas, se encuentra suspendido, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 835 del Estatuto Tributario, el que consagra: \u201cDentro del proceso de cobro administrativo coactivo, solo ser\u00e1n demandables ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecuci\u00f3n; la admisi\u00f3n de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizar\u00e1 hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo, al estimar que no se configura un perjuicio irremediable, atendiendo a que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, el cual est\u00e1 ejerciendo, debido a que no se decret\u00f3 el remate de los bienes, pues el mismo fue suspendido a espera de la decisi\u00f3n definitiva que se profiera en el proceso contencioso. \u00a0<\/p>\n<p>El Ad quem confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al considerar que no se vulner\u00f3 el debido proceso por parte de la demandada dentro del tr\u00e1mite de cobro coactivo adelantado contra el accionante, por lo que no es posible alegar por parte del actor la configuraci\u00f3n de un perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tunja, al no levantar las medidas cautelares que pesan sobre los bienes y derechos sucesorales del actor, pese a existir proceso contencioso administrativo atacando el mandamiento de pago y la decisi\u00f3n negativa a las excepciones le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales, y si procede conceder la tutela como mecanismo transitorio, dado que el actor adelanta proceso ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. La tutela como mecanismo transitorio. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido reiterado en m\u00faltiples ocasiones por esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional de car\u00e1cter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas que est\u00e1n siendo amenazados o conculcados5. \u00a0No obstante lo anterior, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra que a\u00fan existiendo otro medio de defensa judicial puede interponerse la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-514 de 2003, estableci\u00f3 que no es, en principio, la acci\u00f3n de tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello est\u00e1n previstas las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa. Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela cabr\u00eda como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto se establecido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte concluye (i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, en la sentencia SU-201 de 1994, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcede igualmente la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio alternativo de defensa judicial, cuando sea necesario utilizarla para &#8220;evitar un perjuicio irremediable&#8221; que, a juicio \u00a0del juzgador sea inminente, grave y de tal magnitud que se requiera de medidas urgentes e impostergables para impedir que el perjuicio se extienda y llegue a ser de tal naturaleza hasta el punto del no retorno de la situaci\u00f3n, o lo que es lo mismo, que se convierta en irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de la tutela como mecanismo transitorio, consagrada en el inciso 3o. del art. 86, ibidem, tiene su desarrollo reglamentario en el art. 8o. del decreto 2591 de 1991, que dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si no la instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y de las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se examina con detenimiento la norma constitucional en referencia, se infiere que la tutela procede de modo general contra una acci\u00f3n u omisi\u00f3n, es decir, contra actos administrativos, operaciones materiales o jur\u00eddicas, hechos u omisiones de cualquier autoridad p\u00fablica, a falta de un medio alternativo de defensa judicial; lo cual significa, que la tutela viene a ser un instrumento de protecci\u00f3n del derecho, donde el medio de defensa judicial ordinario es inexistente, insuficiente o inid\u00f3neo para contrarrestar la violaci\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 8\u00ba de decreto 2591 de 1991, sobre la tutela como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y de las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en el an\u00e1lisis del perjuicio irremediable, tambi\u00e9n le corresponder\u00e1 al juez evaluar la eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, para establecer en el caso concreto, si resulta procedente conceder el amparo transitorio mientras la jurisdicci\u00f3n contenciosa decide. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en aquellos casos en que procede la acci\u00f3n de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, a\u00fan contando la solicitud de suspensi\u00f3n provisional, corresponde al juez de tutela verificar, de cara al asunto particular, si a pesar de \u00e9stos instrumentos la acci\u00f3n de tutela constituye el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para proteger temporalmente a la persona ante la amenaza de unos de sus derechos fundamentales6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido esta Corporaci\u00f3n a explicado que un acto administrativo susceptible de ser demandado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, puede representar para el accionante un grave e inminente riesgo de sufrir un perjuicio irremediable por la amenaza a un derecho fundamental; en este evento, ser\u00e1 el juez constitucional el encargado de valorar la situaci\u00f3n para determinar si procede el amparo como mecanismo transitorio7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sentado lo anterior, corresponde aclarar aquellos eventos que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable8. \u00a0En relaci\u00f3n a este tema, esta Corporaci\u00f3n ha aplicado varios criterios para determinar su existencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.\u201d9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro aparte jurisprudencial, Sala de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de la sentencia T-634 de 2006, conceptualiz\u00f3 de perjuicio irremediable en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas jur\u00eddicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d (sentencia T-1316 de 2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la valoraci\u00f3n de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideraci\u00f3n las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un an\u00e1lisis espec\u00edfico del contexto en que se desarrollan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de legalidad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ha concluido la Corte que el debido proceso, como desarrollo del principio de legalidad, representa un l\u00edmite jur\u00eddico al desarrollo de las potestades administrativas, en \u00a0la medida en que las autoridades \u00fanicamente podr\u00e1n actuar dentro de los \u00e1mbitos establecidos por el sistema normativo, favoreciendo de esta manera a las personas que acuden ante quienes han sido investidos de atribuciones p\u00fablicas en virtud de la Constituci\u00f3n o la ley. Ello ocurre, por una parte, porque conocer\u00e1n de antemano cu\u00e1les son los medios para controvertir e impugnar lo resuelto en su contra, y por la otra, porque sabr\u00e1n los t\u00e9rminos dentro de los cuales deber\u00e1n presentar las alegaciones y recursos procedentes a su favor.11 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar el derecho fundamental al derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto diversos mecanismos, como aquellos consagrados en el c\u00f3digo Contencioso administrativo; sin embargo, en ciertos casos, se podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio si se re\u00fanen los requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha considerado que, [El respeto a las reglas jur\u00eddicas que establecen el procedimiento a seguir por parte de la administraci\u00f3n, est\u00e1 vinculado, adem\u00e1s, con el derecho a la igualdad, pues puede ocurrir que ante una misma hip\u00f3tesis otra persona reciba de la administraci\u00f3n un tratamiento diferente, gener\u00e1ndose un atentado contra la garant\u00eda establecida en el art\u00edculo 13 superior. Es decir, la violaci\u00f3n al derecho consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puede representar una conducta pluriofensiva, en cuanto podr\u00eda acarrear atentado a varios derechos de rango constitucional fundamental.12 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha concluido que, [El desconocimiento de las reglas propias del debido proceso podr\u00eda significar tambi\u00e9n atentado contra la prevalencia del inter\u00e9s general, fundamento del Estado Social de Derecho previsto en el art\u00edculo 1\u00ba. de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto la comunidad estar\u00eda afectada al observar como la administraci\u00f3n se aparta de lo establecido en las normas jur\u00eddicas aplicables a los tramites que ante ella deben ser adelantados.13 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto del procedimiento de determinaci\u00f3n de obligaciones tributarias seguido por la DIAN, y del proceso de cobro coactivo, est\u00e1n sujetos al respeto de las garant\u00edas fundamentales, entre ellas, el debido proceso, el que se traduce en la garant\u00eda que cobija a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado en el que se garantice su derecho de defensa, de tal manera que la afectaci\u00f3n o la privaci\u00f3n de ciertos bienes jur\u00eddicos por parte del Estado, no pueda hacerse con detrimento de sus derechos fundamentales.14 As\u00ed, ha dicho la Corte, \u201csi bien la preservaci\u00f3n de los intereses de la administraci\u00f3n y el cumplimiento de los fines propios de la actuaci\u00f3n estatal son un imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderaci\u00f3n que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados.\u201d15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte, que para resolver el caso concreto es necesario previamente hacer referencia a las disposiciones que regulan el asunto planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. 1. De conformidad con lo previsto en el art. 823 del Estatuto Tributario, para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales, deber\u00e1 seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los art\u00edculos siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 828 del Estatuto Tributario Nacional, establece que prestan m\u00e9rito ejecutivo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los dem\u00e1s actos de la Administraci\u00f3n de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas l\u00edquidas de dinero a favor del fisco nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las garant\u00edas y cauciones prestadas a favor de la Naci\u00f3n para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administraci\u00f3n que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las sentencias y dem\u00e1s decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relaci\u00f3n con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo, bastar\u00e1 con la certificaci\u00f3n del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cobro de los intereses ser\u00e1 suficiente la liquidaci\u00f3n que de ellos haya efectuado el funcionario competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la vinculaci\u00f3n de deudores solidarios, el art\u00edculo 828 del E.T., dispone que: \u201cLa vinculaci\u00f3n del deudor solidario se har\u00e1 mediante la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago. Este deber\u00e1 librarse determinando individualmente el monto de la obligaci\u00f3n del respectivo deudor y se notificar\u00e1 en la forma indicada en el art\u00edculo 826 del Estatuto Tributario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de la citada disposici\u00f3n, inciso primero del art. 828 del E.T., mediante sentencia C-1201 de 200316, si bien esta corporaci\u00f3n la declar\u00f3 exequible, sin embargo advirti\u00f3 que no puede excluirse la vinculaci\u00f3n previa al proceso de determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria de los deudores solidarios. \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de la anterior determinaci\u00f3n \u00a0la Corte consider\u00f3 que,\u00a0 \u201c\u2026como se vio, durante un largo tiempo fue entendido por las autoridades administrativas que con base en ese primer inciso del art\u00edculo 828-1 del Estatuto Tributario era posible adelantar todo el proceso de determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria sin la citaci\u00f3n de los deudores solidarios, de manera que el h. Consejo de Estado se vio en la necesidad de construir una l\u00ednea jurisprudencial garantista de los derechos de los mismos; en tal virtud, la Corte ahora debe aclarar que el primer inciso del art\u00edculo 828-1 no excluye, sino que por el contrario conlleva el que el deudor solidario deba ser citado de todas maneras al proceso administrativo de determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria, en la forma prevista en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones que son plenamente aplicables a los liquidadores de sociedades o entidades, quienes de conformidad con lo previsto en el art. 847 del E.T., ser\u00e1n deudores solidarios en los t\u00e9rminos de dicha disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo, el art\u00edculo 829 del E.T. dispone. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.Cuando vencido el t\u00e9rmino para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.Cuando los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisi\u00f3n de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, sobre las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago, el art\u00edculo 831 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>1. El pago efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La existencia de acuerdo de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La de falta de ejecutoria del t\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La p\u00e9rdida de ejecutoria del t\u00edtulo por revocaci\u00f3n o suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La interposici\u00f3n de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisi\u00f3n de impuestos, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La falta de t\u00edtulo ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profiri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 831 del E.T. fue adicionado con el siguiente Par\u00e1grafo, de conformidad con el art. 84 de la Ley 6\/92, para incluir las excepciones que proceden en el caso de los deudores solidarios. La norma dice: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios proceder\u00e1n adem\u00e1s, las siguientes excepciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. La calidad de deudor solidario \u00a0<\/p>\n<p>2. La indebida tasaci\u00f3n del monto de la deuda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, sobre el decreto de medidas cautelares en el proceso de cobro coactivo, el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 837, sustituido por el art\u00edculo 85 de la Ley 6\/92, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el t\u00edtulo ejecutivo y que \u00e9sta se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo se ordenar\u00e1 levantarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares tambi\u00e9n podr\u00e1n levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecuci\u00f3n, se presta garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros por el valor adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar igualmente, que el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 847 del E.T., sobre liquidaci\u00f3n de sociedades, dispone que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. los representantes legales que omitan dar el aviso oportuno a la administraci\u00f3n y los liquidadores que desconozcan la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos fiscales, ser\u00e1n solidariamente responsables por las deudas insolutas que sean determinadas por la administraci\u00f3n, sin perjuicio de la se\u00f1alada en el art\u00edculo 794, entre los socios y accionistas y la sociedad,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el inciso segundo del art\u00edculo 848 del E.T. establece que, \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 848. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos contemplados, la Administraci\u00f3n deber\u00e1 presentar o remitir la liquidaci\u00f3n de los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses a cargo del deudor, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes al recibo de la respectiva comunicaci\u00f3n o aviso. Si vencido este t\u00e9rmino no lo hiciere, el juez, funcionario o liquidador podr\u00e1 continuar el proceso o diligencia, sin perjuicio de hacer valer las deudas fiscales u obligaciones tributarias pendientes, que se conozcan o deriven de dicho proceso y de las que se hagan valer antes de la respectiva sentencia, aprobaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n u homologaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. 2. En el presente caso, en la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales de Tunja curso un proceso de determinaci\u00f3n de obligaciones tributarias contra la Sociedad Librer\u00eda y Papeler\u00eda Corsi Ltda, seg\u00fan as\u00ed le fue informado a \u00e9sta por aquella, el 22 de mayo de 1997, en comunicaci\u00f3n n\u00famero 000175, que da cuenta de la existencia de un proceso en etapa de determinaci\u00f3n17. Etapa de determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria a la que no fue vinculado el liquidador de la sociedad aqu\u00ed accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 30 de mayo de 2002, la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales de Tunja, libro mandamiento de pago contra el liquidador de la Sociedad Librer\u00eda y Papeler\u00eda Corsi Ltda, y aqu\u00ed accionante, aduciendo la calidad de deudor solidario, por la suma de doscientos veintiocho millones, trescientos quince mil pesos ($228.315.000,oo) m\u00e1s la actualizaci\u00f3n correspondiente. Posteriormente, en el a\u00f1o 2003 decreta medidas cautelares sobre los bienes del liquidador. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de cobro coactivo el liquidador present\u00f3 excepciones en contra del la resoluci\u00f3n de mandamiento de pago, las que fueron resueltas de manera negativa, as\u00ed como los recursos que se interpusieron contra ella, con lo que se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n de julio 29 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la situaci\u00f3n descrita, el demandante present\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, inicialmente contra la resoluci\u00f3n que ordena el mandamiento de pago en su contra, la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas y la resoluci\u00f3n que confirm\u00f3 esta \u00faltima, en igual sentido como petici\u00f3n especial solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del proceso tramitado ante la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la inadmisi\u00f3n de la demanda, se corrigi\u00f3 solicitando como restablecimiento del derecho que se declaren probadas las excepciones \u00a0que plante\u00f3 en la v\u00eda gubernativa frente al mandamiento de pago, y que cese el procedimiento coactivo y se levanten las medidas cautelares decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida el 10 de septiembre de 2003, y no se resolvi\u00f3 sobre la suspensi\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el actor solicit\u00f3 a la Administraci\u00f3n de Impuestos de Tunja el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra, petici\u00f3n que fue negada el 21 de noviembre de 2005. Finalmente, al intentarse anular el proceso ante la insistencia en la suspensi\u00f3n, el demandante desiste de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. 3. Ahora bien, el demandante alega como soporte de sus pretensiones en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares, que no puede consider\u00e1rsele como deudor solidario por cuanto18: (i) de conformidad con lo establecido en el art. 847 del E.T. inform\u00f3 a la DIAN, oficina de cobranzas de Tunja, el 22 de julio de 1997, que la Sociedad Librer\u00eda y Papeler\u00eda Corsi Ltda, se hab\u00eda disuelto y entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n, seg\u00fan as\u00ed lo dispone la ley; (ii) la DIAN no dio respuesta a esta comunicaci\u00f3n como le correspond\u00eda, por lo nunca conoci\u00f3 suma concreta de obligaci\u00f3n alguna, y por tal motivo pod\u00eda continuar el proceso de liquidaci\u00f3n; (iii) 5 a\u00f1os despu\u00e9s, el 30 de mayo de 2002, se libr\u00f3 mandamiento de pago en su contra, por obligaciones fiscales de la sociedad liquidada; (iv) el mandamiento de pago no se basa en ning\u00fan acto de la administraci\u00f3n debidamente ejecutoriado y no existe t\u00edtulo ejecutivo; (v) que no fue citado al procedo de determinaci\u00f3n tributaria como deudor solidario19. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad demandada expone que no resulta adecuado acceder a la petici\u00f3n enervada, pues entiende que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada contra los actos administrativos que resolvieron excepciones y ordenaron llevar adelante la ejecuci\u00f3n del cobro coactivo y aquel por medio del cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n anterior, mas no contra los t\u00edtulos ejecutivos que es a lo que hace relaci\u00f3n el art\u00edculo 837 par\u00e1grafo inciso 1. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Al respecto de lo sucedido en el presente caso, cabe recordar en primer lugar que la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n20 ha considerado, que los deudores solidarios llamados por ley a responder por las obligaciones tributarias ajenas deben tener la posibilidad de ejercer las garant\u00edas derivadas del derecho al debido proceso, no solamente en el momento de ejecuci\u00f3n coactiva de la obligaci\u00f3n tributaria, sino especialmente en el momento de su determinaci\u00f3n, consideraciones aplicables al caso del liquidador, pues \u00e9ste debe tener la oportunidad de discutir la obligaci\u00f3n de la cual podr\u00eda ser deudor solidario. \u00a0<\/p>\n<p>Y, siendo un tercero ajeno a la sociedad y a la obligaci\u00f3n tributaria, debe tener la oportunidad de discutir, su condici\u00f3n de deudor solidario, lo que puede hacerlo al proponer excepciones contra el mandamiento de pago si no se le dio oportunidad anterior para su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor en su condici\u00f3n de liquidador de la sociedad deudora de la obligaci\u00f3n fiscal, no fue vinculado al proceso de determinaci\u00f3n de obligaciones tributarias, el cual se encontraba en curso cuando inform\u00f3 a la Administraci\u00f3n de Impuestos de Tunja que dicha sociedad se hab\u00eda disuelto y se encontraba en estado de liquidaci\u00f3n (22 de julio de 1997). Pese a lo anterior, la Administraci\u00f3n de Impuestos de Tunja lo vinculo directamente al proceso de cobro coactivo dictando mandamiento de pago en su contra por las obligaciones fiscales de la sociedad de la cual fue su liquidador. \u00a0<\/p>\n<p>Vulnerado el derecho de defensa del actor en el proceso de determinaci\u00f3n fiscal al no haber sido vinculado al mismo, se le vincula directamente al proceso de cobro coactivo y se le notifica del mandamiento de pago librado en su contra. El liquidador, utilizando la oportunidad de defensa que le queda, propone excepciones contra dicho mandamiento de pago, pues en el proceso de cobro coactivo no se han previsto recursos contra el mandamiento de pago. Excepciones que presentadas fueron desestimadas por la Administraci\u00f3n indicando que si existe t\u00edtulo ejecutivo y que es procedente vincularlo como deudor solidario dado que no atendi\u00f3 la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n determinada por la Administraci\u00f3n, e insistiendo en la comunicaci\u00f3n de fecha 22 de mayo de 1997 que dice que les hab\u00eda comunicado con oficio n\u00famero 000175 de 22 de mayo de 1997 la existencia de un proceso en etapa de determinaci\u00f3n\u2026.luego conocieron un proceso s\u00ed (sic) no con valores expresos, si con obligaciones contingentes, por lo que debi\u00f3 hacer las provisiones necesarias con el fin de garantizar el pago de las obligaciones que pudieran surgir como consecuencia21. Adem\u00e1s, por cuanto considera que la vinculaci\u00f3n del deudor solidario liquidador se hace solo a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago cuyos t\u00edtulos ejecutivos son los mismos del deudor principal sin ning\u00fan otro acto administrativo que lo vincule como tal. Recurso contra las mismas excepciones que igualmente fue negado. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Con la solicitud de tutela el actor presenta la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que ataca el mandamiento de pago librado en su contra y la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 las excepciones propuestas, alegando que no existe t\u00edtulo ejecutivo por cuanto no hay un acto administrativo que haya culminado la etapa de determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n donde aparezca una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible; y que, la administraci\u00f3n no le remiti\u00f3 la liquidaci\u00f3n de los impuestos, sanciones e intereses a cargo de la sociedad deudora, ni dentro ni despu\u00e9s de los 20 d\u00edas del recibo de la comunicaci\u00f3n sobre el estado de liquidaci\u00f3n de la sociedad deudora (22 de julio de 1997), de conformidad con el art. 848 del E.T., a fin de hacer la reserva legal correspondiente y pagar este cr\u00e9dito con prelaci\u00f3n, y que cinco (5) a\u00f1os despu\u00e9s libra mandamiento de pago en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Al respecto del caso, es claro que el actor no tuvo conocimiento del acto administrativo con el cual termin\u00f3 la etapa del proceso de determinaci\u00f3n fiscal, pues nunca fue citado al mismo, afirmaci\u00f3n que no fue rebatida por la entidad accionada pues al contrario indic\u00f3 que a los deudores solidarios solo se les vincula con la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago. Cabe recordar, que la administraci\u00f3n pudo vincular al actor a dicha etapa de determinaci\u00f3n, pues recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n suya sobre el estado de liquidaci\u00f3n en que se encontraba la Sociedad Librer\u00eda y Papeler\u00eda Corsi Ltda., con fecha 22 de julio de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producida una primera vulneraci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales de Tunja, adem\u00e1s vincula directamente al proceso de cobro coactivo al liquidador librando mandamiento de pago en su contra, decreta medidas cautelares sobre sus bienes, las cuales est\u00e1n vigentes desde marzo de 2003, y le niega las excepciones propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que \u00a0seg\u00fan el inciso segundo del art.848 del E.T., una vez que la Administraci\u00f3n recibe la comunicaci\u00f3n sobre la liquidaci\u00f3n de una sociedad, debe remitir o presentar la liquidaci\u00f3n de los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses a cargo del deudor, y si no lo hiciere el liquidador podr\u00e1 continuar con la liquidaci\u00f3n, sin perjuicio de que pueda hacer valer las deudas fiscales. En este caso, la Administraci\u00f3n no envi\u00f3 la liquidaci\u00f3n respectiva cuando se le comunic\u00f3 la existencia de la liquidaci\u00f3n de la sociedad (22 de julio de 1997), pues lo que aparece es que, con fecha anterior (22 de mayo de 1997) hab\u00eda informado a la sociedad acerca de la existencia de un proceso en etapa de determinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, admitida la demanda contencioso administrativa contra el mandamiento de pago y las excepciones, en la que el actor discute no haber desconocido la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos al no haber recibido la liquidaci\u00f3n fiscal seg\u00fan lo dispone el inciso segundo del art. 848, no otra cosa puede concluirse que el actor discute no solo su condici\u00f3n de deudor solidario sino el t\u00edtulo ejecutivo, pues es solo a trav\u00e9s de las excepciones que el liquidador a tenido la oportunidad de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal situaci\u00f3n, no puede exig\u00edrsele al liquidador un acto anterior de ataque al t\u00edtulo ejecutivo, pues \u00e9ste s\u00f3lo lo conoci\u00f3 cuando se le notific\u00f3 el mandamiento de pago, y no pod\u00eda atacarlo sino mediante la proposici\u00f3n de excepciones. As\u00ed las cosas, para este caso es procedente acceder al levantamiento de las medidas cautelares, de conformidad con lo dispuesto en Par\u00e1grafo del art\u00edculo 837 del E.T., que dispone que, cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el t\u00edtulo ejecutivo y que \u00e9sta se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo se ordenar\u00e1 levantarlas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el argumento de la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales de Tunja, basado en que no se ha admitido demanda en contra del t\u00edtulo ejecutivo y que por lo tanto la norma aplicable es la del art. 835 del E.T., que dispone que, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo, s\u00f3lo ser\u00e1n demandables ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecuci\u00f3n, y que, la admisi\u00f3n de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizar\u00e1 hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicci\u00f3n, no es de recibo, pues se insiste, el actor no tuvo la oportunidad de discutir el t\u00edtulo ejecutivo antes de que se hubiere librado mandamiento de pago en su contra, pues no le fue notificado tal acto, \u00a0lo que solo pudo hacer al ser notificado del mandamiento de pago mediante las excepciones respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La observaci\u00f3n de la demanda que se present\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa no otra cosa muestra que el ataque al t\u00edtulo ejecutivo en su contra, siendo adem\u00e1s evidente que la Administraci\u00f3n de Impuestos de Tunja nunca present\u00f3 o envi\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n respectiva para ser tenida en cuenta en la liquidaci\u00f3n de la sociedad para efectos de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, ni antes ni despu\u00e9s de los veinte (20) d\u00edas que le concede el inciso segundo del art. 848 para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Las aludidas irregularidad no son menores sino que afectan el derecho de defensa del actor y por ende muestran la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso por parte de la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>5.8.. Vulneraci\u00f3n del debido proceso que se acent\u00faa se tiene en cuenta que en el proceso de cobro coactivo han quedado vinculados bienes del actor mediante el decreto de medidas cautelares en su contra, lo que evidencia la existencia de las condiciones exigidas para la protecci\u00f3n como mecanismo transitorio, dado que el actor se ha visto obligado a mantener fuera del comercio varios bienes de su propiedad, desde el a\u00f1o 2003, sin que a la fecha se haya resuelto lo atinente a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue presentada desde el a\u00f1o 2003, \u00e9poca en la cual no se accedi\u00f3 al decreto la suspensi\u00f3n provisional, el que posteriormente le fue negado, vi\u00e9ndose obligado a desistir de la nueva petici\u00f3n sobre su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>El citado perjuicio adquiere tal calidad si se tiene en cuenta que ya son 5 a\u00f1os desde la interposici\u00f3n de la demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, sin que a la fecha se vislumbre una posible soluci\u00f3n, pues lejos de avanzar el proceso, el Tribunal intent\u00f3 anularlo desde la admisi\u00f3n de la demanda, decisi\u00f3n que fuera revocada tan solo 3 meses antes de acudir a la presente acci\u00f3n de tutela, hecho que l\u00f3gicamente confirman el aludido perjuicio, pues el actor no puede disponer de sus bienes, hasta tanto la justicia no adopte una decisi\u00f3n definitiva, hecho que podr\u00eda tardar varios a\u00f1os m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a las consideraciones expuestas hasta este punto, la Sala considera que la tutela para el caso en particular resulta procedente de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>5.9. En consecuencia, atendiendo a las irregularidades descritas, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de instancia y en su lugar amparar\u00e1 de manera transitoria el derecho fundamental al debido proceso invocado por el se\u00f1or Hernando C\u00f3rdoba Ojeda, ordenando a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, levantar las mediadas cautelares que pesan sobre los bienes del accionante, como consecuencia del proceso de cobro coactivo adelantado en contra del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Como el actor invoc\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio, no se decretar\u00e1 la nulidad del proceso de cobro coactivo, dado que el actor ya conoce el t\u00edtulo ejecutivo y cursa demanda ante lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Finalmente, cabe recordar lo previsto en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 140. COMPROBANTE DE CONSIGNACION. Si se trata de demanda de impuestos, tasas, contribuciones o multas que se exijan o de cr\u00e9ditos definitivamente liquidados a favor del Tesoro P\u00fablico deber\u00e1 acompa\u00f1arse el respectivo comprobante de haberse consignado, en calidad de dep\u00f3sito, la suma correspondiente. Terminado el proceso, la cantidad deducida en la sentencia a cargo del contribuyente o deudor, ingresar\u00e1 definitivamente en los fondos del tesoro y se devolver\u00e1 al interesado el saldo que resultare, si lo hubiere, con intereses comerciales corrientes sobre este saldo desde que se hizo la consignaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En iguales t\u00e9rminos se devolver\u00e1 la suma depositada en caso de que la sentencia fuere favorable en su totalidad al demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comprobante de dep\u00f3sito de que se trata se refiere a los casos en que leyes especiales exijan la consignaci\u00f3n previa de la suma liquidada o debida. En los dem\u00e1s, bastar\u00e1 que se otorgue cauci\u00f3n a satisfacci\u00f3n del ponente para garantizar el pago con los recargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto. (los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 86 del 25 de julio de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la citada disposici\u00f3n, cuando se trata de demandas de impuestos, bastar\u00e1 que se otorgue cauci\u00f3n a satisfacci\u00f3n del ponente para garantizar el pago respectivo cuando fuere desfavorable lo resuelto. Se trata entonces, de que el principio solve et repete se satisface con la sola prestaci\u00f3n de la cauci\u00f3n que se\u00f1ale el Ponente para garantizar el pago de una resoluci\u00f3n desfavorable del proceso, salvo que exista norma especial que disponga otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el inciso segundo del Par\u00e1grafo del art\u00edculo 837 del Estatuto Tributario, no existe una exigencia diferente a la de prestar garant\u00edan bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros, es decir una cauci\u00f3n, para garantizar el valor de lo adeudado, norma que armoniza con el art. 140 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo en cuanto juntas persiguen el mismo fin, y la norma del Estatuto Tributario no exije asunto distinto a prestar la cauci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor afirm\u00f3 haber prestado la cauci\u00f3n ordenada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyac\u00e1, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 140, lo que prob\u00f3 con copia del auto de fecha 18 de diciembre de 2006, proferido por la Magistrada Ponente Luisa Mariana Sandoval Mesa, en el que se consigna que previo a la admisi\u00f3n de la demanda se prest\u00f3 la cauci\u00f3n respectiva, seg\u00fan folio 37 del proceso22, y la copia de la cauci\u00f3n respectiva seg\u00fan aparece a folio 18 del Cdno. 1 de la tutela, en la que aparece que Hernando C\u00f3rdoba Ojeda la prest\u00f3 como demandante, como asegurada figura la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales \u2013DIAN-, con el objeto de garantizar el pago de impuestos y sanciones con los recargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto al demandante (art. 140 del C.C.A). De manera que ya se encuentra satisfecho el requisito respectivo en relaci\u00f3n con el evento contemplado en la ley, es decir, \u00a0cuando el asunto se encuentra ante el conocimiento de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, como en el caso presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que negaron la protecci\u00f3n de amparo invocada, y en su lugar TUTELAR TRANSITORIAMENTE el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Hernando C\u00f3rdoba Ojeda. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Impuesto y Aduanas Nacionales que en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia, proceda a levantar todas las medidas cautelares que pesan sobre los bienes y posibles derechos herenciales del se\u00f1or Hernando C\u00f3rdoba Ojeada, como consecuencia del proceso de cobro coactivo adelantado por la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales de Tunja en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 ART. 847.\u2014En liquidaci\u00f3n de sociedades. Cuando una sociedad comercial o civil entre en cualquiera de las causales de disoluci\u00f3n contempladas en la ley, distintas a la declaratoria de quiebra o concurso de acreedores, deber\u00e1 darle aviso, por medio de su representante legal, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho que produjo la causal de disoluci\u00f3n, a la oficina de cobranzas de la administraci\u00f3n de impuestos nacionales ante la cual sea contribuyente, responsable o agente retenedor, con el fin de que \u00e9sta le comunique sobre las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Los liquidadores o quienes hagan sus veces deber\u00e1n procurar el pago de las deudas de la sociedad, respetando la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>PAR.\u2014Los representantes legales que omitan dar el aviso oportuno a la administraci\u00f3n y los liquidadores que desconozcan la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos fiscales, ser\u00e1n solidariamente responsables por las deudas insolutas que sean determinadas por la administraci\u00f3n, sin perjuicio de la se\u00f1alada en el art\u00edculo 794, entre los socios y accionistas y la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>2 ART. 848.\u2014Personer\u00eda del funcionario de cobranzas. Para la intervenci\u00f3n de la administraci\u00f3n en los casos se\u00f1alados en los art\u00edculos anteriores, ser\u00e1 suficiente que los funcionarios acrediten su personer\u00eda mediante la exhibici\u00f3n del auto comisorio proferido por el superior respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>3 ART. 837.\u2014Medidas preventivas. Previa o simult\u00e1neamente con el mandamiento de pago, el funcionario podr\u00e1 decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, los funcionarios competentes podr\u00e1n identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades p\u00fablicas o privadas, que estar\u00e1n obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la administraci\u00f3n, so pena de ser sancionadas al tenor del art\u00edculo 651, literal a). \u00a0<\/p>\n<p>PAR.\u2014Modificado. L. 6\u00aa\/92, art. 85. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el t\u00edtulo ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo se ordenar\u00e1 levantarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares tambi\u00e9n podr\u00e1n levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecuci\u00f3n, se presta garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros, por el valor adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>4 ART. 835.\u2014Intervenci\u00f3n del contencioso-administrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, solo ser\u00e1n demandables ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecuci\u00f3n; la admisi\u00f3n de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizar\u00e1 hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002 \u00a0T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-771 de 2004 MP. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-469 de 2000, SU-061 de 2001, T-108 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver por ejemplo las sentencias T-743 de 2002 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-596 de 2001 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-215 de 2000 MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. Esto fallos resuelven casos en los cuales el actor incoaba una acci\u00f3n de tutela en contra de una sanci\u00f3n disciplinaria, por violar, entre otros, su derecho al debido proceso; en cada uno estos procesos exist\u00eda la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. Por esto, el criterio utilizado por \u00a0la Corte para decidir la procedencia de la tutela fue si exist\u00eda o no un perjuicio irremediable, con el fin de tramitar el expediente de tutela como un mecanismo transitorio mientras que eran decididos los procesos en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n las sentencias T-131 A de 1996 MP Vladimiro Naranjo Mesa, T-343 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). De otra parte, la Corte ha establecido que en los casos en los que \u201cexiste violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental por parte de una autoridad ejecutiva, y no cuenta el afectado con acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, o dentro del tr\u00e1mite de ella no es posible la controversia sobre la violaci\u00f3n del derecho constitucional, la tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n del derecho constitucional conculcado\u201d, caso que no es aplicable al presente proceso. (Sentencia T-142 de 1995 MP Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-982 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia -771 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencias T-067 de 2006 y T-965 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-965 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 8 y \u00a09 Cdno. 1. Resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 las excepciones \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 1 a 7 Cdno. 1 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 38, demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C- 1201 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver Folio 38 del cdno 1 del proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-917\/08 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Definici\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO-Alcance \u00a0 PROCESO DE COBRO COACTIVO-Regulaci\u00f3n \u00a0 PROCESO DE COBRO COACTIVO-Vinculaci\u00f3n del deudor solidario \u00a0 DERECHO DE DEFENSA-Vulneraci\u00f3n por no haber sido vinculado el actor al proceso de determinaci\u00f3n fiscal, pero si al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-16199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2008"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=16199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/16199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=16199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=16199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=16199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}